Jurisprudencia – Del 22 de Julio al 26 de Julio

JURISPRUDENCIA NACIONAL

CIVIL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 26 de junio de 2024. Recurso n.º 6604/2023. Ponente:  Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

  • Divorcio. Interés superior del menor. Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

Protección de los menores. Suspensión del régimen de visitas del padre en situación de violencia de género.

Fundamento jurídico

“TERCERO.- El interés superior de los menores y su compatibilidad con la suspensión del régimen de visitas y comunicación En el recurso de casación, apoyado por el Ministerio Fiscal, se considera que el interés superior de los hijos del matrimonio conduce a que se suspenda el régimen de comunicación entre padre e hijos, cuestión que pasaremos a examinar. Difícilmente, cabe rebatir que la infancia conforma un periodo fundamental en el devenir de las personas -la vida es lo que hacemos y nos pasa-, de ahí la importancia que alcanza contar con un adecuado sistema jurídico de protección con raíces constitucionales en el art. 10.1 de la Carta Magna, en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y, en el art. 39, que proclama la protección integral de los hijos. El principio del interés superior del menor debe ser satisfecho, en primer término, por sus progenitores, como así resulta de lo dispuesto en el art. 39.3 CE, conforme al cual “los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda”; ahora bien, en los supuestos en que dicho interés no sea debidamente satisfecho en el ámbito estrictamente familiar, transciende a los poderes públicos tanto administrativos como judiciales que deberán velar de que aquel sea respetado; en este sentido, proclama el art. 39.2 de la CE que “los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia”, de manera que están obligados a intervenir en situaciones de desatención o incumplimiento de las más elementales responsabilidades parentales. En definitiva, nuestra Constitución se inspira en un sistema mixto para brindar la protección del menor. De esta forma, nos expresamos en la sentencia 379/2024, de 14 de marzo, en la que destacamos que: “En primer término, no ha de ofrecer duda que son los padres, como titulares de la patria potestad, quienes deben actuar adoptando las decisiones más beneficiosas para los intereses de sus hijos menores de edad. “En este sentido, la intervención de los poderes públicos y singularmente la de los tribunales de justicia, se encuentra justificada en los casos de conflicto o enfrentamiento entre los titulares de dicho derecho-deber que constituye el contenido propio de la patria potestad, o cuando los menores se encuentran en una situación objetiva de peligro. Es, entonces, cuando las autoridades quedan positivamente vinculadas al principio rector del interés superior del menor, concebido como “inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos relacionadas con el niño, tanto administrativas como judiciales”, en palabras de la STC 127/2013, FJ 6″. Este sistema tuitivo reconocido en las leyes exige que el menor cuente con un entorno favorable que posibilite su desarrollo en los ámbitos emocionales, intelectuales y sociales, sin que se vea inmerso en un escenario perjudicial para su futura integración en el mundo de los adultos, con las secuelas que le puedan generar amargas experiencias sufridas en el desarrollo futuro de su personalidad. De esta manera, se expresa, como no podía ser de otra manera, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, cuando norma que “todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado” (art. 2.1); y, a tal efecto, establece su art. 11, como principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores: a) La supremacía de su interés superior; d) La prevención y la detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal; i) La protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico.”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 de junio de 2024. Recurso n.º 2405/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg 

  • Alimentos de menores. Momento del devengo. No procede la devolución de los alimentos consumidos.

Devengo de los alimentos desde la interposición de la demanda si se fijan por primera vez. La reducción o incremento de los alimentos en virtud de procedimientos de modificación de medidas o como consecuencia del conocimiento de los recursos de apelación producen sus efectos desde la fecha en que son dictadas las sentencias que les ponen fin.

