CIVIL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de julio de 2024. Recurso n.º 2833/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
La atribución del uso de la vivienda familiar cuando existen hijos comunes menores de edad no queda sometida al principio de rogación
La atribución del uso de la vivienda familiar cuando existen hijos comunes menores de edad corresponde al cónyuge custodio e hijos que convivan con él, como manifestación del principio del interés superior de los menores.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEGUNDO. Planteamiento del recurso de casación. Oposición de la recurrida. Apoyo del fiscal al recurso. Decisión de la sala. (…)
Decisión de la sala. 4. La razón que esgrime el tribunal de apelación para mantener a la recurrida en el uso de la vivienda familiar, pese a otorgar al recurrente la guarda y custodia de las menores (que este no ha instado que se le atribuya el uso ni en la demanda ni en el recurso de apelación) no es correcta. 5. Como hemos recordado en la sentencia 279/2023, de 21 de febrero, con cita de la 25/2020, de 20 de enero, y de las posteriores que reproducen su doctrina (28/2021, de 25 de enero; 575/2021, de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre o 341/2022, de 3 de mayo): “”El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir: “Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. “La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC)”.”. 6. Ahora bien, como también hemos dicho en la sentencia 308/2022, de 19 de abril: “[l]a atribución de la condición de primordial y superior al interés del menor, así como su significación como principio de orden público ( sentencias 258/2011, de 25 de abril; 823/2012, de 31 de enero de 2013; 569/2016, de 28 de septiembre; 251/2018, de 25 de abril y SSTC 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2), afecta a la regulación de los procedimientos en los que están comprometidos los derechos de los menores, permitiendo excepciones sobre los dos pilares fundamentales en los que se asienta el proceso civil, cuales son los principios de aportación de parte y dispositivo. De esta manera, se potencian las facultades de oficio de los titulares de la jurisdicción y las posibilidades procesales de las partes, lo que encuentra consagración normativa en los arts. 90.2 y 158 CC, 751, 752, 770. 4.ª II, 771.3, 778 bis 4, 778 quáter 8; 778 quinquies 7, de la LEC, entre otros. “Pues bien, la vigencia de dicho principio, permite atemperar la rigidez de las normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros ( SSTC 187/1996, de 25 de noviembre, FJ 2; 77/2018, de 5 de julio, FJ 2; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3), así como inspira y rige toda la actuación jurisdiccional, que se desarrolla en los procesos de familia, y que determina, por la prevalencia de este principio constitucional de tuición sobre las normas procesales, la tramitación de dichos procesos bajo un criterio de flexibilidad procedimental ( STC 65/2016, de 11 de abril), quedando ampliadas la facultades del juez en garantía del interés que ha de ser tutelado ( SSTC 4/2001, de 15 de enero, FJ 4, así como 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3). “[…] “Como ejemplos de aplicación práctica de esta flexibilización procesal, contamos con la sentencia 304/2012, de 21 de mayo, ratificada por la ulterior 525/2017, de 27 de septiembre, que excepciona, en estos casos, el rigor del deber de estricta congruencia impuesto por el art. 218 LEC, al señalar que el juego de dicho interés superior conlleva a que “[…] no puede alegarse la incongruencia cuando las partes no hayan formulado una petición que afecta al interés del menor, que deberá ser decidida por el juez, en virtud de la naturaleza de ius cogens que tiene una parte de las normas sobre procedimientos matrimoniales, tal como puso de relieve en su día la STC 120/1984”. “[…]”. 7. De lo que se trata en el caso es de la atribución del uso de la vivienda familiar, y esta cuestión no queda sometida al principio de rogación, ya que debe dilucidarse, con petición o sin ella, en beneficio e interés de las menores. En este sentido hemos dicho en la sentencia 757/2024, de 29 de mayo, que: “[l]a atribución de la vivienda familiar a los hijos comunes en los supuestos de guarda y custodia monoparental constituye una manifestación del principio favor filii”. Y, más recientemente, en la sentencia 808/2024, de 10 de junio, que: “Conforme al art. 96.1 CC, en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, la atribución de la vivienda familiar cuando existen hijos comunes menores de edad corresponde al cónyuge custodio e hijos que convivan con él, como manifestación del principio del interés superior de los menores. Nos pronunciamos en tal sentido, por ejemplo, en la sentencia 1153/2023, de 17 de julio, que cita como antecedentes la doctrina iniciada con la sentencia 671/2012, de 5 de noviembre, posteriormente reiterada por otras muchas (241/2020, de 2 de junio, 351/2020, de 24 de junio y 861/2021, de 13 de diciembre, entre otras).”. 8. Es más, lo que dispone el art. 96 CC es que, en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el juez, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Y lo que declaramos en la sentencia 351/2020, de 24 de junio, es que: “[e]sta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez […]”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de julio de 2024. Recurso n.º 6650/2023. Ponente: Excma. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lucan
No procede pronunciarse sobre el reparto de gastos de animal de compañía, al haberse solicitado en el acto de la vista.
