CIVIL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de diciembre de 2024. Recurso n.º 9678/2023. Ponente: Excma. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lucan
Privación de patria potestad por incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad durante dos años.
De acuerdo con la jurisprudencia de la sala, una medida tan excepcional como la privación de la patria potestad fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, debe adoptarse en interés del menor cuando la inobservancia de tales deberes tenga lugar de modo constante, grave y peligroso para el hijo o la hija.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEGUNDO.- Primer motivo del recurso de casación. Privación de la patria potestad. Doctrina de la sala. Estimación parcial del motivo. (…) 3.Por las razones que exponemos a continuación, el motivo va a ser estimado, en los términos propuestos por el Ministerio fiscal. El art. 170 CC contempla una medida excepcional, la privación por sentencia, de manera total o parcial, de la titularidad de la potestad parental en el caso de incumplimiento de los deberes inherentes a la misma. En este sentido, la sentencia 106/2024, de 34 de enero, con cita de las sentencias 514/2019, de 1 de octubre, 291/2019, de 23 de mayo, y 621/2015, de 9 de noviembre, sintetiza la doctrina de la sala sobre la privación de la patria potestad: «1.- El art. 170 CC prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma. »2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012, que “la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el art. 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996; 10 noviembre 2005)”. »3.- A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala (STS de 6 febrero 2012, rec. 2057/2010 ) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, “[…] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho” ( STS 523/2000, de 24 mayo). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el art. 170 CC, requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo, dijo que la amplitud del contenido del art. 170 CC y la variabilidad de las circunstancias “exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación […] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor […].”»Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor. Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia».”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 07 de enero de 2025. Recurso n.º 5902/2019. Ponente: Excma. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lucan
Donaciones a efectos de la imputación en la legítima y en la colación
La opinión mayoritaria excluye de la colación a los legitimarios que, aun siendo llamados como herederos, lo sean solo a su legítima estricta, por presuponer que no quería el causante que recibieran nada más, con independencia de que lo que reciban no sea de la misma naturaleza y calidad.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“CUARTO.- Decisión de la sala. Consideraciones preliminares sobre la colación y la computación 1.En la sentencia 807/2023, de 24 de mayo, dijimos que las incorrecciones terminológicas del Código civil y la manera poco clara con la que regula la materia han propiciado que se produzcan confusiones entre las operaciones de colación ( art. 1035 CC) y las de “computación” o reunión ficticia de donaciones ( art. 818.III CC), que la jurisprudencia de esta sala, de acuerdo con la doctrina, ha distinguido recientemente en las sentencias 473/2018, de 20 de julio, 468/2019, de 17 de septiembre, y 419/2021, de 21 de junio, entre otras. A estos efectos podemos recordar, sintéticamente, que la computación es una operación mental para calcular las legítimas que consiste en sumar al valor líquido de los bienes relictos todas las donaciones o liberalidades realizadas en vida por el causante, tanto a extraños como a legitimarios ( art. 818 CC). La computación permite fijar la base de cálculo de la legítima global del grupo de legitimarios de que se trate y la parte disponible. Realizado este cálculo, con la finalidad de defensa de los derechos de los distintos legitimarios, y con el fin de comprobar si han recibido o van a poder recibir lo que les corresponda o si es preciso realizar ajustes o reducciones en caso de que haya lesión de la legítima, procede realizar las operaciones de imputación. La imputación consiste en cargar o colocar las distintas atribuciones por cualquier título (donaciones, legados e institución de heredero) en la porción o porciones correspondientes en el sistema de legítimas (legítima, mejora o parte libre) y en la cuenta de cada beneficiario, en función en cada caso de la clase de beneficiaros que concurran (hijos, extraños, cónyuge viudo), conforme a los arts. 819, 820, 825, 828, en relación con los arts. 636, 654 y 656 CC, entre otros. La colación, en cambio, es una operación particional (“en la cuenta de partición”, dice el art. 1035 CC), que tiene la consecuencia de que el legitimario que fue donatario tomará en el momento de la partición de menos todo lo que ya había recibido antes por donación. Salvo previsión en contrario del causante ( art. 1036 CC), hay que interpretar que la donación hecha al legitimario es un pago a cuenta. Subyace la presuposición por el legislador de que el causante, si no dice lo contrario, querría que lo donado a un legitimario sea un adelanto de lo que le pueda corresponder en su herencia cuando muera. La colación, al insertarse en las operaciones particionales requiere la existencia de una comunidad hereditaria, en la que sean partícipes a título de heredero los legitimarios (“heredero forzoso”, art. 1035 CC). De modo que la colación no afecta al no legitimario, aunque sea instituido heredero. Otra cosa es que las donaciones que haya podido recibir el no legitimario sí se tengan en cuenta a efectos de la computación para el cálculo de la legítima ( art. 818 CC), y si las donaciones son inoficiosas y no respetan la legítima, podrán reducirse a instancias de los legitimarios perjudicados. La opinión mayoritaria excluye de la colación a los legitimarios que, aun siendo llamados como herederos, lo sean solo a su legítima estricta, por presuponer que no quería el causante que recibieran nada más, con independencia de que lo que reciban no sea de la misma naturaleza y calidad. 2. .En el caso que debemos resolver, en todos los motivos se denuncia como infringido el art. 1035 CC, que se refiere a la colación como operación particional, y de colación se habla en el testamento y se habla en la sentencia de primera instancia (que es asumida por la sentencia recurrida), si bien empleando el término tanto en sentido estricto como equivalente a computación para el cálculo de la legítima. La madre, que solo instituyó heredera a la demandada, ordena en su testamento que uno de los hijos (el actor ahora recurrente en casación) «traiga a colación en su herencia y se compute para el pago de dicha legítima, la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200 000,00) que ya se le ha entregado en vida y el resto, si fuera necesario, con efectivo metálico aunque no lo hubiera en la herencia». En su demanda, el actor, que ha visto rechazadas sus pretensiones en las dos instancias, lo que pedía, en síntesis, es que se declarara que no había recibido en vida de la madre la cantidad señalada en el testamento y que, por tanto, no solo no tenía que colacionar sino que tenía derecho a recibir íntegra la legítima. A la vista de la documental aportada por la demandada, el juzgado consideró acreditado que el actor recibió de la madre disposiciones a título lucrativo y que debía cumplirse la voluntad de la testadora. La Audiencia se limitó a confirmar la sentencia de primera instancia y dijo que asumía su fundamentación. Lo que plantea el recurrente, y así lo termina suplicando en el escrito de su recurso, no es solo que no tenga que colacionar (presuponiendo que, por ordenarlo la testadora procede colacionar, aunque solo se le defiriera vía legado la legitima estricta), sino que se tome en consideración que no recibió como liberalidad nada de lo que se ha considerado acreditado en la instancia y que, por tanto, tiene derecho a percibir la legítima estricta que le corresponda. Esto último en realidad no hace referencia propiamente a la colación en sentido técnico, sino a la improcedencia de imputar a lo que por legítima le corresponda ninguna donación por no haber recibido liberalidad alguna. Como hemos dicho, colación y computación son conceptos diferentes. La computación a efectos del cálculo de la legítima no podría ser dispensada por el donante. Todas las donaciones son computables a efectos del cálculo de la legítima ( art. 818 CC), y las donaciones realizadas a un legitimario, además de computarse necesariamente para el cálculo de la legítima, si no hay dispensa de colación por el donante, deben ser colacionadas para el cálculo de la masa partible en la partición ( art. 1036 CC). Con todo, los razonamientos que se hagan en una sede son aplicables en la otra a efectos de apreciar si el actor ahora recurrente recibió de su madre donaciones o recibió bienes por cualquier título lucrativo. En ambas sedes se contempla la existencia de una donación ( arts. 818 y 1035 CC), que requiere ánimo liberal y, en cuanto se trata de proteger la entidad cuantitativa de la legítima, los bienes adquiridos por cualquier otro título gratuito que son colacionables ( art. 1035 CC) también son computables a efectos del cálculo de la legítima, de la misma forma que los gastos y donaciones que legalmente no son colacionables por su naturaleza o entidad ( arts. 1040 a 1044 CC) tampoco se computan en sede de legítimas.”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 07 de enero de 2025. Recurso n.º 8862/2022. Ponente: Excma. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lucan
