EXTRANJERÍA
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 11 de junio de 2026. Recurso nº 5035/2024. Ponente: Excma. Sr. D. José Luis Quesada Varea.
Denegación de la renovación de la autorización de residencia por razones humanitarias concedida al amparo de la normativa reguladora del derecho de asilo.
No es suficiente un informe policial desfavorable y el eventual inicio de actuaciones penales para denegar la renovación de la autorización de residencia por razones humanitarias concedida al amparo de la normativa reguladora del derecho de asilo.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO.- Respuesta a la cuestión casacional
I.- La sentencia recurrida aprecia correctamente la lacónica regulación de la residencia por razones humanitarias que está prevista en el seno de la protección internacional, medida que, según hemos señalado en reiteradas sentencias, constituye el tercer nivel de protección que adopta la legislación sobre asilo, tras la concesión del estatuto de refugiado y la protección subsidiaria.
El artículo 46.3 de la Ley de asilo dispone que dicha autorización de residencia se otorgará «en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración», y el artículo 130.3 REX establece: «Los supuestos de autorizaciones por circunstancias excepcionales concedidas por los motivos recogidos en el artículo 125 [autorización de residencia temporal por razones de protección internacional] se regirán para su renovación por la normativa sobre protección internacional aplicable». Pero ésta no contiene ninguna previsión especial, ya que las normas sobre el cese de las medidas de protección internacional de la Ley de asilo se refieren esencialmente a los considerados como los dos primeros niveles de protección mencionados: el estatuto de refugiado y la protección subsidiaria.
II.- Ante el silencio legal, podría contemplarse como causa de extinción de dicha autorización de residencia la desaparición de las circunstancias que la motivaron, eventualidad prevista en los artículos 42 y 43 de la Ley de asilo como causa del cese de las otras medidas de protección. Por supuesto, tampoco es rechazable la valoración de otros elementos, como pueden serlo el orden público o la seguridad pública, como sostiene el Abogado del Estado.
Ahora bien, este no es el problema que se plantea en nuestro caso. Aquí, la denegación de la renovación de la residencia, y, por ende, el cese de la protección, no estuvo motivado por razones de orden público o por la desaparición de las circunstancias humanitarias que la justificaron en su momento, sino solo y exclusivamente por la existencia de una «reseña policial» del interesado.
Los informes negativos de la Policía o la constancia de antecedentes policiales han sido intensamente utilizados por la Administración como causa de denegación de autorizaciones en el ámbito del Derecho de extranjería, y sobre ella se ha pronunciado esta Sala también intensamente. A falta de previsiones legales específicas sobre la modalidad de residencia que ahora examinamos, la incidencia de los antecedentes policiales debe evaluarse con arreglo a los principios que ya hemos aplicado en relación con la concesión y renovación del resto de autorizaciones de residencia. Esta solución se ve reforzada por la remisión del artículo 46.3 de la Ley de asilo a la legislación de extranjería.
Entre las muchas sentencias que han tratado esta cuestión, en la STS 1107/2025, de 3 de septiembre (rec. 4425/2023), dijimos lo siguiente:
«CUARTO.- Relevancia para la renovación de la autorización de residencia y trabajo de un informe gubernativo desfavorable o la incoación de diligencias penales.
A.- Debemos reiterar que la cuestión que nos plantea el auto de admisión consiste en si es suficiente motivo para denegar la renovación del permiso de residencia y trabajo de un extranjero la existencia de un informe policial desfavorable o el inicio de actuaciones penales, o si, por el contrario, es necesaria una ponderación de todas las circunstancias concurrentes de las que deducir un comportamiento personal del solicitante contrario al orden público o a la seguridad pública.
El auto de admisión nos exige que contestemos a la cuestión interpretando, en principio, los artículos 69.1 e) y 71.8 del Real Decreto 557/2011. El artículo 69 está dedicado a las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena y el artículo 71 se refiere a la renovación de dichas autorizaciones.
Conviene, pues, traer aquí el contenido de ambos preceptos. El artículo 71 y, en concreto, su apartado 8 dispone que «Será causa de denegación de las solicitudes de renovación, además del incumplimiento de algunos de los requisitos previstos en este artículo, la concurrencia de alguno de los supuestos de denegación previstos en el artículo 69 de este Reglamento, excepto el relativo a que la situación nacional de empleo permita la contratación».
Y el artículo 69.1 -al que se remite el 71.8- prevé que el órgano u órganos competentes denegarán las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena «e) De así valorarlo el órgano competente para resolver, cuando conste un informe policial desfavorable».