El art. 752 LEC no permite concluir que el tribunal deba pronunciarse sobre el reparto de las cargas asociadas al cuidado de las mascotas si tal pretensión no se introdujo debidamente en el momento de determinar el objeto del proceso, bien por el demandante, bien por la demandada introduciendo un nuevo objeto de enjuiciamiento mediante reconvención.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEXTO.- En definitiva, el art. 752 LEC se refiere a los hechos constitutivos de las pretensiones, no a la introducción de nuevas pretensiones en cualquier momento del procedimiento. Por ello, el art. 752 LEC no permite concluir que el tribunal deba pronunciarse sobre el reparto de las cargas asociadas al cuidado de las mascotas si tal pretensión no se introdujo debidamente en el momento de determinar el objeto del proceso, bien por el demandante, bien por la demandada introduciendo un nuevo objeto de enjuiciamiento mediante reconvención. SÉPTIMO.- Por lo que se refiere al argumento de la recurrente acerca de que el juez debe pronunciarse en todo caso sobre el cuidado de los animales y el reparto de cargas (y ello por tanto con independencia del momento en que se haya solicitado), tampoco lo podemos admitir. Es cierto que algunos datos de la reforma sugieren que nos encontramos ante una materia de derecho necesario. Así, la posibilidad de que el juez se aparte de los acuerdos de los cónyuges recogidos en convenio que sean gravemente perjudiciales para el bienestar animal ( art. 90.2 CC), o la regla de que adopte conforme a los criterios legales (que el legislador apenas conecta con el interés de los miembros de la familia y el bienestar animal), tanto a falta de convenio como si no se hubiesen adoptado previamente las medidas definitivas referidas a la convivencia y a las necesidades de los animales de compañía ( art. 91 CC y 774 LEC). Pero junto a estos preceptos hay otros datos que muestran la vigencia del principio dispositivo y que deben ser tomados en consideración a la hora de precisar el objeto del procedimiento: – El art. 749 LEC no ha sido modificado en la reforma por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, y en los procesos matrimoniales el Ministerio Fiscal solo interviene si alguno de los interesados es menor, persona con discapacidad o si está en situación de ausencia legal. No se prevé la intervención del Ministerio Fiscal en defensa del bienestar animal. – Respecto de las pruebas que el tribunal puede acordar de oficio, el art. 770.4.ª LEC se refiere a las que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o a los mayores con discapacidad que precisen apoyo, de acuerdo con la legislación civil aplicable. No se contempla la práctica de oficio de pruebas referidas al bienestar animal. – El hecho, en fin, de que solo sea posible el convenio ( art. 90 CC) o las medidas judiciales ( art. 91 CC) referidas a los animales de compañía, así como la tramitación por la vía de los procesos matrimoniales y de menores ( arts. 769 ss. LEC) cuando los animales de compañía se hayan poseído durante la vigencia de un matrimonio o, aun sin estar casados, los miembros de la pareja tengan hijos menores, pero no en otro caso, es decir, cuando las mascotas hayan sido de una pareja no casada que no tenga hijos menores. OCTAVO.- En atención a las anteriores consideraciones el recurso de casación no va a ser estimado, pues no se aprecia que la pretensión introducida por la demandada recurrente en la vista y por la que solicitó que el marido demandante asumiera el gasto del cuidado de los gatos que estaban en compañía de ella deba quedar exceptuada de los principios generales que rigen el procedimiento civil a la hora de determinar el objeto del proceso, con las implicaciones que ello tiene en otras instituciones como la congruencia o la preclusión y, en definitiva, su conexión con la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión. En su contestación a la demanda, la demandada pidió de manera expresa una pensión compensatoria, pudiendo entenderse con arreglo a la interpretación de la sala que el objeto del proceso se amplió a esta cuestión aunque no formulara reconvención porque el marido, en su demanda, había solicitado que no se le fijara pensión alguna ( SSTS 533/2012, de 10 de septiembre, 7383/2013, de 13 de junio, 22/2013, de 15 de noviembre, 377/2016, de 3 de junio). Pero en cambio, solo se refirió a los gastos de los gatos que convivían con ella como una de las razones que a su juicio justificaban que, no teniendo ingresos, precisara el reconocimiento de una pensión. Pero con ello no ejercitó la pretensión de que se fijara un reparto de cargas respecto de los animales, cosa que hizo por primera vez en la vista. Por lo dicho, ni el art. 752 LEC permite introducir extemporáneamente esta pretensión ni la modificación introducida en el Código civil por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, sobre el régimen jurídico de los animales, permite pronunciarse sobre una pretensión no deducida oportunamente. Al introducir por primera vez en la vista su petición de que el marido contribuyera a los gastos de los animales, la esposa demandada intentó alterar sorpresivamente el objeto de enjuiciamiento, limitado al divorcio y al reconocimiento o no de una pensión compensatoria, por lo que el juez no puede dar respuesta a una cuestión sobre la que la otra parte no ha podido defenderse mediante la formulación oportuna de alegaciones contradictorias y la correspondiente práctica de prueba, so pena de generarle indefensión al privarle del derecho de defensa”
PENAL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 11 de julio de 2024. Recurso Nº: 2732/2022. Ponente: Excmo. Sr. Juan Ramón Goméz de la Torre
Archivo por prescripción de la acción penal. Doctrina. Ha de entenderse que la “dirección del procedimiento” no es un acto judicial estricto de imputación, sino que basta con la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento
No solo gozan de esa cualidad interruptiva de la prescripción los autos que admiten a trámite una denuncia o querella a los que se refiere el art. 132 CP en otros apartados, sino otras resoluciones judiciales diversas que por su propia naturaleza exigen una ponderación de los motivos que permiten sostener que se ha cometido un hecho delictivo y atribuir a una persona determinada participación en el mismo
FUNDAMENTO JURÍDICO
CUARTO (…) En definitiva lo esencial de cara a la interrupción es el acto judicial de dirección del procedimiento. A partir de la reforma operada por la LO 5/2010 el legislador puso fin a las diferencias interpretativas surgidas en torno a qué debía considerarse como dirección del procedimiento, y especificó que se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (artículo 132.2.1ª). La interpretación sistemática de la norma pone manifiestamente de relieve, que “entre las resoluciones previstas en este artículo”, que tienen la virtualidad para interrumpir la prescripción o ratificar la suspensión producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia. Resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto, que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado, precisamente porque le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia, y considera judicialmente que estos hechos pueden revestir los caracteres de infracción penal. En consecuencia, admitida judicialmente la querella e incoada una causa penal contra el querellado por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal. Así lo han afirmado entre otras las SSTS 832/2013 de 24 de octubre o 690/2014 de 22 de octubre.
QUINTO.- Resolución esta, que la STS 794/2016, de 24-10, considera básica al precisar como: “Conforme a la nueva regulación de la prescripción, lo esencial de cara a su interrupción es el acto judicial de dirección del procedimiento. Y se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (artículo 132.2.1ª). La interpretación sistemática de la norma pone manifiestamente de relieve, que “entre las resoluciones previstas en este artículo”, que tienen la virtualidad para interrumpir la prescripción o ratificar la suspensión producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia. Resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto, y que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado, precisamente porque le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia, y se considera judicialmente que éstos hechos pueden revestir los caracteres de delito o falta. En consecuencia, admitida judicialmente la querella, e incoada una causa penal contra el querellado, por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal, así lo afirma entre otras la STS 832/2013 de 24 de octubre ya citada… … En definitiva lo que ha de entenderse por dirección del procedimiento no es un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino que basta con la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento. Respecto a la necesidad de motivación de esa resolución que implique la dirección del procedimiento a los fines de tener por integradas las exigencias del artículo. 132.2. 1ª del CP. en su actual redacción, viene necesariamente delimitada por el momento procesal en el que se dicta esa resolución. Generalmente será la que dé comienzo a las investigaciones, por lo que solo contará como elementos de contraste con los que la correspondiente denuncia o querella incorporen. De ahí que lo exigible es un juicio de verosimilitud sobre la apariencia delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado. Como dijo la STS 885/2012 de 12 de noviembre, no es posible “que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial; carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta.” Ni siquiera es necesaria una toma de postura respecto a la adecuada calificación jurídica de los hechos. Como recordó la STS 832/2013 lo que interrumpe la prescripción es la imputación de unos determinados hechos (debe entenderse los relatados en la denuncia o querella), no la calificación formal de los mismos. Y esta interrupción operará respecto a cualquier calificación jurídica que se sustente sobre hechos que se imputan en la denuncia o querella, a no ser que el Instructor, al admitir aquellas o incoar el procedimiento penal, excluya expresamente algún apartado fáctico, y siempre que el querellado haya tenido conocimiento de la totalidad de los hechos que se le imputan
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 15 de julio de 2024. Recurso Nº: 7098/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Recursos. Auto de la Audiencia Provincial rehusando su competencia. Procedimientos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015. Posibilidad de interposición del recurso de casación previa interposición del recurso de apelación.
