JURISPRUDENCIA NACIONAL
CIVIL
Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo n.º 7937/2021. BOE 08/07/2024
- Flexibilización de la rigideces procesales y ampliación de las facultades de los órganos judiciales en los procesos de Derecho de familia.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Resoluciones judiciales que impiden la intervención de los abuelos en el procedimiento de adopción.
Fundamento jurídico
“2. Los intereses constitucionalmente relevantes que deben tomarse en consideración en el procedimiento de adopción del menor I.O.S. (…) a) Este tribunal tiene una asentada doctrina acerca de la flexibilización de las rigideces procesales y la ampliación de las facultades de los órganos judiciales en los procesos afectantes al Derecho de familia vinculada a la necesidad de que todos los poderes públicos cumplan el mandato dirigido a ellos en el art. 39 CE, muy en particular, en su apartado cuarto, en tanto que configura el estatuto jurídico del menor como una norma de orden público, de inexcusable observancia por los poderes públicos (STC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5). De este modo, los poderes públicos deben procurar la satisfacción del interés del menor incluso si ello significa atemperar la rigidez de algunas normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros. Hemos recordado que «[c]uando está en juego el interés de los menores, sus derechos exceden del ámbito estrictamente privado y pasan a tener una consideración más cercana a los elementos de ius cogens que la STC 120/1984, de 10 de diciembre, FJ 2, reconoce que concurren en los procedimientos judiciales relativos a la familia, a partir de que el art. 39.2 CE sanciona una protección integral de los hijos por parte de los poderes públicos» [SSTC 185/2012, de 17 de octubre, FJ 4; 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2 B), y 5/2023, de 20 de febrero, FJ 3]. En tal sentido, específicamente en relación con el desarrollo de procedimientos de oposición a la declaración de desamparo, de acogimiento y de adopción, este tribunal ha destacado que «en este tipo de procesos civiles se encuentran en juego derechos e intereses legítimos de extraordinaria importancia [tanto] los del menor, como los de sus padres biológicos y los de las restantes personas implicadas en la situación, [que] son intereses y derechos de la mayor importancia en el orden personal y familiar, que obligan a rodear de las mayores garantías los actos judiciales que les atañen» (STC 114/1997, de 16 de junio, FJ 6; en el mismo sentido STC 298/1993, de 18 de octubre, FJ 3). Así hemos afirmado que «dada la extraordinaria importancia que revisten los intereses y derechos en juego en este tipo de procesos, se ofrezca realmente en ellos una amplia ocasión de alegaciones a quienes ostentan intereses legítimos en la decisión a tomar, así como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones, atendiendo a un menor rigor formal y a la exclusión de preclusividad» (SSTC 187/1996, de 25 de noviembre, FJ 2; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 75/2005, de 4 de abril, FJ 3, y 58/2008, de 28 de abril, FJ 2). De modo grafico hemos indicado en esos mismos fundamentos en relación con tales procedimientos que «lo trascendental en ellos no es tanto su modo como el resultado». No puede dejar de traerse a colación la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el día 30 de noviembre de 1990, que prevé que en cualquier procedimiento entablado con ocasión de la separación del niño de sus padres «se ofrecerá a todas las partes interesadas la posibilidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones» (art. 9.2; SSTC 124/2002, FJ 4; 75/2005, FJ 3, y 58/2008, FJ 2). Finalmente, en esa misma línea argumental hemos destacado que la función encomendada en estos casos al juez no es solo la de juzgar y ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), sino que, al ser concebida en el marco de la jurisdicción voluntaria, ha de incluirse, de acuerdo con el art. 117.4 CE, aquellas funciones que la ley les atribuya expresamente en garantía de cualquier derecho (STC 93/1983, de 8 de noviembre, FJ 3). En tal sentido, los procedimientos de oposición a la declaración de desamparo, de acogimiento y de adopción, como hemos tenido ocasión de declarar, dado su carácter instrumental al servicio del Derecho de familia (STC 4/2001, de 15 de enero, FJ 4), que no se configuran como un simple conflicto entre pretensiones privadas que ha de ser decidido jurisdiccionalmente como si de un conflicto más de Derecho privado se tratara, sino que en relación con tales procedimientos se amplían ex lege las facultades del juez en garantía de los intereses que han de ser tutelados, entre los que ocupa una posición prevalente, como ya se ha señalado, el interés superior del menor (por todas, STC 58/2008, FJ 2). b) También hemos advertido entre otras en la STC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4, que «[e]l interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores “que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos”, según el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño […]. Como detalla la observación general núm. 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, el citado precepto enuncia uno de los cuatro principios generales de la Convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, a aplicar como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto». Podríamos afirmar que no basta procurar el interés del menor, sino que, atendido el contexto, dicho interés debe ser bien preservado, ya que en ocasiones soluciones aparentemente simples acaban por generar problemas complejos de difícil solución. (…) “
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de junio de 2024. Recurso n.º 3406/2023. Ponente: Excma. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lucan
- Medidas de protección de menores. Plazo para la oposición judicial a la resolución administrativa.
Puesto que la declaración de desamparo solo lleva consigo la suspensión de la patria potestad (art. 172.1.III CC), y para la privación es precisa una sentencia judicial (art. 170 CC), se impone una interpretación del límite temporal de dos años establecido en el art. 172 CC que, en atención a la finalidad perseguida de dotar de estabilidad a la situación del menor, no comporte una merma del derecho a la tutela judicial efectiva.
Fundamento jurídico
“SEXTO. – El debate que se ha planteado ante la sala, confrontando lo dispuesto en el art. 172.2 CC y en el art. 780 LEC, es si transcurridos dos años desde la declaración de desamparo toda demanda referida a una resolución administrativa en materia de protección de menores estaría caducada o si las personas legitimadas según el art. 780 LEC siempre podrían impugnar la resolución administrativa dentro del plazo de dos meses desde la notificación de la resolución que establece el mismo precepto. La sentencia recurrida y la Generalitat Valenciana mantienen la primera interpretación, y la recurrente y el Ministerio Fiscal la segunda. Es esta segunda interpretación la que consideramos preferible, en atención a la necesidad de conciliar los intereses en juego.