B.- La causa de denegación inserta en el artículo 69.1.e) ha sido ya interpretada por la sentencia de esta Sala 735/2023, de 5 de junio (rec. 3568/2022), al hilo de resolver la cuestión casacional que consistía en si dicha causa de denegación también se aplicaba a los supuestos de solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias.
En lo que nos resulta de interés para resolver el presente recurso de casación, la mencionada sentencia sienta la siguiente doctrina:
«[E]l art. 69.1.e) REX resulta de aplicación a los supuestos de solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias contemplada en el art. 126.2 del referido reglamento, teniendo por finalidad el informe policial previsto en aquel precepto proporcionar elementos de juicio para valorar la incidencia de la decisión en la seguridad y orden públicos, y en cuya ponderación deberá tenerse en cuenta: (i) la delimitación de estos conceptos en la jurisprudencia del TJUE, (ii) la doctrina de esta Sala sobre los antecedentes policiales, (iii) los derechos fundamentales concernidos por esta autorización, así como la doctrina que en relación con los mismos deriva de la jurisprudencia interna y europea, (iv) descartando cualquier automatismo en su valoración».
En apoyo de la última de las condiciones que fija la sentencia 735/2023 debemos tener presente que el propio artículo 69.1.a) permite la denegación del permiso de residencia ante un informe policial desfavorable «De así valorarlo el órgano competente para resolver», por lo que no es admisible emitir mecánicamente una resolución denegatoria ante la mera presencia de un informe de tal sentido desfavorable. La valoración implica una evaluación o estimación del alcance que debe tener un hecho concreto en la decisión que se adopte, por lo que es exigible al órgano que resuelve sobre la autorización un mínimo examen de la relevancia del informe, esto es, de los hechos que recoge y se funda.
Pero no es suficiente con este examen. Lo decisivo para otorgar la autorización es si su concesión puede suponer un riesgo para la seguridad ciudadana y el orden público, y es indudable que para apreciar esta circunstancia no basta con conocer los antecedentes que constan en el informe policial, sino interpretarlos en su contexto y, en particular, considerando las circunstancias personales del interesado.
La valoración administrativa de otras circunstancias que, además del informe gubernativo, son relevantes para acordar la renovación de la autorización de residencia, es exigida por el mismo artículo 71 REX:
«5. Para la renovación de la autorización se valorará, en su caso, previa solicitud de oficio de los respectivos informes:
a) Que el extranjero haya cumplido la condena, haya sido indultado o se halle en situación de remisión condicional de la pena o de suspensión de la pena.
b) Que el extranjero haya incumplido sus obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social.
6. Igualmente se valorará el esfuerzo de integración del extranjero acreditado mediante el informe positivo de la Comunidad Autónoma de su lugar de residencia». […]
Con evidencia, esta relación de circunstancias no es una lista cerrada (numerus clausus), y demuestra la incoherencia que supone denegar la renovación ante la mera existencia de un informe gubernativo desfavorable, que por regla general se limita a recoger los antecedentes policiales, y, por el contrario, posibilitarla cuando el interesado ha sido condenado en firme por la comisión de un delito.
Además de este respaldo normativo, la necesidad de ponderar todas las circunstancias en el seno de la autorización de residencia es una consecuencia obligada del principio de proporcionalidad (SSTS 1336/2019, de 9 de octubre, rec. 7077/2018; 1398/2019, de 21 de octubre, rec. 7229/2018, y 558/2022, de 11 de mayo, rec. 7466/2019). La denegación de la autorización, al conllevar la salida del territorio nacional, no es totalmente ajena a las disposiciones de la Directiva 2008/115/CE y a una reiterada doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el sometimiento a dicho principio de las decisiones de retorno de los ciudadanos extranjeros.
Como efecto derivado de la necesidad de sopesar o considerar todas las circunstancias del caso es preciso que ese juicio valorativo se exprese mínimamente en la resolución administrativa. El cumplimiento de esta exigencia deriva del genérico deber de motivar los actos administrativos (35.1 LPAC) y los dictados en materia de extranjería (20 LOEx).
La valoración de las concretas circunstancias concurrentes y la motivación de la resolución administrativa son condiciones previstas en los textos llamados a sustituir la legislación aplicable en este supuesto.
El Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el nuevo reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, contempla en el artículo 80 las renovaciones de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena remitiéndose, al igual que el reglamento aquí aplicado, a los requisitos para la primera autorización, que es el artículo 78 del nuevo texto. Éste suprime la previsión de su precedente artículo 69.1.e) que permite la denegación ante el informe gubernativo desfavorable, y la suple, también en su apartado 1.e), por la siguiente causa de denegación:
«e) Cuando el órgano competente para resolver valore que la persona solicitante representa una amenaza al orden público, seguridad pública o salud pública y esta circunstancia quede debidamente acreditada y motivada en un informe policial».