La generalización de la doble instancia, que supone la apelabilidad de todas las sentencias, implantada por la aludida reforma de 2015 debía, por pura coherencia, extender el sometimiento a una previa apelación a todas las decisiones de fondo de la Audiencia Provincial que pongan fin al proceso. A esa elemental premisa obedece el nuevo art. 846 ter LECrim incluyendo entre las resoluciones apelables no solo las sentencias sino también ciertos autos definitivos.
FUNDAMENTO JURÍDICO
SEXTO (…) En el caso presente -decisiones sobre competencia- parece lógico y más congruente con el sistema implantado mantener el doble escalón ajustándonos a lo que esa reforma ha convertido en regla general. A ello invita también el tratamiento de los artículos de previo pronunciamiento o de las cuestiones previas en el procedimiento abreviado. Ese es el criterio que parece desprenderse de algún precedente. Pensamos en la STS 366/2022, de 8 de abril: “… se presentó ante la misma por la defensa de los acusados, no tanto, en puridad, una cuestión de competencia (que requiere, para serlo, contienda, positiva o negativa, entre dos órganos jurisdiccionales que se reclaman competentes o que rechazan serlo), como el planteamiento de la que se denunciaba como falta de competencia objetiva del órgano jurisdiccional, por más que en el auto de apertura de juicio oral, el instructor la hubiese proclamado. Sin perjuicio de que, en efecto, el instructor deberá señalar en el auto de apertura de juicio oral el órgano competente para proceder al enjuiciamiento, ( artículo 783.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), es esta una cuestión que no queda así definitivamente consolidada. Fácilmente se comprenderá, si se tiene en cuenta que el propio artículo 786.2 de ese mismo texto legal determina que el juicio oral, tras procederse a la lectura de los escritos de acusación y defensa, principiará con un turno de intervenciones en cuyo momento podrán las partes suscitar diversas cuestiones, entre ellas y por lo que ahora importa, “lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial”. El Tribunal, según continúa estableciendo dicho precepto, resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia, continúa estableciendo el mencionado precepto. La particularidad que se presenta en este caso es que, interesada anticipadamente por las defensas la falta de competencia objetiva del Tribunal para el enjuiciamiento de la presente causa, aquél resolvió abordar la cuestión, previa audiencia, — no se censura lo contrario por ninguna de ellas–, de las acusaciones. Ninguna objeción sustancial puede advertirse en ello, en la medida en que si las partes, como aquí sucedió, deciden adelantar (o anunciar) el planteamiento de las cuestiones previas que pretenden hacer valer al inicio de las sesiones del plenario, ningún impedimento razonable puede existir, antes al contrario, en que las mismas sean resueltas con anterioridad al inicio de las sesiones del juicio oral, propiciando con ello evitar los perjuicios que el señalamiento efectivo de éste y su celebración, acaso frustrada como consecuencia de la estimación de alguna de aquéllas, pudieran producir. De hecho, no es insólito que en la práctica forense sea señalada una comparecencia previa al juicio, en la que encuentran acomodo precisamente estos debates, cuyas decisiones resultan potencialmente aptas para frustrar la celebración del juicio. No puede, sin embargo, lo anterior, desdibujar la previsión legal relativa a que, frente a lo decidido, no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte desfavorecida por lo resuelto haya de hacer constar su protesta, a los efectos de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, al recurrir contra la sentencia. Naturalmente, ha partido aquí el legislador de que, cualquier que fuese la decisión adoptada al respecto, la misma no impediría el dictado de una sentencia definitiva. Sucede, sin embargo, que no será así, que no fue así, en casos como el presente en los que, precisamente, el órgano jurisdiccional, acogiendo la pretensión de alguna de las partes, resuelve, declarar su incompetencia (o, eventualmente, su falta de jurisdicción) para proceder al enjuiciamiento. En tales supuestos, como sucedió aquí, deberá resolverse por medio de auto. Y ello ha permitido sostener, en paralelo con el tratamiento legal de las cuestiones de previo pronunciamiento contempladas en el procedimiento ordinario, que, frente a dichas resoluciones, –las que acuerdan, por auto, la falta de jurisdicción o de competencia objetiva–, cabe interponer recurso. Lo anterior, empero, no permite considerar que el régimen de los recursos que las partes podrán interponer frente a lo decidido, ni en consecuencia tampoco el órgano jurisdiccional que debe resolverlos, presente perfiles diversos según fuera uno u otro el modo, la forma, –auto o sentencia–, en que la cuestión previa hubiera sido resuelta. (…) 1. – Sucede, sin embargo, que frente a dicha decisión no era dable interponer recurso de casación, causa de inadmisión que obliga ahora a desestimarlo. Ya hemos señalado que las decisiones que se adoptan en el procedimiento abreviado con relación a las cuestiones previas que pudieran suscitar las partes, deberán ser resueltas en el acto, –sin perjuicio de que concurriesen razones bastantes que aconsejaran posponer su decisión al momento mismo de dictar la sentencia–, por más que no quepa contra ellas interponer recurso alguno. Previa la correspondiente protesta, las pretensiones de las partes al respecto podrán hacerse valer en el recurso que, en su caso, se interponga contra la sentencia definitiva. Cuando la decisión se adopta en forma de auto, al resultar impeditiva, –definitiva (falta de jurisdicción) o provisionalmente (falta de competencia)–, de la celebración del juicio, cabrá interponer recurso de forma autónoma, sin necesidad de esperar a la impugnación de la sentencia que o no va a dictarse (falta de jurisdicción) o, en todo caso, resultará pospuesta ante la falta de inmediata celebración del juicio (falta de competencia). La armonía del sistema, sin embargo exige que el recurso que cabría interponer contra la sentencia definitiva y el que cupiera contra estas resoluciones adoptadas en forma de auto resulte ser el mismo, en la medida en que ninguna lógica podría acompañar a una interpretación que condujese a atribuir un régimen de impugnación distinto a las decisiones relativas a la, como sucede en nuestro caso, declaración de falta de competencia objetiva (por auto) frente a las que, en cambio, afirmaran dicha competencia (eventualmente por sentencia); distintos recursos que, además, habrían de ser resueltos por órganos jurisdiccionales también distintos. 2.- Ya en nuestra sentencia número 456/2021, de 27 de mayo, dejábamos explicado que: “en la actualidad tal auto debiera antes haber sido llevado al Tribunal Superior de Justicia con carácter previo a través de una apelación. Antes, no obstante, y pese a la dicción del art. 676 LECrim, esta Sala venía entendiendo que era la casación el recurso directo procedente. Así se ha hecho aquí”. Profundizando más en esta cuestión, — aunque con relación a los recursos frente a los autos que acuerdan el sobreseimiento libre, pero con razones enteramente aplicables aquí–, nuestra sentencia número 396/2021, de 6 de mayo, dejaba dicho: “El art. 236 LECrim proclama que el recurso de apelación contra autos de los Tribunales de lo Penal solo es admisible en los casos expresamente previstos en la Ley”.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 18 de julio de 2024. Recurso Nº: 2588/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal. Posibilidad de comisión de forma indirecta o a través de persona interpuesta, así como la admisión en estos supuestos de formas imperfectas de ejecución.
