Jurisprudencia – Del 16 al 22 de Septiembre

CIVIL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de julio de 2024. Recurso n.º 2074/2023. Ponente:  Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg 

  • Protección de los derechos reales inscritos en el registro de la propiedad. 

Presunción de exactitud de los derechos reales inscritos en el registro de la propiedad. Se presume que pertenecen a su titular y que además cuenta con su posesión, de manera que se halla legitimado para hacerlos valer procesalmente a través del ejercicio de acciones judiciales.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“QUINTO.- Examen del recurso de casación El recurso de casación se formuló, al amparo de lo establecido en el artículo 477.2.3.º de la LEC, por infracción de los artículos 38 y 41 LH, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales. Este motivo, debe ser acogido. La nueva ley procesal civil modifica, en su Disposición Final Novena, el art. 41 de la LH, al que da la redacción siguiente: “Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el art. 38, exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente”. Con la nueva redacción del art. 41 LH se derogaron las disposiciones procesales que contenía dicho precepto que pasan ahora a recogerse en la nueva LEC 1/2000, en los arts. 439.2 y 6, 441.3, 444.2 y 447.3, con su tramitación por los cauces del juicio verbal ( art. 250.1.7º LEC), y con las especialidades que establecen los mentados preceptos. Este procedimiento constituye una manifestación del principio de legitimación registral, que recoge el art. 38 de la Ley Hipotecaria, según el cual: “A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos”. Al aspecto negativo del referido principio, se refiere el art. 97 de la LH cuando norma que: “Cancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiere”. En definitiva, el art. 38 LH establece la presunción de exactitud de los derechos reales inscritos en el registro de la propiedad, de manera tal que se presume que pertenecen a su titular y que además cuenta con su posesión, de manera que se halla legitimado para hacerlos valer procesalmente a través del ejercicio de acciones judiciales. La justificación de este tratamiento tuitivo deriva de razones de seguridad jurídica y del respeto que merece el sistema de publicidad registral, al hallarse bajo el control de legalidad que, a través de la calificación (art. 18 LH), se lleva a efecto por parte de los registradores de la propiedad. Pues bien, no se han vulnerado dichos preceptos, en tanto en cuanto no se ha negado la legitimación activa de la sociedad demandante para impetrar la tutela judicial nacida de la titularidad de un asiento registral vigente y sin contradicción alguna, lo que sucede, y aquí es en donde radica la infracción cometida, es que la presunción de exactitud no es absoluta sino iuris tantum, y, en este caso, concurre el motivo de oposición esgrimido, que legitima la posesión del demandado, cual es la existencia de una relación jurídica directa con una titular registral anterior, en virtud de un contrato de arrendamiento vigente al tiempo de interponerse la demanda, y sin que corresponda a este procedimiento privilegiado y sumario resolver la cuestión determinante de la validez o eficacia del título esgrimido bajo el contexto y premisas antes referenciadas, sin perjuicio de los derechos que la parte demandante considere le pertenezcan dado que esta sentencia no produce efectos de cosa juzgada. Por otra parte, el art. 41 de la LH remite expresamente a la regulación de la LEC, dentro de la cual se encuentran recogidos los concretos motivos de oposición a la fuerza expansiva de la inscripción registral, que no fueron apreciados por la sentencia del tribunal provincial en la forma antes reseñada. Por lo tanto, con asunción de la instancia, procede confirmar la sentencia del juzgado.”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de julio de 2024. Recurso n.º 154/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres 

  • Abusividad cláusula de gastos hipotecarios en que se establece un reparto entre las partes.