(…) iii) La actuación revisora de las decisiones de las entidades públicas por parte de los tribunales viene exigida por el art. 24 CE y por la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. El art. 9 de la Convención, al contemplar los supuestos en los que, en el interés superior del niño, se determine por las autoridades competentes la separación de sus padres, deja siempre a salvo la revisión judicial, para lo que la sola legitimación del Ministerio Fiscal después de los dos años puede no resultar suficiente. Puesto que la declaración de desamparo solo lleva consigo la suspensión de la patria potestad ( art. 172.1.III CC), y para la privación es precisa una sentencia judicial ( art. 170 CC), se impone una interpretación del límite temporal de dos años establecido en el art. 172 CC que, en atención a la finalidad perseguida de dotar de estabilidad a la situación del menor, no comporte una merma del derecho a la tutela judicial efectiva. A estos efectos no puede prescindirse del marco de la regulación de la norma, referida a las solicitudes de los progenitores dirigidas a la entidad pública para que revoque la declaración de desamparo por cambio de circunstancias. La limitación temporal debe entenderse por tanto circunscrita a las solicitudes que se dirijan a la propia entidad pública, y no alcanza a la pretensión de una actuación revisora de los tribunales, con la carga procesal que ello conlleva. Por otra parte, no hay que olvidar que el procedimiento judicial instaurado en el art. 780 LEC expresamente rechaza que sea necesaria una reclamación administrativa previa para impetrar la tutela judicial. Por lo que interesa a efectos de este recurso, en el que se impugna ante los tribunales civiles una resolución administrativa en materia de protección de menores, debe estarse a la regulación contenida en el art. 780 LEC, conforme al cual la oposición puede formularse en el plazo de dos meses desde su notificación. Por ello, compartimos el criterio del Ministerio Fiscal en el sentido de que cabe una interpretación sistemática del art. 172 CC y 780 LEC que, sin violentar el precepto y por ende el principio de seguridad jurídica, es más respetuosa con la naturaleza de los intereses en juego, y en especial con el interés superior del menor, considerando que el art. 172.2 CC y el plazo de dos años que en el mismo se establece se refiere a las peticiones dirigidas a la entidad pública para que revoque la decisión de desamparo para recuperar la patria potestad suspendida, pero ello no impide que, cumpliendo el plazo previsto en el párrafo primero del art. 780.1 LEC, las personas legitimadas precisadas en el párrafo segundo del mismo artículo puedan impugnar las resoluciones administrativas dictadas en materia de protección de menores.”
PENAL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 27 de junio de 2024. Recurso Nº: 3117/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
- Delito contra la propiedad industrial del artículo 274.2 del Código Penal. No integran en el tipo objetivo la exigencia de que la vulneración de los derechos de exclusividad que sufre el titular de la marca vaya necesariamente acompañada de la credulidad del adquirente que, confundido, paga por un producto de calidad muy inferior al que creía y deseaba adquirir.
El perjuicio patrimonial que sufren uno y otro no tienen necesariamente que converger. Pueden incluso ser susceptibles de un tratamiento penal singular y diferenciado. Quien desembolsa una cantidad de dinero por una vulgar copia que le ha sido vendida por el mismo o similar precio que el producto original es víctima de un delito de estafa que conoce otros tipos penales para su castigo.
Fundamento jurídico
(…) Es cierto que la protección penal de la marca exige como presupuesto -cfr. la Directiva 2015/2436, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas o el Reglamento de la UE 2017/1001, sobre la marca de la Unión Europea- una interpretación del concepto de similitud entre el original y la copia a partir del riesgo de confusión. Así lo expresa también el art. 274.2 del CP, que se refiere a un “…signo distintivo confundible” con el original. En efecto, un apreciable grado de similitud es indispensable no ya para la tutela penal, sino para cualquier otra forma de amparo jurídico. Pero el riesgo de confusión no tiene por qué hacerse realidad generando el error en el consumidor. El legislador ha querido hacer extensiva la protección de la marca incluso en aquellos casos en los que, por las circunstancias en las que se ofertan las copias del producto original, el consumidor tiene sobradas razones para pensar que no está adquiriendo el producto genuino. Así se desprende, a raíz de la reforma operada por la LO 1/2015, 30 de marzo, del contenido del art. 274.3 del CP, conforme al cual “la venta ambulante u ocasional de los productos a los que se refieren los apartados anteriores será castigada con la pena de prisión de seis meses a dos años”. Es más que evidente que el consumidor que adquiere en un puesto ambulante objetos de diseño protegido, a un precio sensiblemente inferior al que el mercado asocia al producto original, tiene motivos para sospechar -incluso, para tener la certeza- de que no está haciéndose con la marca exclusiva. Sin embargo, la credulidad o incredulidad del consumidor no puede jugar como un elemento neutralizante de la protección penal. La estructura del tipo no exige ese dato añadido para concluir la corrección del juicio de subsunción. El delito previsto en el art. 274 del CP tampoco impone para su comisión una referencia locativa que, por ejemplo, exija que la venta de los productos apócrifos se lleve a cabo en zonas urbanas exclusivas. Los delitos contra la propiedad industrial, pues, no integran en el tipo objetivo la exigencia de que la vulneración de los derechos de exclusividad que sufre el titular de la marca vaya necesariamente acompañada de la credulidad del adquirente que, confundido, paga por un producto de calidad muy inferior al que creía y deseaba adquirir. El perjuicio patrimonial que sufren uno y otro no tienen necesariamente que converger. Pueden incluso ser susceptibles de un tratamiento penal singular y diferenciado. Quien desembolsa una cantidad de dinero por una vulgar copia que le ha sido vendida por el mismo o similar precio que el producto original es víctima de un delito de estafa que conoce otros tipos penales para su castigo.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 27 de junio de 2024. Recurso Nº: 2212/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco.