Comunidad postganancial. Pago del IBI y gastos de comunidad de la vivienda familiar, privativa del marido, pero cuyo uso se atribuyó a la esposa en la sentencia de divorcio
Al ser la vivienda privativa del exesposo, y no haberse fijado en la sentencia de divorcio que la exesposa, por tener atribuido el uso junto con las hijas menores, debiera asumir los gastos de la comunidad de propietarios y el IBI, ambos son de exclusiva cuenta del exmarido en cuanto propietario exclusivo de la vivienda.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO.- Gastos de la comunidad de propietarios e impuesto de bienes inmuebles (IBI) correspondiente a la vivienda familiar, cuyo uso es adjudicado a la esposa e hijos menores en la sentencia de divorcio. Doctrina de la sala La cuestión sobre la que debe pronunciarse ahora la sala ha sido objeto de decisiones anteriores tanto en sede de liquidación del régimen económico matrimonial como en procedimientos iniciados por un exesposo contra otro con el fin de obtener el reembolso del pago de gastos que considera que eran de cuenta del otro. 1.La sala ha admitido, además, que en aras al equilibrio económico entre las partes ( art. 103 CC), la sentencia de divorcio puede acordar que sea el excónyuge que utilice la vivienda ganancial el que deba afrontar los gastos ordinarios de la comunidad, advirtiendo que tal pronunciamiento no es contrario al art. 9 LPH, pues este precepto rige en las relaciones entre propietarios y comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre los propietarios ( sentencia 508/2014, de 25 de septiembre). 2.Por lo que se refiere a los pronunciamientos de la sala sobre el abono del IBI y de los gastos de comunidad de propietarios correspondientes a la vivienda familiar después de la sentencia de divorcio, la sala ha dictado varias sentencias en procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial: – La sentencia 373/2005, de 25 de mayo, en un procedimiento de liquidación de gananciales, casa la sentencia que excluyó del pasivo del inventario la partida correspondiente al crédito de la esposa por los pagos hechos a la comunidad de propietarios a la que pertenecía la vivienda conyugal, con base en que la recurrente «es la única que viene usando y disfrutando de la citada vivienda y de sus servicios y suministros». Frente a ello, entiende la sala: «esta explicación carece de apoyo legal, pues, según el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal, la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a estos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos, sin distinción entre los comunes por naturaleza y por destino, que sean necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, de manera que la no utilización de un elemento común no exime del pago de los gastos generados en su mantenimiento, salvo acuerdo de la junta, determinación en el título constitutivo o en los propios estatutos». – Por su parte, la sentencia 563/2006, de 1 de junio, también en un procedimiento de liquidación de gananciales, respecto de los gastos de comunidad que había satisfecho la exesposa desde la separación conyugal respecto de la vivienda cuyo derecho de uso le fue atribuido, declara que tales gastos corresponden a la comunidad, cuyos comuneros son copropietarios ( artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal) prescindiendo de su uso efectivo, con lo que la sala reitera el criterio que expuso la sentencia de 25 de mayo de 2005. Y en cuanto al pago del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI), afirma la sala: «es un impuesto que recae sobre el derecho de propiedad, no sobre la posesión. El piso, garaje y trastero pertenecían, en dominio, a la comunidad de gananciales y tras la disolución de ésta por la sentencia de separación conyugal, a la comunidad postganancial, romana proindiviso contemplada en los artículos 392 y siguientes del Código civil que, por ello, corresponde en propiedad, por mitad, a ambos cónyuges. Por tanto, si los ha pagado ella, la cantidad abonada integra el pasivo en la liquidación de la comunidad». (…)
CUARTO.- Decisión de la sala. Estimación del recurso de casación En el caso que ahora tenemos que decidir hay conformidad entre las partes acerca de que la vivienda es privativa del marido, y lo que plantea la exesposa recurrente es que en la liquidación de la sociedad de gananciales se tenga en cuenta que, desde la sentencia de divorcio, el dinero común no debió emplearse en pagar los gastos correspondientes a la comunidad de propietarios y al IBI referidos a la vivienda, por ser de cuenta del exmarido, al ser exclusivamente de su propiedad. El recurso se estima porque la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina de la sala. La recurrente tiene razón, pues al ser la vivienda privativa del exesposo, y no haberse fijado en la sentencia de divorcio que la exesposa, por tener atribuido el uso junto con las hijas menores, debiera asumir los gastos de la comunidad de propietarios ni el IBI, ambos son de exclusiva cuenta del exmarido en cuanto propietario exclusivo de la vivienda.”
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 16 de enero de 2025 en el asunto C-277/23 | Ministarstvo financija (Beca Erasmus +).
Becas Erasmus +: el importe abonado a un estudiante no debe tenerse en cuenta al calcular el impuesto sobre la renta del progenitor que lo tiene a su cargo.
Tener en cuenta la ayuda a la movilidad de la que disfrutó un hijo a cargo para determinar la cuantía de la deducción de base a la que tiene derecho un progenitor contribuyente por ese hijo, con la consecuencia de que se pierda el derecho a incrementar dicha deducción al calcular el impuesto sobre la renta, constituye una restricción al derecho de libre circulación y de residencia.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
Los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, en relación con el artículo 165 TFUE, apartado 2, segundo guion, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro que, para determinar la cuantía de la deducción de base de carácter personal a la que tiene derecho un progenitor contribuyente por hijo a cargo, tiene en cuenta la ayuda a la movilidad por motivos de aprendizaje de la que ha disfrutado el hijo en el marco del programa Erasmus +, con la consecuencia, en su caso, de la pérdida del derecho a incrementar dicha deducción al calcular el impuesto sobre la renta”.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 17 de diciembre de 2024. Recurso nº 3605/2023. Ponente: Excma. Sra. María de la Esperanza Córdoba Castroverde.
- Cambiar de manera sobrevenida el sistema de notificación con personas jurídicas y, sin previo aviso, genera indefensión ante la falta de conocimiento de las resoluciones administrativas y la imposibilidad de articular una defensa efectiva.
Cambiar de modo sobrevenido el sistema de notificación con la entidad mercantil y, sin previo aviso, pasando de certificación en papel a dirección electrónica habilitada, sin que la mercantil tuviera conocimiento de las comunicaciones remitidas a través de la dirección electrónica habilitada, genera una situación de indefensión ante la falta de conocimiento de las resoluciones administrativas y la imposibilidad de articular una defensa efectiva frente a las mismas.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“CUARTO. Criterio interpretativo de la Sala.
1.La cuestión con interés casacional que plantea el presente recurso se contrae a determinar si un cambio en el sistema de notificaciones realizado por una Administración pública en relación con un interesado y en un mismo procedimiento, por razón de la firma de un convenio con la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, y en concreto la notificación electrónica de una liquidación complementaria, sin aviso previo sobre el cambio de proceder, que suponía dejar de practicar las notificaciones por correo certificado, es jurídicamente admisible y respetuoso con los principios de confianza legítima y vinculación de la administración con sus actos propios o, por el contrario, comporta una indefensión para el administrado, en la medida en que éste no conoció la causa y la variación misma del sistema de notificaciones y no pudo acceder al contenido de lo notificado y recurrir los actos que constituían su objeto.
A tal fin hay que partir de que no existe controversia en que la Administración tributaria andaluza practicó una serie de notificaciones electrónicas a la entidad mercantil hoy recurrente tras la firma, el 4 de abril de 2018, de un convenio por parte de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía y el Director General de la FNMTRCM. La notificación electrónica de la liquidación posteriormente apremiada se hizo el 5 de diciembre de 2018 -fecha en la que se tiene por notificado por falta de acceso al buzón desde su puesta a disposición-, dato que no contradice la sentencia de instancia. Con carácter previo, según consta en el expediente administrativo, se había comunicado por correo certificado el inicio de un procedimiento de comprobación, sin informar a la interesada de su obligación de comunicarse con la Administración por medios electrónicos ulteriormente.
La Sala de instancia, con remisión a la sentencia dictada por la misma sala en el recurso núm. 128/2021, de fecha 9 de febrero de 2022, confirma en la sentencia núm. 475/2023, de 15 de febrero de 2023, impugnada en casación, la validez de las notificaciones electrónicas practicadas, que considera amparadas en el convenio antedicho y en la ley 39/2015.