Fundamento jurídico

“SEGUNDO.- Motivo único admitido del recurso de casación El motivo se formuló de esta forma, infracción de lo dispuesto en el artículo 106 del CC y 774.5 de la LEC. Se razonó que la sentencia de la audiencia incumple los mencionados artículos y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, establecida en las sentencias 162/2014 y 412/2022. No concurre ningún supuesto de inadmisión, toda vez que el recurso cita los preceptos que considera infringidos, así como la jurisprudencia de esta sala que se entiende vulnerada, con explicación de las razones en las que se fundamenta la contradicción entre la precitada doctrina y la resolución del tribunal provincial. El recurso debe ser estimado. La sentencia de la audiencia revisa el importe de alimentos, pero fija los efectos de dicha revisión desde la fecha de la interposición de la demanda con lo que vulnera la jurisprudencia de la sala. En efecto, la cuestión controvertida planteada en el recurso ha sido tratada de nuevo, recientemente, por las sentencias 412/2022, de 23 de mayo; 6/2024, de 8 de enero, y 482/2024, de 9 de abril, que sintetizan la doctrina jurisprudencial al respecto en los términos siguientes: (i) Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC, incluso cuando sean establecidos, por primera vez, por la audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado. (ii) Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el nuevo importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia. En efecto, ya sea por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, “[…] cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente” ( sentencias 162/2014, de 26 de marzo, y 573/2020, de 4 de noviembre). Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los “los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo”; y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que “los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta”, razones que llevaron a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las acordadas anteriormente. (iii) Las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias, desencadenan, por lo tanto, su eficacia a partir del momento en que fueron dictadas. (iv) Todo ello, sin perjuicio de descontar las cantidades ya abonadas en concepto de alimentos por el condenado para evitar pagos duplicados de la misma prestación. (v) No procede la devolución de los alimentos consumidos aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida. En definitiva, al asumir la instancia se debe casar la sentencia del tribunal provincial, en tanto en cuanto estableció los efectos de la reducción del importe de la pensión alimentos a 1500 euros por cada hijo desde la fecha de la demanda, cuando debe ser desde que se dictó sentencia por la audiencia, todo ello en virtud de la jurisprudencia expuesta.”

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, de fecha 08 de julio de 2024. Recurso nº 1612/2023. Ponente: Excmo. Sr. Rafael Toledano Cantero

  • El final del periodo voluntario de pago no es aquel en que se puede entender desestimada la solicitud de aplazamiento por falta de resolución expresa.

La solicitud de aplazamiento presentada dentro del periodo de pago voluntario produce la suspensión del mismo y solo con la denegación expresa del aplazamiento solicitado se producirá la apertura de un nuevo periodo de pago voluntario en los términos del art. 62.2 LGT, sin que la desestimación presunta prolongue aquel periodo de pago voluntario, ni permita el inicio del periodo ejecutivo hasta que no se produzca la resolución expresa y transcurra el periodo de pago voluntario que se inicia con aquella denegación expresa. El mero transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de una solicitud de fraccionamiento de pago de la deuda tributaria, sin que la administración le haya dado respuesta expresa solamente determina que pueda considerarse desestimada, a los efectos de interponer el recurso que proceda, pero no produce ningún efecto de interrupción del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria cuyo aplazamiento se ha solicitado.

Fundamento jurídico

QUINTO. – El juicio del Tribunal

La tesis del Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, respaldada por la sentencia recurrida, que confirma a su vez la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo que desestimó el recurso contencioso administrativo, se basa en la idea de que la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de aplazamiento, que se produciría por el transcurso de seis meses desde que se presentó dicha solicitud ( 9 de octubre de 2014, los seis meses se cumplirían el 9 de abril de 2015), sería el momento final del periodo de pago voluntario, pues en ese momento se puede entender rechazada la solicitud de aplazamiento. Este planteamiento es conceptualmente erróneo, por cuanto atribuye a un acto presunto de sentido negativo el significado de actuación apta para interrumpir el computo del plazo de prescripción. No es así, los actos susceptibles de interrumpir la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria están taxativamente descritos en el art. 68.2. de la LGT y en modo alguno tiene cabida entre los mismos la ficción de una desestimación presunta que no tiene otro alcance que permitir al interesado impugnar la resolución presunta denegatoria.

Por otra parte, en cuanto al inicio del plazo de prescripción, no cabe situarla, como sostiene la sentencia, en el final del plazo máximo para resolver, mediante la ficción de extender, durante este plazo, el periodo de pago voluntario, que es la postura de la sentencia recurrida. La petición de aplazamiento presentada en periodo voluntario produce el efecto de suspender el transcurso del plazo de pago en periodo voluntario. Este plazo no continúa transcurriendo en tanto no se adopte una resolución expresa sobre la petición de aplazamiento, sino que queda suspendido. Será una vez que se dicte la resolución expresa denegatoria cuando se abrirá un nuevo plazo de ingreso voluntario, en los términos previstos en el art. 62.2 LGT, según establece el art. 52.4ª) del Reglamento General de Recaudación, plazo de pago voluntario que se computará a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria expresa. Es por ello que en este caso de resolución denegatoria, de producirse el pago se liquidarán intereses de demora que se devengan desde el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación ( art. 52.4.a RGR). La desestimación presunta de esta solicitud de aplazamiento no tiene otro efecto que permitir la impugnación de ese acto presunto, que en ningún caso puede equipararse a la naturaleza de un acto administrativo a efectos de interrumpir el plazo de prescripción.

