Jurisprudencia y legislación – Del 3 al 10 de enero 2025

JURISPRUDENCIA

LABORAL

Sentencia n.º 151/2024, de 2 de diciembre de 2024, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en el recurso de amparo núm. 1880-2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho.

  • El Tribunal Constitucional reconoce nuevamente el derecho de la madre biológica de familia monoparental a disfrutar de la ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hija, más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor.

La cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es coincidente con la resuelta por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, por lo que debemos remitirnos a sus fundamentos jurídicos, en los que respectivamente expusimos la evolución de la doctrina constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3), el alcance de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los permisos por nacimiento y cuidado de menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la diferencia de trato provocado por nacer en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).

FUNDAMENTO JURÍDICO

La citada STC 140/2024, de 6 de noviembre, estimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada, declaró inconstitucionales —sin nulidad— los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al apreciar que pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, “una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir —mediante su omisión— una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales” (FJ 6).

Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, “las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales” (FJ 6).

En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado, con nulidad de las tres sentencias dictadas, así como la nulidad de las resoluciones presuntas de la administración competente. Como concretamos en nuestra STC 140/2024, de 6 de noviembre, FJ 7, en tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET, y en relación con el art. 177 LGSS, ha de ser interpretado para evitar la discriminación de los menores recién nacidos y teniendo en cuenta el interés superior de los mismos reconocido constitucionalmente, en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo para el progenitor distinto, de diez semanas, al excluirse las seis primeras que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 9 de diciembre de 2024, recurso n.º 391/2023. Ponente: Excma. Sra. D.ª MARIA LUZ GARCIA PAREDES

  • El Tribunal Supremo aclara los requisitos para la aplicabilidad de las reglas del art. 45 del RDL 8/2004 en la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo cuando fallece el trabajador antes de dictarse la sentencia de instancia. Causante afecto de IPA por enfermedad profesional.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si, habiendo fallecido el trabajador que reclama en vía judicial una indemnización de daños y perjuicios por enfermedad profesional, antes del dictado de la sentencia de instancia, es aplicable la regla del art. 45 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la redacción dada por la Ley 32/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (LRCSCVM).

FUNDAMENTO JURÍDICO

3. La doctrina de esta Sala recogida en la STS de 2 de marzo de 2016 (rcud. 3959/2014), citada en la sentencia recurrida, resuelve una reclamación de indemnización de daños y perjuicios por enfermedad profesional que formuló el trabajador que, en el curso del proceso judicial, falleció tras el dictado de la sentencia de suplicación, siendo sustituido procesalmente por sus herederos, cuestionando la existencia de la responsabilidad civil que se demandaba entendiendo que procedía la reclamación, pasando seguidamente a cuantificar. Y es en este extremo en el que, atendiendo a la fecha del fallecimiento, considera que ha de ajustarse a las tablas aprobadas en ese año (2014). Expresamente refiere que “Tampoco cabe reducir la cuantía de la indemnización con base en que el fallecimiento prematuro del causante ha supuesto una hipotética minoración del perjuicio padecido por el mismo, por cuanto, como antes se dijo la cuantía indemnizatoria ya estaba fijada antes del fallecimiento del causante, quien la había reclamado en vía judicial en el ejercicio de derechos que formaban parte de su patrimonio y la transmitió a sus herederos. La Sala no desconoce que por Ley 35/2015 se ha modificado el TRLRCSCVM., dándosele una nueva redacción que en sus artículos 32 a 143 regula un nuevo sistema de valoración de daños y perjuicios, un nuevo Baremo, que en sus artículos 45 y siguientes, regula la forma de cuantificar la indemnización que corresponde a los herederos en los casos en que el lesionado fallece antes de fijarse la indemnización que le corresponde, según el nuevo Baremo, lo que hacen reconociendo a los herederos una parte de la indemnización que correspondía al fallecido, cantidad a la que se suma la indemnización que les corresponde como perjudicados. Pero, aparte que la aplicación de los artículos 45 y 47 de la nueva norma, cuya entrada en vigor se produjo tras fallecer el causante, nos llevaría a fijar por todos los conceptos una indemnización por cuantía superior a los 400.000 euros, esto es similar a la que deriva de la aplicación del antiguo Baremo, resulta que no se debe olvidar que la doctrina de esta Sala viene reiterando que el “Baremo” se aplica en esta jurisdicción con carácter orientador, para facilitar la vertebración y motivación de la cuantificación de la indemnización que debe perseguir la íntegra reparación del daño. Al usarse con carácter orientador, el juez de lo social puede usar uno u otro “Baremo”, apartarse de las normas del mismo y moverse con libertad de criterio dentro de los márgenes que conceda, siempre que justifique las razones de su decisión final, cual aquí se hace”.

Esto es, en la anterior sentencia se establece una doctrina que atiende a una regulación que no es la que ahora se cuestiona, como es la recogida en el art. 45 y ss., y tan solo se resuelve el derecho de los herederos como tales y como perjudicados por la muerte del causante.

En definitiva, en este momento lo que debe dilucidarse es si el art. 45 de la LRCSCVM está contemplando el supuesto en el que, estando pendiente de cuantificar la indemnización por daños y perjuicios del lesionado, y una vez estabilizadas las lesiones, se produce su fallecimiento. En esas circunstancias, el legislador indica que la indemnización por secuelas va a ser calculada de una forma determinada, bajo lo que se identifica como iure hereditatis, ya que va a favor de los herederos, y este derecho, el del art. 45, es lo que el art. 47 refiere como compatible con la indemnización que corresponde a los perjudicados por la muerte del trabajador a causa de tales lesiones.

Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2024, recurso n.º ***/2023. Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

  • El Tribunal Supremo concluye que no es posible incrementar en vía judicial la indemnización por despido improcedente del art.56 del Estatuto de Trabajadores.

El Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por unanimidad, ha dictaminado que la indemnización por despido improcedente establecida en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET) no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas del caso, sin que ello suponga una vulneración del art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT, en el que tan solo se indica que la indemnización sea adecuada.

EXTRANJERÍA

Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 19 de diciembre de 2024 en los asuntos acumulados C-185/24 y C-189/24 | [Tudmur].

  • La suspensión unilateral de las medidas de traslado de solicitantes de asilo por un Estado miembro responsable no justifica por sí sola que se constaten deficiencias sistémicas.

El hecho de que un Estado miembro haya suspendido unilateralmente la toma a cargo de los solicitantes de asilo no puede justificar, por sí solo, que se constaten deficiencias sistémicas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes de protección internacional. En el contexto del sistema europeo común de asilo, y en particular del Reglamento Dublín III, debe presumirse que el trato dispensado a los solicitantes de protección internacional en cada Estado miembro es conforme con las exigencias de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Solo las «deficiencias sistémicas» que «implican un peligro de trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la [Carta]» imposibilitan dicho traslado. Corresponde al órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contra una decisión de traslado apreciar la existencia de tales deficiencias sistémicas y del riesgo de trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida,

debe interpretarse en el sentido de que

no puede constatarse que, en el Estado miembro designado como responsable en virtud de los criterios establecidos en el capítulo III de dicho Reglamento, existan deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes de protección internacional que implican un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta, por el mero hecho de que ese Estado miembro haya suspendido unilateralmente la toma a cargo y la readmisión de esos solicitantes.

Tal constatación solo puede efectuarse tras un análisis del conjunto de los datos pertinentes sobre la base de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados”.

Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 19 de diciembre de 2024 en los asuntos acumulados C-244/24 | [Kaduna] y C-290/24 | [Abkez].

  • Protección temporal de las personas desplazadas procedentes de Ucrania: un Estado miembro que haya ampliado esa protección a determinadas categorías de personas, más allá de lo exigido por el Derecho de la Unión, puede retirársela sin esperar a que finalice la protección temporal concedida en virtud del Derecho de la Unión.

El mecanismo de protección temporal e inmediata, que constituye una manifestación del principio de solidaridad y de reparto equitativo de responsabilidades entre los Estados miembros en la aplicación de la política de asilo, reviste carácter excepcional y debe quedar reservado a los casos de afluencia masiva de personas desplazadas. En este contexto, un Estado miembro que ha concedido protección temporal facultativa a una categoría de personas puede, en principio, retirársela. Los Estados miembros pueden decidir la duración de la protección temporal facultativa que concedan, siempre que no comience antes ni termine después de la protección temporal otorgada por las instituciones de la Unión. Además, ese Estado miembro está obligado a conceder a los beneficiarios de la protección temporal facultativa un permiso que los faculte para residir en su territorio mientras no se les haya retirado dicha protección. De lo anterior se deduce que, mientras esas personas sigan disfrutando de protección temporal facultativa, se encuentran legalmente en el territorio del Estado miembro de que se trate. Por tanto, no puede dictarse contra ellas una decisión de retorno antes de que dicho Estado miembro haya puesto fin a esa protección facultativa.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“Por estas razones, el Tribunal (Gran Sala) dictamina:

1) Los artículos 4 y 7 de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, sobre normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y sobre medidas para garantizar un equilibrio entre los esfuerzos realizados por los Estados miembros para acoger a estas personas y soportar las consecuencias de esta acogida,

debe interpretarse en el sentido de que:

no se oponen a que un Estado miembro haya concedido protección temporal a categorías de personas distintas de las mencionadas en el artículo 2, apartados 1 y 2, de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo, de 4 de marzo de 2022, constatando la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania, en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE, y que tiene por efecto introducir una protección temporal, priva a estas categorías de personas del beneficio de la protección temporal durante la duración de la misma decidida por el Consejo de la Unión Europea con arreglo al artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva. Este Estado miembro podrá retirar el beneficio de la protección temporal que haya concedido a dichas categorías de personas en una fecha anterior a la fecha en que la protección temporal decidida por el Consejo deje de producir sus efectos, siempre que, en particular, dicho Estado miembro Estado no menoscabe los objetivos ni el efecto útil de la Directiva 2001/55 y respete los principios generales del Derecho de la Unión.        

2) El artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre normas y procedimientos comunes aplicables en los Estados miembros al retorno de nacionales de terceros países en situación irregular,

debe interpretarse en el sentido de que:

se opone a que un nacional de un tercer país resida regularmente en el territorio de un Estado miembro en virtud de la opción ejercida por este último de reconocer el beneficio de protección temporal facultativa, prevista en el artículo 7 de la Directiva 2001/55, es objeto de una decisión de retorno antes de que esta protección haya terminado, incluso cuando parezca que dicha protección dejará de producir sus efectos en una fecha próxima y que los efectos de esta decisión son suspendido hasta esta fecha”.

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 05 de diciembre de 2024. Recurso nº 7459/2022. Ponente: Excmo. Sr. Carlos Lesmes Serrano.

  • La naturaleza de las denominadas “mobile-home” o casas móviles es asimilable a las casas prefabricadas desde la perspectiva de la exigibilidad de la licencia urbanística por uso de suelo.

La naturaleza de las denominadas “mobile-home” o casas móviles es asimilable a las casas prefabricadas desde la perspectiva de la exigibilidad de la licencia urbanística por uso de suelo, siendo de aplicación el artículo 11.4.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Ninguna infracción se produce de la Directiva de Servicios o de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, pues estas normas son aplicables a los requisitos que afecten al acceso a una actividad o a su ejercicio, pero no a los requisitos que derivan de las normas de ordenación del territorio y urbanismo. Tampoco es contraria la exigencia de licencia urbanística, cuando resulta procedente, a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, pues se justifica en una razón imperiosa de interés general como es la protección del medio ambiente y el entorno urbano.