2.El auto de admisión justifica la existencia de interés casacional objetivo en que, de un lado, se presenta un problema jurídico que trasciende del caso objeto del pleito y que es susceptible de plantearse en multitud de supuestos, dada la generalización de la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración. Y de otro, en que aunque se hayan emitido pronunciamientos por esta Sala sobre los requisitos de validez de las notificaciones electrónicas y sobre la interpretación que merece el artículo 14 LPACAP, aún no se ha resuelto un problema como el que ahora se suscita, en el que independientemente de la obligación legal de relacionarse de forma electrónica con la Administración por tratarse de una persona jurídica, el proceder del órgano administrativo ha podido inducir al interesado a esperar que las comunicaciones del procedimiento de comprobación incoado seguirían practicándose por correo certificado.
En este punto destaca la relevancia de la doctrina constitucional contenida en la STC de 27 de junio de 2022, dictada en el recurso de amparo nº 83/2021, y en la STC de 29 de noviembre de 2022, recurso de amparo nº 3209/2019, en las que se introducen nuevas consideraciones sobre el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, previsto en el artículo 24.1 CE, en relación con las notificaciones electrónicas, y que serán posteriormente examinadas. Estos nuevos pronunciamientos, que otorgan especial relevancia para conceder el amparo a que el interesado no accediera en ninguna ocasión a las notificaciones hechas a la dirección electrónica habilitada y a que de este hecho tuviera pleno conocimiento la administración, obligan a esta Sala a completar su jurisprudencia relativa a las notificaciones electrónicas, y ello a pesar de que desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015, que deroga las normas anteriores en la medida en que contradigan su texto, se ha regulado expresamente quiénes están obligados a relacionarse electrónicamente con las administraciones sin que aparezca regulada la obligación por parte de estas de realizar comunicación o aviso alguno a los administrados sobre la inclusión en el sistema electrónico.
3.La adecuada solución de la cuestión de interés casacional objetivo aconseja partir de que no se hace cuestión alguna del hecho de que las notificaciones se hayan practicado, una primera mediante correo certificado (en papel), y el resto a través de la dirección electrónica habilitada.
Tampoco se hace cuestión de que la Agencia Tributaria de Andalucía podía hacer uso de la Dirección Electrónica Habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre en virtud del Convenio (adhesión) suscrito el 4 de abril de 2018 por la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía y el Director General de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMTRCM), en el que la Agencia Tributaria de Andalucía manifiesta su voluntad de utilizar, para la práctica de las notificaciones y comunicaciones, los servicios de Notificaciones Electrónicas y de Dirección Electrónica Habilitada operados por la FNMT-RCM, cuya titularidad corresponde a la Secretaría de Estado de Función Pública (Secretaría General de Administración Digital -SGAD), y que forman parte del Servicio compartido de gestión de notificaciones -Notific@.
Asimismo, tampoco se cuestiona que la sociedad destinataria de la comunicación está obligada a comunicarse por medios electrónicos siempre que la Administración cuente con los medios electrónicos necesarios (y la Agencia Tributaria de Andalucía cuenta con la DEH -Dirección Electrónica Habilitada- para realizar las notificaciones y comunicaciones electrónicas a partir del 4 de abril de 2018), habiendo sido practicadas las notificaciones a través del servicio de Soporte del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada (DEH), de acuerdo con el citado Convenio.
Lo que se cuestiona es que se produjera el cambio en el sistema de notificaciones sin que se avisara del mismo al interesado, en mitad de un procedimiento que se había iniciado mediate comunicación remitida por correo certificado, y sin informar a la interesada de su obligación de comunicarse con la Administración por medios electrónicos ulteriormente.
4.La notificación de los actos administrativos viene configurada como un presupuesto de su eficacia (art. 39.2º LPACAP ), siendo obligatoria respecto de los interesados cuyos derechos e intereses resulten afectados por tales actos.
La finalidad de la notificación es garantizar que el contenido del acto administrativo llegue a conocimiento de los interesados y que estos, en su caso, puedan interponer los recursos procedentes.
La STS de 11 de abril de 2019 (rec. cas. 2112/2017 -siguiendo la doctrina contenida en la anterior STS de 5 de mayo de 2011 , rec. 5671/2011-, declara que «[l]a notificación tiene una suma relevancia para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses que se quieran hacer valer frente a una determinada actuación administrativa», y que «[l]a función principal de la notificación es precisamente dar a conocer al interesado el acto que incida en su esfera de derechos o intereses».
Por ello, considera que lo relevante para decidir la validez o no de una notificación es que, a través de ella, el destinatario haya tenido un real conocimiento del acto notificado. De este modo, señala que:
«[…] la regularidad formal de la notificación no será suficiente para su validez si el notificado no tuvo conocimiento real del acto que había de comunicársele; y, paralelamente, que los incumplimientos de las formalidades establecidas no serán obstáculo para admitir la validez de la notificación si ha quedado debidamente acreditado que su destinatario tuvo un real conocimiento del acto comunicado».
Lo expuesto es aplicable a todas las notificaciones administrativas, cualquiera que sea el medio por el que se realicen, lo que alcanza también a las notificaciones electrónicas, que han de estar revestidas de las mismas garantías, como se encargó de precisar la STS de 16 de noviembre de 2016 (rec. 2841/2015 ), al afirmar que:
«[…] el cambio tan radical que supone, en tema tan sumamente importante como el de las notificaciones administrativas, las notificaciones electrónicas, en modo alguno ha supuesto, está suponiendo, un cambio de paradigma, en cuanto que el núcleo y las bases sobre las que debe girar cualquier aproximación a esta materia siguen siendo las mismas dada su importancia constitucional, pues se afecta directamente al principio básico de no indefensión y es medio necesario para a la postre alcanzar la tutela judicial efectiva, en tanto que los actos de notificación “cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidasque estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes”[ STC 155/1989, de 5 de octubre FJ 2]».
Asimismo, recuerda que:
«Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014 ? puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española (CE), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo o 221/2003, de 15 de diciembre FJ 4? 55/2003, de 24 de marzo FJ 2».
Y añade: «Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas».
5.En este punto, procede recordar que, tal y como recoge el auto de admisión, resulta reveladora la doctrina constitucional, invocada por la recurrente en defensa de su pretensión, contenida en las SSTC de 27 de junio de 2022 (recurso de amparo nº 83/2021) y 29 de noviembre de 2022 (recurso de amparo nº 3209/2019), en las que, como hemos expuesto, se han introducido nuevas consideraciones sobre el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, previsto en el artículo 24.1 CE, en relación con las notificaciones electrónicas que, a pesar de haberse hecho con respeto a la ley y al procedimiento, no han surtido verdadero efecto al no haber logrado el conocimiento del acto por parte del interesado. Esta doctrina constitucional exige ponderar los niveles de diligencia de la administración tributaria y del obligado en orden a analizar si se ha conculcado o no el citado derecho fundamental.
Estos nuevos pronunciamientos otorgan especial relevancia para conceder el amparo a que el interesado no accediera en ninguna ocasión a las notificaciones hechas a la dirección electrónica habilitada y a que de este hecho tuviera pleno conocimiento la administración.
5.1.En efecto, en la sentencia núm. 84/2022, de 27 de junio, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre las consecuencias de la falta de aviso de puesta a disposición de las notificaciones electrónicas, poniendo de relieve su directa relación con los derechos fundamentales a la defensa y a ser informado de la acusación, garantizados por el artículo 24.2 de la CE.
En este recurso de amparo, referido a un procedimiento administrador sancionador, señala, por lo que aquí interesa:
“[…] procede dirimir las quejas de lesión atribuidas a la actuación administrativa, no sin antes dejar constancia de que la especificidad del supuesto objeto de examen resultará determinante de cara a la solución que finalmente adoptemos. Tal singularidad consiste en que el demandante de amparo no tuvo conocimiento (o al menos no consta que lo tuviera) de las diferentes comunicaciones que, con motivo de la sustanciación del procedimiento sancionador, le fueron dirigidas por vía electrónica. Además, tampoco fue sabedor de que se le había asignado una dirección electrónica habilitada de oficio ni del contenido del requerimiento cuya desatención propició la incoación del referido procedimiento.