En las amenazas indirectas, que no son vertidas ante el sujeto pasivo, como ocurre en las amenazas a distancia o cuando se utiliza un instrumento para hacer llegar el contenido del mal anunciado a la víctima, cabe la tentativa en aquellos supuestos en que no exista transmisión del mal al amenazado y recepción por éste del mensaje amenazador. En este último caso, la amenaza indirecta, es un delito de mera actividad en dos actos: emisión y recepción de la amenaza. Si fallara el segundo cabría la tentativa.
FUNDAMENTO JURÍDICO
TERCERO (…) En el fundamento primero de esta resolución hemos subrayado que la sentencia de apelación afirma que el delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal no puede cometerse de forma indirecta o a través de persona interpuesta y considera, además, que el delito de amenazas al cónyuge se consuma cuando el anuncio del mal conminado llegue a su destinatario, sin que quepan las formas imperfectas de ejecución. Ambas consideraciones son contrarias a la doctrina de esta Sala específicamente recogida en la sentencia de Pleno 1008/2021, de 20 de diciembre, que analizó un supuesto semejante al que ahora contemplamos. En aquella ocasión enjuiciábamos una amenaza vertida por el acusado al padre de su expareja. Se declaraba probado que el acusado actuó con ánimo de perturbar el ánimo de la mujer y coartar su libertad, habiendo manifestado al progenitor: “a partir de ahora, a la mínima muerto el perro muerta la rabia, no lo digo por usted lo digo por Luisa , me meterán tres años en la cárcel, después saldré tan tranquilo, si no es hoy será mañana, pero ya me encargaré yo de que pase algo y si no, Valeriano o Rodolfo o todos estos”. Entonces, el acusado también fue absuelto por la Audiencia Provincial del delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal que se le atribuyó en la instancia. 3.2. En aquella resolución expresamos que “En modo alguno, el delito de amenazas exige la presencia del amenazado cuando se profiere; ni siquiera del sujeto pasivo especial recogido en el art. 171.4: esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad”. Afirmación que hicimos descansar en “la multiplicidad de condenas por amenazas del art. 171.4, vertidas por medio del teléfono, afirmadas en múltiples resoluciones de esta Sala: SSTS 609/2020, de 13 de noviembre; 39/2020, de 6 de febrero; 348/2019, de 4 de julio; 291/2019, de 31 de mayo; 76/2019, de 12 de febrero; 446/2018, de 9 de octubre; 325/2018, de 2 de julio; 303/2018, de 20 de junio; 640/2017, de 28 de septiembre; 909/2016, de 30 de noviembre; o 364/2016, de 27 de abril, entre otras varias; supuestos donde con frecuencia se utilizan mensajes de texto que conllevan que la emisión y la recepción de la amenaza, por regla general no sea simultánea (609/2020, 39/2020, 348/2019, 76/2019, 303/2018 y 640/2017)”. Y decíamos: “Varias de esas resoluciones tratan precisamente de estrictas cuestiones de calificación, como es la compatibilidad concursal del art. 171.4 con el art. 468.2 donde el supuesto de hecho es verter amenazas a través de correo, o por medio de otra aplicación de mensajería a través del móvil, durante la vigencia de una medida cautelar de prohibición de comunicación (39/2020, 446/2018 o 303/2018). Así y en relación al objeto de este recurso, en la sentencia 303/2018, los mensajes amenazantes son enviados a una íntima amiga de su ex pareja, para que llegaran a ésta; y la sentencia de esta Sala, destaca que fue una amiga de la víctima quien recibió el correo con las amenazas hacia la denunciante y que la conducta se realizó con el fin de que la amenaza llegara a conocimiento de la víctima; por lo que opta, al tratarse de un solo hecho (no se declaran probadas más amenazas ni más quebrantamientos de la prohibición de comunicación) por entender aplicable el art. 171.4 y 171.5, frente al art. 468.2 por razones de especialidad. Pero en momento alguno, se cuestiona la necesidad de la presencia de la destinataria de las amenazas, para la correspondiente subsunción en el tipo especial del art. 171.4”. Con todo, concluíamos diciendo que “Al no ser necesaria la simultaneidad de la emisión y recepción, cabe perfectamente amenazar a una persona utilizando como vehículo a cualquier otra persona de su entorno familiar o personal para que la transmita al destinatario. Y, en esos casos, cuando la persona vehicular transmite al amenazado la expresión del mal futuro el delito se ha consumado”. 3.3. Y en la misma sentencia también rechazamos la afirmación que hoy sustenta la Audiencia Provincial de Barcelona de que el delito de amenazas del artículo 174.1 del Código Penal no admite formas imperfectas de ejecución. Nuestra STS 1008/2021, con cita de las SSTS 909/2016 y 49/2019,recoge que el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo, siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir, el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. Por eso se proclama que es un delito de “mera actividad”; pero puntualizamos que esta calificación refleja que “se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario” ( SSTS 595/2019, de 2 de diciembre; 869/2015, de 28 de diciembre; o 650/2015, de 2 noviembre, entre otras muchas) y sin que sea necesario la producción de intranquilidad, desasosiego o perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas, actos o gestos sean aptos para amedrentar a la víctima. Momento consuntivo que igualmente hemos reiterado al dirimir cuestiones de competencia en amenazas vertidas telefónicamente ( AATS de 16 de junio de 2021, cuestión de competencia 20221/2021; de 21 de octubre de 2020, cuestión de competencia, 20292/2020; de 18 de septiembre de 2019, cuestión de competencia número 20512/2019, con cita de otras resoluciones previas). Consecuentemente, la sentencia que nos sirve de referencia proclamaba que “cuando el anuncio del mal no llega a su destinatario, se originan formas imperfectas de ejecución; lo cual puede suceder cuando los mensajes que contienen la amenaza no son leídos por su destinatario, ya fuere porque el portador no llega a cumplir su misión (ejemplo frecuente entre la doctrina), o bien por múltiples motivos imaginables como que el remitente ha sido bloqueado en el móvil del destinatario, el archivo adjunto al correo electrónico no logra abrirse o porque la misiva es abierta por un tercero que la elimina”. Y puntualizamos diciendo “En la mayoría de las ocasiones, emisión y recepción [de la amenaza] son simultáneas, lo que ocurre en las llamadas amenazas directas. En esas amenazas directas, expresadas ante el propio sujeto pasivo, resultará más difícil la tentativa, pero es aún imaginable en supuestos en que la amenaza no es oída por el destinatario de la misma, o no es entendida. En cambio, en las amenazas indirectas, que no son vertidas ante el sujeto pasivo, como ocurre en las amenazas a distancia o cuando se utiliza un instrumento para hacer llegar el contenido del mal anunciado a la víctima, cabe la tentativa en aquellos supuestos en que no exista transmisión del mal al amenazado y recepción por éste del mensaje amenazador. En este último caso, la amenaza indirecta, es un delito de mera actividad en dos actos: emisión y recepción de la amenaza. Si fallara el segundo cabría la tentativa. Así, el supuesto que contempla la STS 310/2014, de 27 de marzo, donde el acusado confeccionó un modelo de carta conteniendo amenazas condicionales que envió a once destinatarios diversos, llegando diez de ellos a conocer su contenido, no así un undécimo, al ser su secretaria la que abrió el sobre; por lo que la condena medió por diez delitos de amenazas consumadas y una más en grado de tentativa”
EXTRANJERIA
Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 29 de julio de 2024 en los asuntos acumulados C-112/22 CU y C-223/22 ND | (Asistencia social — Discriminación indirecta).
