CIVIL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 31 de octubre de 2024. Recurso n.º 8075/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
- Solicitud de pensión compensatoria e indemnización de art. 1438 CC sin formular reconvención la demandada.
Se establece la pensión compensatoria al contener la demanda una pormenorizada exposición de los factores y elementos necesarios para la apreciación del desequilibrio económico necesario para proceder al establecimiento y cuantificación de la pensión compensatoria a los que se refiere el art. 97 del CC
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEGUNDO.- (…) En efecto, es indiscutible que las pretensiones económicas de la demandada corresponden al marco propio de sus facultades dispositivas y, por lo tanto, sobre ellas no cabe que los tribunales civiles se pronuncien de oficio. Es obvio, también, que el demandante no ha postulado, en su escrito de demanda, que se fije una pensión compensatoria a favor de su esposa, en tanto en cuanto supondría una injerencia en los derechos ajenos. No obstante, como destaca la audiencia, la demanda contiene una pormenorizada exposición de los factores y elementos necesarios para la apreciación del desequilibrio económico necesario para proceder al establecimiento y cuantificación de la pensión compensatoria a los que se refiere el art. 97 del CC (duración del matrimonio, capacidad económica de los cónyuges, dedicación a la familia, régimen económico del matrimonio, posibilidades laborales etc.), con aportación de prueba sobre tales extremos. Además, la demandada, en el suplico de su contestación a la demanda, interesó expresamente la fijación a su favor de una pensión compensatoria en la cuantía que consideró procedente, petición que reprodujo en su recurso de apelación, con indicación de los factores que justificaban su determinación judicial. El demandante señala que sufrió indefensión, pero para que esta alcance relevancia jurídica debe ser material, real y efectiva, no meramente formal. El recurrente no explicitó, con respecto a la pensión compensatoria, en qué consistió esa alegada merma o privación de su derecho de defensa, dado que los elementos, para la determinación del desequilibrio económico y cuantificación del importe de la pensión ( art. 97 del CC), se encontraban en los autos, eran perfectamente conocidos por el demandante, en tanto en cuanto los aportó al proceso en la base fáctica de su escrito de demanda, razonó sobre ellos, y propuso, al respecto, prueba documental que se admitió. Tampoco se vio sorprendido por tal pretensión, toda vez que la demandada expresamente solicitó su fijación, y gozó el recurrente de plurales oportunidades procesales para formular su oposición a su determinación judicial. Por todo ello, consideramos que, en atención a las concretas circunstancias concurrentes, el recurso no puede ser estimado en este extremo impugnatorio. Cuestión distinta es la relativa a la indemnización del art. 1438 del CC, dado que la demanda no contiene una concreta base fáctica respecto a su determinación, ni el demandante la aportó para cuestionar su procedencia, con razonamiento sobre sus presupuestos fácticos y jurídicos, de manera que pudiera entenderse razonablemente que introdujo su determinación como objeto del proceso, lo que, desde luego, no puede considerarse acreditado. Es cierto, que las sentencias 678/2015, de 17 de noviembre; 94/2018, de 20 de febrero y 1423/2023, de 17 de octubre, admiten que quepa fijarla indemnización del art. 1438 del CC en el propio procedimiento de separación o divorcio; ahora bien, ello requiere la formulación de reconvención como así aconteció en los casos en los que el tribunal se pronunció al respecto, a título de ejemplo, las sentencias 678/2015, de 11 de diciembre; 589/2017, de 6 de noviembre; 94/2018, de 20 de febrero; 497/2020, de 29 de septiembre y 229/2024, de 21 de febrero; o cuando tal petición se formuló directamente en demanda ( SSTS 658/2019, de 11 de diciembre; 18/2022, de 13 de enero; 357/2023, 10 de marzo; 362/2023, de 13 marzo, y 1423/2023, de 17 de octubre, entre otras). No se dan, en este supuesto, las mismas circunstancias antes examinadas con respecto a la constitución de la pensión compensatoria como objeto del proceso. No concurre identidad de razón para aplicar la precitada jurisprudencia y adoptar una similar decisión. De ninguna manera, el actor expresamente, ni en los antecedentes fácticos y jurídicos de su demanda, introdujo, para cuestionarla, la indemnización del art. 1438 CC como objeto del proceso, anticipándose a una eventual petición de tal clase de la contraparte. Tampoco, se trata de una de las medidas definitivas a adoptar en los procesos matrimoniales de las previstas en el art. 91 del CC, aunque hayamos admitido la posibilidad de fijarla en los juicios de esta clase. Su condición de pretensión dependiente de las facultades dispositivas de las partes es indiscutible. La demandada no formuló reconvención conforme a lo establecido en el art. 770.2 d) LEC. Los elementos configuradores del nacimiento de dicha pretensión indemnizatoria y su cuantificación no fueron realmente sometidos a contradicción y cabe apreciar, en este caso, lesión del derecho de defensa del demandante. Por consiguiente, entendemos que tal cuestión quedó al margen del proceso, y, en este sentido, la audiencia fue incongruente al pronunciarse sobre ella, lo que determina la estimación del recurso en este extremo.”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de noviembre de 2024. Recurso n.º 9917/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
- Atribución del uso de la vivienda familiar con carácter temporal en el caso de custodia compartida del hijo menor de los litigantes.
La atribución de la vivienda al hijo hasta su mayoría de edad no ésta prevista para los casos de custodia compartida, sino cuando se atribuya al cónyuge custodio conforme al art. 96.1 CC
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO.- Estimación del recurso Constituye reiterado pronunciamiento jurisprudencial con respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida, el recogido en la STS 757/2024, de 29 de mayo, por citar alguna de las más recientes; y así, en la precitada resolución, señalamos que: «Este supuesto específico, no contemplado en el art. 96 CC, fue tratado, entre otras muchas, en las sentencias 558/2020, de 26 de octubre; 438/2021, de 22 de junio; 870/2021, de 20 de diciembre; 314/2022, de 20 de abril; 835/2022, de 25 de noviembre y 138/2023, de 31 de enero, entre otras muchas. »En estos casos, no es de aplicación el párrafo primero del art. 96 del CC, que se refiere a la custodia exclusiva. Tampoco el párrafo segundo del art. 96 (matrimonio sin hijos). Con lo que se acude, por razón de analogía, al actual párrafo cuarto del apartado 1 del art. 96 (atribución de la custodia de los hijos entre los progenitores), en cuyo caso “la autoridad judicial resolverá lo procedente”. »Para tomar la decisión oportuna se atenderá a estos factores: el interés más necesitado de protección (riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida) y la titularidad de la vivienda (privativa o común), pero siempre con fijación de plazo. »Y así, con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero; 251/2016, de 13 de abril; 545/2016, de 16 de septiembre; 314/2022, de 20 de abril; 556/2022, de 11 de julio y 138/2023, de 31 de enero); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 15/2020, de 16 de enero; 558/2020 y 870/2021, de 20 de diciembre y 835/2022, de 25 de noviembre); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero), o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado y atención a lo postulado por las partes». Pues bien, en este caso, ambos progenitores cuentan con ingresos propios de la forma antes indicada, los de la demandada son inferiores a los del demandante, por lo que constituye el interés más necesitado de protección. La vivienda es ganancial. La atribución de la vivienda al hijo hasta su mayoría de edad no ésta prevista para los casos de custodia compartida, sino cuando se atribuya al cónyuge custodio conforme al art. 96.1 CC, que no es el caso que nos ocupa. La asignación de la vivienda de forma alternativa y por anualidades no es razonable, en tanto en cuanto implica que los cónyuges cada año deberán de proveer a sus necesidades de habitación con las indiscutibles dificultades que ello implica. Atribuir el uso de la vivienda familiar hasta que el hijo alcance los 18 años implica una asignación desproporcionada, que solo tenía cierto sentido cuando la sentencia de primera instancia determinó que el menor pernoctara todos los días con su madre, pronunciamiento que fue dejado sin efecto por la sentencia de la audiencia. Pues bien, en la tesitura expuesta y en función de la jurisprudencia aplicable, fijamos el uso de la vivienda familiar a favor de la madre, pero bajo el límite temporal máximo de un año a contar desde la fecha de esta sentencia; plazo que reputamos prudencial para que la recurrida lleve a efecto las gestiones oportunas para cubrir sus necesidades de habitación, y teniendo en cuenta además que la madre, desde el año 2019, viene disfrutando de su uso exclusivo”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de noviembre de 2024. Recurso n.º 1289/2020. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
- No procede la acción directa contra la aseguradora de la administración pública sanitaria cuando se ha iniciado reclamación en vía administrativa.
