Jurisprudencia – Del 28 de Septiembre al 4 de Octubre

CIVIL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de septiembre de 2024. Recurso n.º 8567/2023. Ponente:  Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

  • Autorización a los padres de un niño nacido por gestación subrogada para modificar en el Registro Civil el lugar de nacimiento por el domicilio familiar.

Aplicación analógica de las normas de la Ley del Registro Civil que permiten, en el caso de adopción internacional, la modificación de la mención registral del lugar de nacimiento, sustituyéndola por la del lugar del domicilio de los padres.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“SEGUNDO.- Motivos primero y segundo. 1.- Planteamiento. En el encabezamiento del primer motivo, los recurrentes invocan la “[i]nfracción de normas sustantivas por inaplicación del art. 4 del Código Civil en relación con el art. 20.1 de la Ley del Registro Civil y la Resolución de la DGRN de 31 de octubre de 2005”. En su desarrollo, argumentan que la sentencia recurrida infringe el art. 4 del Código Civil al no realizar una aplicación analógica de los art. 16.3 y 20.1 de la Ley del Registro Civil, que permite, en el traslado de los expedientes, la modificación de la mención del lugar de nacimiento en la inscripción de nacimiento en el Registro Civil en casos de menores nacidos en el extranjero y que posteriormente sean adoptados en territorio español, pues concurren los requisitos de identidad de hecho y de derecho. Existe una analogía de hecho puesto que se trata de supuestos de menores nacidos en el extranjero y que, para proteger su intimidad, se permite en el caso de la adopción modificar la mención del lugar de nacimiento por ser revelador de un nacimiento distinto al biológico con respecto a sus progenitores registrales. La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (en adelante, DGRN) de 31 de octubre de 2005 ha calificado como acción perjudicial para el interés del menor que se dé publicidad a la “circunstancia reveladora” de la filiación adoptiva que representa el nacimiento, “especialmente cuando éste ha acaecido en un país remoto” y funda su decisión en la necesidad de “preservar, en interés del menor, que se conozca dicha filiación o cualquier otra circunstancia de la que pueda ésta deducirse”. Es el lugar de nacimiento en el extranjero, y no el encaje en el esquema formal de la adopción internacional, el que determina que nos encontremos ante una de las circunstancias reveladora de una filiación adoptiva que inspira el dictado de la Instrucción en cuestión. 2.- En el encabezamiento del segundo motivo se alega la “[i]nfracción de normas sustantivas por vulneración del derecho del menor a la intimidad personal y familiar y el libre desarrollo de su personalidad, así como el derecho al honor ex art. 18 CE en relación con el art. 21 del Reglamento del Registro Civil”. En el desarrollo de este motivo, los recurrentes argumentan que la propia mención del lugar de nacimiento extranjero puede suponer un menoscabo de la intimidad personal y familiar, así como atentar contra el libre desarrollo de la personalidad del menor y su derecho al honor, vulnerando así el art. 18 de la Constitución española, e invocan la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Constitucional 134/1999, de 15 de julio. La estrecha relación entre las cuestiones planteadas en ambos motivos aconseja su resolución conjunta. 3.- Decisión de la sala. El recurso debe ser estimado por las razones que a continuación se exponen. El hecho de que el nacimiento del menor se haya producido mediante una gestación subrogada no tiene en el caso objeto de este recurso la trascendencia que las sentencias de instancia le atribuyen. La filiación del menor no ha sido fijada con base en el contrato de gestación subrogada, al contrario de lo que se pretendía en los casos que fueron objeto de las sentencias de esta sala 835/2013, de 6 de febrero de 2014, y 277/2022, de 31 de marzo. En el presente caso, la filiación paterna se basa en el vínculo biológico existente entre el menor y su padre y la filiación materna deriva de la adopción. Se trata, pues, de modos de determinación de la filiación paterna y materna permitidas en nuestro ordenamiento jurídico y que respetan la dignidad del menor. Las circunstancias relevantes en el caso objeto de este recurso son que la filiación materna del menor es adoptiva y que el hecho de que en el Registro Civil conste como lugar de nacimiento Kiev, con el que los progenitores no tienen vinculación, pone de manifiesto que la filiación materna no es la biológica y que, muy posiblemente, el niño nació de una gestación subrogada. Teniendo en cuenta lo anterior, se plantea en el recurso si la negativa del Registro Civil a modificar la mención del lugar de nacimiento del menor para que aparezca como lugar de nacimiento el del domicilio de sus progenitores, es contraria a la aplicación analógica de los preceptos de la Ley y del Reglamento del Registro Civil que permiten esa modificación en el caso de una adopción internacional, y vulnera el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del menor.”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de septiembre de 2024. Recurso n.º 7339/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

