Jurisprudencia y legislación – Del 8 al 12 de junio 2026

CIVIL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de mayo de 2026. Recurso n.º 6410/2021. Ponente:  Excma. Sra. Dª. Mª de los Ángeles Parra Lucan

Retracto arrendaticio. La consignación o caución no es presupuesto para la admisión de la demanda

La consignación o caución es un requisito sustantivo para el ejercicio del derecho, una vez obtenida sentencia estimatoria.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento. Decisión de la sala. 1. Planteamiento. El recurso de casación se funda en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 1518 CC. La recurrente alega que la sentencia recurrida es contraria a consolidada jurisprudencia de la Sala Primera en la que se considera la obligatoriedad del pago del precio conocido de venta dentro del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de retracto. Cita a estos efectos las sentencias 1031/2008, de 4 de noviembre, 780/2005, de 19 de octubre, y una sentencia de 20 de abril de 1994. 2. Decisión de la sala. El recurso se desestima por las siguientes razones. Recientemente la sentencia de esta sala 1834/2025, de 12 de diciembre, ha resuelto un supuesto semejante al que se plantea en este recurso de casación. En esta sentencia se dice: «La sentencia 115/2015, de 8 de junio, del Tribunal Constitucional, tras recordar la doctrina sentada en la STC 144/2004, de 13 de septiembre, declaró que el art. 266.3.º LEC, actual 266.2.º, -a diferencia de la normativa anterior– supedita la exigencia de consignación o caución, como requisito de admisión de la demanda de retracto, a que así lo imponga la ley o el contrato. Y reiteró que tal exigencia no puede derivarse del art. 1518 CC, precepto que contempla un «simple reembolso del precio de la transmisión como presupuesto material o sustantivo para el ejercicio del derecho de retracto, sin el cual no puede consumarse la adquisición del derecho objeto del retracto por parte del retrayente». »Esta doctrina ya había sido afirmada por la STC 127/2008, de 27 de octubre, en la que se subrayó que «el reembolso al comprador del precio de la venta y de los gastos derivados que impone el art. 1518 CC» no constituye «un requisito para la admisión a trámite de la demanda», sino «un requisito sustantivo para el ejercicio del derecho de retracto, esto es, una vez obtenida sentencia estimatoria del mismo». »(…) El Tribunal Constitucional no solo ha declarado: (i) la inexistencia de una carga procesal de consignar o caucionar para la admisión de la demanda, salvo que la imponga la ley o el contrato; y (ii) la naturaleza sustantiva del reembolso del precio y de los gastos; (iii) sino que también ha dicho que dicho reembolso como requisito sustantivo para el ejercicio del retracto, opera «una vez obtenida sentencia estimatoria»». En el caso que ahora jugamos, al igual que sucedía en el resuelto por la mencionada sentencia 1834/2025, de 12 de diciembre, la tesis de la recurrente presupone, en contra de lo afirmado por el Tribunal Constitucional, que la consignación o caución debe haberse efectuado antes de obtener sentencia estimatoria. Esta premisa es incorrecta, y de ella depende por completo el fundamento del motivo del recurso de casación, que por esta razón se desestima.”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de mayo de 2026. Recurso n.º 6760/2021. Ponente:  Excma. Sra. Dª. Mª de los Ángeles Parra Lucan

Reclamación de cantidad adeudada por suministro de agua. Plazo de prescripción.

El plazo de prescripción de la acción para reclamar el precio en los contratos de suministro de agua energía o gas, cuando tienen carácter civil es el trienal del art. 1967.4.ª CC.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“SEGUNDO.- (…) 3.2. Entrando ya en lo que se plantea en el recurso de casación, la sala ha venido reiterando que el plazo de prescripción de la acción para reclamar el precio en los contratos de suministro de agua energía o gas, cuando tienen carácter civil (que en el caso no se ha discutido) es el trienal del art. 1967.4.ª CC. Tras citar otras anteriores, la sentencia 1514/2025, de 29 de octubre, dice: «Ciertamente, las sentencias antes citadas no se extienden sobre las razones por las que entienden aplicable el art. 1967.4ª CC, sino que se limitan a dar por correcta esta opción. »Pero, en cualquier caso, a juicio de la Sala, se trata de la solución que más se adecúa con la naturaleza y características del contrato de suministro de agua o energía. »En efecto, aun cuando nos hallamos ante una acción personal para la que, dado el carácter atípico del contrato, no existe una norma específica en materia de prescripción, ello no implica sin más que deba acudirse a la previsión subsidiaria contenida en el art. 1964 CC (hoy, art. 1964.2 CC), sino que, previamente, habrá de valorarse la clase de acción ejercitada y si, atendido el contenido y la naturaleza y circunstancias de las prestaciones a las que respectivamente se obligan las partes, en particular si implica obligaciones sucesivas, conexas pero autónomas en su ejecución y cumplimiento, la similitud que puede guardar con los distintos supuestos descritos en los arts. 1966 y 1967 CC justifica estar a lo dispuesto en estos preceptos. »Como ya se dijo antes, en virtud del contrato de suministro una parte se obliga a entregar a la otra, en plazos sucesivos y cuantía que, condicionada a las necesidades del adquirente, no pueda fijarse de antemano más que en términos sujetos a rectificación, una pluralidad de objetos muebles o productos, de forma que la contraprestación debida en el «suministro» no es única, sino que está integrada por varias y sucesivas prestaciones, conexas entre sí, pero autónomas, que determinan el precio a abonar por cada una. »La única diferencia que se observa con el supuesto contemplado en el art. 1967.4ª CC consiste en que la expresión «géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico», tradicionalmente empleada, según el Diccionario de la Real Academia Española, para aludir a «mercancías, mercaderías, artículos, productos y existencias», induce a pensar en un bien mueble, pero nada impide interpretar que también incluye otros productos, como el suministro de agua, gas, energía eléctrica o telecomunicaciones, no previsibles en el momento en que se aprobó el Código Civil (es sabido que la primera central eléctrica comercial se remonta a 1875, en Barcelona, para la iluminación de establecimientos, y la primera central, para el alumbrado público, en Madrid, seis años más tarde, en 1881). »Por otra parte, no estamos ante «pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves», como sería el caso de la reclamación de las cuotas por gastos generales en el régimen de propiedad horizontal en que la obligación no varía (véase la sentencia 182/2021, de 30 de marzo), sino que aquí se trata de distintas obligaciones que responden a las circunstancias de consumo y precio aplicables en el específico período en que se devengan, es decir, a prestaciones diversas, autónomas y cuya cuantía varía en función de las concretas circunstancias. »En definitiva, desde el momento en que el contrato de suministro de agua, energía o telecomunicaciones tiene encaje en el supuesto recogido en el art. 1967.4ª CC, no procede aplicar la regulación subsidiaria del art. 1964 CC, sin que tampoco sea subsumible la acción de reclamación en la previsión genérica del art. 1966.3ª CC dada la naturaleza de las obligaciones que comporta la mencionada relación contractual».”