No cabe condenar a la aseguradora a resarcir una responsabilidad patrimonial que se declaró inexistente por resolución administrativa, que alcanzó firmeza en la vía elegida por los presuntos perjudicados para obtener el resarcimiento del daño.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO.- (…) »3.2 Opciones que están vedadas a los perjudicados. »Ahora bien, lo que no cabe es que, si optaron por acudir a la vía administrativa y su pretensión resarcitoria del daño sufrido resulta desestimada o estimada en parte, es acudir posteriormente a la vía civil para obtener el reconocimiento de la responsabilidad denegada o incrementar el importe de la indemnización fijada en dicha vía; pues ello supondría atribuir a los tribunales civiles facultades revisoras de los actos administrativos con clara invasión del ámbito propio de la jurisdicción contencioso administrativa a la que le compete el control de la Administración Pública ( arts. 106 CE; 9.4 LOPJ y 1 y 2 LJCA), y máxime cuando dichos actos administrativos resultan firmes por no haber sido impugnados por vía contencioso administrativa. »El ordenamiento jurídico no posibilita el trasvase indistinto de una jurisdicción a otra, ni la invasión de ámbitos ajenos a la propia, al anudar a los actos procesales de tal naturaleza la sanción jurídica de la nulidad de pleno derecho ( arts. 238.1 LOPJ y 225.1 de la LEC). »En este sentido, la sentencia 358/2021, de 25 de mayo, de pertinente cita, al referirse también a un caso en el que el perjudicado ejercitó en vía civil la acción directa del art. 76 LCS contra Zurich, aseguradora del SERMAS, después de que hubiera devenido firme la resolución administrativa que declaró la inexistencia de responsabilidad patrimonial de dicha Administración sanitaria, proclama que: »”[…] la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala fijada a partir de su sentencia de pleno 321/2019 y reiterada en las sentencias 579/2019, de 5 de noviembre, 473/2020, de 17 de septiembre, de pleno, y 501/2020, de 5 de octubre, sobre la vinculación de la jurisdicción civil a lo resuelto por la Administración en el expediente de responsabilidad patrimonial, o en su caso a la resuelto por la jurisdicción contenciosoadministrativo si se impugna el acto administrativo. »[…] En este sentido, se recuerda que la acción directa del art. 76 LCS se funda en los principios de autonomía de la acción, solidaridad de obligados y dependencia estructural respecto de la responsabilidad del asegurado, y que esto comporta que, aunque la acción directa goce de autonomía procesal (al ser posible demandar exclusivamente a la aseguradora ante la jurisdicción civil sin que previamente se sustancie una reclamación en vía administrativa), la aseguradora no pueda quedar obligada más allá de la obligación del asegurado, pues la jurisdicción contencioso-administrativa es la única competente para condenar a la Administración mientras que la jurisdicción civil sólo conoce de su responsabilidad y consecuencias a efectos prejudiciales en el proceso civil. »Esta jurisprudencia, con arreglo a lo cual esta sala ha desestimado la acción directa contra la aseguradora de la Administración cuando se ha utilizado por el perjudicado para conseguir de la aseguradora en vía civil una indemnización superior a la indemnización reconocida en vía administrativa o contencioso-administrativa, es también aplicable a un caso como el presente en el que la perjudicada, pudiendo demandar directamente a la aseguradora en vía civil, optó por acudir al expediente administrativo de responsabilidad patrimonial para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y la consiguiente indemnización del daño sufrido, y consintió que adquiera firmeza la resolución administrativa desestimatoria de su reclamación, dado que igual que ‘sería contrario a la legalidad que se utilizase la acción directa para impugnar el acto administrativo, que se había consentido, a los solos efectos indemnizatorios’ ( sentencia 321/2019, citada por la 579/2019), también lo sería utilizar la acción directa contra el asegurador para conseguir que la jurisdicción civil declarase la responsabilidad de la Administración sanitaria asegurada -por ser presupuesto para que responda la aseguradora- tras haber devenido firme el acto administrativo que negó la existencia de dicha responsabilidad”. »Por consiguiente, es contrario a la legalidad utilizar la acción directa para impugnar el acto administrativo que se ha consentido. »En el caso enjuiciado, en la sentencia 119/2022, de 15 de febrero, se desestimó también una acción directa en vía civil contra la compañía de seguros, cuando había sido desestimada la pretensión resarcitoria por sentencia dictada en vía contencioso-administrativa. »En efecto, la parte actora había optado por formular reclamación por vía administrativa. A tal efecto, promovió el correspondiente expediente de declaración de responsabilidad patrimonial contra la Administración por considerar constitutiva de mala praxis la atención al parto dispensada por el Servicio Público de Salud Murciano. La pretensión indemnizatoria fue desestimada: primero por silencio negativo, lo que motivó se interpusiera recurso contencioso administrativo contra la Comunidad Autónoma de Murcia y la compañía de seguros, al amparo del art. 21.1 c) de la LJCA, conforme a la cual se considera parte demandada, en vía contenciosa, a “las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren”. »Posteriormente, de forma expresa, se desestimó tal pretensión en vía administrativa, así como por sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por apreciar que la acción se encontraba prescrita, pronunciamiento que es firme. »Pues bien, en la precitada sentencia 119/2022, de 15 de febrero, se resolvió, como no podía ser de otra forma, que: »”[…] cuando existe una sentencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo, que proclama mediante pronunciamiento firme, en proceso seguido contra la compañía como codemandada, que no existe responsabilidad patrimonial de la administración asegurada, la cual no puede renacer mediante la promoción de una acción ante la jurisdicción civil sobre los mismos hechos contra su aseguradora absuelta”. »En definitiva, la acción directa por vía civil contra la compañía aseguradora de la Administración exige no haber acudido previamente a la vía administrativa, pues si el perjudicado se somete voluntariamente a ésta no puede posteriormente acudir a los tribunales civiles para obtener la revisión de actos administrativos. »Por otra parte, la constatación de la responsabilidad del asegurado es presupuesto básico para que pueda prosperar la acción directa ejercitada contra la entidad aseguradora ( sentencias 20 diciembre 1989, 15 junio 1995, 469/2001, de 17 de mayo y 129/2022, de 21 de febrero, entre otras), de tal modo que la inexistencia de responsabilidad de la administración sanitaria ( art. 73 LCS) excluye la obligación de la aseguradora. »En el presente caso, la demandante promovió expediente administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y dejó que la resolución desestimatoria dictada en dicha vía adquiriera firmeza. Con ello, se le cerró la posibilidad del ejercicio de la acción directa del art. 76 de la LCS ante los tribunales civiles, al ser presupuesto condicionante de su estimación la existencia de la responsabilidad patrimonial de la administración, y en la vía inicialmente elegida por la demandante dicha responsabilidad se declaró inexistente en pronunciamiento firme”».”
PENAL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 14 de noviembre de 2024. Recurso Nº 10173/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
- Delito de asesinato en grado de tentativa. Medida de seguridad y eximente incompleta. Acuerdo de Sala General, adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 31 de marzo de 2009. La duración máxima de la medida de internamiento se determinará en relación a la pena señalada en abstracto para el delito de que se trate. La medida no está vinculada por la magnitud de la culpabilidad del sujeto, sino por la peligrosidad del autor del hecho delictivo.
