Jurisprudencia y legislación – Del 4 al 11 de abril 2025

LABORAL

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 11 de marzo de 2025, recurso n.º 939/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER.

El Tribunal Supremo confirma la inaplicación del artículo 7 del Convenio 158 OIT (en cuanto a la obligación de dar trámite de audiencia del trabajador despedido) al despido disciplinario adoptado por el empleador antes de que se publicase la STS 1250/2024.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el despido disciplinario adoptado por el empleador debió serlo previa audiencia del trabajador despedido.

FUNDAMENTO JURÍDICO

El hecho de que nuestro ordenamiento jurídico tenga medidas dirigidas a impedir que el trabajador se encuentre en una situación de indefensión frente al despido ya adoptado, no significa que con ellas se esté cubriendo otras exigencias impuestas por normas internacionales que también lo integran, como la que nos ocupa. Si entendemos que esa audiencia previa atiende a un criterio de equidad, permitiendo al trabajador que alegue lo oportuno en relación con hechos merecedores de ser sancionados y lo haga ante quien tiene el poder disciplinario y antes de que éste adopte la medida, no es más que cumplir con un esencial derecho de audiencia o defensa que, en el marco de la relación de trabajo y durante su vigencia, se presenta como un acto formal dentro del ejercicio legítimo del poder disciplinario del que es titular la empresa.

CUARTO.- 1.-Siendo ello así, estando ante un requisito exigible por norma incorporada a nuestro ordenamiento interno, debe ser aplicada sin que ello implique que estemos derogando norma interna alguna, sino seleccionando el derecho aplicable, cumpliendo con ello la función jurisdiccional que a los jueces atribuye la CE, ex art. 117.3. Así lo ha venido manteniendo la doctrina constitucional, como recuerdan las SSTC 87/2019 y 120/2021.

(…)

Llegados a este punto, en el que concluimos que, para la extinción de la relación laboral por despido disciplinario, que es lo que aquí se está debatiendo, es exigible la audiencia previa del trabajador, constando que en el caso presente no ha sido cumplida, no podemos olvidar que ese requisito va acompañado de una excepción («a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad») por lo que también debe ser examinada.

Y sobre este extremo y con ese amparo normativo, debemos indicar que, en el caso que nos ocupa, así como en todos los casos en los que el despido se produjo con anterioridad a nuestro cambio de doctrina, es aplicable dicha excepción ya que no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder tal audiencia l trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito, cuando expresamente nuestra propia jurisprudencia -con independencia de lo que pudiera decir la doctrina judicial-, venía manteniendo lo contrario de lo que aquí concluimos desde los años ochenta, y que pacíficamente se ha venido manteniendo hasta la actualidad, generando un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba su modo de proceder, al no tomar en consideración lo que expresamente no se estaba exigiendo entonces y los beneficiados por ello ni tan siquiera venían demandando en vía judicial, permaneciendo dicho criterio pacífico en el tiempo hasta la actualidad que ha vuelto a resurgir y que por vía de la presente resolución y en este momento aquella doctrina se está modificando. En consecuencia, los incumplimientos de la audiencia previa al trabajador en despidos previos a la doctrina que rectificamos en nuestra STS 1250/2024, no pueden ser calificados de improcedentes, ni mucho menos de nulos, como consecuencia o efecto de la omisión de la audiencia previa.

Con esta importante advertencia, sin duda válida para los despidos acaecidos antes de que se publicase nuestra STS 1250/2024, no estamos alterando la doctrina en relación con el alcance del cambio de jurisprudencia, estableciendo cánones de irretroactividad, propio de las leyes, sino, simplemente, aplicando la excepción de la propia norma objeto de análisis, que permite valorar la razón por la que el empleador no ha dado audiencia previa al trabajador y que, en estos casos, se encuentra razonablemente justificada en los términos que hemos expuesto.

Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha *** de marzo de 2025, de recurso n.º **/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. RAMNOS.

EXTRANJERÍA

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 24 de marzo de 2025. Recurso nº 667/2023. Ponente: Excmo. Sr. Carlos Lesmes Serrano.

Existencia de una circunstancia de agravación en relación con la mera situación de estancia irregular en España.

La falta de documentación como circunstancia agravante ha de ponerse en relación con las dificultades para la correcta identificación del interesado, que impidan conocer su identidad, origen y demás circunstancias personales, comprometiendo la tramitación del procedimiento. Si bien la falta de una inicial presentación de documentación e identificación del interesado puede justificar la aplicación del procedimiento preferente, si con posterioridad se aporta y acredita la existencia de tal documentación desaparece como tal causa de agravación a efectos de la adopción de la decisión de expulsión.

FUNDAMENTO JURÍDICO

QUINTO.- La doctrina jurisprudencial establecida en relación con las cuestiones de interés casacional planteadas.

I.El auto de admisión ha considerado necesario que abordemos nuevamente la doctrina [contenida, entre otras, en las sentencias de 17 de marzo y 27 de mayo de 2021 ( RC nº 2870/2020 y 1739/2020) -dictadas con ocasión de la STJUE de 8 de octubre de 2020 (asunto C-568/19)- y, más recientemente, en las sentencias de 20 de julio, 14 de septiembre y 20 de octubre de 2022 ( RC nº 340/2021, 7218/2021 y 5793/2021) -dictadas tras la STJUE de 3 de marzo de 2022 (asunto C-409/20)-] según la cual, la decisión de expulsión del extranjero por su situación de estancia irregular -que no cabe sustituir por una sanción de multa- exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria.

Por ello nos pide que nos pronunciemos, en primer lugar, sobre el mantenimiento, matización o rectificación de nuestra jurisprudencia sobre la necesidad de la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida de expulsión del territorio nacional del extranjero en situación irregular.

Nuestras sentencias de 18 de septiembre de 2023 (RC 2251/2021 y 1537/2022, respectivamente) dieron cumplida respuesta a esta cuestión casacional, que ahora reiteramos en esta sentencia.

Así, en relación con el alcance de la STJUE de 8 de octubre de 2020, C-568/19, teniendo en cuenta también la incidencia en la cuestión de la posterior sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de marzo de 2022 -asunto C-409/20-, la respuesta a la cuestión casacional es la siguiente:

«Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión.

Segundo, que cuando la decisión consista en la imposición de una multa, la resolución administrativa que la imponga debe contener una orden de salida de cumplimiento voluntario que concrete el mandato contenido en el art. 28.3.c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008,relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

Tercero, que en ejecución de lo acordado los plazos que se establezcan para la salida efectiva del territorio nacional, sin perjuicio de las excepciones que se establecen en nuestro ordenamiento y en la Directiva, deben ser prudentemente limitados en el tiempo, dentro de los márgenes de los que dispone la Administración, a los efectos de no privar a la Directiva de su efecto útil.

Cuarto, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria.

Quinto, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación.»

II.Pues bien, una vez expuesta -aun de forma resumida- la doctrina establecida en las citadas sentencias, debemos señalar que, a nuestro juicio, no cabe apreciar en este momento la concurrencia de motivo alguno que pudiera justificar una modificación de dicha doctrina, por lo que, en respuesta a la primera cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión, reiteramos aquélla expresamente, remitiéndonos a lo razonado en las mencionadas sentencias en cuanto fuere necesario.

III.De igual forma, y por lo que se refiere a la circunstancia, también cuestionada, de «si en el caso de concurrir una única agravante, la relevancia de ésta podría ser suficiente para poder fundamentar por sí misma la expulsión», debemos precisar que, aunque habitualmente se alude a «circunstancias agravantes», en plural, lo determinante a los efectos de estimar justificada la expulsión no es que concurran varias circunstancias agravantes, sino que lo verdaderamente importante a estos efectos es que las que concurran, sea una o sean varias, tengan la suficiente entidad y relevancia como para que, razonablemente, se pueda afirmar que la expulsión constituye una respuesta proporcionada a la gravedad de esa o esas circunstancias negativas.

