Jurisprudencia – Del 8 de Noviembre al 15 de Noviembre

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de octubre de 2024. Recurso n.º 6368/2023. Ponente:  Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

  • Fijación de un concreto régimen de visitas en un punto de encuentro familiar para posibilitar la comunicación padre e hijo durante los permisos penitenciarios

El régimen de comunicación entre padres e hijos constituye el interés de los menores salvo excepciones que justifiquen su suspensión

FUNDAMENTO JURÍDICO

“QUINTO.- Fijación de un concreto régimen de visitas en un punto de encuentro familiar para posibilitar la comunicación padre e hijo durante los permisos penitenciarios En el informe socio-familiar practicado, consta que los litigantes consideran que la opción más idónea, para mantener el contacto paternofilial, es a través del punto de encuentro en las futuras salidas derivadas de los permisos penitenciarios del padre, sin que vean los litigantes viable que se desarrollen en el centro penitenciario por considerarlo como un lugar inadecuado. En este sentido, el padre explica que el niño ya tiene una edad que no es bueno que tenga recuerdos de sus visitas en prisión, y la madre no acepta la idea de ser ella quien lleve a su hijo a ver al padre en el vis a vis mensual como hacía la abuela paterna. El demandante lleva un año y medio sin ver físicamente a su hijo con el que mantiene contacto a través de llamadas telefónicas semanales dos o tres como refiere de las 10 llamadas SMS que dispone con una duración de 8 minutos cada una. Concluye el dictamen que, por la información obtenida en las entrevistas, desde un punto de vista socio familiar, es aconsejable que las visitas se lleven a cabo en el punto de encuentro dependiente de la Comunidad de Madrid para poder reestablecer el contacto entre padre e hijo en futuros permisos. En el informe pericial psicológico, constan, en síntesis, las consideraciones siguientes: el progenitor ingresa en prisión cuando el menor cuenta aproximadamente con 2 años de edad, desarrollándose la relación con el niño a través de visitas en el centro penitenciario en compañía de la abuela paterna hasta que, en octubre del 2019, se ven interrumpidas por problemas de salud de la abuela. Desde entonces, el contacto entre padre e hijo se ha mantenido vía telefónica de manera no sistematizada. No existe, en estos momentos, una comunicación fluida entre los progenitores. El padre solicita que se retomen las visitas con el menor en un entorno más favorecedor como puede ser un punto de encuentro familiar, y la madre no se opone a que dichas visitas se realicen, si bien no muestra disposición a acompañar a su hijo a ellas. El niño se encuentra adaptado a su actual situación familiar, con plena constancia del contexto que rodea a la figura paterna, con quien, pese a las circunstancias, parece haber establecido un vínculo afectivo. El menor transmite el deseo de recuperar el contacto con su padre. Concluye el psicólogo que, una vez efectuado el análisis sobre las personas y circunstancias del caso, en atención al interés superior del menor, dado el periodo transcurrido desde la interrupción del contacto paternofilial, desconociendo cuándo se producirá la modificación de las circunstancias actuales del progenitor, con el fin de mantener y favorecer el vínculo del menor con su padre, se aconseja el establecimiento de un régimen de visitas a través de un punto de encuentro familiar. En el presente caso, no consta que el padre fuera condenado por un delito de violencia de género o vicaria. La madre no se opone a la comunicación entre padre e hijo. Los litigantes están de acuerdo en que las visitas no se lleven a cabo en el centro penitenciario. El hijo no perdió la relación con su padre y manifiesta su deseo de comunicarse con él. El menor cumple el próximo mes de NUM000 11 años de edad. La intención del padre de relacionarse con su hijo es real y verdadera, sin que existan atisbos de un ánimo espurio. El art. 154 del Reglamento Penitenciario dispone que: “[s]e podrán conceder, previo informe preceptivo del Equipo Técnico, permisos de salida ordinarios de hasta siete días de duración como preparación para la vida en libertad, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados clasificados en segundo o tercer grado respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena o condenas y no observen mala conducta”. La sentencia de la audiencia no fija ningún régimen de visitas, toda vez que no consta la concesión de permisos penitenciarios. Ahora bien, no consideramos que tal circunstancia cercene de algún modo la efectividad de tal comunicación cuando los mismos sean concedidos con antelación suficiente y, por consiguiente, procede fijar una fórmula que posibilite tales contactos en tanto en cuanto en ellos radica el interés superior del menor y los compatibles deseos de su padre. En consecuencia, sin dilaciones, y tras audiencia de las partes, en ejecución de sentencia, por parte del juzgado deberá fijarse la concreta fórmula que haga factible que dicha comunicación entre padre e hijo sea real y efectiva durante los permisos penitenciarios del demandante, bajo las premisas siguientes: como máximo dos veces al mes, durante dos horas, en el punto de encuentro familiar más próximo al domicilio del menor, la madre será responsable de que el menor acuda a dichas citas y el padre deberá de comunicar con la antelación suficiente la concesión de los permisos, se respetará el horario escolar del niño. El resto de requisitos, para hacer efectiva dicha medida, se acordarán por el juzgado con la mayor celeridad posible. Será el juzgado, en su caso, quien determinará la progresión de tal régimen de comunicación.”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de octubre de 2024. Recurso n.º 350/2024. Ponente: Excma. Sra. Dª. Mª de los Ángeles Parra Lucan

  • El juicio sobre la procedencia de la curatela y su contenido debe ajustarse a los principios previstos en el art. 268 CC.

