CIVIL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de julio de 2024. Recurso n.º 5419/2019. Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Bonos estructurados. Fecha devengo de los intereses cuando la fijación de la cuantía líquida se ha dejado a la ejecución de la sentencia.
Se considera, que el deudor incurrió en mora desde que fue demandado y no cumplió su obligación de indemnizar. No está justificado retrasar el inicio del devengo de intereses hasta que se dicte la resolución en ejecución de sentencia que fije esa cuantía.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEGUNDO.- Motivo único 1.- Planteamiento. En el encabezamiento del motivo, los recurrentes alegan la “infracción del art. 1.100 en relación con el art. 1.108 del Código Civil por parte de la Sentencia recurrida en relación con la fecha de inicio del devengo (dies a quo) de los intereses legales incluidos en la indemnización”. (…)2.- Decisión de la sala. La cuestión objeto de este recurso se circunscribe al devengo de intereses de la indemnización acordada en la sentencia, cuando la fijación de su cuantía líquida se ha dejado a la ejecución de la sentencia. Mientras que, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Audiencia Provincial, solo procedería el devengo del interés legal (se entiende que el previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) desde la resolución que, en la ejecución de la sentencia, determinara la cuantía líquida de la indemnización, resultante de restar al importe de la inversión “las cantidades y rendimientos percibidos por los actores del producto controvertido”, los recurrentes solicitan que se condene a Bankinter al pago del interés legal de la indemnización “desde la fecha de la interposición de la demanda de 8 de junio 2011”, esto es, desde la interposición de la demanda colectiva que no prosperó por haberse estimado la indebida acumulación de acciones y que fue previa a la interposición de la demanda origen de este litigio. (…) 4.- La controversia sobre si debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de la indemnización desde la interposición de la demanda no viene determinada porque la estimación de la demanda haya sido parcial. Si bien, en un primer momento, en la demanda se solicitó como indemnización la cantidad que los demandantes habían invertido en la compra del producto financiero, con posterioridad, en la audiencia previa, los demandantes, en uso de las facultades previstas en el art. 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fijaron de modo definitivo el alcance de su pretensión: el importe de la indemnización que reclamaban debía ser el resultado de restar a lo invertido en la compra del producto financiero, los rendimientos y demás cantidades percibidas por los demandantes como consecuencia de la contratación del citado producto financiero. Dado que la sentencia de la Audiencia Provincial acordó condenar a la demandada a indemnizar a los demandantes en esos términos, la estimación de la demanda fue plena y así lo declaró la sentencia. Lo que determina la controversia objeto de este recurso es que, habiendo sido plena la estimación de la demanda, esa operación aritmética necesaria para fijar la cuantía exacta de la indemnización (detraer del precio del producto financiero pagado por los demandantes los rendimientos y demás cantidades que percibieron como consecuencia de la contratación del producto) no fue realizada en la sentencia sino deferida a la ejecución de dicha sentencia. Esto es, en los términos utilizados por la sentencia de la Audiencia Provincial, que “debe cuantificarse en trámite de ejecución de sentencia el importe concreto de la indemnización”. Por tanto, los criterios de la “razonabilidad de la oposición” o el de la “diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene”, útiles para decidir sobre la condena al pago del interés de demora cuando hay una estimación parcial de la demanda, no son relevantes en el presente caso. 5.- En anteriores sentencias, en supuestos en que la fijación del importe de la condena se ha deferido a la ejecución de la sentencia, hemos considerado relevantes para rechazar la solicitud de condena al pago de intereses desde la interposición de la demanda cuestiones tales como la absoluta indeterminación de la cantidad reclamada en la demanda y la complejidad de los cálculos que deben realizarse para su fijación en ejecución de sentencia ( sentencias 55/2009, de 18 de febrero, 228/2009, de 7 de abril, y 543/2010, de 15 de septiembre). Esas circunstancias concurrían en la sentencia que la Audiencia Provincial cita en apoyo de su decisión (la sentencia de esta sala de 18 de abril de 1989), en que el objeto de la condena era el pago de “la mitad del valor real del negocio