La sentencia recurrida argumenta erróneamente cuando afirma que la desestimación presunta de la petición de aplazamiento, por el transcurso de seis meses, abre el inicio del periodo ejecutivo, lo que equipara a que ese mismo efecto desestimatorio presunto supone el final del periodo de pago voluntario, por lo que considera que ese sería el inicio del plazo de prescripción conforme al art. 67.1, en relación con el art. 66.b LGT. Lo que establece el art. 65.5 LGT es que “[…] La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo […]” mandato que reitera el art. 161.2 después de establecer en el anterior apartado 1 del art. 161 que, el periodo ejecutivo se inicia, en el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación sin realizar el ingreso al “[…] día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación “[…]”. Sin embargo, que no se pueda iniciar el periodo ejecutivo hasta que no se resuelva expresamente sobre la solicitud de aplazamiento, no implica en modo alguno que se extienda el plazo de pago voluntario. La solicitud de aplazamiento presentada dentro del periodo de pago voluntario produce la suspensión del mismo y solo con la denegación expresa del aplazamiento solicitado se producirá la apertura de un nuevo periodo de pago voluntario en los términos del art. 62.2 LGT, sin que la desestimación presunta prolongue aquel periodo de pago voluntario, ni permita el inicio del periodo ejecutivo hasta que no se produzca la resolución expresa y transcurra el periodo de pago voluntario que se inicia con aquella denegación expresa. Por ello es erróneo afirmar, como hace la sentencia recurrida que el final del periodo voluntario de pago sea aquel en que se puede entender desestimada la solicitud de aplazamiento por falta de resolución expresa.

En definitiva, el mero transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de una solicitud de fraccionamiento de pago de la deuda tributaria, sin que la administración le haya dado respuesta expresa solamente determina que pueda considerarse desestimada, a los efectos de interponer el recurso que proceda, pero no produce ningún efecto de interrupción del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria cuyo aplazamiento se ha solicitado.

En el presente litigio desde que se requirió porla Administración la presentación de documentación acreditativa de las dificultades de tesorería, el día 9 de octubre de 2014, cumplimentada el 29 de octubre de 2014, no se produjo ninguna nueva actuación hasta el día 2 de noviembre de 2018 en que se notificó la concesión del aplazamiento, por lo que a esa fecha se había consumado el plazo de cuatro años que para la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias establece el art. 66.b) LGT.

Por consiguiente, debe ser revocada la sentencia recurrida, con estimación del recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo y en su lugar, estimar el recurso contencioso-administrativo y declarar prescrita la acción para exigir el pago de la deuda tributaria, debiendo restituir el Ayuntamiento a la entidad recurrente Real Automóvil Club de Cataluña el coste de las garantías presentadas por dicha entidad, en su caso, para la suspensión de la deuda tributaria, con el interés legal que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 33 LGT, lo que se determinará en ejecución de sentencia”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, de fecha 08 de julio de 2024. Recurso nº 6148/2022. Ponente: Excmo. Sr. Diego Córdoba Castrovede

  • Las ofensas a la parte contraria en el encabezamiento de un escrito procesal son sancionables.

La libertad de expresión del abogado en sus intervenciones en un proceso judicial esta reforzada, aunque no es ilimitada. Las expresiones o términos utilizados en sus escritos procesales referidos a la parte contraria no pueden sobrepasar ciertos límites debiendo enjuiciarse su legitimidad atendiendo al contexto en el que se ejerce y la funcionalidad que persigue, valorando si las afirmaciones y juicios emitidos están instrumentalmente ordenados a desarrollar la argumentación necesaria para la tutela de sus clientes o si, por el contrario, las expresiones o afirmaciones utilizadas son gratuitas y/o desconectadas de la defensa de su cliente.

Fundamento jurídico

CUARTO. En el supuesto que nos ocupa, el letrado Sr. D. Santiago fue sancionado por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Pamplona con una sanción de apercibimiento por escrito, por entender que su conducta profesional con la parte contraria era constitutiva de una infracción leve prevista en el art. 86 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española en que se dispone “c) el incumplimiento leve de los deberes que la profesión impone”.

Y ello al considerar que el letrado, en el ejercicio de su actividad profesional, incumplió las obligaciones para con la parte contraria consistente en “el trato considerado y cortés, así como la abstención u omisión de cualquier acto que determine una lesión injusta para la misma”, según dispone el art. 43 de esa misma norma.

El Abogado sancionado, en el encabezamiento de un escrito de contestación a una demanda civil por división de una finca en copropiedad, afirmaba lo siguiente: “Demandantes: Lorenzo (actualmente condenado por delito coacciones frente a su cuñada por el Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial de Navarra e investigado por nuevos hechos delictivos) Florencia (archivada su denuncia en la APD actualmente el proceso en la Audiencia Nacional)”.

