CIVIL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de noviembre de 2024. Recurso n.º 1598/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
- Derecho a la tutela judicial efectiva. Suspensión de plazos por solicitud del beneficio de justicia gratuita.
Sólo pueden computarse válidamente los plazos procesales correspondientes a partir del momento en el que los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita hayan recibido la notificación en la debida forma del nombramiento de los profesionales designados para su defensa.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO.- (…) 3.3 Examen de las circunstancias concurrentes y estimación del recurso interpuesto Pues bien, en el caso que nos ocupa, consta una petición de suspensión del curso de los autos solicitada ante el juzgado, cuya decisión devenía imprescindible para evitar que la sentencia recurrida alcanzase firmeza – restaban cinco días- que no fue expresamente resuelta hasta la diligencia de ordenación de 12 de julio de 2023, por medio de la cual se lleva a efecto la notificación judicial de la designación del nombramiento provisional de abogada y procuradora y concesión del beneficio de justicia gratuita a la demandada, y en la que, además, se tiene por parte a la procuradora designada por el turno de oficio, no antes, con la advertencia de que se entiendan con ella a partir de entonces las actuaciones judiciales, lo que permite el acceso al procedimiento y recabar el conocimiento de los autos, con declaración expresa de que «estese a que la sentencia devengue firme», lo que no cabe entender de otra forma que no sea manifestación de que estaban suspendidas las actuaciones judiciales, diligencia, además, que no fue recurrida, y sin que conste la notificación, en vía administrativa, del concreto momento en que supuestamente se comunicó a la recurrente tales actos por el Colegio de Abogados de Granada. En el contexto expuesto, entender, como hace la audiencia, de que el plazo se debe contar desde la designación provisional de abogado y procurador del turno de oficio, implica una interpretación excesivamente formalista, con precaria fundamentación fáctica, contraria a la finalidad pretendida de que la demandada pueda ejercitar su derecho de defensa frente a una resolución judicial adversa, sin que quepa apreciar, ni tan siquiera se sugiere, que la petición de justicia gratuita y suspensión del curso de los autos fuera injustificada, ya que fue estimada por la correspondiente comisión, o abusiva, únicamente preordenada a dilatar los plazos. Lejos de ello, alzada la suspensión, se interpuso el correspondiente recurso para cuya formulación se concedió el meritado beneficio. La parte demandante debió recurrir la diligencia de ordenación de 12 de julio de 2023, en tanto en cuanto, según su tesis, se debió limitar a declarar la firmeza de la sentencia dictada, toda vez que la nulidad de los actos procesales deberá hacerse valer con arreglo a los recursos establecidos en las leyes ( arts. 227.1 LEC y 240.1 LOPJ), con lo que dicha parte tampoco puede alegar que resolución del juzgado de admisión del recurso le produjo indefensión.”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de noviembre de 2024. Recurso n.º 5796/2019. Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarza Jimena
- La promoción de una causa penal en que se investigan hechos con influencia terminante en el juicio civil y la posterior interposición de una demanda ante un juzgado mercantil, que no era manifiestamente incompetente, provocan la suspensión del plazo de caducidad
Aplicación incorrecta del art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como del art. 1301 del Código Civil, pues las acciones ejercitadas en la demanda no habían caducado, por los efectos suspensivos del proceso penal que finalizó con una sentencia absolutoria y del proceso civil promovido ante el Juzgado de lo Mercantil que finalizó con una resolución que declaró la falta de competencia objetiva para conocer del litigio
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEGUNDO.- 6.-Respecto de la eficacia suspensiva de la caducidad de la acción de nulidad del proceso civil promovido ante el Juzgado de lo Mercantil, debe recordarse la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2009, de 28 de septiembre, que ha puesto de relieve la trascendencia que una aplicación rigurosa de las instituciones de la prescripción o de la caducidad de la acción tiene en la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, en su aspecto de obtener una resolución sobre el fondo, pues dado que la decisión sobre la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad «supone cerrar la posibilidad de obtener una primera resolución judicial sobre el fondo, también adquiere relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas, STC 148/2007, de 18 de junio, FJ 2)». En esta sentencia, el Tribunal Constitucional ha considerado que negar a la demanda interpuesta ante una jurisdicción que se ha declarado incompetente la eficacia interruptiva de la prescripción, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva cuando al litigante «no se le puede reprochar que acudiera ante un órgano judicial cuya incompetencia conocía de antemano, tampoco que actuara con una conducta negligente o contraria a la lealtad procesal, hiciera un uso fraudulento del proceso o desconociera las indicaciones que se le hubieran hecho por la Administración o por algún órgano judicial sobre cuál era la vía jurisdiccional adecuada. De modo que, en este contexto, sancionar su conducta con la inadmisión de su recurso resulta excesivamente rigorista y contrario al principio pro actione,vulnerándose por ello el art. 24.1 CE». En nuestra sentencia 623/2016, de 20 de octubre, al aplicar la doctrina contenida en dicha sentencia del Tribunal Constitucional, hemos declarado: «[…] la cuestión determinante del posible efecto interruptivo de la prescripción no se encuentra en que la reclamación judicial se lleve a cabo ante otra jurisdicción o ante un órgano objetivamente incompetente, cuanto en si esa falta de jurisdicción e incompetencia era patente y manifiesta. »Por tanto es clave examinar si la acción ejercitada era manifiestamente improcedente, y para ello resulta esencial tener en cuenta las circunstancias concretas que rodearon su ejercicio, pues se podrá inferir de ellas si la parte conocía de antemano la notoria incompetencia del órgano, si actuó de modo negligente y con una conducta contraria a la lealtad procesal, o desconociendo las indicaciones que algún órgano judicial le hubiese dado sobre el competente para conocer de su reclamación». Esta sentencia apreció que no podía considerarse interpuesta ante un órgano manifiestamente incompetente la demanda «en reclamación de la suma de 44.421,57 euros en relación con mercancías aseguradas por la sustracción y pérdida de las mismas durante los años 2006 a 2008 como consecuencia del seguro de transporte concertado» que se interpuso ante un Juzgado de Primera Instancia que declaró su falta de competencia objetiva por ser competente el Juzgado de lo Mercantil. En el presente caso, las innegables implicaciones societarias de las cuestiones objeto del proceso nos llevan a considerar que los hoy demandantes, al interponer la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil, no lo hicieron ante un órgano cuya falta de competencia objetiva fuera patente y manifiesta, pues en aquella demanda se planteaban cuestiones atinentes a la actuación de los administradores sociales hoy demandados, en concreto, a la infracción de su deber de lealtad, a cuyo efecto se invocaban diversos preceptos de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles. En la fecha en que se interpuso la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil, el art. 86.ter.2.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecía la competencia de estos juzgados respecto de «todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas». Dada la equiparación que la sentencia del Tribunal Constitucional hace entre la institución de la prescripción y de la caducidad de la acción respecto del carácter vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva de una aplicación excesivamente rigorista de estas instituciones, que impida la obtención de una resolución sobre el fondo, en el caso de demandas interpuestas ante órganos incompetentes, la doctrina contenida en estas sentencias es también aplicable a la caducidad de la acción. Por tal razón, la interposición de la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil también tuvo efectos suspensivos de la caducidad de las acciones ejercitadas en la demanda.”
