Jurisprudencia – Del 11 de Octubre al 18 de Octubre

CIVIL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de septiembre de 2024. Recurso n.º 1030/2024. Ponente:  Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

  • La provisión judicial de apoyos mediante curatela exige evaluar el impacto que la discapacidad provoca en la vida de la persona

En consonancia con la previsión general prevista en el art. 249 CC para cualquier medida de apoyo, el art. 268 CC prevé que las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos tienen que ser “proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise”, han de respetar “la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica” y atender “en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias”.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“TERCERO. Motivo segundo del recurso de casación 1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 249, 268 y 276 CC, en la redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio. La sentencia después de dejar constancia de que el informe forense reconoce la capacidad de Javier de gestionar ciertos aspectos de su vida, sin perjuicio de que fuera recomendable que haya una supervisión tanto de su salud física como de su salud mental, concluye sin embargo que es dependiente en todas las actividades de la vida diaria, y que por lo tanto carece de autonomía para las labores cotidianas de autocuidado. Además, impugna que se hubiera designado como curador a la AMTA, cuando su hermana Estibaliz se ha ofrecido a prestar su apoyo. La sentencia confunde a esta hermana, con la otra, que es la que según un informe no estaba en condiciones de asumir el apoyo. 2. Resolución del tribunal. Procede estimar en parte el recurso por las razones que exponemos a continuación. El recurso de casación impugna dos pronunciamientos de la sentencia: por una parte, que existe una correlación entre el juicio de necesidades y el alcance o contenido de la curatela; y por otra que no está justificado haberse saltado el orden en la designación del curador, ya que una de las hermanas está en condiciones de hacerse cargo de esta función. 3. Conforme a la jurisprudencia de esta sala, recordada por la sentencia 854/2024, de 12 de junio, el juicio sobre la procedencia de la curatela y su contenido debe ajustarse a los principios previstos en el art. 268 CC. En consonancia con la previsión general prevista en el art. 249 CC para cualquier medida de apoyo, el art. 268 CC prevé que las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos tienen que ser “proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise”, han de respetar “la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica” y atender “en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias”. A la vista de estas exigencias legales, la provisión judicial de apoyos mediante una curatela exige un juicio o valoración sobre la necesidad de la medida, para lo cual habrá que evaluar el impacto que la discapacidad provoca en la vida de esa persona y en qué medida precisa de un apoyo. De este modo, la adopción de la medida requiere de un juicio de capacidad de la persona afectada, también por la exigencia de la proporcionalidad de las medidas con las necesidades de la persona que las precisa, que vienen a su vez determinadas por la concreta discapacidad de la persona y sus circunstancias vitales. La sentencia recurrida deja constancia no sólo del trastorno psíquico que padece Javier (“trastorno bipolar tipo esquizofrenia residual, con trastorno esquizo afectivo y dependencia de alcohol”), sino también de su falta de conciencia de enfermedad y de algunas consecuencias que le ha provocado después de una larga duración: “la conciencia de su enfermedad es escasa o nula, el seguimiento de los tratamientos es irregular como las revisiones psiquiátricas, sus patologías le impiden gobernar su persona y bienes conservando capacidad para algunas actividades muy básicas de la vida diaria como el cuidado de su higiene personal”; “la limpieza y el orden de la vivienda es inexistente, alegando un posible síndrome de Diógenes; desde hacía seis meses se encuentra suspendida la ayuda a domicilio, que es necesaria, aunque él no la ha vuelto a solicitar; solo reconoce tener un problema de hiperglucemia, manifiesta que no cree necesaria toda la medicación y que le sienta mal; carece de apoyo familiar o no hace caso al mismo para supervisar el tratamiento o el seguimiento en el Centro de Salud Mental”. Las necesidades de apoyo que se desprenden de este análisis se centran en la necesidad de supervisar el tratamiento médico, así como las mínimas condiciones de higiene y limpieza. Es en este ámbito del cuidado personal, médico y asistencial, en el que se debe desenvolver el apoyo del curador, pudiendo imponerlo aun en contra de la voluntad del interesado, en cuanto que su negativa se ve afectada por el trastorno que provoca esa necesidad. En la medida en que en la sentencia de instancia no se deja constancia de ninguna necesidad de apoyo respecto de la administración patrimonial, no cabía extender la curatela a este ámbito. Es en este sentido que procede modificar la sentencia recurrida, en cuanto que la extensión de la curatela debe ceñirse a la supervisión del tratamiento médico de Javier , así como su cuidado personal y doméstico, pudiendo hacer efectivas las medidas necesarias aun en contra de la voluntad del interesado. Se trata de un apoyo para el tratamiento médico ambulatorio, psicofarmacológico y terapéutico, control de la medicación, seguimiento del tratamiento, asistencia a las citas médicas y consentimiento informado en el ámbito de la salud mental, así como la higiene y limpieza de la casa donde vive. Esta medida puede extenderse a la representación cuando sea necesario para asegurarla prestación de la asistencia médico-psiquiátrica. Pero sin que, como acabamos de advertir, la curatela pueda alcanzar a las cuestiones de administración y disposición patrimonial.”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de septiembre de 2024. Recurso n.º 6358/2020. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spielberg