También merece mencionarse la Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro. Esta Directiva establece en el artículo 8:
«Garantías procesales
1. Toda decisión por la que se deniegue una solicitud de expedición, modificación o renovación del permiso único o por la que se retire el permiso único de acuerdo con criterios previstos en el Derecho de la Unión o nacional deberá motivarse debidamente en una notificación escrita».
Y la Directiva 2024/1233, que deroga la anterior con efectos del 26 de mayo de 2026, añade a la garantía de motivación:
«2. Toda decisión por la que se deniegue una solicitud de expedición, modificación o renovación del permiso único o por la que se retire el permiso único, tendrá en cuenta las circunstancias específicas del caso y respetará el principio de proporcionalidad de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional. […]»
C.- Lo dicho hasta este punto sobre el informe gubernativo del artículo 69.1.e) REX es aplicable con independencia de cuál sea el contenido de ese informe. En particular, es irrelevante a los efectos de la valoración circunstanciada de la conducta del interesado si el informe se limita a reseñar una o varias detenciones o denuncias o el inicio de un proceso penal mediante la incoación de diligencias previas, que es lo que ocurrió en este caso.
Y no es cuestionable que si la valoración es exigible a la Administración, también lo es, y en mayor medida, al Tribunal que conoce del recurso contencioso que pudiera interponerse contra la denegación de la autorización o su renovación. Es algo elemental que la función de valoración que compete al Tribunal no se restringe a los elementos que tuvo en cuenta el órgano administrativo, sino a la totalidad de las pruebas que obran en autos.
D.- Así pues, la respuesta a la cuestión cuyo interés percibió la Sala de admisión debe ser: Para la renovación de la autorización de residencia y trabajo ni la constancia de un informe gubernativo desfavorable ni la incoación de unas diligencias penales eximen de la necesidad de valorar el resto de circunstancias concurrentes, entre ellas las personales del interesado, que permitan determinar si la renovación supone un riesgo para la seguridad y el orden público.»
III.- De acuerdo con esta tesis, hemos declarado la insuficiencia a tales efectos de los antecedentes policiales cuya evolución judicial se desconoce y están desasistidos de una valoración circunstanciada que permita colegir la conducta del interesado desde la indicada perspectiva del orden público y la seguridad pública.
Así, a título de ejemplo, en la autorización de residencia por arraigo social (STS 303/2020, de 2 de marzo, rec. 871/2019), para la residencia de larga duración (STS 1092/2020, de 23 de julio, rec. 3698/2019), para la residencia permanente (STS 1775/2020, de 17 de diciembre, rec. 7497/2019), para prorrogar la autorización de estancia por estudios (STS 1071/2021, de 21 de julio, rec. 7580/2019), para autorizar la residencia por razones humanitarias a causa de enfermedad (la citada STS 735/2023, de 5 de junio, rec. 3568/2022), para la residencia de familiar de un ciudadano de la Unión Europea (STS 1227/2025, de 2 de octubre, rec. 3504/2024), y, por supuesto, para justificar la sanción más grave de expulsión en caso de estancia ilegal.
IV.- La respuesta a la cuestión casacional que se suscita en el recurso se desprende con claridad de las consideraciones anteriores: no es suficiente un informe policial desfavorable y el eventual inicio de actuaciones penales para denegar la renovación de la autorización de residencia por razones humanitarias concedida al amparo de la normativa reguladora del derecho de asilo”.
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 11 de junio de 2026. Recurso nº 2838/2024. Ponente: Excma. Sra. Dña. María Dolores Rivera Frade.
La Administración debe limitarse a cumplir lo ordenado en el fallo, sin que con ocasión de la ejecución de la sentencia pueda empeorar la situación jurídica del litigante que obtuvo la sentencia favorable incorporando requisitos o condiciones más gravosas que las derivadas de la sentencia firme estimatoria.
Las sentencias judiciales deben cumplirse en sus propios términos (arts. 118 CE y 103 y concordantes LJCA), de suerte que la Administración no puede, con ocasión de su ejecución, introducir decisiones, cargas u obligaciones al vencedor del proceso para el que no hubiera sido habilitada expresamente en el fallo y que empeoren la situación jurídica del favorecido por él.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“CUARTO.- Criterio de la Sala.
1.- Retroacción de actuaciones indebidamente acordada.