PENAL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 21 de mayo de 2026. Recurso Nº: 10639/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal. Dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Quien se ha constituido en acusación particular, al cesar en esta posición procesal, no recobra el derecho de dispensa.

La víctima no se podía acoger a la dispensa porque estaba personada como acusación particular y había declarado con anterioridad en fase de instrucción. Por tanto, el tribunal no tenía que advertirla del contenido del art. 416 LECrim

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ CUARTO- (…) Para evitar espacios de impunidad y sobre todo proteger a las víctimas, a las que podía amenazarse si no se acogían a la dispensa, se dictó la sentencia del Pleno Jurisdiccional TS 389/2020, de 10 de julio, cuya doctrina trata de conformar más adecuadamente la interpretación del citado art. 416 respecto a lo previamente decidido en el Acuerdo Plenario de 2018 y en la línea acordada en el 2013. Esta Sala 2ª acordó que quien se ha constituido en acusación particular, al cesar en esta posición procesal, no recobra el derecho de dispensa y se apoyaba en una serie de razonamientos -siete en total- para estimar que no existía fundamento para ello. La Ley Orgánica 8/2021, de 4-6, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia, que entró en vigor el 25de junio de 2021, incorporó parte de estas modificaciones en materia de dispensa, dando nueva redacción al art. 416 LECrim, a cuyo tenor están dispensados de la obligación de declarar: «1. Los parientes del procesado en línea directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil. El juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior, que no tiene obligación de declarar contra el procesado, pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas y el Letrado de la Administración de Justicia consignará la contestación que diere a esta advertencia.» A continuación, en el apartado 2 señala cinco excepciones a esta dispensa, entre las que se encuentran: La 4ª «Cuando el testigo esté o haya estado personado en el procedimiento como acusación particular». La 5ª «Cuando el testigo haya aceptado declarar durante el procedimiento como acusación particular». Pues bien, el procedimiento se inicia en fecha posterior a la entrada en vigor de la reforma y la víctima no se podía acoger a la dispensa porque estaba personada como acusación particular y había declarado con anterioridad en fase de instrucción. Por tanto, el tribunal no tenía que advertirla del contenido del art. 416 LECrim

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 21 de mayo de 2026. Recurso Nº: 4456/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Delito de estafa impropia del artículo 251.2 del Código Penal. Se trata de un precepto autónomo, al que no le son aplicables todos los elementos de la estafa común.

El delito no requiere que el perjuicio del primer adquirente resulte de una maniobra engañosa que haya determinado su acto de disposición, sino que deriva de una conducta posterior realizada con un tercero, en la que no es imprescindible que ése resulte engañado ni que resulte perjudicado, ya que el precepto admite como elemento típico alternativo el perjuicio de uno u otro. Ni siquiera es necesario que la voluntad o el propósito de realizar el gravamen o enajenación preceda en el tiempo a la ejecución de la primera transmisión. El tipo solo exige que, habiendo sido enajenada, antes de la definitiva transmisión, se venda nuevamente a otro o se grave la cosa

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ PRIMERO: (…) 1.3.- Así las cosas, y con independencia de que el contrato originario fuera una permuta (y no una compraventa) no advertimos en el caso, como tampoco lo hiciera el Tribunal Superior de Justicia, a los efectos que aquí importan, diferencia sustancial alguna con los supuestos de doble venta. Sirve recordar a este respecto que el artículo 1541 del Código Civil establece que «en todo lo que no se halle especialmente determinado en este título, la permuta se regirá por las disposiciones concernientes a la venta». Tampoco en esos casos, supuestos de doble venta, el primero de los compradores adquiere la propiedad de la cosa vendida (si así fuera, no estaríamos ante doble venta sino ante la llamada venta de cosa ajena). No habiéndose producido la tradición de la cosa vendida el derecho de propiedad, ciertamente, no se adquiere ( artículo 609 del Código Civil), pero sí el derecho a que la cosa vendida sea entregada. En este sentido, recuerda la Sala Primera de este Tribunal Supremo, en su sentencia número 962/2026, de 11 de octubre, que: (…) Respecto a los supuestos de doble venta, la doctrina de este Tribunal Supremo, en relación con los llamados delitos de estafa impropia, es clara. Sirve de ejemplo al respecto lo que se deja establecido en nuestra sentencia número 742/2016, de 6 de octubre: <>. Por otro lado, tampoco las quejas del recurrente relativas a que el último comprador de la parcela pudiera o no haber tenido conocimiento de la obligación que su transmitente tenía de entregar el piso NUM002 a los herederos de doña Florencia , pueden tener mayor recorrido. Lo explicaba nuestra sentencia número 238/2020, de 4 de junio: <>. Finalmente, y en cuanto a la circunstancia, invocada por el recurrente como lo hiciera ya en su recurso de apelación, de que el piso cuya entrega se comprometió no hubiera sido construido todavía, hemos de compartir los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia, cuando observa en la sentencia ahora recurrida que no advierte obstáculo alguno para que la doctrina que hasta aquí ha sido expuesta resulte de aplicación «aún en el caso de que la vivienda que el permutuario se obligó a construir sobre plano y a entregar no se hubiera todavía ejecutado». Permitida por nuestro ordenamiento la compraventa de cosa futura, en el caso perfecta y concretamente determinada, lo cierto es que la posterior trasmisión de la parcela realizada por los recurrentes, sin que el nuevo adquirente asumiera la obligación de entregar el piso una vez aquella fuera construida, provocó como resultado la indebida frustración de los derechos de los herederos de doña Florencia , al menos en el sentido de que se generó para ellos una «situación litigiosa»tal y como lo evidencia el relato de los hechos que se declaran probados en el siguiente pasaje: «Estos últimos, alertados ante la ausencia de noticias, se pusieron en contacto con la entidad PROMOTORA DE INVERSIONES LLUCMAJOR 49. SL, que el 20 de noviembre de 2019 remitió un email a una de las herederas, Doña Justa , informándole, de que ya no eran los propietarios del inmueble, ya. que había sido vendido a la entidad GILI BEACH SL, manifestando que les pasaban a estos la reclamación. Ahora bien, dado que en la venta realizada por la mercantil representada por el Sr. Leovigildo no figuraba las obligaciones originarias de la cesión, éstas no fueron atendidas por la nueva propiedad del inmueble»

Sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-722/23 y C-91/24 | [Rugu y Aucroix]

Un Estado miembro que deniegue la ejecución de una orden de detención europea debido a las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor debe hacer todo lo posible para que la pena de prisión se cumpla en su propio territorio.