PENAL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 21 de noviembre de 2024. Recurso Nº 1778/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
- Delito de robo con fuerza. Aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia. Inexistencia de vulneración del principio acusatorio. Los antecedentes penales constaban en el procedimiento, siendo incorporada antes del juicio oral una hoja actualizada al alcance de todas las partes, haciendo el Ministerio Fiscal referencia a la sentencia interruptiva en su informe.
La sentencia debe expresar, concretamente en el relato fáctico, la fecha de la sentencia anterior; el delito por el que se dictó la condena; y la fecha de cumplimiento efectivo de la pena impuesta, pues, es esa fecha la que ha de tenerse en cuenta para el cómputo de los plazos señalados en el citado artículo 136. Cuando no sea así la reincidencia no podrá apreciarse si desde la fecha de la sentencia han transcurrido los plazos para la cancelación.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ PRIMERO- (…) 3.1.- También ahora, la respuesta ofrecida por la sentencia que es objeto del presente recurso justifica de forma más que razonable las razones de la concurrencia de la agravante de reincidencia con los efectos agravatorios previstos en los arts. 241.4 y 235.7 del CP. Como ya hemos apuntado en el FJ. 1º de esta misma resolución, el Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso de apelación promovido por el Ministerio Fiscal frente a la inaplicación de la agravante. La estimación del recurso conllevó el incremento de la pena privativa de libertad impuesta inicialmente a Feliciano . La línea argumental sobre la que se apoyó la concurrencia de la agravación impuesta por la reincidencia se hace explícita en el FJ 7º de la sentencia cuestionada: “… En nuestro caso, la perspectiva desde la que el tema se aborda en la sentencia ‘a quo’ es la del principio acusatorio. Desde esa perspectiva del principio acusatorio, Ia sentencia ‘a quo’ echa de menos que el Ministerio Fiscal no incorporara al relato de sus conclusiones la mención de que el acusado Feliciano asimismo había sido condenado con fecha 2l-2-2018 por delito de resistencia a agentes de la autoridad, condena que, ex art. l36 del CP interrumpe el transcurso del plazo de cancelación de los antecedentes penales que (sí) se hubieron volcado expresamente al escrito de acusación Ministerio Fiscal. Sin embargo, debería haberse tenido en cuenta que el Ministerio Fiscal no obvió la carga de promover la prueba documental sobre los antecedentes penales computables y no cancelables, dado que propuso y se Ie admitió la hoja histórico- penal que contenía tanto los antecedentes computables como el antecedente de 2018 que excluye la cancelabilidad de los primeros. Por tanto, el Ministerio Fiscal aportó prueba de cargo sobre la condena de 2018. Circunstancia que habilitaba el Tribunal sentenciador la tuviera en cuenta sin que ello suponga un auxilio o una aportación ‘motu proprio’. 3.2.- La Sala se identifica con este razonamiento. Durante su informe oral el Ministerio Fiscal aludió la condena de 21-2-2018 como interruptora del plazo de cancelación del art. 136 del CP. En el contexto descrito es descartable que las posibilidades de defensa sobre la aplicación del mencionado art. 235.1.7º del CP quedaran comprometidas”. Es cierto que nuestra jurisprudencia ha ido evolucionando hacia una interpretación restrictiva de la reincidencia. Hemos subrayado en numerosos precedentes la necesidad de que las fechas de las sentencias determinantes de la concurrencia de esta agravación, así como los períodos interruptivos del plazo cancelatorio, consten con claridad en el hecho probado: “…para que sea procedente la aplicación de la agravante de reincidencia es preciso que consten expresamente en la sentencia los datos fácticos que acreditan la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 22.8 del Código Penal , sin que quepan dudas acerca de la posibilidad de que los antecedentes hayan sido cancelados por el transcurso de los plazos previstos en el artículo 136. Por lo tanto, la sentencia debe expresar, concretamente en el relato fáctico, la fecha de la sentencia anterior; el delito por el que se dictó la condena; y la fecha de cumplimiento efectivo de la pena impuesta, pues, es esa fecha la que ha de tenerse en cuenta para el cómputo de los plazos señalados en el citado artículo 136. Cuando no sea así la reincidencia no podrá apreciarse si desde la fecha de la sentencia han transcurrido los plazos para la cancelación, pues no es imposible que por razones que no aparezcan expresadas en la sentencia, desde la fecha de firmeza debiera considerarse cumplida la pena y por lo tanto comenzaran a contar los plazos de la cancelación, lo que crearía una situación de duda que debería resolverse a favor del reo” (cfr. por todas, SSTS 344/2009, 31 de marzo, 1293/2003, 7 de octubre, 88/2001, 31 de enero y 1273/2000, 14 de julio). Conforme a esta interpretación jurisprudencial, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, al resolver el recurso de apelación promovido por el Ministerio Fiscal, añadió al factum los datos de la sentencia que hacía imposible que los antecedentes penales fueran cancelables. Y lo hizo al considerar inasumible el criterio de la Audiencia Provincial de no dar por acreditada su concurrencia porque el Fiscal no incluyó en la lista de once antecedentes la sentencia que interrumpía el efecto cancelatorio. Esa omisión que -es cierto- podría haber hecho entendible el criterio excluyente de la agravante de reincidencia si la hoja histórico penal no se hubiera incorporado a la causa, careció en este caso de cualquier clase de relevancia desde la perspectiva del principio acusatorio. Los antecedentes penales constaban en el procedimiento. De hecho, una hoja actualizada fue incorporada antes del juicio oral -ya fuera a petición del Fiscal o del propio órgano judicial- y al alcance de todas las partes. Y por si fuera poco, el Fiscal se refirió a la sentencia interruptiva en su informe. No existió indefensión y el Ministerio Fiscal asumió la carga que le incumbe de acreditar documentalmente los presupuestos de hecho que hacen posible la apreciación de la agravante.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 21 de noviembre de 2024. Recurso Nº: 21302/2023. Ponente: Excma. Sra. Dª. Susana Polo García
- Recurso de revisión. El solicitante en la fecha de los hechos tenía licencia, en su país de origen, para conducir automóviles, aunque la misma se encontrara sin vigencia, lo que contradice el hecho probado de la sentencia donde se indica que conducía sin haber obtenido nunca licencia o permiso de conducir.
