Jurisprudencia – Del 9 de Septiembre al 15 de Septiembre

CIVIL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de julio de 2024. Recurso n.º 611/2022. Ponente:  Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Desahucio por falta de pago. Inexistencia de incumplimiento en atención a las circunstancias excepcionales concurrentes. 

Para determinar el incumplimiento de la obligación de pago, deben ser contempladas las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto litigioso. La naturaleza excepcional de las circunstancias determina que no pueda apreciarse concurrente un incumplimiento resolutorio del contrato de arrendamiento.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“TERCERO.- Examen del motivo único del recurso de casación El recurso se construye sobre la base de la infracción del art. 114.1 LAU de 1964 y de la doctrina jurisprudencial sobre el impago de la renta. En su desarrollo se señala que, en atención a las circunstancias concurrentes, no existe un incumplimiento contractual con entidad resolutoria. Se expone la jurisprudencia del Tribunal Supremo y se indican las razones por las que se considera que lo procedente es la desestimación de la demanda. No existe identidad de razón con el caso contemplado en el ATS de 27 de septiembre de 2023, invocado por la parte recurrida como apoyo a su petición de inadmisibilidad del recurso. Es jurisprudencia de esta sala expuesta, por ejemplo, en la sentencia 729/2010, de 10 de noviembre, con cita de las sentencias 1219/2008, de 19 de febrero y 193/2009, de 26 de marzo, la que viene proclamando que el impago de la renta del arrendamiento de una vivienda fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad, sin que el arrendador venga obligado a que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas. Esta conclusión se encuentra justificada a través de sendos argumentos cuales son: A) que la primera causa específica de resolución mencionada en el artículo 114.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos se refiere a la falta de pago de la renta o de las cantidades que a esta se asimilan, y B) que por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual. Esta doctrina se ratifica ulteriormente en las sentencias 137/2014, de 18 de marzo, 180/2014, de 27 de marzo y 291/2014, de 23 de mayo. Por otra parte, el art. 1124 del CC no es aplicable a los contratos de arrendamiento sometidos a la LAU de 1964 ( STS 137/2014, de 18 de marzo), sino que habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 114.1 LAU, al contar con una regulación específica. (…) Pues bien, en este caso, concurren las circunstancias siguientes, que lo convierten en excepcional, y como tal tributario de un tratamiento diferenciado, cuales son: El impago se refiere a una sola mensualidad de renta que ya se abonó el 3 de agosto de 2020. La arrendataria venía satisfaciendo la renta pactada, desde el año 1983, en la que se inició la relación arrendaticia sin que, durante tan dilatado periodo de tiempo, consten impagos anteriores, salvo la enervación de la acción que tuvo lugar en el procedimiento judicial 635/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Barcelona. Era práctica seguida que la merced arrendaticia se abonase mediante una trasferencia desde una cuenta de Bankia, a través de la cual cobraba su pensión la demandada, a otra cuenta de Caixabank, en la que se encontraba domiciliado el pago de la renta. Cuando se presentó el recibo al cobro correspondiente a la mensualidad de julio de 2020, se devuelve ya que, en la cuenta en la que se domicilió el pago, faltaba una pequeña cantidad de dinero que la sentencia del juzgado fija en menos de 10 euros. No se aceptó, pese a ello, el descubierto por la entidad financiera, ni tampoco se comunica a la arrendataria la devolución del recibo. El 16 de junio de 2020, la demandada sufrió una caída, que le produjo una fractura del radio y otra nasal, así como, por razón de su edad, 82 años, presenta un leve deterioro de memoria. A mitad de julio, su marido del que es cuidadora de hecho, y que convive con ella en la vivienda litigiosa, el cual padece, entre otros deterioros de la salud, una demencia por cuerpos de Lewy, sufrió otra caída que requirió su internamiento hospitalario con alta el 23 de julio. En esa situación de estrés, la demandada se olvidó ordenar la transferencia de los fondos para el abono de la renta. No fue, hasta el tres de agosto de 2020, cuando sus familiares se dieron cuenta de la situación e hicieron un ingreso inmediato de la renta impagada en la cuenta de Caixabank mediante transferencia de 1000 euros. Además, actualmente, se ha procedido a domiciliar el pago de la renta en la cuenta en la que la arrendataria cobra su pensión, en donde se viene abonando con normalidad. El impago no produjo ningún perjuicio al acreedor. La jurisprudencia de la sala no ha cerrado el paso a que, a los efectos de determinar el incumplimiento de la obligación de pago, no deban ser contempladas las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto litigioso. Y, desde esta perspectiva, las anteriormente descritas, de naturaleza excepcional, determinan que no pueda apreciarse concurrente un incumplimiento resolutorio del contrato de arrendamiento. No cabe aplicar la doctrina de la sentencia 137/2014, pues si bien, en ambos casos, constaba la falta de pago de una mensualidad de renta, no concurrían las circunstancias antes descritas que convierten el presente caso en singular. La estimación del primer motivo de casación determina la improcedencia de entrar a examinar el segundo interpuesto con carácter subsidiario. (…)”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de julio de 2024. Recurso n.º 323/2020. Ponente: Excma. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lucan

Fijación del día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad en un contrato de swap.

El plazo para el ejercicio de la acción de nulidad por error en el consentimiento que menciona el artículo 1301 CC se inicia con el agotamiento o extinción del contrato.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“TERCERO.- A partir de la sentencia de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y para los contratos bancarios o de inversión que presenten una cierta “complejidad”, la jurisprudencia ha mantenido que el dies a quo no puede fijarse antes de que el perjudicado haya podido conocer el error. En esta jurisprudencia, se declara interpretar el art. 1301 CC y fijar, a efectos del ejercicio de la acción de anulabilidad por error, el concepto de consumación. (…) La sentencia del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 89/2018, de 19 febrero (respecto de un contrato de permuta financiera, swap) precisó que la doctrina de la sentencia 769/2014, se dirigía “a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo”, pero no debía llevar a la consideración de que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, porque tal interpretación iría contra el tenor literal del art. 1301 CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr desde la consumación del contrato. En los contratos de swaps o “cobertura de hipoteca”, dice la sentencia 89/2018, el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento. En los contratos de swaps “no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés”. Así, en el caso que dio lugar al recurso resuelto por la sentencia 89/2018, el cliente recibía trimestralmente el euríbor fijado al principio de cada periodo trimestral a cambio de pagar anualmente un tipo fijo, excepto si el euríbor superaba determinado nivel o barrera, en cuyo caso el cliente pagaba el euríbor menos un diferencial fijado en un 0,10%. El resultado positivo o negativo de las liquidaciones dependía para cada período de liquidación y alcanzaron resultados diversos en cada uno de los años de vigencia del contrato. En definitiva, a partir de la interpretación sentada por la sentencia 89/2018, de 19 febrero, si no existe una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, esta no tiene lugar hasta el agotamiento o extinción de sus efectos. (…) “

PENAL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 18de julio de 2024. Recurso Nº: 2017/2022. Ponente: Excmo. Sr. Pablo Llarena Conde

Delito de injurias y calumnias. Aunque los hechos pudieran llegar a erosionar objetivamente el derecho al honor del recurrente, la actuación estuvo amparada por el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y esta circunstancia elimina la antijuridicidad de la conducta.

