Jurisprudencia – Del 8 de Julio al 12 de Julio

CIVIL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de junio de 2024. Recurso n.º 6466/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

  • Procedencia de la curatela representativa pese a que se ha constatado una guarda de hecho suficiente

Del mismo modo que no es necesario constituir una curatela cuando los apoyos que precisa esa persona están cubiertos por una guarda de hecho, nada impide que, aun existiendo hasta ahora una guarda de hecho, pueda constituirse una curatela, si las circunstancias del caso lo muestran más conveniente prestar mejor ese apoyo.

Fundamento jurídico

“SEGUNDO.-  Recurso de casación 1. Formulación del motivo. El motivo denuncia infracción de los arts. 250, 255, 264 y 269 CC, porque la sentencia de apelación ha constituido una medida de apoyo, una curatela representativa, en un caso en que se ha constatado una guarda de hecho suficiente. En el desarrollo del motivo se aduce que un hijo de Amanda, Hilario , que es quien cuidaba de ella, reconoció que la guarda de hecho que presta a su madre cubría las necesidades de esta, en el ámbito personal y sanitario, pero no en el plano administrativo y bancario, en el que se encontraba con dificultades frecuentes. El fiscal entiende que esas dificultades se pueden solventar bajo una guarda de hecho, conforme al art. 264 CC, que dispensa de autorización judicial para solicitar prestaciones económicas a favor de su madre y para realizar actos jurídicos sobre bienes de esta que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar. Y, en todo caso, siempre se puede acudir al juzgado a pedir una autorización judicial para la gestión ordinaria de la pensión. 2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación. Sobre la cuestión suscitada por el recurso, la procedencia de constituir una curatela representativa cuando las necesidades de esa persona con discapacidad podrían estar cubiertas por una guarda de hecho, nos hemos pronunciado recientemente, en dos sentencias de pleno: las sentencias 1443 y 1444/2023, de 20 de octubre. En estas sentencias, interpretamos el último párrafo del art. 255 CC, en el siguiente sentido: “Bajo la lógica de este precepto, siempre y cuando las medidas voluntarias sean suficientes, no cabrá adoptar medidas judiciales porque no son necesarias. Podrían serlo, si las medidas voluntarias fueran insuficientes, respecto de las necesidades de apoyo no cubiertas, y en ese caso cabría su adopción. Pero también forma parte de la ratio de la norma que la provisión judicial no deviene precisa si las necesidades, asistencias y de representación, generadas por la discapacidad están satisfechas por una guarda de hecho. Esto es lo que sucedía en el supuesto resuelto por la Sentencia 66/2023, de 23 de enero, en que la guarda de hecho prestada por el hijo era suficiente y no se precisaba la constitución del apoyo judicial en el proceso promovido por el Ministerio Fiscal”. De tal forma que si existe una guarda de hecho que cubra todas las necesidades de apoyo de la persona, en principio, deja de ser necesario constituir un apoyo judicial, porque la guarda de hecho es un medio legal de provisión de apoyos, aunque no requiera de una constitución formal. Pero esta previsión legal, “no puede interpretarse de forma rígida, desatendiendo a las concretas circunstancias que rodean a la persona necesitada de apoyos y la persona que los presta de hecho. Si bien es claro que existiendo una guarda de hecho que cubre suficientemente todas las necesidades de la persona con discapacidad, no es necesario la constitución judicial de apoyos, no lo es tanto que queden excluidas en todo caso” (sentencias 1443 y 1444/2023, de 20 de octubre). Bajo una interpretación rígida de la norma (último párrafo del art. 255 CC), descontextualizada, habría que negar siempre la constitución de una curatela si existe una guarda de hecho. Como advertíamos a los citados precedentes, “esta aplicación rígida y automática de la norma es tan perniciosa como lo fue en el pasado la aplicación de la incapacitación a toda persona que padeciera una enfermedad o deficiencia, de carácter físico o psíquico, que le impidiera gobernarse por sí mismo, al margen de si, de acuerdo con su concreta situación, era preciso hacerlo”. En casos como el presente, en que se juzga sobre la procedencia de constituir una curatela, “hay que evitar esta aplicación autómata de la ley. Es necesario atender a las circunstancias concretas, para advertir si está justificado la constitución de la curatela (…) en vez de la guarda de hecho. Sobre todo para evitar que una aplicación rígida de la ley genere efectos contraproducentes para la persona (que precisa de unos apoyos como consecuencia de una discapacidad) cuyos intereses pretende tutelar la norma”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de junio de 2024. Recurso n.º 7403/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

  • Juicio de desahucio por precario. Improcedencia de un derecho de retención del inmueble por realización de obras

En las situaciones de precario, donde concurren la falta de título suficiente y de buena fe, no existe ni el derecho de reembolso de los gastos útiles ni el derecho de retención que garantiza su efectividad.

Fundamento jurídico

“SEXTO.- Segundo, tercero y cuarto motivos de casación. Construcción en inmueble ajeno. Poseedor de buena fe. Derecho de retención. Viabilidad del desahucio. (…)