Los tribunales de apelación belgas se negaron a ejecutar estas ODE, por considerar que las condiciones de reclusión en Rumanía y Grecia podrían exponer a las personas requeridas a tratos inhumanos o degradantes. El Tribunal de Justicia considera que, en este contexto, con el fin de garantizar que las penas se ejecuten en su propio territorio. la autoridad judicial del Estado miembro que haya denegado la ejecución de la ODE está obligada a recurrir a otro instrumento de cooperación judicial penal previsto por el Derecho de la Unión en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones penales que impongan penas o medidas privativas de libertad 3. Dicha autoridad está obligada a velar activamente por que la persona requerida no quede impune a causa de esa denegación. En cuanto a las medidas que deben adoptarse a tal fin, el Tribunal de Justicia recuerda que, para garantizar que no se paralice el funcionamiento de la ODE, la obligación de cooperación leal debe presidir el diálogo entre las autoridades judiciales de ejecución y las de emisión.

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 27 de mayo de 2026. Recurso nº 9090/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

Adhesión a la apelación: innecesaria para el vencedor en instancia, incluso con motivos imprejuzgados.

No es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.

FUNDAMENTO JURÍDICO

TERCERO.- El criterio de la Sala. Remisión a la Sentencia num.800/2025 de 23 de junio (R.C. 9115/2023).

El presente recurso de casación es similar al examinado en el rec. cas. 9115/2023), de ahí que, por seguridad jurídica y unidad de doctrina, nos remitamos a la sentencia en él recaída, fechada el 23 de junio de 2025.

La primera cuestión con interés casacional, la relativa a la adhesión al recurso de apelación, se aborda en su fundamento de derecho tercero y se resuelve en estos términos:

«1. Conforme al auto de admisión, la primera cuestión de interés casacional se ciñe a determinar, interpretando el artículo 85.4 LJCA a la luz del principio pro actione, si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.

En esencia, pues, esta cuestión tiene un claro contenido procesal, centrado en la interpretación del artículo 85.4 LJCA y la existencia de un criterio interpretativo diferente por dos Secciones de la Sala Tercera.

Buena prueba de ello es que el auto de admisión de 10 de abril de 2024 justifica el interés casacional objetivo que el recurso plantea en los siguientes términos (FD Quinto):

«1. La primera cuestión presenta interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es contradictoria, por lo que conviene un nuevo examen superador de esta situación, para unificar la interpretación del artículo 85.4 LJCA , en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE ).

En efecto, la sentencia de la Sección Segunda de este Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2022 (rec. n.º 1303/2021 ) y la posterior sentencia dictada por la Sección Quinta el 13 de marzo de 2024 (rec. n.º 4789/2022 ) han interpretado de modo opuesto el artículo 85.4 de la LJCA , por lo que concurren la circunstancia de interés casacional prevista en el artículo 88.2.a) LJCA ».

2. Ya se ha expuesto que la adhesión al recurso de apelación se recoge en el artículo 85.4 LJCA, en el que se dispone que el apelado podrá en el escrito de oposición «adherirse a la apelación, razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia, y en este caso el Secretario dará traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de diez días, al solo efecto de que pueda oponerse a la adhesión».

La interpretación de este precepto ha generado dudas sobre su alcance, naturaleza y límites, que han obligado a los tribunales a pronunciarse. Una de las cuestiones que se ha suscitado consiste en determinar si es necesario adherirse al recurso de apelación en aquellos casos en los que la sentencia es totalmente estimatoria, pero ha dejado imprejuzgado algún motivo de impugnación frente al acto recurrido, para que tal motivo sea examinado en la sentencia que conozca del recurso de apelación.

Conforme al contenido literal del precepto, la adhesión se formulará en el escrito de oposición al recurso y se tendrá que formular frente a aquella parte de la sentencia en la que la parte apelada considere que se ha visto perjudicada. La adhesión se entiende como un instrumento para la parte beneficiada por una sentencia para recurrir aquel punto que considera perjudicial, por lo que se excluye su utilización para aquella parte que haya visto desestimada todas sus pretensiones, pues, en tal caso, debe interponer el recurso de apelación dentro de plazo. Ello comporta que la adhesión a la apelación no puede ser utilizada como una especie de «subsanación» de no haber impugnado en plazo para quien ha visto sus pretensiones desestimadas.

3. Sobre la naturaleza de la adhesión a la apelación se ha pronunciado esta Sala, Sección Quinta, en STS 185/2021, de 11 de febrero (rec. de cas. 7636/2019 ), entre otras, en la que ha declarado:

«[…] Su denominación como apelación «adhesiva», tradicional por otra parte en nuestras leyes procesales, no la convierte en una apelación vinculada a la apelación originaria de la contraparte en el sentido que parecen pretender las recurridas que entienden obligada su admisión para el apelado siempre que el límite cuantitativo se cumpla por el apelante originario («sin que sea exigible una cuantía expresa» para poder formular la apelación adhesiva, afirma la Administración recurrida en su escrito de oposición). La apelación adhesiva sólo se subordina a la originaria en lo que concierne a la posibilidad misma de formularla, con la correspondiente incidencia en el momento de plantearla, pero no en los requisitos para su admisibilidad. Precisamente para evitar estos o similares equívocos la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2001, ha prescindido de esta denominación de apelación «adhesiva» al regular esta misma figura impugnatoria en su art. 461, y así lo reconoce en su Exposición de Motivos: <>.