FUNDAMENTO JURÍDICO

QUINTO.- Sobre la naturaleza de las denominadas “mobile-home” o casas móviles en cuanto a la exigibilidad de licencia urbanística por uso de suelo. Respuesta a las cuestiones casacionales.

Es esta la primera cuestión por la que nos interpela el Auto de Admisión de este recurso de casación.

Para abordarla, conviene traer a colación el primer documento que obra en el expediente administrativo y que nos sirve como punto de partida para dar respuesta a lo que se nos pregunta.

Ese documento -folio 1 del expediente-, fechado el 20 de octubre de 2013, es un escrito que Agrocamping, SL dirige al Alcalde del Ayuntamiento de Tarragona solicitando información sobre la posibilidad de instalar “mobile-homes” y bungalows en el camping Las Palmeras. El interés del documento reside en la justificación de la consulta que realiza, que dice así:

«Que la evolución del mercado en el negocio de camping, demanda, cada vez más, la transformación de esos negocios en instalaciones tipo “resort” dotando a las parcelas de los servicios de agua, electricidad y desagüe para colocar sobre ellas, mobil-homes y bungalows, hallándose mi representada interesada en la compra y posterior instalación de mobil-homes».

Partiendo de esa premisa, interesa del Ayuntamiento si existe algún obstáculo para instalar en el camping Las Palmeras dichas “mobile-homes” en la zona de servidumbre de protección.

La respuesta que obtuvo del Arquitecto Municipal fue recordarle lo establecido en el artículo 364 de las Normas Urbanísticas, que no admitía construcciones ni instalaciones destinadas a campings en suelo no urbanizable sin la tramitación previa de un Plan especial urbanístico y que las existentes con anterioridad se consideran en situación de fuera de ordenación, pudiéndose autorizar reparaciones exigidas para la salud pública, la seguridad de las personas o la buena conservación.

Este antecedente desvirtúa en gran medida el posicionamiento de la parte sobre la cuestión de interés casacional. A lo largo de la prolija exposición y argumentación de su escrito de interposición trata de justificar que las “mobile-homes” son equiparables a los remolques cuya finalidad es ser trasladados de un lugar a otro, por lo que su “colocación” provisional sobre un suelo determinado no constituye uso de suelo desde la perspectiva urbanística con la obligada consecuencia de obtener la licencia correspondiente.

La voluntad explicitada de la parte es transformar su negocio de camping en una instalación tipo “resort” dotando a las parcelas de los servicios de agua, electricidad y desagüe para colocar sobre ellas, “mobilehomes” y bungalows.

Resort, según nos enseña la Real Academia Española, es una palabra que procede del inglés que significa complejo hotelero, de manera que la transformación pretendida con la colocación de las “mobile-homes” en unos terrenos existentes en suelo no urbanizable a los que, tras las correspondientes obras, se las ha dotado de los servicios de agua, electricidad y desagüe, implica un uso del suelo que exige autorización urbanística en los términos indicados en el artículo 11.3 y 4.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, sin que en ningún caso dicha transformación pueda quedar amparada, como pretende la parte recurrente, en la licencia de actividad obtenida para un camping.

Bastaría lo señalado para dar respuesta a la cuestión casacional en lo que se refiere al caso concreto que juzgamos, con confirmación de las resoluciones dictadas en la instancia, pero la cuestión por la que se nos interpela es más general y abstracta, ya que viene referida a la determinación de la naturaleza de las “mobilehomes” a los efectos de ser exigible con carácter general la obtención de licencia urbanística cuando se colocan o instalan en un determinado terreno, ya que se da la circunstancia de que en estas construcciones se une en una sola cosa elementos que son propios de los vehículos, como es la aptitud para la movilidad, junto a otros elementos que son propios de las viviendas en la medida en que permiten habitar en ellas de forma permanente o temporal.

Para la delimitación podemos utilizar diversos criterios.

El primero, el del significado gramatical de la palabra “mobile-homes”. En nuestra lengua castellana carece de un significado propio, ya que no ha sido incorporada como anglicismo al diccionario de la RAE, ni aparece reflejada tampoco en los diccionarios del Español Jurídico o del Panhispánico del Español Jurídico. En ninguno de ellos se encuentra una definición. Si la búsqueda la realizamos en un diccionario inglés-español, atendido el origen de la palabra, la traducción que nos aparece en un diccionario ampliamente utilizado, como es “WordReference.com”, es muy sencilla: “casa rodante” o “casa móvil”, sin mayores precisiones. No nos sirve, por tanto, esta definición por lo limitado de su alcance.

Si buceamos en la legislación española, tampoco aparece recogida esta expresión en ningún texto legal. La parte recurrente quiere asimilarlas a los remolques tal como aparecen definidos en el Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. Quiere hacer con ello prevalecer la condición de vehículo sobre la de vivienda de las “mobile-home”, más próxima, a su parecer, a la roulotte o autocaravana que a la casa prefabricada.

Veamos esta argumentación.

En el Anexo II de Reglamento General de Vehículos se recoge, en su apartado A diversas definiciones. La primera que se recoge es la de Vehículo,que aparece definido como “aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial”, en tanto que remolquees el “vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser remolcado por un vehículo de motor”.

Por lo que respecta a la casa prefabricada, según común conocimiento, es aquella vivienda que se construye total o parcialmente en una fábrica antes de ser trasladada a su ubicación definitiva. Es decir, la casa prefabricada goza de la característica de la movilidad, ya que se construye en lugar distinto a aquel en el que se instala.