Lo afirmado no puede calificarse como insulto, pero la vinculación del nombre de los demandantes con unas actuaciones penales previas o con denuncias ante la Agencia de Protección de datos en el encabezamiento de su escrito procesal, perseguía claramente la intención de desprestigiar a los demandantes recordando su recientes condenas o participación en procesos judiciales previos. Y esta forma de actuar implicaba una descalificación gratuita y desconectada de cualquier argumentación destinada a la defensa de su cliente y, por lo tanto, ajena a la proyectada defensa del mismo.

El encabezamiento del escrito de un escrito procesal es un espacio destinado a la identificación de los litigantes, en el que no se incluyen datos ajenos ni argumentos en apoyo de su pretensión. El encabezamiento de las partes del proceso no contiene defensa alguna ni en él se utiliza argumentación de ningún tipo. Se trata de una relación espacio destinado a identificas a las partes del litigio por lo que la mención a los antecedentes penales de la parte contraria en un proceso civil a situación procesal penal de la contraparte esta destinada a descalificar a la parte contraria sin vincular ese dato con argumentación o fundamentación de ningún tipo.

El sitio donde se incluyeron estos datos referidos a la parte contraria sí es relevante, pues es indicativo de la gratuidad de lo afirmado y de la absoluta desconexión entre los datos aportados y cualquier razonamiento o argumentación conectada con el ejercicio de su derecho de defensa que pretendiera relacionar la cuestión debatida en el litigio con la conducta previa de los demandantes.

Se considera, por tanto, que las afirmaciones contenidas en el encabezamiento del escrito de contestación a la demanda no guardaban relación con el recto ejercicio del legítimo derecho de defensa tratándose de descalificaciones gratuitas carentes de justificación funcional alguna.

Se confirma por tanto la sentencia impugnada y la sanción impuesta al recurrente en casación.

QUINTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.

En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada debe afirmarse que la libertad de expresión del abogado en sus intervenciones en un proceso judicial esta reforzada, aunque no es ilimitada. Las expresiones o términos utilizados en sus escritos procesales referidos a la parte contraria no pueden sobrepasar ciertos límites debiendo enjuiciarse su legitimidad atendiendo al contexto en el que se ejerce y la funcionalidad que persigue, valorando si las afirmaciones y juicios emitidos están instrumentalmente ordenados a desarrollar la argumentación necesaria para la tutela de sus clientes o si, por el contrario, las expresiones o afirmaciones utilizadas son gratuitas y/o desconectadas de la defensa de su cliente”.

EXTRANJERÍA

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, de fecha 04 de julio de 2024. Recurso nº8209/2022. Ponente: Excmo. Sr. Wenceslao Francisco Olea Godoy

  • Cómputo de las ayudas públicas a los efectos de apreciar el presupuesto de disponer de medios económicos para obtener el permiso de residencia de los MENA.

A los efectos de apreciar el presupuesto de disponer de medios económicos para obtener el permiso de residencia de los MENA que adquieren la mayoría de edad, “debe interpretarse en el sentido de que es susceptible de ser integrado mediante la percepción de ayudas sociales”.

Aquellos MENA que hubieran obtenido durante su minoría un permiso de residencia, al llegar a la mayoría de edad y siempre que no tengan más de 23 años, pueden obtener la autorización de residencia siempre que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 197

Fundamento jurídico

SEGUNDO. – El régimen de los permisos de residencia de los menores no acompañados y su reforma.

[…]

A los efectos del debate que ahora nos ocupa en esta casación, debemos recordar que en la redacción originaria del mencionado artículo 197, también en el 198, esos medios económicos se debían estimar cumplidos cuando el solicitante de la renovación cuente con medios económicos “en una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM.”

Como ya se suscita en el auto de admisión y en las alegaciones de las partes, los mencionados preceptos habían sido objeto de interpretación por este Tribunal Supremo en la sentencia 110/2019, de 1 de febrero, dictada en el recurso de casación 3141/2017 ( ECLI:ES:TS:2019:220), en la que habíamos declarado que, a los efectos de fijar la jurisprudencia, el régimen establecido en las norma reglamentarias para los MENA solo era aplicable a la primera renovación solicitada tras alcanzar la mayoría de edad, debiendo regirse las sucesivas prórrogas por el régimen general del artículo 51, en relación con el 47 del mismo RLOEX. Así mismo, declaramos en la mencionada sentencia que para el cómputo de tales recursos económicos, conforme se imponía en los mencionados preceptos, debían tenerse en cuenta que “[L]las prestaciones públicas no son computables a efectos de determinar el nivel mensual de ingresos económicos exigibles para obtener la renovación de una autorización temporal de residencia no lucrativa.” Conforme resulta de la transcripción de la sentencia que aquí se revisa, fue esa interpretación la que acoge el Tribunal de instancia y constituye el fundamento de su decisión.