La definición de que la duración de la medida de internamiento tenga como límite máximo la pena en abstracto prevista para el tipo penal en el que resulten subsumibles los hechos, sin otra modificación de su marco punitivo que la que resulte de las formas imperfectas de ejecución o de la forma de participación del responsable, no solo se establece para supuestos de aplicación de la eximente completa, sino también para aquellos otros en los que se haya apreciado la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con los artículos 20.1, 20.2 o 20.3 del Código Penal.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ PRIMERO- (…) 1.6. Respecto de la duración de las medidas de seguridad privativas de libertad, que están recogidas en el artículo 96.2 del Código Penal y que en este caso se concretan en el internamiento para tratamiento médico o educativo especial, nuestro legislador emplea una redacción normativa no coincidente: Para los supuestos en los que la medida de seguridad se aplica por apreciarse la exención de responsabilidad criminal por anomalía o alteración psiquiátrica, el artículo 101.1 del Código Penal establece que el internamiento “no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto”. Pero cuando la medida de seguridad se pretenda imponer a quien es responsable criminalmente del delito, pero concurriendo en él la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal, además de exigirse que la pena que le haya sido impuesta sea privativa de libertad, se prescribe que la duración de la medida “no podrá exceder de la pena prevista por el código para el delito”. 1.7. Ambas expresiones se han interpretado por la jurisprudencia de esta Sala como términos equivalentes. En Acuerdo de Sala General, adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 31 de marzo de 2009, expresamos que “La duración máxima de la medida de internamiento se determinará en relación a la pena señalada en abstracto para el delito de que se trate”; lo que hemos sustentado en jurisprudencia reiterada con posterioridad, de lo que son expresión las SSTS 603/2009, de 11 de junio de 2009 o 124/2012, de 6 de marzo. Y ello porque, como dijimos en la STS 890/2010, de 8 de octubre, la duración de la medida no está vinculada por la magnitud de la culpabilidad del sujeto, sino por la peligrosidad del autor del hecho delictivo, lo que, en principio, permite intervenciones más amplias que las autorizadas para las penas. Debiendo resaltarse, como se ha dicho, que el juicio sobre la peligrosidad debe efectuarse por el Tribunal a partir de la observación del actuar peligroso para la sociedad que supuso la acción típica y la posibilidad de que la persona concernida cometa nuevos hechos dañinos para el grupo social ( STS 482/2010, de 4 de mayo). 1.8. De acuerdo con lo expuesto, el artículo 6.1 del Código Penal dispone que “Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito”. En todo caso, la medida de internamiento exige como presupuesto que la pena prevista en abstracto sea privativa de libertad, por establecer el artículo 6.2 del Código Penal que las medidas de seguridad no pueden resultar más gravosas que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido. Y todas las medidas de seguridad, sean o no privativas de libertad, se sujeten a la regla constitucional de proporcionalidad, puesto que su duración: a) ni puede exceder de la pena abstractamente aplicable al hecho, b) ni puede exceder del límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor. Consecuentemente, la definición de que la duración de la medida de internamiento tenga como límite máximo la pena en abstracto prevista para el tipo penal en el que resulten subsumibles los hechos, sin otra modificación de su marco punitivo que la que resulte de las formas imperfectas de ejecución o de la forma de participación del responsable, no solo se establece para supuestos de aplicación de la eximente completa, sino también para aquellos otros en los que se haya apreciado la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con los artículos 20.1, 20.2 o 20.3 del Código Penal. Un régimen de aplicación que ya expresábamos en nuestra STS 603/2009, de 11 de junio: “Centrándonos, por tanto, en la duración de la medida de internamiento, el principio de proporcionalidad de las medidas ( art. 6 CP), exige como presupuesto de la aplicación de una medida de internamiento que la pena señalada al delito sea privativa de libertad. Dicho presupuesto debe distinguirse de la cantidad o gravedad de la pena privativa de libertad que juega como límite temporal del internamiento. La “pena-presupuesto” y la “pena-límite” tratándose de eximentes incompletas se establece, como regla especial, en el art. 104: la pena privativa de libertad como presupuesto de la medida debe considerarse “concretamente” (el instrumento solo cabe si “la pena impuesta” es privativa de libertad) lo que conduce, obviamente, a su completa determinación. Ello es explicable si se recuerda que estamos ante un sujeto responsable parcialmente y acreedor de una pena que podría hacerse cumplir sin aplicación de medida alguna En cambio, la pena que juega como límite temporal al internamiento de tal eximente incompleta es la pena abstracta señalada al delito (art. 104: su duración no podrá exceder de la “pena prevista” por el Código para el delito). La razón se encuentra en el carácter atenuado de la pena privativa de libertad que, por aplicación de la eximente incompleta habrá resultado en la determinación concreta de la misma. La razón parece clara: la pena se basa en la culpabilidad que aquí estaría disminuida seriamente, lo que aconsejaría una pena -rebajada en uno o dos grados-. La medida se fundamenta en la peligrosidad que, sin embargo, probablemente se haya incrementado, lo que justificaría una duración superior. Es decir, que el límite máximo en estos casos no es la pena concretamente impuesta por el Tribunal, sino la que el Código prevé con carácter general, pues no hay referencia alguna al resultado de la individualización. No de otro modo se ha pronunciado esta Sala refiriéndose a la pena prevista en abstracto en todos los casos de eximentes completas o incompletas, pese a la diferente redacción. STS nº 2107/2001, de 12 de noviembre”. 1.9. Lo expuesto refleja la posibilidad de que el Tribunal, en hechos para los que está prevista una pena privativa de libertad y en consideración a las circunstancias específicas de seguridad que lo justifiquen, puede establecer una medida de internamiento de mayor duración que la pena de prisión impuesta al condenado en quien concurre una eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con los números 1, 2 y 3 del artículo 20 del Código Penal ( STS. 890/2010, de 8 de octubre). La duración de esta medida, sometida al marco punitivo de la responsabilidad en abstracto, se individualizará, no en función de la magnitud de la culpabilidad en la que se basó la extensión de la pena de prisión que haya podido imponerse, sino por la peligrosidad del autor y en atención a las necesidades de protección individual y colectiva que existan para prevenir la reiteración de comportamientos lesivos. 1.10. Y aunque el sistema vicarial coordina la ejecución de la sentencia mediante el cumplimiento simultáneo de las penas y medidas de seguridad privativas de libertad que se hayan impuesto ( art. 99 CP), se recoge también la posibilidad de un cumplimiento individual o singular en aquellos casos en los que la extensión de la pena privativa de libertad y la duración de la medida de internamiento no sean coincidentes. Cuando la medida de internamiento acabe con anterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, bien sea por su menor duración inicial, bien por haberse modificado las circunstancias que determinaron su imposición y haber sido sustituida, suspendida o dejada sin efecto ( art. 97 CP), el legislador ha previsto que el penado continuará en el cumplimiento de la pena, salvo que el Juez o Tribunal considere que ese cumplimiento pone en peligro los efectos conseguidos a través de la medida de seguridad, en cuyo caso podrá suspender el cumplimiento del resto de la pena o aplicar alguna de las medidas de seguridad no privativas de libertad previstas en el artículo 96.3 del Código Penal. F A L L O Por el contrario, si el cumplimiento de la pena privativa de libertad se alcanza antes de que deje de ser necesaria la medida de seguridad que se impuso, con independencia de que esto se produzca porque la sentencia impuso una pena de prisión de menor duración que la medida de internamiento o porque se aplicó el tiempo de prisión preventiva al cumplimiento de una pena de prisión que inicialmente tenía la misma duración que la medida (tal y como aquí acontece), el régimen de cumplimiento de la medida durante su exceso será el mismo que el legislador contempla para los casos en los que el autor sea declarado exento de responsabilidad criminal, esto es, un cumplimiento no penitenciario que observe expresamente lo dispuesto en el artículo 98.1 y 3 del Código Penal.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 15 de noviembre de 2024. Recurso Nº: 3066/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
- Delito de estafa. Prescripción. El cómputo del plazo no puede iniciarse antes de que el delito se haya perfeccionado y producido su resultado típico.