- Delito contra la salud pública del artículo 368 y 369.5º del Código Penal. Cannabis. Tetrahidrocannabinol (THC). No es indispensable la determinación de la concentración de THC en las sustancias derivadas del cáñamo índico o cannabis sativa, al tratarse de drogas cuya pureza o concentración no depende de mezclas sino de causas naturales como la calidad de la planta.
Todo es sustancia estupefaciente a diferencia de lo que ocurre con la heroína y cocaína, que son sustancias que se obtienen en estado de pureza por procedimientos químicos, alterándose su composición inicial al ser mezclada con otros aditivos, los derivados del cannabis, en sus diversas presentaciones, son productos vegetales que se obtienen de la misma planta sin necesidad de proceso químico (se obtiene por el secado y prensado del cannabis), por lo que la sustancia activa, THC, nunca se presenta en estado puro, siendo por ello indiferente su grado de concentración una vez constatada su toxicidad.
Fundamento jurídico
(…) 3. En relación a la marihuana, a la fecha de autos, se había modificado el art. 1 de la Decisión Marco (y se añadió el 1 bis, 1 ter y 8 bis) por la Directiva 2017/2103 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de noviembre de 2017, donde además de adicionar las sustancias incorporadas en su anexo, clarifica la definición de “droga”: una sustancia contemplada en la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961, modificada por el Protocolo de 1972, o en el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971. Y ya en diciembre de 2020, al revisar una serie de recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud sobre la marihuana y sus derivados, la Comisión de Estupefacientes de la ONU (por 27 votos a favor, 25 en contra y 1 abstención) eliminó el cannabis de la Lista IV de la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y acordó mantenerlo en la Lista I de la Convención de 1961. A su vez, en esa misma fecha, la Comisión decidió por 6 votos a favor, 43 en contra y 4 abstenciones no seguir la Recomendación de la OMS de añadir una nota a pie de página a la Lista I de la Convención de 1961 que diga “Los preparados que contengan predominantemente cannabidiol y no más del 0,2% de delta-9- tetrahidrocannabinol no están sometidos a fiscalización internacional”.
En cuanto al cultivo del cáñamo, en el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) nº. 1305/2013 y (UE) nº. 1307/2013, se establece que “Las superficies dedicadas a la producción de cáñamo serán hectáreas admisibles únicamente si las variedades utilizadas tienen un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,3 %”; cifra superior a la anteriormente permitida, en atención al doble fin, de preservar la salud pública y garantizar la coherencia con otros organismos legislativos; donde probablemente no resultó ajeno ser la cifra máxima establecida para el cáñamo industrial en la Farm Bill 2018, estadounidense, también conocida como Ley de Mejora de la Agricultura promulgada el 20 de diciembre de 2018.
4. De toda esa normativa se extrae:
a) Independientemente de sus contenidos en THC (es decir, la marihuana no está fiscalizada en función del índice del THC sino en cuanto sea inflorescencias junto con las hojas unidas a ellas y resina art. 1 del Convenio Único), por lo que tienen la consideración de estupefacientes, y su producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión debe limitarse a fines médicos y científicos ( artículo 4 c del Convenio Único).
b) La citada normativa no es de aplicación al cultivo de las plantas de cannabis con fines industriales (destinado exclusivamente a la obtención de fibra, grano y semillas), según se recoge en el artículo 28 del Convenio Único, y siempre que carezca del principio estupefaciente conforme al artículo 9 de la ley 17/1967, de 8 de abril.
c) En la actualidad, esa finalidad industrial, conforme al Reglamento (UE) 2021/2115, se proyecta sobre las que tengan un contenido en el principio estupefaciente tetrahidrocannabinol (THC) no superior a 0,3% (THC = 0,3%), que modificó el 0,2% THC vigente en la época de autos; y a ese índice por tanto se contrae la excepción establecida a la consideración del cannabis como estupefaciente. Pero nada indica el hecho probado (ni resulta inferencia alguna) de que lo cultivado por el acusado, ni por la ubicación interior ni por la infraestructura eléctrica utilizada, sea precisamente cáñamo industrial (al margen de que resulta absurdo concluir que se cultivaba en tales cantidades y ocultando su instalación eléctrica, evitando su principio activo).
5. La afirmación de la sentencia de instancia de que el Plano Nacional sobre Drogas y el Ministerio de Sanidad consideran que es marihuana aquella planta que tiene un contenido psicoactivo entre el 1% y el 5%, es absolutamente inexacto. Tanto más que no es ilegal cuando contiene un porcentaje de THC inferior al 2% En los derivados del cannabis, como recuerda entre otras muchas, la STS 378/2020, de 8 de julio, el porcentaje del principio activo, tetrahidrocannabinol (THC) no indica que solo en ese porcentaje sea hachís y el resto proveniente de mezcla o adulteración; íntegramente se trata de marihuana o hachís, al margen del porcentaje de THC, que únicamente determina su potencia (vd. STS 393/2015, de 12 de junio); de forma que todo es sustancia estupefaciente, pues como precisa la STS 732/2012, de 1 de octubre, a diferencia de lo que ocurre con la heroína y cocaína, que son sustancias que se obtienen en estado de pureza por procedimientos químicos, alterándose su composición inicial al ser mezclada con otros aditivos, los derivados del cannabis, en sus diversas presentaciones, son productos vegetales que se obtienen de la misma planta sin necesidad de proceso químico (se obtiene por el secado y prensado del cannabis), por lo que la sustancia activa, THC, nunca se presenta en estado puro, siendo por ello indiferente su grado de concentración una vez constatada su toxicidad.
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, de fecha 24 de junio de 2024. Recurso nº 6833/2021. Ponente: Excmo. Sr. Eduardo Espín Templado
- Los servicios prestados a una Administración Pública que puedan conceptuarse como un servicio continuado con un mismo objetivo, deben ser computados de forma conjunta a efectos del cálculo de la cuantía de apelación.