No obstante lo anterior, en las ulteriores sentencias de 13 de julio y 11 de noviembre de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:2394 y 3704) se acoge una nueva interpretación de los artículos 197 y 198 por cuanto sí se declara que, a los mencionados efectos de calcular el índice impuesto por la norma reglamentaria, debían incluirse dichas prestaciones sociales. Esa jurisprudencia se sigue y reseña en la más reciente sentencia 331/2024, de 28 de febrero, dictada en el recurso de casación 6913/2022 (ECLI:ES:TS:2024:1014). En suma, la jurisprudencia que sirve de fundamentación a la sentencia recurrida no es la fijada por este Tribunal Supremo. Ha de añadirse a lo expuesto que ninguna puntualización se hizo en esas últimas sentencias a la conclusión de que la renovación de originaria autorización de residencia solo era admisible para la primera prórroga que se solicitase cuando el MENA alcanzara la mayoría de edad.

Los mencionados preceptos fueron objeto de reforma por el ya mencionado RD 903/2021 que, en lo que trasciende al debate suscitado, afectó de manera particular a la determinación de los mencionados medios económicos para su mantenimiento a los que se hacía referencia en los originarios artículos 197 y 198. En efecto, así como en la redacción anterior el cálculo lo sería con relación al 100% del IPREM, con la reforma se declara que tales medios económicos necesarios “se entenderá cumplida cuando se acrediten unos ingresos y rentas mensuales que superen la cuantía mensual individual de la renta garantizada prevista en el Real Decreto Ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el Ingreso Mínimo Vital, o bien, que se acredite que su sostenimiento queda asegurado dentro de un programa desarrollado por una institución pública o privada.” Es decir, tras la reforma se establece un nuevo sistema para determinar esos medios económicos, que ahora están referidos a una remisión a la renta garantizada que se regula en el Real Decreto Ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el Ingreso Mínimo Vital, ahora sustituido por la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el Ingreso Mínimo Vital. Conforme a la definición que se daba de dicho índice en ambas normas, constituye una “prestación dirigida a prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas que vivan solas o integradas en una unidad de convivencia, cuando se encuentren en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas.”

De otra parte, la reforma tiene un alcance relevante para la determinación de esos medios económicos porque, con la confesada finalidad, según la Exposición de Motivos, de corregir la interpretación que se había hecho por este Tribunal Supremo –que se modificó en sentencias ulteriores, como ya vimos– en relación a incluir en dicho cómputo las prestaciones sociales, se añade en la nueva redacción de los dos preceptos que para dicho cómputo ” serán computables los ingresos provenientes de un empleo, del sistema social, así como otras cuantías que pueda percibir.” Es decir, con la reforma, no cabe ya duda alguna que las prestaciones sociales deben computarse a los efectos de determinar los medios económicos del joven que solicita la renovación de su permiso de residencia cuando alcanza la mayoría de edad, conclusión que, como se ha dicho, ya venía admitiendo la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

[…]

TERCERO. – El régimen transitorio de la reforma.

[…]

Si hay algo meridianamente claro es que a estos MENA que alcanzan la mayoría de edad con un permiso de residencia adquirido durante la minoría, siempre que tenga entre 18 y 23 años, no se les puede someter al régimen ordinario de los permisos de residencia temporal por circunstancias excepcionales de los artículos 123 y 124 del RLOEX, porque la misma DTU se remite a los artículos 197 y 198.

Debe concluirse de lo expuesto que la finalidad de la reforma es que los MENA que alcancen la mayoría de edad, hayan obtenido o no una originaria autorización de residencia durante su minoría de edad, tienen derecho, hasta que superen la edad de 23 años, a ” acceder a estas nuevas autorizaciones en caso de que cumplan con las nuevas condiciones.” Dicho de otro modo, tras la reforma, las condiciones que se establecen para obtener la renovación del originario permiso de residencia se ha de aplicar, no solo a la primera de dichas renovaciones solicitadas al adquirirse la mayoría de edad, sino hasta que el MENA tenga 23 años.

CUARTO. Respuesta a la cuestión casacional objetiva para la formación de la jurisprudencia.

Conforme a lo razonado en los párrafos anteriores debemos dar respuesta a la primera de las cuestiones casacionales suscitadas en este recurso en el sentido de reiterar la ya establecida en la sentencia 331/2024, ya mencionada, en el sentido de que, a los efectos de apreciar el presupuesto de disponer de medios económicos para obtener el permiso de residencia de los MENA que adquieren la mayoría de edad, “debe interpretarse en el sentido de que es susceptible de ser integrado mediante la percepción de ayudas sociales.”