Pues bien, partiendo de las descripciones anteriores hemos de ver a cuál de estas categorías debe asimilarse las “mobile-home” -si al vehículo-remolque o a la vivienda prefabricada- y para ello debemos tener en cuenta el destino preferente de este tipo de construcciones, aquello para lo que principalmente han sido concebidas y proyectadas. Llegados a este punto no ofrece duda a la Sala que no es correcta su asimilación a los remolques, pues el diseño de las “mobile-homes” es incompatible con su utilización habitual como vehículo remolcable, aunque puntualmente puedan serlo, ya que han sido ideadas y creadas para proporcionar casa, hogar, a una persona o grupo de personas, bien de forma temporal o bien de forma permanente, sin perjuicio de que conserven una vez instaladas ciertas aptitudes para la movilidad, por lo que hemos de concluir que su asimilación debe hacerse con la casa prefabricada y no con el remolque.

En el fundamento quinto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Tarragona, que antes hemos reproducido parcialmente, aborda esta cuestión en el fundamento quinto en el que analiza certeramente esta cuestión al examinar las características de los “mobile-home” y “bungalows” que singularmente están emplazados en el camping Las Palmeras, a los que considera verdaderas casas prefabricadas que, aunque sean transportables, han sido concebidas para permanecer establemente ancladas en una u otra parcela. Añade que hay unos anclajes metálicos regulables en altura que se apoyan sobre adoquines para afianzarse sobre el terreno lo que evidencia la fijeza de la instalación en el camping donde los módulos se alojan y la transformación de la parcela donde van a estar aposentados, de manera que, aun siendo móvil, se halla por sus características y acondicionamiento destinados a permanecer fijos en el terreno, al objeto de proporcionar a sus usuarios un alojamiento estable, aun cuando no sea continuado. Por ello, concluye que la simplicidad con la que la “mobile-home” se compra, se traslada y se coloca, contrariamente a lo sostenido por la recurrente invalida el uso que se hace del mismo.

Si la asimilación que hemos de hacer es a la casa prefabricada ninguna duda ofrece la exigencia de autorización administrativa, conforme con la legislación de ordenación territorial y urbanística, pues así se desprende del artículo 11.4.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que impone dicha autorización para la ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.

No altera la anterior conclusión la Norma UNE-EN 1647, invocada por la parte, ya que esta norma, que no es propiamente jurídica, se limita a describir las características de las que han de estar dotadas las “mobilehomes” para ser consideradas habitables, pero sin hacer referencia alguna a las repercusiones urbanísticas de su instalación o a su necesaria conexión a la red de desagües y del suministro de agua y electricidad, conexiones necesarias para el uso al que están destinadas.

Y lo mismo puede afirmarse en relación con la cita del Reglamento General de Vehículos, cuyo Anexo II se limita a definir los tipos de vehículos sin que ello puede tener ninguna relevancia urbanística. Además, como hemos señalado anteriormente, la equiparación de las “mobile-homes” a los remolques no es correcta.

Dando respuesta a las cuestiones casacionales, podemos afirmar que la naturaleza de las denominadas “mobile-home” o casas móviles es asimilable a las casas prefabricadas desde la perspectiva de la exigibilidad de la licencia urbanística por uso de suelo, siendo de aplicación el artículo 11.4.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

En definitiva, serán las normas urbanísticas aplicables en cada caso las que legitimen la instalación de las casas móviles en un camping, sin que pueda quedar amparada dicha instalación en la licencia de actividad que se haya podido obtener previamente ya que esta licencia, como certeramente señala el Ayuntamiento de Tarragona, no tiene por función realizar el control urbanístico de los usos del suelo, sino procurar que la actividad se desarrolle sin causar molestias o perjuicios a su entorno.

Sentado lo anterior, es claro que ninguna infracción se produce de la Directiva de Servicios o de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, pues estas normas son aplicables a los requisitos que afecten al acceso a una actividad o a su ejercicio pero no a los requisitos que derivan de las normas de ordenación del territorio y urbanismo, en la medida en que estas no regulan o no afectan específicamente a la actividad del servicio aunque tengan que ser respetadas por los prestadores del servicio en el ejercicio de su actividad económica.

Es más, el considerando 56 de la Directiva, citando la autoridad del Tribunal de Justicia, expresamente señala que la protección del entorno urbano constituye una razón imperiosa de interés general que permite justificar la aplicación de regímenes de autorización y otras restricciones.

Tampoco es contraria la exigencia de licencia urbanística, cuando resulta procedente, a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, pues se justifica, como antes hemos indicado, en una razón imperiosa de interés general como es la protección del medio ambiente y el entorno urbano ( artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio)”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 09 de diciembre de 2024. Recurso nº 7881/2021. Ponente: Excmo. Sr. José María del Riego Valledor.

  • Cláusula abusiva relativa a factura electrónica en condiciones generales en contratos de Telefónica.

La cláusula sobre facturación vulnera de manera directa lo establecido por el artículo 63.3 de la LGDCU al limitar de manera sustancial el derecho del usuario a recibir la factura en papel. Debe por ello ser considerada una cláusula abusiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.7 de la LGDCU, que califica como tales a cualquier «renuncia o limitación de los derechos del consumidor y usuario», además de las enumeradas previamente en los restantes apartados del propio precepto.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“CUARTO.- La posición de la Sala

1.- En el presente recurso, como en los precedentes a que acabamos de referirnos, es de aplicación, para resolver sobre si la cláusula controvertida debe considerarse o no abusiva, el artículo 63. 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (LGDCU).