  • Curatela. El hecho de que la medida de apoyo se haya acordado en contra de la voluntad de la persona con discapacidad no supone por sí una contradicción del art. 268 CC.

La oposición de la persona con discapacidad a cualquier tipo de apoyo”, además de provocar la terminación del expediente, no impida que las medidas puedan ser solicitadas por un juicio contradictorio, lo que presupone que ese juicio pueda concluir con la adopción de las medidas, aun en contra de la voluntad del interesado.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“SEGUNDO.- (…) 4. El hecho de que la medida de apoyo se haya acordado en contra de la voluntad de la persona con discapacidad no supone por sí una contradicción del art. 268 CC, tal y como expusimos en la sentencia 589/2021, de 8 de septiembre. Por una parte, porque la propia ley contempla esa posibilidad y así lo explicábamos en la sentencia de referencia: “La propia ley da respuesta a esta cuestión. Al regular como procedimiento común para la provisión judicial de apoyos un expediente de jurisdicción voluntaria ( arts. 42 bis a], 42bis b] y 42 bis c] LJV), dispone que cuando, tras la comparecencia del fiscal, la persona con discapacidad y su cónyuge y parientes más próximos, surja oposición sobre la medida de apoyo, se ponga fin al expediente y haya que acudir a un procedimiento contradictorio, un juicio verbal especial ( art. 42 bis b]. 5 LJV). Es muy significativo que “la oposición de la persona con discapacidad a cualquier tipo de apoyo”, además de provocar la terminación del expediente, no impida que las medidas puedan ser solicitadas por un juicio contradictorio, lo que presupone que ese juicio pueda concluir con la adopción de las medidas, aun en contra de la voluntad del interesado”. Y, por otra parte, por la jurisprudencia sentada sobre cómo debe interpretarse la exigencia contenida en el art. 268 CC de que para la provisión de un apoyo judicial habrá que atender, en todo caso, a la voluntad, deseos y preferencias del afectado: “En realidad, el art. 268 CC lo que prescribe es que en la provisión de apoyos judiciales hay que atender en todo caso a la voluntad, deseos y preferencias del afectado. El empleo del verbo “atender”, seguido de “en todo caso”, subraya que el juzgado no puede dejar de recabar y tener en cuenta (siempre y en la medida que sea posible) la voluntad de la persona con discapacidad destinataria de los apoyos, así como sus deseos y preferencias, pero no determina que haya que seguir siempre el dictado de la voluntad, deseos y preferencias manifestados por el afectado. El texto legal emplea un término polisémico que comprende, en lo que ahora interesa, un doble significado, el de “tener en cuenta o en consideración algo” y no solo el de “satisfacer un deseo, ruego o mandato”. “Si bien, ordinariamente, atender al querer y parecer del interesado supone dar cumplimiento a él, en algún caso, como ocurre en el que es objeto de recurso, puede que no sea así, si existe una causa que lo justifique. El tribunal es consciente de que no cabe precisar de antemano en qué casos estará justificado, pues hay que atender a las singularidades de cada caso. Y el presente, objeto de recurso, es muy significativo, pues la voluntad contraria del interesado, como ocurre con frecuencia en algunos trastornos psíquicos y mentales, es consecuencia del propio trastorno que lleva asociado la falta de conciencia de enfermedad. En casos como el presente, en que existe una clara necesidad asistencial cuya ausencia está provocando un grave deterioro personal, una degradación que le impide el ejercicio de sus derechos y las necesarias relaciones con las personas de su entorno, principalmente sus vecinos, está justificada la adopción de las medidas asistenciales (proporcionadas a las necesidades y respetando la máxima autonomía de la persona), aun en contra de la voluntad del interesado, porque se entiende que el trastorno que provoca la situación de necesidad impide que esa persona tenga una conciencia clara de su situación. El trastorno no sólo le provoca esa situación clara y objetivamente degradante, como persona, sino que además le impide advertir su carácter patológico y la necesidad de ayuda”. También en este caso la enfermedad o trastorno que provoca la discapacidad y la necesidad apreciada de un apoyo para la realización de actos de administración y disposición complejos, afecta a la conciencia de esa necesidad y de los riesgos que sufre en las concretas circunstancias que ahora vive. De ahí que, sin perjuicio de ajustar el alcance de la medida para respetar al máximo su autonomía, pueda acordarse la medida aun en contra de la voluntad del interesado.”