El artículo 21.3 del RGC impone canjear el permiso foráneo inicial por un permiso español a quienes mantengan una presencia en España superior a seis meses, fijando la norma que el incumplimiento de la exigencia determina la pérdida de la validez del permiso ( art. 21.3 RGC). No obstante, la conducción en esta situación de invalidez es un supuesto ajeno al ámbito material de aplicación del artículo 384 del Código Penal, siempre que al conductor no se le haya además suspendido el permiso por haber perpetrado infracciones que le hayan supuesto la pérdida total de los puntos.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ TERCERO: (…) Por el solicitante, mediante certificación con apostilla de la Haya expedida por la República de Colombia, acredita en este momento que el mismo obtuvo en Colombia licencia para conducir ” automóviles, motocarros, cuatrimotos, camperos, camionetas y microbuses” (categoría C1), el día 26 de junio de 2006, con vigencia hasta el 29 de junio de 2009, encontrándose la misma vencida, sin que conste renovación, lo que se contradice con el hecho probado de la sentencia de 28 de octubre de 2019, en el que se afirma que el acusado Pedro Enrique conducía el día de los hechos “sin el correspondiente permiso o licencia de conducir por no haberlo obtenido nunca”. El artículo 384 del Código Penal sanciona al que “condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente”, estableciéndose un reproche penal equivalente al “que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción”. F A L L O Por otro lado, el artículo 21.3 del RGC impone canjear el permiso foráneo inicial por un permiso español a quienes mantengan una presencia en España superior a seis meses, fijando la norma que el incumplimiento de la exigencia determina la pérdida de la validez del permiso ( art. 21.3 RGC). No obstante, como hemos dicho, entre otras en sentencias 854/2021 de 10 de noviembre y 385/2019, de 23 de julio, la conducción en esta situación de invalidez es un supuesto ajeno al ámbito material de aplicación del artículo 384 del Código Penal, siempre que al conductor no se le haya además suspendido el permiso por haber perpetrado infracciones que le hayan supuesto la pérdida total de los puntos. En este caso, nos encontramos ante el supuesto previsto en el art. 954.1 de la ley procesal, al haber sobrevino el conocimiento de nuevos hechos o, el conocimiento de nuevos elementos de prueba, que acreditan que el solicitante en la fecha de los hechos tenía licencia, en su país de origen, para conducir automóviles, aunque la misma se encontrara sin vigencia, lo que contradice el hecho probado de la sentencia donde se indica que conducía sin haber obtenido nunca licencia o permiso de conducir. En este caso el recurrente fue condenado por un delito contra la seguridad vial en sentencia de conformidad, en sentencia 800061/2019, de fecha 28 de octubre, sentencia que debe ser anulada, por no darse el elemento concurrente del tipo penal de no disponer el recurrente de permiso de conducir, habida cuenta que si disponía del mismo y el problema se debía a un tema de caducidad, lo cual aleja de la comisión de un delito del art. 384 CP por no concurrir el elemento objetivo del tipo de la carencia de permiso de conducir, ya que dicha infracción era administrativa.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 21 de noviembre de 2024. Recurso Nº: 21302/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Luis Hurtado Adrián
- Delito contra la salud pública. Subtipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal. Se relaciona con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva”. No se habla de “escasa cantidad”, sino de “escasa entidad”.
Hay razones diferentes al peso reducido que pueden atraer para el hecho la consideración de “escasa entidad” (sin afán de sentar conclusión alguna, se puede pensar en labores secundarias; facilitación del consumo a través sencillamente de informaciones sobre lugares de venta; tareas de simple vigilancia realizadas por alguien externo al negocio de comercialización; suministro de droga por unas mal entendidas motivaciones compasivas; actuación puntual y esporádica que no supone dedicación y ajena a móviles lucrativos…)”
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ PRIMERO: (…) Como una primera aproximación, podemos decir que el referido subtipo es una excepción a la norma general del pf. I del propio art. 368, además de carácter facultativo, como resulta de la propia dicción de su texto, que dice que “los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado”, con lo que, habiéndose planteado, ahora, en casación, se nos ha privado de valorar el criterio de los tribunales de instancia y apelación sobre el particular, lo que tiene su importancia, por tratarse de un tema de individualización de la pena, donde el arbitrio del tribunal que dicta la primera sentencia es fundamental. No obstante lo cual, en una primera aproximación, se puede mantener sin esfuerzo que el tribunal sentenciador no consideró que fuera de aplicación, porque, de serlo, la pudiera haber apreciado de oficio, por ser a favor de reo, sin necesidad de petición por parte de la defensa. En cualquier caso, como decíamos más arriba, consideramos que la jurisprudencia que se ha ido formando en torno la referida circunstancia nos lleva a desestimar su apreciación, y, como muestra de ella, acudimos a la STS 228/2022, de 10 de marzo de 2022, reiteración de lo dicho en otras anteriores, a la que nos remitimos, en que destaca el carácter excepcional de esta atenuación, con las siguientes palabras: “El subtipo atenuado es lo extraordinario. Sería contrario a la voluntad de la ley invertir los términos de forma que el art. 368.2º se convierta en la figura ordinaria, y el art. 368.1º en la residual”. Sin perjuicio de remitirnos a ella extraeremos lo que consideramos de interés. En ella se hace mención al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 25 de octubre de 2005, en relación con el tipo básico del único párrafo del art. 368 CP, entonces existente, y se propuso como alternativa añadir un segundo párrafo con el siguiente texto: “No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del culpable”, lo que fue acogido por el legislador en la reforma que realiza del CP por LO 5/2010, de 22 de junio, que introduce ese párrafo segundo y en cuyo apartado XXIV de su Preámbulo da la explicación al respecto: “Asimismo, se acoge la previsión contenida en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 2005, en relación con la posibilidad de reducir la pena respecto de supuestos de escasa entidad, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias recogidas en los artículos 369 bis, 370 y siguientes”. En la referida STS 228/2022, entre las consideraciones que