Jurisprudencia y legislación – Del 28 de marzo al 7 de abril 2025

CIVIL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de marzo de 2025. Recurso n.º 3049/2024. Ponente:  Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Divorcio. Falta motivación al proceder a la reducción de la cuantía de los alimentos.

Existe un deber de motivación reforzado con respecto a las resoluciones judiciales en las que esté en juego el interés superior de los menores, como es el caso que nos ocupa en tanto en cuanto se discute la prestación de alimentos para cubrir, con dignidad y proporcionalidad, las necesidades vitales de la menor mediante la prestación de alimentos ( arts. 92.1, 93 y 154.1 CC).

FUNDAMENTO JURÍDICO

“SEGUNDO.- Examen de los dos primeros motivos del recurso de casación: el deber de motivación de las sentencias judiciales

El primero de los motivos del recurso interpuesto se fundamenta en la infracción del art. 218.2 LEC, por falta de motivación o, subsidiariamente, motivación incorrecta y arbitraria, que causa indefensión al vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En su desarrollo, se razona que la sentencia recurrida carece de motivación por cuanto no explica la razón y criterios en virtud de los cuales se fija la suma de 200 euros mensuales, en concepto de alimentos, reduciendo la inicial de 375 euros al mes que, una vez revalorizada, ascendía al momento de la vista a 424,10 euros.

El segundo motivo consiste en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, al haber incurrido la sentencia en error de hecho o fáctico manifiesto, notorio o patente, que determina la irracionalidad o arbitrariedad de la sentencia, concretamente por haber considerado que la recurrente solicitó la reducción de la prestación de alimentos. La íntima conexión existente entre ambos motivos conlleva a que sean objeto de tratamiento y decisión conjunta. Como destaca el Ministerio Fiscal, la presente impugnación está sometida a la reforma del recurso de casación llevada a efecto por Real decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, que incorporó en su ámbito normativo la infracción de las normas tanto de derecho material o sustantivo como de naturaleza adjetiva o procesal, lo que implicó la derogación del recurso extraordinario por infracción procesal de los arts. 468 y siguientes de la LEC. La recurrente denuncia la ausencia de motivación de la sentencia dictada por parte del tribunal provincial con respecto a la reducción de la pensión de alimentos a la mitad de su importe. El recurso debe ser estimado. La motivación, en cuanto proceso comunicativo de las razones que determinan la decisión del litigio, de la forma consignada en el fallo de la sentencia, constituye una obligación positivizada constitucionalmente, toda vez que el art. 120.3 CE norma que: «las sentencias serán siempre motivadas». En el mismo sentido, se expresan los arts. 248.3 de la LOPJ y 218.2 de la LEC, y así este último establece que: «Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón». La sentencia no es un mero acto de autoridad sino manifestación de la racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a través de la motivación, concebida como la exteriorización del camino lógico que condujo a la decisión tomada. En definitiva, la motivación, como requisito ineludible del ejercicio de la función judicial, es la narración del proceso mental que explica el sentido de la resolución adoptada, explicitando el enlace entre las normas aplicadas y el caso resuelto. En efecto, en un sistema regido por la legalidad, su función radica en demostrar que la sentencia, que pone fin al proceso, se ha dictado conforme a derecho, y que, por lo tanto, no es producto de la arbitrariedad. Comprende una argumentación justificativa que ha de abarcar tanto los aspectos fácticos, que incluyen la valoración probatoria, es decir, la porción de decisión judicial sobre la cuestión de hecho, como jurídico normativos, relativos a la interpretación y aplicación de las leyes al caso enjuiciado. La argumentación ha de ser suficiente, sin lagunas inasumibles, lógica, razonable, no absurda ni arbitraria o manifiestamente inconsistente. Esta Sala se ha referido al deber de motivación de las resoluciones judiciales, entre otras muchas, en la sentencia 754/2024, de 28 de mayo, en la que señalamos: «No cabe duda que la motivación es una exigencia legal indeclinable cuya ausencia provoca la nulidad de la sentencia ( arts. 120.3 CE y 218 LEC), la cual se ha de extender no sólo a su fundamentación jurídica, sino también a los aspectos fácticos o de hecho. »Podemos hablar de sendos fundamentos de la motivación, uno extraprocesal o de política-jurídica democrática; y otro endoprocesal o de técnica-jurídica o burocrática. »El primero se conecta con una dimensión pedagógica o de explicación de la racionalización de la decisión tomada, en el que son sus destinatarios los ciudadanos en general y los justiciables en particular, que encuentra su manifestación en el principio de publicidad de las resoluciones judiciales. »La segunda función -endoprocesal- posibilita el control interno de las decisiones judiciales a través del sistema de recursos, en tanto en cuanto la motivación constituye la exteriorización de la solidez y consistencia de los argumentos en los que se fundan las resoluciones de los tribunales, única manera de hacer factible su revisión por el tribunal superior; toda vez que lo que se desconoce, por no explicitarse en el texto de la sentencia, difícilmente puede ser objeto de control en una instancia superior o por medio de un recurso extraordinario de casación. »La jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada en la interpretación de tan esencial requisito de las sentencias; y así hemos destacado: »a) Su conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva del que constituye una ineludible manifestación, al corresponderse con el derecho de todas las personas a obtener una respuesta fundada de los tribunales de justicia, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley, en el ejercicio de sus exclusivas facultades jurisdiccionales ( art. 117.1 CE)”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 13 de marzo de 2025. Recurso n.º 3949/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Impugnación de la filiación no matrimonial paterna cuando existe posesión de estado. Caducidad de la acción

La demandante ha impugnado la filiación matrimonial paterna cuando existe posesión de estado, por lo tanto la acción que ha ejercitado es la del art. 137.1 del CC, cuyo ejercicio le corresponde en interés de su hijo menor, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“SEGUNDO.- No hay falta de litisconsorcio pasivo necesario. La acción está caducada. 1.La acción que ejercita la madre que ostenta la patria potestad en interés del hijo menor impugnando la filiación matrimonial paterna cuando existe posesión de estado, aparece regulada en el art. 137.1 del CC y está sujeta al plazo de caducidad de un año, que se computa desde la inscripción de la filiación, tal y como el propio precepto dispone. La acción del art. 131 del CC es una acción de reclamación de la filiación, matrimonial o no matrimonial, cuando existe posesión de estado, y cuyo ejercicio permite en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria, tal y como dispone el art. 134 del CC. La acción del art. 133 del CC es una acción de reclamación de la filiación no matrimonial cuando falta la posesión de estado. La acción del art. 137.4 del CC es una acción de impugnación de la filiación matrimonial paterna, pero cuando falta la posesión de estado. Y la acción del art. 138 del CC, que hay que integrar con lo establecido en el art. 141, es una acción de impugnación por vicio de consentimiento del reconocimiento y demás actos jurídicos que determinen conforme a la ley una filiación matrimonial o no matrimonial. 2.En el presente caso la demandante ha impugnado la filiación matrimonial paterna cuando existe posesión de estado, por lo tanto la acción que ha ejercitado no es la del art. 131 del CC, ni la del art. 133 del CC, ni la del art. 137.4 del CC, ni la del art. 138 del CC, sino la del art. 137.1 del CC, cuyo ejercicio le corresponde en interés de su hijo menor, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Por tanto, tampoco resulta aplicable en el presente caso la sentencia de esta sala n.º 497/2019, de 27 de septiembre, que no se dictó en un caso de impugnación de la filiación matrimonial cuando existe posesión de estado, sino en un caso en el que se había ejercitado una acción de reclamación de la filiación no matrimonial paterna cuando falta la respectiva posesión de estado. 3.De lo anterior se sigue: (i) por un lado, que no hay falta de litisconsorcio pasivo necesario deducible del art. 766 de la LEC por el hecho de no haberse demandado al hijo, ya que la acción de impugnación la está ejercitando la madre que ostenta la patria potestad en representación del menor, que no puede constituirse en parte demandante y demandada al propio tiempo; (ii) y por otro lado, que la acción está caducada, ya que desde la inscripción de la filiación, el 4 de mayo de 2018, hasta la presentación de la demanda, el 10 de octubre de 2022, ha pasado más de un año. 4.En consecuencia, y dado que la caducidad debe apreciarse de oficio, procede directamente, sin necesidad de entrar a examinar las razones del recurso interpuesto, anular la sentencia de segunda instancia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.”