Los escritos se difundieron con la intención de denunciar unas decisiones que el acusado consideraba abusivas e injustificadas, sin que estuvieran impulsadas por la intención de menoscabar el honor del recurrente.

FUNDAMENTO JURÍDICO

SEGUNDO (…) La jurisprudencia de esta Sala subraya que el bien jurídico protegido es el derecho al honor, del que la ya lejana Sentencia del Tribunal Constitucional 170/1994, de 7 de junio, destacaba que “no parece ocioso dejar constancia de que en nuestro ordenamiento no puede encontrarse una definición de tal concepto, que resulta así jurídicamente indeterminado. Hay que buscarla en el lenguaje de todos, en el cual suele el pueblo hablar a su vecino, y el Diccionario de la Real Academia (edición 1992) nos lleva del honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma), la cual –como la fama y aun la honra– consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno”; subrayando también que el contenido del derecho al honor es lábil y cambiante, en cuanto “dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento” ( STC 185/1989). Conforme con ello, nuestra jurisprudencia ha resaltado que en este delito juega un papel relevante el tiempo, lugar, el estado social y cultural, la edad, el estado civil y, en suma, el conglomerado o contexto en que se desenvuelve la vida de ofensores y ofendidos, sin que ello suponga discriminación alguna, de tal modo que lo que en un ámbito determinado puede ser ofensivo o injurioso, en otro más o menos elevado puede no serlo. Como decíamos en nuestra Sentencia 136/1990, de 19 de julio, la intencionalidad y los efectos derivados de la injuria deben encasillarse en el ambiente en que se desenvuelven las relaciones humanas, pero debe hacerse considerando que una sociedad democrática consagra la libertad de expresión como derecho fundamental ( art. 20 de la Constitución Española), aún constreñido por el respeto a otros derechos, particularmente al derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y a la protección de la juventud o de la infancia ( art. 20.4 de la Constitución Española).

2.2. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ( SSTEDH de 8 de julio de 1986, caso Lingens, y de 24 de febrero de 1997, caso De Haes y Gijsels), distingue entre: 1) Libertad de información, que tiene por objeto la transmisión de relatos de hechos o sucesos y 2) Libertad de expresión, que haría referencia a la transmisión de ideas, opiniones o juicios de valor. En igual sentido se expresa nuestra doctrina constitucional incluso en resoluciones ya remotas como las SSTC 105/83, de 23 de noviembre o 143/91, de 1 de julio. Y aunque en muchas ocasiones no puede soslayarse la dificultad práctica de distinguir entre libertad de expresión y libertad de información dada la dificultad de encontrar exposiciones de opiniones o de hechos en estado puro entremezclándose habitualmente unas y otras, de manera que los hechos sirven de asiento a la actividad valorativa y la opinión responda a unos hechos acreditados en mayor o menor grado, el TEDH considera ( STEDH de 8 de julio de 1986) que en coyunturas mixtas, a fin de analizar y fallar si la actuación enjuiciada es o no amparable conforme con el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, debe de estarse al elemento fáctico o valorativo preponderante. Consideración igualmente recogida respecto de la legitimidad constitucional del ejercicio de los derechos recogidos en el artículo 20 de la Constitución Española ( STC 143/91). En todo caso, si bien la expresión de ideas, juicios u opiniones no debe estar sometida al principio de veracidad, en el indicado caso De Haes y Gijsels el propio TEDH destacó que las críticas totalmente infundadas no pueden ser merecedoras de amparo, teniendo especial trascendencia, a efectos de la legitimidad del ejercicio de la libertad de expresión, que las opiniones tengan una adecuada base fáctica. Y tanto el TEDH como el Tribunal Constitucional han dejado claro que el artículo 10 del CEDH y el artículo 20 de la Constitución Española, amparan dentro de la libertad de expresión no solo a los juicios de valor moderados, favorables o inocuos, como a aquellos que puedan ser finalmente molestos, incómodos o hirientes ( STEDH de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside o STC 62/82, de 15 de noviembre), siempre y cuando tales manifestaciones no carezcan de fundamento, se hayan hecho de mala fe ( STEDH de 23 de abril de 1992, caso Castells, o STC 190/92, de 16 de noviembre) o sean objetivamente insultantes, pues la libertad de expresión no protege un hipotético derecho al insulto mediante la utilización de expresiones gratuitas que no aportan nada a la consideración y reflexión colectiva ( SSTC 165/1987, de 27 de octubre; 51/1989, de 22 de febrero, o 214/1991, de 11 de noviembre).

