LABORAL
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 24 de septiembre de 2024, recurso n.º 326/2023. Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción-Rosario Ureste García.
- El Tribunal Supremo reitera que no es válida la fijación por escrito del periodo de prueba en el que se hace constar que su duración será “según convenio”(o art. 14 ET), por lo que la extinción amparada en la no superación de dicho período de prueba constituye un despido improcedente. Cálculo de la indemnización extintiva: prorrateo y mes completo.
Se plantea como núcleo casacional la determinación de si el periodo de prueba establecido en el contrato de trabajo del actor bajo la expresión “se establece un periodo de prueba según convenio” es válido o por el contrario no lo es y, en consecuencia, si el cese fundado en no superación de dicho periodo de prueba constituye un despido improcedente.
FUNDAMENTO JURÍDICO
Estableciéndose unos lapsos máximos de forma genérica, que el contrato reproduce, deviene trasladable la doctrina acuñada por la Sala por mor de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley y ante la inexistencia de razones para llegar a la conclusión contraria.
Esta misma doctrina se sigue también en la STS IV de fecha 12 de abril de 2023, rcud. 1269/2022, en la que el contrato de trabajo afectado establecía el periodo de prueba según convenio. “Y el convenio colectivo estatuye varios periodos de prueba con duraciones máximas que varían entre 15 días y 6 meses en función de la categoría profesional del trabajador. La norma colectiva no fija unas duraciones concretas de cada uno de los periodos de prueba.
Se ha vulnerado el derecho de la trabajadora a la fijación por escrito de la duración exacta del periodo de prueba, lo que le creó una grave inseguridad jurídica en relación con el alcance de una cláusula contractual que permitía la extinción ad nutum (a voluntad) del contrato de trabajo, sin indemnización alguna. Por ello, al carecer de validez el periodo de prueba, la extinción del contrato de trabajo constituye un despido improcedente.”
En consecuencia, la falta de concreción de la duración del periodo de prueba vulnera el derecho del trabajador a su fijación exacta por escrito y la cláusula contractual carece de validez, conllevando correlativamente que la calificación de la decisión extintiva sea la de un despido improcedente.
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2024, recurso n.º 236/2022. Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción-Rosario Ureste García.
- El Tribunal Supremo dicta sentencia estableciendo qué datos personales son susceptibles de ser comunicados a la representación legal de los trabajadores en virtud del art. 64 ET y qué datos no están comprendidos en tal derecho de información. La norma exige que el registro de jornada incluya datos suficientes para facilitar el control de los sindicatos.
Las representaciones de BBVA y de FESIBAC-CGT recurren la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que tras estimar parcialmente la demanda de conflicto colectivo formulada por FESIBAC CGT a la que se adhieren los sindicatos ELA, CIG y SEC, declara que la empresa, en relación con el sistema de registro de jornada implementado, debe eliminar la autorización a posteriori del superior, para que la hora autodeclarada sea la que realmente conste en el registro como de trabajo efectivo; y que en la información que se proporciona a la representación legal de los trabajadores por parte de la empresa respecto del registro de jornada se facilite la identidad (nombre y apellidos), provincia y población del trabajador al que corresponde el apunte.
FUNDAMENTO JURÍDICO
la cesión de datos por parte de la empresa a la representación legal de los trabajadores y el correlativo acceso de esta para su finalidad de control y vigilancia se ajustan a la normativa sobre protección de datos, esto es a los artículos 11 de la LOPDPyGDD y 6.1 del Reglamento UE 2016/679, en relación con el cumplimiento de las funciones del comité, a que se refiere el artículo 64 ET.
En efecto, la cesión de los datos sobre identidad (nombre y apellidos), provincia y población del trabajador, al que corresponde el apunte en el registro de jornada, cumple con los criterios de cesión de datos personales pertinentes, mínimos proporcionados y necesarios para el cumplimiento de la función legal que el artículo 64 ET atribuye a la representación legal de los trabajadores, en su cometido de vigilancia y control de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.
