En estos días se han difundido diversas resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en las que este organismo ha cuestionado de manera abierta el derecho al secreto profesional por los profesionales de la Abogacía de empresa, Abogados in house. En síntesis, se sostiene que las comunicaciones de los Abogados en un entorno laboral de dependencia impiden el debido despliegue del privilegio de confidencialidad que debe presidir la relación entre Abogado y cliente, lo que implica que su derecho a la independencia profesional resultaría limitado. Esto es, introduce el concepto de derecho de menor intensidad en función de la condición subjetiva del desarrollo de la Abogacía, lo que en la práctica supone una interpretación limitativa del secreto profesional que no parece ajustada a Derecho, máxime cuando cualquier ataque a la confidencialidad de las comunicaciones afecta, sin distinciones, de forma directa al ejercicio de la Abogacía
En este contexto, el Colegio de la Abogacía de Madrid quiere manifestar, desde el respeto institucional, su absoluta disconformidad con la doctrina emanada de recientes resoluciones de la CNMC y, a tal efecto, realizar las siguientes puntualizaciones:
1 – El artículo 542.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial establece que “Los Abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos”. Resulta por tanto obvio que el secreto debe extenderse a la modalidad de la Abogacía de empresa como forma de ejercicio profesional.
2 – El artículo 13 de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa disciplina que “la asistencia letrada será prestada por los profesionales de la Abogacía, que son aquellas personas que, por cuenta propia o ajena, estando en posesión del título profesional regulado en la normativa sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la procura, están incorporados al un colegio de la Abogacía como ejercientes y se dedican de forma profesional al asesoramiento jurídico, a la solución de conflictos y a la defensa de derechos e intereses ajenos, tanto públicos como privados, en la vía judicial o extrajudicial”.
3 – El artículo 16 de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa indica que “1. Todas las comunicaciones mantenidas entre un profesional de la Abogacía y su cliente tienen carácter confidencial y sólo podrán ser intervenidas en los casos y con los requisitos expresamente recogidos en la ley “y “5. El secreto profesional incluirá las siguientes manifestaciones: a) La inviolabilidad y el secreto de todos los documentos y comunicaciones del profesional de la Abogacía, que estén relacionados con el ejercicio de sus deberes de defensa”. Dichos preceptos, con rango de Ley Orgánica no vienen sino a consolidar y consagrar la prerrogativa del secreto para todos los profesionales de la Abogacía.
4 – Adicionalmente, tanto la normativa estatutaria como deontológica reconocen el derecho de todo profesional de la Abogacía al secreto profesional y a la confidencialidad de sus comunicaciones, sin realizar distingo alguno en las modalidades de actuación profesional ni, por supuesto, por su relación laboral o de prestación de servicios. En el ámbito de la Abogacía de empresa se concreta en el artículo 39 del Estatuto General de la Abogacía, si bien debe entenderse como reafirmación de tal derecho no como una novedad introducida en 2021, año de su promulgación.
5 – La condición de Abogado de empresa resulta indiferente a la hora de aplicar las obligaciones y derechos que tienen los profesionales de la Abogacía en España.
6 – El Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid es firme defensor de los derechos de los profesionales de la Abogacía de empresa y su equiparación sin fisuras ni limitaciones con cualquier Abogado o Abogada. A tal efecto han articulado y definido protocolos de actuación tendentes, precisamente, a la protección del secreto profesional de los Abogados de empresa y de los dispositivos con los que trabajan, instaurando, asimismo, mecanismos de amparo ante las injerencias tanto externas como internas que puedan sufrir.
7 – La tesis mantenida por la CNMC establece una suerte categoría menor de Abogacía en cuanto al alcance de sus derechos profesionales, en una limitación que no tiene acomodo normativo y que contraviene frontalmente el marco legal tuitivo antes relacionado. La condición de Abogado por cuenta ajena no constituye una condición que minore derechos por la sola razón de la sujeción a una relación laboral . No puede deducirse de la invocada resolución de 14 de septiembre de 2010 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto Akzo-Nobel) por parte de la CNMC que el secreto profesional pueda ser limitado en el derecho español, ni interpretar que el criterio del TJUE pueda afectar al secreto profesional. No existe en nuestra jurisprudencia una proyección de tal doctrina, al no ser aplicable, en modo alguno, a nuestro marco legal que, reiteramos, consagra y protege el secreto profesional.
8 – Cierto es que los límites del ejercicio profesional del Abogado se circunscriben al ejercicio de la profesión en el marco de la estricta actividad de Abogacía, quedando extramuros de la protección del secreto profesional aquellas tareas o servicios que pudieran ser ajenas al campo jurídico.
9 – La relación de dependencia laboral del Abogado de empresa no merma derechos profesionales, como tampoco exonera del sometimiento a la disciplina deontológica que rigen el ejercicio de la profesión. El Abogado interno lleva a cabo su labor de forma idéntica a los Abogados externos, con las mismas obligaciones y con la misma protección de la que goza cualquier otro Abogado no sujeto a relación laboral, siempre que materialmente actúe como tal. Es más, el Abogado de empresa, tiene una especial obligación deontológica, probablemente con un mayor sesgo preventivo y de planificación que estos. Su relación laboral y su correspondiente retribución retributiva tampoco puede ser un elemento diferencial ni discriminatoria, siendo de plena aplicación el artículo 47 del Estatuto General de la Abogacía Española, sin que tenga eficacia limitada para el Abogado interno.
10 – En definitiva, la dependencia descrita en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores no resulta un obstáculo para que el Abogado mantenga la libertad e independencia técnico-jurídica como atributo de la profesión y para la necesaria protección en el ejercicio de la Abogacía, sin que pueda sufrir discriminación ni limitación de ningún tipo.
11 – De otra parte, hay que reiterar que el secreto profesional no solo protege a las empresas, sino que refuerza el valor estratégico de los departamentos jurídicos en la toma de decisiones clave, desde la gestión de riesgos hasta el cumplimiento normativo y la sostenibilidad corporativa, en defensa de los legítimos intereses de la compañía.
12 – Finalmente, hemos de incidir en que el secreto profesional está sólidamente protegido por la legislación española también desde la perspectiva constitucional. El artículo 24 de la Constitución Española consagra el derecho a la defensa y a la asistencia letrada, lo que implica la confidencialidad en las comunicaciones entre Abogado y cliente. Este principio, fundamental para el correcto ejercicio de la Abogacía, adquiere una relevancia particular en el ámbito empresarial, donde el asesoramiento legal se extiende más allá de la litigación, abarcando funciones estratégicas que afectan a la gobernanza de la organización.
CONCLUSIÓN:
Desde el ICAM insistimos en que el secreto profesional es un derecho consagrado en nuestro ordenamiento interno, al cual nuestro Legislador le ha dotado del máximo blindaje legislativo, que es aplicable al ejercicio de la Abogacía, sin distinciones, al margen de que exista o no una relación laboral del profesional colegiado que ejerce su actividad. Por ello, rechazamos el criterio sostenido por la CNMC en las referidas resoluciones, por considerarlo no ajustado a Derecho, y que sustenta un criterio lesivo para los derechos y la debida protección de todos los abogados (cualquiera que sea el origen de su retribución), en particular de la confidencialidad de las comunicaciones, con la consiguiente proyección en los derechos de los clientes, sean personas físicas o jurídicas.