2.3. En igual sentido, nuestra jurisprudencia subraya que la jurisdicción penal debe tener en cuenta que la aplicación del tipo penal no debe resultar desproporcionada ni desalentadora del ejercido de las libertades de expresión e información, imponiéndose una interpretación de los tipos penales conforme con la Constitución Española, de modo que se aplicará el reproche penal únicamente en aquellos supuestos en los que la información sea inveraz o la opinión forzosamente injuriosa ( SSTC 297/2000, de 11 de diciembre; 278/2005, de 7 de noviembre; 258/2020, de 28 de mayo, o 127/2024, de 8 de febrero). Y aunque hemos expresado que el juicio crítico o la información divulgada sobre la conducta profesional de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor pues afecta a una esfera de manifestación externa de la personalidad y a su relación con el resto del grupo social, moldeando con ello la consideración que los demás tengan de alguien, también hemos resaltado que no todas las críticas sobre la actividad profesional constituyen una afrenta a su honor personal que merezca reproche penal. Dicho de otro modo, nuestra jurisprudencia proclama que la protección del artículo 18.1 de la Constitución Española alcanza a aquellas críticas dirigidas a la actividad profesional de un individuo, aunque puede no cubrir cuando lo que buscan y persiguen es una descalificación personal que repercuta directamente en la consideración y dignidad individual del ofendido. 2.4. Por último, en lo que a este procedimiento interesa y tal como se ha adelantado, hemos expresado que esta diferenciación es de contornos difusos y que debe abordarse desde las circunstancias del caso, esto es, considerando quién, cómo, cuándo y de qué forma se cuestionó la valía profesional del ofendido ( STS 9/2007, de 15 de enero y SSTC 180/1999, de 11 de octubre; 282/2000, de 27 de noviembre y 14/2003, de 28 de enero). Como decían las SSTC 106/1996, de 12 de junio y 151/2004, de 20 de septiembre, no cabe definir lo objetivamente ofensivo al margen por completo de las circunstancias y del contexto en el que se desarrolla la conducta expresiva, ni tampoco limitar la cobertura que ofrece la libertad de expresión a aquello que sea necesario, entendido en el sentido de imprescindible, adecuado y absolutamente pertinente, ni reducir su ámbito de protección a las expresiones previsibles o al uso en situaciones de acuerdo o avenencia, pues esa lectura de los márgenes de actuación del derecho fundamental supondría reducir el ámbito de la libertad de expresión a las ideas de corrección formal abstracta y utilidad o conveniencia, lo que constituiría una restricción no justificada de esos derechos de libertad de los ciudadanos e implicaría desatender, en contra de las posiciones de nuestra jurisprudencia, la libertad del sujeto y el entorno físico o de situación en el cual se produce su ejercicio.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 18 de julio de 2024. Recurso Nº: 2295/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Delito de estafa agravada. Declaración investigado del fuera del plazo de Instrucción. Ningún impedimento se aprecia para poder abrir el juicio oral con las evidencias obtenidas durante el tiempo válido de instrucción, ni para abordar un enjuiciamiento con el material probatorio aportado al plenario por las partes.

Todas estas circunstancias ilustraban de su situación procesal y evidenciaban que se abordaría una segunda citación por el Instructor que asumiera finalmente la causa, de modo que la declaración practicada una vez concluido el plazo de la investigación, ni estuvo funcionalmente diferenciada de la citación anterior ( STS 605/2022, de 16 de junio), ni se enfrentó a la posibilidad de que la inculpada pudiera intervenir en el procedimiento desde su citación por el Juzgado de Instrucción de Tudela, quedando abarcada la viabilidad de su declaración final por el artículo 324.7 de la LECRIM, en su redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre.

FUNDAMENTO JURÍDICO

TERCERO (…) Es evidente que la declaración policial no atribuye al investigado el estatuto de inculpado que define el artículo 118 de la LECRIM. El interrogatorio practicado por agentes policiales sobre hechos presuntamente delictivos no permite conocer al sospechoso si la investigación preprocesal será finalmente judicializada o, en tal caso, si el atestado determinará la incoación de un procedimiento penal. Y en la eventualidad de que, como aquí acontece, los agentes actúen por orden de un juez instructor en un procedimiento penal ya iniciado, la declaración policial, aun con lectura de derechos y asistencia letrada, no sustituye la obligación judicial de inculpación que recoge el artículo 118 de la LECRIM. La Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, recoge en su artículo 6 el derecho de todo sospechoso o acusado a ser informado sobre la infracción penal que se le atribuye, debiendo ser informado con un grado de detalle que permita el ejercicio efectivo de los derechos de defensa. La Directiva fue objeto de trasposición a nuestro ordenamiento jurídico por medio de la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modificó la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Respecto de los investigados en general el legislador modificó el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el derecho de defensa, señalándose de forma clara y precisa que toda persona a la que se impute un acto punible tiene derecho a ejercer su defensa e intervenir en las actuaciones (art. 118.1) desde la admisión de la denuncia o querella (art. 118.5), lo que determina, entre otras facultades, no sólo el derecho a designar un abogado, sino el de ser informado de los hechos que se le imputan así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación, además del derecho a examinar las actuaciones sin más excepción que la recogida en el artículo 302 de la Ley procesal respecto del secreto de las actuaciones. Se trata de un acto de naturaleza judicial, no sólo conforme a la previsión recogida en el artículo 775.1 de la LECRIM, sino por la función garante que asume el juez de instrucción en el procedimiento penal; sin que pueda desviarse o encomendarse a la policía judicial, cuyas funciones se ajustan, según el artículo 282 de la LECRIM, a “averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial”. Y si bien el ordenamiento jurídico permite que la policía judicial pueda trasladar cierta información a los involucrados en el proceso penal, en modo alguno les asigna la facultad de inculpación. Su función se limita a informar a sospechosos o detenidos de los hechos que se les atribuyen y derechos que les asisten en la actuación policial a la que son sometidos, así como informar a las víctimas en los términos legalmente previstos, tal y como contemplan los artículos 292 in fine y 771.1.ª de la LECRIM .

(…) 3.6. Consecuentemente, es clara la desestimación del motivo respecto de Erasmo , a quien se tomó declaración en calidad de inculpado y se personó en la causa antes del plazo de vencimiento de la investigación. Por más que su inculpación aconteciera en las Diligencias Previas 1128/2013, instruidas por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de los de Tudela, el procedimiento se ventilo.