La atribución indiscriminada del pago de todos los gastos al consumidor, incluso con contravención de normas legales con previsiones contrarias al respecto, resultaba abusiva.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“CUARTO.- Decisión de la Sala. Examen de la pretendida abusividad de la cláusula 1.- El art. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, establece: “Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato”. De manera concorde, el art. 82.1 TRLCU dispone: “Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”. 2.- Asimismo, el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE obliga a los Estados miembros a establecer que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas (principio de no vinculación de las cláusulas abusivas). La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( STJUE de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse, C-488/11 , apartado 44, con cita de resoluciones anteriores, STJUE de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C- 40/08 , apartado 42, y ATJ de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10, apartado 50; y SSTJUE de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15; y 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14) afirma que el art. 6.1 debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto (principio de equivalencia). 3.- Como advierten, entre otras muchas, las SSTJUE de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus , y de 3 de octubre de 2019, C-621/17, Gyula Kiss, a efectos del juicio de abusividad, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un “desequilibrio importante” entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, para analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Y respecto a en qué circunstancias se causa ese desequilibrio “contrariamente a las exigencias de la buena fe”, habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual. 4.- En lo que se refiere en particular a la abusividad de la cláusula de gastos hipotecarios, ya advertimos en la sentencia de Pleno 705/2015, de 23 de diciembre (posteriormente reproducida por otras muchas), que la atribución indiscriminada del pago de todos los gastos al consumidor, incluso con contravención de normas legales con previsiones contrarias al respecto, resultaba abusiva. A su vez, la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19) declaró que: “[e]l artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos”. No obstante, como hemos visto y analizaremos a continuación, la cláusula litigiosa no hace tal atribución indiscriminada, sino que establece un reparto. 5.- Cuando se celebró el contrato que incluía la cláusula antes transcrita (16 de enero de 2019), no existía una legislación clara sobre la distribución de los gastos hipotecarios entre las partes y estaba todavía en proceso de formación la jurisprudencia de esta sala que estableció los criterios que debían regir para la distribución de gastos e impuestos derivados de la celebración de los préstamos hipotecarios con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y que quedaron plasmados varios días después en las sentencias de Pleno 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero; con matizaciones posteriores respecto de los gastos de gestoría (sentencia 555/2020, de 26 de octubre) y de tasación (sentencia de Pleno 35/2021, de 27 de enero). Y también estaba en trámite la aprobación legislativa de dicha Ley 5/2019, que acabó atribuyendo el pago de todos los gastos al prestamista, salvo los de tasación. En las citadas sentencias de 23 de enero de 2019, al examinar si el contrato dejaba al consumidor en peor condición que la prevista por el Derecho nacional vigente, declaramos: “[r]esulta claro que, si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad”. 6.- Como declaramos en la sentencia 457/2020, de 24 de julio, esta doctrina jurisprudencial de la Sala fue confirmada por la STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19. Y respecto de la distribución de gastos e impuestos entre las partes, las consecuencias prácticas de la citada jurisprudencia fueron las siguientes: (i) Por lo que se refiere al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, las sentencias de Pleno 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo, y 48/2019, de 23 de enero, establecieron que, por Ley, el sujeto pasivo del impuesto respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, con anterioridad a la Ley de Contrato de Crédito Inmobiliario, era el prestatario. (ii) Los gastos de notaría, conforme a la normativa notarial ( art. 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre), deben ser abonados por los interesados, que en el caso del préstamo hipotecario son ambas partes, por lo que deben abonarse por mitad. Criterio que vale tanto para la escritura de otorgamiento como para la de modificación del préstamo hipotecario. En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, como el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, a él le corresponde este gasto. Las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés. (iii) En lo que se refiere a los gastos del Registro de la Propiedad, el Arancel de los Registradores de la Propiedad atribuye el gasto a quien a cuyo favor se inscriba o anote el derecho. Como la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, será a éste al que corresponda el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario. Mientras que como la inscripción de la escritura de cancelación libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, a él le corresponde este gasto. (iv) Respecto de los gastos de gestoría, con anterioridad a la Ley 5/2019 no había ninguna norma legal que atribuyera su pago a ninguna de las partes. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, a partir de la sentencia 555/2020, de 26 de octubre, establecimos que su pago debe atribuirse íntegramente a la entidad prestamista. (v) Por último, en lo que respecta a los gastos de tasación, la legislación anterior a la Ley 5/2019 tampoco contenía previsión al respecto, por lo que, también en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de Pleno 35/2021, de 27 de enero, estableció que su pago correspondía al prestamista. 7.- Sobre esta base, la distribución de gastos que se hace en la cláusula litigiosa, sobre todo en lo relativo a los gastos de notaría y tasación, que es a lo que se ciñe la demanda, no se ajusta a dicha situación normativa y jurisprudencial anterior a la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, por lo que dejaba a los prestatarios/ consumidores en peor situación que la prevista en el Derecho nacional vigente en esa fecha. Por lo que procede declarar su abusividad, conforme a la jurisprudencia del TJUE y de esta sala antes expuesta. 8.- En consecuencia, el recurso de casación debe ser estimado, con la consecuencia de estimar también el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y estimar la demanda. Y como quiera que en dicha demanda se ejercitó una acción mero-declarativa de nulidad de las previsiones relativas a los gastos de notaría y tasación, el fallo se ceñirá a esos pronunciamientos.”