a la fecha de extinción de la sociedad”, que debía cuantificarse en la ejecución de la sentencia. Pero en un caso como el que es objeto de este recurso, no concurre ese elemento de absoluta indeterminación de la indemnización ni los cálculos que deben realizarse para su fijación en la ejecución de la sentencia son complejos. Ha sucedido, como es frecuente en estos casos, que el thema decidendi del litigio, esto es, la cuestión controvertida con carácter principal, no consistió en fijar la cuantía de la indemnización sino en la decidir la procedencia misma de indemnizar, pues la demandada negaba que procediera indemnizar a los demandantes al negar la ilicitud de su conducta en la comercialización del producto financiero. Razón por la cual el órgano judicial, al estimar la procedencia de la indemnización, ha considerado conveniente deferir a la ejecución de la sentencia la fijación de la cuantía exacta de la indemnización, al no haber sido objeto de suficiente debate procesal hasta ese momento. En consecuencia, al no concurrir una absoluta indeterminación de la indemnización reclamada en la demanda, al ser determinable el importe de la indemnización básicamente con los datos obrantes en el proceso (y, en su caso, también con datos que pueden ser aportados por la parte demandada), y no ser compleja la operación de fijación de esa cuantía exacta (se trata de una simple suma de las cantidades percibidas para posteriormente restar el resultado de esa suma del importe de lo pagado por el producto financiero), no está justificado retrasar el inicio del devengo de intereses hasta que se dicte la resolución en ejecución de sentencia que fije esa cuantía. Bajo esas circunstancias, puede considerarse que el deudor incurrió en mora desde que fue demandado y no cumplió su obligación de indemnizar. Así lo hemos decidido en sentencias anteriores en las que se acordó compensar la indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la contratación de un producto financiero con el lucro obtenido de ese producto, o compensar, para fijar la indemnización, las liquidaciones positivas y negativas derivadas de un producto financiero ( sentencias 646/2019, de 28 de noviembre; 248/2020, de 3 de junio; 519/2020, de 13 de octubre; 536/2020 del 16 de octubre; 607/2020, del 12 de noviembre; 78/2023, de 24 de enero; 1149/2023, de 17 de julio; 1231/2023 y 1232/2023, de 18 de septiembre, entre otras). Todo ello sin perjuicio de que desde la fecha en que se dicte esa resolución en ejecución de sentencia en la que se fije la cuantía exacta de la indemnización, esta devengue el interés legal incrementado en dos puntos de acuerdo con lo establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que no es incompatible sino complementario con el devengo del interés legal desde la interposición de la demanda hasta ese momento, por aplicación de los arts. 1100 y 1108 del Código Civil), que se devenga de oficio, sin necesidad de expresa petición ni de expreso pronunciamiento. “
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 9 de julio de 2024. Recurso n.º 3959/2019. Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Retracto de colindantes. Día inicial del plazo de caducidad.
Conforme al art. 1524.I CC, el cómputo del inicio del plazo tiene lugar, en el momento (objetivo) de la inscripción a favor del adquirente, y, sólo a falta de ésta, desde la fecha del conocimiento (subjetivo) de la venta.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO.- Primer motivo de casación. Plazo de ejercicio de la acción de retracto de colindantes. Planteamiento: 1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1524 CC, en cuanto al plazo de caducidad de la acción de retracto. 2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta sala 794/1993, de 17 de julio, 669/2000, de 27 de junio, 114/2005, de 1 de marzo, y 588/2007, de 11 de mayo; conforme a las cuales el art. 1524 CC establece una presunción iuris et de iure de conocimiento de la venta por el retrayente desde la fecha de la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad. En consecuencia, si la compraventa de la finca litigiosa se inscribió en el Registro de la Propiedad el 19 de febrero de 2016 y la demanda se interpuso el 25 de abril de 2016, es patente que había transcurrido el plazo de caducidad al que está sometido el ejercicio de la acción de retracto. Decisión de la Sala: 1.- Conforme a constante jurisprudencia de esta sala, el plazo de ejercicio del retracto legal de colindantes previsto en el art. 1524 CC es de caducidad, por lo que no admite interrupción ( sentencias 885/1999, de 28 de octubre; 588/2007, de 11 de mayo; y 605/2007, de 25 de mayo). Sin que, por razones de seguridad jurídica, quepan interpretaciones extensivas al respecto, al constituir los retractos legales una limitación de la facultad de libre disposición del propietario (por todas, sentencia 277/2021, de 10 de mayo, y las que en ella se citan). 