PENAL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 30 de enero de 2025. Recurso Nº: 6596/2022. Ponente: Excma. Sra. Carmen Lamela Diaz
Delito de homicidio por imprudencia. Diferencia entre imprudencia grave y menos grave. Se debe tomar en cuenta tanto aspectos cuantitativos como cualitativos, referidos, por ejemplo, al número de deberes que se infringen; a la relevancia, en términos causales, entre infracción y resultado; a la mayor o menor disculpabilidad social de los mandatos que se desconocen; y, muy en particular, a la capacidad del sujeto activo para ajustar su comportamiento a las reglas de cuidado social o normativamente impuestas.
El conductor fue consciente en todo momento de que la señal semafórica que le afectaba le obligaba a detener su vehículo. Y aun cuando en un principio pensara hacerlo, accionando el freno en dos ocasiones, finalmente, encontrándose ya el semáforo en fase roja, decidió continuar su marcha acelerando el vehículo e introduciéndose en el cruce donde se produjo la colisión con las graves consecuencias que de ella se sucedieron.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ QUINTO: (…) 1. Basta leer los razonamientos ofrecidos por la Audiencia para excluir que sus conclusiones se asienten únicamente en el resultado producido por la acción imprudente del acusado. Lejos de ello, tras exponer la doctrina de esta Sala sobre las cuestiones, estrictamente jurídicas, sometidas a su consideración, concluye estimando que el acusado, en su conducción, de forma grave, no observó el deber de cuidado que le era exigible, atendiendo para ello al riesgo físico que conllevaba la acción imprudente que decidió llevar a cabo y que afectaba a la vida o a la integridad humanas y a la obligada evitación de causación de menoscabo en las cosas. Tal conclusión se alcanza sobre la base de que el acusado tuvo tiempo de ver las tres fases semafóricas (verde, ámbar y roja) antes de decidir rebasar el semáforo, e incluso le dio tiempo a frenar por dos veces sin comprometer otros bienes jurídicos, y no lo hizo, causando el grave accidente. Concluye por ello estimando que el nivel de reprochabilidad de la conducta fue alto, “a la vista de las circunstancias en que se producen los hechos y conectan, directamente, con el concepto grave de imprudencia, por la grave infracción del deber de cuidado en que incurre, y porque, a la vista del relato de Hechos Probados, el grado de previsibilidad o cognoscibilidad del peligro concreto era elevado, lo que determinaba en el acusado un mayor deber subjetivo de cuidado, por lo que su imprudencia fue más grave.” 2. Sobre la estimación de la imprudencia como grave o menos grave, tanto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal como la dictada por la Audiencia recogen de forma extensa la reciente doctrina de esta Sala contenida en las sentencias núm. 421/2020, de 22 de julio (de Pleno) y 614/2022, de 22 de junio. Esta doctrina se resume en la sentencia núm. 945/2022, de 12 de diciembre en la que expresábamos que “la jurisprudencia de esta Sala, en la determinación de los conceptos de imprudencia grave, menos grave y leve, concretamente en relación con la conducción de vehículos de motor, ha señalado, en primer lugar, que la constatación de la existencia de una infracción grave de la ley de tráfico determinante de la producción del hecho, es un fuerte indicador inicial de la existencia de una imprudencia menos grave, pero que no en todos los supuestos da lugar a esa calificación, pues la existencia de tal clase de infracción puede determinar las tres clases de imprudencia, en atención a las circunstancias de cada caso. Así, en la STS nº 284/2021, de 30 de marzo, citando la STS nº 421/2020, de 22 de julio, se recuerda que “la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar: a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado. b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices. c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales “. Y, por otro lado, en segundo lugar, también ha afirmado en la citada sentencia que es posible apreciar una imprudencia grave en casos distintos de los relacionados con las previsiones del artículo 379: “el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinara la producción del hecho). Pero al margen de esos, caben otros supuestos de imprudencia grave”.” Junto a ello, recordábamos en la sentencia núm. 610/2023, de 13 de julio que “la separación entre la imprudencia grave y la menos grave reside en el valor normativo que otorguemos a la infracción de los deberes de cuidado que se encuentran en la base de la imputación penal del resultado. La mayor o menor gravedad de la conducta reclama tomar en cuenta tanto aspectos cuantitativos como cualitativos, referidos, por ejemplo, al número de deberes que se infringen; a la relevancia, en términos causales, entre infracción y resultado; a la mayor o menor disculpabilidad social de los mandatos que se desconocen; y, muy en particular, a la capacidad del sujeto activo para ajustar su comportamiento a las reglas de cuidado social o normativamente impuestas.” En atención a esta doctrina, la conducta del recurrente, tal como se ha declarado probada, es correctamente calificada como imprudencia grave. El Sr. Jose Luis no se limitó, por mero despiste, a rebasar el semáforo que le afectaba en fase roja, sino que, como se recoge en el hecho probado, al llegar al cruce “… observó cómo el semáforo que le afectaba en su sentido de marcha cambiaba primero desde la fase verde a la fase ámbar y seguidamente a la fase roja. Accionó entonces el pedal del freno hasta en dos ocasiones, como si dudara entre frenar o continuar su marcha, pero finalmente optó por acelerar la marcha de su vehículo y adentrarse en el cruce de ambas calles. Al atravesar la calzada su trayectoria se vio invadida por el vehículo turismo (…) que circulaba correctamente…”. 7 JURISPRUDENCIA En él se describe como el conductor fue consciente en todo momento de que la señal semafórica que le afectaba le obligaba a detener su vehículo. Y aun cuando en un principio pensara hacerlo, accionando el freno en dos ocasiones, finalmente, encontrándose ya el semáforo en fase roja, decidió continuar su marcha acelerando el vehículo e introduciéndose en el cruce donde se produjo la colisión con las graves consecuencias que de ella se sucedieron. Se constata con ello que el recurrente pudo advertir con toda claridad la obligación de detener su vehículo, así como la existencia de un peligro alto de colisión y un riesgo grave para la integridad física o la vida de otros usuarios de la vía por la que circulaba. De igual forma pudo fácilmente adecuar su conducta para evitar riesgos no permitidos (tuvo la posibilidad de frenar su vehículo a tiempo y sin riesgo alguno para él mismo y para terceros), lo que no hizo, incumpliendo las más elementales normas de cuidado, dando lugar a la colisión y a las consecuencias derivadas de la misma.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 27 de enero 2025. Recurso Nº 2871/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Delito de defraudación a la Seguridad Social del artículo 307 ter del Código Penal. La existencia de una negligencia en la administración de la Seguridad Social no quiebra de forma absoluta el nexo de imputación objetiva con el comportamiento del beneficiario durante el largo tracto temporal en que se desplegó la anómala situación. VOTO PARTICULAR
La actitud omisiva (más bien, actos concluyentes: mantenimiento de la cuenta a nombre del finado, cobros periódicos…) del acusado se convirtió ante esa prolongada situación en concausa relevante y no desdeñable. El acusado no solo mantuvo silencio, sino que alimentó el error de forma deliberada (como demuestra el episodio posterior con la pensión de viudedad). Junto a su actitud silente, además, sorteó otros mecanismos de control a que estaba obligado (episodio del DNI, aunque esto solo puede ser usado como elemento probatorio, corroborador o indiciario pues no se recoge en el hecho probado) y que hubiesen puesto de manifiesto la improcedencia de esos ingresos periódicos. Ocultó al Banco el fallecimiento de dos titulares de la cuenta y la mantuvo abierta simulando ser cotitular cuando únicamente había sido incluido como consecuencia de un mandato de gestión.