Jurisprudencia y legislación – Del 24 al 31 de enero 2025

LABORAL

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de octubre de 2024, recurso de suplicación n.º 499/2024. Ponente: Ilmo. Sr. D. Emilio Palomo Balda.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid revoca la sentencia de instancia y concede a una abogada la adaptación de la prestación laboral mediante la modalidad de trabajo a distancia los cinco días laborales de la semana así como a hacerle efectiva la suma de 7.501.-€ en concepto de daños morales, todo ello para atender a su hija menor de edad que precisa cuidados especiales.

La sentencia de instancia concede a la trabajadora el derecho de la actora a una jornada reducida de veinte horas semanales, de lunes a viernes con un horario entre las 9:30 y las 13:30 horas con cuatro días de teletrabajo y no aprecia que haya vulneración de derechos fundamentales por parte de la demandada, mpresa al pago de indemnización alguna a la trabajadora.

FUNDAMENTO JURÍDICO

Las circunstancias expuestas, valoradas en su conjunto, como procede, constituyen indicios racionales de que la decisión adoptada por la empresa de no conceder a la actora la medida de conciliación solicitada con el alcance pretendido, implicó un discriminación por razón de sexo al limitar su derecho a la adaptación de las condiciones laborales a sus necesidades familiares en base a consideraciones incompatibles con los arts. 14 y 39 de la Constitución, ocasionándole un perjuicio real y efectivo tanto desde el punto de vista profesional como económico, colocándola en una situación de desventaja por su condición de mujer y madre, teniendo que renunciar a su reingreso en la empresa y optar por la prórroga de la excedencia.

II.-Presente tal prueba indiciaria, correspondía a la parte demandada despejar la duda fundada de que la medida impugnada lesionaba el derecho reconocido en el art. 14 de la Constitución, en relación con el principiorecogido en su art. 39, carga probatoria que no puede considerarse cumplida al no existir ninguna razón objetiva que justifique la denegación de la medida.

En su consecuencia, los indicios aportados por la demandante deben desplegar toda su operatividad para declarar lesionado el mencionado derecho fundamental, lo que aboca a estimar el motivo y del recurso y a acoger la petición principal que formula.

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 23 de diciembre de 2024. Recurso nº 2193/2023. Ponente: Excmo. Sr. Francisco José Navarro Sanchís.

Entrada y registro en el domicilio constitucionalmente protegido.

La admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada. Esta evolución de la interpretación jurisprudencial no afecta a ningún elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, sino a un requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector. La existencia de una conexión natural y jurídica entre el acto de lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de pruebas y evidencias, no deviene por sí misma en una lesión efectiva del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE ,por lo que la aplicación ponderada del art. 11.1 LOPJ no ampara la exclusión de las pruebas obtenidas en el acto de entrada y registro autorizado en el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTO JURÍDICO

SEGUNDO.-Criterio de la Sala. Remisión a la doctrina jurisprudencial fijada en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2023 (recursos de casación nº 2086/2022 y nº 2525/2022 ).

Este recurso de casación plantea, al menos en lo sustancial, una cuestión semejante a la ya resuelta, entre otras, en dos sentencias de esta Sala y Sección, la STS de 9 de junio de 2023 (recs. nº 2086/2022) y 2525/2022), sobre la validez de las pruebas obtenidas en el curso de una actuación de entrada y registro en un domicilio con autorización judicial, que se produjo sin haber notificado previamente al obligado tributario la iniciación del procedimiento de regularización tributaria. También es necesario atender a la doctrina establecida en la STS 17 de septiembre de 2024, estimatoria del recurso de casación promovido también por la Administración del Estado frente a una sentencia estimatoria en favor de la propia empresa ahora recurrida.

[…]

OCTAVO.- La doctrina jurisprudencial.

Por todo ello, cabe apreciar que en el caso que enjuiciamos la admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada. Esta evolución de la interpretación jurisprudencial no afecta a ningún elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, sino a un requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector. La existencia de una conexión natural y jurídica entre el acto de lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de pruebas y evidencias, no deviene por sí misma, en un caso como el que examinamos, en una lesión efectiva del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE ,por lo que la aplicación ponderada del art. 11.1 LOPJ no ampara la exclusión de las pruebas obtenidas en el acto de entrada y registro autorizado en el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo. La existencia adicional de otras carencias o defectos en el auto de autorización de entrada podría llevar a otra conclusión, pero no es esto lo que se plantea en el caso que resolvemos. Sobre la relación entre el proceso de autorización judicial de entrada y registro y el proceso en que se enjuicia el asunto de fondo, las consideraciones del anterior fundamento jurídico sexto exponen los criterios rectores que han de ser aplicados […]”.

