Jurisprudencia – Del 4 de Octubre al 11 de Octubre

CIVIL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 de septiembre de 2024. Recurso n.º 2360/2023. Ponente:  Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

  • Corresponde al administrador velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares

La información difundida queda legitimada por el derecho a la libertad de información, en sentido amplio, pues era de interés para la comunidad de propietarios, esencialmente veraz y efectuada sin ánimo denigratorio.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“SEGUNDO.- (…) 4.- Decisión de la sala. El art. 20.d) de la Ley de Propiedad Horizontal establece que corresponde al administrador “[v]elar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares”. Resulta razonable la tesis de la recurrente de que en esta previsión legal tiene amparo la información a los vecinos sobre la existencia de una persona que, sin estar legitimada para ello, está haciendo uso de las instalaciones comunes de la urbanización y de las circunstancias en que tal utilización indebida se está produciendo. Del mismo modo, también puede incluirse en este ámbito de la actuación del administrador la información a los integrantes de la comunidad sobre la existencia de una persona que, tras haber impagado las rentas del alquiler de una vivienda en la urbanización desde un momento muy próximo a la concertación del contrato de arrendamiento y, según le ha manifestado el anterior arrendador, haber causado daños en el garaje, haberse quedado con un juego de llaves y un mando de la puerta del garaje y con la televisión, tiene la intención de volver a alquilar otro piso en la misma urbanización, extremo este último que los propios demandantes han reconocido en su demanda. En consecuencia, la actuación de DIRECCION000 puede incardinarse en el ámbito de actuación propio del administrador de una comunidad de propietarios en defensa de los intereses de los integrantes de dicha comunidad. La información presentaba interés en el ámbito en el que se difundió, pues afectaba a los intereses, tanto comunes como particulares, de los integrantes de la comunidad. 5.- Respecto de la veracidad de la información, también lleva razón la recurrente en que observó una diligencia razonable. El contenido de los avisos no responde a un simple rumor sino a una serie de comunicaciones realizadas por escrito por uno de los propietarios integrados en la comunidad, a las que adjuntó incluso el contenido de una denuncia ante la Policía Nacional, lo que dotaba de una mayor apariencia de seriedad a tales comunicaciones. Por otra parte, no resulta controvertido que los demandantes fueron desahuciados de dicha vivienda por el impago de la casi totalidad de las rentas del arrendamiento y que no entregaron voluntariamente la vivienda una vez que se dictó la sentencia, sino que se llevó a cabo el lanzamiento por la comisión judicial. Y en la propia demanda se reconoce la intención de los demandantes de arrendar de nuevo una vivienda en la misma urbanización de la que habían sido desahuciados por no hacer frente a sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento desde prácticamente el comienzo de la relación arrendaticia. Por tanto, aunque no se trate propiamente de la aplicación de la doctrina del reportaje neutral, sí puede considerarse que la demandada observó una diligencia razonable en contrastar la información que plasmó en los avisos cuestionados, en los que hizo constar cuál era su fuente de información, el vecino de una determinada vivienda de la urbanización. 6.- Por último, lleva también razón la recurrente cuando pone de relieve que en la redacción de los avisos no se utilizaron juicios de valor o expresiones ofensivas o injuriosas, más allá de transmitir la información esencialmente veraz y de interés en el ámbito en que fue difundida (la comunidad de propietarios). 7.- En conclusión, tal como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, “la información difundida queda legitimada por el derecho a la libertad de información, en sentido amplio, pues era de interés para la comunidad de propietarios, esencialmente veraz y efectuada sin ánimo denigratorio. La lectura de la nota evidencia que se está poniendo en conocimiento de los comuneros dos hechos comunicados por el propietario de la vivienda alquilada, con la finalidad de que “estén informados y se pongan en contacto con la administración en caso de tener algún dato de relevancia” […] quedando amparada la conducta de la entidad demanda en su derecho a informar a la comunidad de propietarios, de la que es administradora, de una situación que constituye un problema real para el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, la retención de la llave de acceso a la urbanización y el uso indebido de las zonas comunes, así como un posible riesgo de impago de cuotas comunes si se formaliza un nuevo alquiler en el complejo residencial dada la situación de insolvencia del Sr. Pio , no apareciendo otra finalidad por las razones antes expuestas”. Por tanto, el recurso debe ser estimado, sin que sea necesario abordar los últimos dos motivos.”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de septiembre de 2024. Recurso n.º 7859/2022. Ponente: Excma. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lucan

  • Derecho de familia. Divorcio. Uso de la vivienda familiar. Convivencia de la progenitora custodia de dos hijos con otra persona en la vivienda que fue familiar.