Se trata, en definitiva, de una fórmula que, en los supuestos de estimación parcial, permite al apelado, que en principio no interpuso recurso de apelación acomodándose a lo resuelto en la sentencia, convertirse en apelante a la vista del recurso interpuesto por la contraparte. Pero el hecho de que la adhesión a la apelación se interponga en el escrito de oposición a la apelación de la contraparte no altera su naturaleza jurídica de recurso de apelación en el que se ejercita una pretensión impugnatoria autónoma e independiente de la ejercitada por el apelante originario que debe cumplir, asimismo, al igual que aquélla, los requisitos legales de admisibilidad de la apelación entre los que se encuentra el de la cuantía mínima fijada por el legislador para acceder a este recurso y, por ello, debe ser cuantificada en función del perjuicio que en ella se impugne, en definitiva, de su propia summa gravaminis. Así se infiere, además, de la redacción misma del art. 85.4 LJCA , cuando faculta al apelado a adherirse a la apelación en el escrito de oposición, «razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia», es este perjuicio el que le permite acceder a la apelación, el que constituye su objeto y el que debe ser valorado […]».

Así, pues, ese tratamiento de la adhesión como recurso de apelación autónomo obliga al adherido a la apelación a cumplir con los requisitos legales de admisibilidad exigidos en la LJCA, lo que cobra especial relevancia en relación con el límite establecido en el artículo 81.1.a) LJCA de que la cuantía del asunto exceda de los 30.000 euros.

4. El Tribunal Constitucional en la Sentencia n.º 103/2005, de 8 de junio , examinó la adhesión a la apelación en aquellos supuestos en que la sentencia de instancia estima íntegramente las pretensiones de una parte, pero deja imprejuzgados otros motivos también alegados, planteándose si era preciso que el apelado se adhiriera a la apelación para que fueran examinados por el Tribunal de apelación.

Pues bien, en este caso consideró que la revocación de la sentencia de instancia, sin que hubiese examen del segundo motivo alegado en el escrito de oposición a la apelación, el cual quedó imprejuzgado por estimar el recurso sobre la base de un único motivo, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva. De acuerdo con el artículo 85.4 de la LJCA , para adherirse a la apelación es necesario razonar los puntos en los que se crea que es perjudicial una sentencia, lo que no ocurría en este supuesto, pues la sentencia que se dictó en la instancia no le causaba ningún perjuicio al ser estimatoria del recurso. Señala el Tribunal Constitucional que no podía considerarse un perjuicio la falta de pronunciamiento sobre uno de los motivos que se alegaron si el acto administrativo es finalmente anulado por otro motivo. En ese sentido, indica que la «falta de adhesión a la apelación no puede interpretarse, en ningún caso, como renuncia» de ese motivo no examinado en la instancia. El Alto Tribunal entendió, por tanto, que era «irrazonable» el «exigir al recurrente que se adhiera a la apelación siendo la Sentencia favorable», pues «el art. 85.4 LJCA exige perjuicio para poder adherirse a la apelación». Por último, también entendió que, con independencia de que sea correcta o no la solicitud de retroacción de actuaciones para que resuelva el Juzgado de instancia, era desproporcionado que no se diese respuesta al motivo imprejuzgado, pues podía haber sido subsanado por el Tribunal Superior de Justicia pronunciándose él mismo sobre tal motivo.

Este pronunciamiento en relación con el artículo 85.4 de la LJCA fue reiterado en las SSTC n.º 67/2009, de 9 de marzo , y n.º 11/2014, de 27 de enero , en las que se hace referencia al pronunciamiento n.º 103/2005 , y en las que nuevamente se declara que era «irrazonable y, por tanto, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva» exigir a quien ha obtenido una sentencia favorable en primera instancia «que se adhiera al recurso de apelación interpuesto de contrario como requisito para que, en su caso, puedan ser objeto de pronunciamiento en la apelación todos aquellos motivos del recurso que, habiendo sido correctamente planteados en la primera instancia, quedaron sin analizar por haberse estimado el recurso en virtud de un motivo distinto de impugnación».

5. Como expone el auto de admisión, la Sección Segunda de esta Sala Tercera, en su Sentencia n.º 1648/2022, de 14 de diciembre (rec. cas. 1303/2021 ), requerida para que se pronunciase sobre la cuestión de interés casacional consistente en «[d]eterminar, interpretando el artículo 85.4 LJCA a la luz del principio pro actione, si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -en el supuesto en el que haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria, y, por tanto favorable a sus pretensiones, pero que haya dejado imprejuzgados alguno de los motivos de oposición al acto recurrido por considerar innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación», lo hizo en los siguientes términos:

«[…] La redacción literal del precepto deja pocas dudas interpretativas por su claridad. Ello sin perjuicio de reconocer que no le falta razón a la parte recurrida cuando señala que no cabe equiparar perjudicial con estimación parcial, puesto que una estimación total por un concreto motivo o causa pudiera resultarle a la parte beneficiada por el fallo perjudicial en cuanto que mejor satisfacía a sus intereses el acogimiento de su pretensión por otro de los opuestos. Ahora bien, en este caso no estamos en ninguno de los supuestos a los que pudiera abrirse la aplicación del expresado precepto, puesto que resulta evidente que la estimación íntegra de la pretensión actuada por la demandante en la instancia, satisfacía total y absolutamente los intereses actuados, por lo que le resultaba de todo punto extraño la herramienta, la adhesión a la apelación, que el precepto pone a disposición de aquellos que se consideren perjudicados por la sentencia.

Siendo ello así, la interpretación que ofrece la sentencia impugnada, en referencia en exclusividad de la aplicación al caso del art. 85.4 de la LJCA , resulta absolutamente correcta. Primero, ya se ha dicho, porque no estamos en el supuesto contemplado en el art. 85.4 de la LJCA , puesto que, y así era objetivamente, porque la sentencia estimatoria obtenida ningún perjuicio producía a la parte demandante. Segundo porque como bien dice la sentencia de apelación, la naturaleza del expresado instituto es la de un recurso de apelación autónomo, lo cual se ha reiterado en numerosas ocasiones por este Tribunal, al efecto cabe mencionar la sentencia de 11 de febrero de 2021, rec. cas. 7636/2019 , que haciéndose eco de una anterior jurisprudencia, afirma que «Se trata, en definitiva, de una fórmula que, en los supuestos de estimación parcial, permite al apelado, que en principio no interpuso recurso de apelación acomodándose a lo resuelto en la sentencia, convertirse en apelante a la vista del recurso interpuesto por la contraparte. Pero el hecho de que la adhesión a la apelación se interponga en el escrito de oposición a la apelación de la contraparte no altera su naturaleza jurídica de recurso de apelación en el que se ejercita una pretensión impugnatoria autónoma e independiente de la ejercitada por el apelante originario que debe cumplir, asimismo, al igual que aquélla, los requisitos legales de admisibilidad de la apelación entre los que se encuentra…», podríamos añadir, hacer valer los motivos de la apelación, «para acceder a este recurso y, por ello, debe ser cuantificada en función del perjuicio que en ella se impugne, en definitiva, de su propia summa gravaminis. Así se infiere, además, de la redacción misma del art. 85.4 LJCA , cuando faculta al apelado a adherirse a la apelación en el escrito de oposición, «razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia», es este perjuicio el que le permite acceder a la apelación, el que constituye su objeto y el que debe ser valorado». Por tanto, al no haberse adherido la demandante a la apelación de la demandada, esto es, al no haber ejercitado su derecho al recurso de apelación, no puede exigir que la sentencia de apelación entre a conocer de unos motivos de apelación que al no haberse accionado mediante la adhesión al recurso de apelación es como si no se hubieran formulado, puesto que a decir correctamente de la sentencia impugnada, «El hecho de que el apelado no haya promovido la adhesión a la apelación en los términos expresados impide entrar a enjuiciar otros motivos de impugnación esgrimidos en su demanda y no examinados en la sentencia apelada».