Decisión de la Sala: 1.- En los últimos años, la sala ha conformado un cuerpo de doctrina sobre los derechos del poseedor en relación con los gastos necesarios y los gastos útiles en la cosa poseída y la exigencia de la buena fe y las situaciones de precario a los efectos de obtener el reembolso de tales gastos, o correlativamente un derecho de retención sobre el inmueble mientras no le sean reembolsados, constituido básicamente por las sentencias 123/2018, de 7 de marzo, 586/2019, de 6 de noviembre, 614/2020, de 17 de noviembre, y 755/2021, de 3 de noviembre, que su vez, compendian y sistematizan otras muchas anteriores. 2.- En tales resoluciones hemos declarado que de la regulación contenida en los arts. 453 y 454 CC se desprenden con claridad las siguientes reglas: (i) todo poseedor (aún sin ser de buena fe) tiene derecho al abono de los gastos necesarios; (ii) sólo el poseedor de buena fe tiene derecho al abono de los gastos útiles o del aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa (opción que corresponde a quien haya vencido en la posesión); (iii) el poseedor de buena fe también tiene derecho en ambos casos (gastos necesarios y útiles) a la retención de la cosa en garantía del derecho de abono; (iv) ningún poseedor, aunque sea de buena fe, puede exigir el abono de los gastos suntuarios (de puro lujo o recreo). Asimismo, la jurisprudencia de esta sala ha interpretado el art. 453 CC tanto en lo que se refiere a la distinción de los conceptos de gastos necesarios y gastos útiles, como en relación con el concepto de buena fe en las situaciones de tenencia de las fincas en precario, a los efectos de determinar la existencia o no de un derecho de retención de la finca, como título enervante de una eventual acción de desahucio. 3.- En particular, la sala ha abordado en distintos precedentes la cuestión de si el precarista puede tener la condición de poseedor de buena fe a los efectos de obtener el reembolso de los gastos útiles hechos en la finca durante el tiempo de duración del precario, cuestión que ha resuelto en sentido negativo, con la consecuencia de haber negado correlativamente el derecho de retención para oponerse al desahucio. En este sentido, la sentencia 133/1948, de 17 de mayo, ya afirmó que: “[c]omo solamente cabe reputar poseedor de buena fe, conforme al art. 433, al que ignora que [en] su título o modo de adquirir existe un vicio que lo invalide, resulta evidente que el derecho a la retención de la cosa únicamente puede reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el poseedor civil, pero no en el precarista, que carece de título y goza sólo de la mera tenencia o posesión natural de la cosa, y por tal motivo no puede retener ésta en su poder por los gastos que en la misma hubiere realizado, ni impedir el desahucio […]”. Doctrina que fue posteriormente reiterada por la sentencia 442/1984, de 9 de julio, que precisó la exigencia de buena fe en el sentido de relacionarla y vincularla también a la existencia de un título suficiente de la posesión, que niega en el precarista; así como por las sentencias 326/1997, de 21 de abril, 726/2000, de 13 de septiembre, y 469/2002, de 20 de mayo. 4.- Más recientemente, las sentencias 123/2018, de 7 de marzo, y 755/2021, de 3 de noviembre, han reiterado y confirmado la doctrina que interpreta el art. 453 CC, en el sentido de reconocer el derecho de retención de la cosa únicamente al poseedor civil, pero no al precarista, que carece de título y goza sólo de la tenencia o posesión natural de la cosa. El derecho de retención actúa como garantía del derecho de abono de los gastos o mejoras hechas en la finca, de forma que aquel derecho sólo existirá cuando exista este derecho de reembolso, pues como derecho de garantía es accesorio de la obligación a cuyo aseguramiento sirve (aunque no siempre que existe el derecho de reembolso se reconoce también el de retención, ex art. 453-I CC). En consecuencia, en las situaciones de precario, donde concurren la falta de título suficiente y de buena fe (derivada del conocimiento por el precarista de su falta de título), no existe ni el derecho de reembolso de los gastos útiles ni el derecho de retención que garantiza su efectividad. 5.- Toda la argumentación de la recurrente en los tres motivos que analizamos parte una petición de principio que contradice la base fáctica de la sentencia recurrida, que ni consideró probado que las obras se realizaran con conocimiento y consentimiento del arrendador, ni que alteraran sustancialmente el estado del inmueble, ni que se ejecutaran mientras subsistía el contrato de arrendamiento. 6.- En consecuencia, los tres motivos de casación agrupados deben ser desestimados.”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de junio de 2024. Recurso n.º 4135/2019. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

  • Arrendamiento para uso distinto de la vivienda. Indemnización por clientela

La indemnización fijada en el art. 34 LAU, entra en el marco de la esfera dispositiva de los contratantes, en tanto en cuanto constituye un derecho renunciable, de manera tal que es habitual, en la práctica arrendaticia, introducir una cláusula de regulación convencional o, incluso, de exclusión de dicha indemnización.