Los servicios prestados a una Administración Pública que sean de la misma naturaleza y se deban a una causa única -como en el caso lo es la remodelación de la configuración informática de un Ayuntamiento- y que, en consecuencia, puedan conceptuarse como un servicio continuado con un mismo objetivo, deben ser computados de forma conjunta a efectos del cálculo de la cuantía de apelación.
Fundamento jurídico
“TERCERO-. Sobre la cuantía de las pretensiones deducidas en apelación.
Como resulta de lo recogido en los anteriores fundamentos, la cuestión litigiosa versa en casación sobre si se alcanzaba o no la cuantía para apelar la sentencia de 29 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado Contencioso- Administrativo nº 2 de Vigo. En esta sentencia el órgano judicial había desestimado la demanda por enriquecimiento injusto formulada por la mercantil recurrente por no haber considerado probado que los diversos trabajos de mantenimiento del sistema informático realizados fuera del contrato a partir de una determinada fecha respondieran a encargos o fueran autorizados por el municipio de Nigrán.
Por su parte, en los fundamentos transcritos de la sentencia de apelación se explica la necesaria consideración autónoma de los diversos trabajos a la hora de computar la cuantía del recurso y se sostiene que la única factura que superaba los 30.000 euros no era sino una acumulación en una tabla excel de trabajos diversos, todos por debajo de la cuantía de apelación. Todo ello conduce a la Sala a desestimar el recurso por concurrir una causa de inadmisión.
No cabe duda de que ambas sentencias, la del Juzgado y la de apelación, aplican criterios jurisprudenciales consolidados. La primera en lo que respecta a la necesaria constancia de que los trabajos extracontractuales hayan sido solicitados o aprobados por la entidad contratante y la de apelación en cuanto a los criterios de apreciación de la cuantía. Y es claro también que en sede casacional no es posible alterar las apreciaciones fácticas efectuadas en la sentencia recurrida. Ello no impide, empero, valorar jurídicamente en casación los hechos probados de manera diferente a como se hizo en la instancia en lo que constituye ya una interpretación exclusivamente jurídica de las normas aplicables.
Pues bien, de los hechos probados recogidos en ambas sentencias se comprueba que el Ayuntamiento de Nigrán contrató con la empresa recurrente el mantenimiento del sistema informático en agosto de 2017 por un plazo de cuatro años, al haber finalizado la relación contractual con la anterior prestataria de dichos servicios. También es un hecho probado que entre diciembre de 2017 y junio de 2018 la mercantil recurrente prestó servicios fuera de los previstos en el contrato mediante horas extraordinarias, ante la necesidad de solventar diversas incidencias que iban surgiendo con la remodelación y mantenimiento del servicio y no ser suficiente la atención técnica contratada. De esta manera, la empresa prestó dichos servicios complementarios mediante horas extraordinarias, de conformidad con el Ayuntamiento, hasta junio de 2018, momento en el que la responsable del Ayuntamiento comunicó que ya no eran precisos dichos servicios adicionales. La litis versa, precisamente, sobre otros servicios extraordinarios prestados en ese mismo periodo de diciembre de 2017 a junio de 2018 y que según la empresa recurrente no fueron abonados. La sentencia del Juzgado, entrando en el fondo de la controversia, dio la razón al Ayuntamiento por entender no acreditada la existencia y conformidad del Ayuntamiento con dichos trabajos extraordinarios en el periodo señalado, adicionales a los que sí fueron abonados por el Ayuntamiento.
Pues bien, lo que resulta meridanamente claro de tales hechos probados a efectos de la apelación, es que los trabajos extraordinarios realizados entre diciembre de 2017 y junio de 2018, tanto los que fueron abonados como los reclamados en esta litis, no eran trabajos aislados que permitan su consideración individual o aislada, sea cual sea la forma en que se presenten las facturas o notas de cargo. Esto es, sin entrar en la cuestión conocida en la primera instancia de si los trabajos cuyo pago se reclama fueron efectuados o no, con o sin conformidad del Ayuntamiento y si deben o no ser abonados en las cantidades reclamadas o cualquier otra cuestión atinente al fondo, lo que no cabe duda es que no fueron trabajos esporádicos o ajenos al trabajo contractual, sino servicios complementarios a éste (aunque no comprendidos en el contrato adjudicado) y derivados del mismo, esto es, motivados por la reconfiguración y mantenimiento de los servicios informáticos del Ayuntamiento.
Así las cosas, no puede aplicarse al supuesto de autos la jurisprudencia relativa a la necesaria consideración aislada de cada trabajo o factura que una concesionaria haya prestado a una Administración Pública, pues aquí concurre una clara unidad de causa y homogeneidad de contenido material de los servicios prestados y sobre los que las partes divergen sobre si tales trabajos al margen de su relación contractual fueron realizados a petición o con la conformidad del Ayuntamiento o si están o no pendientes de remuneración. Debemos por ello casar la sentencia recurrida y devolver la causa al tribunal de apelación para que sin aplicar la causa de inadmisión que entendió concurrente en dicha sentencia, resuelva los motivos de apelación formulados por la empresa recurrente.
CUARTO.- Sobre la cuestión de interés casacional.
De conformidad con las razones expuestas en el anterior fundamento de derecho, hemos de dar respuesta a la cuestión de interés casacional en los siguientes términos. Los servicios prestados a una Administración Pública que sean de la misma naturaleza y se deban a una causa única -como en el caso lo es la remodelación de la configuración informática de un Ayuntamiento- y que, en consecuencia, puedan conceptuarse como un servicio continuado con un mismo objetivo, deben ser computados de forma conjunta a efectos del cálculo de la cuantía de apelación”.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, de fecha 02 de julio de 2024. Recurso nº 5831/2023. Ponente: Excmo. Sr. Luis María Díez-Picazo Giménez
- El interrogatorio de los directivos y empleados de una empresa en las dependencias de la misma, sin preaviso y al hilo de un registro domiciliario judicialmente autorizado no vulnera el art. 18 de la Constitución, pero sí el art. 24.