IV.Por último, y en relación a la segunda cuestión de interés casacional objetivo que nos plantea el auto de admisión del recurso, relativa a si «la apreciación de circunstancias agravantes añadidas a la situación irregular del extranjero (concretamente, la falta de presentación de documentación identificativa) realizada en un momento inicial de la tramitación del expediente administrativo sancionador puede ser modulada con posterioridad, bien en fase administrativa -alegaciones/recurso de reposición o bien en fase jurisdiccional, si se produjere un cambio en aquellas circunstancias (como la aportación de documentación que acredite la referida identidad), a efectos de valorar nuevamente la proporcionalidad o no de la sanción de expulsión»; ya hemos precisado en nuestra STS 1247/2022, de 5 de octubre, rec. 270/2022 -confirmada por la reciente STS 159/2025, de 14 de febrero, rec. 8268/2022- que:

«la falta de documentación como circunstancia agravante ha de ponerse en relación con las dificultades para la correcta identificación del interesado, que impidan conocer su identidad, origen y demás circunstancias personales, comprometiendo la tramitación del procedimiento (…) [C]omo hemos razonado en la sentencia de 27 de abril de 2022 (rec. 2958/21), si bien la falta de una inicial presentación de documentación e identificación del interesado puede justificar la aplicación del procedimiento preferente, si con posterioridad se aporta y acredita la existencia de tal documentación desaparece como tal causa de agravación a efectos de la adopción de la decisión de expulsión».

Doctrina que, de nuevo, confirmamos a los efectos de dar respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada”.

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 21 de marzo de 2025. Recurso nº 5262/2023. Ponente: Excmo. Sr. Francisco José Navarro Sanchís.

No es aplicable el tipo reducido del 10 por ciento previsto en el artículo 91.Uno.2.10ª de la Ley del IVA en los supuestos en que los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora.

El tipo de gravamen reducido del 10 por ciento previsto en la Ley del IVA no es aplicable en los supuestos en que los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares previstos en esa norma son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora, aunque beneficien a la persona natural titular de la vivienda de uso particular, en su condición de asegurado. No varía lo expresado cuando los servicios prestados incluyen, además de la renovación o reparación de la vivienda, otros servicios adicionales a favor de la entidad aseguradora.

FUNDAMENTO JURÍDICO

CUARTO.-Juicio de la Sala.

1.-Procede examinar, en primer término, dado que la parte recurrente propugna el planteamiento de cuestión prejudicial del art. 267 TFUE, qué indica la doctrina del Tribunal de Justicia -TJUE-, con la finalidad de valorar la eventual posibilidad de plantear tal cuestión prejudicial o de declinar tal iniciativa, motivadamente, por la concurrencia de acto claro o aclarado (doctrina Cilfit).

Este Tribunal Supremo adopta decisiones judiciales no susceptibles de ulterior recurso de derecho interno a los efectos del artículo 267 TFUE, ya que culmina la organización jurisdiccional interna ( artículos 123.1 de la Constitución y 53 de la LOPJ); al tiempo, goza de autonomía de decisión para plantear dicha cuestión prejudicial, según el caso. Así, la jurisprudencia del TJUE establece:

a) Sentencia de 18 de julio de 2013, asunto C-136/2012:

«26. Se desprende de la conexión entre los párrafos segundo y tercero del artículo 267 TFUE que los órganos jurisdiccionales a que se refiere el párrafo tercero disponen de la misma facultad de apreciación que cualesquiera otros órganos jurisdiccionales nacionales acerca de si es necesaria una decisión sobre una cuestión de Derecho de la Unión para poder emitir su fallo. Aquellos órganos jurisdiccionales no están obligados, por tanto, a remitir una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión suscitada ante ellos si la cuestión no es pertinente, es decir, en los supuestos en los que la respuesta a dicha cuestión, cualquiera que fuera, no podría tener incidencia alguna en la solución del litigio (sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros, 283/81, Rec. p. 3415, ap. 10).

31. De cuanto antecede se desprende que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente determinar y formular las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del Derecho de la Unión necesarias para resolver el litigio principal».

b) En igual sentido, la STJUE de 6 de octubre de 2021, asunto C-561/2019. También, la sentencia de esta Sala de 26 de julio de 2023 (rec. casación 8620/2021), reproduce la jurisprudencia comunitaria antedicha:

«La reciente Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021, asunto C-561/19 ,Consorzio Italian Management, contiene como doctrina, en su fallo, la siguiente, inspirada en Cilfit y otros, asunto C-283/81 :

«El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno debe cumplir con la obligación de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión que se le haya sometido, salvo que constate que dicha cuestión no es pertinente, que la disposición del Derecho de la Unión de que se trate ya ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia o que la interpretación correcta del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a ninguna duda razonable».

Visto lo anterior, cabe preguntarnos si en relación con el objeto de la controversia, amonedado en las cuestiones definidas en el auto de admisión, existe específica jurisprudencia del TJUE, teniendo presente que estamos ante una figura tributaria sujeta a armonización comunitaria. En este sentido, conviene transcribir las siguientes sentencias, para conformar el mejor criterio de la Sala:

c) Sentencia TJUE de 5 de mayo de 2010, asunto C-94/09 :

«21. El artículo 96 de la Directiva 2006/112 establece que se aplicará el mismo tipo impositivo de IVA, el tipo general, tanto a las entregas de bienes como a las prestaciones de servicios.

22. A continuación, el artículo 98, apartados 1 y 2, de la citada Directiva reconoce a los Estados miembros, como excepción al principio que exige aplicar el tipo general, la facultad de aplicar uno o dos tipos reducidos de IVA. Según dicha disposición, los tipos reducidos de IVA se aplicarán únicamente a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios de las categorías que figuran en el anexo III de la referida Directiva.

25. El Tribunal de Justicia ha declarado a propósito del artículo 12, apartado 3, letra a), párrafo tercero, de la Sexta Directiva que nada en el texto de tal disposición obliga a interpretarla en el sentido de que sólo permite aplicar el tipo reducido cuando éste recaiga sobre todos los aspectos de una categoría de operaciones mencionada en el anexo H de dicha Directiva, de modo que no cabe excluir una aplicación selectiva del tipo reducido, siempre que no conlleve riesgo alguno de distorsión de la competencia (véanse las sentencias Zweckverband zur Trinkwasserversorgung und Abwasserbeseitigung Torgau-Westelbien, antes citada, apartado 41, y, por analogía, Comisión/Francia, antes citada, apartado 27).

26. De ello deduce el Tribunal de Justicia que, a condición de respetar el principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del IVA, los Estados miembros pueden aplicar un tipo reducido del IVA a aspectos concretos y específicos de una categoría de operaciones mencionada en el anexo H de la Sexta Directiva (véase la sentencia Zweckverband zur Trinkwasserversorgung und Abwasserbeseitigung Torgau-Westelbien, antes citada, apartado 43).

29. La facultad de proceder a una aplicación selectiva del tipo reducido de IVA que se reconoce de este modo a los Estados miembros se justifica, en particular, por la consideración de que, al constituir dicho tipo reducido una excepción, la limitación de su aplicación a aspectos concretos y determinados es coherente con el principio según el cual las exenciones o excepciones deben interpretarse restrictivamente (sentencia Comisión/Francia, antes citada, apartado 28).