  • Préstamo hipotecario con consumidores. Inexistencia de renuncia de acciones en acuerdo que elimina la cláusula suelo.

Las cláusulas de renuncia de acciones adolecen de falta de transparencia, cuando no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigibles sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dichas renuncias, lo que es preciso para considerarlas fruto de un consentimiento libre e informado.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“TERCERO.- Estimación parcial del recurso de casación La resolución del presente recurso exige que abordemos la cuestión concerniente a la validez y eficacia del contrato de novación de las condiciones del préstamo suscrito por la partes con fecha 17 de diciembre de 2015, en tanto en cuanto modifica las estipulaciones del préstamo con garantía hipotecaria de 30 de mayo de 2003 en extremos esenciales, cuales son el tipo de interés que pasa a ser fijo de 2,25%, durante cuatro años, con supresión ulterior de la cláusula suelo inicialmente pactada y vigencia del interés remuneratorio variable establecido. En este aspecto, hemos de partir de la base de que, a diferencia de otros pactos modificativos de los que ha conocido esta sala, el que ahora nos ocupa no contiene una cláusula expresa de renuncia al ejercicio de acciones, y del texto del acuerdo novatorio suscrito no se desprende la existencia de una estipulación de tal naturaleza que reúna los requisitos de claridad y comprensibilidad, de manera tal que permita concluir, con el rigor necesario, que el prestatario consumidor abdicó de forma inequívoca de sus derechos, con plena constancia de las concretas consecuencias jurídicas y económicas de la renuncia al ejercicio de acciones dirigidas a la declaración de abusividad de la cláusula suelo, así como la consiguiente restitución de lo indebidamente pagado hasta la suscripción del acuerdo novatorio. Esta sala ya tuvo ocasión de manifestarse en casos de contratos privados de modificación de las condiciones de préstamos con garantía hipotecaria semejantes al que ahora nos ocupa, suscritos con la misma entidad financiera, por ejemplo, en la sentencia 874/2023, de 5 de junio, en la que consideramos que no podía entenderse que el acuerdo alcanzado entre las partes comprendiese la renuncia al ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula suelo, sin perjuicio de la validez del resto de las condiciones del acuerdo novatorio, y así razonamos en dicha resolución: “[…] 3.- En sentido contrario al alegado por el recurrente, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, así como en el posterior auto de 3 de marzo de 2021, asunto C 13/19, el TJUE declaró que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un acuerdo de novación entre ese profesional y ese consumidor. “4.- Por tanto, el contrato de préstamo hipotecario puede ser objeto de novación en lo relativo a la regulación del tipo de interés remuneratorio, aunque la cláusula que resulta modificada o suprimida, en tanto que establecía un interés mínimo o “suelo”, pudiera ser abusiva, por falta de transparencia. Así lo hemos declarado en las sentencias de pleno 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, y 589/2020, de 11 de noviembre, y las que les han seguido, en las que recogimos la doctrina sentada por el TJUE. “5.- Ciertamente, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, exige, para que sea válida la novación de la cláusula de interés remuneratorio que contiene un interés mínimo o “suelo”, que el consumidor preste un consentimiento libre e informado, pues el consumidor debe estar en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación. “6.