PENAL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 20 de marzo de 2025. Recurso Nº: 5975/2022. Ponente: Excma. Sra. Dª. Susana Polo García.

Delito de estafa.  Dolo sobrevenido. La estafa puede existir tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato.

Ha habido un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantener esta posición, impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor

FUNDAMENTO JURÍDICO

TERCERO (…) De los hechos probado, como apunta la sentencia de instancia, se desprende que la conducta de la acusada, incumpliendo el contrato de comisión -«mediación o corretaje»- concertado llegó a producir un engaño o ardid que hiciera que los denunciantes depositaran su confianza en ella, en la fe de que la compraventa del inmueble era factible, lo que motivó los diversos desembolsos -cuatro- realizados. Destaca el tribunal que la pluralidad de acciones de desembolso de cantidades, todas ellas inútiles, por la imposibilidad de venta, pues, si bien la inmobiliaria devolvió inmediatamente una de ellas, la que según se razona no afecta a la conducta de la condenada, que nada hizo al respecto, sino que fue fruto de la buena fe de la inmobiliaria al darse cuenta del añadido manuscrito en el impreso de «oferta de compra señalizada», manipulado por la condenada, lo cierto es que se apropió de las otras tres, que se recuerda, consistían en una tasación -no efectuada-, una «señal» añadida por ella al impreso antes descrito, y una tercera, ya de cierta relevancia cuantitativa -4.000 euros-, por un concepto no muy claro, según indica el tribunal, pues puede haber sido como parte del precio, versión de los denunciantes, o como unas segundas «arras» o como un «asesoramiento» en el préstamo personal que las víctimas obtuvieron (versión de la condenada), lo cual se afirma que resulta absurdo por cuanto es clara la desproporción entre el «asesoramiento» (4.000 euros) y el importe del préstamo (15.000 euros). Lo trascendente, desde una perspectiva jurídico penal, es decir, su ilícitud, viene integrada por el engaño generado a los dos perjudicados y que provocó los cuatro desplazamientos patrimoniales, realizados por aquellos en la idea de la aparente viabilidad de la operación de adquisición de una concreta vivienda que en realidad no lo era, y que la encausada nada hizo por comprobar y que, cuando lo supo, lejos de reintegrar lo ya recibido, exigió más cantidades, elementos que integran el delito de estafa por el que viene condenado la recurrente. En efecto, entre otras en la STS 1121/2024, de 11 de diciembre, con cita la sentencia núm. 51/2017, de 3 de febrero, decíamos que la estafa puede existir tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato. Ha habido un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantener esta posición, impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño. En el mismo sentido, la consideración, también pacifica, de que la correlación de la concreción temporal del momento en que el dolo se produce, no es exactamente con el de la celebración del contrato, sino con el del desplazamiento patrimonial; de modo que los contratos de tracto único, con inmediata entrega de contraprestaciones recíprocas, suelen coincidir, pero en los contratos de tracto sucesivo, siempre que el engaño pueda ser puesto en escena en el transcurso de tal relación contractual, exigiendo a la parte contraria el cumplimiento de la suya, bajo cualquier ardid que constituya tal modalidad comisiva, integrante de engaño bastante, también cumplimenta los requisitos de la estafa ( SSTS núm. 551/2023, de 5 de julio, y 51/2017, de 3 de febrero, por ejemplo.). Además, como hemos dicho el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 13 de marzo de 2025. Recurso Nº: 5753/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Delito de agresión sexual. Inexistencia de la vulneración del principio del derecho a la tutela judicial efectiva por la inadmisión de una pregunta al testigo. Los derechos a la intimidad y a la confidencialidad no quedan, con alcance general, suspendidos, reducidos o desplazados por la existencia de un proceso penal.

La pregunta formulada a la Sra. Apolonia sobre el tipo de relación que mantenía con un tercero suponía una clara intromisión en su derecho a la privacidad sin que identifiquemos una precisa finalidad defensiva que justifique dicha injerencia.

FUNDAMENTO JURÍDICO

SEGUNDO (…) “Como es bien sabido, el derecho a la prueba no se transmuta en un derecho incondicionado a que se practiquen todas aquellas que identifiquen relación con lo que es objeto del proceso -vid. SSTC 61/2019, 110/95-. No basta solo que un medio de prueba adquiera la nota en abstracto de la pertinencia para que este deba admitirse -vid. STS 545/2014, de 26 de junio-. El test al que debe someterse la pretensión es más exigente. La mera relación del objeto de la pregunta que se pretende formular a un testigo con la cuestión fáctica no puede desconectarse de las condiciones de admisibilidad como criterio complejo de ordenación procesal del esfuerzo probatorio. De tal modo, la pertinencia y la admisibilidad actúan como presupuestos interaccionados del juicio de admisión al que debe someterse toda pretensión probatoria. La pertinencia -entendida como relevancia- debe atender a si el hecho sobre el que versa la pregunta es apto para constituir un elemento de confirmación de la hipótesis fáctica de acusación o defensa. Pero si bien dicho criterio disciplina, en términos generales, la estructura del juicio sobre la relevancia probatoria, en particular, su función exclusión consistente en la imposibilidad de admitir en el proceso las pruebas sin conexión alguna con el objeto del proceso, sin embargo, no identifica de manera tan clara la función inclusión, esto es, la oportunidad de admitir en el proceso todas las pruebas relevantes/pertinentes. En efecto, puede suceder que la ley subordine la admisión de una prueba a un criterio más restrictivo que el representado por la mera posibilidad de que aquella ofrezca elementos utilizables para la confirmación de la hipótesis sobre el hecho. Esto puede depender, por ejemplo, de la naturaleza peculiar de un determinado medio de prueba, del hecho de que la ley limite la posibilidad de adquirir pruebas por criterios de esencialidad o indispensabilidad o de respeto a límites de adquisición muy vinculados con la función de los derechos fundamentales como instrumentos que delimitan, a la postre, qué, con qué y cómo puede probarse. Entre los límites iusfundamentales a la admisión de prueba -y de preguntas en el interrogatorio-, destacan los que se derivan del derecho a la intimidad de terceros. Su intensa relación de contingencia con el valor de la dignidad personal – SSTC 207/96, 123/2002, 196/2004, 25/2005, 143/2006, 70/2009- implica la obligación de reconocer y proteger «un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana y referido preferentemente a la esfera, estrictamente personal, de la vida privada o de lo íntimo». Y si bien dicho espacio puede ceder o limitarse ante intereses constitucionalmente relevantes, la decisión limitativa ha de presentar siempre una justificación objetiva y razonable que patentice su proporcionalidad tanto en un sentido amplio como estricto. Ni el interés público en la investigación de un delito ni el derecho a la prueba de las partes del proceso penal, incluso de la persona acusada, justifican por sí y sin ninguna otra consideración ponderativa una intervención que recaiga sobre la esfera íntima de un tercero. Ninguna persona puede verse despojada a la ligera de sus derechos por la sola razón de que sea llamada al proceso ya sea como testigo o en cualquier otra condición. Como nos recuerda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la STEDH, caso J.L c. Italia, de 27 de mayo de 2021, si bien es legítimo y conforme a las exigencias del proceso justo que la persona acusada en un proceso -en particular, por delitos contra la libertad sexual- busque desacreditar el testimonio de la afirmada víctima, preguntándola sobre cuestiones personales relativas a su vida familiar, sus orientaciones sexuales y sus elecciones íntimas, pero siempre que se identifique una clara y directa necesidad defensiva en atención a los hechos justiciables y las concretas circunstancias en las que se afirman producidos por la acusación. Ello supone que, en caso de conflicto, deban ponderarse de forma rigurosa los intereses concurrentes, evaluando los costes de lesión a la luz de los fines de protección que, en el supuesto concreto, han de prevalecer-vid. artículos 22 y 25 c) Estatuto de la Víctima; STS 70/2021, de 18 de febrero; artículo 54 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul del 11 de mayo de 2011; artículo 20 de la Directiva (UE) 2024/1385 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica-. 8. En el caso, la pregunta formulada a la Sra. Apolonia sobre el tipo de relación que mantenía con un tercero suponía una clara intromisión en su derecho a la privacidad sin que identifiquemos una precisa finalidad defensiva que justifique dicha injerencia. Más que ante una hipótesis defensiva nos encontramos, en puridad, ante una desnuda insinuación de que la denuncia tiene causa espuria por la preexistente relación que la Sra. Apolonia mantenía con el Sr. Cesar . Insinuación carente de toda explicación razonable que priva de pertinencia y de condiciones de admisibilidad a la pregunta debidamente rechazada por el tribunal de instancia. Insistimos, los derechos a la intimidad y a la confidencialidad no quedan, con alcance general, suspendidos, reducidos o desplazados por la existencia de un proceso penal.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 6 de marzo de 2025. Recurso Nº: 4231/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Delito de estafa del artículo 250 del Código Penal. Partícipe a título lucrativo del artículo 122 del mismo cuerpo legal. Es consecuencia de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita, y desarrolla la institución jurídica que ha adquirido carta de naturaleza con el nombre de receptación civil.