El delito de estafa no puede entenderse concluido hasta que el condenado no termina de realizar los actos de ejecución y se hace efectivo el desapoderamiento del dinero pretendido con el engaño.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ QUINTO: (…) Discrepando de las sentencias de instancia y apelación, el recurrente rechaza que pueda establecerse como fecha para iniciar el cómputo del plazo de prescripción del delito de estafa la del otorgamiento de la escritura pública de 5 de septiembre de 2008. Aduce que el cómputo del periodo de prescripción debe iniciarse el día 7 de abril de 2006, “que es cuando se da el supuesto engaño antecedente que motivaría la concreción del supuesto delito de estafa atribuido a mi defendido, pues es el concreto momento en el que se adquiere el supuesto compromiso por parte de mi defendido y que no tendría voluntad de cumplir, consumando el supuesto engaño que induce a error y que hace efectivo el desplazamiento patrimonial”. De esa manera, “partiendo de que la condena finalmente lo es por aplicación de lo previsto en los artículos 250.1.1 ª y 5ª en relación con el 250.2, siendo el plazo prescriptivo de 10 años conforme a lo previsto en el art. 131.1 párrafo 3º del Código Penal , el delito por el que ha sido condenado mi defendido D. Jose Pedro estaría prescrito al tiempo del dictado del auto de admisión de la querella e incoación de Diligencias previas, al haber transcurrido más de 10 años desde 7 de abril de 2.006 (celebración de contrato) y 16 de junio de 2.017 (auto de admisión de querella)”. 3.2. La jurisprudencia de esta Sala ha proclamado la construcción del reproche penal por estafa desde la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que le perjudica. Del mismo modo, hemos destacado que el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo el engaño en el empleo por uno de los contratantes de artificios o maniobras falaces que hagan creer a la contraparte en ciertas cualidades de la prestación que va a recibir que son realmente inexistentes y ocultando el verdadero propósito de enriquecerse con lo recibido a cambio. También hemos expresado que la prescripción comienza cuando el delito termina, por lo que el cómputo del plazo no puede iniciarse antes de que el delito se haya perfeccionado y producido su resultado típico ( STS 1006/2013, de 7 de enero y muchas otras).
Consecuentemente, el delito de estafa no puede entenderse concluido hasta que el condenado no termina de realizar los actos de ejecución y se hace efectivo el desapoderamiento del dinero pretendido con el engaño. Ese es el momento en el que termina la acción delictiva y en el que se materializa el desplazamiento patrimonial que constituye el objeto de protección en el delito contra la propiedad que ahora contemplamos. Y ese es el momento también que debe regir el cómputo del plazo de la prescripción, tal y como se sostienen la sentencia de condena y la decisión de apelación que ahora se impugna. El relato de hechos probados proclama que el engaño culminó al momento de otorgarse la escritura pública de venta. Fue en ese instante, no necesariamente a presencia del notario autorizante, cuando se convenció a la perjudicada de que la consideración administrativa del inmueble como trastero era una cuestión menor y no sustantiva, logrando que la compradora perfeccionara entonces el contrato de adquisición y pagara los 36.000 euros que restaban para el completo abono del precio acordado. La prescripción debe computarse desde el 5 de septiembre de 2008, de forma que a la fecha de presentación de la querella (el 16 de junio de 2017) no habría vencido el término extintivo de diez años que fija el artículo 131 del Código Penal para delitos que, como el perpetrado, tengan prevista una pena privativa de libertad de más de cinco años y de menos de diez.
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. cuarta, de fecha 04 de noviembre de 2024. Recurso nº 3158/2022. Ponente: Excmo. Sr. Antonio Jesús Fonseca- Herrero Raimundo.
- Cuándo se inicia el cómputo del plazo para la interposición contra un acto administrativo que, una vez publicado en el correspondiente boletín oficial, es objeto de rectificación de errores.
El cómputo del plazo para la interposición de recurso contencioso administrativo contra un acto administrativo que, una vez publicado en el correspondiente boletín oficial, es objeto de rectificación de errores, comienza desde la fecha de la publicación de la rectificación de errores solo en el caso de que esta afecte al contenido de los derechos que integran las pretensiones ejercitadas.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEXTO.- Desde esta perspectiva responderemos a la cuestión de interés casacional. Los actos administrativos solo producen sus efectos desde que se realiza su notificación íntegra, o desde su publicación cuando esta forma sea la necesaria, y que por ello la notificación o publicación de las rectificaciones dictadas al amparo del artículo 109.2 de la LPACAD y que sean necesarias por afectar a su integridad material o formal, deben tomarse en consideración a los efectos de los posibles recursos y del cómputo de su plazo de interposición, ello siempre que tengan incidencia en los derechos de los interesados, pero no en caso contrario.
En definitiva, la respuesta será que el cómputo del plazo para la interposición de recurso contencioso administrativo contra un acto administrativo que, una vez publicado en el correspondiente boletín oficial, es objeto de rectificación de errores, comienza desde la fecha de la publicación de la rectificación de errores solo en el caso de que esta afecte al contenido de los derechos que integran las pretensiones ejercitadas.
A ello no es obstáculo, lo acordado en la sentencia de esta Sala, Sección Tercera, de 6 de junio de 2013 (recurso de casación 896/2011). Se trata de un supuesto bien diferente y resuelto en función de las particularidades del caso derivadas de la actuación de la propia Administración. Se dijo: “QUINTO.- Hemos de precisar que, como expresábamos en el Fundamento precedente, con posterioridad a la práctica de la notificación de la resolución administrativa originaria de 31 de octubre de 2007, se advirtió un error en uno de los pronunciamientos consignados, que si bien no afectaba al resultado final de la adjudicación de las autorizaciones, se refería a la valoración de uno de los apartados de las propuestas presentadas. Por ello se procedió a su subsanación con fecha 6 de noviembre de 2007, conforme a lo previsto en el art. 105.2 de la Ley 30/92.
La resolución de subsanación expresamente indicaba “la presente resolución sustituye íntegramente a la anterior”, por lo que con dicha expresión, al reproducir la resolución subsanada en su totalidad, y efectuando una indicación de los recursos que proceden, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, habremos de concluir, conviniendo con la Sala de instancia, que se está reabriendo el plazo a efectos de su impugnación en alzada por los interesados.
En aplicación de un principio de buena fe y confianza legítima en la literalidad de la meritada resolución, y al margen de la forma en que fuera notificada la anterior resolución subsanada, que a estos efectos carece de relevancia, debemos de entender que el plazo de impugnación se inicia a partir de la notificación de la resolución de corrección del error, plazo que comienza de nuevo a correr para todas las partes, e impide considerar que los recursos presentados por Basquesport y Apuestas del País Vasco se hallen fuera de plazo.
Es por todo ello por lo que procede desestimar el motivo que nos ocupa, y, con ello el presente recurso de casación”.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 05 de noviembre de 2024. Recurso nº 6142/2022. Ponente: Excmo. Sr. Eduardo Calvo Rojas.
- Las licencias VTC habilitan para la prestación de un servicio de transporte de pequeñas mercancías.
No existe en la normativa reguladora de los transportes terrestres una prohibición expresa de que los vehículos amparados en una autorización de transporte de viajeros transporten objetos o mercancías aun en ausencia de viajeros, por lo que debe entenderse que una autorización de transporte de la clase VTC habilita para la prestación de un servicio de transporte de pequeñas mercancías al margen del transporte de pasajeros.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO.- Criterio de esta Sala sobre la cuestión señalada como de interés casacional.
Abordamos ya la tarea de consistente en dilucidar si una autorización de transporte de la clase VTC habilita para la prestación de un servicio de transporte de pequeñas mercancías al margen del transporte de pasajeros.
En una primera aproximación a la cuestión debatida, lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 99 LOTT que antes hemos transcrito lleva a considerar que la autorización de transporte público de viajeros habilita para realizar el transporte de viajeros así como para transportar el equipaje de los viajeros que ocupen el vehículo. Además, se podrán transportar, conforme a lo que reglamentariamente se determine, objetos o encargos distintos de los equipajes de los viajeros, cuando su transporte resulte compatible con las características del vehículo y no implique molestias o inconvenientes injustificados para los viajeros.
La sentencia recurrida, atendiendo a lo dispuesto en el citado artículo 99.2 LOTT y en el artículo 33 ROTT, que también hemos transcrito, considera que tales preceptos permiten con claridad que los vehículos que cuenten con licencia VTC puedan transportar tanto el equipaje de los viajeros que ocupen el vehículo como otros objetos o encargos distintos de los equipajes de los viajeros cuando su transporte resulte compatible con las características del vehículo y no implique molestias o inconvenientes injustificados para los viajeros; frase esta última -explica la sentencia- que no puede interpretarse en el sentido de que esos otros objetos o mercancías deban necesariamente pertenecer a viajeros transportados en el vehículo, pues en ese caso entrarían en la categoría genérica de “equipaje” de los viajeros; y siempre que ese transporte no implique molestias para los viajeros, si es que los hay.
