Jurisprudencia – Del 11 de Octubre al 18 de Octubre

CIVIL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de septiembre de 2024. Recurso n.º 1030/2024. Ponente:  Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

  • La provisión judicial de apoyos mediante curatela exige evaluar el impacto que la discapacidad provoca en la vida de la persona

En consonancia con la previsión general prevista en el art. 249 CC para cualquier medida de apoyo, el art. 268 CC prevé que las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos tienen que ser “proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise”, han de respetar “la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica” y atender “en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias”.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“TERCERO. Motivo segundo del recurso de casación 1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 249, 268 y 276 CC, en la redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio. La sentencia después de dejar constancia de que el informe forense reconoce la capacidad de Javier de gestionar ciertos aspectos de su vida, sin perjuicio de que fuera recomendable que haya una supervisión tanto de su salud física como de su salud mental, concluye sin embargo que es dependiente en todas las actividades de la vida diaria, y que por lo tanto carece de autonomía para las labores cotidianas de autocuidado. Además, impugna que se hubiera designado como curador a la AMTA, cuando su hermana Estibaliz se ha ofrecido a prestar su apoyo. La sentencia confunde a esta hermana, con la otra, que es la que según un informe no estaba en condiciones de asumir el apoyo. 2. Resolución del tribunal. Procede estimar en parte el recurso por las razones que exponemos a continuación. El recurso de casación impugna dos pronunciamientos de la sentencia: por una parte, que existe una correlación entre el juicio de necesidades y el alcance o contenido de la curatela; y por otra que no está justificado haberse saltado el orden en la designación del curador, ya que una de las hermanas está en condiciones de hacerse cargo de esta función. 3. Conforme a la jurisprudencia de esta sala, recordada por la sentencia 854/2024, de 12 de junio, el juicio sobre la procedencia de la curatela y su contenido debe ajustarse a los principios previstos en el art. 268 CC. En consonancia con la previsión general prevista en el art. 249 CC para cualquier medida de apoyo, el art. 268 CC prevé que las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos tienen que ser “proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise”, han de respetar “la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica” y atender “en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias”. A la vista de estas exigencias legales, la provisión judicial de apoyos mediante una curatela exige un juicio o valoración sobre la necesidad de la medida, para lo cual habrá que evaluar el impacto que la discapacidad provoca en la vida de esa persona y en qué medida precisa de un apoyo. De este modo, la adopción de la medida requiere de un juicio de capacidad de la persona afectada, también por la exigencia de la proporcionalidad de las medidas con las necesidades de la persona que las precisa, que vienen a su vez determinadas por la concreta discapacidad de la persona y sus circunstancias vitales. La sentencia recurrida deja constancia no sólo del trastorno psíquico que padece Javier (“trastorno bipolar tipo esquizofrenia residual, con trastorno esquizo afectivo y dependencia de alcohol”), sino también de su falta de conciencia de enfermedad y de algunas consecuencias que le ha provocado después de una larga duración: “la conciencia de su enfermedad es escasa o nula, el seguimiento de los tratamientos es irregular como las revisiones psiquiátricas, sus patologías le impiden gobernar su persona y bienes conservando capacidad para algunas actividades muy básicas de la vida diaria como el cuidado de su higiene personal”; “la limpieza y el orden de la vivienda es inexistente, alegando un posible síndrome de Diógenes; desde hacía seis meses se encuentra suspendida la ayuda a domicilio, que es necesaria, aunque él no la ha vuelto a solicitar; solo reconoce tener un problema de hiperglucemia, manifiesta que no cree necesaria toda la medicación y que le sienta mal; carece de apoyo familiar o no hace caso al mismo para supervisar el tratamiento o el seguimiento en el Centro de Salud Mental”. Las necesidades de apoyo que se desprenden de este análisis se centran en la necesidad de supervisar el tratamiento médico, así como las mínimas condiciones de higiene y limpieza. Es en este ámbito del cuidado personal, médico y asistencial, en el que se debe desenvolver el apoyo del curador, pudiendo imponerlo aun en contra de la voluntad del interesado, en cuanto que su negativa se ve afectada por el trastorno que provoca esa necesidad. En la medida en que en la sentencia de instancia no se deja constancia de ninguna necesidad de apoyo respecto de la administración patrimonial, no cabía extender la curatela a este ámbito. Es en este sentido que procede modificar la sentencia recurrida, en cuanto que la extensión de la curatela debe ceñirse a la supervisión del tratamiento médico de Javier , así como su cuidado personal y doméstico, pudiendo hacer efectivas las medidas necesarias aun en contra de la voluntad del interesado. Se trata de un apoyo para el tratamiento médico ambulatorio, psicofarmacológico y terapéutico, control de la medicación, seguimiento del tratamiento, asistencia a las citas médicas y consentimiento informado en el ámbito de la salud mental, así como la higiene y limpieza de la casa donde vive. Esta medida puede extenderse a la representación cuando sea necesario para asegurarla prestación de la asistencia médico-psiquiátrica. Pero sin que, como acabamos de advertir, la curatela pueda alcanzar a las cuestiones de administración y disposición patrimonial.”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de septiembre de 2024. Recurso n.º 6358/2020. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spielberg