El acopio de material probatorio obtenido por la Administración tributaria mediante una vía de hecho podría ser tenido por válido en sede contencioso-administrativa o penal, poniendo a la entidad mercantil inspeccionada en una posición injustificadamente más débil en ese futuro proceso. En ese sentido, su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y sin indefensión ha sido vulnerado.
Fundamento jurídico
“DÉCIMO.- A la vista de todo lo expuesto, debe concluirse que la Administración tributaria no tenía, dadas las características del presente caso, fundamento normativo para interrogar sin preaviso y con ocasión de un registro domiciliario a los directivos y empleados de la entidad mercantil inspeccionada. Desde un punto de vista sustantivo, como se ha visto, su apoyo es endeble dado el rango puramente reglamentario del precepto invocado. Pero lo decisivo es que desde un punto de vista procedimental sencillamente no hay nada: los interrogatorios se realizaron sin ajustarse a ningún trámite procedimental específico. Como se dejó dicho más arriba, se llevaron a cabo como si se tratase de una mera incidencia o de una operación más de registro domiciliario. Esto implica que fue una actuación realizada prescindiendo absolutamente de cualquier procedimiento idóneo para interrogar a personas, de manera que está incursa en causa de nulidad radical.
Más aún, conviene recordar que vía de hecho en sentido técnico es tanto la actuación administrativa carente de cualquier habilitación normativa, como la producida sin sujeción a procedimiento alguno. De aquí que lo ocurrido en el presente caso merezca esta última calificación.
Llegados a este punto, solo queda por determinar si esa vía de hecho comportó, además, una vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y sin indefensión, tal como sostiene la recurrente. Es verdad que el haz de derechos fundamentales consagrados por el art. 24 de la Constitución tiene su ámbito normal de aplicación en sede jurisdiccional, es decir, en los procesos seguidos ante los juzgados y tribunales que conforman el Poder Judicial. El reproche de merma de garantías procesales y de deterioro de las posibilidades de defensa en este caso se dirige, en cambio, a una actuación de la Administración tributaria; no a una decisión judicial. Ahora bien, ocurre que aun siendo infrecuente no es imposible que una actuación administrativa reduzca o incluso elimine la posibilidad efectiva de defenderse más tarde en sede jurisdiccional. Esto es lo ocurrido en el presente caso, dado que el acopio de material probatorio obtenido por la Administración tributaria mediante una vía de hecho podría ser tenido por válido en sede contenciosoadministrativa o penal, por no mencionar que pondría a la entidad mercantil inspeccionada en una posición injustificadamente más débil en ese futuro proceso. En ese sentido, su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y sin indefensión ha sido vulnerado y, por supuesto, la consecuencia es la nulidad de la actuación inspectora que ha sido objeto de la controversia.
UNDÉCIMO.- La respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo debe ser que el interrogatorio de los directivos y empleados de una empresa en las dependencias de la misma, sin preaviso y al hilo de un registro domiciliario judicialmente autorizado no vulnera el art. 18 de la Constitución, pero sí el art. 24 de la misma si se lleva a cabo en la forma en que se hizo en esta ocasión.
De aquí que tanto la sentencia de apelación como la de primera instancia deban ser anuladas, procediendo estimar el recurso contencioso-administrativo y declarar la nulidad -a todos los efectos- de la actuación de la Administración tributaria consistente en los interrogatorios realizados en el domicilio de la recurrente con ocasión de la entrada y registro llevada a cabo el 19 de octubre de 2021”.
EXTRANJERÍA
Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso, de fecha 03 de julio de 2024. Recurso nº377/2023. Ponente: Excma. Sra. Isabel García García-Blanco
- Duración de la ausencia como indicativo indiscutible de falta de continuidad y efectividad de la residencia legal en la solicitud de nacionalidad por residencia.
No puede entenderse que la recurrente ha intentado desvincular a España como su centro de vida atendiendo a la duración de la ausencia (25 %) con relación al plazo legalmente exigido y la brevedad de este (2 años), ya que la duración de la ausencia se vio marcada por la excepcionalidad de la pandemia COVID.
Fundamento jurídico
“3.- En cuanto a la residencia legal, al recurrente se le exigen dos años, como nacional de PERÚ, de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud efectuada, de forma telemática, el 03/12/2020, residencia efectiva que no meramente nominal amparada en permisos de residencia formalmente vigentes.
La doctrina de la Sala del TS (por todas S. TS Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 15 julio 2002 Recurso de Casación núm. 4290/1998) es clara: residencia legal continuada e inmediatamente anterior a la petición no quiere decir prohibición absoluta de salir del territorio nacional durante ese periodo, de modo que ( S. TS Sala 3 Sec. 6ª 23-11-2000) la no presencia física ocasional y por razones justificadas del territorio español no presupone el incumplimiento del requisito de residencia continuada siempre que no se traslade la residencia habitual y por ende el domicilio fuera del territorio español. La última de las sentencias citadas hace hincapié en que no se puede confundir el concepto de residencia, entendido éste en sentido técnico jurídico de residencia determinante del domicilio y que por tanto debe ser entendida como residencia habitual, con el de presencia física.
En cuanto a la exigencia de efectividad en la residencia legal ya que puede darse el caso de que el solicitante, aunque tenga residencia legal no tiene residencia efectiva, citaremos la S. TS, Sala 3ª, Sec. 6ª, de 08-11-2004, Rec. 6717 /2000: <<” B. En esencia, lo que argumenta la parte recurrente en ese primer motivo es que el Código civil no incluye el requisito de efectividad entre los que exige para adquirir la nacionalidad por residencia y ello porque está incluido en el de la residencia legal, constando acreditado en las actuaciones que la reclamante ha residido legalmente -esto es: con la correspondiente autorización administrativa- durante más de diez años en España, hallándose plenamente integrada a las costumbre y estilo de vida español, todo lo cual se encuentra plenamente acreditado en las actuaciones. El motivo tenemos que rechazarlo pues esa efectividad de que habla la sentencia impugnada no es otra cosa que la continuidad de que habla el artículo 22 del Código civil . Y en este sentido debemos recordar que este Tribunal Supremo tiene declarado, en sentencia de 19 de septiembre de 1988 (Ar. 6838) que <>.”>>
Así esta Sala viene entendiendo que la efectividad y continuidad de la residencia deriva de la fijación real de domicilio en España y la vinculación al territorio en cuanto al medio de vida, desarrollo de las relaciones personales, familiares, sociales, administrativas y demás que conforman el régimen de vida del interesado, que no se desvirtúan por el hecho de que, sin desvincularse de tal relación con el territorio, haya de permanecer en el extranjero por razones de trabajo o estudios.