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ QUINTO- (…) La acción u omisión engañosa en estos fraudes, al igual que en la estafa debe provocar el error en la Administración. Ha de darse una relación de causa a efecto entre aquella acción u omisión, el error y el otorgamiento o prolongación indebida de la prestación que disfruta el agente. Ocultar un fallecimiento se considera engaño idóneo y bastante. Esta Sala ha rechazado que exista un deber habitual del funcionario correspondiente de examinar cada mes la edad del titular del derecho o su supervivencia ( STS 915/2004, de 15 de julio, citada por las SSTS 425/2017, de 13 de junio y 42/2015, de 28 de enero). En el ámbito de la estafa se ha debatido mucho sobre la posibilidad de un engaño por omisión. Ese tema ahora no interesa. Aparte de que muchos casos de omisión no son propiamente tales sino supuestos de actos concluyentes, tanto en el art. 307 ter como en el art. 305 se recoge expresamente la omisión. El legislador quiso salir al paso de eventuales objeciones doctrinales. Se habla tanto de simulación o tergiversación de hechos como de su ocultación. También sobre la necesidad de que el engaño sea bastante subsiste una prolongada controversia. Si el error, por utilizar la famosa fórmula de un clásico tratadista, proviene más que del engaño de la estúpida credulidad del sujeto pasivo (a lo que cabría equiparar, la desidia, la torpeza, la indolencia…) no habrá estafa. No cabrá establecer un nexo de imputación objetiva. Trasladando esa doctrina a las defraudaciones tributarias o de cuotas de la seguridad social, tendríamos que la manifiesta desidia o negligencia o grosera ineficiencia en los mecanismos de control de la Administración concernida, rompería la imputación objetiva: si los pagos indebidos obedecen, más que a la conducta omisiva del sujeto activo, a esos clamorosos e intolerables déficits en los mecanismos de supervisión y control, no habrá defraudación en el sentido exigido por estos tipos penales. Podría haber, en su caso (si no estuviésemos ante un tipo especial), otra infracción (negativa a devolver lo indebidamente cobrado como apropiación indebida en tipo reformateado en 2015). 5 JURISPRUDENCIA Nótese en cualquier caso, que el art. 307 ter no utiliza como verbo típico el clásico “defraudar”, sino “obtener”. No hay que exacerbar las conclusiones a extraer de ese matiz (en el siguiente párrafo se habla de importe “defraudado”); pero es indicativo de algo. La traslación de los requisitos de la estafa puede ser, en alguna medida, dulcificada. Aquí, ciertamente, la Administración concernida fue avisada del fallecimiento del beneficiario por su viuda que lo hizo para reclamar su pensión personal. Seguramente por razón de una burocracia oxidada, esa comunicación no produjo las rectificaciones lógicas cancelando el pago de la pensión originaria, al tiempo que se activaba la de viudedad, incompatible con aquélla. De ello se aprovechó el recurrido que continuó cobrando la pensión durante quince años, cuando ya había fallecido no solo el directo beneficiario, sino también su viuda (lo que, por cierto, no comunicó, más que cuando le fue advertido unos meses después). Es claro que existió negligencia en la administración de la Seguridad Social Instituto Social de la Marina). Pero no puede decirse que con ello quebrase de forma absoluta el nexo de imputación objetiva con el comportamiento del beneficiario durante el largo tracto temporal en que se desplegó la anómala situación. La actitud omisiva (más bien, actos concluyentes: mantenimiento de la cuenta a nombre del finado, cobros periódicos…) del acusado se convirtió ante esa prolongada situación en concausa relevante y no desdeñable. El acusado no solo mantuvo silencio, sino que alimentó el error de forma deliberada (como demuestra el episodio posterior con la pensión de viudedad). Junto a su actitud silente, además, sorteó otros mecanismos de control a que estaba obligado (episodio del DNI, aunque esto solo puede ser usado como elemento probatorio, corroborador o indiciario pues no se recoge en el hecho probado) y que hubiesen puesto de manifiesto la improcedencia de esos ingresos periódicos. Ocultó al Banco el fallecimiento de dos titulares de la cuenta y la mantuvo abierta simulando ser cotitular cuando únicamente había sido incluido como consecuencia de un mandato de gestión. Aún reconociendo tanto que la situación es fronteriza como la solidez en abstracto de la argumentación del Tribunal Superior de Justicia, entendemos en este caso que el hecho satisface las exigencias del art. 307 ter, sin que pueda abrirse paso, por tanto, el tipo que podría ser subsidiario ( art. 254 CP): el silencio prolongado ante esas percepciones, aparentando que todo estaba en orden, es ocultación. La tesis que funda la sentencia de apelación, correcta en abstracto, no puede hipertrofiarse hasta legitimar penalmente actitudes que, rebasado el simple aprovecharse del error del perjudicado, lo nutren y ayudan a perpetuarlo.
CIVIL
Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30 de enero de 2025. Recurso n.º 921/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30 de enero de 2025. Recurso n.º 1584/2023. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo
El Tribunal Supremo fija los criterios para declarar abusivos los intereses de las tarjetas “revolving” por falta de transparencia
La información que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital, su influencia en la liquidación de los intereses y amortización del capital.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO.- (…) 4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos: «Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio». El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar. Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno. 5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía: «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».(…)”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de enero de 2025. Recurso n.º 6036/2019. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Momento en el que se exige la buena fe a la adjudicataria de la finca en una subasta judicial para que sea protegida como tercer adquirente
Sustituida la necesidad de otorgar escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio, éste será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO.- Planteamiento del recurso. Decisión de la sala (desestimación) 1. Planteamiento del recurso.El recurso se funda en dos motivos: 1.1 En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 34 LH «[p]or inobservancia de la diligencia básica que forma parte del elemento; cognoscitivo de la buena fe, quebrantando así las SSTS 728/2012, de 11 de diciembre, 537/2013, de 14 enero, y 144/2015 de 19 de mayo; y en segundo lugar, por no tener en cuenta la publicidad posesoria puesta de manifiesto en el procedimiento y no controvertida, vulnerando así las SSTS de 25 de mayo de 2006 y 5 de marzo de 2006.». La recurrente dice que ha sido demostrado y no controvertido: (i) que ostentaba de forma pública y no interrumpida la posesión de la finca litigiosa y que de hecho la sigue ostentando; (ii) que dicha finca se encuentra en el mismo edificio en el que se ubica el domicilio social de la ejecutada (Saez Perello, S.A.); (iii) que dicho domicilio social constituía el lugar de trabajo de D.ª Raimunda ; y (iv) que la Sra. Clemencia era un testaferro de la Sra. Raimunda . Considera que «[d]e los anteriores hechos deriva que la Audiencia Provincial de Castellón, en su sentencia nº 425/2019, de 19 de septiembre, FD SEGUNDO, realiza una evidente e incorrecta aplicación del concepto de buena fe del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, a raíz de una notoria omisión en la aplicación del precepto a la existencia de la diligencia básica exigible al adquirente de cualquier, inmueble, máxime cuando el propietario del mismo ostenta de forma pública la posesión del referido inmueble, y cuando el mismo se encuentra en el mismo edificio que el domicilio social del ejecutante.». 1.2 En el motivo segundo se denuncia también la infracción del art. 34 LH «[y] en particular, en qué momento ha de concurrir la buena fe para la protección del tercer adquirente. En concreto, esta parte entiende que la Audiencia Provincial de Castellón en su sentencia realiza una incorrecta apreciación de en qué momento se entiende producida la transmisión del inmueble (momento hasta el que ha dé concurrir la buena fe del tercer adquirente conforme al artículo 34 LH) vulnerando la doctrina manifestada en este aspecto por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 14 de julio de 2015 y 139/2017, de 1 de marzo.». La recurrente dice que «[l]a Audiencia Provincial de Castellón afirma, en su FD TERCERO (página 8) que la buena fe debe concurrir en el momento de la transmisión, siendo este según la Audiencia Provincial, el del decreto de adjudicación». Pero que «[a]l contrario de lo que afirma la Audiencia Provincial de Castellón en el Fundamento de Derecho 3° la adquisición no se produce con el decreto de adjudicación como afirma la Audiencia, sino con el testimonio del decreto de adjudicación.».