El acceso de los nacionales de terceros países residentes de larga duración a una medida de seguridad social, de asistencia social o de protección social no puede supeditarse al requisito de haber residido al menos diez años en un Estado miembro.
Un Estado miembro no puede supeditar el acceso de los nacionales de terceros países residentes de larga duración a una medida de seguridad social, de asistencia social o de protección social al requisito, que se aplica también a los nacionales de ese Estado miembro, de llevar residiendo en dicho Estado miembro al menos diez años, de los cuales los dos últimos de forma ininterrumpida. También se le prohíbe sancionar penalmente las declaraciones falsas relativas a tal requisito de residencia ilegal.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
El artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, interpretado a la luz del artículo 34 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a la normativa de un Estado miembro que supedita el acceso de los nacionales de terceros países residentes de larga duración a una medida de seguridad social, de asistencia social o de protección social al requisito, que se aplica también a los nacionales de ese Estado miembro, de llevar residiendo en dicho Estado miembro al menos diez años, de los cuales los dos últimos de forma ininterrumpida, y que sanciona penalmente toda declaración falsa relativa a este requisito de residencia”.
Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 29 de julio de 2024 en en el asunto C-14/23 | Perle.
Un Estado miembro puede denegar una solicitud de autorización abusiva pese a no haber transpuesto la Directiva que establece esa facultad.
La Directiva relativa a la entrada y residencia en la Unión Europea de nacionales de países terceros con fines, en particular, de estudios, no se opone a que un Estado miembro deniegue una solicitud de admisión en su territorio con fines de estudio cuando el nacional de un país tercero ha presentado esa solicitud sin tener la intención real de estudiar en él, pese a que dicho Estado miembro no haya transpuesto la disposición de la Directiva que permite tal denegación. En efecto, la prohibición de las prácticas abusivas es un principio general del Derecho de la Unión cuya aplicación no está sometida a una exigencia de transposición.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
1) La Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair, habida cuenta, en particular, de su artículo 3, punto 3,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a que un Estado miembro, pese a no haber transpuesto el artículo 20, apartado 2, letra f), de esta Directiva, deniegue una solicitud de admisión en su territorio con fines de estudio basándose en que el nacional de un país tercero ha presentado esa solicitud sin tener la intención real de estudiar en el territorio de ese Estado miembro, en aplicación del principio general del Derecho de la Unión de prohibición de las prácticas abusivas.
2) El artículo 34, apartado 5, de la Directiva 2016/801, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a que el recurso contra una decisión adoptada por las autoridades competentes por la que se deniega una solicitud de admisión en el territorio de un Estado miembro con fines de estudio consista exclusivamente en un recurso de anulación, sin que el órgano jurisdiccional que conoce del recurso esté facultado para sustituir, en su caso, la apreciación de las autoridades competentes por la suya propia o para adoptar una nueva decisión, siempre que los requisitos para interponer dicho recurso y, si fuera necesario, para que la sentencia dictada a raíz de este se ejecute permitan la adopción de una nueva decisión en el menor tiempo posible que se atenga a la apreciación contenida en la sentencia que anuló la decisión administrativa inicial, de modo que el nacional de un país tercero suficientemente diligente pueda disfrutar de la plena efectividad de los derechos que le confiere la Directiva 2016/801”.
ADMINISTRATIVO
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. cuarta, de fecha 10 de julio de 2024. Recurso nº 4476/2023. Ponente: Excmo. Sr. Luis María Díez- Picazo Giménez.
El tiempo trabajado para una empresa adjudicataria del servicio público sanitario puede ser tenido en cuenta a efectos del reconocimiento de servicios previos a la Administración Pública, regulado en el art. 1 de la Ley 70/1978.
En aplicación del art. 1 de la Ley 70/1978 el tiempo trabajado en centros hospitalarios que mantienen una conexión relevante con el servicio público sanitario es computable a efectos del mencionado precepto legal.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“QUINTO.- Abordando ya el tema litigioso, es verdad que la Ley 70/1978, reguladora de los servicios previos a la Administración Pública que pueden tomarse en consideración cuando se accede a una relación funcionarial o estatutaria, se refiere solo a los servicios prestados a la Administración del Estado, la Administración Local, la Administración Institucional, la Seguridad Social y la Administración de Justicia; y desde luego no menciona entidades cuya forma jurídica, tal como ocurre en el presente caso, es de Derecho Privado. Ahora bien, no es menos claro que nuestras sentencias nº 88/2020 y nº 168/2020, en aplicación del mismo art. 1 de la Ley 70/1978 que aquí se discute, llegaron a la conclusión de que el tiempo trabajado en centros hospitalarios que mantienen una conexión relevante con el servicio público sanitario es computable a efectos del mencionado precepto legal. Y si estar acreditado para impartir la formación de MIR o ser un consorcio sanitario público constituyen una conexión relevante con el servicio público sanitario, no hay ninguna razón para negársela a una entidad mercantil que es titular de una concesión administrativa significativamente denominada “Atención Sanitaria Pública Integral del Departamento de Salud de Elche-Crevillente-Aspe”.