La jurisprudencia de la sala se orienta a apreciar causa de extinción de la atribución del uso de la vivienda al cónyuge custodio cuando su nueva pareja se instala, reside y disfruta de una de la que el demandante es, al menos, cotitular.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“SEXTO.- La aplicación al caso de la jurisprudencia expuesta determina que estimemos el recurso de casación y que, en atención a las circunstancias concurrentes, casemos la sentencia recurrida. Al asumir la instancia, atendiendo a la especial ponderación del interés de los hijos de los litigantes, acordamos que la atribución de la vivienda que fue familiar a los menores y madre custodia se prolongará un año más desde la fecha de esta sentencia, debiendo abandonarla transcurrido ese plazo. Además, fijamos una pensión de alimentos a favor de los menores y a cargo del padre de 390 euros por hijo (780 euros), actualizable y abonable bajo las mismas circunstancias expresadas en la instancia, y que será efectiva desde que se produzca el desalojo de la vivienda. Ello por las razones que exponemos a continuación. Es un hecho probado, no negado por la recurrida, que mantiene una relación afectiva estable con una nueva pareja, que reside en la que fue vivienda de la familia formada con el demandante. La demandada continuó viviendo en esa vivienda con sus hijos tras el cese de la convivencia con el demandante por la salida del hogar familiar por parte de este en septiembre de 2016. La sentencia de divorcio dictada en primera instancia el 18 de mayo de 2021, confirmada por la de apelación ahora recurrida, atribuyó el uso de la vivienda a los hijos y a la madre como custodia, sin fijar límite temporal, a pesar de que constató que en la vivienda residía también su nueva pareja. El juzgado consideró que por el momento lo preferible en interés sobre todo de Landelino, que estaba emocionalmente muy afectado, era mantener la estabilidad, que la sentencia asociaba tanto al cuidado de la madre como a la consecuencia que le parecía natural de continuar con el uso de la vivienda. Únicamente tuvo en cuenta la convivencia de la madre con su nueva pareja (según se dice, desde principios de 2020) a efectos de descartar el reconocimiento a la madre de una pensión por desequilibrio que, de no haber mediado tal convivencia, le hubiera correspondido en atención al desequilibrio económico existente. La Audiencia, para rechazar la petición de guarda del padre apelante, como pone de relieve el fiscal en su informe, confiere valor a la opinión del menor, que prefiere mantener su situación de custodia y de entorno, y al dato significativo de los enfrentamientos de los padres por cuestiones patrimoniales y por la eventual alternancia de residencia como posible causa de los problemas del hijo. Sobre el tema de la atribución del uso de la vivienda la sentencia recurrida se limita a decir que se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por ser consecuencia necesaria de la aplicación del art. 96.1 CC. El recurrente tiene razón cuando señala que la jurisprudencia de la sala se orienta a apreciar causa de extinción de la atribución del uso de la vivienda al cónyuge custodio cuando su nueva pareja se instala, reside y disfruta de una de la que el demandante es, al menos, cotitular. En este caso no se ha producido la liquidación de la sociedad de gananciales y las partes discrepan sobre la verdadera naturaleza de la vivienda (él dice que es privativas suya, mientras que ella argumenta que es ganancial), sin que las sentencias dictadas en la instancia en este procedimiento de divorcio se hayan pronunciado sobre la cuestión, remitiéndose lógicamente a lo que se acredite y decida en el procedimiento de liquidación. Pero, como advierten las partes y el Ministerio Fiscal, la jurisprudencia de la sala evita el automatismo y, con el fin de que las partes se acomoden a la nueva situación y tengan tiempo de ordenarla, sin poner en riesgo el interés de los menores, la jurisprudencia ha reconocido el derecho de los hijos menores y el progenitor custodio a permanecer en la vivienda por un tiempo prudencial, tras el cual cesará el uso de la misma. En este caso, el recurrente solicita que se establezca un plazo de un año desde el dictado de esta sentencia y esta petición, apoyada por el Ministerio Fiscal, es la que va a adoptarse. La madre ha interesado que, en caso de acordarse el cese del uso de la vivienda, se prolongue su atribución temporalmente hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Por razones de seguridad jurídica parece preferible en este caso fijar un plazo cierto, pues las alegaciones contradictorias realizadas por ambas partes en este procedimiento de divorcio tanto sobre la vivienda como sobre otros bienes, incluido el negocio familiar, permiten aventurar que la liquidación, a falta de un cambio de actitud de las partes, puede no ser pacífica y dilatarse en el tiempo. Con ello no se desprotege el interés de los hijos pues, además de lo que a continuación diremos sobre los alimentos, en este caso debe tenerse en cuenta que los hijos y la madre llevan ocupando la vivienda desde el cese de la convivencia de los progenitores en septiembre de 2016 y que cuando se dictó la sentencia del juzgado el 18 de mayo de 2021 ya se declaró acreditada la convivencia de la madre con su pareja en esta vivienda, por lo que no puede decirse que no hayan dispuesto de tiempo para hacer frente al cambio de domicilio.”