30. No obstante, es preciso destacar que para ejercitar dicha facultad deben cumplirse dos requisitos: por una parte, desglosar únicamente, a efectos de la aplicación del tipo reducido, aspectos concretos y específicos de la categoría de operaciones de que se trate y, por otra, respetar el principio de neutralidad fiscal. Con estos requisitos se pretende conseguir que los Estados miembros utilicen sólo esta facultad en condiciones que garanticen la correcta aplicación del tipo reducido escogido y la prevención de todo tipo de fraude, evasión o abuso.

32. A este respecto, procede recordar que la finalidad de tales criterios como el de las expectativas del consumidor medio, invocado por la Comisión, es preservar la funcionalidad del sistema del IVA habida cuenta de la diversidad de transacciones comerciales. No obstante, el propio Tribunal de Justicia ha reconocido la imposibilidad de dar una respuesta exhaustiva a este problema (sentencia CPP, antes citada, apartado 27) y ha destacado la necesidad de tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolle la operación de que se trate (sentencias, antes citadas, CPP, apartado 28; Levob Verzekeringen y OV Bank, apartado 19, y de 21 de febrero de 2008, Part Service, C-425/06 , Rec. p. I-897, apartado 54).

33. De ello se desprende que, si bien dichos criterios deben aplicarse en función de cada caso,para evitar, entre otras cosas, que la articulación contractual llevada a cabo por el sujeto pasivo y el consumidor provoque la fragmentación artificial en varias operaciones fiscales de una operación que, desde el punto de vista económico, debe ser considerada única, no es menos cierto que tales criterios no pueden considerarse determinantes para el uso por los Estados miembros del margen de apreciación que les concede la Directiva 2006/112 respecto a la aplicación del tipo reducido de IVA. El uso de tal margen de apreciación requiere, en efecto, criterios generales y objetivos, como los establecidos en las sentencias Comisión/Francia y Zweckverband zur Trinkwasserversorgung und Abwasserbeseitigung Torgau-Westelbien, antes citadas, y que se recuerdan en los apartados 26, 28 y 30 de la presente sentencia.

40. Por lo que se refiere a la cuestión de si la aplicación de un tipo reducido al traslado de cadáveres en vehículos vulnera el principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del IVA, procede recordar que éste se opone a que mercancías o servicios similares, que compiten entre sí, sean tratados de forma distinta desde el punto de vista del IVA(véanse, en particular, las sentencias antes citadas Comisión/Francia, apartado 25 y Zweckverband zur Trinkwasserversorgung und Abwasserbeseitigung Torgau-Westelbien, apartado 42).»

d) Sentencia TJUE de 27 de febrero de 2014, asunto C-454/12 :

«52. Según jurisprudencia reiterada, el principio de neutralidad fiscal se opone, en concreto, a que mercancías o servicios similares, que compiten por tanto entre sí, sean tratados de forma distinta desde el punto de vista del IVA(véase la sentencia de 10 de noviembre de 2011, The Rank Group, C-259/10 y C-260/10 ,Rec. p. I-10947, apartado 32 y jurisprudencia citada).

53. Para determinar si dos servicios son similares en el sentido de esta jurisprudencia, debe tenerse en cuenta principalmente el punto de vista del consumidor medio,evitando distinciones artificiales basadas en diferencias insignificantes (véase la sentencia The Rank Group, antes citada, apartado 43 y jurisprudencia citada).

54. En consecuencia, dos prestaciones de servicios son similares cuando presentan propiedades análogas y satisfacen las mismas necesidades de los consumidores, teniendo en cuenta para ello un criterio de utilización comparable, y cuando las diferencias existentes no influyen de manera considerable en la decisión del consumidor medio de recurrir a una u otra de dichas prestaciones (véase la sentencia The Rank Group, antes citada, apartado 44 y jurisprudencia citada).

55. Además, ha de recordarse que para valorar la equivalencia de las prestaciones no basta con comparar las prestaciones concretas, sino que es necesario tener en cuenta el contexto en el que éstas se realizan(véase la sentencia de 23 de abril de 2009, TNT Post UK, C-357/07 ,Rec. p. I-3025, apartado 38).

56. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha admitido que, en determinados casos excepcionales, en vista de las particularidades de los sectores en cuestión, las diferencias del marco normativo y del régimen jurídico que regulan las entregas de bienes y las prestaciones de servicios en cuestión pueden crear una diferencia a los ojos del consumidor, en términos de respuesta a sus propias necesidades (véase, en este sentido, la sentencia The Rank Group, antes citada, apartado 50 y jurisprudencia citada).

57. Así pues, deben tenerse en cuenta también las distintas exigencias legales a las que están sujetos los dos tipos de transporte, indicadas en el apartado 48 de la presente sentencia, y, en consecuencia, sus características respectivas que los distinguen entre sí a ojos del consumidor medio».

e) Sentencia TJUE de 5 de septiembre de 2019, asunto C-145/2018 :

«36 …la interpretación conforme a la cual el disfrute del tipo reducido de IVA está reservado únicamente a las fotografías que presentan carácter artístico, puede dar lugar a que desde el punto de vista del IVA se traten de forma distinta las fotografías, por ejemplo, las que ponen de relieve acontecimientos familiares, dependiendo de que la administración fiscal considere que tengan o no carácter artístico, aun cuando dichas fotografías presenten, en su caso, propiedades análogas y respondan a las mismas necesidades del consumidor. No obstante, el principio de neutralidad fiscal se opone a que mercancías o servicios similares desde el punto de vista del consumidor medio, que compiten por tanto entre sí, sean tratados de forma distinta desde el punto de vista del IVA(véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2014, Pro Med Logistik y Pongratz, C-454/12 y C-455/12, EU:C:2014:111, apartados 52 y 53).

42 Procede recordar que, por lo que respecta a la aplicación del tipo reducido de IVA previsto en el artículo 98, apartados 1 y 2, de la Directiva del IVA, el Tribunal de Justicia ha declarado que nada en el texto de tal disposición obliga a interpretarla en el sentido de que solo permite aplicar tal tipo reducido cuando este recaiga necesariamente sobre todos los aspectos de una categoría de operaciones mencionada en el anexo III de dicha Directiva. Así pues, siempre que se respete el principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del IVA, los Estados miembros tienen la posibilidad de aplicar un tipo reducido de IVA a aspectos concretos y específicos de una de las categorías de operaciones recogidas en el anexo III de la citada Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de mayo de 2010, Comisión/Francia, C-94/09, EU:C:2010:253, apartados 25 a 27; de 27 de febrero de 2014, Pro Med Logistik y Pongratz, C-454/12 y C-455/12, EU:C:2014:111, apartados 43 y 44, y de 11 de septiembre de 2014, K, C-219/13, EU:C:2014:2207, apartado 23).

43 La posibilidad de proceder a esa aplicación selectiva del tipo reducido de IVA está justificada, en particular, por la consideración de que, al constituir dicho tipo reducido una excepción a la aplicación del tipo general establecido por cada Estado miembro, la limitación de su aplicación a aspectos concretos y determinados de la categoría de prestación de que se trate es coherente con el principio según el cual las exenciones o excepciones deben interpretarse restrictivamente (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2017, AZ, C-499/16, apartado 24 y jurisprudencia citada).

46 De ello se deduce que el ejercicio de la facultad reconocida a los Estados miembros de delimitar la aplicación del tipo reducido de IVA a una categoría limitada de fotografías comprendidas en el anexo IX, parte A, punto 7, de la Directiva del IVA está sujeto al doble requisito, por una parte, de aislar únicamente, a efectos de la aplicación del tipo reducido, aspectos concretos y específicos de dichas fotografías y, por otra parte, de respetar el principio de neutralidad fiscal. Con estos requisitos se pretende conseguir que los Estados miembros utilicen esta facultad solo en condiciones que garanticen la correcta aplicación del tipo reducido escogido y la prevención de todo tipo de fraude, evasión o abuso (véanse, por analogía, las sentencias de 6 de mayo de 2010, Comisión/Francia, C-94/09, apartado 30, y de 27 de febrero de 2014, Pro Med Logistik y Pongratz, C-454/12 y C-455/12, apartado 45)».