El citado artículo 63.3 de la LGDCU dispone lo siguiente:

«En los contratos con consumidores y usuarios, estos tendrán derecho a recibir la factura en papel. En su caso, la expedición de la factura electrónica estará condicionada a que el empresario haya obtenido previamente el consentimiento expreso del consumidor. La solicitud del consentimiento deberá precisar la forma en la que se procederá a recibir la factura electrónica, así como la posibilidad de que el destinatario que haya dado su consentimiento pueda revocarlo y la forma en la que podrá realizarse dicha revocación.

El derecho del consumidor y usuario a recibir la factura en papel no podrá quedar condicionado al pago de cantidad económica alguna».

2.- Exponemos seguidamente el contenido de las cláusulas controvertidas, que obran en el expediente administrativo y han sido reproducidas en el escrito de interposición del recurso de casación:

La cláusula 14 (IV) de las “Condiciones Generales del Servicio de Televisión Movistar+”expresa lo siguiente:

«(IV) La contraprestación de este servicio conlleva la aceptación por parte del CLIENTE de recibir la correspondiente factura en formato electrónico […] Sin perjuicio de lo anterior, el CLIENTE podrá escoger, en cualquier momento, la recepción de la factura en formato papel solicitándolo mediante una llamada al Número de Atención Personal 1004 o al 900.10.10.10 para Autónomos».

La cláusula 5.2 de las “Condiciones Particulares del Servicio Movistar Fusión”tiene el siguiente contenido:

«La contratación de Movistar Fusión conlleva la aceptación por parte del Cliente de recibir la correspondiente factura en formato electrónico no obstante su derecho a recibir la factura en papel, en este momento…Sin perjuicio de lo anterior, el Cliente podrá escoger, en cualquier momento, la recepción de la factura en papel solicitándolo mediante una llamada al Número de Atención Personal 1004 o Respuesta Profesional 1489».

3.- Por su parte, la cláusula examinada en nuestra precedente sentencia 722/2024, de 29 de abril (casación 4322/2021), antes citada, se formuló en los términos que resultan recogidos en la misma;

«Pasamos a analizar las cláusulas en cuestión. En primer lugar la cláusula “Facturación”, considerada abusiva al vulnerar lo dispuesto en el art. 63.3 TRLGDCU y al suponer la imposición de una renuncia o limitación de los derechos del consumidor ( art. 86.7 TRLGDCU ), así como por vulnerar el principio de transparencia contenido en el art. 80.1.a) TRLGDCU . Incide el acto impugnado en el texto “En el caso de elegir la domiciliación bancaria como método de pago, la contratación de este servicio conlleva la aceptación por parte del cliente de recibir la correspondiente factura en formato electrónico”. Por su parte, la recurrente alega que en la propia cláusula se establece que “Sin perjuicio de lo anterior, el Cliente podrá escoger, en cualquier momento, la recepción de la factura en formato papel solicitándolo a través de www.movistar.es o mediante una llamada al Número de Atención Personal 1004”; y que con la modificación realizada en la Condición General de “Facturación” de la versión MS.CO.O/29.05.18, la cláusula en cuestión quedó redactada del modo que a continuación se expone: “En el caso de elegir la domiciliación bancaria como método de pago, la contratación de este servicio conlleva la aceptación por parte del cliente de recibir la correspondiente factura en formato electrónico, no obstante su derecho a optar por la factura en papel en la contratación.”»

4.- Al resultar idénticas las cuestiones de interés casacional formuladas tanto en el recurso de casación resuelto por nuestra sentencia 722/2024, de 29 de abril como en el presente recurso, resultar de aplicación el mismo artículo 63.3 de la LGDCU para la calificación como abusivas de las cláusulas y ser también de similar contenido sustancial las cláusulas controvertidas en uno y otro recurso, debemos seguir ahora los razonamientos expuestos en nuestra precedente sentencia, por razones de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación de la ley a supuestos de hechos iguales.

Decíamos en nuestra sentencia 722/2024, de 29 de abril, que el artículo 63.3 de la LGDCU contiene dos exigencias expresas que no han sido respetadas. La primera es que la recepción de la factura en papel es considerada un derecho incondicionado del usuario. Y, en segundo lugar, que la renuncia a dicho derecho no solo ha de ser expresa, sino que ha de manifestarse mediante un procedimiento directamente contemplado en la propia ley.

Consideramos al respecto que el derecho a recibir la factura en papel, como literalmente establece la norma, es ya difícilmente compatible con la inclusión en las condiciones generales de un contrato de adhesión, cuya aceptación es forzosa e incondicionada en un primer momento en este tipo de contratación, aunque sea posible, como sucede en el caso de la oferta de Telefónica, optar tras su firma por una solución distinta.

Pero es que, además, estimamos que la renuncia a dicho derecho aceptando la expedición de factura electrónica ha de ser expresa, puesto que la empresa ha de haber «obtenido previamente el consentimiento expreso del consumidor» y mediando un determinado procedimiento. Así, el precepto requiere que sea la empresa emisora la que solicite el consentimiento y dicha solicitud debe precisar tanto la forma de recepción de la factura electrónica como la posibilidad y procedimiento para revocar el consentimiento a recibir una factura electrónica en vez de en papel.

Señalamos que, como resulta evidente, el que la renuncia al derecho a recibir la factura en papel y la aceptación de la factura electrónica por parte del consumidor deba ser solicitado de manera expresa por la empresa y recabando además determinada información sobre la recepción de la factura electrónica, la revocación del consentimiento excluye absolutamente la posibilidad de que la factura electrónica sea incluida en las condiciones generales del contrato, de necesaria e incondicionada aceptación previa a cualquier cambio u opción posterior.