PENAL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 25 de septiembre de 2024. Recurso Nº: 2598/2022. Ponente: Excmo. Sr. Ana María Ferrer García.

  • Delito contra la salud pública. Falta de cotejo de la trascripción de las conversaciones obtenidas en el curso de las intervenciones telefónicas no supone la vulneración del derecho de defensa. Los únicos requisitos que son los que permitan la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, es decir, la aportación al proceso de los soportes de las grabaciones originales y la efectiva disponibilidad de este material por las partes.

Tampoco constituye infracción alguna el que se cotejen bajo la fe pública judicial las conversaciones que han sido transcritas a petición de la acusación, o de la defensa en su caso, para ser utilizadas en el plenario. Como se ha reiterado, la prueba viene constituida por las grabaciones en su integridad, de forma que la trascripción no es sino un medio para facilitar su manejo. Y lo relevante, para asegurar un proceso justo, es que el Tribunal esté en posesión de las grabaciones íntegras y que, consecuentemente, acusación y defensa puedan hacer uso de las mismas

FUNDAMENTO JURÍDICO

SÉPTIMO (…) En cuanto a la relevancia que cabe atribuir a los déficits en el cotejo de las transcripciones, como dijimos en la STS 797/2017, de 11 de diciembre “(…). La jurisprudencia de esta Sala respecto al valor probatorio de las grabaciones obtenidas a consecuencia de intervenciones telefónicas, ha afirmado que la circunstancia de que no se haya efectuado la transcripción literal de tales conversaciones bajo la fe judicial tampoco implica afectación del derecho de defensa; los únicos requisitos que son exigibles a las intervenciones telefónicas tras haber superado los controles de constitucionalidad, son los que permitan la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, es decir, la aportación al proceso de los soportes de las grabaciones originales y la efectiva disponibilidad de este material por las partes (entre otras STS 824/2014 de 3 o 895/2014 de 23 de diciembre)”. En idéntico sentido, la STS 297/2017, de 26 de abril, rechaza que quepa estimar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por el hecho de que se cotejasen exclusivamente cierta transcripciones, afirmando: “Tampoco constituye infracción alguna el que se cotejen bajo la fe pública judicial las conversaciones que han sido transcritas a petición de la acusación, o de la defensa en su caso, para ser utilizadas en el plenario. Como se ha reiterado, la prueba viene constituida por las grabaciones en su integridad, de forma que la trascripción no es sino un medio para facilitar su manejo. Y lo relevante, para asegurar un proceso justo, es que el Tribunal esté en posesión de las grabaciones íntegras y que, consecuentemente, acusación y defensa puedan hacer uso de las mismas”. Una vez superados, como en este caso, los controles de legalidad constitucional exigibles, cuando el resultado de las intervenciones telefónicas haya de ser valorado como prueba, entran en juego otros requisitos de legalidad ordinaria. Aquellos que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y se refieren al protocolo de incorporación al proceso de las grabaciones obtenidas. Es decir, la aportación de las cintas originales íntegras y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral, dota a la prueba de los principios de oralidad o contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se renuncie a la misma. En el buen entendimiento de que dicha renuncia, como indicaba la STS 714/2018, de 16 de enero de 2019, no puede ser instrumentalizada por las defensas para, tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas en el Plenario. Tal estrategia podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el artículo 11-2º de la LOPJ, de vigencia también, como el párrafo primero, para todas las partes del proceso, incluidas la defensa. Ahora bien, como añadía la citada STS 714/2018, “expresamente hay que recordar que, en lo referente a las transcripciones de las cintas, estas solo constituyen un medio contingente –y por tanto prescindible– que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que sólo están son las imprescindibles. No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más relevantes, ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad, solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial. –en igual sentido, entre otras muchas, STS 538/2001 de 21 de marzo y STS 650/2000 de 14 de septiembre -“. Ya lo había señalado así la STS 1009/2010, de 10 de noviembre “la jurisprudencia ( STS nº 1954/2000, de 1 de marzo; STS 1040/2003, de 16 de julio) ha señalado que para que el contenido de las conversaciones telefónicas pueda ser valorado como prueba, es preciso que se proceda a la audición del contenido de los soportes originales en el juicio oral, o, en el caso de que lo que se utilice sean las trascripciones, se haya procedido a su cotejo bajo la fe pública judicial, de forma que conste la coincidencia entre lo trascrito y lo que consta en el soporte original. Como recordaba la STS nº 92/2005, de 31 de enero, “Hemos señalado en otras ocasiones que para la validez del contenido de las conversaciones telefónicas como medio de prueba es preciso, de un lado, que se haya producido la aportación de las cintas originales íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes, y, de otro lado, que dicho contenido sea introducido en el juicio oral en condiciones de contradicción. En este sentido hemos señalado que la forma correcta de proceder es acudir a la audición directa de las cintas, en su integridad o en los pasajes que las partes señalen y el Tribunal admita, pues ello permite subsanar las irregularidades que pudieran haberse cometido en relación con las trascripciones, con su cotejo o en la audición en la fase de instrucción. Pero también hemos aceptado la incorporación de las trascripciones como prueba documental, siempre que previamente se hayan cotejado con los originales bajo la fe del Secretario Judicial. Y también hemos considerado válida la introducción del contenido probatorio de las conversaciones en el Plenario mediante la testifical de los agentes de la Policía que hayan intervenido en las escuchas, que relatan ante el Tribunal hechos de conocimiento propio, y que, como tal prueba testifical, es apreciable por el Tribunal según las reglas del criterio racional ( artículo 717 LECrim). En todo caso, es imprescindible que las partes dispongan de las cintas originales en el plenario, pues es la forma de permitir la utilización de su contenido como prueba a través de su audición directa, en el caso de que consideren que las trascripciones, o las testificales, no son suficientes, bien como prueba de cargo o de descargo, o que no reflejan adecuadamente el contenido de aquellas conversaciones, sin que puedan después alegar vulneración de unos derechos cuyo ejercicio no han intentado ( STS núm. 960/1999, de 15 de junio y STS núm. 833/2001, de 14 de mayo)””. Y en este caso, no se discute que las grabaciones estuvieran a disposición de las partes, y como la sentencia de instancia explica y la de apelación corrobora, se reprodujeron en juicio algunas de ellas, renunciándose por todos la escucha de las demás. Luego ninguna vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, y en concreto del principio de contradicción, se aprecia.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 26 de septiembre de 2024. Recurso Nº: 7227/2023. Ponente: Excmo. Sr. Dª. Carmen Lamela Diaz