PENAL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 22 de julio de 2024. Recurso Nº: 2984/2020. Ponente: Excmo. Sr. Ana María Ferrer García.

  • Delito medioambiental. Incorporación en el plenario de las declaraciones prestadas en fase de instrucción por el investigado cuando se acoge a su derecho a no declarar en el juicio oral. El momento idóneo, al amparo del artículo 714 LECRIM, es cuando la persona acusada se acoge a su derecho a guardar silencio

Sin embargo, en este caso no podemos entender que de la opción del Tribunal sentenciador postponiendo la lectura haya derivado indefensión.

FUNDAMENTO JURÍDICO

QUINTO (…) Ciertamente la jurisprudencia de esta Sala ha avalado la incorporación en el plenario de las declaraciones prestadas en fase de instrucción por el investigado que en el juicio oral se acoge a su derecho a no declarar. Entre otros requisitos referidos a la inobjetable regularidad en la obtención de esa declaración en fase sumarial, lo relevante es su efectivo sometimiento al debate contradictorio del juicio oral a través de su lectura en el mismo. Sostiene el recurrente que esta debió efectuarse en el momento de la declaración, al amparo del artículo 714 LECRIM, mientras que en este caso se hizo en el trámite correspondiente a la prueba documental, con sustento en el artículo 730 LECRIM. Cierto es que esta Sala, – especialmente en la STS 654/2016, de 15 de julio, que cita otros precedentes- se ha decantado por entender que el momento idóneo para ese sometimiento al debate contradictorio mediante lectura de la previa declaración, es, con apoyo en el artículo 714 LECRIM, el momento en el que la persona acusada se acoge a su derecho a guardar silencio, es decir, al momento de su declaración. Y ello es lo idóneo. Sin embargo en este caso no podemos entender que de la opción del Tribunal sentenciador postponiendo la lectura haya derivado indefensión. Resulta incuestionable que, incorporadas las declaraciones a la causa, el Fiscal y todas las partes tuvieron conocimiento de las mismas, por lo que la ocasión de orientar cualquier tipo de interrogatorio en relación a ese contenido entendemos que no debió resultar afectada de manera mínimamente relevante. De hecho el recurso, más allá de una queja general, no singulariza ningún concreto extremo que permaneciera fuera del debate procesal a resultas de la decisión del Tribunal sentenciador. Por lo que no puede hablarse de indefensión.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 24 de julio de 2024. Recurso Nº: 2477/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

  • Revisión de sentencias firmes como consecuencia de una legislación posterior más favorable. No procede. El artículo 76 CP impone como máximo de cumplimiento de las penas impuestas un total de veinte años. Lo mismo resultaría de jugar con la norma sobrevenida, viéndose agravada por penas accesorias.