Además, este acceso a tales datos personales por la representación legal no está “ayuno de justificación”, tal y como refiere la STS, Sala III núm. 160/2021, de 9 de febrero (rec. 1229/2020), sino que responde a la necesidad legal de controlar la jornada y las condiciones de seguridad y salud del trabajador. Resultando que tal fiscalización exige conocer los datos cedidos de identidad (nombre y apellidos), provincia y población. En este sentido, la Agencia Española de Protección de Datos en su guía de protección de datos y relaciones laborales de 18 de mayo de 2021, constata que: “En lo referente al registro de jornada obligatorio, la Agencia recomienda que se adopte el sistema menos invasivo posible y este no puede ser de acceso público ni estar situado en un lugar visible. Asimismo, los datos de ese registro no pueden utilizarse para finalidades distintas al control de la jornada de trabajo, como comprobar la ubicación”.
Como expusimos en nuestra STS Sala IV núm. 41/2023, de 18 de enero (rec. 78/2021) el registro de la jornada se conecta inexorablemente con la obligación de proteger la salud y seguridad de los trabajadores, cumpliendo con el objetivo de la Directiva 2033/88 de “establecer disposiciones mínimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores mediante una armonización de las normas nacionales relativas, en concreto, a la duración del tiempo de trabajo” (ap.36); con la finalidad de “promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, permitiendo que estos disfruten de períodos mínimos de descanso -en particular, de períodos de descanso diario y semanal-, así como de períodos de pausa adecuados, y estableciendo una duración máxima del tiempo de trabajo semanal” (ap.37); imponiendo a los estados miembros la obligación de “velar por que el efecto útil de esos derechos quede completamente asegurado, haciendo que los trabajadores se beneficien efectivamente de los períodos mínimos de descanso diario
y semanal y del límite máximo de la duración media del tiempo de trabajo semanal establecidos en esta Directiva”.
En atención a las consideraciones expuestas, solo cabe concluir que la sentencia recurrida se ajusta a nuestra doctrina, al entender que los datos cedidos (identidad, provincia y población) son los que permiten desempeñar la función de control a la representación legal ( artículo 64 ET) y como tal, debe confirmarse, al no incurrir en la quiebra de los preceptos transcritos. Ello sin perjuicio, claro está y tal y como apuntamos en la citada STS 111/2018, de 7 de febrero (rec. 78/2017), de la obligación de sigilo sobre los datos cedidos que compete a la representación legal por mor del artículo 65 ET.
Lo anterior conlleva, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso de casación formulado por la representación del BBVA.
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 10 de julio de 2024, recurso n.º 2487/2024. Ponente: Ilma. Sra. D.ª Isabel Olmos Pares.
- El TSJ de Galicia establece que la empleadora ha de implantar las medidas necesarias para la adaptación del puesto de trabajo de la demandante a la patología que presenta. En concreto, debe adaptar su jornada a horario diurno, no de tarde-noche, garantizando la buena iluminación del centro. La trabajadora no pidió un horario concreto, tan solo pidió que haya luz cuando entre y salga del centro. La empleadora, alega que la petición afectaría a los horarios del resto de profesores y alumnos, pero debió establecer medidas de ajuste a principios de curso, lo que hubiera impedido que las medidas resultaran más gravosas. Se establece una indemnización de 7.500 euros, por los daños y perjuicios. Aplica la Directiva 2000/78 y la doctrina del TJUE sobre discriminación por discapacidad.