  • Delito de sustracción de menores. Falta de jurisdicción de los Tribunales Españoles. No concurren ninguno de los criterios competenciales contenidos en el art. 23.2 LOPJ para extender la jurisdicción española a delitos cometidos en el extranjero, ya que el investigado no es español, y el delito que se investiga no se encuentra en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 23.3 y 4 LOPJ.

Lejos de estimar acreditado que la menor y su madre tuvieran su residencia en España al tiempo en que debía ser devuelta a su progenitora, afirma que la menor en ningún momento retornó a España, siendo en Italia donde no se produjo la devolución.

FUNDAMENTO JURÍDICO

CUARTO (…) Tales hechos no son negados por la recurrente. Conforme señala el artículo 225 bis del Código Penal, “se considera sustracción: 1º el traslado de una persona menor de edad de su lugar de residencia habitual sin el consentimiento del otro progenitor o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda y custodia 2º la retención de una persona menor de edad incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa.” La competencia territorial viene determinada por el lugar de la comisión del delito, siendo este el lugar de donde el padre presuntamente se llevó a la menor (apartado 1º) o donde debía haberla restituido (apartado 2º), que no es otro que el del domicilio o residencia de la menor. Además, el dato del domicilio o residencia de la menor, en la medida que determina la competencia jurisdiccional, debe ser el del momento de la presunta comisión del hecho justiciable. En este sentido, como recuerda el auto recurrido, el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980, se refiere en todo momento al retorno del menor sustraído ilegalmente al lugar de su residencia inmediatamente antes de su traslado o retención, lo que se procura a través de la tutela del derecho de custodia del Estado de residencia del menor. Igualmente, el Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (art. 9), con carácter general, confiere la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes del traslado o retención ilícitos, hasta que el menor haya adquirido una residencia habitual en otro Estado miembro. Y como indica el Ministerio Fiscal, en aplicación del Convenio y Reglamento citados, con relación al mecanismo del retorno del menor, la residencia familiar del menor se encuentra donde lo está el lugar en que la familia vive o se ha trasladado de mutuo acuerdo, y en el que el menor está escolarizado o tiene un domicilio fijo. En nuestro caso, la Audiencia estima razonadamente que el lugar de residencia de la menor en el momento de la no devolución fue Italia. La recurrente está conforme con que el lugar de comisión del delito es aquel donde el denunciado estaba obligado a restituir a la menor, pero discrepa al considerar que este lugar era la Isla de DIRECCION000 , donde se tenía previsto el comienzo del curso escolar 2021-2022. Se refiere a la influencia de la situación excepcional vivida por los efectos del Covid-19, sin explicar el efecto concreto que tuvo sobre su estancia en Italia y regreso a España, máxime cuando la entrega de la menor al padre se llevó a cabo en DIRECCION003 (Italia), en fecha ya alejada en el tiempo de los efectos de la pandemia, esto es, en junio de 2021. Tampoco parece que la situación de pandemia exigiera que la menor fuera escolarizada en Italia en el curso 2020 a 2021. De igual forma no aparece cual pueda ser la residencia de la madre en España, la que señala que no atendió la oferta laboral en un restaurante en DIRECCION000 “por motivos obvios”, motivos que, no obstante, se desconocen, máxime si, como afirma, era España el lugar de su residencia. Consta además que las resoluciones dictadas por las autoridades austriacas en relación a las solicitudes dirigidas por D.ª Sandra para la devolución de la menor Almudena , se refieren a que el retorno se realizaría a DIRECCION003 (Italia), en consonancia con la solicitud efectuada por la Sra. Sandra . En el mismo sentido, la resolución recurrida, lejos de estimar acreditado que la menor y su madre tuvieran su residencia en España al tiempo en que debía ser devuelta a su progenitora, afirma que la menor en ningún momento retornó a España, siendo en Italia donde no se produjo la devolución.