Además de cumplir exactamente los mismos veinte años que debe cumplir en la actualidad (ni un día menos), vería agravada su situación por la adición de medidas como la libertad vigilada y penas conjuntas como la inhabilitación para determinadas actividades (art. 192 CP) que no fueron impuestas por no estar previstas en la legislación aplicada

FUNDAMENTO JURÍDICO

SEGUNDO (…) Para ello no es necesario especular con la pena a imponer de contar con la nueva horquilla penológica ni, como hace el recurrente con argumentos que el Fiscal trata de rebatir, sobre la forma en que habría que calificar los hechos (subtipo agravado por la vulnerabilidad) Serían elucubraciones sin sentido desde el momento en que la comparación ha de hacerse con las reglas penológicas consideradas en su totalidad, y por tanto, valorando también las que disciplinan los casos de concurso real de delitos. El art. 76 CP impone como máximo de cumplimiento de las penas impuestas un total de veinte años. Lo mismo resultaría de jugar con la norma sobrevenida: nunca se superarían los veinte años y, tampoco de ningún modo, se llegaría a una pena por debajo de esos veinte años ( art. 76 CP). De acoger la petición del penado y proceder a rebajar unos meses esas penas de catorce años, su recurso se volvería en su contra como un boomerang. Además de cumplir exactamente los mismos veinte años que debe cumplir en la actualidad (ni un día menos), vería agravada su situación por la adición de medidas como la libertad vigilada y penas conjuntas como la inhabilitación para determinadas actividades ( art. 192 CP) que no fueron impuestas por no estar previstas en la legislación aplicada. Redundarían en un global más perjudicial (mismo tiempo de estancia en prisión -veinte años- gravado con otras penas y medidas conjuntas que ahora no pesan sobre el penado) vulnerando el principio de irretroactividad de las normas sancionadores desfavorables.

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 24 de julio de 2024. Recurso nº 991/2023. Ponente: Excmo. Sr. Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda.

  • En supuestos de responsabilidad tributaria “en cadena”, la derivación de la responsabilidad subsidiaria constituye un “presupuesto de hecho habilitante” de la subsiguiente derivación de responsabilidad solidaria.

En supuestos de responsabilidad tributaria “en cadena”, la derivación de la responsabilidad subsidiaria constituye un “presupuesto de hecho habilitante” de la subsiguiente derivación de responsabilidad solidaria, producida por alguna de las circunstancias previstas en apartado 2 del artículo 42 LGT , a efectos de que dicho responsable solidario pueda impugnar el acto de derivación de su responsabilidad con fundamento en la improcedencia de la previa derivación de responsabilidad subsidiaria, declarada respecto de un tercero, aduciendo la inexistencia de declaración de fallido del deudor principal.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“CUARTO. – Contenido interpretativo de esta sentencia y resolución de pretensiones.

De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente:

En supuestos de responsabilidad tributaria “en cadena”, la derivación de la responsabilidad subsidiaria constituye un “presupuesto de hecho habilitante” de la subsiguiente derivación de responsabilidad solidaria, producida por alguna de las circunstancias previstas en apartado 2 del artículo 42 LGT , a efectos de que dicho responsable solidario pueda impugnar el acto de derivación de su responsabilidad con fundamento en la improcedencia de la previa derivación de responsabilidad subsidiaria, declarada respecto de un tercero, aduciendo la inexistencia de declaración de fallido del deudor principal.

Cuando, tras el procedimiento legalmente previsto, exista una declaración de fallido del deudor principal, el responsable solidario (ex art 42.2 LGT) no podrá impugnar el acto de su derivación de responsabilidad sobre la base de considerar que no está justificada dicha declaración de fallido, aduciendo la existencia de bienes y derechos de titularidad de dicho deudor principal no trabados o ejecutados y sí ejecutables.

Completando nuestra jurisprudencia, entendemos, no obstante, que el responsable solidario (ex art 42.2 LGT ) puede, de manera excepcional, fundar la impugnación de su propia derivación de responsabilidad, argumentando el contenido meramente formal de la declaración de fallido del obligado principal, en aquellos casos en que dicha declaración presente un déficit de motivación o de razonamientos -específicamente, con relación a la ausencia o insuficiencia de patrimonio del obligado principal para hacer frente a la deuda tributaria-, de tal magnitud, que prive a dicha declaración de todo contenido material, equiparándola, desde una perspectiva sustantiva, a la inexistencia de dicha declaración del fallido

Anteriormente se ha dejado constancia de la argumentación de la sentencia de instancia que, a la vista de la doctrina que se acaba de proclamar, determina la estimación del recurso de casación, con la consecuencia de que dicha sentencia sea casada y anulada.