En definitiva, a la cuestión de interés casacional cabe contestar que debe interpretarse el art. 85.4 de la LJCA en el sentido de que es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -en el supuesto en el que haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria que crea que pudiera serle perjudicial, aún favorable a sus pretensiones, pero que haya dejado imprejuzgados alguno de los motivos de oposición al acto recurrido por considerar innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.

Desde esta perspectiva la sentencia impugnada resulta irreprochable. Pero es de hacer notar que subsidiariamente la parte recurrente solicitó la retroacción de actuaciones para que el Juzgado examinara aquellas cuestiones que opuestas a las liquidaciones quedaron imprejuzgadas, siendo notorio que en el fallo de la sentencia de apelación, tampoco en el cuerpo de la sentencia, se aborda y resuelve esta solicitud, de suerte que la estimación del recurso de apelación es total y revoca la sentencia de instancia declarando la conformidad jurídica de las liquidaciones. En definitiva, si bien resulta correcto el criterio de la Sala de apelación denegando la adhesión a la apelación sin entrar en los motivos o cuestiones hechas valer en la instancia por el demandante y que quedaron imprejuzgadas, se vulnera el principio de tutela judicial efectiva por no haber retrotraído las actuaciones para que el Juzgado se pudiera pronunciar sobre dichas cuestiones, dando satisfacción al principio de tutela judicial efectiva, que, desde luego, se vulnera cuando se deja imprejuzgados motivos o causas hechas valer correcta y legítimamente sin obtener respuesta judicial alguna.

Sobre casos semejantes este Tribunal se ha pronunciado en múltiples ocasiones, valga como ejemplo la sentencia de 1 de julio de 2020, rec. cas. 438/2019 , en la que se dijo que «Ahora bien, a diferencia de lo sucedido en los procesos resueltos por las sentencias nº. 1210 , 1245 y 1642/2019, no cabe resolver el recurso contencioso-administrativo n.º 3/2013 del mismo modo en que resolvieron el que tenían planteado. En las tres, al llegar a pronunciarse como juez de instancia, la Sección Quinta atendió a que, no estando en discusión el hecho de que no se habían pagado las cuotas colegiales y no siendo susceptibles de casación los hechos, debían ser desestimados los recursos contencioso-administrativos. No es posible esa solución en este caso porque, como hemos visto, la Sra. Lidia planteó en su demanda motivos que, efectivamente, no han recibido respuesta y, entre otros extremos, niegan la conformidad a Derecho del Reglamento de Cuota Colegial, la aplicabilidad del Estatuto de 2007 y sostienen que la actuación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid es contraria a otros preceptos del Derecho interno y del Derecho de la Unión Europea.

Pese a lo que dicen, la sentencia de apelación y el auto de aclaración, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo no se pronunció sobre las pretensiones subsidiarias formuladas por la Sra. Lidia . Ciertamente, no era preciso que lo hiciera porque estimó íntegramente su recurso y declaró nula de pleno Derecho la actuación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid. Esa falta de pronunciamiento y la razón a la que se debió no significa la desestimación tácita que ven la sentencia de apelación y el auto de aclaración, ni que fuera parcial la estimación del recurso. Fue, como dice, la sentencia, íntegra. Y acoger íntegramente la pretensión principal de ninguna manera puede significar la desestimación de las subsidiarias ni la estimación parcial del recurso.

Tiene, pues razón, en este punto la Sra. Lidia . Ahora bien, no vamos a pronunciarnos sobre los extremos de hecho y de Derecho que plantea la demanda y no fueron considerados en su momento, tal como nos lo solicita, precisamente porque no ha habido enjuiciamiento sobre ellos y versan sobre aspectos sobre los que conviene un examen detenido. En consecuencia, tal como nos autoriza el artículo 93.1 de la Ley de la Jurisdicción , vamos a acordar la retroacción de las actuaciones a la instancia a los efectos de que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 7 de los de Madrid, se resuelvan las pretensiones subsidiarias de la demanda».

Lo procedente, por tanto, era que la sentencia impugnada, sin perjuicio de estimar la apelación, ordenara la retroacción para que el Juzgado resolviera sobre el resto de cuestiones que quedaron imprejuzgadas. Lo cual ha de declararse en el presente, si bien, dado el objeto material del recurso contencioso administrativo el Juzgado, al resolver, deberá tener en cuenta la jurisprudencia emanada de este Tribunal sobre el alcance y la aplicación de la STC 182/21 , valgan por todas sentencias de 26 de julio de 2022, rec. cas. 7928/2020 , y de 27 de julio de 2022, rec. cas. 3304/2019 «.

6. Sin embargo, la posterior sentencia 454/2024, de 13 de marzo (rec. cas. 4789/2022), dictada por la Sección Quinta de esta Sala , ha interpretado de modo opuesto el artículo 85.4 de la LJCA .

En efecto, tras reproducir los términos de la STS nº 1.648/2022, de 14 de diciembre (RC 1303/2021), dictada por la Sección Segunda , y referirse a lo declarado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias nº 103/2005 , nº 67/2009 y nº 11/2014 (Fundamentos Jurídicos 2 y 3 de esta última) declara lo siguiente:

«[…] III.A la vista de las sentencias que acabamos de transcribir, nuestra convicción es clara en el sentido de que el artículo 85.4 LJCA , a la luz del principio pro actione, debe ser interpretado del siguiente modo: cuando un recurrente obtiene en la primera instancia una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, pese a rechazar otros motivos de inadmisión también alegados por él, no es necesario que interponga un recurso contra aquella sentencia, ni que se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la parte contraria para que dichos motivos de inadmisión puedan y deban ser examinados en la sentencia que resuelva el recurso de apelación.