- En el caso objeto del recurso, la modificación de la cláusula relativa a los intereses ordinarios no supuso la mera rebaja del límite mínimo de variabilidad, sino la completa eliminación de la cláusula suelo en la regulación del interés remuneratorio del préstamo hipotecario. No se introdujo una nueva cláusula suelo sobre la que deban proyectarse las específicas exigencias derivadas del principio de transparencia aplicables a tales cláusulas. “7.- Junto con la eliminación de la cláusula suelo, se modificó la regulación del tipo al que se devengaba el interés ordinario, de forma que se estableció un primer periodo a un tipo fijo, cuyo valor porcentual se especificaba en el acuerdo; una vez finalizado ese periodo, el tipo de interés ordinario del préstamo volvería a ser un tipo variable, resultante de la adición del diferencial al índice de referencia, siendo uno y otro (diferencial e índice de referencia) los fijados inicialmente en la escritura del préstamo (Euribor a un año más un diferencial de 0,75), pero sin límite de la variación a la baja, al haberse suprimido la cláusula suelo “8.- Por ello, como afirmamos en las sentencias 589/2020, de 11 de noviembre, y 208/2021, de 8 de abril, no concurre el supuesto de hecho del art. 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, que exige la inclusión, junto a la firma del cliente, de una expresión manuscrita en la que el prestatario manifieste que ha sido adecuadamente advertido de los posibles riesgos derivados del préstamo hipotecario, aplicable, entre otros supuestos, a los contratos de préstamo hipotecario en que “se estipulen limitaciones a la variabilidad del tipo de interés, del tipo de las cláusulas suelo y techo, en los cuales el límite de variabilidad a la baja sea inferior al límite de variabilidad al alza”. “9.- El convenio aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio: durante el período de vigencia que se establece en el acuerdo, se pagará un interés fijo, con indicación del tipo porcentual, y con posterioridad, regirá el originario sistema de interés variable de Euribor a un año más el diferencial de 0,75% fijado en la escritura de préstamo hipotecario, pero sin cláusula suelo. Las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo son fácilmente comprensibles por cualquier consumidor. Y el sistema de interés variable que regiría una vez transcurrido el período que va desde el 28 de octubre de 2015 al 28 de octubre de 2018, durante los que el interés se devengaría a un tipo fijo, era el previsto en el contrato originalmente (si bien se eliminaba el “suelo” sobre el que no se había informado adecuadamente al prestatario), que es justamente el interés que el demandante está interesado en que se aplique “10.- Como hemos declarado en las sentencias de pleno 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, es relevante el contexto en el que se lleva a cabo la novación, después de que la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, provocara un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían las exigencias de transparencia. “11.- Consideramos que estas circunstancias son suficientes para que la estipulación en la que se suprime el interés mínimo, se establece un interés fijo durante un determinado período y la vuelta al sistema de interés variable fijado en el préstamo originariamente, pero sin la cláusula suelo cuestionada, pueda superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esa novación. “12.- Por tanto, hay que desestimar el recurso en lo relativo a la novación del tipo de interés que se establece en el acuerdo de 9 de octubre de 2015. En este mismo sentido, para supuestos que guardan identidad con el presente, ya se ha pronunciado esta Sala en las sentencias 309/2021, de 12 de mayo, 304 y 311/2022, de 19 de abril, ó 514 y 515/2022, de 28 de junio”.

EXTRANJERÍA

Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 04 de octubre de 2024 en los asuntos acumulados C-4/23 | [Mirin].