Fundamento jurídico

“SEGUNDO.- Recurso de casación. El recurso se fundamentó en un motivo único al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3.º LEC, por aplicación indebida del art. 34 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. La parte contraria, en su escrito de oposición al recurso de casación, no se opuso a su admisibilidad, si bien solicitó su desestimación, al entender correcta la decisión adoptada por el tribunal provincial, que no vulnera el contenido normativo del referido precepto de la ley arrendaticia. La decisión del recurso, que tiene interés casacional notorio, exige determinar si se cumplen los requisitos del art. 34 de la LAU. No sin antes reseñar que la indemnización, fijada en dicho precepto, entra en el marco de la esfera dispositiva de los contratantes, en tanto en cuanto constituye un derecho renunciable, de manera tal que es habitual, en la práctica arrendaticia, introducir una cláusula de regulación convencional o, incluso, de exclusión de dicha contractual, no se ha incorporado pacto alguno al respecto. El apartado 3 del preámbulo de la nueva Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se refiere a dicha norma cuando establece: “Se introduce en esta regulación una novedad consistente en el derecho del arrendatario a ser indemnizado cuando, queriendo continuar con el arrendamiento, deba abandonar el local por el transcurso del plazo previsto, siempre que de alguna forma el arrendador o un nuevo arrendatario se pudiesen beneficiar de la clientela obtenida por el antiguo arrendatario, o alternativamente, de los gastos de traslado y de los perjuicios derivados del mismo, cuando el arrendatario se vea obligado a trasladar su actividad”. Pues bien, la ley condiciona el derecho a la percepción de la indemnización a los requisitos siguientes: (i) Que nos hallemos, como es natural, ante un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda ( art. 3 LAU). (ii)Que, en el local arrendado, durante los últimos cinco años, se haya venido ejerciendo una actividad comercial de venta al público. En este sentido, deviene lógica la fijación de un plazo de tiempo mínimo como necesario para que pueda formarse una clientela. El otro requisito exigido por el precepto -actividad comercial de venta al público- ofrece más problemas interpretativos. Parece claro que no ostenta tal condición jurídica los supuestos de arrendamiento para almacén, simple depósito de mercancías u oficinas, que no son notoriamente lugares de venta al público. En el caso que nos ocupa, la actividad a la que venía dedicándose la demandante, en el local arrendado, quedó convencionalmente determinada y, además, de manera exclusiva, con destino a “bar con terraza” (condición general segunda del contrato). Así las cosas, la parte recurrente, con sujeción al mismo criterio sustentado por el juzgado, entiende que una industria de tal naturaleza no encaja dentro de la proposición normativa del art. 34 de la LAU, que exige la concurrencia del doble requisito de que se trate de una “actividad comercial” y dentro de éstas que lo sea “de venta al público”. Por el contrario, el tribunal provincial considera que la explotación del local litigioso por parte de la arrendataria satisface las exigencias legales. No consideramos que la interpretación del precepto llevada a efecto por la audiencia sea errónea en función del siguiente conjunto argumental. En primer lugar, porque la actividad a la que se dedicó la arrendataria es susceptible de generar una clientela, que dote al local arrendado de un valor económico adicional, derivado de las personas que lo frecuentan habitualmente en su condición de asiduas consumidoras de sus productos; fidelización de clientes que es susceptible de ser disfrutada por quien sustituya al arrendatario en el tráfico mercantil. Es precisamente la atención a tal valor sobre el que se construye la indemnización fijada en el art. 34 LAU. La clientela adquiere tal importancia que la vida de un negocio depende directamente de los comportamientos económicos de quienes consumen sus productos. En definitiva, constituye una fuente generadora de ingresos, y da estabilidad al negocio que explota el comerciante o empresario. La demandante oferta, por ello, a la arrendadora continuar con el arrendamiento por diez años más con el correlativo ofrecimiento del abono de una renta de mercado a través del derecho que le atribuye el art. 34 LAU. En segundo lugar, desde una interpretación literal del precepto, es comercio, según la primera acepción del diccionario de la RAE, la compraventa o intercambio de bienes o servicios; y bar, el local en que se despachan bebidas que suelen tomarse de pie, ante el mostrador. Despachar, en una de sus acepciones, significa vender un género o una mercancía. En definitiva, nos encontramos ante un establecimiento abierto público, en el que se procede a la venta de bebidas que se consumen en el mismo local, dotado con una terraza con tal finalidad, de esta manera se satisface la ingesta de los productos que oferta, con la estancia en el local en funciones de descanso o de lugar de encuentro con otras personas. El cliente abona el importe de la bebida, que consume en el propio establecimiento, por lo que la interpretación llevada a efecto por el tribunal provincial no deja de encajar en la proposición normativa del precepto, máxime si tenemos en cuenta la finalidad pretendida por el legislador reflejada en el preámbulo de la ley como antes se indicó. (iii) Que haya transcurrido el plazo de vigencia del contrato suscrito; es decir, que se haya extinguido por el transcurso del tiempo, y no por otras causas ya sean éstas o no imputables al arrendador. Se trata, pues, de un supuesto objetivo de extinción del vínculo arrendaticio, como es el transcurso del plazo convencional del arriendo. (iv) Que el arrendatario haya manifestado, con cuatro meses de antelación a la expiración del plazo, su voluntad de renovar el contrato por un mínimo de cinco años más y por una renta de mercado.”

PENAL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 24 de junio de 2024. Recurso Nº: 1603/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

  • Delito de abuso sexual. Indemnización por daños morales. No es preciso que los mismos tengan que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital.

Se fija el montante de la indemnización, no sólo considerando que la menor fue atacada en su libertad e indemnidad sexual en un periodo de formación de su personalidad, sino también el hecho de que aconteció en su ámbito familiar y que padece un síndrome que provoca discapacidad intelectual y alteraciones emocionales y sociales.

Fundamento jurídico

(…) En cuanto a la concesión de una indemnización reparatoria a favor de Agueda , el pronunciamiento es acorde con nuestra jurisprudencia, que ha expresado que no es preciso que los daños morales tengan que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y la singulares circunstancias de la víctima. Es cierto que el respeto de la legalidad exige que la reparación indemnizatoria se ajuste al daño causado y no sobrepase los parámetros con los que fue concebida ( arts. 109 y 110 del Código Penal), por lo que hemos dicho que la cuantía indemnizatoria de la responsabilidad civil se puede revisar en un recurso de casación: 1.º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2.º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3.º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4.º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5.º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6.º) en los supuestos de aplicación necesaria del baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7.º) en los supuestos de delitos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( SSTS 234/2017, de 4 de abril, o 805/2017, de 11 de diciembre, entre muchas otras). En todo caso, estas circunstancias no concurren en el caso presente, pues el Tribunal de instancia fija el montante de la indemnización, no sólo considerando que la menor fue atacada en su libertad e indemnidad sexual en un periodo de formación de su personalidad, sino también el hecho de que aconteció en su ámbito familiar y que padece un síndrome que provoca discapacidad intelectual y alteraciones emocionales y sociales, contemplando además la jurisprudencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 4371/2020), en la que hemos subrayado que no son extrañas a la práctica forense y jurisprudencial cantidades indemnizatorias de veinte mil o treinta mil euros con el solo sustento de este menoscabo derivado de una agresión sexual ( SSTS 581/2020, de 5 de noviembre, o 344/2018, de 10 de julio).

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 20 de junio de 2024. Recurso Nº: 2262/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

  • Delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 249 del mismo cuerpo legal. El régimen de sociedad de gananciales no es obstáculo para la comisión del delito de apropiación indebida en su modalidad de distracción, por uno de los cónyuges, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la excusa absolutoria.

Sin haber concluido el procedimiento para la liquidación de la sociedad de gananciales, entre el mes de marzo de 2018 y los primeros meses del año 2020, sin consentimiento ni consentimiento por parte de su exmujer , dispuso de los derechos de pago o PAC que pertenecían a la sociedad de gananciales”.