2.- Respecto al cómputo del día inicial, el art. 1524 CC habla de inscripción, expresión ésta que debe interpretarse en sentido literal, es decir, en referencia al asiento del mismo nombre, con exclusión del asiento de presentación [( sentencias de 6 marzo 1942 ( RAJ 1942, 622), 669/2000, de 27 junio, 237/2003, de 17 de marzo, y 126/2009, de 26 de febrero)]. (…) 3.- Como recuerda constantemente nuestra jurisprudencia, según el tenor literal del art. 1524.I CC, el cómputo del inicio del plazo tiene lugar, en el momento (objetivo) de la inscripción a favor del adquirente, y, sólo a falta de ésta, desde la fecha del conocimiento (subjetivo) de la venta. Conocimiento que deberá ser probado por quien lo invoque, esto es, el adquirente, que quiera evitar que prospere la acción de retracto ejercitada contra él ( sentencia 509/2013, de 22 de julio). Pero la previsión legal del art. 1524.I CC también se aplica cuando existe una inscripción posterior, pues, “acreditado que el retrayente conoció en detalle la venta con anterioridad, el plazo se computará a partir de dicho conocimiento” ( sentencia 509/2013, de 22 de julio); lo que tiene su razón en un elemental principio de la buena fe. Y respecto al conocimiento de la venta, hay que entender que el retrayente ha de tener conocimiento, no sólo del hecho de que se haya producido, sino también del precio y de las demás circunstancias de la adquisición, porque sólo así podrá valorar convenientemente si le interesa o no subrogarse en el lugar del comprador ( sentencias 747/1986, de 12 de diciembre; 195/1990, de 21 de marzo; 499/1992, de 19 de mayo; 161/1996, de 7 de marzo; y 509/2013, de 22 de julio, conforme a las cuales no bastan simples referencias a la venta, datos incompletos de sus condiciones, o la mera noticia de la misma). La sentencia 1072/2002, de 14 de noviembre, reitera que: “El ejercicio de la acción de retracto está supeditado al conocimiento que de la venta haya tenido el retrayente, requiriéndose al efecto un conocimiento completo, cumplido y cabal, que abarque no sólo al del hecho de la venta, sino también la noticia exacta de todos los extremos de la transmisión, como precio, condiciones esenciales de la venta, modalidades de pago, etc. 5.- El hecho de que, puesto que la finca no estaba previamente inscrita, hubiera que tramitar un expediente de inmatriculación del art. 203 de la Ley Hipotecaria (LH) y que sus efectos quedaran sujetos a los límites temporales del art. 207 LH, no empece en nada al transcurso del plazo del art. 1524 CC, puesto que dicho plazo de caducidad nada tiene que ver con los efectos protectores dispensados por el art. 34 LH. En efecto, el art. 207 LH se refiere a todos los subadquirentes durante los dos años posteriores que cumplan los requisitos del 34 LH, con la finalidad de evitar que se consolide la adquisición frente a alguna posible reclamación que desvirtúe el título de la inmatriculación; cuestión ajena al derecho de retracto legal, respecto del que lo determinante es que la inscripción genera los efectos propios de los principios de oponibilidad ( art. 32 LH) y legitimación registral ( art. 38 LH). Aparte de que el art. 1524 CC se refiere únicamente a la inscripción, sin distinción de supuestos y sin mención a ningún trámite posterior. Por lo que tampoco tiene incidencia alguna, a estos efectos, la nota marginal de publicación del edicto extendida el 14 de abril de 2016, como pretende la parte demandante. Máxime si cuando la demandante solicitó la certificación a efectos de interponer la demanda de retracto, el edicto ya había sido publicado. 6.- Como consecuencia de lo expuesto, el primer motivo de casación debe ser estimado y sin necesidad de examinar el resto de los motivos de casación, ni el recurso extraordinario por infracción procesal, debe casarse la sentencia recurrida y en su virtud, desestimarse el recurso de apelación de la demandante contra la sentencia de primera instancia, cuyo fallo confirmamos, aunque la causa de estimación de la caducidad de la acción haya sido distinta.”
LABORAL
Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 24 de julio de 2024, recurso n.º 157/2024. Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
La AN declara el derecho de las personas trabajadoras a disfrutar la totalidad del permiso de cinco días por intervención por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja a de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella, si tras el alta hospitalaria no se han agotado dichos cinco días y se ha prescrito reposo domiciliario al familiar o persona conviviente.