EXTRANJERIA
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 28 de enero de 2025. Recurso nº 8326/2022. Ponente: Excma. Sra. Ángeles Huet de Sande.
Circunstancias que pueden esgrimirse en autorización de residencia por razones humanitarias en el contexto de la protección internacional
La permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“QUINTO. La cuestión que presenta interés casacional objetivo.
I.-SOBRE LA AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA POR RAZONES HUMANITARIAS EN EL CONTEXTO DE LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL REGULADA EN LA LEY 12/2009, DE 30 DE OCTUBRE, REGULADORA DEL DERECHO DE ASILO Y DE LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA.
A.-La primera cuestión que nos formula el auto de admisión se refiere a si la autorización de permanencia por razones humanitarias a la que se refieren los artículos 37.b y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, se configura o no como un tercer nivel de protección dentro del marco regulador de la protección internacional en el derecho español, y si se permite su concesión en el contexto de una solicitud de protección internacional, tras la denegación del asilo y de la protección subsidiaria.
Estos preceptos dicen lo siguiente:
Art 37
«La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) que la persona interesada reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia;
b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.
Art. 46.3:
«3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.» Nuestra respuesta -ya anticipamos- ha de ser positiva a la vista de los términos en los que viene pronunciándose esta Sala en relación con esta autorización de residencia por razones humanitarias en el contexto de la protección internacional, tal y como ha sido regulada por el legislador español.
B.-El mejor entendimiento de las cuestiones de interés casacional que debemos abordar requiere que nos remontemos a la evolución que ha sufrido esta autorización de permanencia porrazones humanitarias desde la anterior Ley de Asilo 5/1984, reformada por la Ley 9/1994, hasta la actual regulación en la vigente Ley 12/2009.
Esta evolución ha sido explicada con detenimiento en la sentencia de 24 de febrero de 2012, rec. 2476/2011, y reiterada en las de 11 de marzo de 2014,rec. 2797/2013 y de 26 de julio de 2016,rec. 374/2016, cuya exposición seguimos a continuación:
1.-La Ley de Asilo 5/1984, reformada por Ley 9/1994, establecía en su artículo 17.2 que:
«Por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el número 1 del artículo tercero de esta Ley ».
En desarrollo de esta previsión legislativa, introducida, como se ha dicho, en 1994, el reglamento de desarrollo de la ley, aprobado por Real Decreto 203/1995, establecía en su artículo 31.3, en su inicial redacción, lo siguiente:
«Cuando por razones humanitarias o de interés público se justifique la autorización de permanencia en España del solicitante, la denegación de asilo irá acompañada de un acuerdo en este sentido conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado. La resolución denegatoria de asilo deberá especificar el estatuto que se acuerde otorgar conforme a la normativa vigente de extranjería, que será propuesto por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio al Ministro de Justicia e Interior.»
Este apartado fue modificado por el reglamento de desarrollo de la LO 4/2000, aprobado por Real Decreto 864/2001, quedando redactado de la siguiente manera:
«Cuando por interés público o por razones humanitarias que se vinculen a la aplicación de instrumentos internacionales que determinen la no devolución o que, sin constituir ninguno de los supuestos de aplicación de la Convención de Ginebra de 1951, sobre Reconocimiento del Estatuto de Refugiado, exista cierta vinculación con los motivos en ella recogidos, se justifique la autorización de permanencia en España del solicitante, la denegación de asilo irá acompañada de un acuerdo en este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado. La resolución denegatoria deberá especificar el estatuto que se acuerde otorgar conforme a la normativa vigente de extranjería, que será propuesto por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio al Ministro del Interior.»
Estas normas establecían una caracterización jurídica de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias que vinculaba esta autorización a las causas de asilo. Obsérvese que el artículo 17.2 de la ley no se refería a cualesquiera razones humanitarias, sino que contemplaba fundamentalmente el caso de las personas «que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país»; y el reglamento de aplicación de la ley, en la redacción de 2001, requería «cierta vinculación» con los motivos de asilo.
La jurisprudencia, en la misma línea que estos preceptos, señaló reiteradamente que las razones humanitarias no podían ser interpretadas en sentido amplio, como cualesquiera razones de humanidad, sino que debían ser entendidas en un sentido más estricto, de apreciación de circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos que son inherentes a la persona para el caso de que ésta hubiera de retornar a su país.
2.-El Real Decreto 1325/2003 dio nueva redacción a este artículo 31 del reglamento, que pasó a tener la siguiente redacción en sus apartados 3.º y 4.º:
«3. El Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, podrá autorizar la permanencia en España conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, siempre que se aprecien motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado. La resolución denegatoria deberá contener la justificación y especificar el régimen jurídico de la situación de permanencia y su duración de conformidad con la normativa de extranjería vigente.
Si a la finalización de la estancia o residencia concedida como consecuencia de la autorización de permanencia mantuvieran su vigencia los motivos que la justificaron, el interesado, según proceda, podrá instar la concesión o renovación del permiso de residencia temporal. La autoridad competente para ello solicitará informe a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio sobre dicha vigencia.
4. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el apartado anterior el interesado podrá solicitar la autorización de permanencia en España al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.»
El apartado 3.º de este artículo 31, en esta nueva redacción, en línea de continuidad con la normativa precedente y con la jurisprudencia que la había interpretado y aplicado, seguía disponiendo que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, contemplada en el artículo 17.2 de la ley, no debía entenderse comprensiva de cualesquiera consideraciones de índole humanitaria, sino referida a aquellos supuestos en que se apreciara la existencia de «motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado». La jurisprudencia, de igual modo, siguió vinculando la interpretación y aplicación del artículo 17.2 a la existencia de una situación conflictiva en el país de origen como factor decisivo para la autorización de permanencia ahí prevista, señalando que las razones humanitarias a que se refería el citado artículo 17.2, rectamente entendidas, no eran cualesquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectasen al nivel del riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pudiera existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso.
La novedad de la reforma de 2003 vino dada por el apartado 4.º del tan citado artículo 31, que introdujo la posibilidad de valorar una autorización de permanencia por razones humanitarias distintas de las previstas concordadamente en el artículo 17.2 de la ley y en el apartado 3.º del artículo 31 de su reglamento de aplicación. Estas razones humanitarias del apartado 4.º ya no tenían por qué estar necesariamente vinculadas o conectadas con las causas de asilo, ni tener su origen en una situación de conflicto, inestabilidad o riesgo en el país de origen, y podía por ende atenderse a otras circunstancias de índole personal o social concurrentes en el solicitante.
3.-Pues bien, en 2005 se volvió a modificar el artículo 31 del reglamento de asilo a través del Real Decreto 2393/2004 de 30 de diciembre, que dio a los apartados 3.º y 4.º nueva redacción, quedando estos apartados redactados de la siguiente forma:
«3. El Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, podrá autorizar la permanencia en España, conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, siempre que se aprecien motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado.
Dicha autorización revestirá la forma de autorización de estancia. En el plazo de un mes, contado desde la notificación de la resolución, salvo retrasos por causa justificada, el interesado deberá solicitar la autorización de residencia temporal prevista en el apartado 3 del artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social [RD 2393/2004] . Una vez solicitada esta autorización, la resolución del Ministro del Interior por la que se autoriza la permanencia del interesado en España surtirá efectos de autorización de trabajo y permitirá, en su caso, el alta del interesado en la Seguridad Social, hasta que recaiga resolución expresa sobre la solicitud formulada. Estas circunstancias se harán constar expresamente en la propia resolución del Ministro del Interior.
4. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el apartado anterior, el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, podrá autorizar la permanencia del interesado en España y, en su caso, recomendar la concesión de una autorización de residencia conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, siempre y cuando la concurrencia de dichas razones humanitarias quede acreditada en el expediente de solicitud de asilo. Dicha autorización de permanencia revestirá la forma de autorización de estancia.»
Esta última reforma señaló que la posibilidad contemplada en el apartado 4.º podía y debía ser valorada en el propio expediente de asilo en la medida que en el curso del mismo se evidenciara la existencia de las razones humanitarias ahí recogidas; más aún, se admitió que esa autorización de permanencia en España por razones humanitarias distintas de las contempladas en el apartado 3.º no revistiera la forma de una mera autorización de estancia sino de autorización de residencia.
4.-Consiguientemente, a partir del año 2005, la normativa de asilo preveía dos posibilidades de examen de la concurrencia de razones humanitarias:
– una, la recogida en el apartado 3.º del art. 31 del reglamento en relación con el art. 17.2 de la ley de 1984, reformada en 1994, que se refería a razones humanitarias relacionadas, vinculadas o conectadas a una situación de riesgo, conflicto, inestabilidad o peligro para los derechos básicos de la persona solicitante en su lugar de procedencia. Aquí se mantenía la tradicional vinculación entre las razones humanitarias y las causas de asilo;
– y otra, la contemplada en el apartado 4.º, en que esa vinculación con las causas de asilo ya no es determinante, pues se refiere a cualquier caso en que, a la vista de las circunstancias personales del solicitante, se aprecie en el mismo expediente de asilo la existencia de razones de índole humanitaria (concepto jurídico indeterminado que siempre puede adquirir concreción en atención a las circunstancias del caso) que justifiquen el uso de esta posibilidad para dar una solución justa a la vista de las circunstancias vitales de la persona solicitante.
Y es de notar que aun cuando, como se ha insistido, la jurisprudencia generalmente había venido manteniendo la vinculación o relación entre la autorización de permanencia por razones humanitarias y las causas de asilo, no faltaban tampoco casos en que, aun apuntándose una situación conflictiva en el país de origen, el factor más relevante a la hora de autorizar la permanencia en España había sido la consideración de circunstancias personales de los solicitantes no necesariamente vinculadas con esas causas de asilo, así, STS de 4/11/2005 (RC 4752/2002); STS de 18/11/2005 (RC 5194/2002); STS de 22/09/2006 (RC 2956/2003); STS de 16 de junio de 2008 (RC 1579/2005).
5.-Y por último, la vigente ley de asilo de 2009, dictada en trasposición de la Directiva 2004/83, modificó profundamente el régimen jurídico de estas consideraciones humanitarias en los expedientes de asilo al introducir la figura de la protección subsidiaria desgajándola de la cláusula genérica de las razones humanitarias. Como explica su exposición de motivos: «[E]ste segundo tipo de protección internacional [la protección subsidiaria] se introduce por primera vez en nuestro ordenamiento de forma explícita, mejorando significativamente la actual situación, en que esta protección se ha venido aplicando sobre la base de unas genéricas previsiones de protección humanitaria contenidas en la Ley».
La vigente ley de asilo de 2009 configura un nuevo sistema de «protección subsidiaria» cualitativamente distinto de la autorización de permanencia por razones humanitarias del viejo artículo 17.2 de la ley de asilo de 1984, pues aun cuando la definición de la protección subsidiaria que da el art. 4 se delimita con parámetros no lejanos a los del artículo 17.2 de la anterior ley y de la jurisprudencia que lo había aplicado, el régimen de protección dispensado es superior al que resultaba de ese art. 17.2, pues se asimila a la protección que otorga la concesión del asilo (arts. 5 y 36).
Asimismo, la ley de asilo de 2009 prevé, finalmente, una última posibilidad, en la línea del art. 31.4 del reglamento de asilo, al señalar en su art. 46.3 que «por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración».
C.-De la exposición que acabamos de hacer se desprende que, siguiendo una línea iniciada en el sucesivo desarrollo reglamentario de la anterior ley de asilo de 1984, modificada en 1994, y particularmente de su artículo 17.2, la legislación de asilo española, desde las reformas reglamentarias de 2003 y 2005 (Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre y Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre), ha integrado en su ámbito de protección una autorización de residencia por razones humanitarias no necesariamente vinculadas o conectadas con las causas de asilo ni con situaciones de conflicto, inestabilidad o riesgo en el país de origen, que podía atender a otras circunstancias de índole personal o social concurrentes en el solicitante, circunstancias o razones humanitarias que, a partir de la reforma reglamentaria de 2005, podían y debían ser valoradas en el propio expediente de asilo.
Y manteniendo esta línea, el legislador español en la vigente ley de asilo, Ley 12/2009, dictada para trasponer, entre otras, la Directiva 2004/83 -cuyas líneas sustanciales, en lo que al presente recurso interesa, se mantienen en la vigente Directiva de 2011/95-, ha decidido mantener -por decisión del derecho interno-, junto al asilo y la protección subsidiaria contemplados en las citadas directivas como exclusivos integrantes del estatuto de protección internacional por ellas regulado (art. 2.a de ambas directivas), un tercer nivel de protección, susceptible de ser valorado en el propio expediente de solicitud de la protección internacional, consistente en una autorización de residencia por razones humanitarias distintas de las determinantes del estatuto de la protección subsidiaria.
Se configura así en el derecho español -como hemos recordado recientemente en las sentencias de 8 de mayo de 2023, rec. 2599/2022, o de 17 de junio de 2024, rec. 8989/2022, reiterada en otras posteriores, como las de 5 de julio de 2024, rec. 296/2023, 8 de julio de 2024, rec. 2943/2023, ó 24 de julio de 2024, recs. 771/2023, 1725/2023, y 8740/2023- un triple nivel de protección del Estado en el ámbito de la protección internacional: en primer lugar, el derecho de asilo, que se concede a los refugiados; en segundo lugar, la protección subsidiaria, que se concede a los extranjeros que no son refugiados, pero se encuentran en determinadas situaciones de riesgo y no pueden regresar a su país de origen, y en tercer lugar, la autorización de residencia temporal por razones de protección internacional contemplada en el artículo 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, que es la autorización de residencia por razones humanitarias de la que aquí tratamos.
D.-De esta forma, el legislador interno se acoge a la posibilidad, permitida por ambas directivas (considerando 9 de la directiva de 2004 y considerando 15 de la Directiva de 2011), de otorgar, en el contexto de la protección internacional, una protección por motivos distintos de los determinantes del estatuto de refugiado y de la protección subsidiaria, fundada en razones humanitarias y sobre una base discrecional. Esta protección es una forma de protección distinta de la que constituye el estatuto del refugio y la protección subsidiaria, y queda fuera del ámbito de aplicación de la directiva, pero forma parte de la protección que ha decidido otorgar el Estado español a los nacionales de terceros países como Estado de acogida en el ámbito o contexto de la protección internacional.
Tanto la Directiva de 2004 como la de 2011, contemplan la facultad de los Estados miembros de otorgar esta protección por motivos humanitarios, siempre que no se confunda con el estatuto de refugiado y de la protección subsidiaria, pues ello desvirtuaría la homogeneidad y uniformidad en el tratamiento de dicho estatuto en el ámbito de la Unión perseguida por dichas normas y que responde a la previsión contenida en el Tratado de Funcionamiento de la Unión ( art. 78) de un sistema o política común de asilo que no puede ser desvirtuado. Dice así el primer apartado de dicho art. 78 del TFUE:
«La Unión desarrollará una política común en materia de asilo, protección subsidiaria y protección temporal destinada a ofrecer un estatuto apropiado a todo nacional de un tercer país que necesite protección internacional y a garantizar el respeto del principio de no devolución. Esta política deberá ajustarse a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y al Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, así como a los demás tratados pertinentes.»