PENAL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 6 de septiembre de 2024. Recurso Nº: 7473/2021. Ponente: Excmo. Sr. Ana María Ferrer García.

  • Delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal. El incremento de las propias retribuciones y las de otros trabajadores, para así enriquecerse a costa de fondos de la empresa que procedían de la Consejería, con desprecio de los límites marcados por las sucesivas leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma y sin ningún tipo de autorización o conocimiento de la Entidad Pública.

Con independencia de que las relaciones laborales que INVERCARIA pudiera mantener con los distintos trabajadores contratados hubieran de estar sometidas en la resolución de sus controversias a la jurisdicción laboral, ello no es extrapolable a la actividad que como gestor público realiza el acusado, en relación a fondos públicos, en su propio interés y el de terceros, contraviniendo la normativa administrativa de control presupuestario y rebasando los límites que la misma fija, lo que encaja de plano en la calificación de su actuación como asunto administrativo.

FUNDAMENTO JURÍDICO

SEGUNDO (…) Y prosigue la citada STS 815/2022, hablando del delito de prevaricación, “… Conforme exponíamos en la sentencia núm. 481/2019, de 14 de octubre, esta Sala ha admitido la posibilidad de cometer estos delitos en el ejercicio de actividades en el seno de empresas con participación pública. Decíamos en aquella sentencia: “Lo admite el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 63/2017 de 8 Feb. 2017, Rec. 1185/2016 al recordar la Sentencia 149/2015, de 11 de marzo , al apuntar que la presencia de capital de carácter exclusivamente público no altera la naturaleza de la actuación de la empresa en el ámbito mercantil, pero sí condiciona las resoluciones sobre contratación, cuando se arriesgan fondos públicos. Por ello estas sociedades están sometidas a los principios de publicidad y concurrencia en su actividad de contratación, y estos principios no constituyen meras proclamaciones vacías que puedan saltarse arbitrariamente, sino que determinan las resoluciones que se adopten. Resoluciones que, a estos efectos penales, al adoptarse por personas que mantienen desde la perspectiva del ámbito penal la cualidad de autoridades o funcionarios y recaer sobre fondos públicos, estando condicionadas por principios administrativos, como los de publicidad y concurrencia, pueden estimarse, al menos en el estado actual de la jurisprudencia, como resoluciones dictadas en un asunto administrativo, no en sentido jurisdiccional, sino en el sentido de ser susceptibles, cuando se dictan de forma arbitraria, de constituir el elemento objetivo de un delito de prevaricación. En consecuencia, nos recuerda esta Sentencia para afirmar la tipicidad en el delito de prevaricación, este no refiere de modo expreso a las resoluciones administrativas, sino a resoluciones arbitrarias dictadas en un asunto administrativo, es decir, a resoluciones en el sentido de actos decisorios adoptados sobre el fondo de un asunto y de carácter ejecutivo, que se han dictado de modo arbitrario por quienes ostentan la cualidad de funcionarios públicos o autoridades en el sentido amplio prevenido en el Código Penal, en un asunto que cuando afecta a caudales públicos y está condicionado por principios administrativos, como los de publicidad y concurrencia, puede calificarse a estos efectos como administrativo. (…) (…) En cuanto al sometimiento a los expresados principios de publicidad y concurrencia en la contratación por parte de ese tipo de sociedades, estaba previsto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio). La Disposición Adicional Sexta de la referida Ley de Contratos de las Administraciones Públicas establecía: “Las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones públicas o de sus Organismos autónomos, o Entidades de Derecho público, se ajustarán en su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios”. El Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, dio una nueva redacción a esta regla: “Las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 , para los contratos no comprendidos en él, así como las restantes sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas o de sus organismos autónomos o entidades de derecho público, se ajustarán en su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios”. El Derecho Penal -concluye la Sentencia 149/2005- no se ajusta estrictamente a los conceptos administrativos en este ámbito, como lo acredita el concepto propio de funcionario o autoridad a efectos penales. Concepto que determina precisamente al sujeto activo del delito de prevaricación. Cuando se trata de una actividad de naturaleza pública que se oculta tras el velo de una sociedad puramente instrumental dirigida por quienes ostentan una cualidad pública y que maneja fondos exclusivamente públicos, el valor constitucional de la interdicción de la arbitrariedad debe hacerse respetar en todo caso, y en consecuencia las resoluciones arbitrarias que se adopten en este ámbito pueden ser constitutivas, si concurren los requisitos para ello, del delito de prevaricación.”