  • La negativa de un Estado miembro a reconocer el cambio de nombre y de género adquirido legalmente en otro Estado miembro es contraria a los derechos de los ciudadanos de la Unión.

El Tribunal de Justicia responde que una normativa de un Estado miembro que no permite reconocer y anotar en el certificado de nacimiento de un nacional el cambio de nombre y de identidad de género legalmente adquirido en otro Estado miembro, en este caso el Reino Unido, es contraria al Derecho de la Unión. Esto se aplica también si la solicitud de reconocimiento de ese cambio se ha formulado después de la retirada del Reino Unido de la Unión. Antes de nada, el Tribunal de Justicia señala que el cambio de nombre y de identidad de género que originó el litigio se obtuvo, respectivamente, antes del Brexit y durante el período transitorio posterior. Este cambio debe considerarse por tanto adquirido en un Estado miembro de la Unión. El hecho de que el Reino Unido ya no sea un Estado miembro de la Unión no afecta a la aplicación del Derecho de la Unión en este caso. A continuación, el Tribunal de Justicia explica que la negativa de un Estado miembro a reconocer un cambio de identidad de género legalmente adquirido en otro Estado miembro obstaculiza el ejercicio del derecho de libre circulación y de residencia. El género, como el nombre, es un elemento fundamental de la identidad personal. La divergencia entre las identidades resultante de esta negativa de reconocimiento crea dificultades para probar su identidad en la vida cotidiana, así como graves inconvenientes profesionales, administrativos y privados. Por último, el Tribunal de Justicia considera que esa negativa y el hecho de obligar al interesado a iniciar un nuevo procedimiento de cambio de identidad de género en el Estado miembro de origen, exponiéndolo al riesgo de que conduzca a un resultado diferente al de las autoridades del Estado miembro que han concedido legalmente ese cambio de nombre y de identidad de género, no están justificados. En este contexto, recuerda asimismo que de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que los Estados están obligados a establecer un procedimiento claro y previsible de reconocimiento jurídico de la identidad de género que permita el cambio de sexo.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

Los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, apartado 1, a la luz de los artículos 7 y 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a una normativa de un Estado miembro que no permite reconocer y anotar en el certificado de nacimiento de un nacional de ese Estado miembro el cambio de nombre y de identidad de género legalmente adquirido en otro Estado miembro con ocasión del ejercicio de su libertad de circulación y de residencia, con la consecuencia de obligarle a iniciar un nuevo procedimiento, de tipo jurisdiccional, de cambio de identidad de género en ese primer Estado miembro, que hace abstracción de este cambio ya legalmente adquirido en ese otro Estado miembro.

A este respecto, carece de relevancia el hecho de que la solicitud de reconocimiento y de anotación del cambio de nombre y de identidad de género se haya presentado en ese primer Estado miembro en una fecha en la que la retirada de la Unión Europea del otro Estado miembro ya había surtido efecto”.

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, de fecha 09 de septiembre de 2024. Recurso de amparo nº4054/2022. Ponente: Excmo. Sr. César Tolosa Tribiño.

  • Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión en relación con los derechos de defensa y a la asistencia letrada en resoluciones judiciales que consideran gastos indebidos los honorarios del abogado en un supuesto en el que no es preceptiva la intervención de letrado.

Se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho de defensa y a la asistencia letrada (art. 24.1 y 2 CE), por incurrir en una interpretación irracional de los preceptos aplicables, carente de la suficiente cobertura legal y apartada de la doctrina constitucional, con efectos disuasorios del ejercicio por la recurrente de sus derechos de acceso a la jurisdicción y a la asistencia letrada.

FUNDAMENTO JURÍDICO

2. Aplicación de la doctrina constitucional sentada en la STC 10/2022, de 7 de febrero.

La cuestión constitucional suscitada en este recurso de amparo en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso al proceso, así como sobre el derecho de defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), como bien afirman la demandante y el Ministerio Fiscal, es la misma que ya ha sido objeto de análisis por este tribunal en la STC 10/2022 al resolver el recurso de amparo interpuesto entonces frente a una resolución de contenido similar a la actualmente recurrida.