va realizando para dar respuesta a la cuestión, hace mención a la necesidad de motivar el uso de la discrecionalidad dejada al juzgador, e indica que la expresión utilizada en el precepto, “circunstancias personales del culpable”, no se limita a las condenas previas, que tienen su juego respecto de la agravante de reincidencia en el sentido del art. 20 CP, sino que alcanza a aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica, propios de las circunstancias a que se refiere el art. 66.6ª CP; por ello que, aunque concurra tal agravante, no constituye un obstáculo insalvable para la aplicación del subtipo atenuado, lo que no significa que no deba ser un factor más a valorar. Son interesantes las consideraciones que hace en relación con el elemento objetivo que emplea el artículo, “escasa entidad del hecho”, que, con cita de la STS 652/2012, de 27 de junio, dice, “debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva”, para diferenciarlo de “escasa cantidad”, pues, si bien es cierto que uno de los principales datos que pueden llevar a estimar que el hecho tiene “escasa entidad” es la reducida cuantía de la droga, en principio, no es descartable el subtipo cualquiera que sea esa cantidad; y lo dice, con una muestra de ejemplos, que no pueden considerarse tasados, sino orientativos, de la siguiente manera: “Así viene a demostrarlo la posibilidad legal, introducida durante la tramitación parlamentaria del proyecto de ley, de aplicarlo a los casos del art. 369 y entre ellos, al menos por vía de principio, a supuestos en que la cantidad sea de notoria importancia. No se está hablando de “escasa cantidad”, sino de “escasa entidad”. Hay razones diferentes al peso reducido que pueden atraer para el hecho la consideración de “escasa entidad” (sin afán de sentar conclusión alguna, se puede pensar en labores secundarias; facilitación del consumo a través sencillamente de informaciones sobre lugares de venta; tareas de simple vigilancia realizadas por alguien externo al negocio de comercialización; suministro de droga por unas mal entendidas motivaciones compasivas; actuación puntual y esporádica que no supone dedicación y ajena a móviles lucrativos…)”. Procede, pues, la desestimación del motivo. En el caso, tal como resulta del relato histórico de la sentencia de instancia, no alcanzamos a apreciar esa “escasa entidad”, que requiere el subtipo atenuado, por cuanto que se describe la conducta de un individuo, que no consta que fuera consumidor y está en posesión, para su venta, de 31,252 gramos de metanfetamina, que no son pocas dosis (de 125 se habla en la fundamentación), cuyo valor de mercado se ha calculado en 1.261,33 euros, y que los tenía destinados a la venta, lo que describe un marco propio del que se define en el tipo básico del pf. I del propio art. 368 CP, en la medida que se trata de una habitual actividad de promoción, favorecimiento o facilitación indiscriminada hacia terceros de tal tipo de sustancia, a diferencia de lo que pudiera considerarse como una posesión para una venta puntual.
LABORAL
Auto del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 22 de octubre de 2024, cuestión de inconstitucionalidad 593-2024. Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Espejel Jorquera.
- El Pleno del Tribunal Constitucional descarta que la exigencia de inscripción registral o de documento público de constitución de la pareja de hecho para el acceso a la pensión de viudedad comporte la vulneración del art. 14 CE, en su vertiente de discriminación indirecta por razón de sexo.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del segundo párrafo del art. 221.2 TRLGSS, en su redacción original al estimar que el precepto cuestionado provoca una discriminación indirecta por razón de sexo prohibida por el art. 14 CE, al incidir sobre una pensión —la de viudedad— altamente feminizada. Entiende, asimismo, que el precepto cuestionado, al no admitir otros posibles medios de acreditación de la pareja de hecho, vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), puesto que limita de manera arbitraria y desproporcionada los medios de prueba para acreditar en el proceso un hecho relevante (la existencia de pareja de hecho).
FUNDAMENTO JURÍDICO
a) Por ATC 89/2024, de 24 de septiembre, al que procede remitirse, se ha descartado que el precepto ahora cuestionado, en cuanto establece la exigencia de inscripción registral o de documento público de constitución de la pareja de hecho para el acceso a la pensión de viudedad comporte la vulneración del art. 14 CE, en su vertiente de discriminación indirecta por razón de sexo.
Dicho auto reconoce que la pensión de viudedad está fuertemente feminizada, si bien este mayor impacto en las mujeres no puede considerarse, por sí mismo y aisladamente, causante de la discriminación. Se razona en el auto, FJ 3 b), que “la formalización de la pareja de hecho que el precepto cuestionado impone para el acceso a la pensión de viudedad no determina, ni formal ni materialmente, que las mujeres se encuentren en peor situación que los hombres para su cumplimiento; máxime cuando depende de la concurrencia de la voluntad de ambos (hombre y mujer) en las parejas heterosexuales. Son, por tanto, extrapolables los argumentos ofrecidos por este tribunal en el ATC 146/2015, de 10 de septiembre”.
Concluye a este respecto el auto que “aun teniendo en cuenta la efectiva feminización de la pensión de viudedad, el requisito legal aquí cuestionado se adecúa a la Constitución al justificarse en factores objetivos ajenos al sexo de los potenciales beneficiarios, cuales son favorecer la seguridad jurídica, evitar el fraude y coordinar internamente el sistema prestacional de la Seguridad Social. Así, como ya ha expresado este tribunal, ‘[l]a constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho exigida en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS [léase actual art. 221.2 segundo párrafo TRLGSS] no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, en tanto que atiende a constatar, a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de viudedad del sistema de Seguridad Social’ (SSTC 51/2014, FJ 3, y 60/2014, FJ 3)”.
b) La otra duda de constitucionalidad que plantea el órgano judicial se refiere a que el precepto cuestionado limita injustificadamente los medios de prueba que permiten acreditar la existencia de la pareja de hecho y por este motivo podría vulnerar los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).
Pues bien, como recuerda el fiscal general del Estado, esta duda de inconstitucionalidad ha sido resuelta también por el Tribunal Constitucional, en el ATC 142/2016, al inadmitir una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el mismo órgano judicial respecto de la regulación precedente, coincidente con la actual.