Las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos tienen que ser “proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise”, han de respetar “la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica” y atender “en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“CUARTO. – El segundo motivo plantea la falta de proporcionalidad y necesidad de las medidas de apoyo establecidas en la sentencia. Denuncia la vulneración de los arts. 249 y 269 CC, reformados por la Ley 8/2021, de 2 de junio, sobre derechos de las personas con discapacidad. 1. El motivo va a ser estimado parcialmente de conformidad con la doctrina de la sala, resumida en lo que ahora interesa por la sentencia 954/2024, de 12 de junio, citada por la posterior 1143/2024, de 18 de septiembre, en los siguientes términos: “El juicio sobre la procedencia de la curatela y su contenido debe ajustarse a los principios previstos en el art. 268 CC. En consonancia con la previsión general prevista en el art. 249 CC para cualquier medida de apoyo, el art. 268 CC prevé que las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos tienen que ser “proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise”, han de respetar “la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica” y atender “en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias”. “A la vista de estas exigencias legales, la provisión judicial de apoyos mediante una curatela exige un juicio o valoración sobre la necesidad de la medida, para lo cual habrá que evaluar el impacto que la discapacidad provoca en la vida de esa persona y en qué medida precisa de un apoyo. De este modo, la adopción de la medida requiere de un juicio de capacidad de la persona afectada, también por la exigencia de la proporcionalidad de las medidas con las necesidades de la persona que las precisa, que presupone la necesidad, y que viene a su vez determinada por la concreta discapacidad de la persona y sus circunstancias vitales. Y así lo declaramos en la sentencia 964/2022, de 21 de diciembre: “”Que el sistema de provisión judicial de apoyos no requiera ningún pronunciamiento previo sobre la capacidad de la persona no significa que el juez no deba llevar a cabo un enjuiciamiento sobre la procedencia de establecer la medida de apoyo; en caso afirmativo, el juez debe precisar el alcance de la medida, esto es, si es asistencial, y para qué actos, y si el curador adquiere alguna facultad de representación y para qué actos”. “Como quiera que la provisión de apoyos a una persona con discapacidad tiene por finalidad “permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad” (art. 249 CC), es lógico que el juez, al determinar la medida y su alcance, trate de respetar la máxima autonomía del afectado en el ejercicio de su capacidad jurídica. Y que, para juzgar sobre todo ello, tenga en cuenta su voluntad, deseos y preferencias. “De este modo, la provisión judicial de apoyos que suponga una curatela y la determinación de su contenido sigue siendo un traje a medida, en cuanto que bajo los principios antes descritos que condensan la ratio de la reforma, el juez ha de valorar las concretas necesidades de la persona, a la vista de su discapacidad y de su situación vital, para, teniendo en cuenta su voluntad, deseos y preferencias, adoptar las medidas más apropiadas para esa persona y en ese momento de su vida. Ahora más que nunca hay que huir de un juicio estandarizado y hay que personalizarlo al máximo. “Lo anterior tiene su plasmación en que, de acuerdo con lo prescrito en el art. 269 CC, la sentencia ha de concretar con la mayor precisión posible el contenido de la curatela: “los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo”; y, cuando sea necesario, “los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad””

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de octubre de 2024. Recurso n.º 9791/2021. Ponente: Excma. Sra. Dª. Mª de los Ángeles Parra Lucan

  • Derecho de familia. Liquidación de régimen económico matrimonial.

El derecho de reembolso que tiene la sociedad de gananciales por el valor satisfecho debidamente actualizado al tiempo de la liquidación.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“TERCERO.- (…) 2. En el motivo tercero, al amparo del art. 477.1 LEC denuncia la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en concreto se alega la infracción por inaplicación del art. 1358 CC. Considera que concurre interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el derecho de reembolso que tiene la sociedad de gananciales por el valor satisfecho debidamente actualizado al tiempo de la liquidación. En concreto se refiere al derecho de crédito de la sociedad frente a la Sra. Florinda por las cuotas del préstamo satisfecho para adquirir la vivienda a la que se ha atribuido carácter privativo de la esposa. Tiene razón el recurrente, y procede la actualización solicitada, sin que le fuera exigible contra lo que señala la recurrida en su escrito de oposición pedir complemento de sentencia, pues no se trata de una omisión de respuesta por parte de la sentencia recurrida a un motivo del recurso de apelación interpuesto. Los arts. 1358 y 1398.3ª CC se refieren al reintegro de los importes actualizados de los créditos al tiempo de la liquidación, y la sentencia recurrida no hace referencia a la actualización que solicitó el recurrente en la instancia al interesar la inclusión en el activo del crédito al que se refiere este motivo. Se estima el recurso y de acuerdo con la doctrina de la sala se declara la procedencia de la actualización al momento de la liquidación y conforme al IPC ( sentencia 224/2022, de 24 de marzo) del crédito frente a la Sra. Florinda por el importe de las cuotas de préstamo concertado el 30 de septiembre de 2002 con la entidad BBVA satisfechas con dinero ganancial y cuantificado en 7 499 euros.”

PENAL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 28 de octubre de 2024. Recurso Nº 2254/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

  • Delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal. Estamos ante un delito de peligro hipotético. No porque las amenazas puedan o no cumplirse; sino porque no se exige que se produzca una efectiva perturbación del ánimo del amenazado o una afectación de su sentimiento de seguridad. Se consuma con la recepción por parte del destinatario del mensaje intimidatorio

Las expresiones proferidas por el acusado al tiempo que esgrimía un cuchillo son objetivamente aptas e idóneas para generar inquietud, temor o desasosiego a su destinatario. La actitud ostensiblemente agresiva de que hizo gala refuerza esa estimación. La potencialidad atemorizadora en abstracto de las expresiones no puede ponerse en duda Nos hallamos ante una amenaza que resulta seria y creíble, capaz de afectar al sentimiento de seguridad y tranquilidad.