En definitiva, cuando tuvo lugar la sustracción denunciada, era DIRECCION003 (Italia) donde se encontraba la residencia familiar de la menor, por ser este el lugar en que vivía la madre y en el que la menor estaba escolarizada y tenía un domicilio fijo, siendo por ello DIRECCION003 el lugar donde debe entenderse cometido el delito. La resolución dictada por el Tribunal Regional Superior de Trento-Sección Bolzano de fecha 26 de junio de 2024, aportada por la representación procesal de D. Raimundo con su escrito de fecha 25 de julio de 2024 y el auto dictado con fecha 18 de julio de 2024, aportado por la representación de D.ª Sandra con su escrito de fecha 23 de julio de 2024, no contrarían las conclusiones alcanzadas. El primero desestima la solicitud de otorgamiento de la ejecución en Italia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Arrecife. El segundo, tras declarar la Audiencia mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2023 su competencia para el conocimiento del asunto y dejar sin efecto el auto dictado por el Juzgado con fecha 24 de julio de 2023, el citado Juzgado declara ilícito el traslado internacional efectuado por el Sr. Raimundo respecto a la menor D.ª Almudena con destino a Austria, producido tras el periodo vacacional de verano de 2021, dejando claro que la resolución se limita a resolver sobre la acción declarativa de la ilicitud del traslado y en ningún caso sobre la restitución de la menor. Así pues, ambas resoluciones resuelven cuestiones ajenas al objeto del presente procedimiento y en ninguna de ellas se efectúa declaración alguna contraria a lo razonado y resuelto en el mismo

Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-548/21 | Bezirkshauptmannschaft Landeck

  • Tentativa de acceso a los datos personales almacenados en un teléfono móvil. El acceso de la policía a los datos contenidos en un teléfono móvil no está necesariamente limitado a la lucha contra la delincuencia grave. No obstante, requiere la autorización previa de un órgano jurisdiccional o de una autoridad independiente y debe ser proporcionado.

El acceso por parte de la policía, en el marco de una investigación penal, a los datos personales conservados en un teléfono móvil puede constituir una injerencia grave, incluso especialmente grave, en los derechos fundamentales del interesado. Sin embargo, este acceso no está necesariamente limitado a la lucha contra la delincuencia grave. El legislador nacional debe definir los elementos que deben tenerse en cuenta para proporcionar ese acceso, como la naturaleza o las categorías de infracciones de que puede tratarse. Para garantizar que en cada caso concreto se respete el principio de proporcionalidad, cuyo examen implica una ponderación de todos los elementos pertinentes del caso, dicho acceso debe supeditarse además a la autorización previa de un órgano jurisdiccional o de una autoridad independiente, salvo en casos de urgencia debidamente justificados. El interesado deberá ser informado de los motivos de la autorización tan pronto como la comunicación de dicha información ya no pueda poner en peligro la investigación.

PENAL

Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 26 de septiembre de 2024 en el asunto C-21/23 | Lindenapotheke.

  • RGPD: los Estados miembros pueden disponer que los competidores del presunto infractor de la normativa en materia de protección de datos personales puedan impugnar judicialmente esa infracción como práctica comercial desleal prohibida.