Por ello, no es posible, sin romper dicha uniformidad -ni siquiera al amparo de la cláusula del art. 3 de la Directiva de 2011 que permite dictar disposiciones más favorables-, conceder el estatuto de refugiado o de la protección subsidiaria que en ella se contemplan a situaciones que, aun integrando razones humanitarias, sean ajenas a los motivos que definen tales figuras en las citadas directivas, ajenas, en definitiva, a la lógica de protección internacional que constituye la esencia definitoria de ambas, plasmada, fundamentalmente, en la Convención de Ginebra, pero ello no impide que los Estados puedan otorgar a los nacionales de terceros países que solicitan su protección, en el contexto de la protección internacional, una protección por razones humanitarias distintas de las que configuran aquel estatuto y sin confundirlo con él ( STS de 10 de junio de 2019, rec. 5805/2017, y SSTJUE de 9 de noviembre de 2010, asuntos C-57/2009 y C-101/2009, apartados 113 a 121; de 18 de diciembre de 2014, asunto C-542/2013, apartados 39 a 46; o de 23 de mayo de 2019, asunto C-720/17, apartado 61).
En la medida en que se trata de una forma de protección decidida por el legislador interno en el contexto de la protección internacional que queda fuera del ámbito de la directiva y, por tanto, del estatuto de protección internacional por ella regulado -asilo y protección subsidiaria-, la jurisprudencia del TJUE a la que hemos hecho mención, para diferenciarla, se refiere a ella como «protección nacional», es decir, concedida por el «Derecho nacional», destacando que queda fuera del ámbito de aplicación de la directiva (STJUE de 23 de mayo de 2019, apartado 61), pero ello no elimina su naturaleza de auténtica protección del Estado en el ámbito internacional otorgada, por decisión interna, por el Estado de acogida, se trata de una forma de protección otorgada en el ámbito internacional distinta y que no se confunde con la que proporcionan el asilo o la protección subsidiaria.
E.-Y no se trata de una mera cuestión terminológica. Su configuración como un tercer nivel de protección en el ámbito de la protección internacional dispensada en la ley de asilo tiene directa incidencia en su régimen jurídico ya que es la propia legislación de asilo la que de forma primaria la regula. Así se reconoce, además, explícitamente, en el art. 125 del vigente reglamento de extranjería (Real Decreto 557/2011) que contempla – como una figura distinta de las restantes autorizaciones por razones excepcionales de naturaleza humanitaria que en él se contemplan- la «autorización de residencia temporal por razones de protección internacional», remitiéndose a la prevista en los arts. 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, así como a la que pueda concederse en los casos que prevea la norma de desarrollo de dicha ley de asilo. La nueva regulación de esta autorización en el nuevo reglamento de extranjería ( art. 128 del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre) no presenta diferencias sustanciales en esta cuestión.
Por tanto, esta autorización se rige, en primer término, por la legislación de asilo, lógicamente, en las disposiciones que le resulten de aplicación, con las particularidades que de ella deriven, de forma que la remisión a la legislación de extranjería que se contiene en los arts. 37.b) y 46.3 no desdibuja su configuración como un tercer nivel de protección otorgado por el Estado en el ámbito o contexto de la protección internacional en los supuestos en los que no resulte procedente conceder el asilo ni la protección subsidiaria, hasta el punto de que, como antes dijimos, se puede -y en el caso de los solicitantes en situación de vulnerabilidad, se debe, incluso de oficio- examinar la concurrencia de estas razones humanitarias en el propio expediente de asilo – como recientemente hemos recordado en la sentencia de 17 de junio de 2024, rec. 8989/2022, reiterada, a su vez, en otras posteriores-, razones o circunstancias humanitarias que, además, no han de coincidir con las específicamente contempladas como tales en el reglamento de extranjería. Luego volveremos sobre esta cuestión.
Y ello, sin perjuicio de la subsistencia paralela de la autorización de residencia por razones humanitarias del art. 126 del Real Decreto 557/2011, por los motivos que en dicho precepto se reflejan, que discurre por los cauces de la legislación ordinaria de extranjería y al margen del tercer nivel de protección en el contexto de la protección internacional del que aquí tratamos ( sentencia de 8 de mayo de 2023, rec. 2599/2022).
F.-Tras estas consideraciones y en respuesta a la primera cuestión de interés casacional objetivo que nos plantea el auto de admisión debemos concluir que la autorización de permanencia por razones humanitarias prevista en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, se configura como un tercer nivel de protección dentro del marco regulador de la protección internacional en el derecho español, permitiéndose su concesión en el contexto de una solicitud de protección internacional, tras la denegación del asilo y de la protección subsidiaria.
II.-CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDEN SUSTENTAR LA AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA POR RAZONES HUMANITARIAS A LA QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 37.B) Y 46.3 DE LA LEY 12/2009.
A-La respuesta afirmativa, en los términos expuestos, que hemos dado a la primera cuestión que nos planteaba el auto de admisión nos lleva a la segunda que se refiere a las circunstancias que pueden sustentar la autorización de residencia por razones humanitarias a la que se refieren los arts. 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009.
La ley de asilo es parca al referirse a las circunstancias que pueden dar lugar al otorgamiento de esta autorización, limitándose a señalar en el art. 46.3 que puede ser concedida «por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección internacional». Debemos ahora indagar el alcance de esta expresión.
En apartados anteriores nos hemos referido -y conviene no perder de vista- a la evolución que ha sufrido esta autorización de permanencia por razones humanitarias desde la anterior ley de asilo de 1984, reformada por la de 1994, hasta la actual regulación en la vigente Ley 12/2009, y a cómo esta evolución ha incidido en el tipo de circunstancias determinantes de su otorgamiento. Esta diversa regulación ha dado lugar a diversos pronunciamientos jurisprudenciales sobre esta cuestión acordes, como no podía ser de otro modo, a la regulación vigente en cada momento. Y ello determina que tales pronunciamientos deban ser analizados en el contexto normativo al que se refieren.
Baste recordar ahora: (i) que la legislación española de asilo ha contemplado en su ámbito de protección – fundamentalmente desde las reformas reglamentarias ya mencionadas de 2003 y 2005- una autorización de residencia por razones humanitarias por circunstancias no necesariamente conectadas con las causas de asilo ni con situaciones de conflicto, inestabilidad o riesgo en el país de origen, sino que también podían atender a otras circunstancias de índole personal o social concurrentes en el solicitante, circunstancias o razones humanitarias que, a partir de la reforma reglamentaria de 2005 -como ya hemos dicho-, podían y debían ser valoradas en el propio expediente de asilo; (ii) y que esta misma línea se mantiene en la vigente ley de asilo, Ley 12/2009, en la que -como también hemos explicado-, junto al asilo, se contempla la figura de la protección subsidiaria y se mantiene -por decisión del derecho interno-, un tercer nivel de protección, susceptible de ser valorado en el propio expediente de solicitud de la protección internacional, consistente en una autorización de residencia «por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria» (art. 46.3).
B.-Como se desprende de esta evolución normativa producida en la legislación española en relación con el tratamiento de las razones humanitarias en el ámbito o contexto de la protección internacional y de la definitiva salida de la genérica protección por razones humanitarias, a partir de la vigente ley de asilo de 2009, de la protección subsidiaria, la mención que se contiene en el art. 46.3 de la Ley 12/2009 a «razones humanitarias distintasde las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria» debe ser entendida como referida a la necesidad de no confundir la autorización de residencia por razones humanitarias de la que aquí tratamos con el estatuto de la protección subsidiaria -dotado ya de sustantividad propia al margen de las genéricas razones humanitarias previstas en la ley-, y no a que las razones humanitarias que pueden esgrimirse en la autorización de la que tratamos no puedan guardar conexión con las causas de asilo o de la protección subsidiaria, lógicamente, sin que alcancen a integrarse en las mismas.