El alta hospitalaria no justifica la extinción del permiso de 5 días por hospitalización de familiares (art. 37.3.b ET) si le sigue un reposo domiciliario prescrito por los facultativos
FUNDAMENTO JURÍDICO
(…) la interpretación que postula la empresa según la cual el permiso habrá de extenderse únicamente hasta que finalice la hospitalización, con independencia de la prescripción de reposo domiciliario, resulta contraria al referido principio de igualdad real, pues no hace sino perpetuar la denominada “brecha laboral de género”, ya que implica que el colectivo que tradicionalmente asume los cuidados vea mermados sus derechos por esta causa, a la par, que supone un desincentivo para que los hombres asuman el deber de corresponsabilidad en las cargas familiares.
En definitiva, el alta hospitalaria no determina, por si misma, la finalización de la licencia retribuida por hospitalización de familiares pues el Estatuto prevé expresamente un permiso de 5 días para los casos de ” hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario”, siendo equiparables los conceptos del asistencia continuada y reposo domiciliario a los efectos de disfrutar del correspondiente permiso (STS 12-7-18). Así, ha de entenderse que en los supuestos planteados en el presente conflicto de intervención por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario si tras el alta hospitalaria no se han agotado dichos cinco días y se ha prescrito reposo domiciliario al familiar o persona conviviente el trabajador/a tiene derecho al disfrute de esos cinco días (o, en caso de que se negocie de forma más favorable en el Convenio, una duración mayor que pudiera resultar más beneficiosa a la prevista en el ET). Es decir, el alta hospitalaria en si misma no supone la terminación del permiso retribuido por hospitalización mientras el causante se mantenga en situación reposo domiciliario prescrito. Las demandas, por ello, han de ser estimadas.
Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 11 de julio 2024, recurso n.º 146/2024. Ponente: Ilma. Sra. D.ª ANA SANCHO ARANZASTI.
La Audiencia Nacional establece que la modificación del permiso retribuido por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica recogido en el art. 6 del Acuerdo de Homologación de Condiciones para el personal de TRAGSATEC, en el sentido de dejar de conceder días adicionales por desplazamiento, no constituye una MSCT ni es necesaria la apertura de periodo de consultas, al no provenir de una voluntad unilateral impuesta por la empresa, sino de la necesaria adaptación de dicho permiso a la nueva regulación derivada de la promulgación del RD-ley 5/2023, de 28 de junio, que modificó el art. 37.3 ET y el art. 48 del EBEP.
La decisión empresarial de dejar de conceder los días adicionales de convenio por desplazamiento no es una modificación sustancial de condiciones de trabajo sino una adaptación a la nueva ley, que supone una mejora sobre la anterior situación empresarial.
FUNDAMENTO JURÍDICO
2.- De nuestra doctrina se deduce que para que la decisión empresarial impugnada pueda revestir la naturaleza de MSCT resulta esencial que responda a la exclusiva voluntad unilateral de la empleadora y no a la necesidad derivada de la aplicación de una norma legal que la imponga (…)”.
Atendiendo a las consideraciones anteriores, la modificación en el régimen de permisos del Acuerdo de Homologación de condiciones para el personal de TRAGSATEC que se incluye en la guía de permisos del año 2023, no responde a una voluntad unilateral e impuesta por parte de la empresa, sino a la necesaria adecuación del permiso que ahora se discute a la nueva normativa, tras la entrada en vigor del RD-ley 5/2023, de 28 de junio, que amplió los permisos por enfermedad o intervención quirúrgica tanto en su duración (ampliando a 5 los días reconocidos) como en relación a los parientes para cuya atención podría solicitarse dicho permiso. Es por ello que ninguna modificación sustancial concurre ni por ende, ninguna negociación debía iniciarse con la RLT.
A mayor abundamiento, el nuevo régimen instaurado es más beneficioso para los trabajadores de la empresa demandada, pues el Tribunal Supremo constató en su sentencia de 11-3-2020, recurso de casación 188/2018, que los días de disfrute del permiso recogido en el art. 6 b) del acuerdo de homologación, eran naturales, y que el disfrute del mismo comenzaría a computarse el día natural en que se produjese el accidente, enfermedad u hospitalización. Mientras que con la actual regulación, se reconocen cinco días hábiles, lo que unido al fin de semana intermedio o final que pudiera coincidir, hace que se amplíe sustancialmente el periodo de disfrute.