Y ello porque es incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación del artículo 85.4 LJCA que conduzca a considerar que quien ha obtenido una sentencia totalmente favorable a sus pretensiones ha sufrido un perjuicio por el hecho de que el juzgador no haya aceptado plenamente todos y cada uno de los motivos de oposición que esgrimió, y que haya apreciado la invalidez del acto con base, solo, en alguno de los motivos alegados. En tal caso, no sería conciliable con el citado derecho fundamental una interpretación de aquel precepto que condujese a afirmar que la no interposición de recurso o la no adhesión a la apelación formulada de contrario puede interpretarse como una renuncia a seguir sosteniendo la invalidez del acto impugnado con base en los otros motivos de oposición que fueron alegados y rechazados en la primera instancia.

Entendemos que esta solución es la que, conforme a lo razonado en las precitadas sentencias del Tribunal Constitucional, resulta ser la más respetuosa con el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva.

Por tanto, consideramos que la doctrina que nos requiere el auto de admisión debe fijarse en los siguientes términos:

(i) Cuando quien interpone un recurso contencioso-administrativo obtiene del Juzgado una sentencia plenamente favorable a sus pretensiones, acogiendo ésta uno de los motivos de impugnación alegados y rechazando los demás, no puede considerarse que dicha sentencia resulte perjudicial al citado recurrente.

(ii) Conforme a lo previsto en el artículo 85.4 LJCA , la adhesión a la apelación solo sería exigible cuando el recurrente «crea que le es perjudicial la sentencia».

(iii) Por tanto, cabe afirmar que no será exigible que dicho recurrente se adhiera a la apelación formulada de contrario para que los motivos de impugnación que esgrimió y fueron rechazados en la primera instancia sean examinados, en su caso, en la sentencia que resuelva la apelación.

(iv) Obviamente, no será necesario el examen de dichos motivos si la Sala de apelación considerase que el recurso de apelación debe ser desestimado por otras razones; pero, si la Sala de apelación considerase procedente acoger el recurso de apelación, antes de estimar ese recurso deberá examinar aquellos motivos».

7. Pues bien, esta Sala, interpretando el artículo 85.4 LJCA a la luz del principio pro actione, considera que la interpretación de la Sección Quinta de la Sala, contenida en su sentencia de 13 de marzo de 2024 , cit., teniendo en cuenta los previos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, es la más respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

En efecto, en el pronunciamiento de la Sección Segunda se ha entendido que cuando la sentencia estima las pretensiones del recurrente en la instancia, pero deja imprejuzgado algún motivo, si el apelado «quiere» un pronunciamiento del Tribunal de apelación sobre tal motivo debe adherirse al recurso de apelación para que pueda ser examinado en la futura sentencia, interpretación que se basa en la naturaleza de recurso autónomo que tiene la adhesión al recurso de apelación, sin que pueda el recurrente en la instancia exigir el pronunciamiento de un motivo que no ha sido juzgado por la sentencia si no se acciona frente a esta. En suma, consideró en su día esta Sección que la falta de adhesión a la apelación hace que el motivo que se solicita que se entre a conocer se entienda como que «no se ha formulado».

Considera ahora esta Sección que dicho pronunciamiento debe ser revisado, lo que hace en esta sentencia, al entender, en línea con lo expuesto por la Sección Quinta, que cuando un recurrente ha obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que han quedado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis, no es necesario que se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que resuelva el recurso de apelación, dado que aquella sentencia no le resulta perjudicial. En efecto, una sentencia que le es totalmente favorable a sus pretensiones no puede considerarse que le haya producido ningún perjuicio por el hecho de que no se hayan examinado todos los motivos de impugnación que había aducido, sin que su falta de adhesión a la apelación pueda interpretarse, en ningún caso, como renuncia a seguir sosteniendo aquellos motivos que resultaron imprejuzgados.

8. En definitiva, no es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.».

La segunda cuestión con interés casacional, la referida a la naturaleza jurídica del copago por las prestaciones de atención a la dependencia adhesión al recurso de apelación, se acomete en su fundamento de derecho tercero de esta manera:

«2.Debemos partir de que desde la aprobación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, uno de los aspectos más complejos y controvertidos de su desarrollo ha sido, sin duda, el de la financiación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD). La complejidad surge como consecuencia -entre otros factores- de una fórmula de financiación compartida entre la Administración General del Estado, las Comunidades Autónoma y los propios usuarios de los servicios y prestaciones a través del llamado copago.

El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), previsto en la Ley 39/2006, incluye un sistema de servicios personales y prestaciones económicas. El modelo de financiación de este sistema se corresponde con un modelo mixto. Por un lado, las prestaciones económicas y parte de los servicios públicos asistenciales serán financiados a través de los impuestos cobrados a los contribuyentes en función de su capacidad económica por las distintas Administraciones Públicas implicadas, y a tres niveles.

Por otro lado, debido al volumen de gastos que se derivan de las prestaciones y del número de destinatarios, el legislador entendió que era necesario que los beneficiarios aportasen parte de sus ingresos para financiar el sistema. Es decir, el legislador estableció el sistema conocido como copago. De esta forma, con el fin de responsabilizar al prestatario del coste del servicio y reducir el gasto público, mediante el copago es el beneficiario del servicio, y no el resto de los contribuyentes a través de sus impuestos, quien paga todo o parte del coste imputable.

En efecto, el artículo 33.1 de la Ley 39/2006 prevé la obligatoria participación económica del beneficiario dependiendo del tipo y coste del servicio. El apartado segundo dispone la necesidad del respeto a la capacidad económica del individuo a la hora de calcular la prestación. No obstante, el límite más importante es el impuesto por el apartado cuarto, consistente en que en ningún ciudadano podrá quedar excluido por carecer de recursos suficientes para satisfacer el servicio, lo que revela su carácter de servicio esencial.

El copago de los usuarios se produce de dos maneras: – Reducciones en las cantidades a percibir en el caso de prestaciones económicas; y – Aportación monetaria (copago) al coste de los servicios de Teleasistencia, Ayuda a Domicilio, Centro de Día o Residencia.

La introducción de este sistema de financiación individual y no redistributiva plantea diversas cuestiones de índole jurídica, siendo ahora lo importante determinar la naturaleza jurídica de ese copago, en esencia, si es una tasa, o es un precio público.