5. La doctrina expuesta es directamente extrapolable a la contratación laboral y especialmente a la fijación de las retribuciones correspondientes. En la STS 429/2012, de 21 de mayo, se describe un proceso complejo mediante el cual se destinaba parte del dinero del presupuesto de una empresa pública, a realizar pagos a algunos de los directivos de la misma, lo que se calificó como prevaricación al señalar que ” al tratarse de una empresa pública, que se constituye con una finalidad pública, sometidas las retribuciones y percepciones económicas de sus directivos y demás empleados a las normas aprobadas por la autoridad pública, especialmente con las limitaciones contenidas en las leyes de presupuestos que se mencionan en la sentencia, la materia debe ser considerada como un asunto administrativo y no privado, civil o mercantil que pudiera depender solo de los acuerdos de los directivos con quienes regían el funcionamiento de la empresa que no se aprobaban por la junta general de accionistas, sino por las autoridades públicas competentes, y que no encontraban limitaciones en las decisiones empresariales sino en las normas administrativas aplicables. Y ello aunque la empresa revistiera una forma societaria e interviniera en el comercio a través de la misma”. Y en la STS 600/2014 del 3 de septiembre, se califica de prevaricación una contratación irregular de carácter laboral realizada por una empresa municipal, cuyo capital estaba íntegramente desembolsado por el Ayuntamiento. Según el relato de hechos que, en atención al cauce casacional empleado, nos vincula: “Por razón de su cargo, a Emiliano le fueron delegadas diversas facultades de las atribuidas al Consejo, entre ellas las de contratar y separar empleados y señalarles las correspondientes retribuciones y puestos de trabajo. En ejercicio de las facultades delegadas, Emiliano decidió personalmente, al menos, la contratación de Eduardo , Florencio y otros trabajadores, a los que fijó el salario inicial que él decidió libremente, sin recabar ninguna suerte de informe previo o autorización de la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Economía y Hacienda, pese a que así lo exigían las sucesivas leyes de Presupuestos bajo sanción de nulidad. …Cuando ya en el año 2006 personal de IDEA dejó de confeccionar las nóminas de Invernada con las instrucciones de ésta, durante tan sólo unos meses dicha tarea la realizó personal de la propia mercantil, hasta que ya a finales de ese año se decidió externalizar el servicio y encomendárselo a una empresa, que se limitaba a confeccionar las nóminas con las datas que se le facilitaban desde Invercaria Es entonces cuando Emiliano , actuando de consuno con Eduardo , decidieron incrementar sus propias retribuciones y las de otros trabajadores, para así enriquecerse a costa de fondos de Invercaria que, como se ha dicho, procedían de la Consejería a través de la Agencia Idea. Con desprecio de los límites marcados por las sucesivas leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma y sin ningún tipo de autorización o conocimiento de la Agencia Idea, del Consejero de Innovación o de la Consejería de Hacienda, elevaron las retribuciones …”. A continuación enumera los distintos incrementos salariales aprobados en beneficio propio y de terceros. Con independencia de que las relaciones laborales que INVERCARIA pudiera mantener con los distintos trabajadores contratados hubieran de estar sometidas en la resolución de sus controversias a la jurisdicción laboral, ello no es extrapolable a la actividad que como gestor público realiza el acusado, en relación a fondos públicos, en su propio interés y el de terceros, contraviniendo la normativa administrativa de control presupuestario y rebasando los límites que la misma fija, lo que encaja de plano en la calificación de su actuación como asunto administrativo. No es solo afectación de caudales públicos a observar a través del delito de malversación lo que le atribuye ese carácter, sino también el desprecio patente a la legalidad administrativa que determina la actuación del Sr. Emiliano . No podemos entender que se evapore la prevaricación desplazando su eficacia al campo de la contratación privada, cuando se sortearon conscientemente todos los presupuestos de control que le afectaban como gestor público, desviándose de lo que para cualquier observador reclama el interés general al que con objetividad debe servir la Administración, cualquiera que sea su ámbito. Según recuerda la STS 82/2017, de 13 de febrero “como el elemento subjetivo viene legalmente expresado con la locución “a sabiendas”, se puede decir, en resumen, que se comete el delito de prevaricación previsto en el artículo 404 del Código Penal vigente cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque quiere este resultado y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración, esto es con intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado ( STS. 443/2008 de 1 de julio)”. En este caso, delrelato fáctico surge con nitidez la consciente injusticia de su arbitraria actuación con proyección en el ámbito administrativo.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 19 de septiembre de 2024. Recurso Nº: 10825/2023. Ponente: Excmo. Sr. Dª. Ana María Ferrer García.