No es ocioso observar que lo determinante en esta clase de supuestos, tal como se desprende de las sentencias referidas, no es tanto la naturaleza (pública o privada) de la entidad gestora del centro hospitalario -algo que, sin duda, puede ser relevante a otros efectos- como la naturaleza pública del servicio sanitario prestado a los usuarios. Y esta última es incuestionable en el caso del Hospital Universitario del Vinalopó.
Téngase en cuenta, por lo demás, que la delimitación de lo que ha de entenderse por Administración Pública experimenta ciertas variaciones de unas leyes administrativas a otras. Así, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Ley de Contratos del Sector Público o la Ley General Presupuestaria no coinciden exactamente en este extremo con las que invoca el recurrente.
SEXTO.- A la vista de lo expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que el tiempo trabajado para una empresa adjudicataria del servicio público sanitario puede ser tenido en cuenta a efectos del reconocimiento de servicios previos a la Administración Pública, regulado en el art. 1 de la Ley 70/1978. Ello conduce a la desestimación del recurso de casación”.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 11 de julio de 2024. Recurso nº 4289/2021. Ponente: Excmo. Sr. Eduardo Espín Templado.
El procedimiento de resolución de los contratos públicos está sometido a las normas vigentes en el momento en que se tramita dicho procedimiento.
El procedimiento de resolución de un contrato público es un procedimiento autónomo, como lo demuestra el hecho de que vigente un contrato la resolución del mismo por cualquiera de las causas legalmente previstas, la Administración contratante ha de dictar una resolución de incoación del procedimiento de resolución de oficio a instancia del contratante, procedimiento que ha de seguir su tramitación y que finaliza con una resolución que deberá dictarse dentro del plazo de caducidad que corresponda. Y aunque las causas materiales de resolución que den causa a la incoación se rijan de acuerdo con la normativa reguladora de los contratos públicos vigentes en el momento de su convocatoria de adjudicación, dicho procedimiento está sujeto a las normas vigentes en el momento en que se incoa.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO.- Sobre la regulación aplicable al expediente de resolución del contrato.
Como se indica en el auto de admisión, la cuestión litigiosa a decidir es cual es el régimen jurídico aplicable a un procedimiento de resolución de un contrato público que fue suscrito bajo la vigencia del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011 (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre) pero cuya resolución tiene lugar vigente ya la actual Ley de Contratos del Sector Público aprobada en 2017 ( Ley 9/2017, de 8 de noviembre). Cuestión que depende del alcance de la disposición transitoria primera, punto 2, de esta última ley y de la autonomía o dependencia del procedimiento de resolución de los contratos públicos respecto a la regulación sustantiva de los mismos.
El contrato litigioso entre la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid y la empresa Elecnor, S.A. fue suscrito el 23 de junio de 2017, en vigor todavía por tanto el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011. Dos expedientes de resolución del contrato por no recepción de la obra e indemnización de daños fueron declarados caducados el 26 de febrero y el 17 de septiembre de 2018 por haber transcurrido más de tres meses en su tramitación.
El 17 de septiembre de 2018 se inició un tercer expediente de resolución respecto al que la empresa contratista solicitó la declaración de caducidad por transcurso de más de tres meses de conformidad con los artículos 21, 25 y 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El 26 de junio de 2019 se dictó la orden por la que se acordó la resolución del contrato por no recepción de la obra por causa imputable al contratista, incautación de garantía definitiva e indemnización de daños y perjuicios, orden confirmada en reposición el 9 de octubre de 2019 y de la que trae causa el presente recurso.
Como puede comprobarse en el fundamento de la sentencia impugnada que se ha transcrito, la Sala de instancia aplica el plazo de caducidad genérico de tres meses establecido en el artículo 21.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ante el silencio de la legislación de contratación pública vigente en 2011 para el procedimiento de resolución de contratos (texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre). Considera la Sala que el texto vigente en 2011 sería aplicable al contrato litigioso, firmado el 23 de junio de 2017, por una doble razón:
– la cláusula 53 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del Acuerdo Marco del que deriva el contrato indica de forma expresa que la normativa a aplicar en caso de resolución contractual es la Ley de Contratos del Sector Público de 2011,
– la disposición transitoria primera, apartado 2, de la Ley de Contratos del Sector Público 9/2017, de 8 de noviembre, establece que los contratos administrativos adjudicados antes de la entrada en vigor de la ley se rigen por la normativa anterior “en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su modificación, duración y régimen de prórrogas”.
Sin embargo, la cuestión es si dichas razones se aplican también al procedimiento de resolución contractual. Esto es, es claro que la regulación relativa a las causas de resolución del contrato son las de la normativa de 2011 en virtud de las citadas cláusulas de remisión, las cuales se refieren con toda claridad al régimen sustantivo de los contratos administrativos. Pero la cuestión que se debate no es esa, sino la regulación del propio procedimiento de resolución, sea cual sea la causa que determine la incoación del mismo. Y en este sentido, rige la jurisprudencia consolidada de que, en principio y salvo norma expresa en contra, las normas que rigen un procedimiento son las vigentes en el propio momento en que éste se aplica.
Sin duda puede afirmarse que el procedimiento de resolución de un contrato público es un procedimiento autónomo, como lo demuestra el hecho de que vigente un contrato la resolución del mismo por cualquiera de las causas legalmente previstas, la Administración contratante ha de dictar una resolución de incoación del procedimiento de resolución de oficio a instancia del contratante, procedimiento que ha de seguir su tramitación y que finaliza con una resolución que deberá dictarse dentro del plazo de caducidad que corresponda. Y aunque las causas materiales de resolución que den causa a la incoación se rijan de acuerdo con la normativa reguladora de los contratos públicos vigentes en el momento de su convocatoria de adjudicación, dicho procedimiento está sujeto a las normas vigentes en el momento en que se incoa. Todo ello lleva a la conclusión de que el procedimiento de resolución contractual iniciado en el caso de autos el 17 de septiembre de 2018, fecha en que ya se encontraba en vigor la Ley de Contratos del Sector Público de 2017, quedaba sometido a esta regulación y al plazo de caducidad de 8 meses que prevé su artículo 212.8.
Debemos por ello estimar el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid.
CUARTO.- Sobre la pregunta de interés casacional.
De acuerdo con lo expuesto, hemos de responder a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión de esta Sala que el procedimiento de resolución de los contratos públicos está sometido a las normas vigentes en el momento en que se tramita dicho procedimiento. Por ello, en el caso de autos, el procedimiento de resolución incoado el 17 de septiembre de 2018 está sometido a la Ley de Contratos del Sector Público de 2017 y al plazo de caducidad previsto en la misma, pese a que el contrato se adjudicó antes de la entrada en vigor de la citada ley”.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 12 de julio de 2024. Recurso nº 607/2023. Ponente: Excmo. Sr. Rafael Toledano Cantero.