En relación con la segunda de las cuestiones, en la forma delimitada, ha de considerarse que, de conformidad con lo establecido en el régimen transitorio de la reforma del RLOEX por Real Decreto 903/2021, aquellos MENA que hubieran obtenido durante su minoría un permiso de residencia, al llegar a la mayoría de edad y siempre que no tengan más de 23 años, pueden obtener la autorización de residencia siempre que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 197, en la redacción dada por el RD 93/2021”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, de fecha 09 de julio de 2024. Recurso nº7208/2022. Ponente: Excma. Sra. Ángeles Huet de Sande

  • Suficiencia de la cobertura por el Sistema Nacional de Salud en las autorizaciones de residencia de familiar de ciudadano de UE.

El aseguramiento a cargo del Sistema Nacional de Salud en los términos de los artículos 3.2.c) y 3 ter.2 de la Ley 16/2003, es válido y adecuado para cubrir el requisito establecido en el artículo 7.1.b) del Real Decreto 240/2007

Fundamento jurídico

SEXTO. La interpretación que fija esta sentencia.

Tras estas consideraciones, podemos ya responder a la cuestión que nos formuló el auto de admisión en los términos siguientes:

En los supuestos de reagrupación familiar de extranjeros no comunitarios con ciudadanos españoles que nunca han ejercido su derecho a la libre circulación ( arts. 20 y 21 TFUE), el art. 7.1.b) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, debe interpretarse en el sentido de que la cobertura sanitaria proporcionada por el Sistema Nacional de Salud, de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 3, 3 bis y 3 ter de la Ley 16/2033, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, cumple los requisitos para ser considerada “seguro de enfermedad” a los efectos de dicho precepto”.

PENAL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 4 de julio de 2024. Recurso Nº: 11456/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

  • Delito de homicidio. Aplicación de la causa de justificación por legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal. No se puede imponer una pena cuando el tribunal tenga dudas razonables de que la persona no merece ser castigada porque resulta plausible, por razonable, que concurra una causa de justificación.

La tesis del Tribunal Superior sobre la concurrencia de exceso extensivo significativo al no apoyarse en hechos probados precisos y concluyentes no superó el estadio de mera hipótesis, siendo insuficiente para neutralizar la probable hipótesis defensiva.

FUNDAMENTO JURÍDICO

PRIMERO (…) Dicho fundamento social y constitucional de la legítima defensa comporta la fijación de un rígido programa de condiciones de apreciación. La primera, que actúa, a su vez, como presupuesto basilar, reclama la existencia de una agresión ilegítima por parte de un tercero y que el defensor no la haya co-configurado de manera activa o relevante. Agresión ilegítima que, además, ha de reunir determinadas notas cualificantes como su actualidad, su antijuricidad y una determinada “tasa” de intensidad o de adecuación para la lesión o puesta en peligro significativo del bien jurídico protegido. Hasta el punto de que no pueda cesar o evitarse de otro modo que mediante la acción defensiva racional y proporcionada por parte del titular del bien o de un tercero. En lógica correspondencia, no cabrá justificación por defensa legítima si aún no se ha puesto en práctica ni manifestado al exterior la voluntad de lesionar el bien jurídico defendible.

5. Como segundo elemento esencial de la justificación, la norma reclama la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegitima. La idea de la necesidad debe ponerse en relación con la idoneidad del medio, que a su vez reclama valorar situacionalmente, por un lado, que la reacción defensiva sea la más benigna de las elegibles, por disponibles, y, por otro, que no incorpore un riesgo inmediato para el que se defiende de la agresión o defiende al tercero agredido.

La valoración de la necesidad racional para la defensa debe juzgarse según baremos objetivos, suministrados por la experiencia social a partir de la concreta situación en la que surge la propia necesidad defensiva. La exigencia de necesidad racional no puede suponer que el agredido o el tercero que le defiende deba correr riesgos. Por principio, ni uno ni otro están obligados a recurrir a medios defensivos menos peligrosos si es dudosa su eficacia para la defensa. La marcada perspectiva situacional con la que debe ser valorada la necesidad racional del medio defensivo empleado -vid. sobre esta cuestión, in extenso, la muy relevante STS 268/2023, de 19 de abril- no significa que deba estarse exclusivamente a las representaciones subjetivas del sujeto que se defiende. La valoración debe abordarse desde una posición objetiva “ex ante”. Esto es, tal como una persona sensata colocada en la posición de la persona agredida o de quien acude a su defensa habría valorado las circunstancias relativas a la intensidad de la agresión, la peligrosidad del agresor, los medios de defensa disponibles y su idoneidad para finalizar de manera rápida y segura la agresión.