(…) 3.7.2. Sin embargo, las consideraciones que efectuó la Sala en aquella ocasión no son directamente trasladables al presente supuesto. Entonces, la inculpación de los acusados se había peticionado y abordado con posterioridad a haber concluido el plazo de investigación, practicándose a partir de ese momento todas las diligencias de instrucción que determinaron la apertura de juicio oral contra ellos. Por el contrario, en este supuesto, la inculpación de la recurrente se hizo en tiempo procesalmente hábil (aún por un juzgado que no asumió finalmente la investigación) y lo que resultó intempestiva fue la declaración. La doctrina constitucional ha identificado que la relevancia de la declaración sumarial del investigado no sólo reside en los datos o información que aporte para la instrucción, sino en la garantía de audiencia previa y la dimensión que esta adquiere para otorgar plena efectividad a las garantías contenidas en el derecho a un proceso justo, concretamente a conocer la condición de imputado, el hecho punible que se le atribuye y los derechos que en tal condición le asisten, especialmente el de ser asistido de letrado, declarar ante el Juez y exponer su versión exculpatoria (por todas SSTC 186/1990, de 15 de noviembre de 1990, FFJJ 5, 6, 7; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 6; 19/2000, de 31 de enero, FJ 5; 87/2001, de 4 de abril, FJ 3; 70/2002, de 3 de abril, FJ 4; y 18/2005, de 1 de febrero, FJ 5). Es este el elemento esencial de la declaración del investigado que expresamente recoge el artículo 775 de la LECRIM y que también se refleja en el artículo 118 de la LECRIM para aquellos sospechosos que soportan una investigación judicial y a los que no se recibe inmediata declaración. En el presente supuesto, una contemplación global del procedimiento permite rechazar que se produjera un llamamiento sorpresivo de la encausada o que careciera de la posibilidad de participar defensivamente en la instrucción. Los propios recurrentes admiten que la encausada fue interrogada policialmente en su condición de investigada y asistida, por tanto, de abogado. Con posterioridad, por los mismos hechos por los que la policía le había interrogado, se acordó su toma de declaración en calidad de investigada por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Tudela. El órgano judicial la citó personalmente, informándole específicamente de que comparecía en esa condición y de que los hechos imputados podían ser constitutivos del delito de estafa que se estaba investigando, informándole también de su derecho a comparecer asistida de un abogado de su confianza. Y la recurrente llegó a conocer que su obligación de comparecer decaía como consecuencia de haberse presentado una petición declinatoria de jurisdicción que fue atendida y que determinó que la causa se remitiera al Juzgado de Instrucción n.º 3 de Barcelona y después a Gavá.

Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-603/22 | M. S. y otros

(Garantías procesales de los menores). Juicio justo: los menores perseguidos penalmente deben tener la posibilidad concreta y efectiva de ser asistidos por un abogado

El Tribunal de Justicia declara que los menores sospechosos o acusados deben tener la posibilidad concreta y efectiva de ser asistidos por un abogado, en su caso, asignado de oficio. Esta obligación debe cumplirse antes de que sean interrogados por primera vez por la policía o por otra autoridad policial o judicial y, como muy tarde, durante dicho interrogatorio. En principio, estas autoridades no pueden interrogar al menor si no recibe efectivamente esa asistencia

El Tribunal de Justicia subraya que los menores deben ser informados de sus derechos procesales lo antes posible y, como muy tarde, antes de su primer interrogatorio. Esta información debe serles comunicada de manera simple y accesible, adaptada a sus necesidades específicas. Un documento normalizado destinado a adultos no cumple estos requisitos.

EXTRANJERÍA

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, de fecha 15 de julio de 2024. Recurso nº1/2024. Ponente: Excmo. Sr. Carlos Lesmes Serrano.

El Boletín Oficial del Estado de 10 de septiembre ha publicado la Sentencia de 15 de julio de 2024, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que declara estimar la cuestión de ilegalidad número 1/2024 sobre el artículo 12 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, que aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por razón de residencia,  en relación con el inciso «sin que hasta ese momento haya cometido el interesado actos incompatibles con el requisito de la buena conducta cívica», incluido, in fine, en el apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, que aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, el cual se anula.

Anulado el inciso «sin que hasta ese momento haya cometido el interesado actos incompatibles con el requisito de la buena conducta cívica», incluido, in fine, en el apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre.

El requisito consistente en la ausencia, por parte del interesado, de actos incompatibles con el requisito de la buena conducta cívica, que recoge el precepto reglamentario cuestionado, no está contemplado en el artículo 23 del Código Civil, por lo que se ha agravado así, por vía reglamentaria y en contra del principio de reserva de ley, las condiciones que permiten la adquisición de la nacionalidad española por residencia, de modo que, aunque resulte plenamente razonable y loable la exigencia de buena conducta cívica hasta el momento de la inscripción de la nacionalidad, tendrá que ser un requisito que se introduzca mediante norma que respete el principio constitucional de reserva de ley en materia de nacionalidad.

FUNDAMENTO JURÍDICO

CUARTO.- El ejercicio de la potestad reglamentaria y el principio de reserva de ley en materia de nacionalidad y su incidencia en el ámbito del artículo 12delReal Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial en relación con el alcance y límites del control judicial del ejercicio de la potestad reglamentaria, que se recoge, entre otras muchas, en sentencias de 28 de junio de 2004 (recurso 74/2002), 7 de octubre de 2008 (recurso 73/2007), 11 de noviembre de 2008 (recurso 76/2007) y 14 de mayo de 2013 (recurso 173/2012), que señalan que “además de la titularidad o competencia de la potestad reglamentaria, tradicionalmente se consideran exigencias y límites formales del reglamento, cuyo incumplimiento puede fundamentar la pretensión impugnatoria: la observancia de la jerarquía normativa, tanto respecto a la Constitución y a la Ley ( artículos 9.3, 97 y 103 CE), como interna respecto de los propios Reglamentos, según resulta del artículo 23 de la Ley del Gobierno; la inderogabilidad singular de los reglamentos ( artículo 52.2 de la Ley 30/1992); LRJ y PAC, en adelante); y el procedimiento de elaboración de reglamentos, previsto en el artículo 105 CE y regulado en el artículo 24 de la Ley 50/97. Y se entiende que son exigencias y límites materiales, que afectan al contenido de la norma reglamentaria, la reserva de ley, material y formal, y el respeto a los principios generales del Derecho. Pues, como establece el artículo 103 CE, la Administración está sometida a la Ley y al Derecho; un Derecho que no se reduce al expresado en la Ley, sino que comprende dichos principios en su doble función legitimadora y de integración del ordenamiento jurídico, como principios técnicos y objetivos que expresan las ideas básicas de la comunidad y que inspiran dicho ordenamiento.”

Por tanto, la resolución de la presente cuestión de ilegalidad pasa por analizar el correcto ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de la Administración y su sometimiento al principio de reserva de ley que rige con claridad y de modo estricto en materia de la adquisición de la nacionalidad española, como se desprende del artículo 11 de la Constitución española, en virtud del cual “la nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido en la ley”, por lo que habrá de analizar si el inciso apreciado ilegal por la Sala de la Audiencia Nacional, incluido en el artículo 12.1 in fine del Real Decreto 1004/2015 -sin que hasta ese momento haya cometido el interesado actos incompatibles con el requisito de la buena conducta cívica- respeta o no el mencionado principio de reserva de ley, el cual, por principio, no excluye la posible colaboración normativa del Reglamento.