El art. 122 del CP recoge el resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial originado criminalmente al sujeto pasivo del delito en las adquisiciones a título lucrativo.

FUNDAMENTO JURÍDICO

SEGUNDO (…) – La defensa de la entidad Distribución de Alimentos y Bebidas Jorluis S.L, que ha sido declarada partícipe a título lucrativo, realiza un apreciable esfuerzo argumental para justificar que la cantidad de 50.000 euros por la que tiene que indemnizar a Berta , en realidad, responde a una contraprestación abonada en pago a unas inversiones por importe de 60.000 euros que estarían documentalmente acreditadas. Sin embargo, no es esto lo que acredita el hecho probado. En él se describe que Berta , víctima de la estrategia fraudulenta de la acusada -no recurrente y que reconoció los hechos- formalizó distintas inversiones por valor total de 480.989 euros, repartidas entre distintas sociedades. Como puede leerse en el factum Berta verificó «…una transferencia de 50.000 euros a la cuenta núm. NUM003 cuyo beneficiario es Distribución de Alimentos y Bebidas Jorlui S.L, que no consta tuviera intervención en estos hechos». 2.2.- En eso consiste precisamente la responsabilidad que alcanza al partícipe a título lucrativo. Decíamos en las SSTS 1394/2009, 25 de enero y 57/2009, 2 de febrero, que el art. 122 del CP recoge el resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial originado criminalmente al sujeto pasivo del delito en las adquisiciones a título lucrativo, como consecuencia de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita, y desarrolla la institución jurídica que ha adquirido carta de naturaleza con el nombre de receptación civil (cfr. SSTS 532/2000, 30 de marzo, 59/1993, 21 de enero y 1257/1995, 15 de diciembre). Para ello es indispensable, 1º) que exista una persona, física o jurídica que hubiere participado de los efectos de un delito o falta, en el sentido de haberse aprovechado de ellos por título lucrativo, por lo que quedan excluidas las adquisiciones en virtud de negocios no susceptibles de esta calificación jurídica; 2º) el adquiriente debe tener meramente conocimiento de la adquisición e ignorar la existencia de la comisión delictiva de donde provienen los efectos, a fin de impedir la aplicación del » crimen receptationis» en concepto de autor, cómplices y encubridor; 3º) la valoración antijurídica de la transmisión de los objetos y su reivindicabilidad se ha de hacer de acuerdo con la normativa que regula el tráfico jurídico, y la determinación del resarcimiento se realizará por la cuantía de la participación (cfr. STS 532/2000, 30 de marzo y las que en ella se citan). 2.3.- Esto es lo que aconteció en el supuesto de autos. En efecto, Berta , víctima de la estrategia defraudatoria de Catalina realizó una transferencia a favor de la entidad recurrente. No existe constancia de que la beneficiaria Distribución de Alimentos y Bebidas Alcohólicas Jorlui S.L estuviera concertada con la acusada. Este dato, que la Audiencia Provincial da por probado, es el que libra a esa corporación -o a su representante legal Anibal – de las consecuencias no ya civiles, sino penales que pudieran haber estado asociadas a la recepción de ese importe. A este razonamiento responde con absoluta claridad la sentencia recurrida en el FJ 8º: «… como indica la Sala de instancia, con la inmediación propia de la celebración de las sesiones probatorias del juicio oral a su presencia, es cierto que la entidad Palcoda recibió dos transferencias de D. Anibal , estando administrada y dominada tal sociedad por la acusada aunque el resto de la documentación acredita que toda la inversión la hizo D. Anibal y no la sociedad aquí recurrente por lo que la transferencia que hizo doña Berta no puede considerarse una retribución por la inversión referida, no habiendo existido acreditados pagos periódicos y que, a mayor abundamiento, no puede considerarse acreditada la confusión de personas físicas y jurídicas pretendida. Es cierto que no puede pretenderse que las inversiones de un tercero, aun siendo Administrador de la apelante, se consideren compensables con la entrega que hizo una tercera persona considerada como perjudicada por la falta de relación jurídica probada con ella, por lo que se está en el caso de rechazar tal argumentación de la sociedad recurrente». Y añade: «…el detenido análisis de la documentación referida a las inversiones de D. Anibal lo que viene a probar, con mayor enjundia aún, es la diferencia de personalidad, física del inversor D. Anibal aun siendo Administrador de la sociedad recurrente, y la personalidad jurídica de esta última que fue la que, sin acreditar ni probar el motivo de ello, se enriqueció aduciendo aparentes causas en inversiones del primero. Se trata de constatadas operaciones diferentes y la prueba de la causa lícita y existente le correspondía a la sociedad recurrente, sin que la haya realizado de forma clara, concluyente y sin que se puedan albergar dudas sobre el referido particular».

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 17 de marzo de 2025. Recurso nº 46/2023. Ponente: Excmo. Sr. Francisco José Navarro Sanchís.

Tasa municipal por prestación de servicios de mercado girada a empresario que ocupa en él dos puestos. Incompatibilidad con la tarifa satisfecha al concesionario del servicio público en régimen de gestión indirecta por concesión.

Resulta posible, por parte de un Ayuntamiento, exigir el pago de una tasa por el ejercicio de una actividad o servicio público de su competencia, en un mercado de abastos, aun si tal servicio lo gestiona la corporación no de forma directa, sino indirecta, a través de un contrato de concesión administrativa cuyo titular es un concesionario privado -con la exigencia mensual como contraprestación a todos sus usuarios de una tarifa según el contrato de concesión administrativa-, siempre que la actividad o servicio a que se refiera la tasa sea diferente en su objeto del que se recibe del concesionario que lo presta y que se retribuye mediante tarifa. A tal efecto, la ordenanza reguladora de la tasa debe establecer con total claridad y precisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, cuál es el objeto de la tasa, la identidad del servicio público o competencia local que se presta al efecto, así como los elementos esenciales del tributo, a fin de que su destinatario conozca cuál es exactamente dicho objeto y pueda descartar que esté incluido entre las actividades o servicios que presta el concesionario y se satisfacen por medio de la tarifa aludida.