Es por ello que lo determinarte no es la ausencia en sí mismo considerada sino ver sí estamos o no ante un caso de efectiva desvinculación y ha de tenerse presente que la/s ausencias para ser relevante/s deben enmarcarse en el plazo de residencia legal exigible al caso, en este caso dentro de los dos años anteriores a la solicitud (nacional de PERÚ), esto es en los dos años anteriores al 03/12/2020.
Con fecha 15/07/2021, en vía administrativa, se acuerda requerir de subsanación:
” A los efectos de poder proceder al estudio y resolución de su solicitud, en el plazo máximo de tres meses, deberá aportar los documentos que se indican, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y artículo 10 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia:
PASAPORTE COMPLETO EN VIGOR: Deben adjuntarse TODAS las páginas del pasaporte en un único documento..
Se paraliza la tramitación del expediente a partir de la notificación de este requerimiento hasta su efectivo cumplimiento, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido ( artículo 22.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ).
En el caso de que no se produzca la subsanación por el interesado en el plazo mencionado se le tendrá por desistido en su petición, lo que se acordará mediante la correspondiente resolución”
Con fecha 26/04/2023, en vía administrativa, se acuerda requerir de subsanación:
” A los efectos de poder proceder al estudio y resolución de su solicitud, en el plazo máximo de tres meses, deberá aportar los documentos que se indican, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y artículo 10 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia:
DOCUMENTACIÓN ACREDITATIVA RESIDENCIA EFECTIVA EN TERRITORIO NACIONAL DESDE SU LLEGADA A ESPAÑA: Informe de Vida Laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, contratos de trabajo, escolarización de hijos, alquileres, pagos de recibos, y/o cualquier otro documento que permita comprobar la residencia efectiva en territorio nacional desde su llegada a España hasta la fecha de solicitud de nacionalidad (03/12/2020)
CERTIFICADO DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS QUE ACREDITEN LAS AUSENCIAS: Certificado de movimientos migratorios que acrediten las ausencias, expedido en su caso por el Organismo Nacional competente de país.
Se paraliza la tramitación del expediente a partir de la notificación de este requerimiento hasta su efectivo cumplimiento, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido ( artículo 22.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ).
En el caso de que no se produzca la subsanación por el interesado en el plazo mencionado se le tendrá por desistido en su petición, lo que se acordará mediante la correspondiente resolución”
En contestación a tales requerimientos efectuados en vía administrativa, la recurrente aportó, telemáticamente, el pasaporte donde se aprecia que entre el 15/03/2020 y el 12/09/2020, había estado en su país de origen. Esta ausencia del territorio español de 6 meses viene corroborada por el CERTIFICADO DE MOVIMIENTO emitido por las autoridades peruanas. Se aportó también certificado de empadronamiento en Barcelona desde el 13/03/2023 hasta la fecha de emisión el 09/05/2023, certificado de empadronamiento en Santa Coloma de Gramanet desde el 19/02/2021 hasta el 27/07/2022 y certificado del Padrón Municipal de Madrid del que resulta que se empadrona en Madrid el 19/02/2018, con cambio de domicilio 06/08/2019.
No se aporta hoja de vida laboral, y al solicitar la nacionalidad la recurrente manifestó ser divorciada y no tener hijos menores a cargo.
En vía judicial, no se ha aportado más documentación.
En el caso de autos, la recurrente, inicia su residencia legal en España el 02/03/2018 como familiar de residente comunitario pero, tal y como refleja el pasaporte en vigor, en los dos años inmediatamente anteriores a su solicitud efectuada el 03/12/2020, plazo singularmente privilegiado por su nacionalidad de origen, hay una ausencia del territorio español, ausencia relevante por su duración de prácticamente 6 meses (del 15/03/2020 – fecha de salida por Roissy Francia – y el 13/09/2020 – fecha de entrada por Madrid España- que viene a representar el 25% del periodo de residencia a computar) y que entendemos justificada dentro de lo alegado en la demanda ” la situación excepcional del Covid19 en la que se suspendieron multitud de vuelos y era imposible volver a España”.
Es por ello que no podemos entender que la recurrente ha intentado desvincular a España como su centro de vida y la duración de la ausencia que nos ocupa se vio marcada por la excepcionalidad de la pandemia COVID por lo que el recurso ha de resolverse estimatoriamente.
Si bien no hay plazo, ni normativa ni jurisprudencialmente, fijado para calificar la duración de la ausencia como indicativo indiscutible de falta de continuidad y efectividad de la residencia legal, en el caso de autos, atendiendo a la duración de la ausencia (25 %) en relación al plazo legalmente exigido y la brevedad de este (2 años), plazo singularmente privilegiado por la nacionalidad de origen del recurrente, unido a la escasa residencia legal previa, y a la falta de justificación de la ausencia reseñada, el recurso ha de resolverse desestimatoriamente”.
LABORAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 11 de julio de 2024, en el asunto C-196/23
- Extinciones de contratos de trabajo por jubilación del empresario. El TJUE establece que las extinciones de trabajo no queridas por el trabajador son despidos a efectos de la Directiva 98/59 y por tanto dan lugar a información y consulta a los representantes de los trabajadores si superan los umbrales del artículo 1 de la Directiva mencionada.
Poco importa que, en el Derecho español, situaciones como las controvertidas en el litigio principal no se califiquen de despidos, sino de extinciones de pleno derecho de los contratos de trabajo. En efecto, se trata de extinciones del contrato de trabajo no queridas por el trabajador y, por consiguiente, de despidos a efectos de la Directiva 98/59 (véase, por analogía, la sentencia de 12 de octubre de 2004, Comisión/Portugal, C‑55/02, EU:C:2004:605, apartado 62).