En los fundamentos jurídicos 3 y 4 de dicha sentencia, a los que nos remitimos expresamente, se expuso de manera pormenorizada nuestra doctrina sobre el contenido y alcance de los derechos invocados y se concluyó que la interpretación y aplicación efectuada entonces del artículo 32.5 LEC, análoga a la realizada en la resolución impugnada, era «totalmente irrazonable» atendido el contenido de los derechos invocados. En tal sentido indicamos (FJ 4):

«Pues bien, resulta evidente que la selección e interpretación de la normativa aplicable llevada a cabo por el juzgado comporta, en la hipótesis excepcional prevista, una carga adicional al recurrente funcionario que, en ese caso, deberá asumir los derechos y honorarios devengados por su representación y asistencia técnica, a los que, cuando proceda y cuando menos, se sumarán los gastos derivados de la intervención del letrado de la administración de que se trate. Ante esa perspectiva, el derecho a la asistencia letrada perderá atractivo para el servidor público afectado, pues su libre ejercicio se grava económicamente; y, por la misma razón, tal lectura tendrá efectos disuasorios sobre el ejercicio por el funcionario del derecho de acceso a la jurisdicción.

[…] consideramos necesario realizar una lectura más acorde con la relevancia constitucional de la asistencia letrada y del pronunciamiento en costas a efectos de asegurar la plena salvaguarda de los derechos concernidos. Para ello bastará con interpretar la excepción dispuesta en ese apartado 3 del artículo 23 LJCA como una facultad reconocida a los funcionarios públicos que, en la situación objetiva descrita, les permite optar entre la defensa técnica o la autodefensa de sus intereses. Esa interpretación resulta avalada por la propia literalidad del precepto, que utiliza el vocablo “podrán”, connotando la posibilidad de que no operen las reglas dispuestas en los dos primeros apartados de ese precepto, en virtud de las cuales resultaría preceptiva la asistencia letrada en las actuaciones ante órganos jurisdiccionales unipersonales (art. 23.1 LJCA), y esa asistencia técnica por abogado y la representación por medio de procurador cuando se trate de actuaciones ante órganos colegiados (art. 23.2 LJCA). Por lo demás, es la interpretación que se desprende de la voluntad expresada por el legislador. En el propio preámbulo de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, que introduce la previsión del artículo 23.3 LJCA, recuperando una posibilidad que había existido antes en dicha ley, justifica tal introducción señalando que se hace “para permitir que los funcionarios públicos, que no tienen reconocido el derecho de justicia gratuita con independencia de sus recursos, puedan comparecer por sí mismos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles, con lo que se recupera la regulación ya existente con anterioridad a la Ley 10/2012”. De esta explicación se desprende claramente el carácter potestativo que se otorga a la previsión del artículo 23.3 LJCA.

De acuerdo con esa intelección, las resoluciones impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho de defensa y a la asistencia letrada (art. 24.1 y 2 CE), toda vez que incurrieron en una interpretación irracional de los preceptos aplicables, carente de la suficiente cobertura legal, con efectos disuasorios del ejercicio por el recurrente de sus derechos de acceso a la jurisdicción y a la asistencia letrada.»

En suma, como también se concluyó en la STC 10/2022, FJ 4, el Tribunal considera que la resolución impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho de defensa y a la asistencia letrada (art. 24.1 y 2 CE), toda vez que incurrió en una interpretación irracional de los preceptos aplicables, carente de la suficiente cobertura legal y apartada de la doctrina constitucional, con efectos disuasorios del ejercicio por la recurrente de sus derechos de acceso a la jurisdicción y a la asistencia letrada”.

LABORAL

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2024, recurso n.º 278/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio-Vicente Sempere Navarro.