El Tribunal de Justicia declara que el RGPD no se opone a una normativa nacional que permite a los competidores del presunto infractor de la normativa en materia de protección de datos personales impugnar judicialmente esa infracción como práctica comercial desleal prohibida. Esa posibilidad de recurso de los competidores se añade a las facultades de intervención de las autoridades de control encargadas de supervisar y de velar por el cumplimiento del RGPD, así como a las posibilidades de recurso de los interesados, establecidas en dicho Reglamento. Además, considera que constituyen datos relativos a la salud, en el sentido del RGPD, las informaciones facilitadas por los clientes con ocasión de la compra por internet de medicamentos reservados a las farmacias, aun cuando la venta de estos últimos no esté sujeta a receta médica. Por consiguiente, el vendedor debe informar a estos clientes de una manera exacta, completa y fácilmente comprensible de las características y fines específicos del tratamiento de dichos datos y pedir su consentimiento explícito a dicho tratamiento.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1) Las disposiciones del capítulo VIII del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por la que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos),

deben interpretarse en el sentido de que:

no se oponen a una normativa nacional que, además de los poderes de intervención de las autoridades de control encargadas de vigilar y hacer cumplir la normativa y de las posibilidades de recurso de que disponen los interesados, confiere a los competidores del presunto infractor de la protección de datos de carácter personal el derecho a interponer ante los órganos jurisdiccionales civiles una demanda contra dicho infractor por infracción de dicho Reglamento sobre la base de la prohibición de las prácticas comerciales desleales.

2) Artículo 8, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y artículo 9, apartado 1, del Reglamento 2016/679,

deben interpretarse en el sentido de que:

en una situación en la que el titular de una farmacia comercializa, a través de una plataforma en línea, medicamentos cuya venta está reservada a las farmacias, la información que los clientes de dicho titular introducen al realizar un pedido de medicamentos en línea, como su nombre, su dirección de entrega y los elementos necesarios para la individualización de los medicamentos, constituyen datos relativos a la salud, en el sentido de estas disposiciones, aun cuando la venta de estos medicamentos no esté sujeta a prescripción médica”.

EXTRANJERÍA

Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 04 de octubre de 2024 en los asuntos acumulados C-608/22 y C-609/22 | Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl y otros (Mujeres afganas).

  • Las medidas discriminatorias adoptadas contra las mujeres por el régimen de los talibanes constituyen actos de persecución.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia responde que debe considerase que algunas de las medidas en cuestión son por sí solas «actos de persecución», puesto que constituyen una violación grave de un derecho fundamental. Así sucede con el matrimonio forzado, que es asimilable a una forma de esclavitud, y con la falta de protección contra la violencia de género y la violencia doméstica, que constituyen formas de tratos inhumanos y degradantes. Aun suponiendo que las demás medidas, observadas aisladamente, no constituyan una violación lo suficientemente grave de un derecho fundamental como para poder ser consideradas «actos de persecución», el Tribunal de Justicia entiende que, observadas en conjunto, dichas medidas constituyen actos de esa naturaleza. Debido a su efecto acumulativo y a su aplicación deliberada y sistemática, llevan a negar de manera flagrante los derechos fundamentales vinculados a la dignidad humana. En segundo lugar, por lo que respecta al examen individual de solicitudes de asilo de mujeres de nacionalidad afgana, el Tribunal de Justicia tiene en cuenta la situación de la mujer en el régimen actual de los talibanes, según la exponen, entre otros, los informes de la Agencia de Asilo de la Unión Europea (AUEA) y del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). El Tribunal de Justicia declara que las autoridades competentes de los Estados miembros pueden considerar que no es necesario que se acredite que las solicitantes corren un riesgo efectivo y específico de ser objeto de actos de persecución si regresan a su país de origen. Basta con tomar en consideración su nacionalidad y sexo.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 9, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,

debe interpretarse en el sentido de que

el concepto de «acto de persecución» subsume una acumulación de medidas discriminatorias contra la mujer que son adoptadas o toleradas por quien a efectos del artículo 6 de dicha Directiva es un «agente de persecución» y que consisten en particular en provocar que la mujer no disponga de ninguna protección legal contra la violencia de género, la violencia doméstica y el matrimonio forzado, obligarla a cubrir su cuerpo y su rostro por completo, restringirle el acceso a la atención sanitaria y la libertad de movimientos, prohibirle ejercer una actividad retribuida o restringirle el ejercicio de esta, prohibirle el acceso a la educación y a la práctica de deporte alguno y privarla de participar en la vida política, siempre que dichas medidas, por su efecto acumulativo, menoscaben el respeto de la dignidad humana que garantiza el artículo 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

2)      El artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2011/95

debe interpretarse en el sentido de que

no obliga a la autoridad nacional competente, para dilucidar si, habida cuenta de las condiciones existentes en el país de origen de una mujer en el momento de la valoración de su solicitud de protección internacional, las medidas discriminatorias a las que se hubiera visto expuesta o pudiera verse expuesta en dicho país constituyen «actos de persecución» a efectos del artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva, a tomar en consideración, al evaluar de manera individual dicha solicitud, a efectos del artículo 2, letra h), de la mencionada Directiva, datos propios de sus circunstancias personales más allá de los referidos a su sexo o nacionalidad”.

Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 04 de octubre de 2024 en el asunto C-406/22 | Ministerio del Interior de la República Checa, Departamento políticas de asilo y migración.

  • Política de asilo: la designación de un país tercero como país de origen seguro debe comprender todo su territorio.

El Tribunal de Justicia especifica las condiciones para que un Estado miembro designe a países terceros como países de origen seguros en virtud de la Directiva sobre procedimientos comunes en materia de protección internacional. Considera que el hecho de que un país tercero derogue las obligaciones derivadas del CEDH no impide que pueda ser designado como tal. No obstante, las autoridades de los Estados miembros deben examinar si las condiciones de aplicación del derecho de derogación pueden poner en tela de juicio dicha designación. Por otra parte, el Tribunal de Justicia declara que el Derecho de la Unión se opone a que un Estado miembro designe a un país tercero como país de origen seguro únicamente respecto de una parte de su territorio. Además, el juez nacional que debe comprobar la legalidad de una decisión administrativa en materia de protección internacional debe plantear de oficio, en el marco del examen completo que le corresponde, un incumplimiento de las normas del Derecho de la Unión relativas a la designación de países de origen seguros.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara

1) El artículo 37 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para conceder o retirar la protección internacional, en relación con su anexo I,

debe interpretarse en el sentido de que:

un país tercero no deja de cumplir los criterios que permiten designarlo como país de origen seguro por la única razón de que invoque el derecho a establecer excepciones a las obligaciones establecidas en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, en virtud del artículo 15 de dicho Convenio, las autoridades competentes del Estado miembro que haya efectuado tal designación deben, no obstante, apreciar si las condiciones de aplicación de este derecho pueden poner en entredicho dicha designación.

2) El artículo 37 de la Directiva 2013/32

debe interpretarse en el sentido de que :

se opone a que un tercer país sea designado país de origen seguro cuando determinadas partes de su territorio no cumplan los requisitos materiales para tal designación, establecidos en el anexo I de dicha Directiva.

3) El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, interpretado a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

debe interpretarse en el sentido de que

cuando se interponga un recurso ante un órgano jurisdiccional contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional examinada en el marco del régimen especial aplicable a las solicitudes presentadas por solicitantes procedentes de terceros países designados, de conformidad con el artículo 37 de dicha Directiva, como países de origen seguros, dicho órgano jurisdiccional deberá, en el marco del control exhaustivo y ex nunc exigido por el artículo 46, apartado 3, plantear, sobre la base de los elementos que obren en autos y de los que hayan sido puestos en su conocimiento durante el procedimiento ante él, el incumplimiento de los requisitos materiales para tal designación, establecidos en el anexo I de dicha Directiva, aun cuando dicho incumplimiento no se alegue expresamente en apoyo del recurso”.

LABORAL

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 5 de junio de 2024, recurso n.º 3216/2021. Ponente: Excmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE.

  • La Sala de lo Social del Tribunal Supremo reitera que para obtener la pensión de viudedad en caso de pareja de hecho no basta con acreditar una larga convivencia, sino que es necesaria certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, o documento público.

La controversia litigiosa radica en determinar si tiene derecho a la pensión de viudedad una pareja de hecho que convivía como tal sin haber documentado públicamente o inscrito esa unión en los registros de pareja de hecho.

FUNDAMENTO JURÍDICO

3.- La postura expuesta en la sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS 480/2021, de 7 de abril (recurso 2479/2019), en la que se apoya la sentencia ahora recurrida, ha sido posteriormente matizada por esa misma Sala Contencioso-administrativa del TS en sentencias más recientes: 1417/2022, de 2 de noviembre (recurso 5589/2020) y 37/2022, de 17 de enero (recurso 5087/2020), entre otras, que, de nuevo armonizándose con la postura de esta Sala Social del TS, concluyen que “debe ser aplicada la doctrina general fijada en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 6304/2017), según la cual la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad con los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómica o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante”.

En todo caso, como recuerda nuestra sentencia de la Sala Social del TS 1262/2003, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022) “no existe exigencia legal alguna que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto (así, STS 608/2020, de 28 de mayo, recurso 6304/2017 de la Sala Tercera)”.