En igual sentido, sentencia TJUE de 27 de junio de 2019, asunto C-597/17.

f) Por su parte, la STJUE de 5 de mayo de 2022, asunto C-218/21 explica:

«29 A falta de remisión al Derecho de los Estados miembros y de definición pertinente en la Directiva del IVA, los términos que figuran en el anexo IV, punto 2, de esta Directiva deben interpretarse de manera uniforme y con independencia de las calificaciones empleadas en los Estados miembros, de conformidad con su sentido habitual en el lenguaje corriente, teniendo en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidospor la normativa de la que forman parte (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de julio de 2020, AJPF Cara?-Severin y DGRFP Timisoara, C-716/18, apartado 30 y jurisprudencia citada, y de 17 de diciembre de 2020, BAKATI PLUS, C-656/19 ,apartado 42).

32 En lo que concierne a los términos «renovación» y «reparación», procede señalar que éstos se refieren, respectivamente, a la renovación de un objeto y a la restauración de un objeto dañado.

34 En cuanto a la expresión «viviendas particulares», procede señalar que el término «vivienda» designa generalmente un bien inmueble -e incluso mueble-, o una parte de éste, destinado a uso residencial y que, por tanto, sirve de residencia a una o varias personas. Por otra parte, el adjetivo «particular» permite distinguir tales viviendas de aquellas no particulares, como las viviendas de servicio o los hoteles.

44 No obstante, tal y como afirma el Gobierno portugués, el Tribunal de Justicia ha declarado que los Estados miembros tienen la posibilidad de proceder a una aplicación selectiva del tipo reducido del IVA siempre que, por una parte, aíslen únicamente, a efectos de la aplicación del tipo reducido, aspectos concretos y específicos de la categoría de prestaciones de que se trate, y, por otra parte, respeten el principio de neutralidad fiscal (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de septiembre de 2019, Regards Photographiques, C-145/18 ,apartados 42 y 43 y jurisprudencia citada)».

g) En este contexto normativo y judicial, es importante reseñar la sentencia TJUE de 11 de enero de 2024, asunto C-433/22, HPA – Construções SA:

«33 Para un empresario, que tiene derecho a deducir el IVA soportado, es indiferente que las prestaciones de los servicios de renovación o reparación estén gravadas mediante el tipo normal o mediante el tipo reducido, porque, en cualquier caso, quedará liberado de la carga tributaria relativa a esas prestaciones al ejercer su derecho a la deducción del IVA. En cambio, la aplicación de un tipo reducido a dichas prestaciones favorece al consumidor final que vive efectivamente en el inmueble en el que se realizan obras y que no tiene derecho a deducir el IVA soportado.

34 De este modo, gracias a la aplicación de ese tipo reducido, el consumidor puede obtener servicios de renovación y reparación de la vivienda que utiliza efectivamente para uso residencial a un coste inferior al que soportaría si esos servicios estuviesen gravados al tipo normal. Así pues, el elemento que permite determinar si el consumidor puede beneficiarse de la aplicación del tipo reducido de IVA es que, en el momento en que se genere el coste, ese bien esté siendo utilizado efectivamente como vivienda por dicho consumidor.

35 Por último, en cuarto lugar, debe puntualizarse que, para considerar que un inmueble está efectivamente habitado, no es necesario que, mientras se realicen las obras, esté ocupado por las personas que viven en él de forma permanente o esporádica. Por un lado, la destinación efectiva del bien a vivienda no se ve modificada por el hecho de que dicho bien se utilice solo durante algunos períodos del año. Por otro lado, el hecho de que una vivienda particular esté desocupada durante un determinado período no altera su carácter de vivienda particular.

36 Habida cuenta del conjunto de las consideraciones expuestas, procede responder a la cuestión prejudicial que el punto 2 del anexo IV de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que prevé la posibilidad de aplicar un tipo reducido del IVA a servicios de reparación y renovación de viviendas particulares a condición de que estas se estén utilizando efectivamente como vivienda en la fecha en que se realicen esas operaciones».

2.-De este copioso corpusjurisprudencial podemos inferir la existencia de un sólido criterio que establece los cánones para ponderar la recta aplicación del tipo normal y el reducido del IVA conforme al anexo III de la Directiva comunitaria de referencia, y así lo reconoce en sus sentencias el TJUE en esta materia.

Estamos, pues, ante un acto aclarado en la jurisprudencia del TJUE, que hace innecesario el reenvío prejudicial. Es cierto que no se ha abordado un supuesto idéntico al debatido -aunque sí muy próximo, asunto C-433/22, sobre reparación y rehabilitación de viviendas-, aunque para certificar el acto aclarado no es indispensable la identidad absoluta entre asuntos, sino la igualdad esencial, que estimamos concurrente.

En otras palabras, no hay base jurídica para plantear cuestión prejudicial al TJUE sobre la cuestión, pues los criterios establecidos son aptos para su proyección al caso concreto, tarea que incumbe al órgano jurisdiccional nacional. Desde esta perspectiva, consideramos que la sentencia recurrida satisface plenamente las exigencias derivadas de la Directiva IVA y de la LIVA.

3.-En este asunto, Homeserve admite que la operativa es la siguiente:

(1) La entidad recibe la llamada del cliente y se comprueba si la reparación está cubierta por una póliza de seguro; (2) Si está cubierta, hace la gestión del siniestro contactando con los reparadores subcontratados; (3) se repara el siniestro y se firma un albarán de conformidad con la reparación por el reparador y el titular de la vivienda; (4) verificados los requisitos para la aplicación del tipo reducido de IVA, Homeserve emite factura a la entidad aseguradora para recibir el cobro, en los casos en que existe un seguro que cubra el siniestro. Por tanto, la recurrente presta a las aseguradoras servicios de gestión de siniestros, por los que emite factura a estas, con repercusión del IVA al tipo general del 21%.

Para determinar el tipo aplicable al hecho imponible acaecido no se puede prescindir de las circunstancias que concurren en la relación jurídica, en especial la definición del servicio que presta la recurrente y que no se limita a la reparación -materialmente realizada por un subcontratista en muchos casos- sino que incluye la peritación, al control de calidad, etc., a lo que cabría añadir que no se presta en virtud de una libre elección en el mercado del titular de la vivienda, sino por razón del vínculo entre la recurrente y el asegurador.

4.-Sostiene la actora que el servicio de reparación de la vivienda no varía por el hecho de que una entidad aseguradora intervenga asumiendo el coste de la reparación. Por tanto, siendo el servicio el mismo, intervenga aseguradora o no, el tratamiento a efectos de IVA debe ser idéntico en cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva IVA, puesto que estamos ante un tributo indirecto que lo que grava es el servicio y una diferenciación de tipos para un mismo servicio resultaría contraria a la competencia en el mercado y al principio de neutralidad.

En apoyo de su posición, la interesada considera que la persona física es la que utiliza la vivienda para sus fines propios, contrata el seguro de hogar y, lógicamente, tiene un interés en la reparación del daño causado y, por tanto, a quien debe expedirse factura por la reparación, como destinataria de esta. Por su parte, la aseguradora asume la restitución del daño causado mediante el coste de la reparación. Esto es, en opinión de Homeserve, se limita a realizar un pago por tercero conforme a lo previsto en el artículo 1158 del Código Civil, que no lo convierte en destinataria del servicio de reparación.