FUNDAMENTO JURÍDICO

SEXTO.-Consideraciones del Tribunal sobre este recurso.

1.-El problema esencial que se plantea en este recurso de casación, tal como es definido en el auto de admisión, se refiere a la compatibilidad de la tasa recurrida con la tarifa que abona la recurrente al concesionario que explota el mercado, en un régimen de gestión indirecta, que incluye la prestación del servicio. Sin embargo, más allá de ese problema localizado en el auto, subyace la cuestión de cuál es el concreto y particular servicio prestado y, a la vez, amparado en la ordenanza local.

2.-En realidad, no se controvierte en este asunto la legalidad, procedencia o importe de la tarifa que los usuarios abonan al concesionario del servicio público -exacción que queda al margen de este proceso-, sino solo la tasa que, además de dicha tarifa, exige el Ayuntamiento. Es fundamental, en tales términos, indagar si esa tasa grava, en todo o en parte, lo mismo que la tarifa, sin que para ello nos sirva ineluctablemente la afirmación de la sentencia de que el servicio público prestado es el de inspección y control de naturaleza higiénico-sanitaria de la que cabe decir, afirmémoslo ya, no hay rastro alguno identificable en la ordenanza reguladora.

3.-Es juicio de este Tribunal Supremo que la tasa ahora impugnada es improcedente, y ello a pesar de que no se lleva a cabo una impugnación indirecta de la ordenanza reguladora, iniciativa que nos resulta innecesaria, ya que la eventual nulidad de las liquidaciones no precisa la apreciación sobre la legalidad de esa disposición, pues el problema radica en la falta de correspondencia entre el servicio que se satisface mediante la tasa y la previsión contenida en la norma.

4.-Para ello, es preciso, en todo caso, determinar qué es lo que la Ordenanza de la tasa aplicada ha gravado, esto es, qué concreto servicio -ajeno al ámbito de la gestión del servicio por el concesionario- se debe sufragar por medio de esta tasa.

5.-Al respecto, la Ordenanza aplicada, arriba transcrita en lo necesario, es extraordinariamente confusa y no define con la exigible claridad el hecho imponible, del que está ausente toda idea de servicio sanitario. Esto es, según el art. 2:

«Artículo 2º.- Serán objeto de esta tasa:

a) La concesión de autorizaciones para ejercer actividades comerciales en puestos sitos en los Mercados de Abastos.

b) La utilización de los servicios afectos a los mismos e instalaciones.

c) Las autorizaciones de cesiones o traspasos de puestos.

d) La concesión de autorizaciones para permutas de puestos del mismo o distinto Mercado.

e) Las autorizaciones para cambios de titularidad en las licencias de Mercados.

f) La concesión de autorizaciones para cambios o ampliación de actividad en las licencias ya concedidas».

De esa enumeración de seis puntos, objeto de la tasa, solo una de las dos primeras podría definir la que en este caso se impone al titular de cada puesto adjudicado, pues las demás se refieren a una actividad administrativa ajena al caso.

De esos dos actividades o servicios, a) y b), es claro que la primera de ellas se refiere a la concesión de autorizaciones para ejercer actividades comerciales en puestos sitos en los Mercados de Abastos;pero, al margen de lo que consideremos sobre esta amplísima fórmula, en modo alguno se menciona en ella, directa o indirectamente, algún servicio sanitario o higiénico, o permite entenderlo comprendido. De hecho, estas autorizaciones parecen evocar la utilización del dominio público, en contra de lo que insistentemente se afirma por la Administración.

6.-La segunda manifestación del objeto gravado es también genérica hasta el extremo, al indicar como objeto «…la utilización de los servicios afectos a los mismos e instalaciones»y, a falta de toda otra explicación, colisiona abiertamente con la tarifa, pues la utilización de servicios de mercado y sus instalaciones entra de lleno en el ámbito material propio de la concesión administrativa y de su régimen retributivo por los usuarios. No cabe gestionar y no gestionar al mismo tiempo.

El art. 3 de la ordenanza, sobre el fundamento de la tasa, abona la misma idea. Igual sucede con el hecho imponible (art. 4); en el primero, el fundamento es la contraprestación económica al Municipio por la prestación de los servicios y concesión de autorizaciones o licencias a que se refiere el artículo anterior, extraño por completo al servicio sanitario que se afirma prestado. Y el hecho imponible es de muy varia composición, inepto para definir con claridad y precisión que concreta actividad se está gravando para financiar el servicio público, pues la fórmula de «[por la] prestación de los servicios afectos a los mercados, por la utilización de sus instalaciones, por la concesión de autorizaciones para el ejercicio de actividades en puestos o locales de los mercados de abastos, así como por los cambios de titularidad, de actividad y permutas que se produzcan en los mismos, y la concesión de autorizaciones y transmisiones de titularidad del derecho de uso, en los casos que sean autorizados»no respeta esa exigencia mínima.

En ninguno de tales preceptos la ordenanza reguladora autoriza al Ayuntamiento a exigir una tasa por servicios de inspección sanitaria o de naturaleza similar.

Además de la insalvable indefinición de la norma en este punto, en las liquidaciones no se especifica, en absoluto, como vimos, qué concreta actividad o servicio público, dentro de los que se enumeran en los artículos 2, 3 y 4 de aquella, es la que particularmente se presta al destinatario y se satisface con la tasa.

7.-Además, la fijación de la cuota tributaria hace clamorosa la desavenencia insalvable entre lo que se prevé gravar y lo que se grava, que no es la prestación de un servicio sanitario, de control, de inspección técnica o higiénica. Así:

«2.- La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija de acuerdo con las siguientes Tarifas: …

TARIFA 1ª.- CUOTAS DE ADJUDICACIÓN.

Las cuotas de adjudicación que servirán de base para las autorizaciones municipales previstas en la presente Ordenanza y relativas a la ocupación de puestos y a las autorizaciones en casos de cesiones y traspasos de puestos, así como en los cambios de titularidad, actividad y permutas, serán las siguientes, según la clasificación de puestos por especies a vender:… «.

El hecho de que la tasa se exija de ese modo, en función de la naturaleza de la actividad -supermercado o bar-; que sea de exacción mensual; o que, además, se establezca en función del número de metros cuadrados del local ocupado, desdice con evidencia que en la ordenanza se grave con una tasa la prestación de servicios que, además, afirma la recurrente no han sido prestados por el Ayuntamiento.

8.-Las autorizaciones de puestos, que es lo definido como objeto de la tasa, parece referirse a la adjudicación a uno u otro comerciante de diferentes locales o puestos en el mercado, en función de criterios que también desconocemos. Una autorización de puestos nada tiene que ver con la idea de un servicio sanitario obligatorio. Pero, además, esa adjudicación pertenece al ámbito de la utilización del demanio municipal, que el Ayuntamiento y la sentencia han descartado de plano y que, por lo general, está embebido en la concesión del servicio, como parte de él.

Además, la denominada licencia de venta, que parece responder también a esa misma actividad, permite dudar la conciliación al caso, no solo con el objeto de la tarifa, sino incluso con el de la licencia de apertura que se abona de una sola vez y que retribuye el control administrativo a posteriori sobre el mantenimiento de las condiciones y el cumplimiento de los deberes sujetos a control. En estas licencias de venta se desconoce qué concreta actividad, control o derecho se presta por el municipio lo que, además, no es objeto de explicación alguna en el recibo emitido.

9.-Hay algo esencial en el asunto que conviene aclarar: la de que la inclusión entre que la Ley de Haciendas Locales de servicios o competencias municipales no basta por sí sola para autorizar la tasa, sino lo es de acuerdo con la ordenanza.