Fundamento jurídico
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
1) Los artículos 1, apartado 1, y 2 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, leídos conjuntamente, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual la extinción de los contratos de trabajo de un número de trabajadores superior al previsto en dicho artículo 1, apartado 1, por jubilación del empresario, no se califica de «despido colectivo» y, por tanto, no da lugar a la información y consulta a los representantes de los trabajadores previstas en el referido artículo 2.
2) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre particulares a dejar inaplicada una normativa nacional, como la mencionada en el punto 1 del presente fallo, en caso de que sea contraria a lo dispuesto en los artículos 1, apartado 1, y 2 de la Directiva 98/59.
Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 2 de julio de 2024, recurso n.º 238/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel-Antonio Blasco Pellicer
- El Tribunal Supremo consagra el derecho al percibo de la misma retribución por un salario de igual valor y establece que es contrario al principio de igualdad no remunerar con el complemento de funciones a los trabajadores discontinuos que se abona a los trabajadores continuos, cuando ha quedado acreditado que no existe diferencia alguna en el contenido del trabajo, salvo la concreción temporal del trabajo.
En la empresa coexisten dos tipos de personal: el que presta servicios en régimen de continuidad: personal continuo; y el que presta servicios en determinados períodos del año: personal discontinuo. Dentro del sistema retributivo, existe un complemento salarial denominado complemento de funciones. El personal discontinuo, que es remunerado por movilidad/adaptabilidad, no percibe el plus de funciones.
Fundamento jurídico
Tal como explica la STC 145/1991, de 1 de julio, para calibrar la legitimidad de la diferencia de trato en materia salarial, no puede tomarse en consideración otro elemento que no sea el trabajo efectivamente prestado, y la concurrencia en él de circunstancias objetivamente acreditadas. Solo la efectiva diferencia entre los trabajos prestados, valorados de forma no discriminatoria, permitirá diferenciar a efectos retributivos, como se desprende de la esencial vinculación entre el salario y el trabajo, del que aquel resulta ser la contraprestación (STC 31/1984). Así se desprende, también, de numerosos Tratados internacionales suscritos por España, con valor interpretativo de nuestro Texto constitucional en materia de derechos fundamentales (art. 102 C.E.), en especial de los Convenios 100 y 111 de la OIT [ arts. 2.1 y 1.1 a), respectivamente], y, con la peculiar incidencia que tienen sus normas en el ordenamiento de los países que integran la Unión Europea, el art. 119 del Tratado de Roma y la Directiva 75/117, de 10 de febrero (art. 1), tal y como han sido interpretados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El Acuerdo Marco europeo sobre trabajo a tiempo parcial recogido como anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES en su cláusula 4.ª, apartado 1, contiene una cláusula general de prohibición de discriminación, según la que por lo que respecta a las condiciones de empleo, no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. Lo que resulta aplicable al binomio trabajo continuo-trabajo discontinuo, ya que este resulta ser de menor intensidad temporal que aquél.
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 23 de abril de 2024, RSU 502/2024. Ponente: Ilmo. Sr. D. Fernando María Breñosa Álvarez de Miranda
- El TSJPV avala el derecho a recibir una indemnización por daños y perjuicios en un despido improcedente, al considerar insuficiente la compensación tasada por ley
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha reconocido el derecho de un trabajador despedido a recibir, si no es readmitido en su puesto, una indemnización por daños y perjuicios de 30.000 euros al considerar improcedente su despido y estimar que la compensación tasada en su caso de 493,49 euros “no es adecuada al daño sufrido” por él.
Fundamento jurídico
…proyectado sobre el conflicto que examinamos, trabajador que abandona un empleo, en principio estable, pues tenía un contrato indefinido, desde el año 2.021, sin más referencias sobre categoría, salario, y opta ante la oferta de la demandada de llevar a cabo un contrato temporal de al menos un año con unas condiciones laborales, entendemos superiores a las que estaba disfrutando, y suscribe con la demandada un contrato de interinidad, en marzo 2.023, y en escaso un mes la recurrente extingue el contrato sin causa, (manifestando verbalmente un error en la contratación), lo que conforme las reglas de la normativa nacional supone una indemnización tasada de 493,49 €. indemnización que el trabajador considera insuficiente para la reparación de los daños y perjuicios, indemnización que la cifra en la suma de 35.000 euros, salarios de un año. El art 1.101 del Código Civil dispone: ” Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.”; a su vez el art 1.124 del mismo texto legal dispone: ” La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”. En estas circunstancias acaecidas, la primera conclusión que alcanzamos s que la indemnización tasada no es adecuada al daño sufrido por el trabajador, que abandonando un trabajo indefinido, por la oferta por otro contrato, si bien, temporal, pero con una previsión de al menos un año, no resarce la perdida de ese trabajo con la indemnización escueta de 493,49 €. Por tanto, la cuestión a delimitar es cual debe ser la indemnización que suponga esa reparación del daño sufrido. No podemos dejar de lado que el art 183.3 LRJS, sobre la indemnización cuando se producen vulneración de derechos fundamentales, admite dos indemnizaciones, la tasada y la reparadora de la vulneración constitucional, y ante el daño moral, la doctrina jurisprudencial acude, ante la dificultad de su valoración a los términos sancionatorios de la LISOS.
Por tanto, podemos admitir una doble reparación la tasada, art. 56 ET y la derivada del efectivo daño y perjuicioi que suponga una superación de la indemnización tasada. En hipótesis, bien pudieron las partes, negociar un periodo de prueba, lo que no hizo la recurrente, o bien pudo el trabajador blindar su contrato de trabajo delimitando consecuencias para la extinción y no lo efectuó.