La anterior jurisprudencia debe ser reiterada, como solicita el Abogado del Estado recurrente, en nombre de la Administración a la que defiende. […]”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 23 de diciembre de 2024. Recurso nº 7398/2022. Ponente: Excmo. Sr. José María del Riego Valledor.

La percepción de pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente no supone ex lege el alcance del porcentaje de discapacidad necesario a efectos de ayudas a víctimas de delitos violentos o contra la libertad sexual.

La disposición del artículo 4.1 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, que determina que no se considerará incapacidad permanente aquella que no suponga un grado de minusvalía de, al menos, el 33 por 100, no debe interpretarse en relación con lo dispuesto en el artículo 1.2 del RD 1414/2006. Por tanto, el hecho de percibir una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, del régimen de Clases Pasivas, no supone que se alcance ex legeel umbral del 33% de discapacidad a los efectos de las ayudas a víctimas de delitos violentos o contra la libertad sexual, cuando la evaluación médica efectuada en ese procedimiento dé un porcentaje inferior de discapacidad.

FUNDAMENTO JURÍDICO

CUARTO.- Posición de la Sala.

1.- Como hemos indicado, la sentencia impugnada fundamentó su decisión de reconocimiento de la ayuda solicitada por reunir el recurrente la condición de víctima de un delito doloso y violento, en la aplicación al caso de los artículos 1 y 2 del RD 1414/2006, de 1 de diciembre, si bien cabe ya anticipar que esta Sala considera que no es procedente la aplicación de la citada norma reglamentaria en el supuesto que examinamos, por las razones que seguidamente se expondrán.

2.- La sentencia impugnada reconoce, y asíresulta documentado en el expediente administrativo, que la víctima del delito violento y doloso, hoy parte recurrida, tiene reconocido un grado total de discapacidad del 12% por el dictamen técnico facultativo del Centre d’Avaluació de Persones Amb Diversitat Funcional de la Generalitat Valenciana, de fecha 28 de marzo de 2019.

Respecto de dicha situación, parece en principio contradictorio el contenido del artículo 4 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre y el del RD 1.2.b) del RD 1414/2006, de 1 de diciembre.

El artículo 4 de la Ley 3571995, de 11 de diciembre dispone que:

«No se considerará incapacidad permanente aquella que no suponga un grado de minusvalía de, al menos, el 33 por 100».

Mientras que el artículo 1.2.b) del RD Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre señala que:

«Se considerarán afectados por una minusvalía igual o superior al 33 por ciento:

[…]

b) Los pensionistas de Clases Pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad»

3.- Hemos de hacer una primera puntualización que, por otro lado, resulta obvia. No es posible confrontar, por razón de su diferente rango normativo, una disposición reglamentaria, en este caso, los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, sobre la consideración de las personas con discapacidad y acreditación del grado de minusvalía, con una disposición contraria de una norma con rango de ley, como es el artículo 4 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, sobre el concepto de lesiones y daños.

En todo caso, la referencia normativa que habrá de tenerse en cuenta, frente a la regulación de la citada ley 35/1995, habrá de ser la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre desarrolla.

4.- La Sala considera que la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual y la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, son normas con ámbitos de aplicación distintos.

La Ley 35/1995, de 11 de diciembre, tiene por objeto, de acuerdo con su artículo 1, establecer un sistema de ayudas públicas en beneficio de las víctimas directas e indirectas de los delitos dolosos y violentos, cometidos en España, con el resultado de muerte, o de lesiones corporales graves, o de daños graves en la salud física o mental, así como en beneficio de las víctimas de violencia sexual en el sentido del artículo 3.1 de la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, incluidas las víctimas de homicidio subsiguiente a un delito contra la libertad sexual.

Por su parte, el objeto de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, también de acuerdo con su artículo 1, es el de establecer medidas para garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución, entendiendo por igualdad de oportunidades «…la ausencia de discriminación, directa o indirecta, que tenga su causa en una discapacidad, así como la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social.»