FUNDAMENTO JURÍDICO

TERCERO.- (…)  Estamos ante un delito de peligro hipotético. No porque las amenazas puedan o no cumplirse; sino porque no se exige que se produzca una efectiva perturbación del ánimo del amenazado o una afectación de su sentimiento de seguridad. El delito de amenazas se consuma con la recepción por parte del destinatario del mensaje intimidatorio, aunque por su entereza de ánimo, su carácter, por sentirse protegido o por otras mil eventuales razones, no haya incidencia real en lo que se quiere proteger: la sensación de tranquilidad y seguridad. Por tanto, no es un delito de resultado, aunque eso no excluye formas comisivas imperfectas al tratarse de actividad que, según los casos, se puede fraccionar y diseccionar (STS 179/2023, de 14 de marzo). Por tanto, hay que rechazar el alegato, mera reiteración de lo sostenido en la apelación, de ausencia de alguno de los elementos del delito de amenazas, basado en la supuesta entereza de ánimo del amenazado que le hizo no sentirse violentado y conturbado por la amenaza verbal y gestual (cuchillo en mano: es indiferente el tamaño de la navaja). En efecto, que no huyese o no se sintiese intimidado no son circunstancias que diluyan el delito de amenazas. Que tratase de calmarle tampoco neutraliza la potencialidad en abstracto de la manifestación para causar temor en quien la recibe: es idónea para intimidar o amedrentar. Eso basta. En otro orden de cosas, en cierta medida, el razonamiento discurre por sendas fácticas que no se ajustan estrictamente al hecho probado. Los términos y contexto de la expresión -en una situación de enfrentamiento y portando un arma blanca- no pueden entenderse literalmente como un propósito real de provocar la muerte, como apostilla con agudeza el Fiscal; pero sí la advertencia de que no cejaría en su empeño de echarle de la vivienda a costa de cualquier acción, lo que tiene capacidad para generar temor. Cita el Fiscal la STS 869/2015, de 28 de diciembre: “La jurisprudencia de esta Sala, ya desde antiguo (SSTS 9-10-1984 , 18-91986 , 23-5-1989 y 28-12-1990), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima”.

FDJ CUARTO.- Con carácter subsidiario, quiere el recurrente transformar el delito de amenazas graves en un tercer delito leve de amenazas. Las amenazas tipificadas en los arts. 169.2 y 171.7 CP -modalidades de delito grave y leve, respectivamente comparten denominación y estructura jurídica. Se diferencian solo por la gravedad de la amenaza, que ha de valorarse, como expone el informe del Fiscal, en función de la ocasión en que se profiere; personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores…; en definitiva, por la constelación de circunstancias que rodean el suceso. Es una distinción predominantemente circunstancial, difícil de reducir a pautas objetivas mensurables en un laboratorio, aislando todos los matices y elementos del caso concreto ( SSTS 938/2004, de 12 de julio, 259/2006, de 6 de marzo, ó 1068/2012, de 13 de noviembre). La valoración efectuada en instancia y refrendada en apelación es, acertada. Las expresiones proferidas por el acusado al tiempo que esgrimía un cuchillo son objetivamente aptas e idóneas para generar inquietud, temor o desasosiego a su destinatario. La actitud ostensiblemente agresiva de que hizo gala refuerza esa estimación. La potencialidad atemorizadora en abstracto de las expresiones no puede ponerse en duda Nos hallamos ante una amenaza que resulta seria y creíble, capaz de afectar al sentimiento de seguridad y tranquilidad. Dirigirse a la víctima con un cuchillo diciéndole de forma conminatoria “te vas o te mato” comporta, en ese clima de enfrentamiento con motivo de la vivienda, un anuncio serio y de entidad que rellena el contenido del art 169.2 CP. Esta estimación se ve reforzada, como expresa la sentencia de la apelación, y recuerda ahora el Fiscal, al indicar que “el juez a quo razona que el agente de la policía nacional que formaba parte de la dotación policial que se personó en lugar de los hechos manifestó que al proceder a la detención de Jose Ángel este se dirigió a los contrarios diciéndoles “que la cosa no iba quedar así y que cuando salieran se iban a enterar” ,de forma que ni siquiera modifica su conducta en presencia de la fuerza pública”. La diferencia entre el delito menos grave y el delito leve radica tanto en la gravedad del contenido de la amenaza como en la valoración del propósito del agente desde el punto de vista de su seriedad, persistencia y credibilidad. Estamos ante un delito leve cuando de las circunstancias concurrentes se acredite la menor gravedad de la amenaza o su inconsistencia (STS 662/2002, de 18 de abril). El primer incidente, a diferencia de la otra secuencia, se produce con un arma blanca. Ciertamente las amenazas posteriores son calificadas como delito leve. Pero es que se producen en otro contexto y con significativos elementos diferenciales.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 24 de octubre de 2024. Recurso Nº: 2229/22. Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual. Inexistencia de vulneración del derecho al secreto a las comunicaciones. Incorporación de las grabaciones en el plenario. Las partes renunciaron a interesas su audición lo que no impide que pueda ser tenidas como prueba documental por el órgano de enjuiciamiento.

Lo cierto es que las grabaciones de las conversaciones telefónicas intervenidas se encontraban disponibles al tiempo de celebrarse el acto del juicio oral, sin que ninguna de las partes, pudiendo hacerlo, interesara su audición. Tampoco se solicitó la lectura de las trascripciones (no autorizadas o “cotejadas” por el/la Letrado/a de la Administración de Justicia).