Además, señala la sentencia, en ciertos casos pueden transportarse mercancías sin necesidad de autorización; y entre estos casos en los que no se requiere autorización se incluyen expresamente en el Real Decreto 1211/1990 los realizados en vehículos con masa máxima autorizada (MMA) no superior a dos toneladas (artículo 33.2.d/ ROTT). Por ello, concluye la sentencia de instancia, tanto aplicando la primera norma como la segunda, y más aun cuando, como aquí sucede, resultan aplicables ambas, carece de justificación jurídica el requerimiento de cese de actividad impugnado, pues es evidente que la ley autoriza expresamente tanto el transporte del equipaje de los viajeros como otros objetos o encargos distintos sin exigir expresamente que acompañen a los viajeros; y además, y en todo caso, la posesión de una licencia para transporte de viajeros en turismos con conductor no puede privar al titular de la posibilidad de realizar otras actividades no necesitadas de autorización.
Pues bien, desde ahora dejamos señalado que compartimos y hacemos nuestro el parecer de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Frente a los razonamientos de la sentencia recurrida que acabamos de sintetizar, la Comunidad de Madrid aduce que la redacción del artículo 99.2 LOTT determina que la posibilidad de transportar objetos o encargos distintos de los equipajes de los viajeros se contempla presuponiendo la existencia de viajeros, al exigir la norma que aquellos objetos ajenos no causen molestias o inconvenientes injustificados a los viajeros. Sin embargo, esta objeción no puede ser acogida.
Partiendo de que la redacción de la norma legal (artículo 99.2, párrafo segundo, LOTT) no es afortunada, entendemos que el hecho de que el precepto disponga que los vehículos amparados en una autorización de transporte de viajeros podrán transportar, conforme a lo que reglamentariamente se determine, objetos o encargos distintos de los equipajes de los viajeros, << (…) cuando su transporte resulte compatible con las características del vehículo y no implique molestias o inconvenientes injustificados para los viajeros>> no comporta una exigencia ineludible de que el vehículo esté ocupado por viajeros en todo momento.
Siendo algo confusa, ya lo hemos señalado, la redacción del precepto, bien puede entenderse que lo que este determina es que, si el vehículo transporta viajeros, para que pueda transportar al mismo tiempo objetos distintos de los equipajes de aquéllos será necesario que el transporte de estos objetos resulte compatible con las características del vehículo y no implique molestias o inconvenientes injustificados para los viajeros. La norma no excluye de forma expresa, y entendemos que tampoco de forma implícita, que este transporte de objetos pueda hacerse en ausencia de viajeros.
Tampoco en el plano reglamentario hay una norma que excluya o prohíba expresamente esa posibilidad a la que nos venimos refiriendo. Y, más bien al contrario, en concordancia con la previsión del artículo 42.2 LOTT de que reglamentariamente se exima de la obligación de contar con autorización en determinados supuestos, ya hemos visto que el artículo 33.2.d/ del Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, establece que no será necesaria la previa obtención de autorización para “transportes de mercancías realizados en vehículos cuya masa máxima autorizada no sea superior a 2 toneladas”. Ahora bien, ese transporte de mercancías eximido de autorización en ningún caso podrá desarrollarse con vulneración de lo dispuesto en el artículo 99.2 LOTT, de manera que, en los vehículos amparados en una autorización de transporte de viajeros, el transporte de objetos o encargos distintos de los equipajes de los viajeros únicamente podrá tener lugar cuando su transporte resulte compatible con las características del vehículo y no implique molestias o inconvenientes injustificados para los viajeros.
Así las cosas, y hecha esta última salvedad, entendemos que no existe en la normativa reguladora de los transportes terrestres una prohibición expresa de que los vehículos amparados en una autorización de transporte de viajeros transporten objetos o mercancías aun en ausencia de viajeros. Y, partiendo de la constatación de que no existe la prohibición que alega la Administración autonómica recurrente, una interpretación concordada de los preceptos legales y reglamentarios a los que acabamos de referirnos lleva a considerar que aquella opción resulta viable.
Tal conclusión queda fortalecida, qué duda cabe, si se toman en consideración los postulados y preceptos de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, tal y como han sido interpretados en la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo y en la doctrina del Tribunal Constitucional que delimitan el alcance del derecho a la libertad de empresa reconocido en el artículo 38 de la Constitución. Pueden verse, por citar resoluciones recientes, sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo nº 164/2023, de 13 de febrero (recurso de casación 6718/2021) y STC 112/2024, de 10 de septiembre, del Pleno del Tribunal Constitucional (cuestión de inconstitucionalidad nº 3263/2023).
El derecho a la libertad de empresa se ejerce dentro de un marco general configurado por las reglas establecidas por el legislador; y la doctrina del Tribunal Constitucional traza la distinción entre aquellas reglas o restricciones que limitan el acceso a la actividad y aquellas que limitan su desarrollo o ejercicio. A partir de esos postulados, el Tribunal Constitucional señala, respecto de la restricciones que limitan el desarrollo o ejercicio de una actividad, que procede << (…) examinar si la medida limitativa adoptada es adecuada para satisfacer las finalidades pretendidas; esto es, si es útil para salvaguardar los intereses invocados como fundamento para dictarla, de suerte que existe una relación de conexión entre los objetivos que se persiguen y la concreta restricción del art. 38 CE como vía escogida para llevarlo a cabo>> ( STC 112/2024, de 10 de septiembre, F.J. 5).
En esa misma línea de razonamiento, la STS 164/2023, de 13 de febrero, a la que antes nos hemos referido, viene a señalar que, al tiempo de proceder al análisis de las limitaciones impuestas al ejercicio de una actividad empresarial, debe partirse de que se pueden imponer obligaciones a los operadores económicos que afectan al libre ejercicio de la actividad económica, sin que ello sea contrario a la Constitución ni a la Ley de Garantía de Unidad de Mercado, pues el derecho a la libertad de empresa no garantiza que los poderes públicos no puedan establecer medidas que incidan en este derecho. Ahora bien, las regulaciones públicas que afectan al ejercicio de una actividad empresarial, deben cumplir varias exigencias:
En lo que se refiere al fin público que persiguen, desde una perspectiva constitucional, deben ser adecuadas para promover un objetivo considerado constitucionalmente legítimo y desde la perspectiva de la Ley de Garantía de Unidad de mercado deben estar amparadas en una de las razones de interés general contempladas en el artículo 3.1 de la LGUM y ser adecuadas y necesarias para este fin. Pero, además, las limitaciones al libre ejercicio de una actividad económica no pueden conllevar, debido a su intensidad, una privación del referido derecho a la libertad de empresa contenido en el artículo 38 de la Constitución ( STC 89/2017, de 4 de julio) y, desde la perspectiva de la Ley de garantía de unidad de mercado, deben ser proporcionales.
Este juicio de proporcionalidad, según dicha jurisprudencia constitucional, consistiría en determinar si
“[…] las restricciones a que puedan quedar sometidos son tolerables siempre que sean proporcionadas, de modo que, por adecuadas, contribuyan a la consecución del fin constitucionalmente legítimo al que propendan, y, por indispensables, hayan de ser inevitablemente preferidas a otras que pudieran suponer, para la esfera de libertad protegida, un sacrificio menor.
De esta forma, para ponderar la constitucionalidad de la prohibición impugnada, tanto en lo que se refiere a la libre circulación de bienes como en lo que atañe a la libertad de empresa y el derecho a la propiedad privada, es preciso efectuar un juicio de proporcionalidad en el que, además del objetivo que al establecerla se persigue y comprobando la legitimidad constitucional del mismo, se verifique también la relación de causalidad y necesidad que con él debe guardar la prohibición en cuanto medio ordenado para hacerlo posible” ( STC 26/1981, FJ 15).