Se trata, según la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, de proporcionar a las personas con discapacidad «garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país».

Estas garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a medidas contra la discriminación, como la prohibición de conductas discriminatorias y de acoso, exigencias de accesibilidad y exigencias de eliminación de obstáculos y de realizar ajustes razonables, medidas de acción positiva, medidas de fomento como actividades de información, campañas de sensibilización y acciones formativas y medidas de defensa.

5.- Esta diversidad de ámbitos de aplicación explica que ambos textos legales contengan la concreta prevención de que sus respectivas definiciones de lesiones y personas con discapacidad se efectúan «a los efectos de»la aplicación de la regulación contenida en cada norma.

Así, el artículo 4 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, indica expresamente que los conceptos de lesiones y daños que delimita son «a los efectos de la presente Ley».

En igual sentido, el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, hoy derogada, en la redacción vigente cuando se aprobó el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, también contenía la expresa prevención de que la consideración de personas con discapacidad que define lo es «a los efectos de esta ley».

En efecto, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, ha sido derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, al que más adelante haremos una referencia.

A su vez, el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, invocado por la sentencia impugnada como fundamento de su decisión, también precisa en su mismo título que determina la consideración de persona con discapacidad «a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre.»

6.- El criterio que mantenemos respecto de que la Ley 51/2003, de 2 de diciembre y el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, despliegan su eficacia únicamente en el ámbito de las materias que regulan, es conforme con la jurisprudencia establecida por la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo en la interpretación de la citada norma legal, hoy derogada, y del vigente Real Decreto Legislativo 17/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Como explican, entre otras muchas, las sentencias de pleno de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo números 992/2018 y 994/2018, ambas de 29 de noviembre (recursos 3382/2016 y 239/2018), en la interpretación del artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, surgió el problema jurídico consistente en determinar el alcance de la expresión legal «a los efectos de esta Ley»,y si la misma implicaba el reconocimiento automático del 33% de discapacidad como mínimo a quienes tuvieran reconocida la condición de beneficiarios de una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, o esa atribución únicamente lo era a los restringidos efectos del contenido de esa ley.

Indican la primera de las sentencias que hemos citado de la Sala Cuarta de este Tribunal que esa polémica se resolvió en una copiosa jurisprudencia que nace de dos sentencias, ambas de 21 de marzo de 2007 (recursos 3872/2005 y 3902/2005), a las que siguieron otras muchas, que entendieron que «a los efectos de las previsiones de la Ley 51/2003, la acreditación de alguna de esas situaciones de incapacidad permanente posibilitaba la adquisición del referido grado de discapacidad del 33%»,pero no alcanza a la atribución de la condición de minusválido o discapacitado con carácter general o a los efectos de otras normas distintas.

7.- Este mismo criterio se ha mantenido por la Sala de lo Social bajo la vigencia del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social y derogó la Ley 51/2003, de 2 de diciembre.

En este momento ha de señalarse que la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, modificó el artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, si bien la nueva redacción mantuvo la expresión de «…a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad…».

Esa misma Ley 26/2011, de 1 de agosto, en su disposición final segunda, autorizó al Gobierno a elaborar y aprobar, en el plazo de un año, un texto refundido en la materia.

El nuevo texto refundido, que fue el aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en su artículo 4.2 sobre los titulares de los derechos que regula, señala que «a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad…»,pero las sentencias de pleno de la Sala Cuarta 992/2018 y 994/2018, de 29 de noviembre, antes citadas, no consideraron que esta expresión de «a todos los efectos»haya venido a derogar y sustituir la anterior dicción literal del artículo 1.2 de la Ley 51/2003 y del mismo precepto en la nueva redacción dada por la Ley 26/2011, de 1 de agosto, sino que consideraron dichas sentencias que el artículo 4.2 del texto refundido incurrió en ultra virespor exceso en la delegación legislativa, porque no respetó el contenido del artículo 1 de la propia Ley 26/2011, de 1 de agosto que, además de atribuirle esa delegación, ratifica el contenido del artículo 1.2 de la Ley 51/2003 en los términos que hemos expuesto, y que se han visto sustancialmente alterados en la redacción final del texto refundido, al sustituir la frase «a los efectos de esta Ley»por la de «a todos los efectos», «en una evidente alteración del mandato legislativo que modifica de manera esencial el texto que debía refundir, hasta el extremo que su aplicación conduciría a una interpretación contraria a la mantenida hasta ahora por el Tribunal Supremo conforme al contenido de la norma que el legislador no ha querido variar.»