FUNDAMENTO JURÍDICO

SEGUNDO: (…) A este respecto, importa recordar, de la mano de nuestra reciente sentencia número 566/2024, de 6 de junio, la doctrina de este Tribunal respecto a la validez o nulidad de las injerencias que pudieran realizarse en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones: <>. Sentado lo anterior, –y partiendo, por tanto, de la validez de la injerencia que, en cuanto tal, no resulta siquiera cuestionada por la recurrente–, lo cierto es que la audición de las grabaciones que materializan el resultado de la prueba no resulta indispensable cuando ninguna de las partes la hubiera interesado, como aquí sucedió. La incorporación del contenido de las grabaciones al acervo probatorio se analiza, con el debido detalle y entre muchas otras, en nuestra sentencia número 1013/2022, cuyos más relevantes pasajes hemos de traer aquí a colación: << i) En cuanto al protocolo de incorporación de las grabaciones como medio de prueba, la STS 912/2016, de 1 de diciembre señala: “En principio los requisitos para que los resultados de una intervención telefónica puedan ser utilizados como prueba en el juicio se refieren al protocolo de incorporación del resultado probatorio al proceso, que es lo que convertirá el resultado de la intervención en prueba de cargo susceptible de ser valorada, son los siguientes: 1) La aportación de las cintas o CDs 2) La transcripción mecanográfica de las mismas, bien integral o bien de los aspectos relevantes para la investigación, cuando la prueba se realice sobre la base de las transcripciones. 3) El cotejo bajo la fe del letrado de la Administración de Justicia de tales párrafos con las cintas originales (conversaciones) o CDs (mensajes SMS), para el caso de que dichas transcripciones mecanográficas se encargue -como es usual- a los funcionarios policiales. 4) La disponibilidad de este material para las partes. 5) Y finalmente la audición de las cintas (conversaciones) o lectura de los mensajes SMS en el juicio oral, que da cumplimiento a los principios de oralidad y contradicción, previa petición de las partes, pues si estas no lo solicitan, dando por bueno su contenido, la buena fe procesal impediría invocar tal falta de audición o lectura, en esta sede casacional. Bien entendido como tiene declarado la STS 628/2010 de 1.7, que en lo referente a las transcripciones de las cintas, o CDs, solo constituyen un medio contingente -y por tanto prescindible- que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que sólo están las imprescindibles. No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni los pasajes más relevantes, ahora bien si se utilizan las transcripciones su autenticidad solo valdrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario judicial ( SSTS. 538/2001 de 21.3, 650/2000 de 14.9). Pero es necesario dejar claro que el material probatorio son en realidad las cintas o CDs grabados y no su transcripción, que solo tiene como misión permitir su más fácil manejo de su contenido. Lo decisivo es que aquellos estén a disposición de las partes para que estas puedan solicitar, previo conocimiento de su contenido, su audición o lectura, total o parcial…

A este respecto, ninguna relevancia tiene, en cuanto a la eficacia probatoria de las grabaciones telefónicas, el hecho de que las bobinas y cintas no sean reproducidas en el juicio oral, pues la audición de las cintas no es requisito imprescindible para su validez como prueba (por todas, STC 128/1988) y puede ser sustituida por la lectura en la vista oral de los folios en que constan las transcripciones de las grabaciones telefónicas referidas a los imputados, siendo así sometidas a contradicción ( STC 236/1999, FJ 5). Más recientemente, el TC ha sostenido una doctrina en la que facilita en notable medida la operatividad probatoria de las conversaciones telefónicas en el juicio. Nos referimos a la STC 26/2010, de 27 de abril, cuando afirma en su fund. jurídico sexto, lo siguiente: “Por lo que respecta a la alegación referida a la indebida incorporación al juicio del resultado de las intervenciones telefónicas -que en puridad plantea la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )-, hemos afirmado que la audición de las cintas no es requisito imprescindible para su validez como prueba, sino que el contenido de las conversaciones puede ser incorporado al proceso bien a través de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversaciones intervenidas, bien a través de su transcripción mecanográfica -como documentación de un acto sumarial previo- ( SSTC 166/1999, de 27 de septiembre; 122/2000, de 16 de mayo; 138/2001, de 18 de junio). Y también hemos concluido que para dicha incorporación por vía documental no es requisito imprescindible la lectura de las transcripciones en el acto del juicio, siendo admisible que se dé por reproducida, siempre que dicha prueba se haya conformado con las debidas garantías y se haya podido someter a contradicción y que tal proceder, en suma, no conlleve una merma del derecho de defensa”. “Así nos hemos pronunciado ante supuestos similares al presente, tales como los resueltos en el ATC 196/1992, de 1 de julio; o en la STC 128/1988, de 27 de junio. En la primera de las resoluciones citadas afirmamos que “la no audición de las cintas en el juicio, así como que el Secretario no leyera la transcripción de las mismas, no supone, sin más, que las grabaciones no puedan ser valoradas por el Tribunal sentenciador. En efecto, las grabaciones telefónicas tienen la consideración de prueba documental (documento fonográfico)… por lo que pueden incorporarse al proceso como prueba documental, aunque la utilización de tal medio probatorio en el juicio puede hacerse, claro está, de maneras distintas. Ahora bien, el hecho de que las grabaciones puedan reproducirse en el acto del juicio oral y someterse a contradicciones por las partes -bien de modo directo, mediante la audición de las cintas, bien indirectamente con la lectura de las transcripciones- no significa, como pretende la hoy recurrente, que la prueba documental fonográfica carezca de valor probatorio en los supuestos en los que haya sido incorporada como prueba documental y haya sido dada por reproducida sin que nadie pidiera la audición de las cintas o la lectura de su transcripción en la vista oral” (FJ 1). Y ya en la citada STC 128/1988, llegamos a idéntica conclusión bajo el argumento de que “no habiéndose impugnado en todo o en parte la transcripción de las cintas, y habiéndolas dado por reproducidas, no se le puede negar valor probatorio a tales transcripciones”…