Pues bien, partiendo, como ya hemos señalado, de que no existe en la normativa reguladora de los transportes terrestres una prohibición expresa de que los vehículos amparados en una autorización de transporte de viajeros transporten objetos o mercancías aun en ausencia de viajeros, el requerimiento dirigido a la recurrente para que, de forma inmediata, deje de prestar ese servicio queda privado de sustento normativo; debiendo añadirse que, aparte de sostener una interpretación de los preceptos legales y reglamentarios en materia de transportes terrestres que esta Sala no comparte, la Comunidad de Madrid no ha ofrecido ninguna razón o argumento que sirva de respaldo a una restricción como la que viene propugnando, que no resulta adecuada ni razonable, por lo que debe ser considerada contraria al derecho a la libertad de empresa ( artículo 38 de la Constitución) así como al artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado”.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 05 de noviembre de 2024. Recurso nº 7024/2022. Ponente: Excmo. Sr. Eduardo Calvo Rojas.
- Requisitos para que sea operativa la protección que confiere el artículo 8.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, relativo a las marcas renombradas, antes marcas notorias.
La “identidad o semejanza de los signos” exigida en el artículo 8.1 LM requiere un grado de similitud inferior, que debe de ser analizado sin fijarse en aspectos concretos y puntuales sino mediante una apreciación conjunta, una impresión global, de ambas marcas ante usuario o consumidor medio, con independencia de que existen elementos puntuales, denominativos o gráficos, que las diferencien. Basta con que el público relacione ambas marcas, establezca una asociación o vínculo entre ellas, aunque no las confunda. No es necesario que el consumidor crea que ambas marcas tienen el mismo origen empresarial; basta con que se cree la apariencia de una asociación que se establece tomando en consideración no solo la semejanza entre las marcas sino que también influyen otros factores, especialmente la fuerza del carácter distintivo de la marca anterior y su proyección en el mercado.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO.- Sobre la interpretación del riesgo de asociación con las marcas renombradas.
El artículo 8 de Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, tras la redacción dada por el Real Decreto- ley 23/2018, de 21 de diciembre, dispone respecto de las marcas y nombres comerciales renombrados que;
“1. No podrá registrase como marca un signo que sea idéntico o similar a una marca anterior, con independencia de que los productos o servicios para los cuales se haga la solicitud sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, cuando la marca anterior goce de renombre en España o, si se trata de una marca de la Unión, en la Unión Europea, y con el uso de la marca posterior,realizado sin justa causa, se pudiera obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o delrenombre de la marca anterior, o dicho uso pudiera ser perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre.
2. La protección reforzada prevista en el apartado 1 será igualmente aplicable a los nombres comerciales renombrados”.
El Tribunal Supremo ha abordado en diferentes ocasiones el riesgo de vinculación o asociación con las marcas notorias y renombradas, en una jurisprudencia que es preciso sintetizar.
En la STS nº 295/2018, de 26 de febrero (casación 1153/2016), aplicando el artículo 8 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre de Marcas en su redacción originaria, en esencia coincidente con la actual, se afirmaba que:
“[…] La jurisprudencia de esta Sala ha venido sosteniendo -en tal sentido STS, de 21 de julio de 2015 (rec. 3082/2013) entre otras- que las marcas notorias tienen una protección reforzada en dos aspectos: por un lado, el criterio sobre el riesgo de confusión y asociación con los signos notorios ha de ser más riguroso, puesto que el amplio conocimiento de las marcas notorias por parte del público consumidor puede hacer que signos relativamente diferentes sean sin embargo confundidos o asociados con ellos, precisamente por su amplia difusión y conocimiento; por otro lado y como consecuencia de lo anterior, la marca notoria recibe su protección más allá del estricto ámbito comercial al que pertenece – tanto más allá cuanto más notorio-, hasta llegar a una protección general en el caso de las marcas renombradas.
Ciertamente cuando se trata de marcas notorias no es exigible un riesgo de confusión entre las marcas contrapuestas, entendido como la posibilidad de que el consumidor crea estar comprando o consumiendo el producto amparado por la marca prioritaria, lo que se intenta evitar es que exista un riesgo de asociación o vinculación que haga pensar al consumidor medio que ambos productos, aun diferentes, tienen un mismo origen empresarial, aprovechándose así del prestigio y reputación ganados”.
En tal sentido la STJUE de 22 de septiembre de 2011 (Asunto C-323/09) afirma que:
“[…] en lo tocante al alcance de la protección conferida a los titulares de marcas de renombre, del tenor de las citadas disposiciones se desprende que los titulares de esas marcas están facultados para prohibir el uso por terceros, en el tráfico económico, de signos idénticos o similares a éstos, sin su consentimiento y sin justa causa, cuando ese uso se aproveche indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de las mencionadas marcas o menoscabe su carácter distintivo o su notoriedad.
[…]
El ejercicio de ese derecho por el titular de la marca de renombre no exige que exista riesgo de confusión entre el público pertinente (sentencias antes citadas Adidas-Salomon y Adidas Benelux, apartado 31, y de 18 de junio de 2009, L’Oréal y otros, apartado 36). Por otra parte, en la medida en que los artículos 5, apartado 2, de la Directiva 89/104 y 9, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 determinan que la marca controvertida y el signo utilizado por el tercero deben presentar un cierto grado de similitud […]”.
Por ello, ya en la STS de 19 de diciembre de 2008 (rec. 5602/2006) se afirmaba que “La interpretación según la cual, si no existe riesgo de confusión o asociación entre los signos no cabe hablar de aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados, ha sido matizada no sólo por esta Sala sino también por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que, en las sentencias dictadas en los Asuntos C-408/01 -Adidas- y C-375/97 -General Motors Corporation/Yplon, S.A.-, en relación con las marcas renombradas, pero en una doctrina trasladable dentro de su ámbito a la marca notoria, considera que no es exigible que el consumidor confunda o asocie las marcas para apreciar dicho aprovechamiento, sino que considera suficiente que el consumidor establezca un vínculo entre el signo y la marca, siempre que la conozca una parte significativa del público interesado por los productos o servicios amparados por ella”.
Y en dicha sentencia se concluía “[…] Es decir, la protección reforzada de la marca notoria actúa no sólo cuando existe riesgo de confusión o de asociación sino también en aquellos supuestos en que la aspirante evoque, sugiera, insinúe o recuerde a la obstaculizadora de tal manera que pueda presumirse la concurrencia de un aprovechamiento indebido de aquélla”.
Ello implica que también cuando la confrontación se produce con marcas notorias se precisa que el distintivo que se pretende inscribir evoque o recuerde al que se viene utilizando por éstas últimas, pues en caso contrario no existiría ese riesgo de asociación o vinculación entre la marca cuya inscripción se solicita y el origen empresarial de la marca notoria. Y en ese sentido debe entenderse lo afirmado en la STS nº 1658/2016, de 6 de julio de 2016 (rec. 3712/2015) al señalar “En efecto, una cosa es que dicho riesgo haya de ser apreciado con tanto más rigor cuanto más conocida sea la marca prioritaria, y otra que no sea preciso dicho riesgo para protegerla, lo que carecería de sentido. Así, la protección de toda marca prioritaria, incluso notoria o renombrada, se asienta sobre un riesgo cierto de confusión o asociación con ella, más o menos intenso, pero sin el cual no sería precisa la protección””.
Jurisprudencia que se reitera en la STS nº 1414/2018, de 24 de septiembre (casación 5647/2017), añadiendo:
<Por tanto, para que sea de aplicación el artículo 8 de la Ley de Marcas no es necesario que exista un riesgo de confusión, entendiendo éste como la posibilidad de que el público consumidor tome una marca por otra; pero sí se exige un riesgo de asociación, equiparando este denominado riesgo de asociación al vínculo al que hace referencia la jurisprudencia comunitaria, entendido como el riesgo de que el público consumidor pueda considerar que los productos amparados por la nueva marca tienen el mismo origen empresarial que los protegidos por la prioritaria y notoria.
En esa misma línea de razonamiento, la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2017 señala que «para que exista infracción es necesario que mediante la evocación de la marca notoria, el empleo del signo controvertido conlleve un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca o perjudique su distintividad o notoriedad» . Según explica esta sentencia de la Sala Primera, « el hecho de que la marca posterior evoque la marca anterior al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, equivale a la existencia de dicho vinculo »; y añade: ” Es decir, la confusión en sentido amplio o riesgo de asociación, incluye aquellos supuestos en que se induce a creer que entre la persona que emplea el signo cuestionado y el titular de la marca anterior existe un vínculo económico o jurídico (en particular, concesión de licencias) que autorizan su uso”.