En efecto, la sentencia parte de la posibilidad de que “el responsable [pueda] cuestionar la declaración de fallido del deudor principal, en tanto que en este caso la responsabilidad solidaria surge en relación al responsable subsidiario del deudor principal, y en la medida en qué es un presupuesto habilitante para la declaración de la responsabilidad subsidiaria.”

Posteriormente, identifica que, en este caso, el cuestionamiento de la declaración de fallido se produjo (i) por no haberse realizado actuaciones posteriores de averiguación de bienes patrimoniales (ii) por ausencia de informe de justificación (que es subsanada un año después, cuando la acción recaudatoria se dirige contra el demandante) y (iii) por la evidencia de que en el año 2019 se embargan nuevos activos del deudor principal.

Se observa que la sentencia se limita a dar una respuesta global con relación a estos tres aspectos sin distinguir individualmente entre cada uno de ellos, respuesta en la que, primero, constata irregularidades – insistimos, de forma conjunta, sin distinción alguna- y, segundo, extrae como consecuencia que ninguna de tales irregularidades tiene eficacia invalidante.

Evidentemente, la doctrina jurisprudencial que acabamos de proclamar desmiente dicha conclusión, pues la eficacia invalidante dependerá de las circunstancias que se aprecien con relación a la propia declaración de fallido y, como apuntábamos en la sentencia 58/2022, con relación a las actuaciones y documentos que la fundamentan, circunstancias que la sentencia recurrida se abstiene de poner de relieve, realizando sus apreciaciones sin ponderación alguna sobre la prueba -que reconoce haberse practicado en el Antecedente de Hecho Segundo- y sin referirse, por lo demás, al expediente administrativo.

En consecuencia, dicha argumentación no se atiene a la doctrina expresada, al omitir cualquier tipo de indagación, ponderación o motivación específica sobre las circunstancias que justificaron la declaración de fallido en este caso.

Por otra parte, la sentencia de instancia -quizás, como consecuencia de un error de redacción- pone de manifiesto que “[l]o relevante es que el patrimonio del deudor principal sea suficiente para lograr el cobro de la deuda tributaria, y este hecho no ha sido desvirtuado.” Frente a ello, debemos apuntar que, precisamente, de resultar suficiente el patrimonio del deudor principal para satisfacer la deuda tributaria, no cabría, en ningún caso, la declaración de responsabilidad subsidiaria -recordemos-, presupuesto de la derivación de la responsabilidad solidaria aquí cuestionada.

Para terminar de añadir mayor confusión, -alejando la hipótesis del error de redacción- la sentencia considera que, “[i]ncluso el hecho de que posteriormente se reanudara la acción recaudatoria frente al deudor principal es indicativo de la suficiencia de su patrimonio para saldar la deuda, teniendo en cuenta que el importe de la misma es muy superior al alcance de la derivación de responsabilidad.”

Nuevamente, resulta censurable tal apreciación pues, insisitiendo en la idea de la suficiencia del patrimonio del deudor principal, la sentencia proclama, incluso, que la reanudación de la acción recaudatoria frente al deudor principal resulta indicativo de la suficiencia de su patrimonio para saldar la deuda, sin reparar en una circunstancia que, en estos casos, resulta fundamental y que ya hemos anunciado en el anterior fundamento de derecho, esto es, que tal reanudación de la recaudación pudiera responder a que nunca fueron insuficientes los bienes y patrimonio del deudor principal (lo que podría vertebrar un síntoma de que la declaración de fallido fue puramente formal porque, en definitiva, tales bienes siempre estuvieron ahí) o que, pese a la insuficiencia del patrimonio del deudor principal en el momento de la declaración de fallido, hubiera acontecido la revisión de fallido o la rehabilitación de los créditos incobrables ante una solvencia sobrevenida de ese obligado principal, declarado fallido ( apartado 1 art 63 RGR).