Por tanto, las razones humanitarias que pueden esgrimirse para solicitar esta autorización de permanencia pueden guardar conexión, o no, con los motivos de asilo o protección subsidiaria, y pueden ser las específicamente calificadas como tales en el art. 126 del Real Decreto 557/2011, u otras distintas, siempre que integren el concepto jurídico indeterminado de razones humanitarias contenido en la legislación de asilo.
Y en fin, como se desprende asimismo de la doctrina de esta Sala (sentencias de 17 de junio de 2024, rec. 8989/2022, y las sucesivas que reproducen su doctrina), la referencia que se contiene en los apartados 1 y 2 del art. 46 de la Ley 12/2009 a las personas en situación de vulnerabilidad hace referencia a la exigencia de una actitud reforzada, proactiva, por parte de las autoridades destinada a su protección y tratamiento diferenciado, que obliga a tener en cuenta y apreciar, incluso de oficio, la posible concurrencia de estas circunstancias humanitarias, pero no introduce diferencias en el tipo de razones humanitarias que puedan apreciarse con respecto a los solicitantes que no se encuentran en situación de vulnerabilidad.
Por tanto, nuestra respuesta a esta segunda cuestión que nos formula el auto de admisión no puede ser otra que la de reafirmar el criterio jurisprudencial, según el cual, «la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen» ( sentencias de 24 de febrero de 2012, rec. 2476/2011, 11 de marzo de 2014, rec. 2797/2013, 26 de julio de 2016, rec. 2320/2015, o de 11 de marzo de 2021, rec. 1143/2020, entre otras)”.
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 20 de enero de 2025. Recurso nº 2373/2023. Ponente: Excmo. Sr. Eduardo Calvo Rojas.
Inembargabilidad parcial de determinadas subvenciones frente a deudas contraídas con la Tesorería General de la Seguridad Social.
Aquellas ayudas o subvenciones públicas, de las que resulten beneficiarios trabajadores por cuenta ajena sometidos a expedientes de regulación temporal de empleo o trabajadores autónomos, que tenga como finalidad subvenir a situaciones de emergencia social gozan de la prerrogativa de inembargabilidad parcial frente a deudas contraídas con la Tesorería General de la Seguridad Social, al resultar aplicable el límite establecido en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“QUINTO.-Criterio de esta Sala sobre la controversia planteada.
Atendiendo a naturaleza, características y finalidad de las ayudas públicas contempladas en la Ley de Cantabria 3/2021, de 26 de abril, de concesión de ayudas dirigidas a las empresas y las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, para el sostenimiento del empleo y la actividad económica en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19, esta Sala considera que dichas ayudas son susceptibles de embargo y, por tanto, no gozan del privilegio de inembargabilidad plena o absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; y ello porque estas ayudas públicas a las que se refiere la presente controversia no son encuadrables en la categoría de «bienes y derechos patrimoniales que se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública»,dado que se trata de ayudas que pueden caracterizarse como “compensación económica” por la pérdida o reducción de ingresos debido a la inactividad derivada de la declaración del estado de alarma, que se incorporan al patrimonio del beneficiario sin que este quede obligado a ejecutar ningún proyecto ni a desarrollar ninguna actividad que tenga como objeto la prestación de servicios públicos o la realización de funciones públicas de interés general.
En efecto, como razona acertadamente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que confirma en este punto el pronunciamiento del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Santander, no hay base legal para entender que las subvenciones o ayudas públicas concedidas por el Gobierno de Cantabria al amparo de la Ley de Cantabria 3/2021, de 26 de abril, gocen del privilegio de inembargabilidad plena, pues a partir de una interpretación sistemática del artículo 23 de la Ley General Presupuestaria, puesto en relación con el artículo 2.1 b) y c) de la Ley General de Subvenciones, no se desprende que todas las subvenciones, con independencia de su objeto, naturaleza y finalidad, sean acreedoras de la especial protección de inembargabilidad sin límites, en la medida que esta conclusión jurídica supondría desnaturalizar el alcance y significado de la prerrogativa de inembargabilidad que corresponde a los bienes y derechos patrimoniales públicos, ampliando indebidamente el ámbito de aplicación a todas las subvenciones públicas.
No resulta convincente la tesis argumental de la Letrada de los Servicios Jurídicos de Cantabria, que mantiene que el artículo 23 de la Ley General Presupuestaria es aplicable a todas las subvenciones, siendo irrelevante a estos efectos que la entrega dineraria esté condicionada al cumplimiento de un objetivo de interés público, o a la ejecución de un proyecto, o a la realización de la actividad o a la adopción de un determinado comportamiento, según se infiere del articulo 2.1 b) y c) de la Ley General de Subvenciones, todas las subvenciones tienen por objeto el fomento de una actividad de interés público o social.
Frente a ese planteamiento del Gobierno de Cantabria, entendemos que no cabe una interpretación descontextualizada del artículo 23 de la Ley General Presupuestaria que obvie que el privilegio de inembargabilidad se circunscribe exclusivamente a los bienes y derecho patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, lo que no sucede en el caso de las ayudas otorgadas por el Gobierno de Cantabria al amparo de la Ley 3/2021, en razón de la naturaleza de la subvención de carácter económico, que se incorpora al patrimonio personal del beneficiario sin ningún tipo de condición, para subvenir a un escenario de paralización forzosa de las actividades económicas, que repercute desfavorablemente en los ingresos de los trabajadores por cuenta ajena y de los trabajadores autónomos.
En lo que se refiere al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra el pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo a la aplicabilidad del artículo 607 de la Ley 1de Enjuiciamiento Civil a las ayudas púbicas previstas en la Ley de Cantabria 3//2021, de 26 de abril, esta Sala comparte el criterio de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en cuanto considera que resulta plenamente aplicable el límite al embargo de «salarios, sueldo, pensión retribución o su equivalente» en la parte que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional, previsión que resulta aplicable a los ingresos procedentes de actividades profesionales o mercantiles autónomas (apartado 6 del citado artículo 607).
Siendo así que la finalidad de las subvenciones otorgadas por el Gobierno de Cantabria es la de paliar las consecuencias económicas para los trabajadores inmersos en expedientes de regulación temporal de empleo y para los trabajadores autónomos afectadas por la declaración de estado de alarma, que provocó unas reducción de sus ingresos y rendimientos económicos, como consecuencia del régimen de inactividad laboral, profesional y mercantil impuesto, resultaría contradictorio con ese objetivo que las personas físicas perceptoras de la subvención no pudieran disponer de un umbral económico mínimo para tratar de subvenir dignamente a esta situación de emergencia socio-económica.
Como tuvimos ocasión de señalar en la sentencia de esta Sala nº 1340/2022, de 20 de octubre de 2022, a la que antes nos hemos referido, el principio de la inembargabilidad del salario, sueldos, pensión o equivalente en la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional se encuentra en el apartado 1º del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se fundamenta en la necesidad de preservar un «mínimo económico vital» que garantiza al trabajador una cantidad suficiente para atender a sus necesidades y a las de su familia, siendo así que la previsión de intangibilidad de ese mínimo se sustenta en principios constitucionales como han declarado las SSTC 113/1989, de 22 de junio, y 140/1989, de 20 de julio, que refieren que «las normas sobre inembargabilidad de los salarios mínimos responden a valores como la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el artículo 10 CE».