Es cierto que la sentencia no 446/2022, de 23 de diciembre, que dio lugar a los dos autos ahora objeto de debate, no fue impugnada por la mercantil recurrente, que se avino a sus determinaciones -quedó, pues, firme, abriendo paso a su ejecución-. No obstante ello, cabe significar que dicha parte actora en la instancia obtuvo un fallo que solo en parte le fue favorable, pues se anulaba la ponencia de valores -un acto que era presupuesto y condición del fiscalizado realmente en el proceso-, pero bajo la condición o salvedad de que se encomendaba a la DFV la aprobación de una nueva ponencia de valores. Ello nos lleva considerar que el contenido dispositivo del fallo, en contra de la apariencia y de la declaración formal, pura y simple, de estimación, lo hizo solo en parte, a la vista del disponendo segundo de ese fallo, arriba transcrito.
A efectos de nuestro enjuiciamiento casacional, puede sostenerse que en el proceso de instancia se había actuado una pretensión de nulidad, esto es, solo de nulidad ( art. 31.1 LJCA), dirigida a obtener ese efecto de invalidez del acto impugnado, que era, no otro, la notificación del valor catastral singular, si bien utilizando para ello la técnica de la impugnación indirecta ( art. 26 LJCA), propia o privativa de los reglamentos -aun cuando la ponencia de valores no sea una disposición de carácter general, a los efectos del precepto, como esta misma Sala ha dicho reiteradamente, lo que no nos ha impedido, precisamente en relación con las ponencias de valores, dar cabida a esa técnica procesal de la impugnación indirecta-. De forma paralela, el fallo debería ajustarse a lo ordenado en el art. 71 LJCA, que -solo- dispone:
«1. Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso- administrativo:
…a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada».
En definitiva, cabe dejar constancia, en todo caso, de que la retroacción de actuaciones no fue pedida, en la demanda, por la mercantil demandante -lo que, además, concuerda con la naturaleza del acto impugnado y con la índole de la pretensión de nulidad ejercitada en el proceso, ajena a la denuncia de vicios del procedimiento de elaboración, terreno propio de la retroacción acordada.
2.- Los autos impugnados contradicen lo ejecutoriado, respaldando una resolución de la Administración foral que formalmente ejecuta la sentencia, pero que agrava la situación de la parte recurrente, apartándose del fallo.
La doctrina más arriba expuesta acerca de las singularidades de la impugnación, en el recurso de casación de los actos recaídos en ejecución de sentencia ( art. 87.1.c) LJCA) nos exige, en primer y principal lugar, que examinemos si el fallo de la sentencia firme que fue ejecutado por la DFV contenía alguna indicación, especificación o mandato por el que no solo -bien o mal- se ordenase a dicha DFV el dictado de una nueva ponencia de valores en sustitución de la anulada, con fundamento en los criterios que la propia sentencia fija en el fundamento tercero -en esencia, para que se ajuste al método marcado por el artículo 4 del Decreto Foral 91/2018, con la salvedad de que no pueda superarse el valor fijado en la ponencia de valores que se encuentra en el origen del procedimiento que ahora nos ocupa, a fin de no quebrantar la prohibición de reformatio in peius-sino que, además, se reconociera, ordenara o autorizara, en la misma sentencia, que se pudiera dotar a la nueva ponencia de valores, fruto de la ejecución, de algún efecto retroactivo.
Este es, sin ninguna duda, el núcleo de la cuestión que debemos examinar ahora, consistente en dilucidar si la DFV ha actuado, al otorgar ese efecto retroactivo a la nueva ponencia de valores adoptada en sustitución de la anulada, en estricto cumplimiento del fallo -a la vista, por tanto, de su contenido implícito, ya que la sentencia firme no se pronuncia al respecto-; o si, por el contrario, la Administración ha actuado por su cuenta, prescindiendo por tanto de los términos del fallo, y empeorando, con ello, la situación jurídica del recurrente definida en dicho fallo.
a) El primero de los dos autos dictados por la Sala sentenciadora en ejecución de sentencia, de 22 de noviembre del 2023, que aquí son impugnados, razona del siguiente modo para respaldarla actuación de la Administración foral, después de indicar que el auto se ajusta al contenido decisorio de otros anteriores, en particular el auto dictado en el incidente no 22/2023 -recurso no 961/2021-, dándose con ello respuesta común a todos los incidentes de distintas entidades concesionarias en planteamientos idénticos. Aclarada esa cuestión, el auto mencionado desestima el incidente de ejecución suscitado con la siguiente argumentación, que extractamos:
«[…] ninguno de sus reproches-los alegados en el incidente de ejecución- se refiere al fondo de lo resuelto, sino que se refieren exclusivamente a la fecha a partir de la cual este ha de producir efectos. Ahora bien, no se aprecia que la administración haya utilizado artificios para no dar cumplimiento a lo dispuesto por esta sala, sino que simplemente existe una discrepancia entre las partes sobre el momento a partir del cual la nueva ponencia de valores ha de producir efectos.