Comenzando a analizar la cuestión planteada, como correctamente argumenta la Sala de la Audiencia Nacional, se constata, en primer lugar, que el requisito de mantener una buena conducta cívica hasta la realización, ante el Encargado del Registro Civil, de las manifestaciones a que se refiere el artículo 23 del Código Civil, no está previsto ni en el Código Civil ni en ninguna otra norma con rango legal.

En efecto, el artículo 22.4 del Código Civil refiere la acreditación de la buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española a su justificación en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil. Este expediente se encontraba regulado en el Reglamento del Registro Civil, conforme a cuyo artículo 222, es en el ámbito de dicho procedimiento administrativo en el que ha de recabarse el informe relativo la conducta del interesado, antes de la finalización del mismo conforme al artículo 223 del mismo texto reglamentario, y es en los ciento ochenta días siguientes a la notificación de la resolución cuando, conforme a los artículos 21.4 del Código Civil y 224 del Reglamento del Registro Civil, el interesado ha de comparecer ante el Encargado del Registro Civil para prestar la promesa o juramento exigidos, y se ha de inscribir como español en el Registro, otorgándose entonces plena eficacia a la resolución de adquisición de la nacionalidad ya dictada. Y sobre esta normativa, aunque con un contenido sustancialmente similar en lo que aquí resulta relevante, resulta de específica y preferente aplicación la contenida en el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, que aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, tal y como establece expresamente su disposición final segunda.

Cierto es que la reserva de ley no excluye la posible colaboración normativa del Reglamento; sin embargo, en ámbitos del ordenamiento jurídico cubiertos por el principio constitucional de reserva de ley, el Reglamento no puede ir más allá de constituir un complemento que exige, además, una habilitación legal expresa.

En el ámbito particular de la adquisición de la nacionalidad española por residencia, el principio de reserva de ley se manifiesta en la enumeración de las condiciones que ha de cumplir el solicitante, contenidas en los artículos 22 y 23 del Código Civil, y únicamente encontramos en el artículo 22.4 de dicho Código, una remisión al expediente regulado en la legislación del Registro Civil, que ha de entenderse realizada ahora al Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, en lo que se refiere al procedimiento en el que se han de acreditar las condiciones necesarias para la adquisición de la nacionalidad, en el cual habrá de acreditarse buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. Y esta misma habilitación reglamentaria la encontramos en la disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, conforme a cuyo apartado primero:

El procedimiento para la concesión de la nacionalidad española por residencia se regirá por lo dispuesto en el Código Civil, por lo previsto en esta disposición y en el reglamento que la desarrolle […].

Como vemos, y como correctamente expone el auto de planteamiento dictado por la Sala de la Audiencia Nacional, la regulación contenida en el Real Decreto mencionado tiene una vocación puramente procedimental, como no podía ser de otra forma dado el riguroso principio de reserva de ley que rige la materia, y ello se desprende tanto de su contenido como de la propia exposición de motivos, conforme a la cual “el presente real decreto desarrolla, un procedimiento de carácter netamente administrativo, basado en la tramitación electrónica en todas sus fases, que permita acortar sensiblemente los plazos de resolución”. Tampoco cabe hablar, en efecto, y como indica la Sala de la Audiencia Nacional, de una deslegalización de la materia operada por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, mediante la que se habría producido una ampliación de la potestad reglamentaria, habilitándole una materia hasta entonces excluida de su alcance, pues, por una parte, la técnica deslegalizadora no es compatible con el principio de las materias reservadas constitucionalmente a la ley; y, por otra parte, es claro que la habilitación reglamentaria llevada a cabo por las disposiciones finales séptima y octava de dicho texto legal, es, insistimos, puramente de carácter procedimental. Así, en concreto, la disposición final octava de la citada Ley establece que ” mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, se aprobará el reglamento por el que se regule el procedimiento electrónico para la obtención de la nacionalidad española por residencia”.

En consecuencia, considera la Sala que es clara la extralimitación normativa en que incurre el texto reglamentario cuya ilegalidad correctamente aprecia la Sala de la Audiencia Nacional al resolver el asunto en la instancia, pues el texto reglamentario extiende el requisito de la buena conducta cívica hasta más allá de la finalización del procedimiento administrativo de la adquisición de la nacionalidad mediante resolución de concesión, en cuyo ámbito, como hemos visto, se agota la habilitación reglamentaria, añadiendo un requisito no previsto en las normas con rango de ley y que, por tanto, únicamente mediante la reforma de estas podría ser introducido.

En efecto, el artículo 21.4 del Código Civil señala que las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los ciento ochenta días siguientes a su notificación, si en ese plazo no comparece el interesado ante el funcionario competente -el Encargado del Registro Civil- para cumplir los requisitos del artículo 23; y el requisito consistente en la ausencia hasta entonces, por parte del interesado, de actos incompatibles con el requisito de la buena conducta cívica, que recoge el precepto reglamentario cuestionado, no está contemplado en el citado artículo 23 del Código Civil, por lo que se ha agravado así, por vía reglamentaria y en contra del principio de reserva de ley, las condiciones que permiten la adquisición de la nacionalidad española por residencia, pues no puede olvidarse que la inscripción de la nacionalidad en el Registro Civil tiene un carácter constitutivo, conforme al artículo 23 del Código Civil; y ello, conforme apunta la Sala de la Audiencia, aunque resulte plenamente razonable y loable la exigencia de buena conducta cívica hasta dicho momento, pero tendrá que ser un requisito que se introduzca mediante norma que respete el principio constitucional de reserva de ley en materia de nacionalidad. El artículo 12.1 del Real Decreto 1004/2015 ha incurrido, por tanto, en ultra vires, y procede la anulación del mismo y su expulsión del ordenamiento jurídico”.

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 22 de julio de 2024. Recurso nº 8197/2022. Ponente: Excmo. Sr. Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda.

El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones frente al deudor principal, realizadas previamente a la declaración de la responsabilidad tributaria.

El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones frente al deudor principal, realizadas previamente a la declaración de la responsabilidad tributaria pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad.