[…]
Conforme al panorama normativo reflejado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, dada la actividad ejercida por el demandante de amparo no se cuestiona que este último estuviera obligado a comunicarse electrónicamente con la administración y, en consecuencia, a aceptar las notificaciones que aquella le dirigiera a la dirección electrónica habilitada que le fue asignada de oficio. Tampoco se objeta que la omisión del aviso de notificación que la administración viene obligada a remitir, exartículo 41.6 LPACAP, no condiciona la validez de la notificación que se practique en la dirección electrónica habilitada. De hecho, en la STC 6/2019, de 17 de enero, FJ 6, este tribunal desestimó, si bien respecto del ámbito procesal, la pretendida inconstitucionalidad del art. 152.2 LEC, en el concreto inciso que prevé que la falta de práctica del aviso tampoco impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
Pese a lo expuesto, en el presente supuesto afirmamos que la falta de recepción de los avisos de notificación adquieren particular relevancia, no porque ello determine per sela invalidez de las notificaciones efectuadas en la dirección electrónica habilitada, sino porque esa circunstancia impidió al recurrente tener conocimiento de la asignación de oficio de una dirección electrónica habilitada; de que, a través de ese medio fue requerido para que aportara la información reflejada en los antecedentes de esta resolución; y finalmente, de que, ante la falta de respuesta por su parte, le fue incoado un procedimiento sancionador, respecto de cuya tramitación y resolución final fue desconocedor hasta la apertura de la vía de apremio.
[…]
En el presente supuesto, cabe ya anticiparlo, consideramos que la actividad desplegada por la administración no ha sido respetuosa con el derecho a la defensa y el derecho a ser informado de la acusación que se reconocen en el art. 24.2 CE. Achacar al demandante la responsabilidad de que no llegara a ser conocedor de la dirección electrónica habilitada que le fue asignada, del contenido del requerimiento y de las demás comunicaciones practicadas por vía electrónica, con fundamento en la forma en que trazó la letra «v» al escribir su dirección de correo electrónico en la declaración formulada el 16 de diciembre de 2016, supone conferir a esta circunstancia unas consecuencias manifiestamente desproporcionadas, vistos los efectos adversos producidos en el procedimiento sancionador. A juicio de este tribunal, el hecho de haber escrito aquella letra sin total precisión caligráfica no configura un supuesto equiparable a los casos en que, conforme a nuestra doctrina, la lesión denunciada se debe atribuir al proceder del afectado por su impericia, indiligencia o descuido. Interesa notar que, en la práctica, no resulta infrecuente que la grafía de determinadas letras manuscritas no se sujete con exactitud a su formato ortodoxo, amén de la relevancia del componente de valoración subjetiva que lleva al tercero a interpretar qué letra ha sido realmente transcrita. Al margen de lo expuesto, en el presente caso debe advertirse que las primeras letras de la dirección de correo correcta – Alfredo – coinciden con las iniciales del nombre compuesto y de los dos apellidos del demandante, dato este del que disponía la administración.
La concurrencia de los factores apuntados lleva a considerar que, ante lo infructuoso de las comunicaciones practicadas por vía electrónica, la administración debería haber desplegado una conducta tendente a lograr que las mismas llegaran al efectivo conocimiento del interesado, pues a ello viene obligada conforme a la síntesis doctrinal expuesta. Interesa destacar que la administración facilitó la dirección de correo electrónico DIRECCION000 a la FNMT, al interpretar que ese dato fue el que el recurrente manuscribió en el documento que presentó ante la Dirección General de Transportes de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura. Sin embargo, no consta que aquella realizara ninguna verificación, a fin de asegurarse de que esa dirección correspondía realmente al demandante y, en consecuencia, en ella iba a poder recibir los avisos que ulteriormente le fueran remitidos.
Por todo lo expuesto, afirmamos que la actuación administrativa impugnada ha vulnerado el derecho de defensa y el derecho a ser informado de la acusación ( art. 24.2 CE), dado que la resolución sancionadora se dictó sin que el recurrente tuviera conocimiento de las comunicaciones que por vía electrónica se practicaron en su dirección electrónica habilitada, al igual que tampoco fue sabedor del procedimiento sancionador que le fue incoado, por haber desatendido el requerimiento que le dirigió el servicio de inspección del entonces Ministerio de Fomento”.
5.2.A su vez, en la posterior sentencia núm. 147/2022, de 29 de noviembre, publicada en el BOE del 6 de enero de 2023, el TC concede el amparo a una persona jurídica que, teniendo la obligación de relacionarse electrónicamente con la Agencia Tributaria, no accedió a su buzón electrónico en plazo, teniéndose por efectuada la notificación de un requerimiento del que no tuvo conocimiento. El Tribunal concluye que la Agencia Tributaria no puede dar por válida una notificación enviada a la dirección electrónica habilitada si se tiene conocimiento de que el contribuyente no ha accedido a tal notificación.
En efecto, para el Tribunal Constitucional, la Agencia Tributaria «no incumplió la regulación entonces vigente en materia de notificaciones electrónicas, puesto que la mercantil demandante estaba obligada a recibir las comunicaciones por esa vía, de conformidad con la normativa anteriormente compendiada»,pero al conocer que la entidad no tuvo conocimiento de la notificación delrequerimiento que fue objeto por vía electrónica, sanciona que no emplease «formas alternativas de comunicación»a fin de advertirla de la existencia del procedimiento de comprobación limitada del IVA del ejercicio 2012 que se había iniciado.
En ese sentido, y en línea con lo señalado en la STC 84/2022, de 27 de junio, concluye que, ante lo infructuoso de las comunicaciones practicadas por vía electrónica, la Administración debería haber desplegado una conducta tendente a lograr que las mismas llegaran al efectivo conocimiento del interesado. Considera que en un caso como el examinado, la Agencia Tributaria debió asegurarse mediante otros medios que la entidad tuviera conocimiento efectivo del procedimiento de comprobación limitada, evitando con ello la lesión de derechos fundamentales.
En coherencia con lo anterior declara que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 CE) y declara la nulidad de la liquidación provisional del IVA del ejercicio 2012, así como las resoluciones y sentencias que confirmaron la inadmisión de declaración de la nulidad de pleno derecho de aquella, retrotrayendo las actuaciones al momento «anterior al dictado del acuerdo de liquidación provisional indicado, a fin de que la Agencia Tributaria proceda de manera respetuosa con el derecho fundamental lesionado».
Del contenido de las sentencias, cit., podemos concluir que la más reciente doctrina constitucional no es ajena a la ponderación, en todo tipo de procedimientos administrativos tributarios (no solo sancionadores), de las circunstancias concurrentes para la salvaguarda de las garantías del artículo 24 de la CE, ante notificaciones en direcciones electrónicas habilitadas.
6.La aplicación al caso que se enjuicia de la doctrina constitucional expuesta, en la que, como hemos visto, se introducen nuevas consideraciones sobre el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión – art. 24.1. CE-, en relación con las notificaciones electrónicas que, a pesar de haberse hecho con respeto a la ley y al procedimiento, no han surtido verdadero efecto al no haber logrado el conocimiento del acto por parte del interesado, comporta que, analizando las concretas circunstancias concurrentes, deba colegirse que la actuación administrativa impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente, pues el cambio en el sistema de notificaciones realizado por la Administración -por razón de la firma en abril de 2018 de un convenio con la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-, que se lleva a cabo con la notificación electrónica de una liquidación complementaria, sin aviso previo sobre el cambio en la forma de proceder en las notificaciones, en el curso de un procedimiento que se había iniciado practicando la notificación por correo certificado con acuse de recibo, y la falta de acceso de la entidad recurrente a ninguna de las comunicaciones que la Agencia Tributaria de Andalucía le remitió a través de su dirección electrónica habilitada, por lo que no tuvo -o, al menos, no consta que tuviera- conocimiento de la liquidación complementaria practicada, hacía necesario que la Administración realizara alguna verificación a fin de cerciorarse de que el obligado tributario había recibido las notificaciones.
Además, como la primera notificación de la administración tributaria autonómica fue personal, y no electrónica, y no se realizó ningún aviso sobre el cambio en la forma de proceder, se generó una razonable expectativa para el obligado tributario de que las subsiguientes lo serían por la misma vía, a lo que se añade la falta de constancia de la notificación al contribuyente de la asignación de una dirección electrónica habilitada, lo que le impidió tener conocimiento de la liquidación complementaria notificada.
Es cierto que la actuación llevada a cabo por la Administración tributaria andaluza no incumplió la regulación entonces vigente en materia de notificaciones electrónicas, puesto que la mercantil hoy recurrente estaba obligada a recibir las comunicaciones por esa vía, de conformidad con la normativa vigente. Ahora bien, dadas las concretas circunstancias concurrentes, esta Sala también constata que la Administración tributaria supo o pudo saber que la interesada no tuvo conocimiento de las notificaciones realizadas por vía electrónica y, sin embargo, no empleó formas alternativas de comunicación, a fin de cerciorarse de que el destinatario tuviera un adecuado conocimiento del acto notificado. De esta forma, al desconocer el objeto de las notificaciones que se remitieron a su dirección electrónica habilitada, la hoy recurrente no pudo impugnar temporáneamente la liquidación complementaria practicada, lo que redundó en detrimento de su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE.