Fundamento jurídico

(…) No obstante ser el que es el relato histórico de la sentencia de instancia, sigue insistiendo el recurrente en la naturaleza privativa de los bienes de que dispuso, lo cual, al margen de que no es eso lo que refleja el factum, habremos de rechazarlo, ya que, partiendo del último pasaje transcrito, solo cabe concluir que el condenado era consciente de que todas las subvenciones de la PAC revestían carácter ganancial, y con estos antecedentes resulta difícil entender el planteamiento del motivo, ni siquiera amparado en una generosa comprensión del derecho de defensa, porque de su comportamiento, tal como lo narra él mismo, está describiendo la clásica modalidad de apropiación indebida en su variable de distracción por parte de quien se encarga de la administración de unos bienes, con mejor cobertura en el delito de administración desleal del art. 252 CP, desde que esta figura se introdujo por LO 1/2015, de 30 de marzo. Las sentencias de instancia y apelación, que lo explican con extensión, acuden al Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 24 de junio de 2005, en que se dijo “el régimen de sociedad de gananciales no es obstáculo para la comisión del delito de apropiación indebida en su modalidad de distracción, por uno de los cónyuges, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la excusa absolutoria”, y el M.F. lo traslada al caso, cuando explica que “el relato fáctico de la sentencia de instancia precisa con suficiente detalle el acto de distracción realizado por el recurrente cuando, rigiendo el régimen de la sociedad legal de gananciales hasta la sentencia de divorcio dictada el 5 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán, y sin haber concluido el procedimiento para la liquidación de la sociedad de gananciales, entre el mes de marzo de 2018 y los primeros meses del año 2020, sin consentimiento ni consentimiento por parte de su exmujer Bárbara , dispuso de los derechos de pago o PAC que pertenecían a la sociedad de gananciales”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 20 de junio de 2024. Recurso Nº: 2238/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Luis Hurtado Adrián

  • Delito contra el derecho de los extranjeros del artículo 318 bis del Código Penal. Se sanciona la ayuda intencionada, con y sin ánimo de lucro, la vulneración por los inmigrantes ajenos a la Unión Europea, de la normativa legal reguladora de su entrada, tránsito y permanencia en territorio español, con la finalidad de respetar la unidad del Derecho Europeo en una materia de interés común, como es el control de los flujos migratorios

Entró en territorio de la Unión Europea de manera irregular, vulnerando la legislación de entrada en cualquier país de dicho espacio, y, desde luego, en España, que era el país de destino. Su tía Apolonia , afincada en nuestro país, pagó su viaje desde Nigeria; si éste era su destino y se llega a él a través de Italia, y en el tránsito por este país, con independencia de que fue meramente instrumental, no regularizó su situación, desde esa situación de irregularidad entra en España, para lo cual acude en su ayuda el recurrente, por encargo de su tía, y lo hace con una contribución que no cabe desvincular de la irregularidad con que se desarrolla todo el recorrido, de quien, desde su origen, tiene proyectada esta llegada irregular en nuestro país, con la planificación de su tía, en la que se encuentra esa fase final del recorrido desde Italia, para cuyo tramo facilita su ayuda el recurrente.

Fundamento jurídico

(…) Por lo que respecta a la pretendida falta de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, es bien cierto que, junto al ordenado desarrollo de los flujos migratorios, la ubicación sistemática del precepto que aquí se analiza: delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, determina la consideración de que son dichos derechos los que constituyen también y esencialmente el fundamento legítimo de protección del tipo. Así lo explicaba, por ejemplo, nuestra sentencia número 108/2018, de 6 de marzo, cuando observaba: “1. El artículo 318 bis.1 CP, en la fecha de los hechos, sancionaba con la pena de cuatro a ocho años de prisión a quien directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas, desde, en tránsito o con destino a España. Tras la reforma operada por la LO 1/2015, se protege principalmente el interés del Estado en el control de los flujos migratorios y, en consecuencia, se sanciona con una pena muy inferior las conductas que consistan en ayudar intencionadamente a alguien que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros. Como se decía en la STS nº 188/2016, de 4 de marzo, citada en la sentencia impugnada, “lo que se sanciona es la ayuda intencionada, con y sin ánimo de lucro, a la vulneración por los inmigrantes ajenos a la Unión Europea, de la normativa legal reguladora de su entrada, tránsito y permanencia en territorio español, con la finalidad de respetar la unidad del Derecho Europeo en una materia de interés común, como es el control de los flujos migratorios””. 2. La anterior sentencia nos puede servir de guía para dar respuesta al motivo, comenzando porque lo que se describe en el hecho probado es que la joven llegó a nuestro país burlando cuantos controles fronterizos debiera haber superado para entrar sin vulnerar la legalidad vigente, y para ello fue ayudada por el condenado, cuya actuación no se limitó, como se mantiene en el recurso, “únicamente a acompañar a la testigo en el avión procedente de Roma a Barcelona, y en un autobús desde Barcelona a DIRECCION001 donde le aguardaba la tía de la menor; Apolonia “, la otra condenada, no recurrente, porque las cosas no exactamente así. En efecto, en los hechos probados se declara que la menor llega a DIRECCION000 en patera, lo que no necesita mayor explicación para dar por sentado que entró en territorio de la Unión Europea de manera irregular, vulnerando la legislación de entrada en cualquier país de dicho espacio, y, desde luego, en España, que era el país de destino, porque no otra cosa se puede entender de esa lectura del hecho probado en el que se declara que su tía Apolonia , afincada en nuestro país, pagó su viaje desde Nigeria; si éste era su destino y se llega a él a través de Italia, y en el tránsito por este país, con independencia de que fue meramente instrumental, no regularizó su situación, desde esa situación de irregularidad entra en España, para lo cual acude en su ayuda el recurrente, por encargo de su tía, y lo hace con una contribución que no cabe desvincular de la irregularidad con que se desarrolla todo el recorrido, de quien, desde su origen, tiene proyectada esta llegada irregular en nuestro país, con la planificación de su tía, en la que se encuentra esa fase final del recorrido desde Italia, para cuyo tramo facilita su ayuda el recurrente. No es razonable admitir que el condenado, que se presta a acompañar a la menor, no conociese como llegó a Europa, en la idea de que la tía de ésta, que ha planificado el viaje y le hace el encargo de acompañarla, le haya ocultado ese recorrido, porque no es ese el discurrir regular de las cosas, ya que tal solicitud solo tiene sentido si es para que le preste ayuda ante los problemas que puedan surgir, y hacerlos frente, en buena media relacionados con la irregular entrada en Italia. En todo caso, desde el momento que su contribución se sitúa en el tránsito hasta España y se pone en contacto en el aeropuerto con el condenado, “quien logra embarcarla en el vuelo con destino a Barcelona”, como dice el hecho probado, lo razonable es que éste se interese por su situación, de cara a esos problemas que pudieran presentarse en el embarque. Por lo demás, si en esas circunstancias ayuda a la joven a entrar en España de la manera que lo hizo, esto es, sin comunicar su situación a las autoridades de control de fronteras en el aeropuerto de Barcelona, es evidente que es una forma con la que se está contribuyendo a que una persona no nacional de ningún Estado de la Unión Europea burle todo control fronterizo, vulnerando, así, la legislación sobre entrada de extranjeros, en los términos que el art. 318 bis CP precisa, que, en definitiva, es un delito que tiene por objetivo el control sobre los flujos migratorios, con una vulneración de la normativa reguladora de la entrada, en el caso, tan patente, como lo fue desde el momento que, tras su entrada en territorio europeo mediante patera, y el ocultamiento de tal situación a su llegada a España, ha conseguido eludir todo tipo de control administrativo, con la consiguiente violación de la normativa reguladora de esta materia. En este sentido, nos puede valer lo que decíamos en STS 253/2023, de 12 de abril de 2023: “Se ha considerado migración clandestina cualquier burla, más o menos subrepticia, de los controles legales de inmigración, fuera también de cualquier autorización administrativa ( STS 302/2007 de 3 de abril)”, que es a lo que ha contribuido el recurrente con su conducta, acompañando a la joven a pasar un control y facilitar su llegada a España en las condiciones que lo hizo.