FUNDAMENTO JURÍDICO

SEGUNDO. – El juicio de la Sala

Sobre la cuestión de interés casacional es consolidada nuestra jurisprudencia en torno a que el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones frente al deudor principal, realizadas previamente a la declaración de la responsabilidad tributaria pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad.

En otras palabras, el carácter interruptivo de las actuaciones recaudatorias seguidas contra el deudor principal solo es apto y eficaz a estos efectos para la exigencia del cobro al responsable de una deuda ya derivada.

Debe significarse que el abogado del Estado se allana a la pretensión casacional de la declarada responsable solidaria.

Se da la circunstancia de que en nuestra sentencia 343/2024, de 29 de febrero, rca. 8005/2022, ES:TS:2024:966, resolvimos la pretensión del cónyuge de la aquí recurrente, y que tenía por objeto la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 25 de julio de 2022 (Rec. 1326/2021, ES:TSJCV:2022:792), pronunciamiento este al que se remite -y reproduce- la sentencia aquí recurrida en casación, procedente de la misma Sala y Sección de Valencia, para rechazar la prescripción aducida por la declarada responsable.

En aquella ocasión, el allanamiento del abogado del Estado determinó la estimación del recurso de casación 8005/2022, en virtud de la expresada sentencia 343/2024, de 29 de febrero, en la que expusimos:

“[…] Al igual que en otros asuntos que pendían de resolución ante esta sección, por todos, el recurso de casación núm. 6669/2021, en el que se ha dictado la sentencia 1022/2023, de 18 de julio, habida cuenta de que ha sido presentado escrito de allanamiento por la Administración General del Estado -y recurrida en la instancia-, debido a los precedentes de esta Sala Tercera contrarios a su pretensión, escrito que se formula y registra en el plazo conferido para deducir oposición, que no se llega a formalizar, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la LJCA, tener por allanada a dicha parte, con terminación del recurso mediante sentencia estimatoria, en armonía con la jurisprudencia sobre la materia.

En efecto, esta Sala ha declarado con reiteración, como doctrina jurisprudencial, que “[…] (i) El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción -es de reiterar, conforme al propio auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad ( art. 68.7, en relación con el art. 68.1.a) y b) LGT; y estos, a su vez, dependientes del art. 66, a) y b) LGT)” y que “(ii) El art. 68.7, conectado con el apartado 1, a) y b) LGT debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferencias en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda ya derivada”, declaraciones que llevan consigo, como consecuencia, una decisión favorable a la pretensión de la Sra. […] objeto de controversia en el proceso que, además, es causa directa del allanamiento.

Debe añadirse que, dadas las peculiaridades del allanamiento en este asunto, como lo son, de una parte, el motivo que lo inspira -la reiteración de jurisprudencia numerosa, reciente y adversa a los intereses de la Administración General de Estado-; y, de otra, la falta de formalización de oposición al recurso como momento procesal adecuado para ejercer la pretensión casacional de defensa de la sentencia a quo , la Sala ha considerado innecesario abrir el trámite de audiencia previsto en el artículo 75.2 de la LJCA, dado el carácter condicionado de dicho trámite en la propia enunciación legal.

Procede, pues, declarar que ha lugar al recurso de casación, casar la sentencia impugnada y estimar el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 27 de abril de 2021 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Valencia, por la que se declaraba responsable solidaria del deudor principal, Ingeniaría Valenciana de Climatización, S.L. a la ahora recurrente, resolución que se anula y asimismo dicho acuerdo de derivación de responsabilidad.”

En consecuencia, en el mismo sentido que en nuestra sentencia 343/2024, de 29 de febrero, debemos, ahora, estimar el presente recurso de casación sobre la base del allanamiento de la abogacía del Estado y estimar el recurso contencioso-administrativo de instancia”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 22 de julio de 2024. Recurso nº 8648/2022. Ponente: Excmo. Sr. Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda.

La reducción en la base imponible por pensiones compensatorias a favor del cónyuge resulta aplicable desde la fecha en que se suscribe el convenio regulador entre las partes.

A los efectos del artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la reducción en la base imponible por pensiones compensatorias a favor del cónyuge, satisfechas por decisión judicial, resulta aplicable desde la fecha en que se suscribe el convenio regulador entre las partes que hubiere establecido su pago, siempre que la ulterior sentencia judicial que lo ratifique no modifique lo pactado en dicho convenio regulador.

FUNDAMENTO JURÍDICO

TERCERO. – El juicio de la Sala

1.- El artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se refiere a las reducciones por pensiones compensatorias, en los siguientes términos: “Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.”

2.- La Sala de instancia reproduce nuestra sentencia 444/2021 de 25 de marzo, rec. 1212/2020, ECLI:ES:TS:2021:1289, en la que nos pronunciamos sobre el alcance de la reducción en la base imponible del IRPF por el pago de pensiones compensatorias, declarando que incluye los supuestos de fijación mediante convenio regulador formalizado ante el letrado de la Administración de Justicia o el notario, en el régimen de separación o divorcio de mutuo acuerdo, y en la que se expresó que “[…] en el caso de separación o divorcio realizada ante el Juez, si hay mutuo acuerdo en la fijación de la pensión compensatoria, el Juez no fija la pensión, sino que acepta la presentada por las partes”, razonamiento que enfatiza la sentencia recurrida, apuntando que “el pacto mismo […] fija ya por sí la pensión, sin menoscabarse con ello la importancia y significación de la intervención judicial.”

Esta doctrina casacional, ratificada en nuestra sentencia 1202/2022 de 28 de septiembre, rca. 5937/2020, ECLI:ES:TS:2022:3569, constituye, ciertamente, un antecedente del que debemos dejar constancia.

En efecto, la expresada sentencia 444/2021 de 25 de marzo, rec. 1212/2020, ECLI:ES:TS:2021:1289, tras reproducir el art. 55 Ley de IRPF y los arts. 82CC, 90 CC; y 97 CC, aprecia que “[l]os preceptos del Código Civil han sido modificados por la Ley de Jurisdicción Voluntaria, Ley 15/ 2015, de 2 de julio (entrada en vigor: 23 de julio) para llegar a la actual redacción, siendo el fundamento de la reforma (vide Exposición de Motivos) introducir “modificaciones que afectan a la determinación de la concurrencia de los requisitos para contraer matrimonio y su celebración, así como a la regulación de la separación o divorcio de mutuo acuerdo de los cónyuges sin hijos menores de edad fuera del ámbito judicial, atribuyendo al Letrado de la Administración de Justicia y al notario las funciones que hasta ahora correspondían al juez” .