Este criterio ha sido mantenido en sentencias posteriores de la Sala Cuarta de este Tribunal, como las sentencias 156/2020, de 19 de febrero (recurso 2927/2017), 170/2022, de 22 de febrero (recurso 4492/2018), 655/2022, de 13 de julio (recurso 1087/2019) y 324/2923, de 27 de abril (recurso 3185/2020).

8.- Cabe añadir que la disposición final 2.1 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, ha corregido el exceso en el ejercicio de la potestad delegada, al modificar la redacción del artículo 4.2 Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, eliminando la expresión de «a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad…»,que queda sustituida por la dicción literal de que «a los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad…».

De esta manera queda reforzado el criterio expuesto en esta sentencia de que las regulaciones de la hoy derogada Ley 51/2003, de 2 de diciembre, del Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, y del vigente texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, despliegan su eficacia en el ámbito de materias de dichas normas, pero no extienden sus efectos a otros ámbitos y, en lo que interesa a este recurso, no afectan a la definición del concepto de lesiones del artículo 4.2 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, ni a la determinación del mismo precepto legal de no considerar incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las ayudas que regula, a aquella que no suponga un grado de minusvalía de, al menos, el 33 por ciento”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 13 de enero de 2025. Recurso nº 4515/2023. Ponente: Excma. Sra. María de la Esperanza Córdoba Castroverde.

El uso especial del dominio público a través de la autorización municipal de instalación y explotación de terrazas para el ejercicio de actividad de restauración en la vía pública no constituye hecho imponible del ITPO.

El aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de instalación y explotación de terrazas para el ejercicio en ellas de actividades de restauración en la vía pública no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. -La equiparación que aparentemente efectúa el artículo 13.2 del Texto refundido entre las concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena, sobre el demanio- y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público -en este caso, terrazas de establecimientos de hostelería en la vía pública- debe ser interpretado en el sentido de que no todo aprovechamiento especial del demanio, por sí solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“TERCERO. Criterio interpretativo de la Sala. Remisión a la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia núm. 1/2025, de 7 de enero de 2025 (rec. cas. 4830/2023 ).

Este recurso de casación plantea las mismas cuestiones de interés casacional ya resueltas en la reciente sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, núm. 1/2025, de 7 de enero de 2025 (rec. cas. 4830/2023), cuyo recurso, deliberado en la misma fecha, coincide en que las cuestiones jurídicas suscitadas son idénticas. Dada esa sustancial igualdad entre ambos recursos, la seguridad jurídica aconseja, incluso impone, la remisión in totoa lo allí declarado, con la natural sustitución de nombres de cada asunto.

[…]

«SEXTO.-Jurisprudencia que establece este Tribunal Supremo.

Consecuencia necesaria de lo precedentemente expuesto, la Sala fija la siguiente doctrina, respondiendo a las cuestiones de interés casacional:

1.-El aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de instalación y explotación de terrazas para el ejercicio en ellas de actividades de restauración en la vía pública no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2.-La equiparación que aparentemente efectúa el artículo 13.2 del Texto refundido entre las concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena,sobre el demanio- y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público -en este caso, terrazas de establecimientos de hostelería en la vía pública- debe ser interpretado en el sentido de que no todo aprovechamiento especial del demanio, por sí solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado, a efectos de su gravamen por el impuesto que nos ocupa.

3.-En todo caso, la constatación del requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen de una autorización para el aprovechamiento especial del dominio público requiere un examen del contenido y circunstancias presentes en dicha autorización, por ser relevante a efectos fiscales».

Dada la coincidencia de los razonamientos de esta Sala, expresados en la sentencia de 7 de enero de 2025 referida, de la que hemos extraído su fundamentación relevante al caso, con los procedentes en este concreto asunto, procede su íntegra aplicación al actual recurso de casación”.