Uno de los primeros problemas con que nos encontramos es que la Ley 39/2006 no define la naturaleza jurídica del copago. Si consideramos que tiene naturaleza tributaria y, por tanto, que es una tasa, le asistirán al usuario las garantías dispuestas en la CE (principio de reserva de ley y capacidad económica) y los requisitos que establecen las distintas leyes tributarias (en especial, el límite de no pagar más que el coste del servicio). La indefinición en la ley ha sido aprovechada por el legislador, en este caso autonómico, para utilizar en relación al copago diversos términos (aportación, contribución, canon etc.), ente otros, el de precio público.

Sin embargo, no podemos olvidar que el artículo 31 de la CE establece un concepto de tributo al que le resultan de aplicación una serie de principios, lo que comporta que tendrá naturaleza tributaria toda prestación que responda a dicho concepto, con independencia de la denominación que pueda darle el legislador.

3. Para determinar la naturaleza de la prestación, será preciso acudir a la STC 185/1995, de 14 de diciembre , en la que distingue entre precio público y tasa. En ella, el Tribunal Constitucional declara inconstitucional determinados preceptos de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos, por entender que, en determinados supuestos, estos precios públicos se inscriben en el concepto de prestaciones patrimoniales de carácter público para las que el art. 31.3 C.E . exige la reserva de ley en la determinación de sus elementos esenciales.

Considera el TC que tendrá carácter tributario el pago a una Administración Pública siempre que exista una nota de no voluntariedad o coactividad, por ser imprescindible para la vida privada o social del solicitante, y/ o no se presten o realicen por el sector privado. Además, el pago debe contribuir al sostenimiento del gasto público sometiendo a gravamen un hecho imponible revelador de capacidad económica. Esta es la doctrina que ha seguido el TC desde entonces para definir la naturaleza jurídica de las tasas, pudiendo citarse, entre otras, la STC 233/1999, de 16 de diciembre ; la STC 63/2003, de 27 de marzo ; la STC 84/2014, de 29 de mayo ; o, la STC 62/2015, de 22 de mayo .

El problema, pues, se centra en la obligatoriedad del pago. En efecto, al ser estas prestaciones indispensables para la vida de los usuarios, y necesarias para su salud y autonomía personal, están más próximas a las tasas que a otros conceptos no tributarios. Su carácter obligatorio por ser indispensable para la vida viene recogido en el preámbulo de la Ley 39/2006 cuando señala:

«[…] El reto no es otro que atender las necesidades de aquellas personas que, por encontrarse en situación de especial vulnerabilidad, requieren apoyos para desarrollar las actividades esenciales de la vida diaria, alcanzar una mayor autonomía personal y poder ejercer plenamente sus derechos de ciudadanía».

A lo expuesto se añade que existe una obligación de los poderes públicos, en virtud de los artículos 49 y 50 CE , de proporcionar estos servicios, al ser necesarios para el desarrollo de una vida digna reconocida en el artículo 10 CE .

4.La idea de que el copago es una tasa y no un precio público ha sido acogida por algunos Tribunales Superiores de Justicia.

Así lo entendió la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de 1 de octubre de 2014, rec. n.º 2711/2013 , interpuesto contra el Decreto 113/2013, de 2 de agosto, por el que se establece el régimen y las cuantías de los precios públicos a percibir en ámbito de los servicios sociales. La referida Sala entendió que al ser los destinatarios de las prestaciones personas en situación de especial vulnerabilidad, y al tratarse de prestaciones de servicios que para estas personas son primarios e imprescindibles, no deberían considerarse dichos copagos como precios públicos, sino como tasas y deberían ampararles todas las garantías que para ellas establecen la CE y las normas tributarias.

En efecto, argumentó el Tribunal que las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema no son una manifestación real y efectiva de voluntad por parte del interesado, a tenor de lo razonado por la STC 185/1995, de 14 de diciembre , que determina que deberán considerarse coactivamente impuestas no sólo aquellas prestaciones en las que la realización del supuesto de hecho o la constitución de la obligación es insoslayable, sino también aquellas en las que el bien, la actividad o el servicio requerido es objetivamente indispensable para poder satisfacer las necesidades básicas de la vida personal o social de los particulares de acuerdo con las circunstancias sociales de cada momento y lugar o, dicho de otra forma, cuando la renuncia a estos bienes, servicios o actividades priva al particular de aspectos esenciales de su vida privada o social. Añadió que para que la solicitud de la prestación pueda considerarse efectivamente libre, deberá entenderse no sólo que no viene impuesta legalmente, sino que el servicio o la actividad solicitada no resulte imprescindible. La conclusión a la que llega esta sentencia fue reiterada en posteriores resoluciones [STSJ de 20 de noviembre de 2014, (rec. nº. 2426/2013)].

No obstante, como se advierte en este recurso de casación, esta no ha sido la doctrina seguida por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su sentencia núm. 642/23, de 30 de mayo (recurso de apelación núm. 284/22), impugnada ahora en casación, entre otras, en la que en relación con las liquidaciones mensuales de las aportaciones que le correspondía abonar a don Cesar por los costes de los servicios sociales recibidos durante los meses de septiembre a diciembre de 2019, todos los meses de 2020 y enero a marzo de 2021, en aplicación de las disposiciones del Decreto 70/2011, de 22 de diciembre, regulador de los precios públicos por servicios prestados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito de los servicios sociales -tras la reforma por Decreto 18/2019, de 23 de mayo-, consideró que al ser posible su prestación a través del sector privado, y siendo voluntaria la solicitud para su prestación, nos encontraríamos ante un precio público y no ante una tasa.

5. Asimismo, hay que hacer mención a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Su disposición final undécima modifica la Disposición adicional primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y establece que serán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario «aquellas que teniendo tal consideración se exijan por prestación de un servicio gestionado de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta. En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión o sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado». Asimismo, el artículo 289, cuando regula la contraprestación de los usuarios en el contrato de concesión de servicios, denomina dicha prestación patrimonial de carácter público no tributario como «tarifa».

6. Partiendo de tales consideraciones, procede entrar a resolver la cuestión de interés casacional suscitada atinente a si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, tienen la consideración de tasa o precio público.

Nuestro examen se va a ceñir a la naturaleza jurídica del copago para los grandes dependientes Grado III por las prestaciones de atención a la dependencia que reciben de la Administración autonómica, sin entrar a examinar otros «colectivos», como los dependientes con otro Grado, las personas mayores y las personas con discapacidad, toda vez que no todos ellos están en situación idéntica -habrá que atender a las circunstancias del beneficiario- y se excederían los límites de este recurso de casación.