  • Préstamo hipotecario con consumidores. Inexistencia de renuncia de acciones en acuerdo que elimina la cláusula suelo.

Las cláusulas de renuncia de acciones adolecen de falta de transparencia, cuando no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigibles sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dichas renuncias, lo que es preciso para considerarlas fruto de un consentimiento libre e informado.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“TERCERO.- Estimación parcial del recurso de casación La resolución del presente recurso exige que abordemos la cuestión concerniente a la validez y eficacia del contrato de novación de las condiciones del préstamo suscrito por la partes con fecha 17 de diciembre de 2015, en tanto en cuanto modifica las estipulaciones del préstamo con garantía hipotecaria de 30 de mayo de 2003 en extremos esenciales, cuales son el tipo de interés que pasa a ser fijo de 2,25%, durante cuatro años, con supresión ulterior de la cláusula suelo inicialmente pactada y vigencia del interés remuneratorio variable establecido. En este aspecto, hemos de partir de la base de que, a diferencia de otros pactos modificativos de los que ha conocido esta sala, el que ahora nos ocupa no contiene una cláusula expresa de renuncia al ejercicio de acciones, y del texto del acuerdo novatorio suscrito no se desprende la existencia de una estipulación de tal naturaleza que reúna los requisitos de claridad y comprensibilidad, de manera tal que permita concluir, con el rigor necesario, que el prestatario consumidor abdicó de forma inequívoca de sus derechos, con plena constancia de las concretas consecuencias jurídicas y económicas de la renuncia al ejercicio de acciones dirigidas a la declaración de abusividad de la cláusula suelo, así como la consiguiente restitución de lo indebidamente pagado hasta la suscripción del acuerdo novatorio. Esta sala ya tuvo ocasión de manifestarse en casos de contratos privados de modificación de las condiciones de préstamos con garantía hipotecaria semejantes al que ahora nos ocupa, suscritos con la misma entidad financiera, por ejemplo, en la sentencia 874/2023, de 5 de junio, en la que consideramos que no podía entenderse que el acuerdo alcanzado entre las partes comprendiese la renuncia al ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula suelo, sin perjuicio de la validez del resto de las condiciones del acuerdo novatorio, y así razonamos en dicha resolución: “[…] 3.- En sentido contrario al alegado por el recurrente, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, así como en el posterior auto de 3 de marzo de 2021, asunto C 13/19, el TJUE declaró que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un acuerdo de novación entre ese profesional y ese consumidor. “4.- Por tanto, el contrato de préstamo hipotecario puede ser objeto de novación en lo relativo a la regulación del tipo de interés remuneratorio, aunque la cláusula que resulta modificada o suprimida, en tanto que establecía un interés mínimo o “suelo”, pudiera ser abusiva, por falta de transparencia. Así lo hemos declarado en las sentencias de pleno 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, y 589/2020, de 11 de noviembre, y las que les han seguido, en las que recogimos la doctrina sentada por el TJUE. “5.- Ciertamente, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, exige, para que sea válida la novación de la cláusula de interés remuneratorio que contiene un interés mínimo o “suelo”, que el consumidor preste un consentimiento libre e informado, pues el consumidor debe estar en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación. “6.