La Sentencia de instancia estimó la demanda rectora de autos interpuesta contra la Conselleria de Cultura, Educación y Formación profesional y Universidades de la Xunta de Galicia y condenó a la demandada a adoptar las medidas necesarias para la adaptación del puesto de trabajo de la demandante a la patología que presenta y, en especial, adaptar su jornada en el centro educativo a horario diurno garantizando la buena iluminación del centro, así como condenó a la demandada a abonar una indemnización de 7.500 euros por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
FUNDAMENTO JURÍDICO
De la definición que antes transcribimos del art. 5 de la Directiva 2000/78 (LA LEY 10544/2000) comprobamos que las medidas de ajuste se arbitran como una obligación dirigida a los empresarios, según la cual deberán realizarse estos ajustes razonables a fin de cumplir con el principio de igualdad de trato de este colectivo. Los ajustes razonables son definidos como la adopción de las medidas adecuadas para que las personas con discapacidad puedan acceder al empleo, tomar parte en el mismo, realizar formación o progresar profesionalmente. No obstante, el empresario quedará eximido de su cumplimiento en aquellos supuestos en los que la adopción de las medidas suponga una carga excesiva, circunstancia esta que no se producirá cuando la actuación empresarial sea paliada en grado suficiente mediante medidas existente en el Estado Miembro. Se trata, en definitiva, de una obligación empresarial autónoma, con entidad propia, incardinada dentro de la tutela antidiscriminatoria, que debe diferenciarse de la tutela preventiva en materia de salud y seguridad en el trabajo que dimana de la Directiva 89/391 (LA LEY 3736/1989), que opera en una esfera de protección distinta.
2.Con relación a esta cuestión, la STJUE 11.4.13 (LA LEY 23506/2013) Ring (HK Danmark), C335/11, responde a la cuestión formulada por el tribunal promotor danés sobre si la reducción del tiempo de trabajo puede constituir una de las medidas de ajuste a que se refiere el art. 5 de la Directiva. La sentencia considera que del vigésimo considerando de la Directiva 2000/78 (LA LEY 10544/2000) no se desprende que el legislador de la Unión haya pretendido limitar el concepto de «pautas de [tiempo de] trabajo» para excluir de éste el ajuste de los horarios, en particular la posibilidad de que las personas discapacitadas que no tienen o han perdido la capacidad de trabajar a tiempo completo efectúen su trabajo a tiempo parcial (considerando 51-52), de lo que se infiere que el TJUE preconiza una definición amplia del concepto de «ajuste razonable». De este modo, a juicio del TJUE, no cabe excluir que una disminución del tiempo de trabajo pueda constituir una de las medidas de ajuste a que se refiere el artículo 5 de la Directiva, en los casos en los que la reducción del tiempo de trabajo permita al trabajador continuar ejerciendo su empleo, conforme al objetivo perseguido por dicho artículo. Por otro lado, en su considerando 58, la misma sentencia concluye que incumbe al juez nacional apreciar si la reducción del tiempo de trabajo como medida de ajuste supone una carga excesiva para los empleadores, valorando, particularmente, los costes financieros y, de otro tipo, que esta medida implica, el tamaño, los recursos financieros y el volumen de negocios total de la organización o empresa y la disponibilidad de fondos públicos o de otro tipo de ayuda.
3.En la más reciente STJUE de 11.9.19, DW Nobel Plastiques, (C-397/18 (LA LEY 127389/2019)), en relación a una «trabajadora especialmente sensible a los riesgos derivados del trabajo», se aborda el tema de los ajustes razonables y se indica que corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si estas adaptaciones fueron suficientes para ser consideradas ajustes razonables en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2000/78 (LA LEY 10544/2000), teniendo en cuenta el conjunto de los elementos de que dispone, entre los que podría figurar el informe de la Inspección de Trabajo al que se hace referencia en su auto de remisión (apartado 28 de la sentencia).
4.En ese sentido, el Servicio de Prevención emitió Informe en el sentido de que debe adaptarse en la medida de lo posible su jornada laboral en horario diurno (folio 69) y la ITSS también emitió informe en el sentido de que la empresa no había cumplido con “todas las medidas previstas en el dictamen emitido por el servicio de prevención ajeno en el mes de noviembre de 2023, en concreto, las relativas a horario diurno”.