Pues bien, en la Comunidad Autónoma de Castilla y León la regulación del copago se efectúa por el Decreto 70/2011, de 22 de diciembre, por el que se establecen los precios públicos por servicios prestados por la Administración en el ámbito de los Servicios Sociales, cuyo artículo 1 , que lleva por rúbrica «Objeto y ámbito de aplicación», dispone:

«1. El objeto del presente decreto es el establecimiento de los precios públicos correspondientes a los servicios de atención a las personas mayores, personas con discapacidad y personas declaradas dependientes en virtud de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, prestados directa o indirectamente, en virtud de las distintas formas de gestión de los servicios públicos, por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que se agrupan según la siguiente relación:

a. Servicio de atención residencial (residencias y viviendas).

b. Servicio de centro de día (estancias diurnas y centros ocupacionales).

c. Servicio de estancia nocturna».

Consecuentemente, en Castilla y León el copago en materia de prestación de servicios asistenciales a

dependientes se califica como «precio público» y no como una tasa, por haberlo dispuesto así la Administración mediante una norma reglamentaria.

La Ley 39/2006, en su artículo 26 , atendiendo a cuáles sean las necesidades de cada persona, necesidades que, a su vez, van a determinar que las prestaciones públicas a que tienen derecho sean o no necesarias, establece tres grados de dependencia:

«1. La situación de dependencia se clasificará en los siguientes grados:

a) Grado I. Dependencia moderada: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal.

b) Grado II. Dependencia severa: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no quiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal.

c) Grado III. Gran dependencia: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal».

No resulta controvertido que don Cesar está clasificado como dependiente Grado III, siendo usuario del Centro de Día «Entrecaminos» y de Pisos Tutelados dependientes de «ASPACE» Salamanca (Asociación de Padres de Personas con Parálisis Cerebral y Encefalopatías Afines de Salamanca).

7. Conforme a la STC 185/1995 , cit., la coactividades la nota distintiva fundamental que permite configurar como tasa la prestación patrimonial de carácter público, de tal forma que una prestación encaja en el artículo 31.3 CE en tres supuestos: a) si el servicio por cuya prestación se exige aparece impuesto por la normativa; b) en las situaciones de monopolio público; c) cuando el servicio, aún sin venir impuesto por la norma, puede calificarse como esencial o indispensable, en cuyo caso, la decisión de demandar el servicio tampoco es, realmente, libre.

Pues bien, esta Sala no alberga duda de que los servicios y prestaciones que integran el sistema de dependencia para una persona clasificada como dependiente Grado III, son absolutamente indispensables para la vida del solicitante, al estar íntimamente vinculados a su salud y a su autonomía personal para poder realizar actividades esenciales y básicas de la vida ordinaria.

En forma alguna puede compartirse que nos encontremos ante una solicitud voluntaria, pues, aunque en un plano meramente teórico pudiera decirse que la actividad de la Administración es de «solicitud voluntaria», de facto es obligatoria, coactiva, por ser indispensable para los usuarios para llevar una vida digna, pues a los efectos examinados no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados cuando «los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante» (art. 7 LOFCA).

No podemos olvidar que las personas con ese grado de dependencia tienen derecho subjetivo a unos servicios y prestaciones sociales que, tal y como expone la parte recurrente, «[…] atiendan con garantías de suficiencia y sostenibilidad sus necesidades, dirigidos al desarrollo de su personalidad y su inclusión en la comunidad, incrementando su calidad de vida y bienestar social».

En suma, el servicio prestacional por el que el recurrente abona mensualmente el copago resulta -en palabras de la STC 185/1995 – «objetivamente indispensable para poder satisfacer las necesidades básicas de la vida personal o social de los particulares de acuerdo con las circunstancias sociales de cada momento y lugar o, dicho, con otras palabras, cuando la renuncia a estos bienes, servicios o actividades priva al particular de aspectos esenciales de su vida privada o social», y en términos del artículo 7 LOFCA «imprescindible para la vida privada o social del solicitante», por lo que estos copagos deben estar protegidos por todas las garantías reconocidas en el ordenamiento jurídico a este tipo de prestaciones patrimoniales de carácter público.

8. Lo expuesto nos lleva a concluir que la naturaleza jurídica del copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, es la de una tasa amparada por el principio de reserva de ley del artículo 31.3 de la CE . ».

EXTRANJERÍA

Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 4 de junio de 2026 en el asunto C-147/24 | [Safi]

La madre de un menor ciudadano de la Unión puede gozar de un derecho de residencia derivado en el Estado miembro en el que reside con su hijo y del que este es nacional, aun cuando ya tenga derecho de residencia en otro Estado miembro.

En el supuesto de que la madre del menor ya no tuviera derecho de residencia en España, las autoridades neerlandesas estarían obligadas a concederle un derecho de residencia derivado en los Países Bajos, debido a la referida relación de dependencia. En efecto, si se denegara a V el derecho de residencia, su hijo menor de edad, ciudadano de la Unión, se vería obligado a acompañar a su madre y a abandonar el territorio de la Unión. Esta salida privaría al menor del disfrute efectivo del contenido esencial de sus derechos como ciudadano de la Unión.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 20 del TFUE, interpretado a la luz de los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

debe interpretarse en el sentido de que

– se opone a la adopción, por la autoridad competente del Estado miembro de acogida, de una resolución por la que se deniega la concesión de un derecho de residencia derivado en su territorio a un nacional de un tercer país, progenitor de un hijo menor de edad ciudadano de la Unión que nunca ha residido en un Estado miembro distinto de aquel del que es nacional, debido a que ese nacional de un tercer país tiene derecho de residencia en otro Estado miembro, cuando dicha autoridad no ha comprobado previamente si la vida familiar que lleva ese menor con sus dos progenitores, de quienes depende, podría continuar en ese otro Estado miembro ni si su traslado a ese mismo Estado miembro sería contrario a su interés superior;

– obliga a reconocer a dicho nacional de un tercer país un derecho de residencia derivado en el territorio del Estado miembro del que es nacional dicho menor y en el que reside con sus dos progenitores, cuando la vida familiar que lleva ese menor con sus dos progenitores, de quienes depende, no podría continuar en ese otro Estado miembro o su traslado a ese mismo Estado miembro sería contrario a su interés superior.

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