En la sentencia 444/2021 de 25 de marzo, entendimos que “[u]na interpretación literal del artículo 55 de la LIRPF parece abonar la tesis de la sentencia y de la recurrida, de la exigencia de una intervención judicial. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que modifica los preceptos del Código Civil antes transcritos es posterior, y por otra parte cuando se aprueba la LRPF vigente no existía la posibilidad de divorciarse o separarse ante Notario o Letrado de la Administración de Justicia.

Pues bien, esta posibilidad, sin duda dirigida a facilitar los trámites de separación y divorcio, y los convenios e incidencias correspondientes a dicha separación o divorcio, y de aligerar sin duda la sobrecargada Administración de Justicia, se frustraría si como sostiene la recurrida se exigiera en todo caso una posterior intervención judicial, cuando la separación o divorcio, en el que se hubiera fijado la pensión compensatoria, se hubiera realizado ante Notario o Letrado de la Administración de Justicia, teniendo en cuenta además que en el caso de separación o divorcio realizada ante el Juez, si hay mutuo acuerdo en la fijación de la pensión compensatoria, el Juez no fija la pensión, sino que acepta la presentada por las partes. En consecuencia la pregunta realizada por la Sección Primera ha de contestarse en el sentido de que la pensión compensatoria fijada ante Notario, de mutuo acuerdo por las partes, o en las mismas condiciones ante el Letrado de la Administración de Justicia es incardinable en el supuesto previsto en el artículo 55 de la LIRPF.

En este sentido el artículo 87 del Código Civil dispone que: “Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en él”

[…]

A la pregunta formulada por la Sección Primera ha de responderse que: la reducción en la base imposible del IRPF por el pago de pensiones compensatorias abarca también a los supuestos de fijación mediante un convenio regulador formalizado ante el letrado de la Administración de Justicia o el notario, en virtud del régimen de separación o divorcio de mutuo acuerdo.”

3.- Resulta oportuno considerar la doctrina sobre los negocios jurídicos de familia, incluso los no ratificados judicialmente, en particular, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) 904/2023, de 6 de junio, rec. 6986/2022, ES:TS:2023:2539:

“[…]

Esta sala ha venido desarrollando una consolidada doctrina sobre el carácter vinculante que para los cónyuges o excónyuges tienen los denominados negocios jurídicos de familia, a través de los cuales pactan, al amparo de la libre autonomía de la voluntad y sometidos al límite del orden público, constituido por el interés superior de los hijos comunes, menores de edad, las reglas por las que se han de regir sus relaciones personales o patrimoniales o extinguen definitivamente las mismas; todo ello, bajo un criterio de progresiva potenciación de sus facultades dispositivas, que hunde sus raíces en el valor constitucional de la libertad reconocido en los arts. 1 y 10 CE, hasta el punto de hablarse del fuerte contractualismo que, hoy en día, impera en la materia.

En efecto, en las relaciones de pareja, formalizadas o no bajo la institución matrimonial, la facultad de configuración de su contenido por las partes es indiscutible, incluso con reconocimiento de los denominados pactos preventivos o de ruptura, concertados ante la eventualidad, futura e incierta, de una ulterior crisis matrimonial o de pareja, fijando anticipadamente las consecuencias que de aquélla derivan.

Los únicos límites son los propios impuestos a todos los contratantes en el art. 1255 del CC , de no atentar a las normas imperativas, a la moral, ni al orden público, y a los propios de la disciplina jurídica de las relaciones contractuales ( art. 1261 CC ), así como las exigencias de forma ad solemnitatem, que impone a determinados negocios jurídicos el ordenamiento legal ( art. 1280 CC ).

En este orden de cosas, ya una antigua sentencia de esta sala 325/1997, de 22 de abril , se refiere a la eficacia de las cláusulas pactadas por las partes en un convenio, que no llega a incorporarse al proceso matrimonial, y señala, al respecto, en una consideración previa general:

“Este acuerdo séptimo es válido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes, abogados en ejercicio. No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico”.

La sentencia 1183/1998, de 21 de diciembre , proclama, en el mismo sentido, la validez de los convenios pactados entre las partes para regular sus relaciones personales y patrimoniales, siendo el requisito de la aprobación judicial conditio iuris de su eficacia ejecutiva, al quedar de esta forma incorporado a la sentencia matrimonial; pero no de su validez y eficacia como pacto libremente suscrito entre las partes, y, de esta manera, tras dichas consideraciones, argumenta:

“Ahora bien, ello no impide que al margen del convenio regulador, los cónyuges establezcan los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los límites de lo disponible, para completar o modificar lo establecido en el convenio aportado con la petición de separación o divorcio, ya se haga de forma simultánea, pero con referencia al convenio, a la suscripción de éste o posteriormente, haya sido aprobado o no el convenio judicialmente; tales acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial, y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el artículo 1255 del Código Civil […]

“En el sentido expuesto, en la reciente sentencia 130/2022, de 21 de febrero , señalamos:

“”Estas facultades de autorregulación, de determinar el contenido de una relación convencional, fijando sus cláusulas y condiciones, no son ajenas al Derecho de Familia. De esta forma, nos hemos pronunciado en la sentencia 572/2015, de 19 de octubre , en la que, con reproducción de la sentencia 392/2015, de 24 de junio , decíamos que:

“”[…] en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán […]”.

“Por consiguiente, los pactos, que celebran los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos de toda clase de contratos; es decir, consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 del CC ), se respeten las exigencias de forma ad solemnitatem, requeridas para determinados actos jurídicos, y siempre que los acuerdos adoptados no sobrepasen los límites que a la libre autonomía de la voluntad de las partes impone el art. 1255 del CC , que exige no sean contrarios a la ley imperativa, a la moral y al orden público”.

En el mismo sentido, las sentencias 615/2018, de 7 de noviembre , y 102/2022, de 2 de febrero .

Este principio de autonomía de la voluntad comprende, como es indiscutible, la pensión compensatoria del art. 97 del CC , que se ubica en el marco de las omnímodas facultades dispositivas de las partes. En este sentido, la sentencia 233/2012, de 20 de abril , señala que:

“La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración”.