LABORAL

Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 2024, recurso n.º 4240/2021. Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

  • El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal resuelve cuál es el plazo de prescripción aplicable a la sanción muy grave impuesta por la Inspección de Trabajo a la empresa y determina la prevalencia del plazo específico del art. 7 del RD 928/1998 sobre los plazos generales del art. 132.1 de la Ley 30/1992. VOTO PARTICULAR.

El recurrente argumenta que la sentencia infringe por interpretación errónea el art. 132.1 de la Ley 30/l992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y que aplica indebidamente el art. 7.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general para procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social. Considera errónea la conclusión de no prescripción de la sanción impuesta pese al transcurso del plazo de prescripción en el cómputo más favorable que contempla la nueva norma de cobertura ( art. 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público).

No cabe aceptar la tesis de la parte recurrente. La LISOS contempla en su articulado la prescripción de las infracciones, que no de las sanciones, pero residencia en el Gobierno la facultad reglamentaria acerca de un procedimiento especial para la imposición de sanciones del orden social, e igualmente el necesario ajuste del procedimiento sancionador común a sus previsiones, así como la aplicación subsidiaria de las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que regula el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, entonces vigente.

La LISOS no deroga el RD 928/1998. Su mantenimiento deriva de las previsiones de la Disposición derogatoria única (Derogación normativa), al expresar que “Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley” y no incluir en el posterior desglose dicho cuerpo normativo.

Lo regulado en aquel art. 7 del Reglamento sobre procedimiento no se opone en modo alguno a las previsiones de la LISOS dado que esta no alcanza a disciplinar el arco temporal de prescripción de las sanciones, aunque lo deseable hubiera sido que así lo contemplase, pues precisamente su razón de ser fue la de integrar, debidamente regularizadas, aclaradas y sistematizadas, las distintas disposiciones legales que enumera.

La referida norma reglamentaria es, por tanto, el RD 928/1998, Reglamento general para procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que de manera específica estableció que: “Las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción”. Su exposición inicial relacionaba el elenco de normas legales que habilitaban su dictado.

Entre otras, la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que, en su disposición adicional cuarta, determinó los principios rectores del procedimiento sancionador por infracciones en el orden social y de liquidación de cuotas de la Seguridad Social y en la disposición final única que autorizaba al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de dicha Ley.

Cabría reseñar también otros precedentes normativos. La Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social (derogada por el posterior Real Decreto Legislativo 5/2000), cuyo art. 50 dispuso que el procedimiento sancionador “se ajustará a lo previsto en la presente Ley, siendo de aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo.”; su art. 4, de la prescripción de las infracciones, determinó que en materia de Seguridad Social y de protección por desempleo el plazo de prescripción era de cinco años, y la DF 2ª que el Gobierno dictaría el Reglamento sobre procedimiento para la imposición de sanciones previstas en la presente ley, rigiendo entretanto las normas vigentes en lo que no se opusieran a lo dispuesto en la misma. Fruto de esa indicación fue el RD 396/1996, de 1 de marzo -por el que se aprobaba el Reglamento sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social-, cuya exposición inicial relataba las leyes que facultaban al Gobierno para dictas las correspondientes disposiciones aplicativas y que fue sustituido tempranamente por el RD 928/1998, justificado en términos análogos.

De esa manera, este último Reglamento recoge que, en cumplimiento de dichas directrices, “la presente disposición aborda la regulación de dicha materia, con carácter general para las Administraciones públicas competentes en la materia, por tratarse de procedimientos administrativos para la aplicación de una legislación substantiva estatal de aplicación general, en los términos de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, antes citada. A tal respecto, ha de consignarse que esta disposición asume lo dispuesto por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, incorporando sus principios normativos fundamentales en orden a las garantías del administrado y a la eficacia de la acción administrativa, sin perjuicio de la especialidad de estos procedimientos, reconocida en su disposición adicional séptima.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 20 de mayo de 2024, RSU 1001/2024. Ponente: Ilma. Sra. D.ª María Laura Vega Pedraza.