En fin, para apreciar la existencia o no de este vínculo se ha de atender, entre otros factores, a la naturaleza de los productos o servicios para los que se registraron las marcas en conflicto y a la existencia de un riesgo de confusión por parte del público consumidor. Así, aunque para que opere la protección prevista en el artículo 8 de la Ley de Marcas no se requiera la identidad de productos o servicios protegidos, exigencia que sí opera en el artículo 6.1.b/ de la Ley, si es necesario examinar el grado de proximidad entre los productos o servicios protegidos por la impugnada y los amparados por la marca concedida y notoria, pues la protección de las marcas notorias no es absoluta sino que exige, no identidad de productos o servicios, pero sí un cierto riesgo de confusión >”.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 06 de noviembre de 2024. Recurso nº 8773/2022. Ponente: Excma. Sra. Ángeles Huet de Sande.
- Doctrina jurisprudencial sobre la desviación procesal e inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Ampliación del objeto del proceso a resolución expresa desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial.
No resulta conforme a derecho que, pese a haberse acordado la ampliación del recurso a un acto expreso relativo a la pretensión inicialmente deducida, se acuerde la inadmisión del recurso contencioso administrativo por apreciarse desviación procesal entre el acto inicialmente identificado como objeto de impugnación en el escrito de interposición del recurso y la pretensión deducida en la demanda.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“QUINTO. La cuestión que presenta interés casacional objetivo. Reiteración de la doctrina de la Sala.
La respuesta a la cuestión que nos plantea el auto de admisión requiere que recordemos la constante doctrina de esta Sala sobre la desviación procesal ya que es éste el vicio que ha sido apreciado en la sentencia recurrida para apreciar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ante ella interpuesto por la aquí recurrente en casación, doña Benita .
Constituye doctrina jurisprudencial constante, uniforme y reiterada de esta Sala (SSTS de 18 de febrero de 1982, 20 de septiembre de 1985, 23 de octubre de 1989, 14 de marzo de 1990, 13 de noviembre de 1992, 21 de julio de 2003, rec. 4597/1999 o 15 de junio de 2015, rec. 1762/2014, entre otras muchas) que en el proceso contencioso administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos: uno, el de interposición del recurso, en el que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula; y otro, el de demanda, en el que, con relación a aquellos actos o disposiciones, se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados en el escrito de interposición, salvo que por la parte actora se hubiera solicitado formalmente la ampliación del objeto procesal prevista en el art. 36 LJCA, dando cumplimiento a los requisitos que en él se enuncian. Cuando el demandante no hace uso formalmente de la facultad ampliatoria del objeto del proceso prevista en el precepto citado, la discordancia entre el escrito de interposición y la demanda constituye la denominada por la doctrina jurisprudencial desviación procesal, cuyo efecto es la exclusión del debate sobre los actos no citados al interponerse el recurso. La necesidad de formular la petición de ampliación resulta, no obstante, matizada en los casos en los que el recurso se interponga frente al silencio desestimatorio, supuesto en el que la solicitud de ampliación sólo se erige en carga para el recurrente cuando la resolución expresa tardía modifique el sentido presumido por el silencio.
Por tanto, cuando se hace uso de la facultad ampliatoria del objeto del proceso prevista en el art. 36 LJCA y ésta se acoge por el órgano jurisdiccional por darse alguno de los supuestos que permiten tal ampliación -tratarse de una actuación que sea reproducción, confirmación ejecución o exista cualquier otra conexión directa con la inicialmente impugnada, o se trate de la resolución expresa tardía cuando lo inicialmente impugnado fuera la actuación presunta- no es posible incurrir en desviación procesal al haberse utilizado el mecanismo expresamente previsto en la ley procesal para eludirla mediante la ampliación del objeto del recurso que permite que en la demanda se puedan formular pretensiones frente al mismo a pesar de no haber sido mencionado en el inicial escrito de interposición.
Así pues, reiterando la línea jurisprudencial que de forma constante se mantiene por la Sala, la respuesta a la cuestión casacional no puede ser otra que la de que no resulta conforme a derecho que, pese a haberse acordado la ampliación del recurso a un acto expreso relativo a la pretensión inicialmente deducida, se acuerde la inadmisión del recurso contencioso administrativo por apreciarse desviación procesal entre el acto inicialmente identificado como objeto de impugnación en el escrito de interposición del recurso y la pretensión deducida en la demanda”.
LABORAL
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 21 de noviembre de 2024, recurso n.º 218/2023. Ponente: Excmo Sr. D. IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
El Tribunal Supremo establece que el registro salarial debe contener los valores medios de los salarios desagregados por sexo, por lo que en principio no es obligado incluir datos que permitan identificar la retribución individualizada de una persona trabajadora. Se estima el recurso de casación frente a la sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional.
La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación es si en el registro salarial del artículo 28.2 ET es obligado incluir datos que permitan identificar la retribución individualizada de una persona trabajadora.
FUNDAMENTO JURÍDICO
3. La amplia y razonada sentencia recurrida, que se apoya y reproduce la previa sentencia de la misma sala lo social de la Audiencia Nacional 23/2023, de 23 de febrero (proc. 355/2022), asimismo ampliamente razonada, examina de forma detenida la normativa sobre protección de datos.
Con cita de nuestra STS 766/2020, de 15 de septiembre (rcud 528/2018), que a su vez cita la jurisprudencia constitucional, la sentencia recurrida subraya la autonomía y distinto régimen jurídico del derecho de protección de datos ( artículo 18.4 CE) respecto del derecho a la intimidad ( artículo 18.1 CE). En este sentido, la significada referencia que el escrito de impugnación del sindicato STC hace a la sentencia del Tribunal Constitucional 142/1993, de 22 de abril, no tiene en cuenta que esta sentencia examina la cuestión del conocimiento del salario de los trabajadores por parte de sus representantes desde la perspectiva del derecho a la intimidad y no desde la óptica del derecho a la protección de datos.
Como dijera la cardinal STC 292/2000, de 30 de noviembre, el derecho fundamental a la protección de datos «no reduce su protección a los datos íntimos, sino que su objeto es más amplio, refiriéndose a cualquier tipo de dato personal.» Y según señala acertadamente la sentencia recurrida, «la indicación de unos datos que desvelen el salario de un trabajador … quedarían amparados por el derecho a la protección de datos.»
Nuestra discrepancia con la sentencia recurrida se halla en que, como ya hemos señalado, no atisbamos que de la norma con rango de ley aplicable, el artículo 28.2 ET, que únicamente dispone que han de incluirse en el registro retributivo los «medios» de los salarios, emane con claridad que en aquel registro han de necesariamente incluirse datos que permitan identificar la retribución individualizada de una persona trabajadora. Si el legislador quiere que ello sea así, debiera disponerlo con mayor claridad y con las debidas garantías.
La conclusión de lo anterior, como igualmente hemos avanzado, es que resulta difícil reprochar que, en el presente supuesto y a la vista de las circunstancias concurrentes, no se aceptara incluir en el registro datos que permitieran proceder a aquella identificación. (…)
Pues bien, lo que no han acreditado los sindicatos demandantes son las razones que, desde la finalidad de la igualdad retributiva entre mujeres y hombres, hacen necesario poner en su conocimiento, no ya los valores medios de los salarios, que es lo que exige el artículo 28.2 ET, sino adicionalmente los datos que permitan identificar la retribución individualizada de una persona trabajadora. El debate se ha centrado en todo momento en la interpretación de las normas reguladoras del registro retributivo. Pero como estas normas obligan a incluir en el registro los valores medios salariales y no los individuales, el principio de minimización de datos aconseja, cuando menos, que se alegara y razonara sobre la pertinencia y necesidad de llegar a conocer datos que permitan identificar la retribución individualizada de una persona trabajadora.