La ITSS ha señalado, además, que el cambio de horario a los efectos de hacerlos coincidir con horarios diurnos en el sentido de que la trabajadora entre y salga del centro siendo de día es posible, aunque haya añadido que, “para lo que queda de curso”, ello afectaría a los horarios de trabajo del resto de profesores así como a los horarios de los alumnos. Aporta dos soluciones: una, contratar a otro profesor, con la consecuencia de reducir las horas lectivas de la trabajadora, que son 18 horas, con la consiguiente reducción de salario y, dos, que la misma materia o asignatura sería impartida por dos personas diferentes, lo que desde un punto de vista pedagógico podría ser contraproducente para los alumnos.
La trabajadora no pidió un concreto horario, tan solo pidió que haya luz cuando entre y salga del centro. La propia demandada admite que los horarios del instituto son extensos, pues la primera clase de la mañana comienza a las 8,45 horas, siendo que el horario de mañana se prolonga hasta las 14,25 horas, para empezar de nuevo a las 16,20 horas (además la recurrente admite que el centro imparte clases más allá de las 22,00 horas), de modo que esa amplitud de tiempo en el que discurren las clases permite afirmar que la adaptación de los horarios a los efectos de que la trabajadora pueda entrar un poco más tarde o, salir antes, es factible sin que ello suponga una carga excesiva para el centro.
PENAL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 6 de noviembre de 2024. Recurso Nº 10118/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Luis Hurtado Adrián.
- Delito contra los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis del Código Penal. Testigos Protegidos. Inexistencia de vulneración del artículo 24.2 de la Constitución. El testimonio no pueda calificarse de anónimo sino, en todo caso, de “oculto”, entendiendo por tal aquel que se presta sin ser visto por el acusado, pero, en los que la posibilidad de contradicción y el conocimiento de la identidad de los testigos resulten respetados.
Se practicó la prueba preconstituida de los dos testigos, con asistencia letrada del investigado, quien, si consintió en aquél momento que se practicase, sin necesidad de una resolución judicial expresa que lo acordase, es porque entendió, al igual que el juez de instrucción, que era lo que procedía en atención a las circunstancias concurrentes en ese momento, ya que, de no ser así, debiera haber formulado la objeción o protesta que hubiera entendido procedente en aras del derecho de defensa.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ PRIMERO.- (…) No es poca la jurisprudencia, tanto de esta Sala, como del Tribunal Constitucional, que ha ido surgiendo en torno al testigo protegido; de toda ella recogeremos una cita que encontramos en la STC 64/1994, de 28 de febrero de 1994, que nos puede servir de guía para nuestra toma de decisión; en ella se puede leer lo siguiente: “El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha examinado en diversas Sentencias el problema, pero referido más bien a los testimonios anónimos, es decir, aquellos en los que la identidad de los testigos era desconocida para el Tribunal o para la defensa o para ambos. En este sentido pueden citarse las Sentencias de KOSTOSVSKI, de 20 de noviembre de 1989 (serie A, núm. 166), y WINDISCH, de 27 de septiembre de 1990 (serie A, núm. 186), o, finalmente, la Sentencia LUDI, de 15 de junio de 1992 (serie A, núm. 238). En estas resoluciones ha reconocido el T.E.D.H. la importancia de proteger a los testigos susceptibles de ser objeto de represalias y de permitir el enjuiciamiento y condena de delincuentes pertenecientes a bandas organizadas o miembros de una gran criminalidad (Sentencias Ciulla y Kostosvki), mostrando asimismo comprensión hacia la necesidad de garantizar y estimular la colaboración de los ciudadanos con la policía en la lucha contra la criminalidad (Sentencia Windisch). Pero, aún así, y en dos de las precitadas Sentencias (casos Kostosvki y Windisch) ha estimado contrario a las exigencias derivadas del C.E.D.H. la condena de un acusado sobre la base de testimonios anónimos, entendiendo