Todas estas circunstancias, unidas a la ausencia de una motivación específica en la sentencia recurrida, sobre la valoración de la prueba y a la circunstancia de que esta Sala de casación no ha podido acceder al expediente administrativo, determinan la necesidad de ordenar la retroacción de actuaciones en los términos que a continuación pondremos de manifiesto.

En efecto, el expediente administrativo no ha sido remitido ante esta sede casacional por cuanto -como apunta el abogado del Estado- la Audiencia Nacional lo devolvió a la AEAT. Además, esta Sala no ha podido acceder a los documentos del expediente administrativo de apremio (del deudor principal) que, según apunta el abogado del Estado, se encuentran en el CD que aporta junto con el escrito de oposición del recurso de casación.

En cualquier caso, tratándose de una copia del expediente, guardada en la Abogacía del Estado, con independencia de que no hayamos podido acceder a su contenido, dado que deben colmarse los requisitos que enuncia el art. 48. 4. LJCA, en particular, la nota de su autenticación, predicable tanto del expediente como de sus copias, la valoración de las actuaciones y documentos que lo conforman deberá efectuarse por la Sala de instancia en el expediente elaborado por la propia AEAT, previa solicitud de su remisión.

Consecuentemente, la estimación del recurso de casación debe llevarnos a ordenar la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia, atendiendo a las consideraciones expresadas en el apartado 7 del Fundamento de Derecho Tercero, valore, a la vista de la prueba practicada y del expediente administrativo, la justificación de la declaración de fallido y el refrendo de su contenido en las actuaciones y documentos que la fundamentan, específicamente, con relación a la ausencia o insuficiencia de patrimonio del obligado principal para hacer frente a la deuda tributaria, con el fin de considerar si el responsable solidario podía, de manera excepcional, fundar la impugnación de su propia derivación de responsabilidad, sobre la base de tales defectos de la declaración de fallido”.

EXTRANJERÍA

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. 5, de fecha 24 de julio de 2024. Recurso nº8740/2022. Ponente: Excmo. Sr. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

  • Las razones humanitarias, conforme a lo estipulado en la Ley, deben ser suficientemente específicas respecto a la situación personal del interesado y a las condiciones del país de origen o procedencia.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier motivo humanitario en general, sino que deben estar específicamente relacionadas con un riesgo tangible de desprotección debido a conflictos o disturbios graves de naturaleza política, étnica o religiosa. Es crucial evaluar si existen motivos o circunstancias que serían incompatibles con el disfrute de los derechos fundamentales de la persona, en caso de que tuviera que regresar a su país. Las razones humanitarias, conforme a lo estipulado en la Ley, deben ser suficientemente específicas respecto a la situación personal del interesado y a las condiciones del país de origen o procedencia, ya que no se consideran válidos los motivos de humanitarismo vagos o generales.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“SÉPTIMO.- Doctrina jurisprudencial sobre las cuestiones de interés casacional suscitadas.

Esta Sala no alberga duda alguna de que la doctrina establecida en las sentencias anteriores continúa plenamente vigente. Ahora bien, conviene recordar que en reiteradas ocasiones -por todas, baste citar la STS n.º 4/2023, de 9 de enero (RC 1509/2022)- hemos establecido que para dar respuesta precisa a las cuestiones planteadas debemos tener presente que la labor hermenéutica que nos requiere el auto de admisión (ex artículo 93.1) no puede hacerse “en abstracto”, prescindiendo del objeto del litigio en los términos que derivan de la actuación administrativa recurrida y de las pretensiones ejercitadas por las partes.

Nada tenemos que decir con relación a la denegación de la protección internacional, que ha quedado fuera del recurso de casación, ni sobre la denegación, igualmente expresa, de la protección subsidiaria. Pese a los datos obrantes en el expediente y en las actuaciones, la recurrente ha aceptado la denegación administrativa y su confirmación jurisdiccional respecto de estas dos cuestiones.