Concluimos en nuestra sentencia 722/2024, de 29 de abril, que por todo lo dicho, no cabe duda de que la cláusula sobre facturación vulnera de manera directa lo establecido por el referido precepto legal al limitar de manera sustancial el derecho del usuario a recibir la factura en papel. Debe por ello ser considerada, como hizo la Administración sancionadora, una cláusula abusiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.7 de la LGDCU, que califica como tales a cualquier «renuncia o limitación de los derechos del consumidor y usuario», además de las enumeradas previamente en los restantes apartados del propio precepto”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 12 de diciembre de 2024. Recurso nº 6216/2021. Ponente: Excmo. Sr. José María del Riego Valledor.

  • Reclamación de interés en un procedimiento de liquidación de un contrato anulado.

No puede exigirse por una vía independiente al procedimiento de liquidación del art. 35 TRLCSP el cumplimiento de las obligaciones que constituyen el contenido del contrato anulado y poseen naturaleza accesoria de otras obligaciones sometidas a liquidación.

FUNDAMENTO JURÍDICO

QUINTO.- La respuesta de la Sala a la segunda cuestión de interés casacional.

1.- El planteamiento de la recurrente no puede aceptarse desde el momento en que se fundamenta en la responsabilidad contractual de la Administración derivada de un contrato inválido, cuyas consecuencias son las previstas en el art. 35.1 TRLCSP:

«La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido».

Por tanto, la fase de liquidación es una consecuencia necesaria de la declaración de invalidez, y sus efectos se reducen, como ocurre con los contratos civiles ( art. 1303 CC), a la recíproca restitución por las partes de lo que hubieran recibido en virtud del contrato y a la obligación del contratante culpable de indemnizar a la parte contraria por daños y perjuicios.

2.- Reclamar otras consecuencias derivadas de lo estipulado en el contrato ineficaz «supondría de facto mantener los efectos económicos del contrato administrativo en beneficio del adjudicatario al margen de la declaración de nulidad decretada», en palabras de la STS 444/2022, de 8 de abril (RC 4111/2020).

Esta sentencia reitera la doctrina contenida en la precedente STS de 11 de enero de 2013 (RC 5082/2010) en el sentido de que «el efecto del incumplimiento de una obligación y el efecto de la nulidad de un contrato, del que, en su caso, pudiera nacer una obligación, no son equiparables. De lo contrario, se llegaría a la situación paradójica de que desde el punto de vista de las obligaciones nacidas del contrato la anulación de éste y su validez generarían iguales efectos […]»,y concluye: «De todo lo anterior se desprende que, sin negar que además del daño deban indemnizarse los perjuicios, y que estos sean diferenciables de aquellos, esa identificación y prueba no puede consistir en la de los perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación existente […]».

3.- En este caso, la invalidez del contrato de gestión alcanzó a todo su contenido y, por tanto, a las obligaciones que podrían pesar sobre la Administración para mantener unos ingresos tarifarios de la contratista que cubrieran el importe del canon, obligación contractual asumida por la Administración contratante en cuyo incumplimiento basa la recurrente su pretensión. Pero una vez que las obligaciones del contrato son sustituidas por la de recíproca restitución de lo percibido -restitución que alcanza al importe del canon concesional que abonó la adjudicataria-, la obligación accesoria de abonar intereses por el retraso en compensar el déficit de tarifa queda, en principio, sin efecto, o absorbida por la más general de indemnizar los daños y perjuicios que prevé el art. 35.1 TRLCSP, puesto que los intereses de demora no constituyen sino una modalidad de indemnización ( art. 1108 CC).

Por tanto, es ajustada al art. 35 la decisión de la Sala de instancia, en cuanto considera que el cauce adecuado para resolver la pretensión de la actora es la liquidación del contrato anulado, pues constituye el escenario donde deben solventarse definitivamente los intereses económicos de las partes afectadas por la ejecución parcial del contrato, entre ellos los eventuales daños y perjuicios de la contratista.

4.- Sin embargo, en trance de resolver la segunda cuestión de interés casacional sometida a la Sala, debemos reparar en que no es decisivo el hecho de que la petición de responsabilidad contractual fuera anterior a la anulación del contrato, pues aún en la hipótesis de que hubieran sido reconocidos y abonados los intereses antes de la anulación, no hay motivo para que quedaran sustraídos del procedimiento de liquidación del art. 35 TRLCSP, dada la obligación de restitución que pesa sobre ambos contratantes. De todos modos, la solicitud de ATLL CGC del abono de intereses de demora fue posterior a la adquisición de firmeza de las sentencias del Tribunal Superior de Cataluña que declararon la nulidad de la adjudicación y, con ella, del contrato.

5.- Como desenlace de lo expuesto, la segunda cuestión de interés casacional debe resolverse en el sentido de que no puede exigirse por una vía independiente al procedimiento de liquidación del art. 35 TRLCSP el cumplimiento de las obligaciones que constituyen el contenido del contrato anulado y poseen naturaleza accesoria de otras obligaciones sometidas a liquidación.

6.- Los anteriores razonamientos, que nos han llevado a rechazar la reclamación de intereses de demora correspondientes al ejercicio 2017, al margen de la reclamación del principal que se ventila en el procedimiento liquidatorio del contrato declarado nulo, son de aplicación también a la ampliación de la reclamación a los intereses por el mismo concepto correspondientes a otro ejercicio posterior (2018), lo que hace innecesaria la respuesta a la primera cuestión de interés casacional”.

CIVIL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 de diciembre de 2024. Recurso n.º 8237/2023. Ponente:  Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg 

  • Desahucio por expiración del plazo. Arrendamiento acogido al Real Decreto-ley 11/2020.