Por otro lado, se remite al artículo 27.8 de la NF 3/2016 para defender su posición. Conforme a este precepto, «el valor catastral asignado tendrá efectividad el uno de enero del año inmediatamente posterior a aquel en el que se hubiera efectuado su notificación». No cabe duda de que esta es la regla general, que ha de aplicarse a los casos en que se elabora una nueva ponencia de valores que modifica el valor catastral de un bien.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, estamos ante un supuesto especial, dado que la nueva valoración se produce como consecuencia de una sentencia que anuló la anterior y ordenó rehacerla conforme a unos criterios muy claros. Ello nos sitúa en el ámbito del artículo 39.3 de la Ley 39/2015que, de forma excepcional, permite que produzcan efectos retroactivos los actos dictados en sustitución de otros que hubieran sido anulados. Pues bien, esto es precisamente lo sucedido en el caso que nos ocupa. En efecto, la administración aprobó una ponencia de valores que, en la medida en que se notificó en 2019, había de producir sus efectos a partir del uno de enero de 2020.No obstante, anulada esta por nuestra sentencia, lo procedente era elaborar una nueva cuyos efectos habían de cubrir todo el período de tiempo que cubría la inicialmente dictada».
El segundo auto, de 11 de enero de 2024, desestimatorio del preceptivo recurso de reposición entablado frente al anterior, complementa el razonamiento inicial a la vista de la cuestión suscitada por la parte demandante en lo relativo a la naturaleza jurídica de las ponencias de valores que, como disposiciones de carácter general, quedarían fuera del campo de aplicación del art. 39.3 de la Ley 39/2015, reservado, según la propia dicción del precepto, a los actos administrativos, con exclusión correlativa de las disposiciones generales. Dice así este auto:
«Pues bien, tal y como señala la administración, la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de las ponencias de valores es, en la actualidad, pacífica. Así, la jurisprudencia mantiene que se trata de actos administrativos, y no de disposiciones generales. En este sentido, encontramos, por ejemplo, la sentencia de la Sala Tercera 276/2020, de veintiséis de febrero (rec. 1903/2018), en la que se razona como sigue:
«Superadas las incertidumbres sobre la naturaleza jurídica de las ponencias de valores, existe una línea jurisprudencial consolidada que distingue entre el acto administrativo constituido por la ponencia de valores y la asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble. Al respecto puede valer la sentencia de este Tribunal de 25 de abril de 2016 (rec. cas. núm. 3392/2014) que compendia la doctrina jurisprudencial con referencia a pronunciamientos anteriores, y afirma que estamos ante actos que, estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, sin que exista inconveniente jurídico alguno que al hilo de la fijación y notificación del valor catastral se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la ponencia de valores defectuosos en cuanto tienen incidencia en la determinación individualizada del valor catastral. En definitiva, cabe distinguir entre lo que es la ponencia de valores de los valores catastrales asignados individualmente a cada inmueble».
De modo que, dado que nos encontramos ante actos administrativos, sí es aplicable el artículo 39 de la Ley 39/2015, que se utilizó en el auto impugnado para rechazar el incidente promovido por (…).
De la misma forma, hemos de rechazar la idea de que la sentencia declarara la nulidad radical de la ponencia de valores. En efecto, lo que se hizo fue anularla, lo cual supone la concurrencia de un motivo de anulabilidad».
Los autos combatidos ahora son contrarios a Derecho, en tanto admiten, aunque algo veladamente, que la DFV ha obrado por su cuenta a la hora de otorgar eficacia retroactiva, referida al 1o de enero de 2020, a la nueva ponencia de valores, efecto que se transmite y afecta también a sus actos de aplicación; o, expresado de otro modo, que en los propios términos del fallo de la sentencia firme que se ha intentado ejecutar la Administración no puede encontrar amparo esta para extender los efectos de la ponencia de valores más allá de lo autorizado por el tribunal jurisdiccional que la anuló. La base dialéctica de nuestro enjuiciamiento aparece, por tanto, nítidamente perfilada: la sentencia no dispuso el efecto retroactivo que la DFV, por su propia cuenta, añadió en su supuesta y extralimitada ejecución, desentendiéndose del fallo, que no respetó.
Basta con considerar, al efecto, que la sentencia firme no otorgaba a la DFV la facultad de otorgar eficacia retroactiva a la ponencia de valores, de suerte que, es preciso concluir, la Administración ha ido más allá de lo que la sentencia le autorizaba, puesto que esta guardaba silencio a propósito de esa eficacia retroactiva.