  • Delito contra la salud pública. Artículo 65.1 de la LOPJ. La competencia de la Audiencia Nacional es lo excepcional, y cuando no conste acreditada inequívocamente la concurrencia de los elementos que determinan la competencia de la Audiencia Nacional, ha de cederse la competencia al órgano territorialmente competente.

El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero, recogiendo lo ya expresado en el ATC 262/1994, de 3 de octubre ( STS 5939/2008, de 24 de octubre)

FUNDAMENTO JURÍDICO

SEGUNDO (…) 1. Sobre la alegada violación del derecho al Juez predeterminado por la ley como consecuencia de la invocada infracción del artículo 65.1.d LOPJ, decíamos en el ATS 1376/2018, de 8 de noviembre, que “en cualquier caso, no puede afirmarse la vulneración del derecho al Juez legalmente predeterminado ya que, como insistentemente viene diciendo tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional en situaciones semejantes, la mera discrepancia acerca de las normas de distribución de competencias entre órganos jurisdiccionales en ningún caso puede dar lugar al planteamiento de la vulneración del derecho al Juez legalmente predeterminado ( STS 753/2010, de 19 de julio). El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley es el derecho fundamental de todo ciudadano a que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal, invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso y con un régimen orgánico y procesal que no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. Este derecho fundamental guarda una innegable conexión con las cuestiones de competencia, con las que no deben confundirse, y puede quedar vulnerado excepcionalmente cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente a la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial ( STS 6444/2008, de 4 de noviembre). El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero, recogiendo lo ya expresado en el ATC 262/1994, de 3 de octubre ( STS 5939/2008, de 24 de octubre)”. Por otra parte, sobre los presupuestos legalmente establecidos para que opere la competencia a favor de los Juzgados de la Audiencia Nacional, el ATS de 16 de noviembre de 2020 ( c. de competencia número 20267/2020), nos dice: “De manera reiterada ha declarado esta Sala, entre otras en la muy reciente STS 573/2020, de 4 de noviembre, que las reglas del 65 LOPJ que atribuyen la competencia a la Audiencia Nacional deben interpretarse restrictivamente. Y añadía esta última sentencia es criterio muy reiterado y así valga la cita de STS 798/2013, de 5 de noviembre que señala que en casos dudosos, como recuerda la STS. 111/2010 de 24 de febrero, la competencia ha de decantarse por los criterios ordinarios de fijación, pues la competencia de la Audiencia Nacional es lo excepcional, y cuando no conste acreditada inequívocamente la concurrencia de los elementos que determinan la competencia de la Audiencia Nacional, ha de cederse la competencia al órgano 10 JURISPRUDENCIA territorialmente competente. Y en igual sentido, entre otras, las SSTS 171/2019 de 28 de marzo y 648/2016, de 15 de julio”. Asimismo, esta Sala en el recurso de casación 3703/2019, formulado contra resolución que declaraba no haber lugar a la excepción de declinatoria de jurisdicción a favor de la Audiencia Nacional, dictó el Auto de inadmisión, ATS 45/2020, de 19 de diciembre de 