El recurrente pretende, como se ha señalado anteriormente, la estimación de su petición subsidiaria de autorización de residencia en España por razones humanitarias al concurrir una situación de especial vulnerabilidad ligada a su orientación sexual.

Recordemos que la cuestión de interés casacional sobre la que debemos fijar jurisprudencia consiste en determinar el régimen que resulta de aplicación a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias de las personas solicitantes de protección internacional establecido en el art. 46.3 de la Ley 12/2009 cuestión ésta indefectiblemente unida a la naturaleza y efectos del tratamiento diferenciado que debe darse a las personas en situación específica de vulnerabilidad solicitantes de protección internacional prevista en el artículo 46 de la Ley 12/2009, desde la perspectiva tanto procedimental como sustantiva, y su trascendencia en relación con la posibilidad de obtención de una autorización de estancia por razones humanitarias prevista en el artículo 37 de la Ley 12/2009.

En congruencia con las sentencias previamente analizadas hemos de indicar al respecto que:

1.- Con relación al régimen general contemplado en el apartado 3 del artículo 46, y que abarca a toda “persona solicitante de protección internacional en España”, para su viabilidad el precepto exige la alegación de “razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria”, y, por otra parte, el precepto se remite a “los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración”.

 De ello podemos deducir, desde el punto de vista procedimental y sustantivo:

a) Que se requiere una previa o principal solicitud de protección internacional.

b) Que se requiere una solicitud —subsidiaria, si se quiere— de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, las cuales deben ser “distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria” (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS). En este caso las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias deben diferir de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria. En este supuesto, se requiere una solicitud específica y diferenciada a la Administración -junto con la petición de asilo y/o protección subsidiaria- para que ésta venga obligada a dar una respuesta sobre la base de cuanto conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional, cuando se impugne la resolución administrativa, pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria y ello porque la jurisdicción contencioso- administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto procesal es un acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las oportunas pretensiones, sin que quepa introducir en vía jurisdiccional nuevas pretensiones no planteadas en sede administrativa, sobre las que el Tribunal Administrativo no puede pronunciarse, salvo que haga uso de la facultad que le otorga el art. 33.2 LJCA. La Administración está obligada a responder a tales solicitudes, debidamente formuladas, basadas en la existencia de razones humanitarias, y, a conceder las autorizaciones de residencia temporal procedentes, siempre que las citadas razones se acrediten, en los términos requeridos por la legislación y la jurisprudencia aplicables, y,

c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en “la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración”. Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125, 126 y 128 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

2.- Con relación al régimen especial el mismo tiene un ámbito subjetivo más concreto y restringido ya que resulta de aplicación exclusivamente a las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, concepto en el que se incluyen al menos: los menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

En ese supuesto desde el punto de vista procedimental y sustantivo podemos concluir:

a) Que se requiere, como en el supuesto general anterior, una previa y principal solicitud de protección internacional.

b) Que, siendo necesaria la anterior solicitud, sin embargo, no se requiere una solicitud subsidiaria específica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, alegando razones “distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria”; ya que, si bien se observa, esta necesidad sólo la contempla el legislador en el apartado 3 del artículo 46 de la LAPS, aplicable al régimen general.

c) Los apartados 1 y 2 del art. 46, imponen de oficio y sin necesidad de esperar a la alegación de concretas razones humanitarias, el cumplimiento de dos obligaciones con relación a las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, como son tener en cuenta la situación de dichas personas, en el marco de la LAPS, y en los términos que se desarrolle reglamentariamente; y el cumplimiento de una obligación proactiva de la Administración, por cuanto la misma está obligada a adoptar, de oficio, las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que sufren las personas en situación de vulnerabilidad. Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en el supuesto contemplado en el art. 125 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social”.

LABORAL

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2024, recurso n.º 278/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio-Vicente Sempere Navarro.

  • El Tribunal Supremo declara que existe condición más beneficiosa en el salario base al ser superior al previsto en las tablas salariales de los convenios colectivos aplicables. Es nula la MSCT implementada por la empresa sin seguir el procedimiento del art. 41 ET, habiendo sido advertida por la plantilla al examinar los recibos salariales.