No comparte este Tribunal Supremo tal postura. Según la sentencia del TJUE de 27 febrero de 2014, asunto C-454/12, Pro Med Logistik GmbH:

«[…] 55 para valorar la equivalencia de las prestaciones no basta con comparar las prestaciones concretas, sino que es necesario tener en cuenta el contexto en el que éstas se realizan (véase la sentencia de 23 de abril de 2009, TNT Post UK, C-357/07 , Rec. p. I-3025, apartado 38).

56 …el Tribunal de Justicia ha admitido que, en determinados casos excepcionales, en vista de las particularidades de los sectores en cuestión, las diferencias del marco normativo y del régimen jurídico que regulan las entregas de bienes y las prestaciones de servicios en cuestión pueden crear una diferencia a los ojos del consumidor, en términos de respuesta a sus propias necesidades (véase, en este sentido, la sentencia The Rank Group, antes citada, apartado 50 y jurisprudencia citada)».

5.Dadas las dudas suscitadas al respecto y atendido el expediente administrativo y las afirmaciones de la sentencia, es fácil alcanzar la conclusión de que el servicio que se presta por la recurrente a las entidades aseguradoras excede de la mera reparación material que contrataría un particular sobre su vivienda con un profesional, pues engloba otras prestaciones más complejas, de las que son beneficiarios tanto los asegurados como aquellas aseguradoras.

Así, el servicio que presta el sujeto pasivo excede la mera reparación de viviendas que se hace tributar al tipo reducido por la LIVA, al incluir prestaciones adicionales que lo transforman en un servicio distinto,incluyendo tareas como verificación del daño y de su adecuada cobertura por la póliza correspondiente; peritaje y evaluación de los daños; coordinación de los profesionales que intervienen en la reparación del daño; o garantías de urgencia en la reparación.

6.Como conclusión, dado que los servicios prestados por Homeserve comprenden prestaciones adicionales que exceden objetivamente de la mera reparación de las viviendas en las que se actúa, deben quedar excluidos, por esa sola razón, de la tributación al tipo reducido solicitada por la entidad.

Efectivamente, en el supuesto debatido, el término de comparación aducido no es válido, ya que existen diferencias esenciales que justifican un trato divergente, en especial si se tiene en cuenta un principio general en materia de IVA, como es la interpretación restrictiva que ha de hacerse de los casos sujetos a tipos reducidos y las finalidades perseguidas al efecto, siendo admisible que, tomando como referencia la reparación de una vivienda particular, se deba valorar el origen y las circunstancias de dicho servicio y su forma de pago”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. cuarta, de fecha 24 de marzo de 2025. Recurso nº 5431/2022. Ponente: Excmo. Sr. José Luis Requero Ibáñez.

Régimen personal de alta dirección (art. 13 EBEP). Sus condiciones de empleo no están sujetas a negociación colectiva.

Las condiciones de trabajo del personal directivo del artículo 13 del EBEP no son objeto de negociación. En general, las RPT no pueden modificarse mediante las bases de las convocatorias para la provisión de puestos que relaciona, sino mediante una resolución que expresamente tenga por objeto su modificación. º La creación de un puesto de alta dirección y la atribución de funciones o cometidos, implica el ejercicio por parte de las Administraciones de su potestad de autoorganización, luego no es materia objeto de negociación, lo que no quita la posibilidades de impugnar, por ejemplo, la creación del puesto, la atribución de funciones, etc. si es que se incurre en algún motivo de legalidad.

FUNDAMENTO JURÍDICO

QUINTO.- JUICIO DE LA SALA.

1. Señala el Cabildo recurrente -y viene a secundarlo el sindicato recurrido- que la primera parte de la cuestión de interés casacional es ajena a lo litigioso, lo que no es del todo así: al aplicar nuestro juicio casacional al caso, veremos que esa cuestión está en la base de la sentencia impugnada.

2. Así, la primera parte de la cuestión de interés casacional se ciñe a que resolvamos si deben ser objeto de negociación ex artículo 37 del EBEP las condiciones de trabajo del personal directivo público profesional o de alta dirección del artículo 13 EBEP y, ciertamente, en puridad nada hay que aclarar o interpretar pues el artículo 13.4 del EBEL es claro: «[l] a determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley ».Una regla que reafirma el artículo 37.2.c), coherente con el artículo 16 del Real Decreto 1382/1985 que excluye a este personal de los órganos de representación.

3. No obstante, el auto de admisión introduce un condicionante: si, pese a la regla general expuesta, son objeto de negociación las condiciones de trabajo del puesto directivo cuando en la RPT se describen pues, en definitiva, la elaboración de la RPT sí está sujeta a negociación [cfr. artículo 37.1.c) del EBEP]. Pues bien, aunque el puesto de alta dirección figure, como debe ser, en las RPT o en un repertorio específico diferenciado u otro instrumento de ordenación del empleo público, respecto de las «condiciones de trabajo» prevalece la regla general del artículo 13.4 del EBEP que se justifica por lo especial de esa relación de empleo, lo que ya nos lleva a la segunda parte de la cuestión de interés casacional

4. Esta segunda parte se centra en juzgar si las bases de una convocatoria para la provisión del puesto de alta dirección pueden alterar las RPT, atribuyéndole funciones no previstas en ese u otro instrumento de ordenación del empleo público. Y en este punto es pertinente diferenciar «condiciones de empleo» -a las que se refiere la primera cuestión de interés casacional- de «funciones» del puesto de alta dirección -a las que se refiere la segunda-. Las primeras pueden hacer referencia, por ejemplo, a forma de provisión, retribución, duración del nombramiento, titulación, categoría exigible o tipo de empleado público que puede desempeñar el puesto, o si está abierta su cobertura por personas ajenas el empleo público. Y «funciones» más bien al cometido que se desempeña en el puesto de alta dirección, las competencias exigidas para su desempeño, todo lo cual que está en la base y justificación de su creación.

5. Pues bien, para abordar esta segunda parte de la cuestión de interés casacional conviene recordar que la Ley 30/1984, ya citada, estableció un sistema de ordenación del empleo público que pivota en el puesto de trabajo, no en cuerpos o escalas que es como se venía estructurando con la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 (cfr. artículo 53 en su redacción original); especial reflejo del cambio de paradigma es la «adscripción indistinta» como regla general y como excepción la adscripción a un concreto cuerpo o escala (cfr. artículo 15.1 y 2 de la Ley 30/1984).

6. En coherencia con ese paradigma, en la normativa básica ( artículos 15 y 16 de la Ley 30/1984, 74 del EBEP y 90 de la LRBRL), las RPT o instrumentos equivalentes, necesariamente deben incluir la denominación de los puestos, grupo o grupos de clasificación profesional a los que se adscriben, los cuerpos o escalas a que estén adscritos, sistemas de provisión, requisitos para su desempeño, nivel de complemento de destino y, en su caso, específico cuando hayan de ser desempeñados por funcionarios, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral, y qué puestos puede desempeñar el personal eventual.

7. Que esa relación es el contenido necesario, indisponible o mínimo de una RPT se deduce de la normativa básica citada que, antes de relacionar esas materias, emplea como inciso previo que las RPT «indicarán, en todo caso» [ artículo 15.1.b) Ley 30/1984] o «comprenderán, al menos» ( artículo 74 EBEP). Ligado lo expuesto con la modificación de las RPT y, en concreto, si puede hacerse en las bases de una convocatoria para la provisión del puesto de trabajo que figure en las RPT, la respuesta es negativa pues la modificación de una RPT sólo cabe mediante su reforma directa y expresa [cfr. artículo 15.1.d) de la Ley 30/1984], luego no indirectamente mediante una convocatoria de provisión de puestos de trabajo.