por tales las declaraciones de personas cuya identidad es desconocida por el Tribunal, por la defensa, o por ambos, pues ello conduce a una restricción de los derechos de defensa al imposibilitar la contradicción ante el órgano judicial encargado de decidir sobre la inocencia o culpabilidad. En el caso LUDI, insistió en la importancia de posibilitar la contradicción del testimonio de cargo, aunque en esta ocasión se tratase de persona (funcionario de policía) cuya identidad era necesario proteger. La referencia a la anterior doctrina del T.E.D.H. permite, pues, concluir que es la imposibilidad de contradicción y el total anonimato de los testigos de cargo lo que el citado Tribunal considera contrario a las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio; por lo que, por el contrario, en aquellos casos, como el presente, en el que el testimonio no pueda calificarse de anónimo sino, en todo caso, de “oculto” (entendiendo por tal aquel que se presta sin ser visto por el acusado), pero, en los que la posibilidad de contradicción y el conocimiento de la identidad de los testigos -tanto para la defensa como para el Juez o Tribunal llamado a decidir sobre la culpabilidad o inocencia del acusado- resulten respetados, han de entenderse cumplidas las exigencias derivadas del art. 6.3 d) del Convenio y, en consecuencia, también las garantías que consagra el art. 24.2 de nuestra Constitución”. Es en dos aspectos, ambos en el marco del derecho de defensa, en los que pone el acento el Tribunal: el uno en relación con el respeto al contradictorio, y el otro en el total anonimato, esto es, que se trate de declaraciones prestadas por personas cuya identidad es desconocida, ninguna de cuyas circunstancias concurren en el caso. En lo relativo al contradictorio, reiterar el párrafo que hemos transcrito más arriba de la sentencia recurrida, en que explica cómo se practicó la prueba preconstituida de los dos testigos, con asistencia letrada del investigado, quien, si consintió en aquél momento que se practicase, sin necesidad de una resolución judicial expresa que lo acordase, es porque entendió, al igual que el juez de instrucción, que era lo que procedía en atención a las circunstancias concurrentes en ese momento, ya que, de no ser así, debiera haber formulado la objeción o protesta que hubiera entendido procedente en aras del derecho de defensa. Y en lo relativo al total anonimato, tampoco se puede decir que concurriera en el caso, y para ello no hay más que hacer un repaso por la sentencia de instancia, en que se observa que, hasta tal punto el acusado es conocedor de la identidad de los testigos protegidos, que les pone nombre y les atribuye la autoría de los hechos objeto de enjuiciamiento, rebatiendo el testimonio que prestaron en instrucción, y así lo recoge la sentencia de instancia en su fundamento quinto, ante lo cual, si bien pudiera comprenderse que la defensa solicitara en el escrito de calificación provisional que se alzasen las medidas de protección, la dinámica del juicio reveló que se trataba de una solicitud innecesaria, y para ello nos fijamos en el art. 4.3 de la LO 4/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, que establece que “[… ]si cualquiera de las partes solicitase motivadamente en su escrito de calificación provisional, acusación o defensa, el conocimiento de la identidad de los testigos o peritos propuestos, cuya declaración o informe sea estimado pertinente, el Juez o Tribunal que haya de entender la causa, en el mismo auto en el que declare la pertinencia de la prueba propuesta, deberá facilitar el nombre y los apellidos de los testigos y peritos, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en esta Ley”; o dicho de otra manera, no había necesidad de identificar a quienes ya tenía identificado el propio acusado, con más razón cuando se solicita que alce la medida mediante una fórmula ritual, pero sin motivación alguna. En definitiva, no hubo merma alguna del derecho de defensa.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 7 de noviembre de 2024. Recurso Nº: 10222/2024. Ponente: Excma. Sra. Dª. Ana María Ferrer García.
- Delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal. Inaplicación de la agravante de reincidencia. Aplicación del principio in dubio pro reo. Dudas acerca del momento en la sentencia devino firme en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento.
La duda surge en cuanto a los hechos que tuvieron lugar ese día 3, es decir, la misma fecha de la sentencia de condena que, una vez devino firme ese mismo día y comenzó a surtir efectos de cara a una eventual reincidencia. En una interpretación inspirada en el principio pro reo y en aras a la seguridad jurídica, ante ese margen de duda debe entenderse que tal declaración de firmeza a los efectos que nos ocupan comenzó a surtir sus efectos desde el siguiente día,
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ SEGUNDO: (…) El motivo, que cuenta con el apoyo del Fiscal, pretende que se deje sin efecto la aplicación de la agravante de reincidencia. Arguye que los sucesos que sustentan la condena del recurrente como autor de dos delitos de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 CP por el que ha sido condenado, tuvieron lugar, respectivamente, los días 1 y 3 de mayo de 2023, mientras que la sentencia que da lugar a la reincidencia por hechos ocurridos el 30 de abril de 2023, obtuvo la firmeza el mismo día 3 de mayo de 2023, con lo que al tiempo de la comisión de los hechos ahora enjuiciados no había sido condenado por sentencia firme. Es evidente, dice, con respecto a los del 1 de mayo, pero también los del día 3, porque la sentencia de 3 de mayo de 2323 ha de surtir sus efectos desde el siguiente día 4. Enfocada la controversia desde el respeto al relato de hechos probados que el motivo impone, este indica en relación a los delitos de quebrantamiento de medida cautelar que Pedro Jesús había sido ejecutoramente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 3 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles, por delito de quebrantamiento de medida cautelar (..) sobre las 15,30 horas del día 1 de mayo de 2023 llamó al telefonillo de su ex mujer (…) y sobre las 18,15 horas del 3 de mayo de 2023 fue localizado por la fuerza actuante a menos de 300 metros del domicilio de la Sra. Serafina. Planteada en apelación la cuestión que ahora se reproduce, fue rechazada al considerar la Audiencia Provincial que desde la firmeza de la sentencia que determina la reincidencia, no habían transcurrido los plazos necesarios para entender que el antecedente en cuestión fuera susceptible de cancelación. Pero ciertamente no es la cuestión relevante en este caso, ni tampoco la idoneidad del antecedente en abstracto para completar la agravación, pues es evidente que se trata no solo de delitos incluidos en el mismo título, sino de la misma tipología. El problema radica en determinar si a la fecha de la comisión de los hechos por los que ahora se condena, el recurrente había sido ejecutoriamente condenado. Es evidente que no había sido así respecto a los acontecimientos que tuvieron lugar el día 1 de mayo de 2023, pues la condena precedente dimana de hechos ocurridos dos días después, esto es, el 3 de mayo del mismo año. La duda surge en cuanto a los que tuvieron lugar ese día 3, es decir, la misma fecha de la sentencia de condena que, una vez devino firme ese mismo día y comenzó a surtir efectos de cara a una eventual reincidencia. Sabemos, desde el vinculación que mantenemos con la secuencia fáctica declarada probada, que los nuevos hechos tuvieron lugar a las 18,15h, lo que no sabemos, es a que hora de ese mismo día se pronunció la sentencia condenatoria, que por su penalidad sugiere que lo fue en trámite de conformidad -aunque caben otras alternativas-, ni, en su caso, en qué momento exacto de ese mismo día 3 de mayo de 2023 se declaró su f irmeza, lo que deja abierta la posibilidad a que lo fuera con posterioridad a los hechos. En una interpretación inspirada en el principio pro reo y en aras a la seguridad jurídica, ante ese margen de duda debe entenderse que tal declaración de firmeza a los efectos que nos ocupan comenzó a surtir sus efectos desde el siguiente día, tal y como propugna el recurso y apoya el Ministerio Fiscal.