La solicitud de rectificación de una autoliquidación tributaria deducida directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, no constituye una actuación administrativa impugnable, sino que deberá solicitarse previamente a la Administración competente la eventual rectificación de la autoliquidación.
La solicitud de rectificación de una autoliquidación tributaria deducida directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, no constituye una actuación administrativa impugnable, sino que deberá solicitarse previamente a la Administración competente la eventual rectificación de la autoliquidación y, en su caso, la devolución del ingreso que se pretende sea declarado indebido, también en los casos en que el fundamento de la solicitud de rectificación sea la posible inconstitucionalidad de la ley tributaria en cuyo cumplimiento se efectuó la autoliquidación.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“QUINTO.- El juicio de la Sala.
La sentencia recurrida confirma en apelación el auto del Juzgado que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la autoliquidación del impuesto sobre el incremento de valor de los inmuebles de naturaleza urbana (IIVTNU) presentada por la parte demandante. La recurrente no solicitó ante el Ayuntamiento la rectificación de su autoliquidación, sino que interpuso directamente demanda de recurso contencioso-administrativo con la finalidad de obtener sentencia que “[…] rectifique la autoliquidación impugnada por ser contraria a derecho por haber sido practicada con arreglo a unos preceptos declarados inconstitucionales y se devuelva el importe detraído”.
La liquidación por IIVTNU se giró por la transmisión de un inmueble vendido el 26 de septiembre de 2017, que había sido adquirido por compraventa por la transmitente el 1 de junio de 2004. No se aporta por la recurrente información alguna del precio de compra, y consta que la venta se formalizó por importe de 240.000 euros.
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo inadmitió el recurso contencioso-administrativo por considerar que no existía actividad administrativa susceptible de impugnación, dado que la autoliquidación tributaria es un acto de parte, e inadmitió el recurso en base al art. 51.1.c) en relación al art. 69.1.c) LJCA (falta de actividad administrativa impugnable). En el auto reseña la doctrina constitucional sobre tutela judicial efectiva, el principio pro actione y la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, si bien concluye que en este caso no existe actuación administrativa impugnable. La sentencia de apelación ratifica este criterio, si bien cuenta con un voto particular favorable a la admisibilidad de la impugnación pese a la inexistencia de solicitud de rectificación.
La recurrente invoca la doctrina de la STS 815/2018, de 21 de mayo (rec. 113/2017), sobre la innecesariedad de agotar la vía administrativa mediante la interposición del recurso de reposición que resulte preceptivo, cuando discute exclusivamente la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, por ser esta una cuestión respecto de la que éstas carecen de competencia para pronunciarse o para proponerla a quien tiene competencia para ello, quedando constreñidas a aplicar la norma legal de que se trate. Alega que, con base en la misma, no resulta necesario acudir previamente a la vía administrativa en este caso, ya que la pretensión de la interesada se fundaba exclusivamente en la inconstitucionalidad de la ley reguladora del impuesto, extremo que a su entender nunca podría ser apreciado por el órgano administrativo.
En el escrito de interposición del recurso de casación también invoca la doctrina fijada en la STS 810/2020, de 18 de junio (rec. cas. 369/2018), que señala que, en un caso donde se solicitaba la extensión de efectos sobre el reconocimiento a la exención de prestación por maternidad, con la consiguiente rectificación de autoliquidación, “[…] la extensión de efectos del fallo de una sentencia firme en materia tributaria no requiere que el interesado, con carácter previo al escrito razonado que ha de dirigir al órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, presente una solicitud de rectificación de la autoliquidación del tributo en cuestión ante la Administración tributaria”.
Ninguna de las situaciones invocadas por la recurrente es análoga a la planteada. No se trata aquí de la extensión de efectos de una sentencia, conforme al art. 110 LJCA, ni tampoco existe ninguna actuación administrativa previa respecto a la que se plantee el agotamiento de la vía administrativa mediante recurso administrativo, pues no se solicitó la rectificación de la autoliquidación, sino que directamente se presentó la demanda contencioso-administrativa instando la rectificación de la autoliquidación. La STS de 21 de mayo de 2018, cit., se refiere a la innecesaridad de agotar la vía administrativa mediante el recurso administrativo, en ese caso de reposición, por ser el fundamento de la impugnación la pretendida inconstitucionalidad que no podría ser apreciada por la Administración. Pero en este caso no se trata de la falta de un previo recurso de reposición, sino de la inexistencia de solicitud de rectificación de autoliquidación, en puridad, la inexistencia de cualquier actuación administrativa. La sentencia recurrida, así como la dictada en primera instancia, fundamentan correctamente la necesidad de una actividad administrativa impugnable, y la aplicabilidad del procedimiento de rectificación de autoliquidación ( art. 120.3 LGT) como vía para obtener la devolución de ingresos indebidos ( art. 221.4 LGT), también en el supuesto en que se plantea una pretendida inconstitucionalidad de la norma legal aplicable, así como la necesidad de que exista una actividad administrativa impugnable con arreglo al art. 1.1 y 25.1 LJCA, . En virtud de la llamada “autotutela declarativa” [cuya constitucionalidad no se pone en duda (vid. STC 22/1984 -ES:TC:1984:22, FJ 4º- y sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2002 -casación 8558/1997; ES:TS:2002:5713; FJ 4º-)], las administraciones públicas pueden -sin perjuicio del posterior control judicial- crear derechos y definir obligaciones unilateralmente y de forma ejecutoria, esto es, con eficacia inmediata [vid. arts. 56 y 47.1 LPAC (al tiempo de los hechos de este litigio aún no se había aprobado la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -BOE de 2 de octubre-)]. Aquí no está en cuestión el requisito del “agotamiento de la vía administrativa” mediante la interposición de recursos administrativos o solicitud de revisión de oficio, sino un elemento previo, la propia existencia de una actuación administrativa, pues la autoliquidación del contribuyente no es, en si misma, una actuación administrativa. En efecto, el art. 120.1 de la Ley General Tributaria establece que “1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar”. Y añade en su apartado 3 del mismo art. 120 que: “Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente”, lo que se complementa con lo dispuesto en el art. 221.4 LGT, relativo al procedimiento de devolución de ingresos indebidos previa rectificación de la autoliquidación así como el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.
Tampoco es correcta la afirmación de la recurrente de que el único argumento esgrimido, la inconstitucionalidad de los preceptos de la LHL sobre regulación del IIVTNU, no podía en ningún caso ser apreciada por el Ayuntamiento. Al contrario, en la fecha en que interpuso la demanda ya se había dictado, entre otras, la STC 59/2017 que declaró inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, “únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica” ( SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5) y la STC 126/2019, de 1 de octubre. Por tanto, ante dicho doctrina del Tribunal Constitucional, así como de la jurisprudencia establecida por esta Sala del Tribunal Supremo respecto al alcance parcial y condicionado de la declaración de inconstitucionalidad en STC 59/2017 (entre otras, en la sentencia de esta Sala núm. 1163/2018, de 9 de julio, recaída en el recurso de casación núm. 6226/2017) sí permitía una resolución del ayuntamiento sobre la existencia o no de incremento de valor de los terrenos a través de otros criterios distintos a los coeficientes previstos en el sistema de determinación de la base imponible previsto en la ley.