8. Pues bien, si unimos lo expuesto hasta ahora tenemos lo siguiente:

1º Que, a diferencia de las condiciones de trabajo o empleo, si la descripción de las funciones o cometido del puesto de alta dirección se integra en la RPT u otro instrumento análogo, sólo cabe alterarlas mediante su expresa y directa modificación.

2º La funciones o cometido del puesto de alta dirección serán, obvio, coherentes con la competencia del órgano en el que se crea o figura el puesto, luego tanto la creación del puesto de alta dirección como la descripción de la función o cometido asignado participa del ejercicio por la Administración de su libre potestad de autoorganización, que está excluida de la negociación [cfr. artículo 37.2.a) del EBEP].

3º Esa exclusión se acentúa tratándose de un puesto de alta dirección, pues sus condiciones de empleo no son objeto de negociación colectiva [cfr. artículos 13 en relación con el 37.2 del EBEP]. Cosa distinta es que, bien en la creación del puesto de alta dirección o bien en la atribución de funciones o, en fin, por la forma de provisión u otra razón, se incurra en algún motivo de legalidad.

9. Por último, conviene precisar que la referencia a la potestad de autoorganización que se ha hecho no debe confundirse, en este caso, con lo resuelto en nuestra sentencia 1829/2019, de 17 de diciembre (casación 2145/2017). En ella se ventilaba la interpretación del artículo 13, inciso primero, del EBEP a propósito del reglamento elaborado por una Diputación Provincial para regular la figura del personal directivo y se concluyó que ese ente local carecía de competencia para hacerlo, sin que pudiese pretextar el ejercicio de su potestad de autoorganización pues la competencia normativa corresponde al Estado y a las Comunidades Autónomas; es más, así se ha hecho en cuanto a la Administración General del Estado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre y por la Orden TDF/379/2024, de 26 de abril.

10. En consecuencia, y a efectos del artículo 93.1 de la LJCA, declaramos:

1º Las condiciones de trabajo del personal directivo del artículo 13 del EBEP no son objeto de negociación ( artículo 37.2 del EBEP).

2º En general, las RPT no pueden modificarse mediante las bases de las convocatorias para la provisión de puestos que relaciona, sino mediante una resolución que expresamente tenga por objeto su modificación [ artículo 15.1.d) de la Ley 30/1984].

3º La creación de un puesto de alta dirección y la atribución de funciones o cometidos, implica el ejercicio por parte de las Administraciones de su potestad de autoorganización, luego no es materia objeto de negociación, lo que no quita la posibilidades de impugnar, por ejemplo, la creación del puesto, la atribución de funciones, etc. si es que se incurre en algún motivo de legalidad”.

PENAL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 26 de marzo de 2025. Recurso Nº: 6399/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Delitos. Prescripción. La emisión de una orden de detención y entrega europea, interrumpe la prescripción del delito toda vez que implica una activación del proceso, se activa la persecución y refuerza la imputación de la persona sobre la que recae.

La emisión de la ODE, no conlleva que el sujeto sobre el que recae esté localizado, pero aún así, la ODE integra una resolución judicial autónoma tendente a privar de libertad a una persona o al menos que reste sometido a medidas cautelares que determinen su disponibilidad a favor de una autoridad judicial de un Estado de la Unión; resolución donde ya resultan cumplimentados todos los requisitos necesarios para que esa persona sea entregada al Juzgado o Tribunal emisor, en el momento que fuere localizado; donde en ese momento ya no se precisa resolución judicial ulterior sino la remisión a la autoridad judicial competente del Estado de ejecución, para su tramitación del formulario existente desde la emisión de la ODE traducido a alguno de los idiomas admitidos por ese Estado.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ SEGUNDA (…) 14.- El procedimiento sí se dirigió contra Gabino , como ha afirmado esa Excma. Sala en su auto núm. 20380/2022, de 25 de mayo al que ahora nos referimos. 15.- Es clave en la presente resolución la de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 20380/2022 de 25 May. 2022, Rec. 20139/2022 resolviendo de forma estimatoria para la presentación del recurso de casación ahora debatido por la que se fija que: En el Auto de ratificación de la detención con expedición de Orden europea de detención respecto de Rodrigo , del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, de fecha 4/07/2016 cuya copia se aporta, se afirma expresamente que con fecha 30 de septiembre de 2015 se dictó Auto acordando la continuación por los trámites del procedimiento abreviado e imputando a los investigados unos hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de apropiación indebida, estafa, falsedad y delito societario. Acto seguido se dice «Pese a los importantes indicios de criminalidad existente en la causa contra Rodrigo , el Auto de 30 de septiembre de 2015 no pudo dirigirse contra el mismo porque permanecía en paradero desconocido, y por tanto, no había prestado declaración en el Juzgado en calidad de imputado». En un extensísimo fundamento segundo se describen con todo detalle los hechos imputados a Rodrigo quien actuó desde su posición de administrador de la mercantil que ejerce la Acusación Particular tras lo cual, se dice que concurren los requisitos para decretar su prisión provisional en tanto que los hechos investigados pueden ser constitutivos de los delitos que se especifican con los preceptos del Código Penal que los regulan y se dispone librar Orden europea e internacional de detención, ratificando la orden de detención internacional acordada mediante resolución de 30 de junio de 2009. Y también se hace mención a la citada STS 30/2022 dictada por esa Sala II respecto al resto de intervinientes en el caso. Pero con total contundencia señala esta auto de esta Sala que: «En consecuencia, y como se dice expresamente, no se ha dictado Auto de prosecución o Auto de PA contra Rodrigo , si bien podemos entender cumplido el requisito que nos ocupa a los efectos de que como requiere el art. 848 LECrim , la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada. En efecto, tal como señala el Ministerio Fiscal en su documentado informe, aunque con carácter general, la Sala venga atribuyendo la naturaleza de imputación formal al Auto de transformación de PA, no parece que se excluya en todo caso y sin duda excepcionalmente, la posibilidad de otras resoluciones puesto que como explicaba la STS 790/2017 «Es necesario que se haya producido una imputación formal Es decir una imputación judicial equivalente a un procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, el derecho aplicable y las personas responsables». A ello añadía «… no basta con que se haya acometido una investigación judicial y tras ella acordado el sobreseimiento, sino que es imprescindible para que la resolución que acuerda éste pueda ser fiscalizada a través del recurso de casación, que haya existido una resolución previa equivalente a un procesamiento o acto de inculpación, con la plasmación de los hechos indiciariamente delictivos, las normas en que se subsumirían esos hechos y los sujetos presuntos autores de los mismos». Y todos estos requisitos o exigencias, se cumplen en las resoluciones judiciales anteriormente citadas, dictadas en el caso que nos ocupa, en las que se describen los hechos con una precisión mas propia de un escrito de acusación que de un Auto de PA, y tal vez por exigencia de las regulación de la OED, se detalla con rigor la calificación jurídica y quienes son los presuntos autores entre los que como pieza principal aparece Rodrigo respecto del que como ya hemos apuntado, se dice que existen numerosos indicios racionales de criminalidad. Es por ello que el hecho de no haberle podido recibir declaración como imputado por estar fugado, es lo único que ha impedido que se dictara contra él, el mismo Auto de PA que se dictó contra los codenunciados, y al día de hoy, condenados. Concluyendo que: En base a lo razonado, en el caso presente se ha dictado un auto de imputación formal y fundado similar al auto de P.A. que justifica la estimación del recurso de queja. Ello nos lleva a una asimilación de las resoluciones dictadas ya expuestas en las que Rodrigo aparece y suponen una interrupción fundada. Señala el art. 132.2.1º CP que: La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito. Con ello, el dies a quo no se fijaría en el año 2009 como se dice en el Auto de sobreseimiento objeto del recurso, sino en 2016. Señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 41/2021 de 21 Ene. 2021, Rec. 1279/2019 que: «La emisión de una orden de detención y entrega europea, interrumpe la prescripción del delito; como hemos reiterado, implica una activación del proceso, se activa la persecución y refuerza la imputación de la persona sobre la que recae; y en relación a su importancia, sistemática o naturaleza, son predicables ad maiorem ratio, los criterios jurisprudenciales en virtud de los cuales se concluye que la solicitud de extradición, interrumpe la prescripción. El motivo se estima. F A L L O Ciertamente, la emisión de la ODE, no conlleva que el sujeto sobre el que recae esté localizado, pero aún así, la ODE integra una resolución judicial autónoma tendente a privar de libertad a una persona o al menos que reste sometido a medidas cautelares que determinen su disponibilidad a favor de una autoridad judicial de un Estado de la Unión; resolución donde ya resultan cumplimentados todos los requisitos necesarios para que esa persona sea entregada al Juzgado o Tribunal emisor, en el momento que fuere localizado; donde en ese momento ya no se precisa resolución judicial ulterior sino la remisión a la autoridad judicial competente del Estado de ejecución, para su tramitación del formulario existente desde la emisión de la ODE traducido a alguno de los idiomas admitidos por ese Estado. La STS 562/2022 también matiza que » Si el fundamento de la prescripción es la imposibilidad de ejercicio del «ius puniendi» del Estado como consecuencia de la renuncia al mismo, es evidente que solo puede interrumpirse en el ámbito penal cuando se realicen actuaciones de las que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del ilícito, dirigidas de forma unívoca hacia el presunto responsable identificado o identificable».