Pretender mantener los tres días adicionales en caso de desplazamiento supondría alterar el régimen legal a que el acuerdo se amolda, confiriendo un derecho no reconocido por la adaptación de la normativa nacional a la comunitaria, donde el legislador no ha querido ampliar el permiso por enfermedad en los supuestos de desplazamiento como sí ha ocurrido con el permiso por fallecimiento regulado en el art. 37.3.bis ET y 48 a) del EBEP.
PENAL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 31 de julio de 2024. Recurso Nº: 3836/2021. Ponente: Excmo. Sr. Ana María Ferrer García.
Delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en relación con el 250.6ª del mismo cuerpo legal. Dinero. Superación del denominado “punto sin retorno”, es decir que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución.
Así como en la apropiación de cosas no fungibles la incorporación al patrimonio ajeno es instantánea exteriorizador del “animus rem sibi habendi”, en la distracción de dinero se requiere que se dé un destino distinto y definitivo.
FUNDAMENTO JURÍDICO
TERCERO (…) En consecuencia, la reforma excluye del ámbito de la apropiación indebida la administración desleal por distracción de dinero, pero mantiene en el ámbito del tipo de apropiación indebida, la apropiación de dinero en los supuestos en que el acusado se apropiare para sí o para otros del dinero que hubiera recibido en depósito, comisión, o custodia, o que le hubiere sido confiado en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlo o devolverlo, o negare haberlos recibido..En efecto la nueva redacción del tipo incluye expresamente en el art 253 el dinero entre los bienes que pueden ser objeto de apropiación indebida, al establecer clara y paladinamente que ” 1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero , efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido”. Algún sector doctrinal, que siempre ha mantenido una posición contraria a la apropiación indebida de dinero, calificándola en todo caso como un supuesto de administración desleal indebidamente inserto en el tipo de la apropiación indebida, pretende ahora enmendar la plana al Legislador y sostener que pese a la mención expresa del dinero en el art 253 CP , la apropiación de dinero, por su naturaleza fungible, no puede sancionarse como delito de apropiación indebida (diga lo que diga el Legislador) sino que debe calificarse en todo caso como administración desleal, sea cual sea el título por el que se haya recibido, y sea cual sea la naturaleza de la acción realizada sobre el mismo (excederse en las facultades de administración o hacerlo propio). Otros sectores mantienen que la mención del dinero en el art 253 solo puede referirse a los supuestos en los que el dinero se ha entregado como cosa cierta (identificando la numeración de los billetes y especificando que la devolución debe realizarse sobre los mismos billetes entregados). Este no es el criterio seguido por esta Sala en una ya abundante doctrina jurisprudencial dictada desde la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 1/2015, que sigue manteniendo con efectos retroactivos la tipicidad de la apropiación indebida de dinero. En efecto si se admitiese el criterio de que la apropiación indebida de dinero solo tenía cabida en el anterior art 252 CP como “distracción”, constituyendo en todo caso una modalidad de administración desleal, y siendo así que la conducta especifica de “distracción” ya no figura en la actual redacción del delito de apropiación indebida, podríamos vernos obligados a aplicar retroactivamente esta norma excluyendo la condena por apropiación indebida, sin que resultase sencillo remitir la sanción al nuevo delito de administración desleal que no ha sido objeto de acusación y posible defensa en el procedimiento. Por el contrario, esta Sala ha mantenido la sanción por delito de apropiación indebida de dinero en numerosas sentencias dictadas después de la entrada en vigor de la reforma. Cabe citar, por ejemplo, la STS 433/2015, de 2 de julio (conducta apropiatoria de dinero en el ámbito societario), STS 430/2015, de 2 de julio (apropiación indebida de dinero por el Consejero Delegado de una empresa que realizó actos de expropiación definitiva, que exceden de la administración desleal), STS 414/2015, de 6 de julio (apropiación indebida por la tutora de dinero de sus pupilos), STS 431/2015, de 7 de julio (apropiación indebida por comisionista de dinero de su empresa), STS 485/2015, de 16 de julio , (apropiación indebida de dinero entregado para la cancelación de un gravamen sobre una vivienda), STS 592/2015, de 5 de octubre , (apropiación