PENAL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 16 de enero de 2025. Recurso Nº: 5623/2022. Ponente: Excmo. Sra. Dª. Carmen Lamela Diaz

Delito contra la seguridad vial. Decomiso del artículo 127 del Código Penal. No es de aplicación preceptiva y ha de ser solicitada por el Ministerio Fiscal o partes acusadoras, debiendo ser objeto de debate en el juicio oral.

El fundamento del comiso, cuando, como ocurre en el presente caso, en el que por disposición legal se considera el vehículo a motor o ciclomotor utilizado como instrumento del delito (art. 385 bis CP), es distinto a la de los efectos que provengan del hecho delictivo, pues se trata de sustraer aquello que ha resultado especialmente idóneo para la comisión del hecho delictivo y que puede serlo de nuevo para la comisión de nuevos delitos contra la seguridad vial.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ TERCERO: (…) Ello nos lleva a una primera conclusión: el primer parámetro que ha de ser valorado para la aplicación del comiso como consecuencia accesoria del delito en el ámbito de los delitos contra la seguridad vial, viene dado por el grado de peligrosidad de la cosa y la entidad del bien jurídico que ésta pone en peligro. Lógicamente, y en íntima conexión con el anterior debe atenderse a la peligrosidad del sujeto y a la posibilidad de que vuelva a delinquir utilizando precisamente el vehículo. Junto a ello deben tenerse en cuenta los parámetros previstos en el art. 128 CP: la naturaleza o gravedad de la infracción penal cometida, y la satisfacción de las responsabilidades civiles, aun cuando tales circunstancias parecen en principio ajenas al fundamento del comiso de efectos e instrumentos del delito en los términos que han sido expuestos. Por último, no debe olvidarse, en la imposición de la consecuencia accesoria que analizamos, las circunstancias concretas y singulares concurrentes en cada caso. 3. En el supuesto sometido a consideración, el Ministerio Fiscal sustenta únicamente su petición en el hecho de que el acusado ha sido condenado en cinco ocasiones anteriores por los mismos hechos, utilizando el mismo vehículo, lo que le ha valido la apreciación de la agravante de multirreincidencia. De ello infiere la alta probabilidad de que aquel siga conduciendo sin recuperar la vigencia del permiso por los trámites legales. Entiende por ello que la disponibilidad del vehículo facilita la comisión de nuevos delitos. De esta forma atiende únicamente a la posibilidad de que el condenado vuelva a delinquir utilizando el vehículo cuyo comiso solicita. Nada refiere sobre la peligrosidad del vehículo, que no parece existir, o sobre la entidad del bien jurídico puesto en peligro. Tampoco sobre la naturaleza o gravedad de la infracción penal cometida, ni sobre las circunstancias concretas concurrentes en supuesto examinado, lo que sí ha sido valorado y razonado adecuadamente por la Audiencia Provincial. De esta forma el Tribunal examina en primer lugar la concurrencia de multirreincidencia, la que ya ha servido de base para la agravación de la pena impuesta, entendido acertadamente que esta circunstancia por sí sola no debe determinar, de forma automática y sin más fundamento, el comiso del vehículo, ya que la posibilidad de reincidir en el futuro en la infracción que nos ocupa cesaría tan pronto como el sujeto obtuviera el permiso de conducir. Téngase en cuenta además que la infracción por la que el acusado ha sido condenado no conlleva, a diferencia de otros delitos contra la seguridad vial, privación del derecho a conducir vehículos a motor. Igualmente ha analizado la naturaleza o gravedad de la infracción, comprobando que en el actuar del acusado no parece demostrado que se haya creado un peligro concreto para la seguridad del tráfico. Tampoco ha hallado otros parámetros adicionales de peligrosidad objetiva o subjetiva en el hecho que puedan sustentar el comiso del vehículo. Junto a ello se desconocen circunstancias personales concretas que determinen la necesidad del comiso.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 8 de enero de 2025. Recurso Nº 4876/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Delito contra la Seguridad Social. Responsabilidad civil. Aplicación debida del artículo 307.6 del Código Penal. La responsabilidad civil derivada de la conducta criminal se agota con el importe del fraude. No procede incrementarla ni con deudas nacidas para la sociedad en años distintos a los que han determinado la responsabilidad delictiva, ni con deudas personales de los acusados a la Seguridad Social derivadas de años distintos a los recogidos en la sentencia de instancia.