7.Si bien en algunos pronunciamientos de esta Sala hemos declarado que la Administración tributaria no vulnera los principios de confianza legítima y buena fe por utilizar la notificación electrónica, cuando ciertos actos de trámite fueron notificados por correo ordinario [ STS núm. 1927/2017, de 11 de diciembre de 2017, rec. cas. 2436/2016 ], habiendo recordado que no cabe alegar una legítima expectativa a ser permanentemente notificado por correo ordinario fundada en el solo hecho de haberse llevado a cabo, a través de tal medio, anteriores notificaciones de actos de trámite, sin embargo tales pronunciamientos se correspondían con supuestos en que el obligado tributario tenía habilitada la dirección electrónica y lo sabía,esto es, tenía adecuado conocimiento de su existencia, extremo en el que radica la diferencia sustancial con el presente recurso. En el mismo sentido, la STS núm. 1830/2017, de 28 de noviembre de 2017, rec. cas. 3738/2015 señaló: «Pues bien, al margen de toda otra consideración, los efectos de no haber atendido una comunicación electrónica en una dirección habilitada e indubitadamente conocida por el destinatario no son diferentes de los que habría ocasionado, por ejemplo, una carta que se hubiera recibido por correo postal ordinario y no se abriera por causa anudada a la falta de voluntad o de diligencia de su receptor.».
La diferencia con ambos casos radica en el efectivo conocimiento que tenía el destinatario de las notificaciones de la existencia y asignación de una dirección electrónica habilitada, de forma que la falta de atención de la comunicación electrónica se debió a la actitud poco diligente por parte del destinatario.
8.Atendiendo, pues, a las circunstancias del caso, en el que no se cuestiona que la Administración autonómica cambia de modo sobrevenido el sistema de notificación con la entidad mercantil y, sin previo aviso, pasa de certificación en papel a dirección electrónica habilitada, sin que la hoy recurrente tuviera conocimiento de las comunicaciones remitidas a través de la dirección electrónica habilitada, se colige que se le ha generado una situación de indefensión ante la falta de conocimiento de las resoluciones administrativas y la imposibilidad de articular una defensa efectiva frente a las mismas. En efecto, la actuación de la administración con la primera notificación en papel, generó una confianza legitima en el contribuyente de que las siguientes actuaciones se notificarían en papel, más aún cuando no recibió ninguna comunicación previa a su correo electrónico asociado, sobre la puesta a disposición de notificaciones en un buzón habilitado de la Agencia Tributaria de Andalucía, sin olvidar el deber de diligencia exigible a dicha administración para arbitrar medios alternativos ante la evidente falta de conocimiento real y efectivo de las comunicaciones por parte de la entidad mercantil destinataria, lo que incidió de modo directo en su capacidad de defensa y tutela judicial efectiva.
En definitiva, los pronunciamientos del Tribunal Constitucional ya referidos [ SSTC de 27 de junio de 2022 (rec. amparo 83/2021) y 29 de noviembre de 2022 (rec. amparo 3209/2019)], que otorgan especial relevancia para conceder el amparo a que el interesado no accediera en ningún caso a las notificaciones hechas a la dirección electrónica habilitada y a que de este hecho tuviera conocimiento la administración, y su aplicación a las concretas circunstancias del caso enjuiciado, conducen a la Sala a estimar el recurso de casación interpuesto.
9.En último término, no se considera necesario dar respuesta a la cuestión de interés casacional que formuló en su día el auto de admisión, pues ello requiere el examen de las concretas circunstancias del caso planteado, sin que pueda establecerse una doctrina general de aplicación a cualquier supuesto suscitado”.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 19 de diciembre de 2024. Recurso nº 4276/2023. Ponente: Excma. Sra. María de la Esperanza Córdoba Castroverde.
Las liquidaciones provisionales o definitivas del IIVTNU no impugnadas a la fecha de dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán recurrirse con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad; tampoco podrá solicitarse la rectificación, art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones de las que aún no se hubiera formulado en tal fecha.
De conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021. Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEGUNDO. Criterio interpretativo de la Sala. Remisión a la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del Tribunal Supremo, Sección Segunda, núm. 949/2023, de 10 de julio (rec. cas. 5181/2022 ) y núm. 978/2023, de 12 de julio (rec. cas. 4701/2022 ).
Un litigio similar al presente, en el que se examinan los efectos de la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 182/2021, dictada el 26 de octubre de 2021, en relación con las liquidaciones que, a pesar de no haber adquirido firmeza, a esa fecha no habían sido impugnadas en vía administrativa, ha sido examinado en nuestras sentencias núm. 949/2023, de 10 de julio (rec. cas. 5181/2022) y núm. 978/2023, de 12 de julio (rec. cas. 4701/2022). Dada la coincidencia, en buena medida, con las circunstancias del presente caso, vamos a seguir el mismo criterio observado en esa ocasión y por las razones expuestas entonces, que vamos a reiterar ahora, pues no advertimos motivos para resolver de otro modo. Procedemos así por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica.
Se dijo en la STS de 10 de julio de 2023, cit, que ahora reiteramos:
“En anteriores sentencias hemos examinado algunos aspectos del alcance temporal de la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre, a tenor de la delimitación de situaciones consolidadas contenida en su FJ 6ª. Así, en la STS de 26 de julio de 2022 (rec. cas. 7928/2020) se dijo, sobre la aplicación de la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021:
«[…] Aún así, es cierto que el marco jurídico del alcance y efectos de las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de normas plantea algunas dificultades interpretativas, dada la existencia de pronunciamientos del Tribunal Constitucional en los que se modulan los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, con alcance variable, pero también de otros muchos en los que no se hace. Así, cabe citar entre otras, las siguientes sentencias en las que el Tribunal Constitucional ha indicado de manera expresa la modulación de sus efectos sobre situaciones decididas mediante actuaciones administrativas firmes: la STC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11º; STC 180/2000, de 29 de junio, FJ 7º; STC 54/2002, de 27 de febrero, FJ 9º; STC 189/2005, de 7 de julio, FJ 9º; STC 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8º; STC 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7º; STC 60/2015, de 18 de marzo, FJ 6º; STC 61/2018, de 7 de junio, FJ 11º; STC 14/2018, de 20 de febrero, FJ 11º c); STC 92/2017, de 6 de julio, FJ 3º a); STC 140/2016, FJ 15º b); STC 227/2016, de 22 de diciembre, FJ 6º a); STC 47/2017, de 27 de abril, FJ 3º b); STC 73/2017, de 8 de junio, FJ 6º; STC 126/2019, de 31 de octubre, FJ 5º a)31 y, por último, la STC 182/2021, de 26 de octubre, FJ 6º. Pero junto a estas sentencias, cabe recordar que con carácter general esta limitación no se efectúa, y cuando se hace, lo es con alcance variable.
Los efectos que en el presente litigio debe tener la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 182/2021, exige examinar, en primer lugar, la delimitación que se contiene en su FJ 6º que dice así:
“[…] 6. Alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad.
Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones:
a) Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 (“BOE” núm. 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC 126/2019, al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [ STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10 c)] y el principio de autonomía local ( arts. 137 y 140 CE), garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE.
b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha […]”.
Para establecer el alcance de los efectos de la STC 182/2021 hay que partir, ya se ha anticipado, del art. 39 de la LOTC, en relación con el art. 161.1.a) CE. El art. 161.1.a) de la CE establece que “[…] la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada […]”. Por su parte el art. 39 de la LOTC dispone que “[…] Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia […]”, efecto de nulidad y expulsión del ordenamiento jurídico cuyo alcance, respecto a situaciones en las que hubiera sido aplicada la norma declarada inconstitucional ha venido siendo modulado en numerosas ocasiones por el propio Tribunal Constitucional, siendo diverso el criterio que ha seguido, como resulta del examen de las que se han citado anteriormente. En un examen más detallado de algunas de las más significativas a nuestros efectos, cabría citar la STC 45/1989, de 20 de febrero, y más recientemente las STC 54/2002, de 27 de febrero (FJ 9), la STC 189/2005, de 7 de julio (FJ 9), la STC 60/2015, de 18 de marzo (FJ 6), la STC 61/2018, de 7 de junio (FJ 11) y la STC 126/2019, de 31 de octubre (FJ 5 a), ésta última también a propósito de una cuestión de inconstitucionalidad sobre el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en el que se limitan los efectos en los siguientes términos ” […] [p]or exigencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), y al igual que hemos hecho en otras ocasiones (por todas, SSTC 22/2015 de 16 de febrero, FJ 5, y 73/2017, de 8 de junio, FJ 6), únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme […]”.