indebida de dinero por Director General de una empresa), STS 615/2015, de 15 de octubre (apropiación indebida de dinero por administrador de fincas urbanas), STS 678/2915, de 30 de octubre , (apropiación de dinero por apoderado), STS 732/2015, de 23 de noviembre (apropiación indebida de dinero por mediador en un contrato de compraventa de inmuebles), STS 792/2015, de 1 de diciembre (apropiación indebida de dinero por un gestor), STS 788/2015, de 10 de diciembre (apropiación indebida de dinero por intermediario), STS 65/2016, de 8 de febrero (apropiación indebida de dinero por agente de viajes), STS 80/2016, de 10 de febrero , (apropiación indebida de dinero por el patrono de una fundación), STS 89/2016, de 12 de febrero (apropiación indebida de dinero entregado como anticipo de la compra de viviendas), etc. etc. En realidad, la reforma es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio . En consecuencia en la reciente reforma legal operada por la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253. Como ha señalado la STS 18/2016, de 26 de enero , “la admisión de la apropiación indebida de dinero siempre ha suscitado problemas doctrinales y jurisprudenciales, por su naturaleza fungible, pero sin entrar ahora en debates más complejos es necesario constatar que el Legislador ha zanjado la cuestión en la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, al mantener específicamente el dinero como objeto susceptible de apropiación indebida en el nuevo art 253 CP . Lo que exige la doctrina jurisprudencial para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero es que se haya superado lo que se denomina el “punto sin retorno”, es decir que se constate que se ha alcanzado un momento enque se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución ( STS 513/2007 de 19 de junio , STS 938/98, de 8 de julio , STS 374/2008, de 24 de junio , STS 228/2012, de 28 de marzo “
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 30 de julio de 2024. Recurso Nº: 10605/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Revisión de sentencias firmes. La aplicación de la nueva norma más favorable ha de ser total y no fragmentaria, aunando lo más beneficioso de una y otra. En consecuencia, si la norma renovada vigente incluye un novedoso subtipo agravado no puede prescindirse del mismo a efectos de comparación
Es indiferente que en su día no se acusase por ese subtipo novedoso. Era imposible que se hiciese por no existir tal agravación
FUNDAMENTO JURÍDICO
TERCERO (…) El incidente de revisión no es un nuevo juicio pleno. Su objeto es muy limitado: verificar si la reforma operada incide favorablemente en la subsunción jurídico-penal y/o penalidad. Esta idea arrastra consecuencias variadas e importantes (entre otras, STS 721/2023, de 28 de septiembre): se rige por un criterio de competencia funcional (el órgano competente es el que dictó la sentencia, aunque como consecuencia de la revisión imponga una pena que exceda de su competencia objetiva) (i) ;carece de aptitud para corregir errores detectados en la sentencia que no fueron objeto de impugnación (agravante o atenuante indebidamente omitidas, deslices en la concreción penológica…) (ii) ; no está condicionado por el principio acusatorio (que ya fue respetado en el juicio inicial), aunque sí rige el principio de contradicción: ahora el Tribunal se limita a refrendar aquélla penalidad o a variarla en beneficio del reo (iii) ; y está condicionado por lo que se decidió en la sentencia firme cuyos pronunciamientos y argumentaciones habrán de ser respetados salvo que queden afectados por la constatación de que la nueva norma impondría, de enjuiciarse de nuevo los hechos, una solución jurídico penal menos gravosa para el condenado, en cuyo caso ha de acomodarse la sentencia anterior adaptándola, en esos exclusivos aspectos, a la nueva legislación, valorada globalmente y no de forma fraccionada o fragmentada (iv) . A los fines que aquí interesan es importante destacar el punto ii): es indiferente que en su día no se acusase por ese subtipo novedoso. Era imposible que se hiciese por no existir tal agravación. La aplicación de la nueva norma más favorable ha de ser total y no fragmentaria, aunando lo más beneficioso de una y otra. En consecuencia, si la norma renovada vigente incluye un novedoso subtipo agravado no puede prescindirse del mismo a efectos de comparación.
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. cuarta, de fecha 11 de septiembre de 2024. Recurso nº 6229/2022. Ponente: Excmo. Sr. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.
Derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.