Lo esencial, por tanto, en nuestro juicio de los autos objetados en este recurso de casación, es que no se ha garantizado el derecho fundamental de la recurrente, derivado de un modo directo del artículo 24.1 CE, en tanto manifestación de la tutela judicial efectiva, a que se cumpla la sentencia firme en sus propios términos.
El Tribunal Constitucional ha entendido el derecho a la ejecución forzosa como un derecho fundamental ligado a otro al que también incluye en el ámbito protector del artículo 24.1 de la CE y al que considera su presupuesto lógico y constitucional: el derecho a la intangibilidad de las sentencias firmes, aquí directamente concernido.
De hecho, el Tribunal Constitucional, en doctrina ya antigua, entiende que existe un derecho más amplio, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva -siendo capital, en este caso, poner el acento en la palabra efectiva-,que es «el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la efectividad otorgada por el Ordenamiento”, y que presenta una doble manifestación: «de un lado, el derecho a que las resoluciones judiciales firmes se ejecuten en sus propios términos y, de otro, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas ( SSTC 171/1991, de 16 de septiembre, FJ 3 ; 198/1994, de 4 de julio, FJ 3 ; 197/2000, de 24 de julio, FJ 2 ; 83/2001, de 26 de marzo , FJ 4, entre otras muchas)»; así se expresa en la STC 312/2006, de 8 de noviembre (FJ 4), así como en otras, como las SSTC 5/2003, de 20 de enero (FJ 5 ) y 209/2005, de 18 de julio (FJ 2)».
En suma, está en juego el derecho de quien ha vencido en juicio a la ejecución de la sentencia y, en directa vinculación con este, el derecho a la cosa juzgada.
Tal como acabamos de decir, el derecho fundamental a la ejecución forzosa de las sentencias firmes tiene como sustento dogmático el derecho a la intangibilidad -o invariabilidad o inmodificabilidad- de las resoluciones judiciales que sean firmes. Así se declara en numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, como la 1/1997, de 13 de enero (FJ 3), que nos sirve de muestra:
«Corolario de lo dicho es que la actividad jurisdiccional dirigida a esa finalidad de ejecutar lo juzgado ha de respetar escrupulosamente el fallo o parte dispositiva y ejercitarse con energía e intensidad suficientes para superar los obstáculos que pudieran oponérsele (STC 153/1992). En tal sentido, el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial encargado de ella, aunque sea el mismo que dictó la Sentencia, se aparte de lo mandado en el pronunciamiento a cumplir o se abstenga de adoptar las medidas necesarias para conseguirlo ( SSTC 306/1993 y 322/1994 ).Ello significa entonces que tal derecho tiene como presupuesto lógico y aun constitucional, la intangibilidad de la firmeza de las resoluciones judiciales y de las situaciones jurídicas allí declaradas ( STC 135/1994 ), sin que, por lo mismo, puedan ser introducidas en el procedimiento de ejecución, para alterar el contenido de la parte dispositiva de la Sentencia, cuestiones no abordadas en ella ni decididas en el fallo que se trate de ejecutar o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad ( SSTC 91/1993 y 219/1994 )».
El reconocimiento de este derecho a la ejecución guarda muy directa relación con el principio de cosa juzgada. Así, cuando una resolución judicial, en este caso una sentencia, alcanza firmeza, tiene como efecto que no puede ser modificada, de suerte que lo decidido en ella, en favor de quien obtuvo la razón, vincula tanto al propio órgano jurisdiccional de la que proviene como a las partes a quienes se dirige, incluso a terceros, como otros tribunales o distintos sujetos jurídicos.
Este efecto vinculante, denominado fuerza de cosa juzgada, se califica de formal cuando se proyecta respecto del propio proceso en el que se dicta la resolución -como equivalente de inimpugnabilidad-;y tiene una vertiente material cuando tiene repercusión hacia otros eventuales procesos que puedan abrirse. Así, cuando algo se resuelve con fuerza de cosa juzgada ya no puede cambiarse. Es más, desde que las resoluciones son firmadas por quienes las dictan devienen invariables, de modo que sólo se permiten, por excepción, las correcciones o los añadidos no sustanciales que caben al amparo del artículo 267 de la LOPJ.