El primer límite al alcance de la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 182/20201 es el de las situaciones decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, límite que impone expresamente el art. 40.1 LOTC, al disponer que “[…] Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad […]”. Esta norma ha sido interpretada, entre otras, en la STC 60/2015, de 18 de marzo, pero también en la STC 182/2021, de 26 de octubre, como un mínimo, que puede ser ampliado en aras de otros principios constitucionales, señaladamente el de seguridad jurídica ( STC 126/2019, de 31 de octubre). En la STC 60/2015, de 18 de marzo, se afirma la excepcionalidad de la limitación de los efectos de las sentencias de declaración de inconstitucionalidad para las situaciones pro futuro, que define como los “[…] nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme […]” y en análogos términos la STC 126/2019, de 31 de octubre […]” (FJ 6ª). Conviene advertir que este marco interpretativo no resulta alterado -no desde luego a los efectos que ahora nos ocupan- por la previsión del art. 32.6, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuando establece que “[…] [l]a sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” o en el “Diario Oficial de la Unión Europea”, según el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa […]”.Se trata de una norma destinada a configurar el régimen de la responsabilidad patrimonial derivado de la declaración de inconstitucionalidad, que no es la pretensión que enjuiciamos, donde lo que está en cuestión es en qué medida es aplicable a la propia actuación administrativa impugnada el efecto de declaración de inconstitucionalidad.
Por consiguiente, volviendo a la delimitación de efectos que ha realizado la STC 182/2021, de 26 de octubre, y cómo ha de ser aplicada en el caso litigioso, lo relevante es que esta sentencia equipara, a efecto de intangibilidad, por una parte (i) las situaciones decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, límite que impone expresamente el art. 40.1 LOTC, así como (ii) las resoluciones administrativas firmes y, finalmente, (iii) las “situaciones consolidadas” según las denomina la STC 182/2021, en las que se incluyen, a estos exclusivos efectos, (iii, a) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (iii, b) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.
No examinamos aquí, porque no conciernen a las circunstancias del caso, otras cuestiones interpretativas que pueda suscitar lo declarado en el FJ 6º de la STC 182/2021, ya sea la referencia a la fecha de la sentencia en lugar de la de publicación, o el alcance respecto a liquidaciones en plazo para ser impugnadas o autoliquidaciones de las que pudiera solicitarse su rectificación ex art. 120.3 LGT, a la fecha de la STC 182/2021.
[…]
Así las cosas, debemos declarar, como doctrina de interés casacional que, en un caso como el examinado, en que la liquidación tributaria ha sido impugnada tempestivamente, no cabe calificar de una situación consolidada que impida la aplicación de los efectos declarados en la STC 182/2021, de 26 de octubre, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL. Es por ello que la liquidación tributaria por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana impugnada es inválida y carente de eficacia por la inconstitucionalidad de su normas legales de cobertura.[…]».
Por tanto, dados los términos en que se expresa la STC 182/2021, de 26 de octubre, es indudable que la voluntad del Tribunal Constitucional es fijar la intangibilidad de las diversas situaciones consolidadas a la fecha de dictado de la sentencia, no a la de la publicación. Es cierto que el art. 164.1 CE, al igual que el art. 38 de la LOTC, establecen que el valor de cosa juzgada y los efectos generales de las sentencias del Tribunal Constitucional que declaren la inconstitucionalidad de una ley se producen desde la fecha de su publicación en el BOE. Sin embargo, hay que precisar que la potestad de delimitar las situaciones intangibles no tiene fundamento en esta norma, sino que es una interpretación que extrae el propio Tribunal Constitucional de la ausencia de regulación explícita en la LOTC respecto a la potestad de delimitación temporal de los efectos de las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de leyes. Así, en la STC 45/1989, de 20 de febrero se explica que la ausencia de correspondencia en todo caso entre declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la norma declarada inconstitucional, en particular a propósito de los efectos temporales de la declaración no supone indefectiblemente la vinculación de sus respectivo efectos, puesto que «[…] Ni esa vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad es, sin embargo, siempre necesaria, ni los efectos de la nulidad en lo que toca al pasado vienen definidos por la Ley, que deja a este Tribunal la tarea de precisar su alcance en cada caso, dado que la categoría de la nulidad no tiene el mismo contenido en los distintos sectores del ordenamiento […]» (FD 11).
Por otra parte, no se trata de una facultad extraña a otros Tribunales Constituciones de nuestro entorno jurídico, y como máximo exponente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con fundamento, éste último, en el art. 264 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que establece:
«[…] Si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado.
Sin embargo, el Tribunal indicará, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser considerados como definitivos […]».
La doctrina del Tribunal Constitucional, como se dijo en nuestra STS de 26 de julio de 2022, cit., ha establecido con carácter variable el alcance de las situaciones de intangibilidad. La decisión al respecto se basa en la ponderación entre los distintos principios constitucionales en conflicto, y la necesidad de preservar determinados efectos temporales de la norma declarada inconstitucional como medio para preservar los que se consideran más necesitados de protección. En algunas ocasiones ha llegado incluso a establecer que una norma debía seguir siendo provisionalmente aplicable después de haber sido declarada inconstitucional, a fin de evitar un vacío normativo que dejara desprotegidos y propiciara la lesión de intereses constitucionalmente relevantes ( SSTC 195/1998, 208/1999 y 13/2015).
Aunque la STC 182/2021 no hace mención explícita a los principios e intereses protegidos al decidir que sea la fecha de dictado de la sentencia el hito temporal determinante de la intangibilidad de situaciones que califica de consolidadas, no cabe desconocer que, como se ha afirmado por el propio TC, entre otras, en la STC 60/2015, de 18 de marzo, pero también en la STC 182/2021, de 26 de octubre, el art. 40.1 LOTC establece un límite mínimo que puede ser ampliado en aras de otros principios constitucionales, señaladamente el de seguridad jurídica ( STC 126/2019, de 31 de octubre). El hito procedimental del dictado de sentencia es anterior al de publicación de la sentencia en el BOE, pero ciertamente es el momento en que se forma la decisión del Tribunal, con independencia de que la sentencia tan solo puede ser publicada en unión de los votos particulares formulados a la misma, que en este caso son dos, conforme al art. 90.2 LOTC. El momento de la publicación en el BOE debe producirse en todo caso dentro de los «[…] 30 días siguientes a la fecha del fallo […]» ( art. 86.2 LOTC). La fecha de adopción del fallo, que en la STC 182/2021 se corresponde además con la del dictado de la sentencia, es un hito temporal esencial en la exteriorización de la decisión del Tribunal Constitucional que, aunque eventualmente pueda no ser conocido hasta que la sentencia sea publicada en el BOE, sí cabe que sea objeto de publicación previa a través de otros medios distintos a la publicación en el BOE, según previene el art. 86.tres de la LOTC, cuando dice que «[…] [s]in perjuicio en (sic) lo dispuesto en el apartado anterior, el Tribunal podrá disponer que las sentencias y demás resoluciones dictadas sean objeto de publicación a través de otros medios […]». Esta publicación adicional se acordó por el Tribunal Constitucional en el caso de la STC 182/2021, de 26 de octubre, mediante la información difundida por nota de prensa oficial del Tribunal Constitucional (nota informativa 99/2021, de 26 de octubre de 2021, mismo día de su dictado), que incluyó la parte dispositiva de la sentencia, esto es, el fallo, con la referencia a la limitación de efectos respecto a situaciones firmes antes de la aprobación de la sentencia «[…] en los términos previstos en el fundamento jurídico 6º […]». En definitiva, no es en absoluto ajeno a la LOTC, antes bien, se prevé expresamente en la misma la posibilidad de publicación del fallo previamente a la preceptiva publicación por el BOE, por razones que el legislador ya preveía en 1979, al publicarse la LOTC, y que sin duda son de mayor intensidad en la sociedad actual. Anticipar en la forma prevista legalmente la información del fallo es una facultad del Tribunal Constitucional que, igualmente puede ponderar los efectos de todo orden que hacerlo así, o, por el contrario, no hacerlo, ocasionaría.