En efecto, este tribunal, en el ATC 142/2016, FJ 3, tras recordar que la exigencia de constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho que impone la norma no carece de finalidad constitucionalmente legítima y que, además, esa exigencia “favorece la seguridad jurídica y evita el fraude en la reclamación de pensiones de viudedad” (como ya se dijera en las SSTC 51/2014, FJ 3, y 60/2014, FJ 3), concluye que “la ley, al establecer que solo puede acreditarse la existencia de la pareja de hecho a través de los medios que en ella se establece, no está incidiendo en el ámbito garantizado por el art. 24 CE, pues a través de tales exigencias no está limitando los medios de prueba en un proceso, sino […], estableciendo los requisitos que han de cumplirse para tener la consideración de pareja de hecho a efectos de que quienes la constituyen puedan tener derecho a recibir una pensión de viudedad”.
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de noviembre de 2024, recurso n.º 3933/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
- El Tribunal Supremo establece que debe abonarse la indemnización para compensar los perjuicios efectivamente sufridos incluidas las costas y honorarios de letrado como consecuencia de la denegación por el INSS del complemento de maternidad por aportación demográfica reclamado por varón. La denegación se produce tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) que consideró discriminatoria por razón de sexo la regulación de la LGSS. La denegación constituye una discriminación autónoma y ligada a la actuación de la Entidad Gestora.
La controversia suscitada en este recurso de casación unificadora radica en determinar si el actor tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados, incluidas las costas y los honorarios de Abogacía en que haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo, al denegarse por el INSS al demandante -progenitor varón- el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS, una vez que el TJUE, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era, por tanto, contraria al Derecho de la Unión.
FUNDAMENTO JURÍDICO
1.La STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22) reitera que la reparación económica adecuada debe fijarse según las leyes nacionales sin perjuicio de que establezca algunas consideraciones que la Sala debe tener en cuenta, a saber: que dicha reparación ha de ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables; y que permita garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada.
Teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento.
Debe tenerse en cuenta también, que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc,de suerte que el complemento se reconoce con efectos de la propia prestación a la que se adhiere.
El daño a compensar, por tanto, es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados.
Igualmente resulta conveniente recordar que no estamos en presencia de una prestación, sino de un complemento de la prestación previamente reconocida, complemento de cuantía sensiblemente inferior a la principal, por lo que el daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinta, por menos gravosa, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el artículo 60 LGSS en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan.
Por otro lado, el artículo 235 LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de mil ochocientos euros.
EXTRANJERÍA
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. 5, de fecha 20 de noviembre de 2024. Recurso nº 9125/2022. Ponente: Excmo. Sr. Fernando Román García.
- Reiteración de la doctrina jurisprudencial sobre la referencia del IPREM a 12 pagas. Fijación de doctrina sobre la interpretación del artículo 38.1.2º del ROEX
En caso de solicitud de visado de estancia para estudios, el solicitante debe garantizarlos medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia en nuestro país y de regreso a su país de origen, y no los de su venida a España.
La disponibilidad de una cantidad en euros que represente un porcentaje del IPREM, dicho indicador debe calcularse conforme a lo establecido, en su caso, en su modalidad anual, sin incrementarse dicha cantidad en el importe de las dos pagas extraordinarias. Dicho incremento solo podría hacerse si la norma hiciera referencia al SMI.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEXTO.- Doctrina sobre la primera de las cuestiones de interés casacional planteadas en este recurso.
I.La primera de las cuestiones suscitadas consiste en determinar si, en el supuesto de una solicitud de visado de estancia para estudios debe considerarse que, para el cálculo de las cantidades referidas en el artículo 38.1.a) 2º del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, el 100% del IPREM incluye ya los gastos de alojamiento y vuelo de ida y vuelta del estudiante.
A juicio de esta Sala la respuesta es clara. El citado precepto reglamentario exige al solicitante “tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso a su país”,por lo que, de entrada, queda fuera de la exigencia normativa requerida al solicitante que éste demuestre que posee fondos suficientes para el vuelo de venida a España. Dicha normativa se refiere, tan sólo, a la estancia en España y al viaje de vuelta a su país (sea cual fuere el medio de transporte a utilizar, que puede ser distinto del avión).
Es cierto, sin embargo, que el precepto utiliza en el apartado 2º una redacción un tanto confusa al referirse a gastos de “estancia”, “sostenimiento” y “alojamiento”. Pero, en pura lógica y de acuerdo con el espíritu de la norma, debe interpretarse que la estancia comporta necesaria y adicionalmente otros gastos diferentes del alojamiento en sentido estricto (entendido como vivienda o habitación), como son los de manutención, incluyendo aquí los de alimentación, los de vestido y los de transporte (imprescindibles estos últimos en ciudades grandes, como Madrid, para poder desplazarse desde la vivienda al lugar de formación y viceversa).
Por tanto, cuando el precepto establece que el solicitante debe tener garantizados los medios económicos a fin de sufragar “Para su sostenimiento, una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia”,ha de entenderse que debe quedar garantizada la cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, a menos que se acredite debidamente tener abonado de antemano los gastos de alojamiento y manutención que hemos señalado en el párrafo anterior.
II.En consecuencia, debemos fijar la doctrina requerida respecto de la primera de las cuestiones suscitadas en el auto de admisión en el sentido siguiente:
– En caso de solicitud de visado de estancia para estudios, el solicitante debe garantizarlos medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia en nuestro país y de regreso a su país de origen, y no los de su venida a España.
– En el caso indicado ha de entenderse que, respecto de los gastos de estancia, debe quedar garantizada la cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, a menos que se acredite debidamente tener abonado de antemano los gastos de alojamiento en sentido amplio, incluyendo, por tanto, los de alojamiento en sentido estricto (entendido como vivienda o habitación) y los de manutención (incluyendo aquí los de alimentación, vestido y, en su caso, transporte).
SÉPTIMO.- Doctrina sobre la segunda de las cuestiones de interés casacional suscitadas.