  • El Tribunal Supremo declara que existe condición más beneficiosa en el salario base al ser superior al previsto en las tablas salariales de los convenios colectivos aplicables. Es nula la MSCT implementada por la empresa sin seguir el procedimiento del art. 41 ET, habiendo sido advertida por la plantilla al examinar los recibos salariales.

Se discute si la práctica (continuada, quinquenal) de abonar el salario base por encima de las previsiones convencionales ha generado una condición más beneficiosa (CMB). En caso de respuesta positiva, se debate si la alteración de esas cuantías, para ajustarlas a las tablas salariales del Convenio de empresa, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT) de carácter colectivo. La empleadora no activó el procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

FUNDAMENTO JURÍDICO

1º Para una mejor comprensión es necesario destacar que la conducta de la empresa se instaura desde antes de 2017, y consistía en abonar a todos sus trabajadores la retribución correspondiente al salario fijo (compuesto por salario base y complemento personal) de la siguiente manera: la parte destinada al salario base en mayor cuantía a la fijada en las tablas salariales; la correspondiente al complemento personal en importe inferior.

2º Lo anterior denota que estamos ante una condición más beneficiosa respecto a la mayor retribución por salario base, que es lo aquí discutido. Muestra de ello es que a pesar de la entrada en vigor del CC de empresa en enero de 2017, la mercantil demandada ha seguido manteniendo el mismo sistema de abono, repetido en el tiempo y siendo consciente de ello. Durante tal lapso pudo corregir ese abono superior a las tablas salariales del convenio (para el salario base) y no lo hizo, siguiendo con él hasta las nóminas de abril de 2022.

3º Debemos aplicar el mismo razonamiento seguido en la STS 791/2019 de 19 de noviembre (rec. 83/2018), pues teniendo en cuenta el volumen de la empresa, el número de trabajadores afectados, el hecho de que el complemento de antigüedad -regulado en el art. 19 CC empresa- toma como referencia para su cálculo el salario base y por ello supone que sea mayor siempre que éste también lo sea, nos permite alcanzar la misma conclusión, como es que “esa entrega supone un desembolso económico que necesariamente tiene y debe ser aprobado y financiado”; por lo tanto, se colige la concurrencia de una voluntad inequívoca de la empresa, y no de un simple error como sostiene.

En resumen, se dan los presupuestos señalados para la sostener la presencia de una condición más beneficiosa.

Sentencia de la Sala de lo Social del  Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 24 de julio de 2024, recurso n.º 379/2024. Ponente: Ilmo. Sr. D.  JESUS CARLOS GALAN PARADA

  • El TSJ de Castilla y León reconoce la incapacidad absoluta a una diseñadora gráfica con síndrome post-Covid.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha confirmado la resolución de un juzgado Social de Burgos que declaró la incapacidad permanente absoluta a una diseñadora gráfica con síntomas persistentes tras contraer el Covid. El fallo insta al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonarle una pensión equivalente al 100% de su base reguladora de 1.889,92 euros.

FUNDAMENTO JURÍDICO

De los informes médicos se desprende que la demandante, de 57 años, padece una cefalea crónica post-Covid de perfil tensional y frecuencia diaria, refractaria a cualquier tratamiento. Además, desde que contrajo la enfermedad sufre un trastorno adaptativo y déficit cognitivo, dificultades para prestar atención, déficit leve de memoria, limitación para ejercer actividades de elevada responsabilidad o estrés, así como tareas que requieran mucha concentración.

La Sala comparte el criterio de la magistrada “a quo” en el sentido de que la actora esta incapacitada para su profesión habitual, diseñadora gráficos y multimedia, que precisa unos niveles de atención y concentración, así como el uso de pantallas a lo largo de su jornada laboral, incompatibles con las dolencias descritas. No solo eso; como afirma igualmente la sentencia recurrida, la presencia de cefaleas continuas y diarias hace ilusorio un desempeño ordinario y habitual, con rendimiento adecuado y sin sacrificios extraordinarios, de cualquier profesión, que debería ejercitarse en condiciones de malestar y dolor casi permanente. No puede decirse, por tanto, que la juzgadora ha incurrido en error cuando ha reconocido a la demandante la incapacidad permanente absoluta.