Por tanto, la delimitación de las situaciones consolidadas a esta fecha del dictado de sentencia es una decisión del Tribunal Constitucional que tan solo al mismo corresponde, dentro del ejercicio de sus facultades y responsabilidades (en este sentido STC 45/1989, de 20 de febrero, citada, entre otras), y respecto a la que «[…] [t]odos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva […]», tal y como dispone el art. 87.1 LOTC, y además, específicamente, los Jueces y Tribunales «[…] interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos […]», según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial, por lo que quedan vinculados a la calificación de situaciones consolidadas, con las consecuencias que de ello derivan, en los términos que establece la STC 182/2021 que equipara, a estos efectos, (i) las situaciones decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, así como (ii) las resoluciones administrativas firmes y, finalmente, (iii) las “situaciones consolidadas” según las denomina la STC 182/2021, en las que se incluyen, a estos exclusivos efectos, (iii, a) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (iii, b) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.
QUINTO.- Fijación de la doctrina jurisprudencial
Como conclusión de todo lo expuesto establecemos como doctrina jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021.
Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre. Así, entre otros, con fundamento en las previas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto sometían a gravamen inexcusablemente situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras STC 59/2017) o cuando la cuota tributaria tiene alcanza confiscatorio ( STS 126/2019) al igual que por cualquier otro motivo de impugnación, distinto de la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021″.
Dada la coincidencia de los razonamientos de esta Sala, expresados en la sentencia de 10 de julio de 2023 referida, de la que hemos extraído su fundamentación relevante al caso, con los procedentes en este concreto asunto, procede su íntegra aplicación al actual recurso de casación.
En último término, respecto de lo aducido por la parte recurrida en su escrito de oposición, conviene recordar que es a la Sección Primera de esta Sala a la que corresponde examinar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción para que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo sean susceptibles del recurso de casación ante esta Sala, y pronunciarse sobre la cuestión de interés casacional, como así ha hecho en el auto de 13 de marzo de 2024”.
PENAL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 8 de enero de 2025. Recurso Nº: 4091/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
- Delito contra la salud pública. Autocaravana. Domicilio. Para constituir la morada es indispensable que esté dotada de la funcionalidad necesaria para funcionar como domicilio de una persona y que se use para tal fin.
Una autocaravana puede tener la condición de domicilio por desarrollarse en ella la privacidad de sus ocupantes, no supone que siempre y en todo caso sea así, por el contrario habrá de verificarse si en el caso concreto enjuiciado, junto con el transporte se desarrollaba en su interior la vida privada de sus ocupantes.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ PRIMERO: (…) 1.2.- En cuanto a los vehículos, en STS 856/2007, de 25-10, se recuerda que un vehículo automóvil que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, como sucede en el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones. El automóvil, por ello, constituye objeto de investigación ajeno a las garantías y exigencias constitucionales, no correspondiendo al concepto de domicilio, tal como esta Sala lo entiende, es decir “recinto cerrado que constituye la morada de una persona o familia, donde se desarrollan las actividades íntimas de la vida diaria, inmune a toda clase de intromisiones ajenas que perturban la privacidad” ( STS 306/2009, de 4-3). Ahora bien, el recurrente -y así lo admite la sentencia recurrida- está en lo cierto respecto a la doctrina jurisprudencial en el sentido de reputar domicilio la zona de habitación de los vehículos remolcados (roulottes) o autotransportados (autocaravanas) llevando a cabo una delimitación aplicativa del concepto, poniendo el acento en su naturaleza funcional ( SSTS 1525/2005, de 16-12); 154/2007, de 1-3 y 894/2007, de 31-10). Por domicilio debe entenderse cualquier lugar cerrado o acotado del exterior, que constituye temporal o accidentamente la habitación o morada de una persona o familia y en la que se desarrollasen las funciones elementales o íntimas de la vida diaria. Sin embargo, la STS 1165/2009, de 24-1, precisa que viene condicionada por dos elementos: a) Que la furgoneta o caravana en su parte habitable posea lo necesario o indispensable para constituir la morada de su usuario -dormitorio, aseo, cocina…- dotándola de aptitud para funcionar como domicilio de una persona. b) Que alguien decida usarla y la use para ese fin, aunque sea temporal o accidentalmente. En definitiva, la STS 621/2012, de 20-6, recuerda que una autocaravana puede tener la condición de domicilio por desarrollarse en ella la privacidad de sus ocupantes, no supone que siempre y en todo caso sea así, por el contrario habrá de verificarse si en el caso concreto enjuiciado, junto con el transporte se desarrollaba en su interior la vida privada de sus ocupantes.- En el caso presente, en el relato de hechos probados, se describe la caravana de forma genérica autocaravana, marca Fiat, modelo Ducato, con placa de matrícula NUM002 . La ausencia de mayor precisión conlleva a entender que era hábil para desarrollar la vida doméstica
(…) Y como establecen las SSTS 1803/2002, de 4-11; 201/2006, de 14-3; 933/2010, de 28-10; 719/2013, de 9-10; 440/2018, de 4-10; 274/2021, de 8-4, los requisitos que deben tenerse en cuenta para el consentimiento autorizando son los siguientes: a) otorgado por persona capaz, esto es mayor de edad y sin restricción alguna en su capacidad de obrar. En supuestos de discapacidad aparente, esté o no declarada jurídicamente, no puede considerarse válidamente prestada el consentimiento, todo ello en base al art. 25 CP, modificado por LO 1/2015, de 30-3. b) Otorgado consciente y libremente -lo cual requiere: que no esté invalidado por error, violencia o intimidación de cualquier clase; que no se considere a circunstancia alguna periférica, como promesas de cualquier actuación policial, del signo que sean; que si él que va a conceder el consentimiento se encuentra detenido, no puede válidamente prestar tal consentimiento si no es con asistencia de letrado, lo que así se hará constar por diligencia policial. “el consentimiento a la realización de la diligencia, sino de los supuestos que permiten la injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, requiere que ha de ser prestado ante un letrado que le asista y ello porque esa manifestación de carácter personal que realiza el detenido puede afectar a la articulación de su defensa en el proceso penal, para lo que ha de estar asesorado sobre el contenido y el alcance del acto de naturaleza procesal que realiza”. ( STS 2-12-98). Si la asistencia de letrado es necesaria par que éste preste declaración estando detenido, también le es necesaria para asesorarle si se encuentra en la misma situación para la prestación de dicho consentimiento, justificándose esta doctrina en que no puede considerarse plenamente sobre el consentimiento así prestado en atención a lo que se ha venido denominándose “la intimidación ambiental” o “la coacción que la presencia de los agentes de la actividad representan” ( STS 831/200, de 16-5). c) Puede prestarse oralmente o por escrito pero siempre se reflejan documentalmente para su constancia indeleble. d) Debe otorgarse expresamente -si bien el art. 551 autoriza el consentimiento prescrito, este artículo ha de interpretarse restrictivamente, pues el consentimiento ha de constar de modo inequívoco mediante actos propios tanto de no posición, cuanto, y sobre todo, de colaboración, pues la duda sobre el consentimiento presente hay que resolverla a favor de la no autorización, en virtud del principio in dubio libertas y el criterio declarado por el TC de interpretar siempre las normas en el sentido más favorables a los derechos fundamentales de la persona, en este caso del titular de la morada. 8 JURISPRUDENCIA La autorización puede ser expresa, cuando se explicita verbalmente, y puede ser tácita, cuando se manifiesta al exterior por comportamientos o actitudes que inequívocamente denotan un consentimiento prestado de modo claro e indudable. El silencio puede interpretarse como consentimiento “qui siluit cum loqui debuit et potuit, consentire videtur”, pues consiente el que soporta, permite, tolera y otorga inequívocamente que se entre y registre. e) Debe ser otorgado por el titular del dominio, titularidad que puede provenir de cualquier título legítimo civilmente sin que sea necesaria la titularidad dominical. En caso de que varias personas tengan su domicilio en el mismo lugar, no es necesario el consentimiento de todos ellos, bastando el de uno de los cotitulares, salvo los casos de intereses contrapuestos. f) El consentimiento debe ser otorgado por un asunto concreto, del que tenga conocimiento quien lo presta, sin que se pueda aprovechar para otros distintos. g) No son necesarias, en este caso, las formalidades recogidas en el art. 569 LECrim respecto a la presencia del Letrado de la Administración de Justicia.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 19 de diciembre de 2024. Recurso Nº 10317/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Acumulación de condenas. Artículo 76 del Código Penal. No cabe la acumulación por hechos delictivos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. En la fijación del límite máximo de cumplimiento, deben computarse en exclusiva hechos delictivos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso.