2019, donde se analizó el alcance del artículo 65.1.d LOPJ. Dijo esta Sala en aquella resolución, con cita de la sentencia de 4 de diciembre de 2008, que “la clave para resolver la declinatoria de jurisdicción, más concretamente sobre una cuestión de competencia territorial, se encuentra en dos referencias: una legal y otra jurisprudencial. La legal está constituida por el artículo 65-1-d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial que determina la competencia de la Audiencia Nacional en los casos (entre otros) de tráfico de drogas cometidos por grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. La jurisprudencia se encuentra en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 3 de febrero de 2005 en el que se acordó que: “…el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo; en consecuencia el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa…””. Y recordaba que, a la hora de delimitar los conceptos que determinan la competencia de la Audiencia Nacional conforme al artículo 65. 1º LOPJ, esta Sala ha insistido en sostener un concepto restrictivo. Así, el ATS de 19 de febrero de 2012 dice: “El artículo 65. 1º d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, exige para que sea competencia de la Audiencia Nacional, que el delito sea cometido por bandas o grupos organizados y que produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias. La doctrina de esta Sala ha entendido (STS de 17 de julio de 1995), que las normas que regulan los conflictos de competencia entre la Jurisdicción ordinaria y la especializada representada por la Audiencia Nacional “deben de resolverse interpretando restrictivamente las normas de atribución competencial en favor de la Audiencia Nacional en base precisamente a la clara e inequívoca concurrencia de las notas que constituyen tal atribución competencial específica y que le convierten en el Juez predeterminado por la ley, por lo que de no concurrir aquellas notas corresponderá la competencia al Juez territorialmente competente”.

Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-792/22 | Energotehnica

  • Derecho a la tutela judicial efectiva: un órgano jurisdiccional nacional no está obligado a aplicar una resolución de su tribunal constitucional que infringe el Derecho de la Unión

El Tribunal de Justicia considera que el Derecho de la Unión se opone a la ley de un Estado miembro que, según su Tribunal Constitucional, confiere firmeza a la sentencia de un órgano jurisdiccional contencioso-administrativo sobre un «accidente de trabajo» frente al órgano jurisdiccional penal, cuando esa ley impide que los familiares de la víctima sean oídos.

El Derecho de la Unión tiene por fin proteger la seguridad de los trabajadores y obliga al empresario a garantizar un entorno laboral seguro. Corresponde al ordenamiento jurídico nacional establecer los procedimientos para exigir la responsabilidad del empresario en caso de incumplimiento. No obstante, estos procedimientos no pueden obstaculizar el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 26 de septiembre de 2024 en el asunto C-768/21 | Land Hessen (Obligación de actuar de la autoridad de protección de datos).

  • Protección de datos personales: la autoridad de control no está obligada a adoptar una medida correctora en todos los casos de infracción y, en particular, a imponer una multa.