  • La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid examina el caso de la retractación por parte de la empresa del despido disciplinario comunicado a la trabajadora, producida entre la comunicación del despido y su fecha de efectos mediante Whatsapp y burofax.

Mediante comunicación escrita de 31 de julio de 2023 y efectos del siguiente 24 de agosto de 2023 la empresa notificó a la demandante su despido disciplinario por disminución del rendimiento.

La demandante instó conciliación por despido y cantidad el 17 de agosto de 2023.

Mediante comunicación de 22 de agosto de 2023 la empresa notificó a la actora que “Se retracta del despido notificado a vd. el pasado día 31 de julio de 2023 y que tenía efectos el próximo 24 de agosto de 2023. Por ello y dejando sin efecto el mismo, continúa la relación laboral como hasta ahora sin modificación alguna. Deberá incorporarse a su puesto de trabajo el día 24 de agosto de 2023.”; la decisión le fue comunicada a la demandante mediante burofax de la misma fecha y entregado a la demandante el 31 de agosto de 2023, así como mediante WhatsApp de 22 de agosto de 2023.

La cuestión de si la retractación es correcta cuando se acuerda antes de la efectividad de la extinción contractual, durante el plazo de preaviso, no ha sido abordada por esta Sala hasta el momento. Para resolverla, debe resaltarse que la empresa se retracta de su decisión de extinguir el contrato mientras la relación laboral se encuentra vigente y el trabajador prestando sus servicios. Ello hace inaplicable la doctrina antes citada porque la misma se ha dictado para supuestos diferentes, para los casos en que la retractación se produce tras la extinción del contrato, tras la efectividad del despido que tiene lugar el día del cese en el trabajo, conforme a la comunicación recibida, cual viene señalado la doctrina de esta Sala con base en el artículo 55-7 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 49-1 -k, del mismo cuerpo legal .

Por tanto, como el contrato permanece vivo mientras el despido no se hace efectivo, momento en el que se extingue y su rehabilitación requiere la voluntad de las dos partes y no de una sola, cabe concluir que la retractación empresarial producida antes de que llegue ese momento es válida y produce como efecto principal el de que el contrato no llegue a extinguirse.”

Ello implica que El TS, en sentencia de 7-12-2009 , establece que el empresario puede válidamente retractarse de la rescisión del contrato que preavisó, mientras la prestación de servicios continúa y el contrato sigue vigente. Mientras el despido no se hace efectivo, momento en el que se extingue y su rehabilitación requiere la voluntad de las dos partes y no de una sola, cabe concluir que la retractación empresarial producida antes de que llegue ese momento es válida y produce como efecto principal el de que el contrato no llegue a extinguirse. En apoyo de esta solución puede decirse que el preaviso es simplemente el anuncio previo de que próximamente se va a rescindir el contrato, pero se trata sólo de una advertencia que se hace por exigencia de la Ley para prevenir al otro de algo que se realizará. El contrato no se extingue, por ende, ese día, sino aquél en el que se decide el cese y se liquida, conforme al artículo 49-2 del Estatuto de los Trabajadores .

En el mismo sentido reiterado en La STS de 28 de octubre de 2014, rcud 2268/2013 , en relación a la dimisión del trabajador, señala:

” Nuestras sentencias de 7 diciembre 2009 (rec. 20/2009), 1 de julio de 2010 (rec. 3289/2009) y la de 7 de julio de 2012 (rec. 224/2011), que actúa como referencial en este recurso, han sentado una importante doctrina, cambiando el tradicional criterio, la cual puede resumirse del siguiente modo:

A partir del momento en que se admite la retractación del despido durante el período de preaviso, la misma solución había que dar al caso de la dimisión, lo que además resulta más conforme al principio de conservación del puesto de trabajo y es una solución más coherente con el principio general de conservación del negocio jurídico.

Y eso es lo que debe considerarse producido en autos, por cuanto la comunicación escrita del despido disciplinario se notifica el 31 de julio de 2023, fijando los efectos del siguiente 24 de agosto de 2023. Dicho periodo queda igualmente señalado como disfrute de vacaciones de la actora, esto es, vigente la relación laboral.

Mediante comunicación de 22 de agosto de 2023, es decir, antes de la fecha de efectos de extinción de la relación laboral, la empresa notificó a la actora que “Se retracta del despido notificado a vd. el pasado día 31 de julio de 2023 y que tenía efectos el próximo 24 de agosto de 2023. Por ello y dejando sin efecto el mismo, continúa la relación laboral como hasta ahora sin modificación alguna. Deberá incorporarse a su puesto de trabajo el día 24 de agosto de 2023.”, dándose por acreditada la recepción de la misma mediante whatasapp en la misma fecha y mediante burofax, emitido en la misma fecha entregado a la demandante el 31 de agosto de 2023.

Sin embargo, la demandante instó conciliación por despido y cantidad el 17 de agosto de 2023, esto es, antes de esperar a la finalización del plazo de preaviso para la extinción definitiva de la relación laboral.

En consecuencia, no puede entenderse sino que el empresario desistió, retractándose del despido y sus efectos, de forma expresa, al comunicar su retractación y continuación de la relación laboral en las mismas condiciones, en la fecha de preaviso, antes de la fecha fijada para los efectos del despido disciplinario y de la extinción de la relación jurídica laboral, sin constar que la hubiera dado de baja en la Seguridad Social ni liquidar hasta la fecha.

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, de fecha 21 de junio de 2024. Recurso nº 623/2023. Ponente: Excmo. Sr. José Antonio Montero Fernánez

  • Actos con virtualidad interruptiva de la prescripción del crédito interadministrativo.

Los actos de terceros, tanto del contribuyente como de otros, no interrumpen el plazo de prescripción del crédito interadministrativo.