6. Por otro lado, la medida de la necesidad debe independizarse, en principio, de la proporcionalidad entre el daño causado y el impedido. Si bien, en aquellos supuestos en los que el resultado introduzca una lesión del bien jurídico de la vida o graves menoscabos de la integridad corporal, el propio fundamento constitucional y convencional de la legítima defensa reclamará un estándar más ajustado en la valoración de la necesidad racional del propio medio defensivo empleado. Sobre todo, en supuestos de agresiones leves o insignificantes, pudiendo concluirse, en estos casos, sobre la falta de “indicación” normativa de la acción defensiva.

(…) 10. La identificación del exceso extensivo exige determinar cuándo finaliza la agresión, lo que coincidirá, por lo general, con el momento en que cesa o desaparece el peligro de lesión del bien jurídico defendible. En circunstancias normales, este momento suele ser fácilmente identificable, aunque ello no excluye que el defensor pueda errar sobre dicha circunstancia de producción, lo que reconduciría la cuestión a la llamada legítima defensa putativa. Pero hay casos donde la identificación se torna más compleja pues resulta dudoso si el agresor emprenderá una nueva agresión. En estos supuestos, deberá valorarse, también desde una perspectiva “ex ante”, el contexto objetivo y subjetivo en el que se desenvuelve la agresión. Y ello con la finalidad de identificar si se había superado definitivamente el peligro de que la agresión continuara o se reprodujere de manera inmediata.

14. Como anticipábamos, y en términos difícilmente comprensibles, la sentencia del Tribunal del Jurado prescinde de informaciones fácticas decisivas y que a buen seguro podrían haberse obtenido de la prueba practicada. El hecho probado guarda total silencio sobre el tiempo en que duró el acometimiento; las características de las heridas causadas; localización -más allá de que cuatro afectaran al cráneo-; gravedad; profundidad; relevancia causal de cada una de ellas para provocar la muerte; trayectoria. La grave imprecisión fáctica impide conocer cuestiones tan decisivas para valorar el exceso extensivo como lo son las relativas a si las heridas mortales se causaron en el curso de la acción genuinamente defensiva, amparadas, por tanto, por la justificación, o en un momento posterior. O la de la posición, a la luz de las trayectorias de las cuchilladas, en la que se encontraban tanto el hoy recurrente como la persona que resultó fallecida. Sobre esta relevante cuestión no podemos compartir el argumento esgrimido por el Tribunal Superior relativo a que algunas de las cuchilladas se propinaron cuando la persona fallecida probablemente ya yacía inconsciente en el suelo. La identificación del exceso extensivo, cuando los hechos probados describen, al tiempo, una acción defensiva justificada, deben fundarse en datos fácticos incontrovertidos que permitan afirmar, fuera de toda duda razonable, que cuando se produjo la acción pretendidamente defensiva la agresión ya había finalizado. Pero no solo. También cuando una parte de la acción merece ser calificada como legítima defensa deben identificarse los resultados de lesión que caen fuera del espacio de protección de la regla de justificación, precisamente para valorar cuantitativa y cualitativamente el exceso. En este sentido, no resulta razonable excluir legítima defensa si el resultado de muerte se produjo o se desencadenó con toda seguridad con la causación de las heridas cubiertas por la acción defensiva conforme a los indicadores de justificación, por el solo hecho de que, en estado asténico, se causaran más lesiones, inadecuadas a efectos defensivos, pero irrelevantes en la producción del resultado final. La superación insignificativa en términos normativos de los límites temporales de la legítima defensa no permite excluirla sin riesgo de desconocer el sentido de la propia justificación.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 5 de julio de 2024. Recurso Nº: 10426/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

  • Acumulación de condenas. Imposibilidad de subsumir varios robos con violencia o intimidación en un delito continuado. Dichos delitos contienen en su estructura típica una pluralidad de bienes jurídicos atacados que se encarnan en el derecho a la propiedad y en el derecho a la vida y a la integridad física y moral; estos últimos, bienes eminentemente personales que vetan la aplicación del delito continuado.

La limitación de punición a la que hacía referencia la Audiencia Provincial para la fase de ejecución de sentencia, no es una inviable aplicación del delito continuado del artículo 74 del Código Penal, sino la que se deriva de los artículos 988 de a LECRIM y 76 del Código Penal, que contemplan que quien haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, vea limitado el cumplimiento efectivo a un máximo del triple del tiempo por el que se le haya impuesto la más grave de las penas en que haya incurrido.