La exigencia solo queda cubierta cuando las condenas se refieren a conductas no sentenciadas al tiempo de cometerse aquellas otras cuya acumulación se pretende. Solo son susceptibles de acumulación las condenas por hechos que no se encuentren separados por una sentencia. Cada sentencia levanta un muro infranqueable: hechos futuros son de imposible acumulación a los ya enjuiciados.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ PRIMERO- (…) En relación con el límite máximo de cumplimiento, establece el art 76.2 que “la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar”, precepto que, en interpretación de la Sala, acoge un criterio exclusivamente temporal en la materia, e implica, como indica el M.F., que “el único límite a la acumulación está constituido por la imposibilidad temporal de enjuiciamiento conjunto de hechos acaecidos con posterioridad a haberse dictado la última sentencia comprendida en la acumulación, además de los que estuviesen sentenciados cuando se inicia la acumulación de que se trate”. No cabe, por tanto, la acumulación por hechos posteriores a la sentencia determinante de la acumulación, y solo podrán acumularse los que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en una misma causa, siendo la existencia de la sentencia la que imposibilita esa acumulación de hechos posteriores, y así lo decíamos en STS 584/2023, de 11 de julio de 2023, en la que se puede leer lo siguiente: “No cabe acumular condenas por hechos delictivos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. En la fijación del límite máximo de cumplimiento, deben computarse en exclusiva hechos delictivos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso; exigencia que solo queda cubierta cuando las condenas se refieren a conductas no sentenciadas al tiempo de cometerse aquellas otras cuya acumulación se pretende. Solo son susceptibles de acumulación las condenas por hechos que no se encuentren separados por una sentencia. Cada sentencia levanta un muro infranqueable: hechos futuros son de imposible acumulación a los ya enjuiciados”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 12 de diciembre de 2024. Recurso Nº 10435/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Delito contra la salud pública. Procedimiento Ordinario. Aportación documental al inicio del juicio. Aplicación extensiva del artículo 786 de la LECRIM. Las cargas formales y materiales de prueba en el proceso penal son dinámicas y, por ello, resulta razonable que, atendido el alcance de las pretensiones defensivas introducidas en el escrito de calificación, la acusación busque neutralizarlas con nuevos medios de prueba.
Conforme al principio de unidad del ordenamiento jurídico, resultaría un contrasentido que lo que la ley permite en un tipo de procesos en aras de potenciar la concentración, la oralidad y, en suma, un incremento de garantías, no pueda extenderse al procedimiento ordinario, cuya regulación en este aspecto no ha variado desde la promulgación de la Ley en 1882
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ TERCERO- (…) Y la razón principal es que, frente a lo sostenido por el recurrente, nuestro modelo procesal, de la mano de la jurisprudencia de este Tribunal, bascula sobre una regla dúctil que ha extendido para todo tipo de procesos el momento oportuno para la aportación probatoria hasta el mismo inicio del juicio oral. Es cierto que en el sumario ordinario no se prevé una regla específica que contemple ese momento de aportación, pero de ello no cabe decantar una suerte de regla implícita prohibitiva. El sumario ordinario, como modelo procedimental original de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, no puede quedar aislado, como si se tratara de una cápsula del tiempo, del resto del sistema procesal y de los principios y valores constitucionales que han inspirado las reformas posteriores. Sobre todo, cuando estas adquieren una decidida y expresa relevancia modélica para acometer la futura reforma del proceso penal -vid. al respecto, la Disposición Final Cuarta de la L.O 5/1995, del Tribunal del Jurado-. El sumatorio de las distintas regulaciones que disciplinan el proceso penal constituye un verdadero subsistema normativo que permite extraer soluciones autointegrativas para dotarle de coherencia sistemática, eficacia y operatividad. Siempre, claro está, que dichas soluciones respeten los principios constitucionales y convencionales del proceso justo y equitativo y no supongan desnudas derogaciones de las reglas expresamente establecidas. 13. Sobre la cuestión que nos ocupa, tanto la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la L.O 10/1992, mediante la introducción del procedimiento abreviado, como la L.O 5/1995, del Tribunal del Jurado dejaron muy clara la apuesta por un modelo procesal más comprometido con las exigencias epistémicas del proceso penal orientadas al mejor descubrimiento de la verdad, ensanchando el momento de proposición de prueba hasta el propio inicio del juicio oral. Partiendo de dicha finalidad, su extensión al sumario ordinario se presenta como un ejemplo de autointegración razonable pues carecería de todo sentido que, precisamente, en el procedimiento mediante el que se enjuician los delitos más graves y se adoptan las decisiones más lesivas del derecho a la libertad, se cuente con menos posibilidades para aportar medios de prueba pertinentes y ampliar, así, la base cognoscitiva de la sentencia que se dicte. 14. Solución autointegrativa que, además, ha sido expresamente avalada por el Tribunal Constitucional en su STC 12/2011, 28 de febrero, en cuyo fundamento jurídico quinto se precisa ” que, conforme al principio de unidad del ordenamiento jurídico, resultaría un contrasentido que lo que la ley permite en un tipo de procesos en aras de potenciar la concentración, la oralidad y, en suma, un incremento de garantías, no pueda extenderse al procedimiento ordinario, cuya regulación en este aspecto no ha variado desde la promulgación de la Ley en 1882″. 15. Incidente propositivo de prueba que responde a singulares condiciones de producción pensadas, precisamente, para equilibrar los distintos intereses contrapuestos y evitar que este nuevo momento de “discovery” probatorio altere significativamente las reglas del proceso. Así, la parte proponente deberá pechar con la carga de facilitar que los medios propuestos, de ser admitidos, puedan practicarse en el acto para evitar indebidas suspensiones del juicio. Previéndose, también, como condición procesal, tanto en el artículo 786 LECrim como en el artículo 45 LOTJ, que la decisión que adopte el tribunal venga precedida de un previo debate contradictorio entre las partes sobre el contenido y finalidad de los medios de prueba que en ese momento se propongan y las razones que, en su caso, puedan oponerse. Se busca así garantizar que el tribunal, a la hora de decidir sobre la admisión, además de identificar las razones de pertinencia, idoneidad y necesidad que materialmente puedan justificarla, disponga de la necesaria información para valorar, por un lado, que la petición de aportación novedosa no se formula con manifiesto abuso de derecho o entrañando fraude procesal, conforme a lo establecido en el artículo 11 .2 LOPJ. Y, por otro, evitar que pueda causarse indefensión a la parte que pueda verse afectada por la aportación novedosa, adoptando las fórmulas compensatorias o de ajuste que se consideren oportunas. Muy en particular, cuando esta parte es la persona acusada. 16. En el caso, el recurrente, al margen del argumento literalista, no identifica lesión material de los derechos a la defensa y la igualdad de armas que se invocan ni razones que sugieran que la aportación probatoria novedosa comporte una ejercicio abusivo o fraudulento de la facultad prevista en la norma -piénsese, por ejemplo, en un supuesto en que la acusación hubiera ocultado hasta el momento de la audiencia previa de manera intencional y sin justificación alguna la mayor parte de la prueba de cargo que quiere hacer valer en el juicio-. Y, desde luego, cuesta imaginarlos. 17. Las cargas formales y materiales de prueba en el proceso penal son dinámicas y, por ello, resulta razonable que, atendido el alcance de las pretensiones defensivas introducidas en el escrito de calificación, la acusación busque neutralizarlas con nuevos medios de prueba. Principio dinámico que justifica, aún con mayor razón, a la luz de los fines constitucionales del proceso, en especial el de protección de la presunción de inocencia, que se reconozca a la persona acusada la facultad de aportar en ese momento de la audiencia previa medios de prueba que pudieran resultar relevantes para fortalecer su posición de defensa. La novedosa aportación probatoria en este caso tiene una evidente motivación reactiva que despeja todo sospecha de abuso. 18. Insistimos. No cabe presumir un efecto indefensión reflejo por el solo hecho de admitir justificadamente la aportación de nuevos medios de prueba en un momento procesal previsto para ello. La indefensión constitucionalmente significativa solo se produciría si, por no adoptarse fórmulas compensatorias, la parte que pueda verse afectada se viera privada de posibilidades para reajustar su propia estrategia defensiva o acusatoria al potencial probatorio derivado de dicha aportación novedosa.