… En definitiva, conforme reitera la STS 513/2018, de 30 de octubre, cuando lo que se denuncia es una irregularidad en el modo de incorporación de las escuchas en el procedimiento, la misma carece de transcendencia constitucional, con lo que la fuente de prueba se puede introducir por otros medios probatorios. “Cuando en esta sede casacional se efectúan denuncias relativas a la vulneración del derecho a la intimidad de las comunicaciones al amparo del art. 18 de la Constitución en relación a las intervenciones telefónicas efectuadas en la instrucción, es preciso deslindar con claridad dos niveles de control coincidentes con la doble naturaleza que pueden tener tales intervenciones ya que pueden operar en el proceso como fuente de prueba y por tanto como medio de investigación, o pueden operar como prueba directa en sí. Es claro que la naturaleza y entidad de los requisitos, así como las consecuencias de su inobservancia son substancialmente diferentes. En efecto, como fuente de prueba y medio de investigación, deben respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son tres: 1) Judicialidad de la medida. 2) Excepcionalidad de la medida. 3) Proporcionalidad de la medida. (…) Estos requisitos expuestos hasta aquí, integran el estándar de legalidad en clave constitucional, de suerte que la no superación de este control de legalidad convierte en ilegítima por vulneración del art. 18 de la Constitución con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie esa “conexión de antijuridicidad” a que hace referencia la STC 49/99, de 2 de abril, que supone una modulación de la extensión de los efectos de prueba indirecta o refleja en relación a la prueba nula –teoría de los frutos del árbol envenenado– en virtud de la cual, cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente, estimada nula. Una vez superados estos controles de legalidad constitucional, y sólo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria, sólo exigibles cuando las intervenciones telefónicas deban ser valoradas por sí mismas, y en consecuencia poder ser estimadas como medio de prueba. Tales requisitos, son los propios que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, siendo tales requisitos la aportación de las cintas originales íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral, lo que le dota de los principios de oralidad o contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se renuncie a la misma, bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para, tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas en el Plenario. Tal estrategia, es evidente que podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el artículo 11-2º de la LOPJ, de vigencia también, como el párrafo primero, a todas las partes del proceso, incluidas la defensa, y expresamente hay que recordar que en lo referente a las transcripciones de las cintas, estas solo constituyen un medio contingente –y por tanto prescindible– que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que sólo estas son las imprescindibles>>.

2.4.- Fácilmente se comprenderá, a partir de las consideraciones anteriores, que ninguna vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones puede progresar aquí, como que no existen tampoco consideraciones decisivas o relevantes que impidieran al Tribunal tomar en cuenta el resultado probatorio que las grabaciones de audio proporcionaban. Ninguna queja formula la parte, como no lo hiciera tampoco en su recurso de apelación, acerca de que el contenido íntegro de las grabaciones no estuviera disponible en las actuaciones, pudiendo las partes acceder libremente al mismo; como tampoco censura que la audición de las grabaciones, no solicitada por ninguna de las partes, no pudiera, por cualquier otra causa, haber sido practicada en el plenario. Plenamente conscientes de la existencia de dichas grabaciones e impuestas de su contenido, prefirieron las defensas prescindir de la audición de las mismas para, tan pronto como concluyó la práctica de la prueba, reprochar que la acusación, que interesó tener por reproducida la totalidad de la prueba documental, no se hubiera referido de manera explícita a las actas de trascripción parcial de aquellas conversaciones, no cotejadas, además, por el/la Letrado/a de la Administración de Justicia. Tal estrategia, es evidente que podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el artículo 11-2º de la LOPJ, de aplicación, como es evidente, a todas las partes del proceso; todo ello, con independencia de la valoración probatoria de dichas grabaciones, que la propia parte minimiza en su recurso, y que la resolución impugnada tiene en cuenta únicamente a los efectos de corroborar la veracidad de la declaración prestada por las testigos que se presentaron aquí como víctimas.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 24 de octubre de 2024. Recurso Nº: 2147/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

  • Delito de simulación de delito del artículo 457 Código Penal. Inexistencia de tentativa. Tras la reforme de 2015, el atestado por disposición legal no tiene por qué llegar al juzgado, salvo el caso que será insólito de reclamación de oficio, de manera que no habrá acción punible.

Antes de la reforma procesal no habría más que tentativa si el atestado no llegaba al Juzgado.; Actualmente, no afecta a la consumación del delito el hecho de que se archiven las diligencias penales incoadas a raíz de la denuncia; pero sí que ese archivo se produzca en la misma sede policial.