FUNDAMENTO JURÍDICO

SEGUNDO (…) Como recordábamos en nuestra reciente Sentencia 405/2021, de 12 de mayo, nuestra jurisprudencia ha excluido al robo con violencia o intimidación de la aplicación del delito continuado contemplado en el artículo 74 del Código Penal. El artículo 74.3 del Código Penal precisa que “…quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva”, y los delitos de robo con violencia o intimidación contienen en su estructura típica una pluralidad de bienes jurídicos atacados que se encarnan en el derecho a la propiedad y en el derecho a la vida y a la integridad física y moral; estos últimos, bienes eminentemente personales que vetan la aplicación del delito continuado, comportando con ello la correspondiente agravación de la entidad punitiva de lo enjuiciado. Es evidente, decíamos en aquella sentencia, que “es esa la consideración que merece el delito de robo con violencia e intimidación, en cuanto que, aunque la finalidad sea eminentemente patrimonial (apoderarse mediante medio o violencia de una cosa ajena), la utilización de esos medios afecta a bienes de naturaleza obviamente personal como lo son la integridad física y psíquica de las personas”. Así pues, el recurrente desenfoca el sentido de lo que la Audiencia Provincial le indicó. La limitación de punición a la que hacía referencia la Audiencia Provincial para la fase de ejecución de sentencia, no es una inviable aplicación del delito continuado del artículo 74 del Código Penal, sino la que se deriva de los artículos 988 de la LECRIM y 76 del Código Penal, que contemplan que quien haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, vea limitado el cumplimiento efectivo a un máximo del triple del tiempo por el que se le haya impuesto la más grave de las penas en que haya incurrido. En el presente caso, siendo la pena mayor la de 4 años y 6 meses de prisión, es evidente que el cumplimiento del triple de esa duración supera el tiempo correspondiente al cumplimiento sucesivo de las tres penas impuestas, razón por la que se ha rechazado aplicar la acumulación de las penas.

LABORAL

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 3 de julio de 2024, recurso n.º 3661/2021. Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción-Rosario Ureste García

  • El Tribunal Supremo resuelve la inexistencia de cosa juzgada en una reclamación de diferencias salariales por el desempeño de funciones de categoría superior. El trabajador había recibido una comunicación del director gerente advirtiéndole de que debía realizar las funciones de su categoría, sin que el SERMAS  dispusiera los medios necesarios para cubrir las funciones de la categoría superior.  

El actor presta servicios para la Comunidad de Madrid como personal laboral fijo en el Hospital General Gregorio Marañón desde el 1 de abril de 1997 y desde el 1 de marzo de 2006 en el departamento de Enfermería Materno Infantil, con la categoría de Auxiliar Administrativo nivel 3 y desde que está en este departamento viene realizando las funciones de oficial administrativo, nivel 5. En el área dentro del departamento en el que presta servicios sólo están un oficial y él, y realizan ambos las mismas funciones.

En el periodo de 25 de julio de 2007 a 4 de agosto de 2008 se le reconoció la realización de funciones de superior categoría, abonándole el complemento salarial. Desde 2011, por sentencias de diferentes juzgados de lo social, se le ha venido reconocido el derecho a percibir las diferencias retributivas con la categoría superior, por realización de las funciones propias de esa categoría. Por comunicación del 20 de enero de 2015 del director gerente del hospital, dirigida al trabajador, se le indica que a partir del día siguiente deberá ceñirse a las funciones que se describen en el puesto que desempeña, todas aquellas que para su categoría de auxiliar administrativo se recogen en el anexo del convenio colectivo.

FUNDAMENTO JURÍDICO

Al analizar la mencionada decisión empresarial, por la que se ordenaba que los actores habían de limitarse a las funciones propias de su categoría laboral, hemos concluido que la misma, “no sólo resulta exclusivamente formal y claramente preordenada a soslayar la aplicación del art. 39.3 del Estatuto de los trabajadores (ET)”, sino que, además, no constituye un obstáculo a la aplicación del efecto positivo de cosa juzgada.

Hemos enfatizado allí que “la orden se vacía de contenido cuando no va acompañada de mecanismos que alteren la continuidad en el ejercicio de funciones de superior categoría, pues no sólo no se supervisa el acatamiento material de la orden [lo que resulta indiciario], sino que -ello es decisivo- no se provee de personal de superior categoría que realice esos cometidos superiores que resultan imprescindibles en el marco de la Administración pública”.

2. Lo cierto es que las actoras han seguido llevando a cabo funciones de categoría distinta a las que tienen asignadas y que, por consiguiente, habrán de ser retribuidas por la efectiva prestación de servicios, sin que quepa dudar de su derecho a tales emolumentos dado que, para las partes, quedó ya definitivamente zanjada tal cuestión de la consideración de las tareas en el profesiograma de la categoría superior y, sea cual sea la intención de la empresa de solventar la situación y poner fin a ese desencaje entre funciones y clasificación, lo cierto es que dichas funciones se llevaron a cabo por las demandantes durante el periodo reclamado.”.

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