I.La segunda de las cuestiones planteadas -si ha de tomarse en consideración el IPREM con inclusión o sin inclusión de las pagas extraordinarias prorrateadas- ya ha sido objeto de interpretación por parte de esta Sala, pudiendo citarse al efecto la STS nº 352/2024, de 29 de febrero (RC 6984/2022) que, a su vez, se remite a la STS nº 416/2023, de 28 de marzo (RC 3546/2022), cuyo Fundamento Tercero razonaba al respecto lo siguiente:
“Al indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) se remite la legislación de extranjería en diversas ocasiones, cuando se toma como presupuesto de las normas una determinada capacidad económica y así se refiere a él el artículo 47, al que se ha hecho referencia, pero también los artículos 38 y 66. Esas remisiones al IPREM se hacen siempre en términos abstractos y genéricos, es decir, sin ninguna peculiaridad, lo cual trasciende al debate de autos. Añadamos, por ser relevante a los efectos del debate de autos, que, si bien por las partes se hace referencia a diversas sentencias tanto del Tribunal de Madrid como de este Tribunal Supremo, es lo cierto que en todas ellas no se suscitó de manera directa si el IPREM anual que se utilizaba incluía o no las pagas extraordinarias, simplemente se acogía la mayor de las cantidades fijadas para la anualidad correspondiente, sin mayor concreción. Buen ejemplo es la sentencia de este Tribunal que se cita en el escrito de interposición ( sentencia de 7 de abril de 2014, dictada en el recurso de casación 3563/2013, ECLI:ES:TS:2014:1280), la cual no aborda ese debate, que no fue el objeto del recurso de casación –referido al cómputo de cinco o un año–, hasta el punto que la cita de dicha sentencia que se hace en el escrito de interposición está referida a los antecedentes de lo declarado en la sentencia allí recurrida, también del Tribunal de Madrid. En resumen, que es este un tema que no se ha examinado de manera directa y concreta por este Tribunal Supremo ni por los Tribunales territoriales, al menos con el grado de concreción que se ha suscitado en el auto de admisión de este recurso.
Pues bien, suscitado el debate en la forma expuesta es obligado remitirnos al Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, para la Racionalización de la Regulación del Salario Mínimo Interprofesional y para el Incremento de su Cuantía, que fue el que creó este índice de rentas. Si nos atenemos a la misma fundamentación de la norma, la finalidad era desvincular la fijación del SMI de los «múltiples efectos indirectos que se le han venido atribuyendo en muy diversas normas legales o convencionales», es decir, la normativa sectorial había establecido, para determinadas actualizaciones de todo tipo de obligaciones pecuniarias, la remisión al referido índice, lo cual, a juicio del Legislador, había supuesto que «precisamente estos efectos [son] los que han impedido que el SMI haya tenido una evolución más acorde con la exigencia de suficiencia que se recoge en el artículo 35 de la Constitución… el SMI se viene utilizando como indicador de nivel de renta que permite el acceso a determinados beneficios o la aplicación de determinadas medidas. Por ejemplo, en la normativa educativa, para la percepción de becas y el pago de tasas; en el ámbito procesal, para el acceso a los beneficios de la justicia gratuita o la determinación de los anticipos reintegrables; en la normativa de la vivienda, para el acceso a las viviendas de protección oficial y la revisión de alquileres, o en la normativa fiscal, para la determinación de los mínimos exentos fiscales, ingresos de hijos con derecho a deducción, tasas, impuesto de transmisiones o determinados tributos locales, entre otros…(podríamos añadir, que por la normativa de extranjería para determinar la capacidad económica de los solicitantes de residencia) En contraste con la limitada incidencia del SMI en su función de garantía salarial mínima, los efectos indirectos del SMI son muy amplios.»
La remisión por esa normativa sectorial, en efecto, desvirtuaba el índice anual porque la finalidad del SMI era la prevista en el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores, y a los efectos específicos de dicha normativa. La remisión de esa otra legislación, a juicio del Legislador, ha supuesto una complejidad a la hora de establecer anualmente el mencionado índice, en palabras de la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley, «es necesario desvincular del SMI de manera efectiva los efectos o finalidades distintas a la indicada anteriormente»; estableciendo en el artículo primero que «[c]on el fin de garantizar la función del salario mínimo interprofesional como garantía salarial mínima de los trabajadores por cuenta ajena establecida en el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y de limitar sus efectos a los estrictamente laborales, a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto ley dicho salario se desvinculará de otros efectos o finalidades distintas de la indicada anteriormente.»
Pues bien, para sustituirlos índices de referencia establecidos en normas sectoriales vinculados a obligaciones pecuniarias que se pudieran establecer, la opción acogida por el RD-L 3/2004, fue la de crear un indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), que, de acuerdo con la Exposición de Motivos, permitía «su utilización como indicador o referencia del nivel de renta que sirva para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinados beneficios, prestaciones o servicios públicos, que sustituirá al SMI en esta función, de forma obligatoria para el caso de las normas del Estado y de forma potestativa para el caso de las comunidades autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administración local.» La regulación concreta del IPREM se contiene en el artículo 2 del RD-L, conforme al cual, dicho indicador sustituirá al SMI y, al igual que este, se fijará anualmente en las respectivas Leyes de Presupuesto del Estado.
Es importante señalar que, pretendiéndose la desvinculación del ámbito de aplicación del SMI y el IPREM tras la entrada en vigor del RD-L, sus párrafos tercero y cuarto de este artículo 2 establecen que «[a] partir de la entrada en vigor de este real decreto ley, las referencias al salario mínimo interprofesional contenidas en normas vigentes del Estado, cualquiera que sea su rango, se entenderán referidas al IPREM, salvo las señaladas en el artículo 1 de este real decreto ley y en sus normas de desarrollo. Las comunidades autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración local podrán utilizar como índice o referencia de renta el IPREM, sin perjuicio de su potestad para fijar indicadores propios en el ejercicio de las competencias que constitucionalmente les correspondan.» Así mismo y ya para la anualidad de 2004, era el mismo RD-L el que establecía, en este artículo 2, las cuantías del IPREM para dicha anualidad, distinguiendo cuatro modalidades: su fijación diaria, mensual, anual y una cuarta que hacía referencia a «cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual», supuesto específico en el cual se fijaba el IPREM en función del establecido anualmente, pero incrementado en el importe correspondiente a las pagas extraordinarias.
La polémica se centra en el párrafo d) del mencionado artículo 2.2º-d) del RDL de 2004 conforme al cual «La cuantía anual del IPREM será de 6.447 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 5.526 euros.» Es evidente que la norma está tomando en consideración aquellos supuestos en los que la norma sectorial no laboral toma como criterio de valoración el SMI, cuando el RDL impone que debe estar referida al IPREM. Pues bien, lo que hace el Legislador con dicha norma es establecer la equivalencia entre el SMI al que se remite la norma, con el IPREM, que es el que debe aplicarse. Y en esa equivalencia, dado que en la fijación de ambos índices de rentas se distingue en este segundo del que se excluyen la parte proporcional, en cómputo anual, de las dos pagas extraordinarias, que si se incrementan en el SMI, la norma establece una dualidad en función de si la norma no laboral que se remite a este segundo índice excluya o no las pagas extraordinarias. Es decir, conforme al precepto examinado pueden darse las siguientes situaciones:
1º. Que el índice utilizado de actualización que toma de referencia la normativa sectorial no laboral sea el IPREM, en cuyo supuesto se aplica directamente las cuantías fijadas en la respectiva Ley de Presupuestos para cada anualidad a dicho índice concreto (para el año 2004, el de 5.526 €).