Se discute si la práctica (continuada, quinquenal) de abonar el salario base por encima de las previsiones convencionales ha generado una condición más beneficiosa (CMB). En caso de respuesta positiva, se debate si la alteración de esas cuantías, para ajustarlas a las tablas salariales del Convenio de empresa, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT) de carácter colectivo. La empleadora no activó el procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

FUNDAMENTO JURÍDICO

1º Para una mejor comprensión es necesario destacar que la conducta de la empresa se instaura desde antes de 2017, y consistía en abonar a todos sus trabajadores la retribución correspondiente al salario fijo (compuesto por salario base y complemento personal) de la siguiente manera: la parte destinada al salario base en mayor cuantía a la fijada en las tablas salariales; la correspondiente al complemento personal en importe inferior.

2º Lo anterior denota que estamos ante una condición más beneficiosa respecto a la mayor retribución por salario base, que es lo aquí discutido. Muestra de ello es que a pesar de la entrada en vigor del CC de empresa en enero de 2017, la mercantil demandada ha seguido manteniendo el mismo sistema de abono, repetido en el tiempo y siendo consciente de ello. Durante tal lapso pudo corregir ese abono superior a las tablas salariales del convenio (para el salario base) y no lo hizo, siguiendo con él hasta las nóminas de abril de 2022.

3º Debemos aplicar el mismo razonamiento seguido en la STS 791/2019 de 19 de noviembre (rec. 83/2018), pues teniendo en cuenta el volumen de la empresa, el número de trabajadores afectados, el hecho de que el complemento de antigüedad -regulado en el art. 19 CC empresa- toma como referencia para su cálculo el salario base y por ello supone que sea mayor siempre que éste también lo sea, nos permite alcanzar la misma conclusión, como es que “esa entrega supone un desembolso económico que necesariamente tiene y debe ser aprobado y financiado”; por lo tanto, se colige la concurrencia de una voluntad inequívoca de la empresa, y no de un simple error como sostiene.

En resumen, se dan los presupuestos señalados para la sostener la presencia de una condición más beneficiosa.

Sentencia de la Sala de lo Social del  Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 24 de julio de 2024, recurso n.º 379/2024. Ponente: Ilmo. Sr. D.  JESUS CARLOS GALAN PARADA

  • El TSJ de Castilla y León reconoce la incapacidad absoluta a una diseñadora gráfica con síndrome post-Covid.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha confirmado la resolución de un juzgado Social de Burgos que declaró la incapacidad permanente absoluta a una diseñadora gráfica con síntomas persistentes tras contraer el Covid. El fallo insta al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonarle una pensión equivalente al 100% de su base reguladora de 1.889,92 euros.

FUNDAMENTO JURÍDICO

De los informes médicos se desprende que la demandante, de 57 años, padece una cefalea crónica post-Covid de perfil tensional y frecuencia diaria, refractaria a cualquier tratamiento. Además, desde que contrajo la enfermedad sufre un trastorno adaptativo y déficit cognitivo, dificultades para prestar atención, déficit leve de memoria, limitación para ejercer actividades de elevada responsabilidad o estrés, así como tareas que requieran mucha concentración.

La Sala comparte el criterio de la magistrada “a quo” en el sentido de que la actora esta incapacitada para su profesión habitual, diseñadora gráficos y multimedia, que precisa unos niveles de atención y concentración, así como el uso de pantallas a lo largo de su jornada laboral, incompatibles con las dolencias descritas. No solo eso; como afirma igualmente la sentencia recurrida, la presencia de cefaleas continuas y diarias hace ilusorio un desempeño ordinario y habitual, con rendimiento adecuado y sin sacrificios extraordinarios, de cualquier profesión, que debería ejercitarse en condiciones de malestar y dolor casi permanente. No puede decirse, por tanto, que la juzgadora ha incurrido en error cuando ha reconocido a la demandante la incapacidad permanente absoluta.

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