FUNDAMENTO JURÍDICO

CUARTO (…) Tema siempre discutido de esta infracción ha sido la etiquetación dogmática de la “provocación de actuaciones procesales”: resultado del delito versus condición objetiva de punibilidad. Por más que haya buenos argumentos para inclinarse por la segunda de las opciones, lo que arrastraría la imposibilidad de tentativa y la innecesaridad de que el dolo del autor abarcase ese extremo, la jurisprudencia se decantó, tras alguna vacilación, por la otra opción: estamos ante un elemento del delito, que debe ser captado por el dolo, y que permite, cuando no se llegue a producir por causas independientes de la voluntad del sujeto, el castigo como tentativa. La actual línea jurisprudencial, así pues, conceptúa esta figura como delito de resultado, constituido éste por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la “notitia criminis” o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal ( SSTS de 20 de noviembre de 1995, 21 de octubre de 1996 y 9 de enero de 2003), entendiendo por actuación procesal la practicada por la autoridad judicial para averiguar la infracción simulada ( SSTS de 10 de diciembre de 1954; de 24 mayo de 1957; y 841/1999, de 28 de mayo). Es actuación procesal el auto de incoación de las diligencias previas que acuerda simultáneamente el sobreseimiento al no resultar identificada persona alguna como autor del delito falsamente denunciado ( STS 252/2008, de 22 mayo). Por ello el supuesto de no haberse llegado a producir actividad procesal alguna como consecuencia de la denuncia de un delito que se sabía inexistente, venía siendo tratado como delito intentado. La providencia de inadmisión de esta Sala Segunda de 14 de noviembre de 2019, lo explica así. “La parte sostiene la inexistencia del tipo objetivo del delito por la carencia de actuaciones judiciales a resultas de su denuncia policial por un robo ficticio. Alega, también que ello fue consecuencia de su retractación ante la Policía, por lo que no debió ser condenado por tentativa de simulación de delito. La STS. 27.11.2001 que declara con nitidez: “El concepto de actuación procesal supone que el órgano judicial que recibe la denuncia, realice algún género de actividad procesal, aunque ésta sea mínima. Por tanto no basta con la mera recepción de la denuncia, si ésta no va seguida de alguna actividad judicial. (…) Esta cuestión, que ha sido resuelta por el órgano de apelación, carece de interés casacional. La sentencia de esta Sala número 382/2002, de 6 de marzo, establece, que cuando se simula en forma aparentemente verosímil ante un funcionario policial o administrativo haber sido responsable o víctima de una infracción penal y sin embargo no llega a incoarse procedimiento penal alguno, nos encontramos ante una tentativa punible de simulación de delito”. Si la actuación procesal provocada es el resultado del delito ( STS 17 de mayo de 1993; ATS 3011/2009, 21 de diciembre; y SSTS 967/2010, de 29 de octubre, 1554/2004, de 23 de diciembre, 1221/2005, de 19 de octubre), hay tentativa cuando los funcionarios policiales que tramitan el atestado descubren la falacia antes de la remisión de las actuaciones a la autoridad judicial. La incoación del atestado no equivale a “actuaciones procesales”. Y si la retractación del denunciante impide que llegue a incoarse un procedimiento penal, tendrá lugar la exención de responsabilidad penal por desistimiento activo ( STS 382/2002, de 6 marzo). Estas consideraciones clásicas extrapoladas al supuesto que ahora se examina robustecen las conclusiones que en su día derivamos de la nueva regulación procesal. Si antes de la reforma procesal no habría más que tentativa si el atestado no llegaba al Juzgado; ahora, si el atestado por disposición legal no tiene por qué llegar al juzgado, salvo el caso que será insólito de reclamación de oficio, no habrá acción punible. No afecta a la consumación del delito el hecho de que se archiven las diligencias penales incoadas a raíz de la denuncia (ATS 1047/2013, de 16 de mayo); pero sí que ese archivo se produzca en la misma sede policial.

Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto  C-126/23 | [Burdene] (identificación ficticia). Indemnización a las víctimas de delitos violentos: la exclusión automática de determinados familiares de la víctima de un homicidio no garantiza una indemnización «justa y adecuada»

Procede tener en cuenta otros elementos además de los vínculos familiares, como el alcance del perjuicio sufrido por los miembros de la familia excluidos.

el Tribunal de Justicia recuerda que la Directiva de que se trata impone a los Estados miembros la obligación de establecer un régimen de indemnización para las víctimas de delitos dolosos violentos que asegure una indemnización justa y adecuada a dichas víctimas. Si bien los Estados miembros disponen de un margen de apreciación a este respecto, no pueden limitarse a una indemnización puramente simbólica o manifiestamente insuficiente habida cuenta de la gravedad de las consecuencias que para las víctimas tiene el delito cometido. La contribución deberá compensar en una medida adecuada el sufrimiento al que hayan estado expuestas las víctimas, con el fin de contribuir a reparar el perjuicio material y moral sufrido. Además, si el régimen nacional de que se trata prevé una indemnización a tanto alzado, el baremo de indemnizaciones debe ser lo suficientemente detallado para evitar que la indemnización prevista para un tipo de violencia pueda resultar manifiestamente insuficiente. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declara que un régimen nacional que excluye automáticamente a determinados familiares del beneficio de toda indemnización por el mero hecho de la presencia de otros familiares, sin tener en cuenta otras consideraciones (como, en particular, las consecuencias materiales que tiene para esos familiares el fallecimiento por homicidio de la persona de que se trate, o el hecho de que dichos familiares estuvieran a cargo de la persona fallecida o convivieran con ella), no puede dar lugar a una «indemnización justa y adecuada».

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 18 de octubre de 2024. Recurso nº 8113/2022. Ponente: Excmo. Sr. José Manuel Bandres Sánchez- Cruzat.

  • Interpretación de los artículos 9.3 y 25 de la Constitución en relación con la aplicación del principio de irretroactividad de las normas sancionadoras desfavorables.

El artículo 9.3 de la Constitución española, que garantiza el principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables, en relación con el principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas ( artículo 25 CE), se opone a que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aplique, para determinar la cuantía de la sanción de multa criterios jurisprudenciales interpretativos del artículo 10 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la competencia, de forma sobrevenida, que no fueran previsibles ni en el momento de la comisión de la infracción de abuso de posición de dominio u otras conductas anticompetitivas, ni al tiempo de adoptarse la resolución sancionadora, siempre que supongan una agravación de la sanción impuesta. Tampoco la Comisión está habilitada para aplicar retroactivamente la metodologia de calculo de las sanciones establecido en los artículos 63 y 64 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, a hechos anteriores a su entrada en vigor cuando tenga consecuencias desfavorables para el sancionado.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“CUARTO.- Sobre la fijación de doctrina jurisprudencial en relación con la interpretación de los artículos 9.3 y 25 de la Constitución en relación con la aplicación del principio de irretroactividad de las normas sancionadoras desfavorables.

Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a las cuestiones planteadas en este recurso de casación, que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia declara que:

El artículo 9.3 de la Constitución española, que garantiza el principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables, en relación con el principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas ( artículo 25 CE), se opone a que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aplique, para determinar la cuantía de la sanción de multa criterios jurisprudenciales interpretativos del artículo 10 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la competencia, de forma sobrevenida, que no fueran previsibles ni en el momento de la comisión de la infracción de abuso de posición de dominio u otras conductas anticompetitivas, ni al tiempo de adoptarse la resolución sancionadora, siempre que supongan una agravación de la sanción impuesta. Tampoco la Comisión está habilitada para aplicar retroactivamente la metodologia de calculo de las sanciones establecido en los artículos 63 y 64 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, a hechos anteriores a su entrada en vigor cuando tenga consecuencias desfavorables para el sancionado.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar haber lugar al recurso casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil CELLNEX TELECOM S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de julio de 2022, que casamos y anulamos.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil CELLNEX TELECOM S.A. contra la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 29 de septiembre de 2016, recaída en el expediente S/0646/08 AXION/ABERTIS, que anulamos por ser disconforme a Derecho, ordenado a la Comisión que imponga una sanción atendiendo al volumen de ventas correspondiente al ejercicio de 2008, que se cuantifica en 50.982.733 euros (cifra correspondiente al volumen de ingresos facturados en relación con los contratos con los operadores radiodifusores de TDT), con conservación de los criterios de graduación de la conducta infractora, que determinó la aplicación del porcentaje del 5% sobre el volumen de ventas referido, para la imposición de la sanción, al apreciarse que de este modo se respeta plenamente el principio de proporcionalidad”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. cuarta, de fecha 21 de octubre de 2024. Recurso nº 4981/2022. Ponente: Excmo. Sr. José Luis Requero Ibáñez.

  • Posibilidad de sancionar los actos privados de los deportistas federados que entren en conflicto con las federaciones a las que pertenezcan.

Una actividad privada consistente en la organización de un campeonato deportivo privado, particular o no oficial, puede ser organizado por deportistas federados y tal iniciativa es compatible con los campeonatos oficiales. Ahora bien, de coincidir ambos campeonatos, la federación deportiva está apoderada para requerir a sus organizadores o bien el cese del campeonato privado, o bien que eviten o eliminen todo aquello que induzca a confusión o solapamiento del campeonato privado con el oficial. De no atenderse tales requerimientos, cabe sancionar a los organizadores con arreglo al régimen federativo pues, si están federados no son particulares ajenos a la disciplina deportiva federada, sino que están sujetos a esa potestad de policía deportiva atribuida a las federaciones, también por actos privados en tanto incidan en el régimen federativo o en el orden público deportivo oficial.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“SEXTO.- JUICIO DE LA SALA.

1. Los hechos ocurrieron y se sancionaron bajo la vigencia de la Ley del Deporte 1990, ley derogada por la vigente Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte (en adelante, Ley del Deporte 2022), si bien estaremos a la anterior por razón de lo previsto en la disposición transitoria tercera de la vigente ley. Y precisamos ya que en esta casación, por razón del artículo 87.bis.1 de la LJCA, no entramos en cuestiones de hecho ni en la valoración de pruebas.

2. Conviene recordar que las federaciones deportivas son entidades privadas de naturaleza asociativa o, en palabras de la sentencia 67/1985, del Tribunal Constitucional, asociaciones privadas de configuración legal y de segundo grado. Lo que las cualifica respecto de las de régimen general (cfr. artículo 1.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 2 de marzo, del Derecho de Asociación) es que ejercen por delegación funciones públicas, actuando como agentes colaboradores de la Administración pública, bajo la coordinación y tutela del CSD (cf. artículo 30.2 de la Ley del Deporte 1990 y, en términos análogos, artículo 43.2 de la Ley del Deporte 2022).

3. Como es sabido, cuando una norma identifica un bien jurídico, lo protege, proclamándolo y regulándolo. En este caso, y con carácter general, ese bien jurídico es el deporte por razón de interés general y lo es en los términos que proclaman las exposiciones de motivos de las sucesivas leyes del deporte. Esto justifica la intervención administrativa en ese ámbito y que se concreta en órganos y organismos administrativos que ejercen funciones de policía deportiva y, en última instancia, se concreta en que las federaciones deportivas participan del ejercicio de potestades públicas.

4. Esa protección positiva del deporte tiene una faz negativa o sancionadora como forma de proteger el bien jurídico proclamado en positivo que, en lo que a este pleito interesa y según a la Ley del Deporte 1990, es el orden público deportivo. Conforme a la ley aplicada al caso, este régimen sancionador se concreta en tipos sancionadores que protegen el ejercicio de la autoridad deportiva en la calificación y organización de competiciones oficiales, y así se tipifican como infracciones graves las de los apartados a) y c) del artículo 76.4 de la Ley del Deporte 1990, que tiene su correlato en el RDD-Tenis Mesa en los apartados a) y c) del artículo 63.

5. De esta manera el juicio casacional, trascendiendo al caso concreto y a las pugnas que haya entre la Federación y, de otro, la Asociación y sus directivos, lleva a una declaración cargada de obviedad, muy limitada, que zanjamos al amparo del artículo 93.1 de la LJCA en estos términos, siguiendo las cuestiones que plantea el auto de admisión:

1º Los deportistas federados quedan sujetos a la potestad sancionadora de las federaciones deportivas [ artículo 76.1.c) de la Ley del Deporte 1990]; tal sometimiento les alcanza aun cuando se trate de actos que realicen como particulares, referidos a su actividad deportiva, si es que con ellos incurren en ilícitos deportivos, en concreto, por hechos contrarios a la autoridad federativa con infracción del orden jurídico deportivo y las competencias de las federaciones deportivas.