2º. Que la Legislación sectorial se remita, desatendiendo el mandato del Legislador de 2004, al SMI sin tratarse de normativa laboral, en tales casos, la regla general es que el IPREM se calculará conforme al fijado anualmente, pero incrementado en las dos mensualidades de pagas extraordinarias (para la mencionada anualidad 6.447 €).
3º. Que la Legislación sectorial tome como referencia, desatendiendo el mandato del Legislador, el SMI sin tratarse de normativa laboral, pero con la expresa indicación de que se excluyan las pagas extraordinarias, en tales casos, la regla general es que el IPREM se calculará conforme al fijado anualmente, sin el incremento correspondiente a las pagas extraordinarias (es decir y para la anualidad de referencia, el de 5.526 €)”.
Y, con base en esos razonamientos, concluía fijando la doctrina jurisprudencial requerida por el auto de admisión en los siguientes términos:
“A la vista de lo anterior estamos en condiciones de dar respuesta a la cuestión casacional que se suscita en el presente recurso en el sentido de declarar que si el artículo 47 del RLOEX determina la exigencia de medios económicos para conceder, entre otros requisitos, la autorización de residencia temporal, la disponibilidad de una cantidad en euros que represente el 400 por 100 del IPREM, dicho indicador debe calcularse conforme a lo establecido, en su caso, en su modalidad anual, sin incrementarse dicha cantidad en el importe de las dos pagas extraordinarias. Dicho incremento, como se ha dicho, solo podría hacerse si la norma hiciera referencia al SMI, que no es el caso”.
II.Pues bien, esta Sala no aprecia en este momento la concurrencia de motivos que pudieran justificar la modificación de esa doctrina. Antes bien, en esta sentencia debemos declarar expresamente que compartimos y asumimos los razonamientos incorporados a las SSTS nº 416/2023 y nº 352/2024, por lo que, en respuesta a lo solicitado por el auto de admisión, reiteramos su vigencia”.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. 5, de fecha 22 de noviembre de 2024. Recurso nº 8120/2019. Ponente: Excma. Sra. Ángeles Huet de Sande.
- Desproporción de la expulsión por estancia irregular por la no concurrencia de datos negativos en la resolución sancionadora.
La situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión. La expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“OCTAVO. Respuesta a la cuestión casacional.
El auto de admisión ha considerado necesario que abordemos nuevamente la doctrina [contenida, entre otras, en las sentencias de 17 de marzo y 27 de mayo de 2021 ( RCA núms. 2870/2020 y 1739/2020) -dictadas con ocasión de la STJUE de 8 de octubre de 2020 (asunto C-568/19)- y, más recientemente, en las sentencias de 20 de julio, 14 de septiembre y 20 de octubre de 2022 ( RCA núms. 340/2021, 7218/2021 y 5793/2021) -dictadas tras la STJUE de 3 de marzo de 2022 (asunto C-409/20)-] según la cual, la decisión de expulsión del extranjero por su situación de estancia irregular -que no cabe sustituir por una sanción de multa- exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria.
Y nos pide que nos pronunciemos sobre el mantenimiento, matización o rectificación de nuestra jurisprudencia sobre la necesidad de la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida de expulsión del territorio nacional del extranjero en situación irregular.
Nuestras sentencias de 18 de septiembre de 2023, recursos 2251/2021 y 1537/2022, dieron cumplida respuesta a esta cuestión casacional, que ahora reiteramos en esta sentencia.
Así, en relación con el alcance de la STJUE de 8 de octubre de 2020, C-568/19, teniendo en cuenta también la incidencia en la cuestión de la posterior sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de marzo de 2022 -asunto C-409/20-, la respuesta a la cuestión casacional es la siguiente:
«Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión.
Segundo, que cuando la decisión consista en la imposición de una multa, la resolución administrativa que la imponga debe contener una orden de salida de cumplimiento voluntario que concrete el mandato contenido en el art. 28.3.c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008,relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
Tercero, que en ejecución de lo acordado los plazos que se establezcan para la salida efectiva del territorio nacional, sin perjuicio de las excepciones que se establecen en nuestro ordenamiento y en la Directiva, deben ser prudentemente limitados en el tiempo, dentro de los márgenes de los que dispone la Administración, a los efectos de no privar a la Directiva de su efecto útil.
Cuarto, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria.
Quinto, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación.»”
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 22 de noviembre de 2024. Recurso nº 2977/2023. Ponente: Excmo. Sr. Rafael Toledano Cantero.
- La iniciación y culminación de un procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria que es anulado por motivos de fondo carece de todo efecto interruptivo de la prescripción.
La emisión de una liquidación tributaria tras la anulación de una anterior que fue revocada en vía económico administrativa por haber sido dirigida al contribuyente en lugar de a su sustituto legal y obligado al pago, es un acto que se ha de entender realizado en el seno de un procedimiento de liquidación provisional distinto del original anulado, sin que para el sustituto legal se haya interrumpido el plazo de prescripción, siendo la única limitación temporal a la que queda sometida la administración liquidadora el plazo de cuatro años de prescripción del artº 66 de la LGT.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEXTO.- El juicio de la Sala.
El recurso de casación interpuesto por la abogacía del Estado impugna la sentencia recurrida por infracción de los artículos 66 b) (prescripción a los cuatro años del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas), 68.2.a) de la LGT y 217 LGT/2003, así como la doctrina jurisprudencial sobre la diferencia entre actos nulos y anulables a efectos de la interrupción de la prescripción de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda, doctrina que considera necesitada de matización o concreción en un caso de responsabilidad tributaria en cascada.
La única cuestión de interés casacional consiste en determinar si el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria sirvió de dies a quodel plazo de prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda al responsable subsidiario, teniendo en cuenta que una y otra se dirigen contra sujetos distintos. Así, la de responsabilidad solidaria se dirige contra Comercialización de Bebidas del Suroeste S.L , y la del responsable subsidiario se dirige a quien había sido administrador de la deudora principal, Alimentación y Bebidas Zafra S.L.