Fundamento jurídico

“TERCERO. Juicio de la Sala.

[…] Ha de partirse que el crédito interadministrativo tiene carácter autónomo, distinto del crédito tributario del que va a derivar este, ” admiten la naturaleza de crédito de derecho público no tributario, lo que no suscita duda, a la vista del art. 11 de la Ley General Presupuestaria, y la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que declara que el derecho interadministrativo es un derecho de naturaleza pública presupuestaria, distinto del derecho tributario que ostenta la administración frente al contribuyente”; huelga, por tanto, todas aquellas consideraciones que ofrece la parte recurrente sobre el crédito tributario y su régimen jurídico, en particular tanto respecto de la Administración competente para la gestión del impuesto desde el 3 de junio de 2011 y sus efectos en la relación tributaria respecto del contribuyente, y el ejercicio de las potestades de investigación y comprobación con cita de los arts. 66.bis y 115. Las normas a aplicar, por tanto, no son las tributarias que regulan la relación entre el obligado y la Administración fiscal, sino las presupuestarias que regulan las relaciones interadministrativas.

Realizada esta distinción, centrado el debate en el crédito interadministrativo, las cuestiones a dilucidar son el nacimiento del crédito y el inicio del cómputo del plazo de prescripción y los actos interruptores del dicho plazo.

La distinción que hace la recurrida sobre los distintos supuestos que pueden dar lugar al nacimiento del crédito interadministrativo resulta oportuna, y el no hacerlo, tal y como se conduce la recurrente, produce disfunciones y errores a la hora de hacer la lectura de los pronunciamientos jurisdiccionales realizados.

En el presente caso no estamos ante ingresos tributarios realizados por el contribuyente a una Administración incompetente, que son la mayoría de los supuestos sobre los que se pronuncian las sentencias de este Tribunal Supremo antes citadas; el caso que nos ocupa se trata de una devolución fruto de la dinámica prevista en la regulación del impuesto sobre el valor añadido, bajo el principio de neutralidad, y el mecanismo de la compensación.

Supuesto que no es desconocido por este Tribunal, de suerte que al respecto existen pronunciamientos como el recaído en la sentencia de 15 de diciembre de 2015, rec. 156/2015. En esta se dijo lo siguiente:

“Para empezar, debe quedar claro que la prescripción que la Junta Arbitral declara no es la del derecho de la Administración a liquidar los tributos o a exigir su pago, ni del derecho de los administrados a solicitar y obtener devoluciones [ artículos 66 de la Ley General Tributaria de 2003 y 65 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipuzkoa (BOG de 17 de marzo)], sino del derecho de la Diputación Foral para que le fuese reconocido el eventual crédito ante la Administración del Estado por razón de las cantidades que devolvió a Aceralia ( artículos 40 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria de 1998 y 15 de la Ley 47/2003 y artículo 21 de la Norma Foral 17/1990).”

En el caso que nos ocupa, de partirse que desde 3 de junio de 2011 la obligada tenía su domicilio en territorio común, ha de convenirse que la competencia le correspondía a la AEAT y no a la HFB. Conforme a la mecánica del derecho a la compensación del IVA, realizada por el obligado la declaración sobre el IVA, cuando la cuantía total del IVA soportado deducido en el período de liquidación supera la cuantía total del IVA devengado en el mismo período, se origina un crédito a favor del sujeto pasivo y en contra de la Hacienda Pública, ejercitable en las declaraciones posteriores y, en su caso, con derecho a la devolución del saldo existente al finalizar el año. Siendo esto así, dado que la HFB asume, desde el momento que surge el derecho del obligado a la devolución, dicho crédito tributario -en caso de saldo positivo- que no le corresponde, en tanto que, dado el domicilio de la contribuyente, dicha obligación correspondía a la AEAT, nace el crédito interadministrativo, en este caso, al culminar el mecanismo de la compensación asumiendo la HFB una deuda que no le corresponde, nace un crédito a su favor en contra de la AEAT, a la que correspondía hacer frente al crédito tributario que asumió indebidamente, por no ser competente, la HFB. La sentencia referida señala que:

“Siendo así, lleva toda la razón la Junta Arbitral al declarar prescrito el derecho de la Diputación Foral para reclamar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la suma que esta última habría debido devolver a Aceralia de haberse aplicado para el ejercicio 1998 el correcto reparto territorial del volumen de negocios de dicha compañía.”

Nada impedía a la Hacienda Foral haber instado en su momento el cambio de domicilio, o plantear un conflicto a efectos de solventar la irregular situación, atribuyéndose una competencia que no le correspondía en la gestión del IVA, al punto que incluso asume la devolución instada en la ya lejana fecha de noviembre y diciembre de 2015, y no es hasta un momento muy posterior cuando se procede a la regularización de la domiciliación fiscal del obligado y la procedente regularización tributaria; al efecto es elocuente el pronunciamiento de la sentencia comentada:

“Si la Diputación Foral en su día reintegró indebidamente esas sumas al mencionado sujeto pasivo, como con tino señala la Junta Arbitral, las consecuencias sólo pueden recaer en quien fue responsable de ese indebido reintegro, esto es, la propia Diputación Foral, que no comprobó, como podía, si el reparto territorial del volumen de negocios declarado por el contribuyente era el correcto.”

Sobre los actos que interrumpen la prescripción respecto del crédito interadministrativo, en las sentencias referidas anteriormente se encuentra una doctrina unánime, en cuanto que “Conforme a lo expuesto, hay que partir de que en las relaciones entre Administraciones nos hallamos ante un crédito de derecho público no tributario que, en el caso examinado, al igual que el de la sentencia referida, ostenta la Agencia Estatal de la Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria Navarra y que cuenta con un plazo de prescripción de cuatro años, como se sigue del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria y del artículo 25 de la Ley Foral de la Hacienda Pública Navarra.

Y, asimismo, que ese plazo no puede interrumpirse por el acto de un tercero (el contribuyente, en este caso) ajeno a la relación de derecho público entre ambas Administraciones.