Prórroga extraordinaria de la duración por seis meses desde la finalización de la prórroga legal o tácita, sin que quepan sucesivas y acumulativas prórrogas extraordinarias.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“TERCERO.- Desestimación del recurso. (…) 3.4 Examen de las circunstancias concurrentes y desestimación del recurso. Pues bien, de los mentados requisitos no se cuestiona que nos hallemos ante un arrendamiento de vivienda, tampoco que había transcurrido el plazo de duración mínima legal de tres años, ni que los arrendadores hubieran comunicado con antelación la voluntad de no prorrogar el contrato, que no se hallaba, por lo tanto, en situación de prórroga tácita, así como que el arrendatario, antes de la extinción del vínculo arrendaticio, interesó someterse a la prórroga extraordinaria de seis meses establecida en el RDL 11/2020, de la que disfrutó hasta el 10 de julio de 2021 – el contrato de arriendo se concertó el 11 de enero de 2018, los tres años vencieron el 10 de enero de 2021, como se hizo constar en el contrato de arrendamiento-, sino que la cuestión controvertida es otra distinta, consistente en determinar que, si aplicada la prórroga extraordinaria de seis meses, caben otras sucesivas por tal periodo de tiempo en virtud de nuevas disposiciones normativas que modificaron el art. 2 del precitado RDL 11/2020 de la manera antes indicada. La respuesta a dicha interrogante ha de ser negativa. En efecto, tanto el juzgado como la audiencia, en atención a la redacción del art. 2 de esta última disposición normativa y sus sucesivas modificaciones, entienden que no es posible admitir una nueva prórroga por otros seis más, en contra de lo sostenido por los arrendatarios. Los recurrentes se amparan, para mantener dicha tesis, en una consulta formulada y contestada por la Administración sobre tal cuestión a otro ciudadano en una página web ya suprimida. Este argumento de vinculación no nos sirve, dado que no le corresponde a la Administración resolver los conflictos intersubjetivos surgidos de las divergentes interpretaciones de las normas legales, sino a los órganos jurisdiccionales que, de forma exclusiva, ejercen la función de juzgar y ejecutar lo juzgado, y garantizar, de esta manera, a los ciudadanos el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 y 117.3 CE). No entendemos que las sentencias dictadas en ambas instancias realicen una incorrecta interpretación de la ley que deba ser corregida en casación, puesto que, tal y como está redactado el art. 2 del RDL 11/2020 y sus sucesivas modificaciones legales, la prórroga extraordinaria de la vigencia del contrato arrendaticio por seis meses más se establece en función de la fecha que finalice el periodo de prórroga obligatoria, previsto en el artículo 9.1, o el periodo de prórroga tácita, regulado en el artículo 10.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, reguladora del contrato de arrendamiento urbano. El Legislador distingue entre las prórrogas previstas en la LAU de 1994; es decir, la obligatoria del art. 9.1 y la tácita del art. 10.1, con respecto a la extraordinaria establecida por el precitado RDL 11/2020, las dos primeras derivadas de la normativa general de los contratos arrendaticios, y la tercera de un conjunto normativo excepcional para instaurar unas medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Desde luego, el art. 2 de esta última disposición normativa que, como excepcional, es además de interpretación restrictiva, no norma que la prórroga de seis meses, que establece, sea susceptible de ampliarse por ulteriores periodos adicionales de otros seis meses más hasta el Real Decreto Ley 21/2021, de 26 de octubre, último de los dictados en modificación de dicho precepto. Lejos de ello, las sucesivas reformas se limitan a ampliar la fecha en la que vence la prórroga legal, ya sea la obligatoria o tácita del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito, para disfrutar del periodo adicional de seis meses, configurado como prórroga extraordinaria, pero por una sola vez. De esta manera, la reforma llevada a efecto por Real Decreto Ley 21/2021, de 26 de octubre, lo que fija es una nueva fecha de la expiración de la prórroga obligatoria o tácita hasta el 28 de febrero de 2022 para que, a partir ella, opere la ampliación del contrato por otros seis meses más, sin que signifique que se extienda la vigencia del contrato de arrendamiento mediante una nueva prórroga extraordinaria acumulativa a las anteriormente disfrutadas y extinguidas. La interpretación avalada por la parte recurrente carece pues de consistencia argumental para ser acogida, al ser contraria a la literalidad de la norma, al sentido propio de sus palabras como señala el art. 3.1 CC, y no evidenciarse voluntad contraria del legislador que se limitó sucesivamente a ampliar el plazo en que vencían las prórrogas obligatoria y tácita del contrato según lo dispuesto en la LAU, para disfrutar de la prórroga extraordinaria prevista en el RDL 11/2020, sin que, en el preámbulo de dichas normas, se haga referencia a que amplía la prórroga de los seis meses mediante otros periodos iguales, sucesivos y acumulativos. Difícilmente, cabe sustraerse a que la norma señala que cabe la prórroga extraordinaria «por un periodo máximo de seis meses». Por todo ello, el recurso de casación no debe ser acogido.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 de diciembre de 2024. Recurso n.º 1113/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg 

  • Juicio de precario se considera idóneo para obtener el lanzamiento del fiador.