A lo que cabe añadir que la efectividad de los derechos patrimoniales no puede ser llevada al extremo de sacrificar el mínimo vital del deudor, privándole de los medios indispensables para la realización de sus fines personales, así como en la protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de una vivienda digna y adecuada, valores estos que, unidos a la prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad que debe garantizar el régimen público de la seguridad Social, están constitucionalmente consagrados en los artículos 39, 41, 43 y 47 CE y obligan a los poderes públicos no sólo al despliegue de la correspondiente acción administrativa prestacional, sino además a desarrollar la acción normativa que resulte necesaria para asegurar el cumplimiento de esos mandatos constitucionales, a cuyo fin resulta razonable y congruente crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de los acreedores que coadyuve a que el deudor pueda mantener la posibilidad de una existencia digna» todo ello conlleva la exigencia de respetar el principio de proporcionalidad de los sacrificios que se exigen a deudores y acreedores.
Asimismo, el artículo 4 del Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico, establece principio de inembargabilidad de las prestaciones y ayudas públicas que conceden las Comunidades Autónomas para paliar la situación de emergencia social. Esta disposición avala también el criterio de la sentencia recurrida, pues, como pone de relieve la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria en su escrito de oposición al recurso de casación de la Tesorería General de la Seguridad Social, las ayudas concedidas por el Gobierno de Cantabria tienen como finalidad paliar las graves consecuencias económicas originadas por la pandemia del coronavirus.
En suma, de conformidad con los razonamientos expuestos cabe concluir que la Tesorería General de la Seguridad Social no está habilitada para practicar diligencias de embargo por deudas contraídas con la Seguridad Social de los créditos derivados de ayudas públicas otorgadas por una Administración Pública sin respetar los límites establecidos en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En fin, cabe descartar que la sentencia impugnada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria infrinja la legislación fiscal, la legislación reguladora del Estatuto del Trabajo Autónomo o la legislación reguladora del Régimen General de la Seguridad Social, sobre los que la sentencia no contiene pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta que la cuestión relevante para resolver este recurso de casación es precisar y aclarar si las ayudas pueden ser consideradas, a los exclusivos efectos de la aplicabilidad del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de remuneración de una actividad profesional o mercantil autónoma, lo que hemos resuelto afirmativamente. Por ello, tomando en consideración el principio de separación de legislaciones, que determina que debamos atender al contenido del precepto de la Ley procesal civil y las normas concordantes referidas a los límites de la embargabilidad de bienes y derechos patrimoniales, a los fines de este recurso de casación resulta irrelevante cual fuere el concepto tributario en el que se encuadra la subvención, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas”.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 27 de enero de 2025. Recurso nº 1289/2023. Ponente: Excmo. Sr. Eduardo Calvo Rojas.
Determinación del día inicial para el cómputo de los intereses de demora en los supuestos en que la prestación de servicios continúe, a solicitud de la Administración, una vez finalizada la duración del contrato de servicios.
En el ámbito de la contratación pública, el contratista que de buena fe continúa prestando un servicio, a petición de la Administración, una vez expirada la duración del contrato y sin modificado alguno, no puede resultar perjudicado económicamente cuando la Administración contratante recibe el servicio sin protesta o reserva alguna, debiendo considerarse que la realización de aquellos servicios tiene origen contractual. En consecuencia, a efectos de devengo de intereses de demora, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 216.4 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (actual artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público) y demás preceptos concordantes de la normativa reguladora de la contratación administrativa.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“CUARTO.-Criterio de esta Sala sobre la cuestión señalada como de interés casacional.
Partiendo de los postulados que hemos dejado expuestos en el apartado anterior, consideramos que en este caso debe reconocerse que procede el abono de intereses por demora en el pago, como efectivamente hizo la sentencia recurrida.
Queda por dilucidar, no obstante, cuándo se inicia el devengo de tales intereses, lo que nos lleva directamente a abordar la cuestión de interés casacional que, como vimos, consiste precisamente en determinar el día inicial para el cómputo de los intereses de demora en un supuesto, como el que aquí nos ocupa, en el que la prestación de servicios continuó, a solicitud de la Administración, una vez finalizada la duración del contrato de servicios.
Para abordar la cuestión suscitada es oportuno recordar lo que hemos declarado en ocasiones anteriores.
En nuestra sentencia nº 910/2023, de 4 de julio (casación 5688/202) tuvimos ocasión de explicar lo siguiente (F.J. 3):
<< (…) La disposición final sexta del Real Decreto Ley 4/2013 modificó diferentes preceptos de la Ley de Contratos del Sector Público y, entre ellos, el art. 216 con la finalidad, según explica su exposición de motivos, de precisar «el momento de devengo de los intereses de demora previstos en la Directiva por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en función de los diversos supuestos de recepción y tratamiento de las facturas, de forma consistente con la regulación de la Directiva 2011/7/UE , de 16 de febrero de 2011. En la nueva Disposición adicional trigésima tercera se articula un nuevo itinerario de presentación de facturas ante el órgano administrativo con competencias en materia de contabilidad pública, a efectos de asegurar que la Administración tiene un conocimiento exacto de todas las deudas que tiene contraídas por la ejecución de los contratos».
De modo que el art. 216, tras la citada reforma legal, dispone: «La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el art. 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales»,pero a continuación añade «Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio».
En definitiva, la ley de contratos del sector público fue modificada en el 2013 introduciendo una disposición especial respecto al inicio del cómputo de los intereses de demora, vinculando su cómputo a la previa presentación por el contratista de las facturas correspondientes “en tiempo y forma”. De modo que solo cuando el contratista cumpliese su obligación de presentar las facturas de forma correcta comienza el computo del devengo de los intereses. Es más, el precepto añadía más adelante «En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono»,lo que evidencia que la presentación de las facturas para su aprobación por la Administración se constituye como el elemento determinante para el inicio del devengo de los intereses. […]>>.
En esa misma línea, nuestra reciente sentencia nº 1880/2024, de 26 de noviembre (casación 6115/2021) señala en su F.J. 3:
<< (…) una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala que se inicia en las sentencias de 19 de octubre de 2020 (RC 7382/2018 y RC 2258/2019), mantiene, en referencia a la determinación del dies a quodel devengo de intereses moratorios en los contratos púbicos, de conformidad con las previsiones del artículo 216.4 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011, que reitera el vigente artículo 198.4 de la Ley 9/2017, que «con la presentación de la factura ante la Administración contratante se inicia el plazo de treinta días de comprobación y aprobación y si una vez aprobada transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora, y se inicia el devengo de intereses»,por lo que consideramos que, si bien fue pertinente que la Sala de instancia confirmar el pronunciamiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lugo que desestimó la pretensión de que el computo del devengo de intereses de demora se iniciara en la fecha en que el Director facultativo de la obra expidió la certificaciones de obra, tal como entendía la empresa contratista ***, no resulta admisible fijar el dies a quoal margen del transcurso de los plazos estipulados en la regulación contractual de que dispone la Administración para verificar la conformidad de la obra y efectuar el pago>>.
Las consideraciones expuestas en las sentencias de esta Sala que acabamos de reseñar, aun estando referidas a contratos de obra y no a un contrato de servicios, son enteramente trasladables, por identidad de razón, al caso que nos ocupa.
El Principado de Asturias sostiene que no son aplicables al caso los preceptos de la legislación de contratos que invoca la sentencia recurrida – artículo 216.4 del Texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y artículo 198.4 de la actual Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público- pues las prestaciones a las que se refiere la controversia no traen causa de un contrato válidamente celebrado y fiscalizado sino que realizaron una vez finalizada la duración del contrato de servicios. Y además -añade la representación del Principado-, la reclamación de pago se formuló cuando el gasto no había sido convalidado aún. Pues bien, tales alegaciones carecen de virtualidad.
En primer lugar, ya hemos señalado que, en el ámbito de la contratación pública, el contratista que de buena fe continúa prestando un servicio, a petición de la Administración, una vez expirada la duración del contrato y sin modificado alguno, no puede resultar perjudicado económicamente cuando la Administración contratante recibe el servicio sin protesta o reserva alguna; y que en tales casos debe considerarse que la realización de aquellos servicios tiene origen contractual.