Según el artículo 20 de la Ley de Haciendas Locales sobre hecho imponible:

«1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos…

4. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes:(se mencionan las alusivas a materia higiénica y sanitaria):

…l) Servicios de inspección sanitaria así como los de análisis químicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de naturaleza análoga y, en general, servicios de laboratorios o de cualquier otro establecimiento de sanidad e higiene de las entidades locales.

m) Servicios de sanidad preventiva, desinfectación, desinsectación, desratización y destrucción de cualquier clase de materias y productos contaminantes o propagadores de gérmenes nocivos para la salud pública prestados a domicilio o por encargo.

u) Servicio de matadero, lonjas y mercados, así como el acarreo de carnes si hubiera de utilizarse de un modo obligatorio; y servicios de inspección en materia de abastos, incluida la utilización de medios de pesar y medir».

En otras palabras, el artículo 20.4 del Texto refundido de la LHHLL habilita, o permite, la posibilidad de exigencia de tasas por «la prestación de servicios públicos o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes…»,lo que denota que la relación es numerus apertus, esto es, puramente ejemplificativa. Sin embargo, importa decir que la decisión de sufragar un servicio público, en todo o en parte, mediante tasas, se articula a través de las ordenanzas, que deberán fijar con claridad y precisión los servicios a que afectan:

«Artículo 15. Ordenanzas fiscales.

1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 59.1 de esta ley, las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios,y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos.

2. ….

…3. Asimismo, las entidades locales ejercerán la potestad reglamentaria a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta ley, bien en las ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales, bien mediante la aprobación de ordenanzas fiscales específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales».

Así, el artículo 16. Contenido de las ordenanzas fiscales:

«1. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior contendrán, al menos:

a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo.

b) Los regímenes de declaración y de ingreso.

c) Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.

Asimismo, estas ordenanzas fiscales podrán contener, en su caso, las normas a que se refiere el apartado 3 del artículo 15.

Los acuerdos de aprobación de estas ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de imposición de los respectivos tributos…».

Pues bien, en este caso, la ordenanza adolece de inconcreción -puesta en conexión, al menos, con el servicio que se dice prestado y remunerado a través de la tasa-, vaguedad insalvable que se extiende a las muy lacónicas liquidaciones, las cuales no singularizan el servicio recibido ni establecen su cuantía sino en función solo del epígrafe y de la superficie del local, lo que en modo alguno guarda relación, a falta de toda explicación, aquí ausente, con el servicio que se dice prestar y que no debería ser abonado en cuotas mensuales, se preste o no en ese lapso; y en función de la superficie del local, elemento ajeno, en principio, al coste del servicio. Una cosa es que no debamos afrontar con detalle la cuestión atinente a la satisfacción del principio de equivalencia -y de reparto- y otra bien distinta, que no nos preguntemos cómo es posible configurar una memoria económico-financiera cuando ni siquiera la ordenanza acota mínimamente la índole de los propios servicios regulados en ella, con miras a establecer su coste global y su reparto.

Cabe añadir que el Ayuntamiento de Sevilla aprobó, para 2017, otra ordenanza fiscal distinta de la que hemos examinado, la reguladora de la tasa por la prestación del servicio de control oficial de establecimientos cárnicos, mataderos, e inspección higiénico sanitaria de venta ambulante, única referencia en la página web de la citada Corporación local a toda materia sanitaria, a salvo de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa de recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos, y residuos sanitarios, que no hace al caso.

En definitiva, aun cuando no se haya impugnado formalmente la disposición local reguladora de la tasa, de forma indirecta, ni debamos en consecuencia pronunciarnos sobre su legalidad a efectos erga omnes,para basar en ella la que afecta a sus actos de aplicación, no por ello debemos quedar vinculados por el contenido de la ordenanza, que consideramos incumple, cuando menos, lo señalado en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sobre el principio de buena regulación, cuyo apartado 4 prescribe:

«4. A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ejercerá de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas».

Difícilmente puede aceptarse, a tal efecto que en la determinación del objeto, hecho imponible y demás elementos definitorios de la tasa observe la ordenanza que la regula tales exigencias de predictibilidad, claridad y certidumbre. Ello determina, conforme a lo prevenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al margen del régimen de su posible impugnación directa o indirecta, que «[L]os Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa».

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. cuarta, de fecha 17 de marzo de 2025. Recurso nº 3404/2024. Ponente: Excmo. Sr. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

Naturaleza y efectos del acto administrativo que finaliza el procedimiento ordinario de inspección y acuerda la liquidación vinculada a delito regulado en el artículo 254.1 de la Ley General Tributaria.

Conforme al artículo 93.1 de la LJCA, a efectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, se declara que el régimen de las liquidaciones vinculadas a delito no vulneran ese derecho fundamental respecto de la prohibición de ser revisadas en vía administrativa, económico-administrativa luego, en consecuencia, por la jurisdicción contencioso-administrativa, pues por razón de su posición instrumental respecto de una causa penal en el curso de la cual se podrá controlar la conformidad a Derecho de esas liquidaciones.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“SEXTO.-La Sala ha deliberado este recurso en forma conjunta con el recurso de casación 3572/2024, donde se planteaba la misma cuestión e interés casacional, siendo las partes en litigio las mismas y radicando la diferencia en la liquidación impugnada en cada uno de ellos. Por ello la respuesta ha de ser la misma en garantía de los principios de seguridad jurídica e igualdad.

En el recurso 3572/2024 ha sido dictada la sentencia 261/2025, de 10 de marzo, que ahora debemos reproducir.

« SEXTO.- JUICIO DE LA SALA.

1. Sobre la cuestión de interés casacional se ha pronunciado esta Sala, Sección Segunda, en las sentencias 130 y 131/2023 ya citadas, luego hay jurisprudencia. Ciertamente se dictaron para un supuesto distinto, pero eso es accidental: lo sustancial es que se pronuncian sobre la naturaleza de la liquidación vinculada al delito contra la Hacienda Pública y tal pronunciamiento es aplicable al caso de autos.

2. Esas sentencias han declarado que las liquidaciones vinculadas al delito tienen «posición instrumental al servicio de una causa penal abierta, en cuanto a su naturaleza, fines y efectos jurídicos». Añaden que no se trata de un acto administrativo propiamente dicho, «no es un acto común o normal» revestido de los privilegios que les son propios y su regulación «estatuye un sistema de compatibilidad entre la sospecha de delito y la fijación de una deuda tributaria -y su cobro, bajo control judicial- en la medida en que su impago pudiera determinar, en un juicio anticipatorio, conjetural, provisional, efectuado por la Administración, la comisión de un delito, a efectos de su denuncia, esto es, de la puesta en conocimiento del juez penal de los hechos».

3. Para resolver la cuestión de interés casacional partimos del artículo 254.1 de la LGT, que impide promover recurso o reclamación económico-administrativa contra la liquidación vinculada al delito; también de la disposición adicional décima de la LJCA que prevé que «no corresponde al orden jurisdiccional contenciosoadministrativo conocer de las pretensiones que se deduzcan respecto de las actuaciones tributarias vinculadas a delitos».

4. Esta regulación no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción ( artículo 24.1 de la Constitución), lo vulneraría vetar todo control jurisdiccional. Como es sabido, tal derecho fundamental es de configuración legal en cuanto a qué orden jurisdiccional corresponde conocer de su legalidad, lo que explica, por ejemplo, que sea pacífico el artículo 3.a) de la LJCA al prever actos de las Administraciones excluidos del enjuiciamiento por este orden contencioso-administrativo.

5. En este caso, es el orden penal el que conoce de esas liquidaciones vinculadas a delito precisamente por su vocación instrumental pues, como señalan las sentencias 130 y 131/2023, son liquidaciones vinculadas a un delito contra la Hacienda, no delitos vinculados a las liquidaciones. Así se deduce del artículo 305.5 del Código Penal y de la LGT, cuya regulación, respecto de lo ahora litigioso y sin entrar en excepciones que no son del caso, es esta:

1º Se parte de la regla general: si la Administración Tributaria aprecia indicios de delito «…se continuará la tramitación del procedimiento con arreglo a las normas generales que resulten de aplicación, sin perjuicio de que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, y con sujeción a las reglas que se establecen en el presente Título» (artículo 250.1).