- En el caso objeto del recurso, la modificación de la cláusula relativa a los intereses ordinarios no supuso la mera rebaja del límite mínimo de variabilidad, sino la completa eliminación de la cláusula suelo en la regulación del interés remuneratorio del préstamo hipotecario. No se introdujo una nueva cláusula suelo sobre la que deban proyectarse las específicas exigencias derivadas del principio de transparencia aplicables a tales cláusulas. “7.- Junto con la eliminación de la cláusula suelo, se modificó la regulación del tipo al que se devengaba el interés ordinario, de forma que se estableció un primer periodo a un tipo fijo, cuyo valor porcentual se especificaba en el acuerdo; una vez finalizado ese periodo, el tipo de interés ordinario del préstamo volvería a ser un tipo variable, resultante de la adición del diferencial al índice de referencia, siendo uno y otro (diferencial e índice de referencia) los fijados inicialmente en la escritura del préstamo (Euribor a un año más un diferencial de 0,75), pero sin límite de la variación a la baja, al haberse suprimido la cláusula suelo “8.- Por ello, como afirmamos en las sentencias 589/2020, de 11 de noviembre, y 208/2021, de 8 de abril, no concurre el supuesto de hecho del art. 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, que exige la inclusión, junto a la firma del cliente, de una expresión manuscrita en la que el prestatario manifieste que ha sido adecuadamente advertido de los posibles riesgos derivados del préstamo hipotecario, aplicable, entre otros supuestos, a los contratos de préstamo hipotecario en que “se estipulen limitaciones a la variabilidad del tipo de interés, del tipo de las cláusulas suelo y techo, en los cuales el límite de variabilidad a la baja sea inferior al límite de variabilidad al alza”. “9.- El convenio aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio: durante el período de vigencia que se establece en el acuerdo, se pagará un interés fijo, con indicación del tipo porcentual, y con posterioridad, regirá el originario sistema de interés variable de Euribor a un año más el diferencial de 0,75% fijado en la escritura de préstamo hipotecario, pero sin cláusula suelo. Las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo son fácilmente comprensibles por cualquier consumidor. Y el sistema de interés variable que regiría una vez transcurrido el período que va desde el 28 de octubre de 2015 al 28 de octubre de 2018, durante los que el interés se devengaría a un tipo fijo, era el previsto en el contrato originalmente (si bien se eliminaba el “suelo” sobre el que no se había informado adecuadamente al prestatario), que es justamente el interés que el demandante está interesado en que se aplique “10.- Como hemos declarado en las sentencias de pleno 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, es relevante el contexto en el que se lleva a cabo la novación, después de que la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, provocara un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían las exigencias de transparencia. “11.- Consideramos que estas circunstancias son suficientes para que la estipulación en la que se suprime el interés mínimo, se establece un interés fijo durante un determinado período y la vuelta al sistema de interés variable fijado en el préstamo originariamente, pero sin la cláusula suelo cuestionada, pueda superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esa novación. “12.- Por tanto, hay que desestimar el recurso en lo relativo a la novación del tipo de interés que se establece en el acuerdo de 9 de octubre de 2015. En este mismo sentido, para supuestos que guardan identidad con el presente, ya se ha pronunciado esta Sala en las sentencias 309/2021, de 12 de mayo, 304 y 311/2022, de 19 de abril, ó 514 y 515/2022, de 28 de junio”.

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