Ni siquiera deberían haberse incorporado al montante indemnizatorio las deudas que los acusados mantuvieron personalmente con la Seguridad Social por esos mismos años, pues la acumulación de deudas de varios obligados desvirtúa el umbral dinerario de 50.000 euros fijado por el legislador para definir la tipicidad de los hechos.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ PRIMERO- (…)   Para el delito contra la Hacienda Pública el artículo 305.5 del Código Penal distingue claramente la deuda integrable en la actuación delictiva -y consecuentemente resarcible como responsabilidad civil- y la deuda 5 JURISPRUDENCIA mantenida por el deudor tributario y que resulta ajena a la actividad enjuiciada. Indica el precepto que: “Cuando la Administración Tributaria apreciare indicios de haberse cometido un delito contra la Hacienda Pública, podrá liquidar de forma separada, por una parte los conceptos y cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública, y por otra, los que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública”. Y añade a continuación que: “La liquidación indicada en primer lugar en el párrafo anterior seguirá la tramitación ordinaria y se sujetará al régimen de recursos propios de toda liquidación tributaria. Y la liquidación que en su caso derive de aquellos conceptos y cuantías que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública seguirá la tramitación que al efecto establezca la normativa tributaria, sin perjuicio de que finalmente se ajuste a lo que se decida en el proceso penal”. Esa previsión no existe en el artículo 307 del Código Penal para el fraude a la Seguridad Social. En todo caso, la divergencia no surge de que deban integrarse en la responsabilidad civil derivada del delito todas las deudas que un individuo mantenga con el Ente Público prestacional, sino que el contraste regulatorio resulta de las diferencias establecidas por el legislador para determinar la cuota de fraude penalmente típica en el delito contra la Hacienda Pública y en el delito de impago a la Seguridad Social. En el primero, la cuota defrauda requerida por el tipo penal está referida a cada uno de los distintos tributos existentes. Y cuando se trata de impuestos de declaración periódica debe contemplarse lo defraudado en cada período de declaración y, si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se entiende referido al año natural. Es decir, el legislador ajusta el reproche penal a los distintos hechos imponibles y a la cuantía defraudada en el tiempo máximo de un año. Consecuentemente, al tener la responsabilidad tributaria un plazo de prescripción administrativa de cuatro años ( art. 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), en el artículo 305.5 del Código Penal el legislador contempla la posibilidad de que el responsable de un delito contra la Hacienda Pública tenga deudas tributarias plenamente exigibles y ajenas al ámbito de actuación delictiva, para las que dispone un cauce separado e independiente de reclamación y de cobro. Esa previsión no se recoge en el artículo 307 del Código Penal, en todo caso, ello no supone que el legislador haya optado por una solución diametralmente opuesta a la dispuesta para el delito contra la Hacienda Pública y que en los delitos de fraude a la Seguridad Social se puedan reclamar las deudas no enjuiciadas del responsable. Ni la literalidad del artículo 307.6 del Código Penal refleja una opción legislativa distinta, ni se aprecia que concurra ninguna razón que pueda justificar la excepcionalidad recaudatoria que el recurso sostiene; menos aun cuando extender la responsabilidad civil a toda deuda que el condenado mantenga con la Seguridad Social por cualquier ejercicio: a) cerraría la posibilidad de depurar las responsabilidades penales que puedan surgir por impagos posteriores al periodo de los cuatro años naturales que configuraron el delito enjuiciado ( art. 307.2 del Código Penal) y b) incidiría directamente en las decisiones sobre su libertad condicional que deberán adoptarse conforme a lo dispuesto en el artículo 308 bis del Código Penal.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 7 de enero 2025. Recurso Nº 4494/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Delito contra la hacienda Pública. Prescripción penal y administrativa. En la jurisdicción penal el delito prescribe a los 5 años y en el derecho de la Administración determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación prescribe a los 4 años y la potestad de la Administración a realizar actuaciones de comprobación e investigación prescribe únicamente en los términos previstos en el art. 115 LGT.