El Tribunal de Justicia responde que, en caso de que se constate una violación de la seguridad de datos personales, la autoridad de control no está obligada a adoptar una medida correctora, en particular a imponer una multa administrativa, cuando ello no sea necesario para subsanar la deficiencia constatada y garantizar el pleno respeto del RGPD. Este puede ser el caso, en particular, cuando el responsable del tratamiento haya adoptado, tan pronto como haya tenido conocimiento de ello, las medidas necesarias para poner fin a dicha violación y evitar que vuelva a producirse. El RGPD deja a la autoridad de control un margen de apreciación en cuanto a la manera en que debe subsanar la deficiencia constatada. Este margen está limitado por la necesidad de garantizar un nivel coherente y elevado de protección de los datos personales mediante una aplicación rigurosa del RGPD.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

Los artículos 57, apartado 1, letras a) y f), 58, apartado 2, y 77, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos),

deben interpretarse en el sentido de que,

en caso de que se constate una violación de la seguridad de datos personales, la autoridad de control no está obligada a adoptar una medida correctora, en particular una multa administrativa, en virtud del citado artículo 58, apartado 2, cuando tal intervención no sea adecuada, necesaria o proporcionada para subsanar la deficiencia constatada y garantizar el pleno respeto de dicho Reglamento”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 16 de septiembre de 2024. Recurso nº 742/2023. Ponente: Excma. Sra. María de la Esperanza Córdoba Castroverde.

  • Tasas locales por entradas y salidas de vehículos a través de las aceras.

El artículo 20.3.h) del TRLHL permite establecer una tasa local por entradas y salidas de vehículos a través de las aceras, con independencia de que la acera que atraviesan los vehículos para su incorporación a los garajes este instalada sobre un terreno de propiedad privada pero de uso público general, pues lo determinante para que se dé el hecho imponible de la tasa examinada no es la mayor intensidad en el aprovechamiento de la acera, sino la mayor intensidad en la utilización de la calzada que tienen que hacer los propietarios de los locales para el acceso a sus garajes, atravesando la acera. Asimismo, basta la reproducción del presupuesto normativo del artículo 20.3.h) del TRLHL, sin que sea necesario que la ordenanza reguladora de la tasa contemple explícitamente la sujeción de este supuesto de aprovechamiento especial.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“TERCERO. Criterio de la Sala. Remisión a la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia núm. 1149/2024, de 27 de junio de 2024 (rec. cas. 809/2023).

[…]

4. Entrando ya a examinar el hecho imponible de la tasa enjuiciada, procede hacer las siguientes reflexiones.

El artículo 2.1. de la ordenanza fiscal n.º 213 del Ayuntamiento de Burgos, dispone que:

 “Art. 2.- 1. Constituye el hecho imponible de esta tasa cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial de la vía pública o terrenos del común, que a continuación se relacionan:

[…]

3.º) Con entradas de vehículos a través de las aceras o de cualquier otro espacio de dominio público local y reservas de la vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga o descarga de mercancías de cualquier clase”.

Pese a los términos poco clarificadores de la ordenanza fiscal referida, lo importante será acudir a lo dispuesto en el artículo 20.3.h) del TRLHL, del que se desprende que el hecho imponible de esta tasa es la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local -en este caso, de la vía pública, de la calzada con entrada de vehículos a través de las aceras, según el art. 20.3 del TRLRHL, considerando como sujetos pasivos el art. 23.a) a quienes disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el art. 20.3 de la Ley.

Pues bien, el aprovechamiento especial que realizan los propietarios de los locales que utilizan como garajes, no es tanto de las aceras construidas en terreno propiedad privada, sino de la vía pública, calzada, que permite, atravesando la acera, el acceso de los vehículos a los locales que sirven como garajes. Acceso al garaje que obliga indefectiblemente a hacer un uso más intenso de la vía pública y a atravesar la acera. En efecto, no se trata tanto de la utilización más intensa de la acera construida en terreno propiedad privada, sino del aprovechamiento más intenso que hacen del dominio público local, en este caso, de la calzada que da acceso, atravesando la acera, a sus locales de garaje. Intensidad de uso superior a lo que sería el uso general colectivo de la vía pública, que permite considerar concurrente el hecho imponible de la tasa (detención en la vía pública para el acceso a los garajes, para la salida desde el garaje etc.).