En relación con el principio de irretroactividad de las normas, los funcionarios que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“QUINTO.- Esta misma cuestión ha sido analizada y resuelta por esta Sala y Sección en sendas sentencias dictadas los días 19 y 20 de febrero de 2024 en los recursos de casación nº 4532 y nº 8466/2022, respectivamente, razón por la vamos a reiterar ahora los argumentos y conclusión allí alcanzada. El segundo de estos recursos fue interpuesto también, como sucede ahora, por la Administración General del Estado y con los mismos argumentos, y contra sentencia de la misma Sala Territorial de Zaragoza. “
CUARTO.- El artículo 2 de la Ley 70/1978 dispone que: “Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas.”.
Este segundo párrafo, que hemos subrayado, es el introducido por la disposición final segunda de la Ley de Presupuestos 11/2020, de 30 de diciembre, y es el que debe ser objeto de interpretación a la luz del principio de irretroactividad de las normas que establece el artículo 2.3 del Código Civil al disponer que: ” Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario”,
Para llevar a cabo esa labor de interpretación es conveniente sentar unas premisas generales:
1ª) La irretroactividad es un concepto jurídico que imposibilita la extensión de los efectos derivados de una ley a hechos anteriores a su entrada en vigor. En otras palabras, impide que las leyes promulgadas tengan efecto sobre las situaciones o acontecimientos anteriores a las mismas, sobre todo, si son restrictivas de derechos individuales o de carácter sancionador.
En principio, el carácter retroactivo o no de la nueva normativa dependerá de la expresa declaración que la propia norma contenga sobre ese particular.
2ª) En cualquier caso, la retroactividad o irretroactividad no suelen ser absolutas, sino que admiten matizaciones en la idea de que, si la implantación de un sistema de exclusiva retroactividad supondría la desaparición de toda seguridad jurídica, la exclusiva irretroactividad impediría la necesaria evolución del Derecho.
Así, la STC 30/2016, de 18 de febrero, -FD 5- dice: “Recogiendo de nuevo lo señalado en la STC 270/2015, FJ 7 c), procede recordar que “el límite expreso de la retroactividad in peius de las leyes que el art. 9.3 CE garantiza, se circunscribe a las leyes ex post facto sancionadoras o restrictivas de derechos individuales. Fuera de estos dos ámbitos, nada impide al legislador dotar a la ley del grado de retroactividad que considere oportuno, ya que de lo contrario se podrían producir situaciones de congelación o petrificación del ordenamiento jurídico ( STC 49/2015, de 5 de marzo, FJ 4). Como ya señalábamos desde nuestros primeros pronunciamientos ( SSTC 42/1986, de 10 de abril, FJ 3, y 65/1987, de 21 de mayo, FJ 19), lo que se prohíbe en ese art. 9.3 CE es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores. La irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b), y 178/1989 , de 2 de noviembre, FJ 9], de forma que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva a los efectos del art. 9.3 CE cuando incide sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas [ STC 99/1987, FJ 6 b)], supuesto en el que la prohibición de retroactividad operaría plenamente y solo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio. Por el contrario, en el caso de la retroactividad impropia, que incide en situaciones no concluidas, hay que reconocer al legislador un amplio margen de libertad, de suerte que no entran dentro del ámbito de la retroactividad prohibida las disposiciones que, carentes de efectos ablativos o peyorativos hacia el pasado, despliegan su eficacia inmediata hacia el futuro, aunque ello suponga incidir en una relación o situación jurídica aún en curso.”.
CUARTO.- En nuestro caso, la Ley de Presupuestos 11/2020 que introdujo el apartado que debemos interpretar no incluyó, propiamente, una regulación de Derecho transitorio. No obstante, su disposición final segunda si estableció (el subrayado es nuestro) que: “Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, de la siguiente forma: Se da nueva redacción al artículo segundo, que queda redactado […].
Además, la disposición final cuadragésima sexta estableció que: ” la presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. La publicación se hizo el 31 de diciembre de 2020. Así, la vigencia comenzó el 1 de enero de 2021.
Por tanto, de principio, debe afirmarse la nueva ley no estableció su carácter retroactivo. Desde luego no la retroactividad propia o de grado máximo.