El “derecho a comprobar e investigar” que asiste a la Administración Tributaria -así lo llama el art. 66 bis de la LGT- no experimenta una extravagante resurrección en los casos en los que, ya prescrita su capacidad de comprobar e investigar, todavía no ha transcurrido el plazo de 5 años fijado para la prescripción del delito.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ SEGUNDO- (…)   2.2.- El análisis de la impugnación formalizada por el defensor institucional de la AEAT aconseja la transcripción literal de los dos preceptos en los que el legislador enmarca los límites de la capacidad de investigación de la Administración Tributaria y los efectos del plazo de prescripción de la deuda fiscal -4 años f ijado en el art. 66 de la LGT. El art. 66 bis de la LGT define los límites del “derecho a comprobar e investigar” de la Administración Tributaria. En él se dispone lo siguiente: ” 1. La prescripción de derechos establecida en el artículo 66 de esta Ley no afectará al derecho de la Administración para realizar comprobaciones e investigaciones conforme al artículo 115 de esta Ley , salvo lo dispuesto en el apartado siguiente. 2. El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones. En los procedimientos de inspección de alcance general a que se refiere el artículo 148 de esta Ley, respecto de obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito, se entenderá incluida, en todo caso, la comprobación de la totalidad de las bases o cuotas pendientes de compensación o de las deducciones pendientes de aplicación, cuyo derecho a comprobar no haya prescrito de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior. En otro caso, deberá hacerse expresa mención a la inclusión, en el objeto del procedimiento, de la comprobación a que se refiere este apartado, con indicación de los ejercicios o periodos impositivos en que se generó el derecho a compensar las bases o cuotas o a aplicar las deducciones que van a ser objeto de comprobación. La comprobación a que se refiere este apartado y, en su caso, la corrección o regularización de bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o deducciones aplicadas o pendientes de aplicación respecto de las que no se hubiese producido la prescripción establecida en el párrafo primero, sólo podrá realizarse en el curso de procedimientos de comprobación relativos a obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito. 3. Salvo que la normativa propia de cada tributo establezca otra cosa, la limitación del derecho a comprobar a que se refiere el apartado anterior no afectará a la obligación de aportación de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron las bases, cuotas o deducciones y la contabilidad con ocasión de procedimientos de comprobación e investigación de ejercicios no prescritos en los que se produjeron las compensaciones o aplicaciones señaladas en dicho apartado”. Y el art. 115.1 de la misma LGT establece que: 1. La Administración Tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables. Dichas comprobación e investigación se podrán realizar aún en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta Ley, siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley que no hubiesen prescrito, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 66 bis.2 de esta Ley, en los que resultará de aplicación el límite en el mismo establecido. En particular, dichas comprobaciones e investigaciones podrán extenderse a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o periodos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) citado en el párrafo anterior, hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido”. 2.3.- Tiene razón la Abogacía del Estado cuando enfatiza la diferencia conceptual entre la prescripción administrativa y la prescripción penal, dato que representa una constante en la jurisprudencia de esta Sala que minuciosamente se cita en el desarrollo argumental del motivo. El juicio de tipicidad del delito previsto en el art. 305 del CP ha de tomar como referencia el momento en que se omitió el pago. Y una vez constatado el impago y concurrente la deuda tributaria, el delito se ha consumado sin que pueda incidir en la tipicidad, ya realizada, una eventual extinción posterior de la deuda tributaria. La responsabilidad penal sólo puede quedar extinguida no por prescripción de la deuda, sino por la del delito. Cuestión distinta es que la no prescripción del delito fiscal -5 años-, pese a la extinción de la capacidad de la Hacienda Pública para exigir el pago de la cuota debida -4 años-, autorice a los órganos de inspección a seguir realizando actividades de comprobación e investigación respecto de deudas formalmente prescritas y, por tanto, no fiscalizables por la Administración Tributaria. La literalidad del art. 115.1 párrafo 2º de la LGT, redactado conforme a la reforma operada por la Ley 34/2015, 21 de septiembre, es inequívoca. De su lectura no puede sostenerse, como autorizaba la redacción previgente y apoyaron precedentes jurisprudenciales dictados a su amparo, que no existen límites a la investigación de una deuda tributaria ya prescrita. Esos límites los fija con claridad ese precepto, en conexión con lo dispuesto en los arts. 66 y 66 bis 2 de la misma ley. El ejercicio de las potestades de la inspección tributaria encaminadas a la reclamación de cuotas devengadas y debidas está sujeta al límite impuesto por el juego combinado de esos preceptos. Lo que autoriza el art. 115.1 de la LGT es una actividad funcionalmente subordinada a la indagación de deudas no prescritas o pendientes de compensación o deducción. Frente a esta idea, lo que postula la Abogacía del Estado es que el efecto extintivo de la prescripción como límite legal a la capacidad del Estado para exigir el cumplimiento de una deuda, matice su vigencia cuando es la Administración Tributaria la que requiere de pago a cualquier contribuyente. Sin embargo, transcurridos los 4 años fijados por el art. 66 a) de la LGT, prescribe el derecho de la Administración “…para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación”. Y ese cierre a la capacidad indagatoria del Estado -frente a lo que interesa el recurrente- sólo la modula el legislador cuando se trata de obtener datos, no para exigir una deuda ya prescrita, sino para determinar las cantidades exigibles en otros períodos impositivos no prescritos. 6 JURISPRUDENCIA El “derecho a comprobar e investigar” que asiste a la Administración Tributaria -así lo llama el art. 66 bis de la LGT- no experimenta una extravagante resurrección en los casos en los que, ya prescrita su capacidad de comprobar e investigar, todavía no ha transcurrido el plazo de 5 años fijado para la prescripción del delito. La Abogacía del Estado defiende una capacidad indagatoria “hacia atrás” que carece de toda cobertura legal. El legislador no autoriza, fuera de los casos previstos en los arts. 66 bis y 115.1 de la LGT, una proyección retroactiva de las facultades de inspección respecto de ejercicios prescritos que, lejos de favorecer al contribuyente, lo expone a una nueva fiscalización que desborda el límite del plazo prescriptivo fijado por el art. 66 de la LGT. Y así ha sido interpretado por el Pleno de esta Sala en la STS 586/2020, 5 de noviembre, en la que anulamos la condena en la instancia y concluimos que la actuación investigadora realizada por la Administración Tributaria se había excedido en sus facultades legalmente previstas y, por tanto, no podía surtir efectos en el orden penal. La actuación investigadora de la administración se había iniciado fuera de plazo y no tenía por objeto las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas, autorizadas por el art. 66 bis. La mención a la indagación de un impuesto de sociedades era solo un señuelo para reabrir la investigación sobre un hecho tributario prescrito de acuerdo.