Consecuentemente, estima la Sala que existe una mayor intensidad de uso del dominio público local o, cuando menos, como se ha expuesto, una intensidad de uso superior a lo que sería el uso general colectivo de la vía pública.

Así, pues, la sentencia combatida sostiene una tesis que esta Sala no comparte, en la interpretación que realiza del artículo 20.3 h) del TRLHL, que como hemos visto dispone: “1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local … 3. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, y en particular por los siguientes: h) Entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo…”.

El precepto transcrito sólo requiere para la exigencia del tributo que se produzca la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, en este caso, de la vía pública, calzada por la que circulan los vehículos, en las entradas de vehículos a través de las aceras. Por tanto, con independencia de que la acera que atraviesan los vehículos para su incorporación a los garajes este instalada sobre un terreno de propiedad privada, lo determinante para que se dé el hecho imponible de la tasa examinada, no es la mayor intensidad en el aprovechamiento de la acera, sino la mayor intensidad en la utilización de la calzada que tienen que hacer los propietarios de los locales para el acceso a sus garajes, atravesando la acera.

La utilización de las vías públicas con entrada de vehículos a través de las aceras constituye un aprovechamiento especial de esa vía pública, que puede ser gravado con una tasa, pues se sirve el sujeto pasivo de la vía pública para, atravesando la acera, acceder al local o garaje.

Ya expuso el Tribunal Económico Administrativo Municipal en su resolución de 3 de noviembre de 2021, que:

“[…] El carácter peatonal de la vía, también exteriorizado a través de la señalización vertical, se significa como exige el PGOU mediante la elevación de la rasante a nivel de la acera contando con rebaje de bordillo. El enlosado es diferente en color y forma, diferenciando el espacio dedicado al tránsito esporádico de vehículos del más próximo a la alineación de las viviendas que parece definido para la circulación de las personas.

Y los vehículos que acceden a esta vía o calle sin salida que da servicio a los locales que se emplean como garajes, lo hacen a través de lo que podemos considerar como “acera””.

En suma, la utilización de la vía pública -calzada- con entrada de vehículos a través de las aceras constituye un aprovechamiento especial del dominio público local susceptible de ser gravado con una tasa local, realizándose el hecho imponible previsto en el art. 20.3.h) del TRLHL.

5. Dada la respuesta afirmativa a la anterior cuestión, se nos requiere, seguidamente, precisar si es necesario que la ordenanza reguladora de la tasa contemple explícitamente la sujeción de estos supuestos de aprovechamientos especiales que se realizan sobre bienes inmuebles de titularidad privada destinados a uso público general.

La causa de esta segunda cuestión se encuentra en que la sentencia impugnada en casación funda también el fallo en que la ordenanza fiscal reguladora de la tasa no ha sometido a gravamen el anterior supuesto relativo a aceras sobre calles de titularidad privada de uso común.

No se entra a examinar otros supuestos de hechos imponibles (que se pudieran subsumir en el art. 20.1.A) TRLHL) que no sean el previsto en el art. 20.3.h) del TRLHL, que se examina en esta resolución.

Pues bien, dada la respuesta a la cuestión anterior, en la que se concluye que lo determinante para que se dé el hecho imponible de la tasa examinada, no es la mayor intensidad en el aprovechamiento de la acera, sino la mayor intensidad en la utilización de la calzada que tienen que hacer los propietarios de los locales para el acceso a sus garajes, atravesando la acera, se colige que basta la reproducción del presupuesto normativo del artículo 20.3.h) del TRLHL, sin que sea necesario que la ordenanza reguladora de la tasa contemple explícitamente la sujeción de este supuesto de aprovechamiento especial”.

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