PENAL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 2 de octubre de 2024. Recurso Nº: 3388/2022. Ponente: Excmo. Sr. Ana María Ferrer García.

  • Delito de apropiación indebida. Distracción dinero. Prescripción. Cómputo. Cuando se exterioriza la voluntad de no devolución del bien indebidamente retenido, y a partir de ese momento comienza a computar el plazo.

Siendo así en el delito de apropiación indebida la consumación se produce cuando se materializa la disponibilidad ilícita de lo que no le pertenece y ha podido actuar sobre ello como si fuera, siendo signos externos de esa apropiación ilícita, lo que denota que el poseedor ya se ha adueñado de ella incorporándola a su patrimonio.

FUNDAMENTO JURÍDICO

SEGUNDO (…) Discrepa el recurrente del criterio expresado por la sentencia recurrida en cuanto, aplicando la teoría del punto sin retorno, ha determinado como dies a quo del cómputo de la prescripción, el día en el que los servicios del acusado fueron rescindidos por la comunidad de propietarios. Entiende que el momento consumativo determinante del inicio del cómputo de la prescripción debe retrotraerse al 26 de abril 2011, fecha en la que, según el recurso, el acusado reconoce haber realizado las transferencias con el dinero de la comunidad, y que coincide con la inicial de los traspasos de dinero desde las cuentas de esta a los de su empresa FINCUR ASESORES, que el relato de hechos describe. A razón de ello defiende que a la fecha en la que se denunciaron los hechos, ya en el 2018, habían transcurrido los 5 años correspondientes al plazo de prescripción. El plazo de prescripción se fija en cinco años, toda vez que el importe de la suma desviada no alcanzó los 50.000 euros, lo que reconduce a la modalidad básica de la apropiación indebida del artículo 252 CP vigente al inicio de los hechos y a partir del 1 de julio de 2015, por efecto de la LO 1/2015, del artículo 253, que contempla la misma penalidad. Y precisamente ello es así, porque se ha despreciado como fecha de consumación la de las trasferencias que colocaron los fondos en las cuentas de la sociedad que administraba el acusado, ubicadas temporalmente entre el 26 de abril y el 19 de diciembre de 2011. Pues de integrar este el momento consumativo, todo lo ocurrido con posterioridad, es decir, el reembolso de los 45.711,41 euros, una vez se reclamó tal suma por efecto de la revocación parcial de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia 12 de Valladolid, o el descuento de los haberes devengados por el acusado o de la partida que él abonó en nombre de la comunidad, no quedaría detraído del importe apropiado. Es decir, nos encontraríamos ante una apropiación continuada por importe superior a los 50.000 euros, que haría entrar en juego el artículo 250 1. 5º CP, que lleva aparejada pena de prisión de hasta seis años, y arrastra, en consecuencia, un plazo de prescripción de diez años ( artículo 131.1 párrafo tercero CP), no transcurridos, en cuanto que las diligencias penales se iniciaron en enero del año 2019. La calificación de los hechos como constitutivos de la modalidad básica de apropiación, viene precisamente de la configuración de la misma como distracción de dinero con vocación de permanencia. Determinar en estos casos el momento consumativo, es decir, ese en el que queda patente la voluntad apropiativa, el llamado punto de no retorno, no es cuestión fácil . Especialmente cuando se trata de relaciones prolongadas en el tiempo y nutridas de sucesivas operaciones. En este caso la sentencia recurrida valida el criterio de la de instancia cuando fija ese momento en noviembre de 2.015. Es entonces cuando el recurrente cesa de su cargo, decaen sus posibilidades de actuación como administrador y deja de devengar salarios que aplicar sobre las sumas detraídas. En ese momento final, en el que ni rinde cuentas ni devuelve el sobrante del dinero que había trasvasado a la cuenta que controlaba. A partir de entonces la voluntad apropiativa se consolida y queda patente, fijándose en ese punto la consumación. El expuesto criterio es fiel aplicación de la doctrina de esta Sala, que la sentencia recurrida cita la STS 105/2017, de 21 de febrero, a tenor de la cual “Conforme al artículo 132.1 CP (“‘ los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible), la prescripción penal se inicia con la fecha de comisión del delito. La consumación, por ello, se produce cuando habida cuenta la estructura típica de cada figura delictiva se ha de estimar realizados los actos ejecutivos del tipo o elementos objetivos y subjetivos integrados en el mismo.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 2 de octubre de 2024. Recurso Nº: 2689/2022. Ponente: Excmo. Sr. Dª. Ana María Ferrer García.