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 26 de marzo de 2025. Recurso Nº: 6179/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Delito de obstrucción a la Justicia del artículo 263 del Código Penal. Letrado. Se entienden cumplidos los requisitos del tipo penal dado que no había razón alguna para dejar de comparecer como letrado a un juicio en causa con preso toda vez que el Tribunal había inadmitido la solicitud de suspensión al no haberse renunciado a la defensa del acusado con suficiente antelación respecto al juicio oral.

La justificación de la renuncia se hizo consistir en diferencias irreconciliables, pero no comunicó ninguna razón concreta para su renuncia, y el tiempo en el modo de comunicarla impidió proveer lo necesario para la asignación de un nuevo letrado, o para evitar la grave perturbación que ocasiona a testigos, peritos y al funcionamiento del tribunal, por lo que entiende la sentencia recurrida la existencia de la intención de provocar la suspensión del juicio. Incide, también, la sentencia recurrida que la misma Sección Segunda comunicó

FUNDAMENTO JURÍDICO

SEGUNDO (…) “Pues bien, hay que entender cumplidos los requisitos del tipo penal objeto de condena, ya que se deben respetar los hechos probados, y, ante ello, es preciso realizar las siguientes cuestiones: 1.- No hay razón alguna para dejar de comparecer como letrado a un juicio en causa con preso. Consta en los hechos probados que Se considera probado y así se declara expresamente que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante siguió procedimiento sumario ordinario Nº 12/15 por delito de homicidio y robo con violencia contra Pablo , en situación de prisión provisional desde el 20 de junio de 2017, quien designó como letrado a Leoncio (mayor de edad sin antecedentes penales). 2.- Se sanciona en el art. 463 CP: 1. El que, citado en legal forma, dejare voluntariamente de comparecer, sin justa causa, ante un juzgado o tribunal en proceso criminal con reo en prisión provisional, provocando la suspensión del juicio oral, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses. En la pena de multa de seis a 10 meses incurrirá el que, habiendo sido advertido, lo hiciera por segunda vez en causa criminal sin reo en prisión, haya provocado o no la suspensión. 2. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se le impondrá la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años. 3.- Es incontestable que el acusado estaba en situación de prisión provisional y era el recurrente su letrado. 4.- Cuando el recurrente expone su renuncia consta en el factum que la LAJ le comunica que se trataba de causa con preso. Consta en los hechos probados: advirtiéndole de que se trataba de una causa con preso, habiendo llegado el escrito ese mismo día, estando señalado el juicio al día siguiente 13 de julio de 2017. 5.- Consta probada esa advertencia al recurrente y la de incurrir en delito del art. 463 CP. 6.- Pese a ello, y, pese a esta advertencia, el recurrente deja de comparecer al juicio y provoca su suspensión en causa con preso, lo que ya conocía por cuanto la LAJ se lo había advertido. 7.- Consta probado que Pese a no tener admitida la renuncia presentada, el letrado no compareció al plenario el día 13 de julio de 2017 (habiendo comparecido el procesado, testigos y peritos), lo que motivó la suspensión del juicio y nuevo señalamiento para el 18 de septiembre de 2017, que se celebró con otro letrado de oficio. 8.- No cabe en estos casos hacer referencia a cuestiones atinentes a si era procedente la renuncia, o no, o si existía un derecho a renunciar al cliente, ya que estas circunstancias fueron denegadas por el tribunal, quien le advirtió que no se le aceptaba la renuncia y que se trataba de que era causa con preso, por lo que se le advertía de la comisión de un delito del art. 463 CP si no comparecía, y, pese a ello, no compareció. 9.- Respecto al dolo que se sostiene por el recurrente en relación a la existencia de causa con preso, resulta en los hechos probados de cualquier modo que la LAJ se lo advirtió, ya que consta en el factum que advirtiéndole de que se trataba de una causa con preso, habiendo llegado el escrito ese mismo día, estando señalado el juicio al día siguiente 13 de julio de 2017. Ese mismo día 12 de julio de 2017, se dictó providencia de la sala no admitiendo la renuncia, apercibiéndole al firmante de incurrir en delito del articulo 463 del Código Penal . Pese a no tener admitida la renuncia presentada, el letrado no compareció al plenario el día 13 de julio de 2017 Consta, por ello, que se le había advertido que era causa con preso y las advertencias de cometer el delito del art. 463 CP, y, pese a ello, deja de comparecer”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 21 de marzo de 2025. Recurso Nº: 2113/2025. Ponente: Excma. Sra. Dª. Ana María Ferrer.

Delito de fraude procesal. Fase de instrucción. Artículo 324 de la LECRim. El Juez de Instrucción no podrá tomar en cuenta los datos irregularmente incorporados al proceso para fundar la decisión inculpatoria. De hacerlo, la parte agraviada podrá formular el correspondiente recurso pretendiendo, por un lado, la anulación ex artículo 242 LOPJ y consiguiente exclusión de las diligencias intempestivas y, por otro, una nueva valoración de los datos procesalmente utilizables para sostener el efecto inculpatorio ordenado

Si bien, en el caso de que se decida la prosecución del proceso por disponerse de otros datos indiciarios utilizables, resulta imprescindible destacar que la infracción del principio de adquisición por transcurso del término esencial no es un supuesto de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sustantivos. Por lo que no procede anudarle el efecto de inutilizabilidad absoluta tanto objetiva -con relación a cualquier decisión a adoptar en el proceso como subjetiva -respecto a cualquier persona concernida por la violación de derechos- de la información así obtenida previsto en el artículo 11 LOPJ.