2º El artículo 253.1 nos dice que, si de las actuaciones de comprobación, se deducen indicios de delito, se formaliza una propuesta de liquidación vinculada a delito, en la que se expresarán los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa la misma.

3º Ahora bien, como puede haber aspectos o hechos no vinculados a delito, se aplica un régimen de división o separación, de forma que la Inspección dictará liquidación «…separando en liquidaciones diferentes aquellos [hechos] que se encuentren vinculados con el posible delito…y aquellos que no se encuentren vinculados con el posible delito…» ( artículo 250.1 párrafo segundo). Tal regulación se recoge, así mismo, en el artículo 305.5 del Código Penal.

4º Respecto de los hechos no vinculados a delito, se seguirá el curso ordinario y, en lo que aquí interesa, con sujeción a las reglas generales de revisión del Título V, esto es, mediante revisión en vía administrativa o económico-administrativa, luego con acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa ( artículos 250.3 y 254.2 de la LGT y artículo 305.5 segundo, primer inciso, del Código Penal).

5º Ese mismo régimen se seguirá si la denuncia o querella se inadmite, en cuyo caso la terminación queda sujeta a las reglas generales ( artículos 153 a 157 de la LGT), luego a las reglas ordinarias de impugnación. Si finalmente no hay condena penal por inexistencia de obligación tributaria, se aplica lo previsto en el apartado b) del artículo 257.2); y si no hay condena por otra causa se aplica el apartado c) del artículo 257.2, esto es, las reglas de los artículos 153 a 157.

6º En cuanto a los hechos presuntamente delictivos, la suerte de la liquidación es la prevista en el artículo 257.1 de forma que el control judicial se efectúa en sede de la jurisdicción penal, a quien corresponde: «…determinar en sentencia la cuota defraudada vinculada a los delitos contra la Hacienda Pública que hubiese sido liquidada al amparo de lo previsto en el apartado 5 del artículo 305 del Código Penal y en el Título VI de esta Ley» (artículo 254.1).

6. De lo expuesto se deduce, por tanto, que hay tutela judicial en la vertiente de acceso a la justicia, ya sea ante el orden penal -si trae su causa en una liquidación vinculada a delito- o bien contencioso-administrativa, si se trata de aquellos hechos separables, o si no recae condena penal por causa distinta a la inexistencia de obligación tributaria.

7. Por tanto, y conforme al artículo 93.1 de la LJCA, a efectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, se declara que el régimen de las liquidaciones vinculadas a delito no vulneran ese derecho fundamental respecto de la prohibición de ser revisadas en vía administrativa, económico-administrativa luego, en consecuencia, por la jurisdicción contencioso-administrativa, pues por razón de su posición instrumental respecto de una causa penal en el curso de la cual se podrá controlar la conformidad a Derecho de esas liquidaciones.

SÉPTIMO.- APLICACIÓN AL CASO.

1. Aplicado lo expuesto al caso lleva a desestimar el recurso de casación. Hay que indicar que, si bien la sentencia impugnada no hace especial consideración de la dictada en primera instancia, no cabe prescindir de los acertados razonamientos del juez a quo. Esa primera sentencia señalaba que, en puridad, lo impugnado era la indicación de recursos, elemento que acompaña a los actos y sobre cuya naturaleza y función informativa no vinculante no es preciso detenernos ahora.

2. Hecha esa precisión, la sentencia impugnada coincide con el parecer de la Sala y conviene recordar que no cabe plantear un recurso de casación a modo de consulta o dictamen, ni el juicio casacional es una suerte de parecer académico, que es lo que hace la recurrente. Nuestro juicio casacional se hace en relación con un supuesto concreto, que precisa que se fije doctrina jurisprudencial que lleva, o bien a confirmar la sentencia impugnada, o a casarla y anularla, en cuyo caso esta Sala resuelve el litigio (cfr. segundo inciso del artículo 93.1 de la LJCA).

3. Se dice lo que antecede porque, ligando lo planteado en la primera instancia con el recurso de casación, tenemos que no se atacó administrativamente la liquidación vinculada a delito, para promover ya un recurso jurisdiccional contra la previsible inadmisión de su recurso o reclamación; tampoco se atacó la liquidación en cuanto a los hechos comprobados ni respecto de lo que se denomina «controversia subyacente» que silencia, esto es, los hechos que han provocado la liquidación vinculada al delito, todo ello en relación a una eventual indefensión pues se ignora qué ha sido de la causa penal.

4. Todo ese silencio lleva a que el recurso incurra en lo apuntado en el anterior punto 2 y que se aprecie falta de fundamento para plantear -como sugiere la recurrente- una cuestión de inconstitucionalidad, pues se ignora en qué medida dependería el fallo de esta sentencia de la constitucionalidad del artículo 254.1 de la LGT o de la disposición adicional décima de la LJCA.

5. Y otro tanto ocurre con la cuestión prejudicial, pues el recurrente la sugiere sin fundamento y, para forzar tal pretensión, relaciona la infracción del artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea con las libertades de establecimiento y libre circulación de capitales, sin que se sepa a qué se refiere ni en qué consiste esa «controversia subyacente» a la que alude en su recurso y de la que no se tiene noticia en autos.»

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 18 de marzo de 2025. Recurso nº 7325/2021. Ponente: Excmo. Sr. José Manuel Bandres Sánchez-Cruzat.

Efectos preclusivos de la cosa juzgada. Artículos 222 y 400 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. ponderación de los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica.

El artículo 400 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que regula la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos o títulos jurídicos, en relación con la excepción de cosa juzgada prevista en el articulo 222 del citado texto legal, resulta aplicable en el proceso contencioso-administrativo, de conformidad con o dispuesto en la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Dicho precepto de la Ley rituaria procesal civil debe interpretarse, en el ámbito del proceso contencioso administrativo, en el sentido de impedir que la parte demandante deduzca en el proceso ulterior pretensiones idénticas a las enjuiciadas en un procedimiento precedente que hubieren sido resueltas por sentencia firme, así como que se reserve la alegación de hechos o fundamentos jurídicos que fundamenten la causa pretendi que hubieran podido deducirse en un juicio anterior, con el objeto de preservar equilibradamente el principio de seguridad jurídica y el principio de tutela judicial efectiva de los litigantes, pero no admite un interpretación extensiva o desproporcionada, contraria a su finalidad legítima, que genere un espacio de inmunidad en el control fiscalizador de la actividad ( o inactividad) de las Administraciones públicas en materia contractual.

FUNDAMENTO JURÍDICO

TERCERO.- Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en que se sustenta el recurso de casación.

La cuestión que reviste interés casacional para la formación de jurisprudencia sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, tal como se refiere en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 27 de octubre de 2022, consiste en que se determine si es aplicable el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el ámbito del proceso contencioso-administrativo, respecto a la pretensión del cumplimiento de cláusulas penales de convenios o contratos administrativos en un proceso, cuando, en otro anterior, se planteó la pretensión de cumplimiento de la obligación principal de la que la cláusula penal actúa como obligación moratoria.

Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, esta Sala considera que el Tribunal de instancia no ha realizado una interpretación inadecuada de los artículos 222 y 400 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al no acoger la excepción de cosa juzgada formulada por la defensa letrada del Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera como fundamento de la interposición del recurso de apelación, con base en el razonamiento de que la pretensión indemnizatoria, referida al abono de la penalidad correspondiente a los días transcurridos sin destruir la fosa séptica, no se había planteado en el procedimiento ordinario núm. 182/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Santa Cruz de Tenerife, que finalizó por sentencia de 27 de octubre de 2015, tal como se puso de relieve en el incidente de ejecución de dicha sentencia, en que esa misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias concluyó que no se había reclamado en dicho proceso el abono de la penalidad por incumplimiento de la obligación relativa a la destrucción de la fosa séptica, tras reiterar el rechazo explicito al argumento esgrimido, en relación con la naturaleza de las obligaciones contraídas, relativo a entenderse que la obligación concerniente a la conexión a la red de saneamiento constituye una obligación principal frente a la accesoria de limpieza y destrucción de la fosa séptica, en cuanto ambas obligaciones son independientes y tienen sustantividad propia, y su incumplimiento queda sujeto igualmente al pago de lo pactado como cláusula penal.

En efecto, cabe referir que este pronunciamiento de la sentencia impugnada no resulta ilógico, ni irrazonable ni arbitrario, pues la Sala de instancia atiende, precisamente, al valor de la cosa juzgada, cuyos efectos se establecen en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, -que, paradójicamente, la parte recurrente considera que ha sido vulnerado por la sentencia recurrida-, que, en lo que hace a su funcionalidad como efecto positivo, vincula al juez o tribunal a estar a las declaraciones fácticas o jurídicas o pronunciamientos efectuados en sentencias firmes recaídas en procesos precedentes, en relación a las cuestiones que de forma idéntica se susciten en un proceso ulterior, conforme a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 29 de septiembre de 1994, 9 de marzo de 2007 y 18 de enero de 2018, de modo que no pueden apartarse de esos precedentes que actúan como parámetro discursivo condicionante y perjudicial de la resolución que se dicte en el nuevo proceso judicial.

En este supuesto, procede dejar constancia de que la sentencia impugnada parte de la premisa de que ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en relación con la controversia generada respecto del cumplimiento del convenio administrativo suscrito entre el Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera y los hermanos Benedicto Bernabe el 2 de marzo de 2009, por el que los citados hermanos cedían un terreno para la construcción de una fosa séptica mientras se culminaban los trabajos de conexión de la red de saneamiento del barrio Chejelipe-Langreo a la red general, se han seguido dos recursos de apelación, registrados con los números 20/2016 y 57/2019, declarándose, en la sentencia que resolvió el recurso de apelación núm. 57/2019, en relación con las pretensiones deducidas en el procedimiento ordinario núm. 181/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife número 1, que «en momento alguno solicitaron se condenara a la Administración al pago de la penalidad acordada por los días que transcurrieran hasta que la fosa séptica fuera destruida».

Por otra parte, cabe, asimismo, precisar que el objeto del ulterior proceso judicial, proseguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Santa Cruz de Tenerife, se circunscribía a la impugnación de la desestimación presunta de la reclamación de indemnización de 93.414,38 euros, en aplicación de la cláusula penal de un convenio administrativo, presentada el 1 de julio de 2019 ante el Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera, respecto del periodo dilatorio transcurrido desde la conexión a la red de saneamiento hasta la destrucción de la fosa séptica (como los propios reclamantes aclaran en el escrito de interposición del recurso de apelación),

Por ello, partiendo del presupuesto de que en los procesos contencioso-administrativos resulta aplicable el efecto preclusivo de la cosa juzgada, en los términos del artículo 400 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tal como se infiere de la fundamentación jurídica de la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 30/2018, de 16 de enero de 2018, que impide plantear un nuevo proceso sobre asuntos ya resueltos, en el sentido, también, de que no pueden deducirse en un proceso ulterior hechos o fundamentos jurídicos que amparen la causa pretendi que hubieran podido alegarse en un precedente resuelto por sentencia firme, y con base en la consideración de estos antecedente procesales, que revelan con manifesta claridad que las pretensiones deducidas en el procedimiento ordinario núm. 182/2014 y en el procedimiento ulterior núm. 623/2019, eran distintas, no apreciamos que, en el supuesto que enjuiciamos en este recurso de casación, deba acogerse el efecto preclusivo inherente a la excepción de cosa juzgada -tal como propugna la defensa letrada del Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera-., que determinaría la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Santa Cruz de Tenerife.

Al respecto, cabe indicar que la pretensión indemnizatoria, respecto del concreto periodo reclamado, deducida ante dicho Juzgado, con el objeto de que, de acuerdo con lo establecido en la cláusula penal se les indemnice por cada día que haya transcurrido sin destruir la fosa séptica, debe considerarse una pretensión autónoma y con sustantividad propia, a los efectos del articulo 31 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con la petición para que se proceda a la demolición de la fosa séptica formulada en el procedimiento ordinario núm. 182/2014, dirigida al cumplimiento y ejecución estricta del objeto del contrato suscrito entre las partes, por lo que no cabe apreciar la vulneración denunciada respecto de que la sentencia impugnada infrinja el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, procede poner de relieve que no estimamos que en el supuesto enjuiciado concurran los presupuestos exigidos por nuestra doctrina jurisprudencial para entender aplicable la excepción de cosa juzgada, ya que las pretensiones deducidas en uno y otro proceso tampoco pueden calificarse de complementarias o accesorias, en el sentido propio de impedir la prosecución de un ulterior proceso, cuyo objeto, como hemos expuesto, se circunscribe a la ejecución de la cláusula penal debido a la inactividad de la Administración en el cumplimiento de la obligación contractual de demoler la fosa séptica, que causaba evidentes molestias a los reclamantes, puesto que lo que prohíbe el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es que la parte demandante ejercite acciones con base en hechos o fundamentos jurídicos idénticos, tanto a lo deducido como a lo deducible, en un procedimiento anterior, por lo que no resulta aplicable dicha disposición legal cuando las acciones se ejerciten en un proceso ulterior con fundamento en presupuestos y consecuencias jurídicas distintas.

Por ello, consideramos que no resulta convincente la tesis argumental desarrollada por el Ayuntamiento recurrente, que descansa en una concepción civilista del proceso contencioso-administrativo, que parte de una relación jerárquica entre las obligaciones contraídas por las partes en el convenio administrativo, en relación en la aplicación de la cláusula penal, que veda -a su juicio- la prosecución del ulterior proceso.

La circunstancia de que la pretensión indemnizatoria, respecto del concreto periodo reclamado, hubiere podido deducirse con anterioridad al procedimiento entablado ulteriormente, y fundar una pretensión de condena prospectiva o de futuro de la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no estimamos que resulte determinante para entender precluida la acción procesal entablada por Benedicto y Bernabe .

Al respecto, consideramos que la acción ejercitada no es abusiva, ni ilegítima, por ignorar los efectos positivos y negativos de la cosa juzgada, ni se revela contraria a los principios de buena fe procesal y eficiencia de la tutela jurídica de los derechos e intereses legítimos que rigen, por imperativo constitucional, en el proceso, a la luz de lo dispuesto en los artículos 24, 106 y 117 de la Constitución, teniendo en cuenta que la acción se ejercita una vez que el Ayuntamiento hubiera procedido a cumplir la obligación de destruir la fosa séptica, lo que se revela determinante para calcular de forma precisa el quantum de la indemnización que se reclama.

Cabe añadir que no consideramos que el invocado principio de seguridad jurídica, que determina la configuración procesal de la excepción de cosa juzgada, en el caso que enjuiciamos, pueda justificar la estimación del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera y la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Benedicto y Bernabe , pues ello supondría una aplicación excesivamente rigorista del artículo 69 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el articulo 24 de la Constitución.