Ocurre que la recurrente no pretende basar la rectificación de su autoliquidación en la eventual inexistencia de incremento de valor del terreno, y en tal sentido es significativo que omita toda información sobre el precio de compra (el precio de venta si consta, por importe de 240.000 euros) sino en la inconstitucionalidad plena de las normas del IIVTNU, aduciendo que la posterior STC de 26 de octubre de 2021, dictada pocos días después de interponer la demanda, fundamenta su pretensión. El caso que ahora nos ocupa, sin embargo, se encuentra fuera de los supuestos en que puede ser de aplicación la declaración e inconstitucionalidad de la STC 182/2021, de 26 de octubre, y constituye una situación consolidada a tenor de lo establecido en la misma, dado que no se había solicitado la rectificación de la autoliquidación con anterioridad a la fecha de dictado de la STC de 26 de octubre de 2021, y no cabe equiparar a tales efectos el ejercicio de una acción de impugnación de una actuación como es la autoliquidación, que es una actuación del interesado, y no de la Administración.
Por consiguiente, hemos de establecer como criterio interpretativo que la solicitud de rectificación de una autoliquidación tributaria deducida directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, no constituye una actuación administrativa impugnable, sino que deberá solicitarse previamente a la Administración competente la eventual rectificación de la autoliquidación y, en su caso, la devolución del ingreso que se pretende sea declarado indebido, también en los casos en que el fundamento de la solicitud de rectificación sea la posible inconstitucionalidad de la ley tributaria en cuyo cumplimiento se efectuó la autoliquidación.
La sentencia recurrida es conforme con este criterio interpretativo, por lo que no ha lugar al recurso de casación”.
LABORAL
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de junio de 2024, recurso n.º 9/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
El Tribunal Supremo resuelve sobre la validez de determinados pactos contenidos en un acuerdo de teletrabajo: a) nulidad de las cláusulas relativas a la situación de reversibilidad y a la distribución entre trabajo a distancia y presencial; b) si computa como tiempo efectivo de trabajo el tiempo que el trabajador a distancia no puede prestar servicios por razón de averías o incidencias; c) la concreción del porcentaje y distribución entre trabajo presencial y a distancia y d) la remisión a la representación legal de los trabajadores de la copia de los contratos suscritos.
El debate casacional se refiere a los acuerdos individuales sobre trabajo a distancia (el anexo relativo al teletrabajo del contrato de trabajo) suscritos entre la empresa demandada Abai Business Solutions SAU (en adelante Abai) y varios de sus trabajadores.
La controversia afecta a las siguientes cuestiones:
a) La nulidad de las cláusulas relativas a la situación de reversibilidad (cláusula 8) y a la distribución entre trabajo a distancia y presencial (cláusula 6).
b) Si computa como tiempo efectivo de trabajo el tiempo que el trabajador a distancia no puede prestar servicios por razón de averías o incidencias.
c) La concreción del porcentaje y distribución entre trabajo presencial y a distancia.
d) La remisión a la representación legal de los trabajadores de la copia de los contratos suscritos.
FUNDAMENTO JURÍDICO
El inciso discutido de la cláusula 6 no garantiza el acuerdo de voluntades entre el trabajador y la empresa en relación con el porcentaje y distribución entre el trabajo presencial y a distancia, que forma parte del contenido mínimo del acuerdo de teletrabajo (arts. 5, 6 y 7 de la LTD). El resto del contenido de la cláusula 6 no avala los argumentos de la empresa sino todo lo contrario puesto que, ni en esa cláusula, ni en el anexo en su integridad, se recoge la posibilidad de acuerdo entre las partes interesadas sobre este punto, sino que se atribuye tal facultad en exclusiva al responsable jerárquico en atención a las necesidades del departamento. Por lo tanto, el recurso de debe ser desestimado en este punto.
(…)
El periodo de tiempo en el que los trabajadores a distancia no pueden prestar servicios por averías u otras incidencias similares no puede ser calificado de tiempo de descanso puesto el trabajador, durante el referido tiempo, no puede disfrutar de la posibilidad efectiva de apartarse de su entorno laboral y disponer libremente del mismo para su ocio. Por lo tanto, necesariamente tiene que ser tiempo de trabajo. Si no se puede prestar servicios por causas no imputables al trabajador éstos no pierden su derecho a la correspondiente remuneración. Por lo tanto, el recurso debe ser desestimado en este punto.
Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 3 de junio de 2024, recurso n.º 289/2023. Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Sancho Aranzasti.
La Audiencia Nacional reitera que la empresa no puede alterar unilateralmente, por necesidades organizativas, el tanto por ciento de presencialidad inicialmente pactado en un acuerdo de teletrabajo.
Es objeto del presente procedimiento el contenido de parte de las cláusulas 2ª y 5ª de los acuerdos de trabajo a distancia que rigen en la empresa demandada para todos aquéllos trabajadores que quieran acogerse a dicha forma de prestar servicios. Sostiene el sindicato actor, al que se adhieren el resto de las formaciones sindicales que fueron citadas como interesadas, que los párrafos que se indican de las citadas cláusulas son nulas, por no respetar el contenido de la Ley 10/2021, de 9 de julio de trabajo a distancia ni el convenio colectivo de aplicación.
FUNDAMENTO JURÍDICO
Por otro lado, no podemos obviar lo dispuesto en el art. 8 de la LTD: La modificación de las condiciones establecidas en el acuerdo de trabajo a distancia, incluido el porcentaje de presencialidad, deberá ser objeto de acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, formalizándose por escrito con carácter previo a su aplicación. Esta modificación será puesta en conocimiento de la representación legal de las personas trabajadoras.
La cláusula que ahora examinamos prevé que de forma unilateral, la empresa podrá establecer por necesidades organizativas o de coordinación de proyectos, requerir al trabajador para que trabaje presencialmente en un porcentaje no superior al 20% de su jornada laboral mensual, alterándose de forma unilateral el porcentaje de trabajo a distancia inicialmente pactado, sin sujetarse en cuando a dicha previsión a las estipulaciones del art. 8 de la LTD, por lo que el párrafo indicado de la cláusula segunda debe ser considerado nulo, tal y como ya resolvimos en un supuesto análogo al que ahora nos ocupa en nuestra sentencia de fecha 12-09-2022 proceso 2014/2022 (ROJ: SAN 4145/2022- ECLI:ES:AN:2022:4145).