Cabe comentar, a propósito de esta intangibilidad, las SSTC 31/2004, de 4 de marzo (FJ 6) y 49/2004, de 30 de marzo (FJ 2); así como las SSTC 286/2006, de 9 de octubre (FJ 2); 289/2006, de 9 de octubre (FJ 3); 357/2006, de 18 de diciembre (FJ 2); 171/2007, de 23 de julio (FJ 2). Y también la STC 89/2011, de 6 de junio (FFJJ 4 y 5). Si una resolución -invariable- no es firme, aún podría modificarse su contenido por medio de los recursos legalmente previstos. Pero si la resolución adquirió firmeza, solo podrá pretenderse la entera rescisión o revisión de la sentencia firme -sólo las sentencias- a través de los excepcionales mecanismos previstos para este fin.
Consecuencia anudada a tales consideraciones es la muy esencial de que, cuando se procede a la ejecución de una sentencia firme y de contenido condenatorio, el proceso de ejecución -así como su ulterior control a través del recurso de casación- debe proyectarse exclusivamente sobre lo dispuesto en el fallo, sin que pueda aprovecharse este proceso: i) para modificar indebidamente lo resuelto en la sentencia, pretendiendo que la ejecución también alcance a aspectos que aquélla no recogía; ii) ni para que la ejecución se proyecte sobre sujetos a los que tampoco se refería la sentencia ni la ley permita hacer extensivos sus efectos; y iii) ni, en cualquier caso, para discutir cuestiones que ya quedaron zanjadas y resueltas con «autoridad de cosa juzgada» (ex art. 207.3 LEC).
En este caso, la sentencia firme, intangible por ende, portadora de cosa juzgada material, guardaba silencio, en cuanto a la retroacción que su fallo contenía, dirigido a la Administración, sobre la cuestión atinente a la eficacia retroactiva, conforme a lo establecido -no necesariamente al caso-, en el art. 39.3 LPAC.
Nada indicó, sugirió o autorizó la Sala juzgadora, en el fallo o, aun cuando no en la parte dispositiva, en algún pasaje de su fundamentación, que hiciera pensar que la Administración foral vizcaína, a la hora de decidir que asignaba esa eficacia retroactiva a la nueva ponencia de valores acordada para sustituir a la anulada, estaba cumpliendo estrictamente lo ordenado en el fallo de la sentencia -lo que, en este caso, solo podría aventurarse tras indagar un pretendido contenido implícito de esta-.
En otras palabras, ante el silencio del fallo, no cabe concluir otra cosa que la de que el acto de la Administración aprobatorio de la nueva ponencia de valores se extralimitó de lo ordenado en el fallo, obrando de forma exclusiva, por su cuenta y en perjuicio de la parte demandante, lo que, además, permite considerar que, en lugar de actuar la Administración foral en su limitado papel de cumplidor delegado o mandatario del Tribunal de instancia (vid art. 118 CE, en relación con los arts. 104 y concordantes de la LJCA), en realidad actuó en ejercicio de un supuesta potestad propia, sin habilitación de la sentencia, adoptando una decisión que solo encontraba un posible y precario anclaje lejos del contenido del fallo, en preceptos positivos habilitantes de una potestad administrativa, como lo es el art. 39.3 LPAC, que es precepto inidóneo para decidir si la Administración ha cumplido o no la sentencia, esto es, en palabras del art. 104.1 LJCA, si se ha llevado «a puro y debido efecto y practi[cado] lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo».
Los autos que ahora examinamos, dictados por la Sala de instancia, también desconocen el propio fallo de la sentencia, al desestimar el incidente de nulidad promovido por la mercantil que ganó el litigio y, en tal medida, deben ser casados y anulados. Hemos de partir, para ello, de la consideración de que la propia Sala que dictó la sentencia viene a admitir que el fallo no emitió declaración expresa que autorizase a extender la eficacia temporal de la ponencia de valores, al margen del debate establecido por las partes en el proceso, según sus respectivas pretensiones.
Su argumentación, por tanto, descansa en otros motivos, necesariamente de menor valor jurídico, a falta de constancia de lo que verdaderamente era importante aquí, el hecho de que el propio fallo hubiera autorizado -respaldado, en tal caso, entonces sí, por la firmeza- ese efecto retroactivo.
El primer auto, datado el 22 de noviembre del 2023, que desestima el incidente de nulidad, acepta dialécticamente que el artículo 27.8 de la Norma Foral 3/2016, de 18 de mayo, del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia, prohíbe el efecto retroactivo, al situar en momento distinto la eficacia del valor catastral asignado:
«el valor catastral asignado tendrá efectividad el uno de enero del año inmediatamente posterior a aquel en el que se hubiera efectuado su notificación».