4.- La sentencia del TC 1/2021, de 25 de enero (rec.1343/2018) interpretando la redacción del art. 173.4 LGSS 1/1994 recordó que “es doctrina de este tribunal que la inscripción en el registro administrativo de parejas de hecho o la formalización mediante escritura pública es un requisito constitutivo de dicha situación jurídica (SSTC 40/2014, de 11 de marzo; 45/2014, de 7 de abril, y 60/2014, de 5 de mayo)” y que tal exigencia “no vulnera el art. 14 CE. Y la exigencia de la constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho con la antelación mínima a la fecha del fallecimiento del causante de la pensión exigida en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, porque busca atender a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de viudedad del sistema de seguridad social”.

5.- La Ley 21/2021, de 28 de diciembre, modificó la redacción original del art. 221 de la LGSS de 2015. En el primer párrafo del punto 2 añadió a la redacción anterior: “salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente”. El segundo párrafo se mantuvo intacto.

Además, introdujo una disposición adicional cuadragésima de la LGSS por la que se reguló, con carácter excepcional y con efectos de entrada su entrada en vigor, el reconocimiento de la pensión de viudedad “cuando, habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con anterioridad a la misma, concurran las siguientes circunstancias: […] b) Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 221”.

CUARTO.- 1.- La aplicación de lo expuesto al supuesto enjuiciado obliga, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley y ante la inexistencia de razones para llegar a una conclusión contraria, a mantener la doctrina de esta Sala Social del TS.

2.- El TC, en fechas muy próximas a la sentencia de la Sala Tercera del TS en la que se apoya la sentencia de instancia, ratificó de nuevo la tesis de que es necesaria la constitución formal de la pareja de hecho por alguno de los medios legalmente previstos (inscripción registral o documento público a tal efecto) sin que tal exigencia -que no carece de una finalidad constitucionalmente legítima- vulnere el art. 14 de la Constitución.

3.- La reforma del art. 221 de la LGSS operada por Ley 21/2021, si bien no es de aplicación al caso de autos por ser de fecha posterior a la del hecho causante, aporta una pauta interpretativa importante puesto que el legislador exime a las parejas que tuvieran hijos comunes de cumplir el requisito de una determinada duración de la convivencia y de su acreditación. Para tales parejas prevé que “solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente”; esto es “mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja” y producida con una antelación mínima “de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante”.

Sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2024, recurso n-º 4107/2021. Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín.

  • El Tribunal Supremo reitera doctrina sobre el cálculo de los intereses moratorios del art. 20.4º de la LCS en un caso de fallecimiento del trabajador en accidente de tráfico. Se aplica un doble tramo: el interés legal del dinero incrementado en el 50% los dos primeros años, y el 20% de interés anual a partir de entonces y hasta el abono de la indemnización.

La cuestión que se plantea en el presente recurso es cómo deben calcularse los intereses moratorios del artículo 20.4º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS), y, en concreto, si deben calcularse del modo siguiente: interés legal del dinero incrementado en el cincuenta por ciento los dos primeros años y del veinte por ciento de interés anual a partir de entonces y hasta la fecha en que se abonó la pertinente indemnización.

FUNDAMENTO JURÍDICO

Se razonaba allí, con argumentos que reproducimos, que esta interpretación favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados, es conforme con la intención del legislador, expresada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995, en cuyo apartado 6º se justifica la reforma relativa al artículo 20 LCS en la necesidad de evitar las muy diversas interpretaciones a que había dado lugar, señalando que “se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero.” Este posicionamiento legal no supone la concesión de un plazo de gracia mayor a las compañías de seguros, puesto que nada se dice al respecto. Supone establecer dos periodos con dos tipos de interés aplicables perfectamente diferenciados, que se fijarán sin alterar el cálculo diario, con el mínimo del veinte por ciento si a partir del segundo año del siniestro no supera dicho porcentaje. Es, además, coherente con su tenor gramatical y con su devengo diario, pues ello resulta incompatible con la posibilidad de que haya que esperar dos años para conocer, caso de que la aseguradora incumpla, el tipo de interés que resulta aplicable para modificar retroactivamente los ya devengados día a día, conforme al interés vigente en cada momento, en los dos años anteriores. El carácter disuasorio de los intereses que se impone en la conclusión contraria puede ser aceptado con reservas desde la idea de evitar la pasividad de las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias, no desde la clara y evidente intención del legislador de dar nuevo tratamiento a la norma y de contemplar la conducta del obligado al pago de una forma distinta tanto más cuanto que, al tiempo, se decreta de oficio el devengo del interés y este se produce por días. Si el legislador pretendía reforzar la situación de los perjudicados, difícilmente habría modificado la norma anterior pues le bastaba mantener vigente el tipo único de interés anual del veinte por ciento. Finalmente, la norma 6ª del artículo 20, no queda alterada con esta interpretación, por cuanto viene referida al momento concreto en que empiezan a devengarse los intereses moratorios, siendo en el apartado 4º en el que se determina el tipo de interés para uno y otro periodo a partir del siniestro.

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