Es relevante señalar que se anuló por sentencia de la Sala del TSJEx la primera declaración de responsabilidad solidaria, y ello por no apreciar los requisitos sustantivos para tal declaración, por lo que la sentencia recurrida entiende que decayó su eficacia iniciadora, a efectos del plazo de prescripción que pudiera afectar al luego declarado responsable subsidiario, lo que le lleva a estimar la prescripción, ya que el único evento iniciador de ese plazo de prescripción que restaría tras aquella declaración de invalidez es la declaración de fallido del deudor principal, que se acordó el 26 de marzo de 2013, siendo así que el inicio del procedimiento de responsabilidad subsidiaria se produjo el 9 de marzo de 2020.
La sentencia recurrida, en base a una distinción, entre actos anulados por defectos formales (falta de motivación u otro defecto, con retroacción de actuaciones) y por defectos materiales o de fondo, sin retroacción, considera que el pronunciamiento de la sentencia “solo puede consistir en un motivo de nulidad de pleno derecho por inexistencia del supuesto de responsabilidad solidaria, de manera que todo lo actuado no existió y no sirvió para interrumpir la prescripción”. No obstante, ni esta sentencia, ni la que en su día invalidó la declaración de responsabilidad solidaria identifican ese motivo de nulidad de pleno derecho.
La cuestión suscitada debe analizarse no solo en el ámbito de los conceptos de nulidad, anulabilidad o inexistencia, sino también en la relación jurídica existente entre la Administración tributaria y los distintos obligados tributarios.
En nuestra STS de 11 de abril de 2020 (rec. cas. 3500/2020) se dijo, acerca de esta doctrina general lo siguiente:
«[…] SEGUNDO.- Sobre la doctrina general.
Con carácter general la cuestión formulada de interés casacional objetivo en el auto de admisión ha sido ya despejada vía jurisprudencial.
Dicha jurisprudencia recogida, por ejemplo en las sentencias de 15 de junio de 2015, rec. cas. 1551/2014, y 23 de junio de 2020, rec. cas. 5086/2017, recaídas en supuestos de ejecución de sentencias pero que en tanto desarrollan la base dogmática de general aplicación sirven en lo que ahora interesa, parte de la distinción entre vicio formal y vicio material.
El vicio formal se identifica con el procedimiento y con la exteriorización documental de la voluntad administrativa. Y se caracteriza porque solo anula el acto cuando supone la carencia de los requisitos formales indispensables para que alcance su fin o cause indefensión del interesado.
El vicio material o de fondo es el resultado de analizar la aplicación de la norma tributaria o su idoneidad al caso concreto, comprendiendo dentro de la categoría todos aquellos que están relacionados con cualquiera de los elementos definitorios o cuantificadores de la obligación tributaria.
En la línea que venimos apuntando, mientras que el vicio formal da lugar a la retroacción de actuaciones, el vicio sustancial puede dar lugar a la reiteración de los actos. Esto es, la Administración podrá dictar un nuevo acto ajustado a Derecho mientras su potestad esté viva.
Cabe distinguir, por demás, por el grado de invalidez que puede declararse, anulabilidad y la nulidad de pleno derecho. En lo que ahora interesa, la diferencia sustancial radica en que mientras el acto anulado interrumpe la prescripción, el nulo produce efectos ex tunc y no interrumpe el plazo de prescripción.
Ha de convenirse que una liquidación dirigida al contribuyente en lugar de a su sustituto legal y obligado al pago, artº 101 de la LHL, en relación con el artº 36 de la LGT, en cuanto afecta a un elemento esencial de la relación tributaria, constituye un vicio material o sustantivo invalidante, en tanto que se aplicó la norma tributaria afectando a un elemento definitorio de la obligación tributaria, sin que lo actuado haya interrumpido el plazo de prescripción, por lo que en todo caso la Administración podría volver a girar la liquidación de estar en plazo por no haber prescrito su derecho, la cuestión pues se traslada a comprobar si había transcurrido o no el plazo de prescripción para volver a liquidar.
Lo que debe llevarnos a concluir que la emisión de una liquidación tributaria tras la anulación de una anterior que fue revocada en vía económico administrativa por haber sido dirigida al contribuyente en lugar de a su sustituto legal y obligado al pago, es un acto que se ha de entender realizado en el seno de un procedimiento de liquidación provisional distinto del original anulado, sin que para el sustituto legal se haya interrumpido el plazo de prescripción, siendo la única limitación temporal a la que queda sometida la administración liquidadora el plazo de cuatro años de prescripción del artº 66 de la LGT.[…]».
En efecto, la cuestión no es tanto si el acuerdo se invalidó por motivos de nulidad de pleno derecho o de anulación. Estas categorías, aparentemente claras en la dogmática jurídica, dejan de serlo en el terreno de la realidad. Ahora bien, que no quepa identificar en la sentencia que invalidó la declaración de responsabilidad de la empresa Comercialización de Bebidas del Suroeste un concreto vicio de los de nulidad de pleno derecho del artículo 217 LGT, no basta para otorgar a aquella actuación los efectos interruptivos de la prescripción en todo caso y respecto a cualquier sujeto. Antes bien, esa actuación no puede surtir efectos interruptivos de la prescripción respecto a otro obligado tributario a título de responsable subsidiario. Dicho de otra forma, la iniciación y culminación de un procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria que es anulado por motivos de fondo, carece de todo efecto interruptivo, porque una vez declarado que aquel a quien se atribuía tal responsabilidad solidaria no lo era, hay que concluir que nunca tuvo tal condición y, por tanto, los actos dirigidos contra el mismo en esa pretendida condición de responsable solidario, no han surtido efectos interruptivos de la prescripción como, en principio, ocurriría si realmente le correspondiera tal calificación ( art. 68.8 LGT).
Por todo ello, la actuación de la Administración de declaración de responsable solidario no tuvo efectos interruptivos porque, además de que fue invalidada por motivos sustantivos (por tanto, no es susceptible de retroacción ni de reiteración respecto a ese mismo sujeto), lo cierto es que se produjo respecto a quien no es obligado tributario (pues se declaró por motivos de fondo que no tenía tal condición), por lo que nunca ha surtido efectos interruptivos de la prescripción respecto a quien, posteriormente, fue objeto de un procedimiento de declaración de responsable subsidiario.
El recurso de casación ha de ser desestimado”.