El fiador no es deudor hipotecario, ni hipotecante deudor, ni tercer poseedor y ocupa la vivienda objeto de ejecución hipotecaria titularidad del adjudicatario demandante.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“TERCERO.- Examen y desestimación del recurso. (…) Los demandados no son deudores hipotecarios, ni hipotecantes no deudores, ni tampoco terceros poseedores, que hubiesen adquirido el usufructo, la nuda propiedad o el dominio de la finca con posterioridad a la constitución de la hipoteca que grava el inmueble objeto del proceso, a los cuales debe efectuarse el requerimiento de pago y ser demandados en el procedimiento de ejecución hipotecaria a tenor de lo dispuesto en el art. 685.1 y 686.1 LEC, extremos sobre los que se extiende la calificación del registrador de la propiedad conforme establece el art. 132.1.º de la LH «a los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que den lugar los procedimientos de ejecución directa sobre los bienes hipotecados». Los demandados son fiadores y la fianza no se inscribe en registro al carecer de transcendencia real. Lo que establece el art. 685.5 de la LEC es que: «A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 579 será necesario, para que pueda despacharse ejecución por la cantidad que falte y contra quienes proceda, que se les haya notificado la demanda ejecutiva inicial. Esta notificación podrá ser practicada por el procurador de la parte ejecutante que así lo solicite o cuando atendiendo a las circunstancias lo acuerde el Letrado de la Administración de Justicia. »La cantidad reclamada en ésta será la que servirá de base para despachar ejecución contra los avalistas o fiadores sin que pueda ser aumentada por razón de los intereses de demora devengados durante la tramitación del procedimiento ejecutivo inicial». Es decir, que cabe despachar ejecución contra los demandados, en su condición de fiadores, una vez cobradas las cantidades obtenidas de la ejecución hipotecaria, y además solo por el saldo pendiente de cobro por el acreedor, lo que se lleva efecto, no por los trámites de la ejecución especial hipotecaria concluida, sino por los generales de la ordinaria aplicables a toda ejecución según señala el art. 579.1 LEC. A más abundamiento, tampoco se ha embargado, en este último procedimiento, una vivienda titularidad dominical de los demandados, sino que éstos ocupan la ofrecida en garantía por la sociedad deudora prestataria e hipotecante, que es precisamente sobre la que se llevó a efecto la ejecución en el procedimiento especial hipotecario, y que poseen los demandados. Por razones que ignoramos, los recurrentes, sin título alguno, ni originario ni derivado, han ocupado la vivienda hipotecada, titularidad actual de la entidad demandante, sin ostentar la condición de deudores hipotecarios, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el art. 675.2 II LEC, que establece: «Cuando, estando el inmueble ocupado, no se hubiera procedido previamente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 661, el adquirente podrá pedir al Tribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 661, puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. La petición deberá efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario, transcurrido el cual la pretensión de desalojo sólo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda». Por consiguiente, transcurrido el plazo del año al que se refiere dicho precepto, la entidad demandante acudió correctamente al juicio de precario, sin perjuicio, como señala la sentencia del tribunal provincial, de que se alegue y aplique en ejecución del lanzamiento lo dispuesto en el art. 441.5 de la LEC, lo que no cuestiona la entidad demandante recurrida. De ninguna manera puede entenderse que la actora haya incurrido en fraude de ley para obviar la aplicación de la Ley 1/2013, que se refiere a los deudores hipotecarios, tampoco en abuso de derecho, vedado por el art. 7.2 CC, cuando se limitó a ejercitar un derecho que le corresponde para obtener el desalojo de la finca hipotecada, que actualmente ocupan los fiadores sin título alguno que justifique su posesión, y cuando la vivienda, objeto del proceso de ejecución hipotecaria, era titularidad dominical de la sociedad prestataria y no de los recurrentes. Los demandados son precaristas dado que, como declaramos en las sentencias 134/2017, de 28 de febrero; 109/2021, de 1 de marzo; 212/2021, de 19 de abril; 379/2021, de 1 de junio; 502/2021, de 7 de julio; 783/2021, de 15 de noviembre; 605/2022, de 16 de septiembre y 771/2022, de 10 de noviembre, entre otras, concurre una situación de hecho, que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, por falta de un título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda o, también, porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho. No es de aplicación la doctrina jurisprudencial fundamento del recurso, que se refiere a supuestos de hecho distintos a los que conforman el objeto de este juicio, tal y como se argumentó con antelación. Por todo ello, el recurso de casación interpuesto no puede ser estimado.”

LEGISLACIÓN

LABORAL

JEFATURA DEL ESTADO

Eficiencia procesal

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES

Cotización a la Seguridad Social

Empleo

MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES

Contrataciones en origen

PRÁCTICA JURÍDICA

CIVIL

Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social. BOE 24/12/24

  • Prórroga hasta el 31 de diciembre de 2025 la suspensión de los procedimientos de desahucio y lanzamiento para familias y personas vulnerables.

RESOLUCIÓN de 18 de diciembre de 2024, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística, por la que se define el índice de referencia para la actualización anual de los contratos de arrendamiento de vivienda. BOE 20/12/24

  • Índice de referencia para la actualización anual de los contratos de arrendamiento de vivienda.

Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. BOE 03/01/25

EXTRANJERÍA

JEFATURA DEL ESTADO

En las disposiciones finales se contienen modificaciones en diversos textos legislativos, entre ellos, la modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización:

Disposición final vigesimoprimera. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, queda modificada como sigue:

Uno. Se dejan sin contenido los artículos 63, 64, 65, 66 y 67.

Dos. Se introduce una nueva disposición transitoria primera con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria primera. Solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

Aquellos inversores o familiares de inversores que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta disposición transitoria, hubieran presentado la correspondiente solicitud, podrán recibir el visado o autorización correspondiente conforme a la normativa vigente en la fecha de presentación de la solicitud.»

Tres. Se introduce una nueva disposición transitoria segunda con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria segunda. Renovaciones de visados y autorizaciones para inversores por adquisición de bienes inmuebles.

Los visados y autorizaciones para inversores que tengan validez a la fecha de la entrada en vigor de esta disposición transitoria, conservarán dicha validez durante el tiempo para el que hubieran sido expedidos. En el caso de presentarse solicitudes de renovación, se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en la fecha de concesión de la autorización inicial.»

MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES

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