2º De consistir esa actividad privada en la organización de un campeonato deportivo privado, particular o no oficial, en principio nada cabe objetar, puede ser organizado por deportistas federados y tal iniciativa es compatible con los campeonatos oficiales. Ahora bien, de coincidir ambos campeonatos, la federación deportiva está apoderada para requerir a sus organizadores o bien el cese del campeonato privado, o bien que eviten o eliminen todo aquello que induzca a confusión o solapamiento del campeonato privado con el oficial.

3º De no atenderse tales requerimientos, cabe sancionar a los organizadores con arreglo al régimen federativo pues, como se ha dicho, si están federados no son particulares ajenos a la disciplina deportiva federada, sino que están sujetos a esa potestad de policía deportiva atribuida a las federaciones, también por actos privados en tanto incidan en el régimen federativo o en el orden público deportivo oficial.

4º A partir de aquí ya será cuestión de hecho tener probado si hay campeonatos incompatibles, si hay solapamiento, si se desatienden los requerimientos de la autoridad federativa y, en definitiva, si se atenta de forma grave a la disciplina federativa”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 21 de octubre de 2024. Recurso nº 7491/2022. Ponente: Excmo. Sr. Fernando Román García.

  • Incidencia de la no reiteración en el escrito de apelación de la pretensión ejercitada en la instancia.

Exigir que se haya reiterado literal y explícitamente en el escrito de apelación la pretensión originariamente formulada en la instancia so pena de desestimar ésta, sin más, puede no ser una solución respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva por imponer un rigor formal injustificado e innecesario.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“QUINTO.- Doctrina sobre la cuestión de interés casacional suscitada.

Conforme a lo dicho anteriormente, la cuestión sobre la debemos pronunciarnos para fijar doctrina consiste en determinar, para el caso de que se hubiere estimado un recurso de apelación y se hubiere revocado la sentencia del Juzgado de lo Contencioso, la incidencia que pudiera tener en la ulterior resolución de ese recurso contencioso-administrativo por la Sala de apelación el hecho de que la parte recurrente no hubiere reiterado expresamente, al recurrir en apelación, la pretensión ejercitada originariamente en el recurso contencioso administrativo.

Esto es, cabalmente, lo acaecido en el supuesto de hecho que ahora examinamos, por lo que es claro que al pronunciarnos sobre la indicada cuestión de interés casacional nos estamos ajustando a la doctrina reiteradamente establecida por esta Sala en múltiples ocasiones [por todas, baste citar la reciente STS n.º 642/2024, de 16 de abril (RC 6302/2022)], conforme a la cual para dar respuesta precisa a las cuestiones planteadas debemos tener presente que la labor hermenéutica que nos requiere el auto de admisión ( ex artículo 93.1) no puede hacerse “en abstracto”, prescindiendo del objeto del litigio en los términos que derivan de la actuación administrativa recurrida y de las pretensiones ejercitadas por las partes.

Pues bien, tras constatar los hechos acaecidos este caso y examinar detenidamente la fundamentación contenida al respecto en la sentencia impugnada en casación y las argumentaciones vertidas por las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones, no albergamos duda alguna de que debemos sentar doctrina en el sentido propugnado por la parte recurrente.

Esta conclusión responde a la aplicación de una elemental lógica jurídica. Habitualmente, cuando quien interpone un recurso contencioso-administrativo no ve satisfecha en la sentencia que lo resuelve la pretensión ejercitada, interpone el correspondiente recurso de apelación; y lo hace con la finalidad de que una nueva sentencia, esta vez en sede de apelación, revoque la anterior y, en consecuencia, acoja y estime la pretensión que ejercitó originariamente.

Por ello, cuando el recurso de apelación haya sido estimado, exigir que se haya reiterado literal y explícitamente en el escrito de apelación la pretensión originariamente formulada en la instancia so pena de desestimar ésta, sin más, puede no ser una solución respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva por imponer un rigor formal injustificado e innecesario.

Y así ocurre cuando la parte recurrente solicita en su escrito la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia apelada y que se acuerde conforme a lo interesado “con cuanto demás proceda” (o una fórmula similar), en la medida en que la utilización de esos términos revela la clara intención de la recurrente de continuar sosteniendo la pretensión originariamente formulada, cuya satisfacción persigue, obviamente, a través del éxito del recurso de apelación.

Por tanto, cuando el escrito se formula en los términos indicados, sería contrario a la lógica jurídica y no respetuoso con el derecho a la tutela judicial efectiva rechazar en sede de apelación, sin más, la pretensión originaria sostenida en la primera instancia jurisdiccional, conclusión que se ve reforzada por el dato de que ningún precepto de la LJCA o de la LEC autoriza a defender el referido rechazo en esas circunstancias.

Cierto es que puede presentarse en la práctica una variada casuística, por lo que habrán de tomarse en la debida consideración las circunstancias concurrentes en cada caso. Pero, incluso, cuando se presente un supuesto dudoso, no será procedente que el tribunal de apelación rechace de plano la pretensión originariamente formulada, por ser esta solución manifiestamente desproporcionada, sino que, en tal caso, deberá dar a la parte recurrente la oportunidad de subsanar el defecto formal en que hubiera podido incurrir al formular su escrito de apelación.

Por todo ello, esta Sala considera que la respuesta a la cuestión de interés casacional planteada debe hacerse en los términos expresados en este Fundamento”.

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