… En principio, por tanto, cuando la AEAT propuso el cambio de domicilio fiscal de los contribuyentes (el 17 de junio de 2016) y cuando éste fue aceptado por la Hacienda Navarra, es cuando se reconoció el crédito de derecho público no tributario entre ambas Haciendas “con efectos desde el 17 de junio de 2012 en cuanto a los créditos entre las Administraciones tributarias”.

En ese crédito los contribuyentes son terceros, pues el crédito consistirá en la entrega a la Hacienda Estatal de lo que los contribuyentes abonaron, en esos ejercicios, a la Hacienda Autonómica.”

En la misma línea:

“… lo que la ley claramente determina es que si el ingreso a cuenta tuvo lugar en un momento determinado ante una Administración incompetente (en este caso, la Diputación Foral de Gipuzkoa), la Administración competente (la Agencia Estatal de la Administración Tributaria) puede ejercitar su derecho al reintegro de la cantidad indebidamente ingresada en el plazo de prescripción previsto en la norma (cuatro años), siendo la fecha de inicio del cómputo de prescripción el del ingreso indebido, sin que dicho plazo se interrumpa por un acto de un tercero, como el obligado tributario, que ha de reputarse ajeno a la relación entre ambas Administraciones Públicas.”

Trasladada esta doctrina al caso que nos ocupa, los actos de terceros, tanto del contribuyente como de otros, no interrumpen el plazo de prescripción del crédito interadministrativo; la devolución solicitada por el contribuyente en noviembre y diciembre de 2015 carecía de virtualidad alguna para interrumpir la prescripción, al igual de aquellos otros actos de este ajenos y al margen de la relación interadministrativa, tampoco poseen tal virtualidad aquellas actuaciones e informes relacionados por la recurrente en su escrito de conclusiones, en tanto que el primer acto con virtualidad interruptiva es el señalado por la JA en su acuerdo de 9 de febrero de 2017, ” fecha de la propuesta de cambio de domicilio de la DFB dirigida a la AEAT.

Por lo demás, la mera mención de algunos antecedentes sobre acuerdos de la JA, sin más, sin tan siquiera depurar el contexto en el que se produce, resulta de todo punto insuficientes para aplicar la teoría de los actos propios.

Dicho todo lo cual, procede desestimar la pretensión actora”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, de fecha 24 de junio de 2024. Recurso nº 6969/2022. Ponente: Excmo. Sr. Isaac Merino Jara

  • Reducciones por parentesco del Impuesto sobre Sucesiones, en supuestos de consolidación del dominio en los que, no habiéndose presentado autoliquidación del impuesto por la herencia que dio lugar al desmembramiento del dominio, ha prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria.

Cuando ha prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación por la herencia en la que se desmembró el dominio, cabe aplicar la parte de la reducción restante por parentesco, con ocasión de la consolidación del dominio, pese a que no se aplicó ninguna reducción con ocasión de la adquisición de la nuda propiedad al no haber presentado el obligado tributario autoliquidación del impuesto por la herencia que dio lugar a tal desmembramiento del dominio.

Fundamento jurídico

“TERCERO. – El criterio de la Sala.

El artículo 26 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece:

“Serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes a la tributación del derecho de usufructo, tanto a la constitución como a la extinción, de las sustituciones, reservas, fideicomisos e instituciones sucesorias forales: (…)

 c) En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución, aplicando el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembración del dominio”.

El artículo 51 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dispone:

” 2. Al adquirente de la nuda propiedad se le girará una liquidación teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorando, en su caso, por el importe de la reducción a que tenga derecho el nudo propietario por su parentesco con el causante según las reglas del citado artículo 42 y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes. A estos efectos, el tipo medio efectivo se calculará dividiendo la cuota tributaria correspondiente a una base liquidable teórica, para cuya determinación se haya tomado en cuenta el valor íntegro de los bienes, por esta misma base y multiplicando el cociente por 100, expresando el resultado con inclusión de hasta dos decimales.

Sin perjuicio de la liquidación anterior, al extinguirse el usufructo el primer nudo propietario viene obligado a pagar por este concepto sobre la base del valor atribuido al mismo en su constitución, minorado, en su caso, en el resto de la reducción a que se refiere el artículo 42 de este Reglamento cuando la misma no se hubiese agotado en la liquidación practicada por la adquisición de la nuda propiedad, y con aplicación del mismo tipo medio efectivo de gravamen a que se refiere el párrafo anterior”.

Si no se presentó autoliquidación por el impuesto correspondiente a la herencia del padre del Sr. Matías en 2004, ni se practicó liquidación por aquella herencia, es improcedente practicar el total de la reducción en la extinción del usufructo.

Si la materialidad de la práctica de la liquidación se fracciona en dos partes, quiere decirse que, en la primera parte, la correspondiente a la nuda propiedad, ya es procedente aplicar el importe de las reducciones, y de esta manera cobra sentido la expresión “resto de la reducción”, es decir, el resultado de una operación de resta, operación ésta que implica una previa disminución, de manera que si no se ha hecho no cabe aplicar la totalidad de la reducción.

Si los importes de la reducción se han de aplicar sobre la base imponible, y, en este caso, ésta es la correspondiente al valor del derecho de la plena propiedad, si bien descompuesta en dos fases, no es congruente con el sistema que el total importe de la reducción se aplique por entero a una parte de tal valor, es decir, al usufructo.

La normativa aplicable no establece ni pondera las causas por las que la reducción no se aplica, sino que resulta de su interpretación sistemática y aún literal de la misma.

Por todo ello, fijamos la siguiente doctrina: cuando ha prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación por la herencia en la que se desmembró el dominio, cabe aplicar la parte de la reducción restante por parentesco, con ocasión de la consolidación del dominio, pese a que no se aplicó ninguna reducción con ocasión de la adquisición de la nuda propiedad al no haber presentado el obligado tributario autoliquidación del impuesto por la herencia que dio lugar a tal desmembramiento del dominio”.

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