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 19 de noviembre de 2024, recurso n.º 5322/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
El Tribunal Supremo declara la compatibilidad de la situación de IPT con el ejercicio retribuido del cargo de concejal de una corporación local. La normativa de Seguridad Social permite compatibilizar la pensión de IPT con el desempeño de cualquier otra actividad retribuida distinta a la profesión habitual. Las reglas sobre incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas aplicables a los miembros electos de las corporaciones locales, solo contemplan incompatibilidad con las pensiones de jubilación o retiro. La IPT no es equiparable a la jubilación por incapacidad en clases pasivas.
La cuestión a cuestión a resolver es la de decidir si la pensión de incapacidad permanente total (IPT) es compatible con el cargo de concejal de un ayuntamiento en régimen de dedicación exclusiva parcial y retribuida
FUNDAMENTO JURÍDICO
QUINTO. 1.-Pero a partir de este extremo se presenta una radical diferencia en el régimen jurídico de la IPT frente al que resulta aplicable a la IPA, que obliga a una distinta solución de esta problemática en los términos que seguidamente pasamos a exponer.
Como se ha visto, el art. 3.2 Ley 53/1984, únicamente contempla la incompatibilidad del ejercicio retribuido del cargo de concejal con la percepción de una pensión de jubilación o retiro por Derechos Pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.
La IPT no es, obviamente, una pensión de jubilación o retiro, ni puede tampoco homologarse a esa clase de pensiones.
Sin que el análisis de la legislación sobre clases pasivas del Estado conduzca a una conclusión diferente.
En clases pasivas se equipara el régimen jurídico de la incapacidad permanente para el servicio con el de la jubilación o retiro.
Esa equiparación es completa, hasta el punto de que el importe de la prestación se corresponde con el de la jubilación, y, en lo que es aún más relevante a los efectos de la problemática que analizamos, se contempla su incompatibilidad con el desempeño de cualquier otro puesto de trabajo o alto cargo en el sector público por parte de sus titulares.
Eso es precisamente lo que determina la extensión a ese caso del régimen jurídico de la jubilación, y lo que a su vez justifica la aplicación de aquella regla de incompatibilidad que contempla el art. 3.2 de la Ley 53/1984.
Tanto por su incompatibilidad con cualquier actividad retribuida que no sea de carácter residual, como por la cuantía de la base reguladora de la prestación, ninguna duda cabe que el régimen jurídico de la IPA en la legislación de Seguridad Social es parangonable con esa modalidad de jubilación por incapacidad en clases pasivas, en el modo en que hemos resuelto en la antedicha sentencia.
2.-Nada que ver con el régimen legal aplicable a la situación de IPT en seguridad social.
Tanto por el menor importe de la base reguladora de la prestación, como por la crucial y esencial circunstancia de que esta pensión no es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad retribuida distinta a la profesión habitual. En modo alguno es comparable con la situación de jubilación o retiro por incapacidad en clases pasivas.
Es verdad que el art. 28 de la Ley de Clases Pasivas del Estado habla de la incapacidad permanente para el servicio que imposibilite “totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera”, pero lo cierto es que los efectos legales que a tal situación jurídica atribuye son los mismos que los previstos para la jubilación o retiro en clases pasivas, que no resultan de esta forma homogéneos con los contemplados para la IPT en la normativa de seguridad social.
Mientras que esa incapacidad permanente en clases pasivas comporta la jubilación y consecuente imposibilidad de continuar en activo, la IPT en Seguridad Social no conlleva esa consecuencia, permite seguir trabajando en cualquier otra actividad, profesión u oficio y continuar de alta en el régimen correspondiente de seguridad social.
Como ya hemos dicho anteriormente al referenciar la STS 739/2019, de 29 de octubre (rcud. 2296/2017), la IPT cumple una función de sustitución de los rendimientos del trabajo, que tiene como finalidad y fundamento la de suplir la pérdida de ingresos generada por la imposibilidad de continuar en el desempeño de la profesión habitual, actuando de esta forma a modo de renta sustitutiva de ese otro empleo.
Por esa razón no es trasladable a la IPT la regla de incompatibilidad que dispone el art. 3.2 Ley 53/1984, referida exclusivamente a la pensión de jubilación por Derechos Pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.
El propio precepto legal viene a avalar esta interpretación, cuando en su último párrafo establece que “Por excepción, en el ámbito laboral, será compatible la pensión de jubilación parcial con un puesto de trabajo a tiempo parcial”, con lo que pone de manifiesto la voluntad del legislador de permitir el desempeño de esos cargos públicos cuando la prestación de seguridad social reconocida no impide la posibilidad de realizar otras actividades retribuidas.
El pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo declara que la actuación de la empresa consistente en desviar las órdenes de servicios a otras empresas subcontratadas constituye una forma de esquirolaje ilícito que constituye una vulneración del derecho de huelga por parte de la empresa principal, aunque no sea la empleadora de los trabajadores huelguistas, y da lugar a una indemnización por daños morales y perjuicios adicionales por los salarios dejados de percibir durante el periodo de huelga.
Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de de fecha 14 de noviembre de 2024, recurso n.º 277/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
La empresa principal incluye la misma cláusula en todas las subcontratas que formaliza con diferentes empresas, que le permite desviar a cualquiera de ellas las órdenes de servicios correspondientes a áreas geográficas distintas a la que tienen asignadas. Esa especial vinculación existente entre la principal y las subcontratadas justifica aplicar en este caso la misma doctrina en materia de huelga que es aplicable en el ámbito de los grupos de empresa.
FUNDAMENTO JURÍDICO
3.-Es verdad que en esa sentencia, así como en las que en ellas se citan -SSTS 11 de febrero de 2015, rec. 95/2014, y 20 de abril de 2015, rec. 354/2014-, analizamos el supuesto de dos empresas que se encuentran integradas en el mismo grupo societario, en una de las cuales hay convocada una huelga y la otra introduce
modificaciones extraordinarias y no habituales en su proceso productivo para minimizar los efectos de esa huelga, mediante la subcontratación con una tercera empresa de los mismos servicios que le prestaba la empresa en huelga.
Obviamente, eso no es lo que sucede en el presente asunto, en el que ningún vínculo de tal naturaleza existe entre TELEFÓNICA y COTRONIC, que no pertenecen al mismo grupo empresarial.
Pero esto no quiere decir que no haya de aplicarse ese mismo criterio cuando existen vínculos especialmente intensos entre la empresa principal, la subcontratada que se encuentra en huelga, y las terceras empresas a las que recurre la principal para que preste esos mismos servicios durante el periodo de huelga, en sustitución de los que ordinariamente corresponden a la otra contratista.
La situación jurídica de grupo de empresa no es la única en la que debe operar esa doctrina, sobre el alcance del derecho de huelga en su afectación a terceras empresas que no son empleadoras de los trabajadores huelguistas.
Ya hemos dicho que la STC 75/2010, de 19 de octubre, admite que los derechos fundamentales de los trabajadores pueden ser vulnerados por quien no es su empresario en la relación laboral pero interviene o interactúa con él “en conexión directa con la relación laboral”.
La especial intensidad y singular naturaleza de esa conexión entre las empresas implicadas es lo que resulta realmente determinante para decidir si la actuación de la empresa principal supone una vulneración del derecho de huelga de los trabajadores de la contrata.
Ya sea porque todas esas empresas forman parte del mismo grupo societario y están, sin duda, condicionadas “por estrategias conjuntas de producción, comerciales o de otro tipo”, ya fuere porque esos mismos condicionamientos se deriven de la especial vinculación que pudiere existir entre todas ellas por cualquier otra circunstancia fáctica o jurídica que resulte relevante a estos efectos En nuestra precitada sentencia de 3 de octubre de 2018, sustentamos esa doctrina, que vincula a la empresa principal con la vulneración del derecho de huelga de los trabajadores de la subcontrata, en la alteración de “las dinámicas de funcionamiento coordinado de las empresas del grupo, producida directamente como consecuencia de la convocatoria de huelga”.
Esto es lo que nos lleva a entender que, en el contexto de esas relaciones tan intensas entre las diferentes empresas, en razón de los vínculos tan singularmente relevantes que entre ellas existen, la actuación de la empresa principal vulnera el derecho de huelga de los trabajadores de la contrata si la sustituye por una tercera empresa, modificando de esta forma y de manera temporal el proceso productivo habitual, con la evidente intención de minimizar los efectos de la huelga y de volver a la práctica productiva ordinaria una vez que finalice.