FUNDAMENTO JURÍDICO

SEGUNDO (…) – La STS 1144/2024, de 12 de diciembre, condensa la más actualizada doctrina de la Sala sobre la cuestión. De acuerdo con la misma, el artículo 324 LECRIM previene una condición temporal de adquisición de las diligencias de investigación, cuya extralimitación afecta al aprovechamiento inculpatorio de las informaciones indiciarias que se hayan obtenido mediante las practicadas fuera de plazo .Pero la intempestividad en su obtención no es equiparable a un supuesto de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sustantivos que las convierta en nulas ex artículo 11 LOPJ, cualidad reservada a aquellas que se obtienen con vulneración de los derechos fundamentales. Recatamos el siguiente fragmento de la citada sentencia 1144/2024, de 12 de diciembre, por su claridad expositiva. «Ahora bien, la doctrina de esta Sala, que ya puede calificarse de asentada, ha precisado que el efecto de esta regla es la prohibición de utilización de las informaciones sumariales intempestivamente obtenidas para los fines pretendidos con su irregular adquisición. De tal modo, la inutilizabilidad se proyecta, en términos de medio a fin, y en principio, en la toma de alguna de las decisiones de clausura de la fase previa previstas en los artículos 779 y 622 -este segundo relacionado con el artículo 384-, todos ellos, LECrim. En concreto, y como se precisa en la mencionada STS 836/2021, el Juez de Instrucción no podrá tomar en cuenta los datos irregularmente incorporados al proceso para fundar la decisión inculpatoria. De hacerlo, la parte agraviada podrá formular el correspondiente recurso pretendiendo, por un lado, la anulación ex artículo 242 LOPJ y consiguiente exclusión de las diligencias intempestivas y, por otro, una nueva valoración de los datos procesalmente utilizables para sostener el efecto inculpatorio ordenado. Si bien, en el caso de que se decida la prosecución del proceso por disponerse de otros datos indiciarios utilizables, resulta imprescindible destacar que la infracción del principio de adquisición por transcurso del término esencial no es un supuesto de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sustantivos. Por lo que no procede anudarle el efecto de inutilizabilidad absoluta tanto objetiva -con relación a cualquier decisión a adoptar en el proceso como subjetiva -respecto a cualquier persona concernida por la violación de derechos- de la información así obtenida previsto en el artículo 11 LOPJ . Lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales -vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre , 115/2015, de 5 de marzo -. La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso -vid. STC 97/2019 -. El contenido informativo aportado intempestivamente a la fase previa de la mano, por ejemplo, de un documento no podrá ser valorado por el juez a los efectos de los artículos 779 , 384 y 622, todos ellos, LECrim , pero ello no lo convierte en un material prohibido o ilícito. Si se decide la prosecución no hay razón constitucional alguna que impida a la parte, que considera que dicha información presta apoyo probatorio a sus pretensiones, instar su introducción como dato de prueba en el juicio mediante el correspondiente medio probatorio. Las informaciones en cuya obtención no se ha lesionado ningún derecho fundamental no quedan afectadas, por su intempestiva aportación mediante diligencias sumariales en la fase previa, por la regla de exclusión del artículo 11 LOPJ sino por la regla de inutilizabilidad «ad hoc» prevista en el propio artículo 324 LECrim en relación con lo dispuesto en el artículo 242 LOPJ . La falta de validez por incumplimiento del plazo de producción afecta a la diligencia de investigación, al vehículo informativo que quedará, valga el símil mecánico, inservible , pero no compromete la licitud constitucional de la información contenida y su potencial utilización probatoria en el juicio oral». 3.3 La sentencia recurrida que, recordemos, es la resolutoria del recurso de apelación, al dar respuesta a la cuestión que ahora se reproduce, explicó que la declaración a la que se alude en el motivo esgrimido, la acordada por providencia de 3 de abril de 2019, lo fue fuera de los plazos recogidos en el artículo 324 de la LECRIM. Si bien es cierto que con fecha anterior y dentro del plazo de los seis meses ya se le había tomado declaración como investigada a la recurrente. La misma formalmente lo era referida a la imputación por un delito de alzamiento de bienes, aunque en la causa ya obraba la documentación que luego serviría para fundamentar el fraude procesal. Y descarta la vulneración de los de derechos ex artículo 24 CE como consecuencia de la irregularidad procesal que supone proseguir la instrucción sumarial concluido el plazo de 6 meses legalmente establecido por el artículo 324.1 de la LECRIM, según redacción vigente a la fecha, porque ni la decisión de seguir adelante el procedimiento ni tampoco la de condena derivan de alguna diligencia extemporánea. Argumentación que el recurso no rebate, y que se ve reforzada al no identificar el mismo otra diligencia intempestiva que la aludida declaración del mes de abril de 2019. En cualquier caso, como apunta la Fiscal al impugnar el motivo, la recurrente no expone, ni tan siquiera tangencialmente, qué indefensión material le ha causado que su segunda declaración, en la que se acogió a su derecho a no declarar, se produjera fuera de los plazos recogidos en el artículo 324 de la LECRIM, cuando el mismo ya había declarado previamente como imputada. 3.4. De forma reiterada ha mantenido el Tribunal Constitucional que, entre las garantías contenidas en el derecho al proceso justo se encuentra la de que la persona investigada conozca con prontitud el hecho punible que se le atribuye y los derechos que en tal condición le asisten y pueda, además, disponer de la oportunidad de declarar ante el Juez de Instrucción exponiendo su versión exculpatoria -por todas, SSTC 186/1990, 19/2000, 70/2002, 18/2005, 146/2012-. Esa garantía de pronta información fáctico-normativa constituye, a su vez, uno de los presupuestos objetivos que permiten satisfacer el derecho a conocer previamente la acusación, en el sentido amplio que se decanta de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos – SSTEDH, caso Pèllisier contra Francia, de 30 de enero de 2001; caso Varela Geis contra España, de 5 de marzo de 2013- y que ha sido reafirmado de manera contundente por la Unión Europea mediante la Directiva 2012/13 del Parlamento Europeo y del Comité de Ministros relativa al derecho a la información en los procesos penales. En efecto, como de forma muy precisa se establece en el artículo 6 de la Directiva, la persona contra la que se dirige la acción penal ostenta durante todo el curso del proceso, el derecho a conocer con el mayor grado de detalle necesario, no incompatible con la concisión, las razones fácticas y jurídicas sobre las que se sostiene el proceso inculpatorio. Y ello con la doble finalidad de salvaguardar la equidad del proceso y el efectivo ejercicio del derecho de defensa. Lo explicaba con claridad la STS 869/2022, de 4 de noviembre. Y en ese cometido adquiere especial relevancia la información inculpatoria a la persona investigada al amparo del artículo 775 LECRIM sobre el marco factico del proceso, lo que en este caso tuvo lugar en una primera declaración, prestada en un momento en el que, junto con los elementos relativos a un posible delito de alzamiento de bienes, se encontraban también incorporados los extremos concernientes a la aportación documental sobre la que se sustenta la condena por fraude procesal, aunque en ese momento se omitiera la referencia normativa a este. De esta manera, la relevancia de esa segunda declaración prestada una vez habían transcurrido los primeros 6 meses de instrucción, en la que además la investigada se acogió a su derecho a no declarar, se desvanece. Como decíamos en la STS 340/2016 de 6 abril, con cita de otras muchas, para que una irregularidad procesal provoque una nulidad de actuaciones no basta con que se haya cometido, sino que necesita de una significación material, razón por la que deben valorarse las situaciones de indefensión desde los matices que presente cada caso concreto. Se precisa, igualmente, una quiebra en la obligación de respetar el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Es, asimismo, necesaria la producción de un perjuicio real y efectivo para la parte que la sufre, que se traduzca en un menoscabo real del derecho de defensa, es decir, en una indefensión material, y no en una mera expectativa potencial y abstracta que pueda verse frustrada. La incorporación en forma en el procedimiento, que permitió a la hoy recurrente personarse y estar asistida de letrado en todo momento, y, en consecuencia, tener conocimiento puntual de su marcha y de las diligencias llevadas a cabo, así como interesar las que tuviera por conveniente, bien como diligencia de investigación o como prueba para el acto del juicio oral, desvanecen cualquier sombra de indefensión material.

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