No ignoramos que esta Sala, Sección 4ª, dio una respuesta en apariencia diferente en sentencia de la nº 605/2020 de 28 de mayo de 2020 (casación 5223/2018), en la que también se abordaba la cuestión relativa al cómputo de los intereses de demora en un supuesto en el que la prestación de los servicios había continuado, a solicitud de la Administración, una vez finalizada la duración del contrato de servicios. Sin embargo, las circunstancias fácticas concurrentes en aquel litigio eran bien distintas a las del caso que ahora nos ocupa pues allí no concurría la secuencia de continuidad, sin modificación alguna, entre la prestación del servicio prevista en el contrato y la realizada con posterioridad, como sucede en el caso que estamos examinando. En aquel caso, como explica la citada sentencia de 28 de mayo de 2020 (F.J.4), el contrato preexistente <>.Bien distinto a lo sucedido en el caso al que se refiere la presente controversia, donde, insistimos, se trata de un contratista que de buena fe continúa prestando un servicio, a petición de la Administración, una vez expirada la duración del contrato y sin modificado alguno. Y es la concurrencia de estas circunstancias la que lleva a considerar que la situación de continuidad en la prestación de los servicios tiene origen contractual.
En consecuencia, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el citado artículo 216.4 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y demás preceptos concordantes de la legislación de contratos que antes hemos reseñado.
Por otra parte, en relación con esta cuestión relativa al inicio del cómputo de intereses de demora procede que hagamos una precisión: partiendo de que sobre la cantidad reclamada como deuda principal (13.138,94 euros) no existe controversia, la sentencia recurrida (F.J. 5) admite que no hay constancia documental en el expediente administrativo ni en las actuaciones procesales de la presentación a la Administración de las facturas cuyo importe total asciende a esa cantidad; pero, a efectos del devengo de intereses, la propia sentencia señala que esa falta de constancia documental carece en realidad de relevancia pues la presentación de las facturas es un hecho no controvertido, al haber aceptado la Administración la fecha de presentación de las facturas alegada por la empresa.
En fin, según el Principado de Asturias el inicio del plazo para computar el abono de intereses estaría subordinado a la convalidación formal del gasto. Sin embargo, la sentencia nº 1880/2024, de 26 de noviembre (casación 6115/2021) a la que antes nos hemos referido viene a recordar que, de conformidad con las previsiones del artículo 216.4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011, luego reiteradas en el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, resulta que con la presentación de la factura ante la Administración contratante se inicia el plazo de treinta días de comprobación y aprobación; y si transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora y se inicia el devengo de intereses, dejando establecido la citada sentencia que no resulta admisible fijar el dies a quoal margen del transcurso de los citados plazos”.
LABORAL
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 29 de enero de 2025, recurso n.º 127/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Vicente Sempere Navarro.
El Tribunal Supremo dicta sentencia reiterando que, en el caso de la no concesión del complemento por aportación demográfica ex artículo 60 LGSS (en su redacción anterior), solicitado después del transcurso de cinco años desde la fecha del hecho causante, el derecho no ha prescrito. Estudio de la evolución normativa y de la jurisprudencia del TJUE y del TS aplicable al caso.
La controversia suscitada se ciñe a determinar la fecha de efectos económicos y la prescripción del complemento de maternidad por aportación demográfica cuando ha transcurrido un plazo superior a cinco años desde la fecha del hecho causante de la prestación de incapacidad permanente total (el 5 de octubre de 2016) hasta que el beneficiario solicitó ese complemento (el 5 de diciembre de 2022).
FUNDAMENTO JURÍDICO
1. En las SSTS 322/2024 y 324/2024 de 21 febrero de 2024 (rcud. 862/2023 y 1083/2023), dictadas por el Pleno de esta Sala concluyen que el complemento de maternidad se debe abonar con la misma fecha de efectos que la pensión de jubilación. Y ello porque era extremadamente difícil que el beneficiario pudiera ejercitar su derecho en la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que provocó la demora en la reclamación, de manera que la interpretación que del art. 60 LGSS propone la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, C-113/22 va en la dirección de garantizar a las personas discriminadas -por la letra de la redacción del precepto- el mismo tratamiento de que disfrutan las personas de la categoría privilegiada. Su íntegra reparación no puede ser otra que retrotraer sus efectos al momento del hecho causante, sin que sea dable entender que la solicitud tardía del complemento en cuestión deba entenderse prescrita, ni tampoco limitar sus efectos mediante la aplicación de la retroacción de los económicos a los tres meses anteriores a la solicitud.
2.-Aunque con lo expuesto la cuestión aquí suscitada estaría resuelta con fundamento suficiente, no está de más, poner de relieve argumentos adicionales que refuerzan la no prescripción del derecho al complemento demandado por el solicitante y la retroacción de los efectos económicos al momento del hecho causante. En este sentido, es claro que, en ningún caso, el dies a quo del inicio del plazo para la solicitud del complemento, en aquellas solicitudes cuyo hecho causante fuese anterior a la fecha de la sentencia del TJUE (12 de diciembre de 2019) a la que hemos aludido constantemente, podría fijarse en un momento anterior a dicha sentencia ya que, hasta dicha fecha, la redacción literal del artículo 60 LGSS únicamente contemplaba el complemento que nos ocupa para las mujeres, lo que no fue declarado contrario a la Directiva 79/7/CEE y, por consiguiente, entendido como contrario al principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo (artículo 14 CE) hasta el momento de la referida sentencia. Por tanto, los varones no pudieron adquirir pleno conocimiento de un derecho que la literalidad de la norma les negaba hasta la fecha de la referida sentencia; por lo que con anterioridad a la misma no podía comenzar, en ningún caso, plazo de prescripción alguno.
3.-El segundo argumento adicional deriva de la propia naturaleza del complemento en cuestión y, en general, de los complementos a las prestaciones. Al respecto hemos de reseñar el complemento de maternidad (por aportación demográfica), al igual que sucede con los complementos a mínimos o con el complemento de brecha de género, ni son ni pueden considerarse prestaciones específicas. En efecto, el citado complemento no es autónomo, sino que actúa de manera accesoria a la pensión de jubilación (incapacidad permanente o viudedad) contributiva a la que complementa. En consecuencia, no constituye una pretensión independiente de la solicitada en el momento en que se pide la pensión, sino que estaba ínsita en la acción ejercitada para solicitar la prestación a la que complementa, al alcanzar su objeto no solo a las consecuencias básicas de cada prestación, sino también a todos los elementos determinantes del contenido económico de la correspondiente pensión, entre ellos, el porcentaje aplicable, o el complemento que corresponda (a mínimos, el de maternidad o el de brecha de género). Aunque no se trate de aplicar el principio de oficialidad, reservado a aquellas prestaciones cuya concesión es automática, sus efectos deben ser los mismos en relación con los complementos de las prestaciones que los tienen, ya que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos en la ley, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar. Ello obliga a aplicar los mismos efectos que hemos establecido en los supuestos en los que rige el principio de oficialidad [ SSTS de 19 de noviembre de 1993 (Rcud. 3412/1992); de 20 de diciembre de 1999 (Rcud. 753/1999) y de 26 de octubre de 2004 (Rcud. 4283/2003). También, inversamente: STS de 7 de julio de 2015 (Rcud. 703/2014) y STS 895/2022 de 10 noviembre (Rcud.856/2019)]; esto es, que solicitada en plazo la prestación contributiva, los posibles complementos que de la misma pudieran derivar no prescriben. Dejando a salvo su relativa autonomía a los efectos procesales, fundamentalmente, los relativos a la recurribilidad de una hipotética denegación.