La Ilma. Magistrada de lo Social a quo acude al lucro cesante ante las perspectivas frustradas de un contrato de interinidad de al menos un año y como máximo tres años, y así le indemniza complementariamente con el valor de los salarios de un año. También pudiéramos valorar otras fórmulas como puede ser un cálculo ficticio indemnizatorio tasado de haber trabajado ese año, o los tres años, al menos, y la indemnización hubiera sido 2.960,00 € o 8.880,00 €, o acudir a la compensación para el preaviso en los contratos temporales, si hubiera estado previsto en el Convenio Colectivo de aplicación, o en general cualquier otra medida que encaje mas en nuestra norma, y es que también pudiera utilizarse de forma análoga el art 281.2.b) LRJS, que lo es para la ejecución de los despidos que hubiere optado por la readmisión el empresario y no se llevare a cabo ” Acordará se abone al trabajador las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores . En atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los periodos de tiempo inferiores a un año y se computará, como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha del auto”, o inclusive llevar a cabo una ficción en cuanto computar el tiempo en el anterior trabajo y que por mor de la oferta de trabajo dimitió. Pero todas estas opciones chocan con algo que en las resoluciones del CEDS delimita como, por un lado, una reparación efectiva al trabajador, y, por otro lado, un elemento disuador al empresario para tomar decisiones ajustadas a derecho. Sentado ello, ante las distintas opciones y no teniendo elementos mas concretos en las circunstancias del trabajador despedido vamos a optar por el mecanismo de la indemnización adicional que lo son los salarios que hubiera percibido el trabajador en ese año, al menos de trabajo, pero, si bien, no podemos dejar de lado que dentro de la reparación se encuentra la protección por desempleo que se nutre de las cotizaciones del trabajador y el empresario y estas pudieran ser también valoradas a efectos de la reparación del daños y perjuicio del trabajador por la pérdida del salario, pero no respecto al empresario como elemento disuador del despido sin causa. Por consiguiente, la expectativa de un trabajo de un año, que motivó la extinción del contrato anterior, y que de haberse cumplido no habría derecho a la indemnización del art. 56 ET, ello debe suponer el daño reparable que la norma contenida en el art 24 de la CSE delimita como una indemnización adecuada o una reparación apropiada, y es que el elemento esencial que nos encontramos es la inexistencia de una mínima respuesta justificatoria al trabajador sobre la causa de extinción, pues no es de recibo la referencia verbal a un error.
JURISPRUDENCIA SUPRANACIONAL
TJUE
Asunto C‑601/22 – SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 11 de julio de 2024 (*)
«Procedimiento prejudicial — Validez e interpretación — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Artículo 12, apartado 1 — Sistema de protección rigurosa de las especies animales — Anexo IV — Canis lupus (lobo) — Igualdad de trato entre Estados miembros — Artículo 16, apartado 1 — Autorización nacional para la recogida de un espécimen de animal silvestre de la especie canis lupus — Evaluación del estado de conservación de las poblaciones de la especie de que se trate — Ámbito geográfico — Determinación del daño — Solución satisfactoria alternativa»
Asunto C‑632/22 – SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 11 de julio de 2024 (*)
«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.º 1393/2007 — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales — Acción de resarcimiento del perjuicio ocasionado por una práctica prohibida por el artículo 101 TFUE, apartado 1, y por el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo — Escrito de demanda notificado en el domicilio social de una filial de la demandada — Validez del emplazamiento — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva»
Asunto C‑757/22 – SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 11 de julio de 2024 (*)
«Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 12, apartado 1, primera frase — Transparencia de la información — Artículo 13, apartado 1, letras c) y e) — Obligación de información del responsable del tratamiento — Artículo 80, apartado 2 — Representación de los interesados por una asociación de defensa de los intereses de los consumidores — Acción de representación entablada sin mandato y con independencia de la vulneración de derechos concretos de un interesado — Acción basada en el incumplimiento por parte del responsable del tratamiento de su obligación de información — Concepto de “vulneración de los derechos del interesado como consecuencia del tratamiento”»
Asunto C‑182/23 – SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 11 de julio de 2024 (*)
«Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Artículo 2, apartado 1, letra a) — Artículo 9, apartado 1 — Artículo 14, apartado 2, letra a) — Entrega de bienes gravada — Transmisión, con indemnización, de la propiedad de un terreno agrícola en virtud de una resolución de la autoridad pública — Expropiación»
Asunto C‑184/23 – SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 11 de julio de 2024 (*)
«Procedimiento prejudicial — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Sexta Directiva 77/388/CEE — Artículo 2, punto 1 — Artículo 4, apartado 4, párrafo segundo — Sujetos pasivos — Facultad de los Estados miembros de considerar como un solo sujeto pasivo, denominado “grupo a efectos del IVA”, a personas jurídicamente independientes, pero firmemente vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de organización — Prestaciones intragrupo a efectos del IVA — Tributación de tales prestaciones — Destinatario de las prestaciones no autorizado a deducir el IVA — Riesgo de pérdidas fiscales»
Asunto C‑196/23 – SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 11 de julio de 2024 (*)
«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 98/59/CE — Despidos colectivos — Artículos 1, apartado 1, letra a), y 2 — Información y consulta a los representantes de los trabajadores — Ámbito de aplicación — Extinciones de contratos de trabajo por jubilación del empresario — Artículos 27 y 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»
Asunto C‑265/23 – SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 11 de julio de 2024 (*)
«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Lucha contra la delincuencia organizada — Decisión Marco 2008/841/JAI — Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial — Artículos 47 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Duración excesiva de la fase preliminar del proceso penal — Vicios sustanciales, pero subsanables, de las normas procesales de los que adolece el escrito de acusación — Derecho del procesado a que se ponga fin al proceso penal que se sigue contra él»
Asunto C‑279/23 – SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 11 de julio de 2024 (*)
«Procedimiento prejudicial — Lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales — Directiva 2011/7/UE — Artículo 6, apartado 1 — Cantidad fija mínima en concepto de compensación por los costes de cobro — Disposición de Derecho nacional que permite desestimar las reclamaciones de pago de dicha cantidad fija en caso de retraso no significativo o de deuda de escasa cuantía — Obligación de interpretación conforme al Derecho de la Unión»