No obstante, parece innegable que, desde su entrada en vigor, la modificación alcanzaría a efectos futuros derivados de relaciones jurídicas previas. La regla de valoración de servicios previos prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera como prestados en tal condición, tendrá eficacia para el reconocimiento y valoración de trienios solicitada y acordada desde el 1 de enero de 2022. Es decir, y la propia Administración lo admite, parece que la nueva ley se aplicaría a las relaciones jurídicas anteriores -relación de servicios-, pero sólo respecto de derechos (trienios) que se perfeccionen o consumen en el futuro – retroactividad mínima-.
Ahora bien, lo que realmente está en discusión es si la nueva ley se aplica a derechos (trienios) derivados de esas relaciones jurídicas preexistentes y que ya ha se habían consumado o perfeccionado antes de su entrada en vigor. Es decir, la cuestión es si los trienios ya adquiridos o perfeccionados en régimen laboral y que, según la doctrina fijada en STS 648/2019, de 21 de mayo (recurso 247/2016) y 723/2019, de 30 de mayo (recurso 163/2017), deben seguir siendo percibidos en la cuantía de origen, con motivo de la entrada en vigor de la nueva ley solo pueden percibirse en la cuantía correspondiente al régimen funcionarial o deben serlo en la cuantía ya reconocida. Parece que, de ser por la cuantía del régimen funcionarial, que es lo sostenido por la Administración, podría darse una retroactividad diferente a la anterior.
QUINTO.- Es evidente que en la tesis de la Administración recurrente la nueva previsión legal afectaría a situaciones jurídicas que han producido efectos desde antes de su entrada en vigor, afectándolos directamente hasta el punto de excluirlos desde una determinada fecha -1 de enero de 2022-. Es decir, afectaría no solo a los efectos que se producirán o consumarían después de su entrada en vigor (retroactividad mínima), sino también a los efectos nacidos con anterioridad y ya consumados pues alterarían su cuantificación. Estaríamos, por tanto, ante una retroactividad proscrita desde el punto y hora en que resulta contraria al artículo 2.3 del Código Civil. La nueva ley no incluye previsión de retroactividad, es más, lo que hace es lo contrario, establecer un sistema regulatorio de futuro.
Por tanto, la tesis que sostiene la Administración no es posible por ser contraria a la prohibición de retroactividad de las leyes.
Consideramos que esta conclusión no menoscaba el reconocimiento jurisprudencial de la potestad legal de hacer cambios en la relación funcionarial, que no es una relación petrificada indefinidamente, como nos recuerda el Tribunal Constitucional, en su auto 179/2011, de 13 de diciembre, y tenemos declarado en sentencia como la de 30 de enero de 2012 (recurso 209/2011). Lo que ocurre es que, como tiene declarado el propio Tribunal Constitucional, al admitir la retroactividad impropia, esta alcanza solo a las disposiciones que, carentes de efectos ablativos o peyorativos hacia el pasado, despliegan su eficacia inmediata hacia el futuro, aunque ello suponga incidir en una relación o situación jurídica aún en curso. Es decir, admite la eficacia de la nueva ley sobre efectos futuros de la relación funcionarial -reconocimiento de nuevos trienios- pero no sobre efectos ya consumados – trienios ya reconocidos-. Que es la tesis de la Administración.
Para que estuviésemos en la situación que postula la Administración habría sido necesario que el legislador otorgarse a la nueva norma el carácter retroactivo que, como hemos dicho, no tiene. El legislador bien pudo decir que el nuevo sistema de valoración de servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera afectaría a los trienios ya consolidados antes de su entrada en vigor, pero ha quedado claro que no lo hizo. Será cierto que el derecho que se invoca por don Jose Enrique no puede considerarse como definitivamente patrimonializado y que la potestad legislativa puede incidir sobre él, pero el legislador ha dispuesto expresamente que la nueva norma se aplicaría a situaciones futuras y, tal previsión, solo puede ser entendida como referida a los trienios que se reconozcan de futuro.
SEXTO.- En función de lo argumentado respondemos a la cuestión de interés casacional declarando que, en relación con el principio de irretroactividad de las normas, los funcionarios que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral.
En aplicación de esta doctrina, que es fruto de la deliberación conjunta de este recurso y el nº 4532/2022, procede la desestimación del recurso de casación, con confirmación de la sentencia impugnada.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA, en relación con el artículo 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes. En cuanto a las de instancia, se estará al pronunciamiento de la sentencia confirmada.”