[…]”

4.- En el contexto de los efectos fiscales que un convenio de mutuo acuerdo pudiera proyectar, no compartimos la interpretación literal y restrictiva de los preceptos aludidos, de manera que la expresión “por decisión judicial” no debe estimarse como un impedimento o condición para el despliegue de sus efectos sino hasta la existencia de “una sentencia judicial de divorcio”.

El reconocimiento de consecuencias fiscales de un convenio regulador aprobado en sede judicial es posible de manera similar a lo que sucede en el ámbito del derecho privado, sin perjuicio de que, una vez ratificado el convenio regulador por las partes, su aprobación en sede judicial provoque el despliegue de su fuerza ejecutiva en todo aquello que haya sido aprobado.

5.- Se impone la desestimación del recurso de casación, resaltando la línea argumental plasmada en nuestra sentencia 444/2021 de 25 de marzo, rec. 1212/2020, y la aplicación de las pautas hermenéuticas conforme al actual contexto normativo y jurisprudencial de los negocios de familia, a los cuales no debe permanecer ajena su traslación fiscal, de manera que, constatada la aprobación judicial del convenio cabe aplicar la reducción fiscal oportuna desde la fecha misma del pacto, con tal que este haya tenido efectiva traducción en la realidad.

Insistimos, en el caso planteado, se produjo la plena homologación judicial sin mutación alguna del convenio, libremente pactado entre las partes interesadas, dato fundamental a los efectos de la doctrina que decanta el presente recurso.

Como sugiere la sentencia de instancia, mantener lo contrario supondría desconocer las circunstancias personales y familiares de los contribuyentes, relevantes a efectos de tributación, así como la operatividad del principio de capacidad económica, dirigido a la ordenación del sistema tributario ( art. 3.1 LGT), pues negar la aplicación de la reducción por el pago de la pensión compensatoria, comportaría trasladar indebidamente la carga fiscal a quien no debe soportarla, esto es, a quien la satisfizo”.

LABORAL

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2024, recurso n.º 851/2022. Ponente: Excma. Sra. D.ª María-Luz García Paredes.

El Tribunal Supremo establece que el incentivo anual para reducir el absentismo debe abonarse sin reducción proporcional al personal de la empresa que se encuentra en situación de reducción de jornada por guarda legal.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el incentivo anual del art. 31 del Convenio Colectivo de Siro Aguilar, SLU (BOP Palencia de 4 de agosto de 2017) debe ser abonado o no en su integridad a quienes tiene reducción de jornada por guarda legal.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La aplicación de la anterior doctrina al caso resuelto en la sentencia recurrida, nos lleva a entender que ésta ha seguido los criterios jurisprudenciales expuestos, al encontrarse, claramente, ante un concepto retributivo que no está vinculado a la realización de la jornada sino a la asistencia al trabajo y como medida para fomentar el no absentismo, tal y como se deduce de la regulación convencional que, tanto en la sentencia recurrida como en la referencial, se hacía del respectivo complemento retributivo, que, además, excluían las ausencias al trabajo por razones tales como vacaciones, permisos parentales , lactancias, etc. Esto es, si el trabajador no incurre en ausencias al puesto de trabajo tendrá derecho a percibir íntegramente el incentivo establecido a tal efecto.

Como bien refiere la sentencia recurrida, siguiendo la doctrina antes expuesta, no todos los complementos salariales deben ser objeto de la proporcionalidad del art. 37.6 del ET sino aquellos que vengan vinculados a a realización de la jornada laboral, lo que no es el caso resuelto en la sentencia recurrida.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2024, recurso n.º 204/2022. Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción-Rosario Ureste García.

El Tribunal Supremo establece que la prima de asistencia pactada en el convenio de aplicación como incentivo para reducir el absentismo se debe abonar a los trabajadores a tiempo parcial en la misma cantidad que se percibe por los trabajadores a jornada completa.

La pretensión objeto del presente recurso consiste en que se estime que la prima de asistencia regulada dentro de las retribuciones variables en el art. 8.3.1 del Convenio Colectivo de la empresa Logirail, debe abonarse atendiendo únicamente a los días trabajados y no a la jornada pactada, de forma que los trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial serían remunerados del mismo modo y conforme a las mismas cuantías que figuran en las tablas salariales, esto es, teniendo exclusivamente en cuenta los días de ausencia justificados o no, y excluyendo el prorrateo de las cuantías de acuerdo con la jornada que efectivamente realicen.

FUNDAMENTO JURÍDICO

El precepto convencional objeto de interpretación no contiene ninguna mención que distinga entre tipos de jornada, ni tampoco contempla prorrateo de ninguna clase en función de aquella. Así mismo, las tablas salariales establecen una cuantía máxima respecto de la que no hay razón (en conexión con la falta total de referencia en el art. 8.3.1 del Convenio Colectivo) para considerar que se reduciría según la jornada parcial o completa del contrato, sino exclusivamente -dada la naturaleza del complemento- en atención a las ausencias del trabajador. Y ello a diferencia de otros complementos retributivos, como el de gratificación de mando y función, también cuestionado en este mismo procedimiento -aunque no ha sido objeto de recurso- cuya regulación en el texto del convenio hacía expresa mención a que se calcularía “por día efectivo de trabajo a razón del importe que se establece en las tablas salariales”.

En razón a todo lo expuesto, no existiendo en el repetido cuerpo convencional parámetro que justifique la reducción de la prima de asistencia más que exclusivamente las faltas de asistencia al trabajo, los argumentos vertidos por la recurrente no pueden tener favorable acogida. Tampoco sus alegaciones sobre la cuantía máxima -pero no fija- que contienen las indicadas tablas, pues, aunque efectivamente no se trate de cuantías fijas, su variación, se insiste, solo depende de las ausencias al trabajo y no de la clase de jornada del trabajador,

conclusión que se acompasa con la finalidad del complemento, que no es otra que controlar el absentismo.

Como también argumentamos en el rcud. 851/2022 no todos los complementos salariales deben ser objeto de la proporcionalidad del art. 37.6 del ET sino aquellos que vengan vinculados a la realización de la jornada laboral, supuesto ajeno al ahora dilucidado. En el que aquí se plantea “El trabajador está percibiendo el salario en atención a la jornada que tenga establecida y si se está incentivando el cumplimiento de esa jornada, sea la que sea la que tiene establecida, tendrá derecho al incentivo al no tener ninguna ausencia al puesto de trabajo o al mismo importe si esa ausencia es del mismo porcentaje que el que haya podido tener un trabajador a tiempo completo.

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