La transcripción literal del FJ 3º es de interés: ” Desde la perspectiva que plantea el recurso, se ha de comprobar, en primer lugar, si la Administración Tributaria podía investigar, o no, periodos prescritos. En segundo término, que relevancia en la jurisdicción penal ha de darse a esas actuaciones, realizadas fuera del plazo, al estar prescrita. Respecto a la primera cuestión la norma tributaria es clara: la Administración Tributaria, no puede liquidar impuestos prescritos, pero sí puede realizar comprobaciones e investigaciones conforme al artículo 115 de esta Ley y las derivadas del art. 66 bis. Respecto al primero, el art. 115 permite a la Administración Tributaria comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables, comprobaciones e investigaciones incluso en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios prescritos siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley que no hubiesen prescrito. Es decir, la Administración Tributaria puede indagar actos y periodos prescritos para la investigación sobre impuestos no prescritos, como el de sociedades. Ahora bien, no basta con la mera expresión de la justificación del hecho que habilita la investigación, sino que esta debe ser relevante en la indagación del impuesto que se investiga para el que existe una expresa autorización legal. Además, conforme al art. 66 bis de la LGT , la previsión establecida en el artículo 66, cuatro años, no afectará al derecho de la Administración para realizar comprobaciones e investigaciones conforme al artículo 115 de esta Ley , de acuerdo al que el derecho de la Administración posibilita la comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, que prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones. En el caso de la presente casación, la actuación investigadora que se inicia fuera de plazo, no tenía por objeto las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas, autorizadas por el art. 66 bis, y la mención a la indagación de un impuesto de sociedades no era sino el señuelo que se dispuso para reabrir la investigación sobre un hecho tributario prescrito de acuerdo al art. 66 de la LGT, pues el IVA es neutro en la determinación de los gastos e ingresos que fundan la base tributaria del impuesto de sociedades. Consecuentemente, la actuación de inspección sobre impuestos prescritos fue una actividad realizada sin el amparo legal preciso que autorizara la actuación administrativa de indagación tributaria”.

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