  • Delito contra la Hacienda Pública. Retribuciones a través de empresas interpuestas. No nos encontramos ante un mero impago del impuesto, sino ante el desarrollo de una consciente estrategia defraudatoria a través de la ocultación de la verdadera realidad tributaria, con lo que el elemento subjetivo queda colmado.

No se trató de buscar dentro de la legalidad la forma más favorable de tributar, lo que resulta legítimo en el ámbito de una economía de opción, sino de sortear esa legalidad acudiendo a un sistema de simulación negocial que distorsionaba la realidad del hecho imponible hasta hacerla irreconocible, esto es, ante un fraude que propio de la tipicidad aplicada. ( artículo 305.1 CP).

FUNDAMENTO JURÍDICO

PRIMERO (…) El Tribunal de apelación respalda estos indicios, y la lógica de la inferencia sustentada entre los mismos, sin que el recurso aporte elementos que permitan tachar tal razonamiento de ilógico o arbitrario. Como destaca la sentencia recurrida, resulta determinante el que todo el volumen de negocio que durante el año 2014 realizó GOELAND coincidiera con el facturado a REPARALIA, sin que el recurso desvirtué ese extremo. Se alude a la existencia de otros contratos, pero lo cierto es que no se identifican cuales puedan ser. Sostiene el recurso que desde la firma del contrato con GOELAND el Sr. Carlos Antonio ya no contaba con los medios materiales y humanos que le proporcionaba REPARALIA, e invoca en su apoyo el testimonio de Teodora . Sin embargo la sentencia de instancia, al analizar este testimonio, enfatiza que, al igual que los restantes testigos, la citada admitió que el acusado seguía manteniendo en REPARALIA despacho, secretaria y coche de empresa. Se cuestiona el elemento subjetivo, cuando la testifical practicada en el juicio, especialmente a partir del testimonio de quien fuera el asesor fiscal de GOELAND, o del mismo Isaac , puso de relieve que inexcusablemente el acusado conocía que el beneficioso régimen de tributación que generaba la cesión solo sería legal en el caso de que facturara servicios para diferentes empresas, y no solo para REPARALIA, como de hecho ocurrió. Todo ello evidencia que no nos encontramos ante un mero impago del impuesto, sino ante el desarrollo de una consciente estrategia defraudatoria a través de la ocultación de la verdadera realidad tributaria, con lo que el combatido elemento subjetivo queda colmado. No se trató de buscar dentro de la legalidad la forma más favorable de tributar, lo que resulta legítimo en el ámbito de una economía de opción, sino de sortear esa legalidad acudiendo a un sistema de simulación negocial que distorsionaba la realidad del hecho imponible hasta hacerla irreconocible, esto es, ante un fraude que propio de la tipicidad aplicada. ( artículo 305.1 CP). 3. Nos encontramos en condiciones de confirmar, desde la perspectiva que en casación nos compete, a partir del previo examen que sobre esta cuestión realizó el Tribunal de apelación, que la condena del acusado se ha sustentado en prueba legalmente obtenida e introducida en el proceso, de suficiente contenido incriminatorio y razonablemente valorada. El juicio de inferencia que se sustenta en aquella se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos. En consecuencia, la denunciada infracción de la presunción de inocencia queda descartada.

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