En este sentido, debe significarse que el designio del legislador, autor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la redacción del artículo 400 del citado Cuerpo legal, según se subraya en la Exposición de Motivos, es evitar someter a los mismos justiciables a diferentes procesos judiciales, multiplicando con ello injustificadamente la actividad de los órganos judiciales, cuando la cuestión o asunto litigioso pudiera razonablemente quedar zanjado en un mismo proceso, por lo que dicha disposición legal no puede interpretarse en el proceso Contencioso-Administrativo, en un sentido expansivo o exorbitante, contrario a su finalidad, que se revele desproporcionado respecto a la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva frente a la inactividad de la Administración en materia de cumplimiento de las obligaciones contraídas en un contrato o convenio administrativo, y su sujeción a las cláusulas penales pactadas para asegurar dicho cumplimiento”.

LABORAL

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 5 de marzo de 2025, recurso n.º 2406/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER.

El Tribunal Supremo confirma la aplicación de la doctrina «Cakarevic» y, por tanto, entiende que el interesado no tiene que devolver las cantidades recibidas del SEPE en caso de prestaciones de desempleo percibidas indebidamente. En el caso en concreto, se trataba de la concesión del subsidio de desempleo a una persona mayor de cincuenta y cinco años cuando no reunía el requisito específico de cotización para tener derecho a la pensión de jubilación.

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si el beneficiario del subsidio por desempleo para mayores de 25 años, que le fue reconocido por el SPEE a consecuencia de un error -previa comunicación equivocada del INSS, debe o no proceder a la devolución de lo percibido por aquel concepto. En definitiva: si al supuesto que examinaremos le resulta de aplicación o no la denominada «doctrina Cakarevic».

FUNDAMENTO JURÍDICO

2.-Tal como pusimos de relieve en nuestra STS -pleno- 451/2023, de 27 de junio (Rcud. 2386/2020), dictada en un asunto muy similar y con la misma sentencia de contraste, existen diferencias sustanciales entre ambas sentencias comparadas que impiden apreciar la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS.

En efecto, la diferencia sustancial y determinante radica en la distinta conducta de las personas afectadas en una y otra sentencia, conducta de los afectados que es, por cierto, y así ha de señalarse, un elemento central y determinante en la consideración de la STEDH 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic v. Croacia).

En la sentencia de contraste, consta que, desde mayo de 2014, la afectada «ya tenía conocimiento de que no reunía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación», sin que existiera -refiere el TSJ- «ninguna actuación al respecto por su parte para regularizar dicha situación.» Y el caso es que en el hecho probado cuarto de la sentencia referencial consta que, así como en el año 2013, la afectada recibió por subsidio de desempleo 3.961,80 euros, en los años 2014, 2015 y 2016 percibió por tal concepto, respectivamente, 5.112 euros, 5.112 euros y 1.562 euros. Es decir, la mayor parte de las cantidades recibidas por la afectada lo fueron cuando ya tenía conocimiento -lo que ocurrió en mayo de 2014- de que no cumplía los requisitos para percibirlas.

Y así, en el supuesto de la sentencia referencial, tal como consta en el hecho probado tercero, la afectada presentó en mayo de 2014 solicitud de pensión de jubilación, solicitud que le fue denegada por el INSS por no reunir la cotización necesaria. Desde esa denegación, la afectada conocía que no reunía los requisitos para percibir el subsidio por desempleo y, sin embargo, siguió percibiendo dicho subsidio durante el resto del año 2014, durante todo el año 2015 y hasta abril de 2016, sin que -como afirma la sentencia de contraste- realizara ninguna actuación para regularizar su situación.

Nada de lo anterior sucede en el supuesto de la sentencia recurrida, en la que no consta que, en momento alguno, el afectado tuviera conocimiento de que no reunía los requisitos para estar percibiendo el subsidio de desempleo y que, a pesar de ello, siguiera percibiéndolo sin intentar regularización alguna al respecto.

Como hemos anticipado, el distinto conocimiento y comportamiento de los afectados en las sentencias comparadas hace que entre ellas no exista la identidad que exige el artículo 219.1 LRJS. Y, según hemos asimismo avanzado, la conducta de los afectados es un dato muy relevante en el análisis que realiza la STEDH 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic v. Croacia), sentencia esta que tienen en cuenta y de la que parten las dos sentencias comparadas. Desde esta perspectiva, no es lo mismo, ciertamente, tener conocimiento de que se están percibiendo indebidamente determinadas cantidades -como consta expresamente en la sentencia de contraste-, que no tener conocimiento de dicha circunstancia -como es el caso de la sentencia recurrida-. De lo anterior podría llegar a inferirse que los distintos fallos de las sentencias comparadas se pueden explicar por los diferentes hechos que en ellas quedan acreditados, teniendo especialmente relieve el que estamos ahora considerando del conocimiento o no conocimiento de que los pagos eran indebidos.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 12 de marzo de 2025, recurso n.º 5/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER.

El Tribunal Supremo interpreta el art 38 del convenio colectivo del personal laboral del Departamento de Interior y Policía del País Vasco y establece que el permiso por hospitalización de cónyuge y parientes comprende reposo domiciliario tras alta hospitalaria si se acredita con certificado médico.

La sentencia aquí recurrida, sólo estimó en parte la demanda y declaró el derecho al permiso regulado en el art. 38 del convenio colectivo en caso de que los familiares reseñados en aquella norma necesiten reposo domiciliario tras el alta hospitalaria y así se acredite mediante certificado de hospitalización.

FUNDAMENTO JURÍDICO

2.-La interpretación efectuada por la sentencia de instancia se adecúa perfectamente a las consideraciones expuestas en el número anterior y, a juicio de esta Sala, es la interpretación más acorde con la literalidad y el espíritu del precepto cuestionado. En efecto, la sentencia acoge la solicitud de la demanda en el sentido de que pueda seguirse disfrutando el permiso en cuestión si, tras el alta hospitalaria, no se ha producido, la correspondiente alta médica, cuando sea preciso el reposo domiciliario, según el certificado de hospitalización; tal como lo prevé y requiere, expresamente, el texto del precepto cuestionado. La exigencia del certificado de hospitalización es perfectamente compatible con la interpretación de la sentencia y, además, resulta ser la forma de justificar la continuidad del permiso. Y es que, en este caso, la operación jurídica que debe realizar la Sala se limita a determinar la correcta interpretación de un precepto convencional que mejora las previsiones legales vigentes al tiempo del conflicto que se enjuicia.

Por otro lado, no se ha producido la infracción de jurisprudencia que alega la recurrente ya que la doctrina de las tres sentencias que cita esta condicionada al texto del convenio colectivo que establece un permiso similar al aquí examinado, pero con redacciones diferentes. En ellas, esta Sala interpreta un convenio de empresa [STS 632/2018, de 13 de junio (Rec. 128/2017)] en el que el propio precepto reconoce ese mismo beneficio en los supuestos en los que, tras una intervención quirúrgica sin hospitalización, el familiar del trabajador únicamente precise reposo domiciliario. También interpreta el convenio estatal de contact center [ STS de 21 de septiembre de 2010, Rec. 84/2009], en el que la Sala revoca la interpretación de la sentencia recurrida por ser contraria al sentido propio de las palabras empleadas en el precepto convencional, sin que resulte evidente en absoluto, a diferencia de lo que concluye la resolución de instancia, que la intención de quienes lo firmaron fuera diferente.

Por último, en la STS de 23 de abril de 2009 (Rec. 44/2007), la Sala abordó el problema relativo a la necesidad de hospitalización para el permiso regulado en el Convenio estatal de grandes almacenes, concluyendo en que el Convenio sólo habla de «hospitalización», sin distinguir entre las causas que la motivan, ni condicionar el disfrute de la licencia a la concurrencia de otro requisito.

Por ello resulta fácilmente comprobable que la doctrina de la Sala sigue, como no podía ser de otra manera, la literalidad del contenido de cada convenio para interpretar el precepto que en cada caso regula el precepto cuestionado. En consecuencia, no se puede llevar la interpretación de un precepto convencional a otra cuando las redacciones son notoriamente diferentes.

Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha *** de marzo de 2025, de recurso n.º **/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. RAMNOS.

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