Sin embargo, arguye el auto que esa es la regla general, aplicable a los casos en que se elabora ex novo una ponencia de valores que modifica el valor catastral de un bien, pero ello no impide considerar, en su planteamiento, que estamos ante un supuesto especial -asociado a la inviabilidad de dicho precepto obstativo razonando la Sala al efecto que la nueva valoración se ha dictado como consecuencia de una sentencia anulatoria que la ordenó rehacer conforme a unos criterios muy claros, de donde el auto extrae la conclusión jurídica de que «anulada esta-la ponencia de valores- por nuestra sentencia, lo procedente era elaborar una nueva cuyos efectos habían de cubrir todo el período de tiempo que cubría la inicialmente dictada».
No compartimos tal razonamiento. No es atendible que lo que prohíbe la norma sustantiva foral, con un carácter general y difícilmente interpretable en contra, para no establecer en momento distinto al que en ella se fija -1 de enero del año inmediatamente posterior a aquel en el que se hubiera efectuado su notificación-, pueda ser aceptado cuando la Administración ha visto anulada por los Tribunales su ponencia de valores.
Varias razones jurídicas se pueden oponer al expresado argumento: a) se haría de mejor condición a la Administración incumplidora que a la observante de las normas que han de presidir la elaboración y contenido de las ponencias de valores; b) deja en el aire la ausencia de habilitación en el fallo de tal proceder de la Administración, pues el respaldo a esta no proviene del ajuste a la sentencia -tácita en este punto- de esa decisión de retrotraer; y c) tampoco explica la conveniencia de aplicar al caso el art. 39.3 de la Ley 39/2015, sino que da por supuesta esa posibilidad de aplicación retroactiva, anudada al mero hecho de que se trata de una decisión surgida en cumplimiento del mandato de la sentencia. Ahora bien, al respecto, basta con afirmar que el propio art. 39.3 LPAC autoriza esa eficacia retroactiva de forma excepcional pero, en el ámbito de la ejecución de la sentencia firme, solo podría decidirla, en tal tesitura, el juez del asunto, no así la Administración.
El segundo auto, pese a que tiene razón en cuanto a la naturaleza jurídica de las ponencias de valores como actos plúrimos o generales, antecedentes de otros dictados en su aplicación o derivados de ellos, pero que no poseen la índole de disposiciones generales o reglamentos, desemboca en una conclusión que nos parece equivocada: al margen, nuevamente, de que, como hemos repetido, la Administración ha obrado motu proprio, sin respetar los términos del fallo, lo que importa ahora destacar es que el razonamiento del auto desestimatorio del recurso de reposición no se asienta en una base sólida, pues negada la posibilidad de aplicar el artículo 39.3 LPAC a los reglamentos, de esa premisa no cabe concluir la posibilidad absoluta de lo contrario, esto que, que quepa asignar eficacia retroactiva a todo trance a cualquier acto administrativo, favorable o no al administrado, prescindiendo de la excepcionalidad que el propio precepto refleja; y prescindiendo también de lo que resulta, al menos, problemático, que el artículo citado justifique que la Administración se pueda apartar del contenido decisorio de lo ejecutoriado en la sentencia firme.
3.- Aplicación del art. 39.3 Ley 39/2015, LPAC, a un caso como éste.
Los razonamientos anteriormente expuestos serían, per se,suficientes para desembocar en una sentencia estimatoria del recurso de casación que ahora debemos decidir, en la que se casen y anulen los autos judiciales dictados en ejecución de la sentencia, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, ya que en ellos se han resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla; y que, además, contradicen los términos del fallo que se ejecuta, contradicción que puede perfectamente surgir cuando el fallo de la sentencia guarda silencio -aquí, sobre la supuesta eficacia retroactiva de la nueva ponencia de valores que se ordenó elaborar a la DFV- y la actividad ulterior, administrativa y judicial, desoye los términos del fallo e incorpora un prohibido efecto nuevo y más gravoso para la recurrente, que se ve privada de su derecho a la cosa juzgada en los términos que la sentencia declara.
Según el expresado precepto, que el auto de admisión menciona como norma que, en unión de otras, habrán de ser objeto de interpretación -se cita, al efecto, el artículo 39.3 LPAC, en relación con los artículos 9.3 y 24.1 de la CE, el artículo 27.8 de la Norma Foral 3/2016, de 18 de mayo, del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Vizcaya, que es disposición semejante a preceptos estatales, como los artículos 29.5 y 30.3 del TRLCI-, en el marco del artículo 103.4 de la LJCA:
«3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas».
Al margen de que fuera o no aplicable ese precepto desde un punto de vista sustantivo, esto es, con independencia de que se haya otorgado por la Administración rebasando el acotado ámbito de la ejecución, lo cierto es que se trata de una norma excepcional y, así:
– Debe ser de necesaria aplicación restrictiva.
– Debe someterse a un especial rigor en la motivación, que aquí faltó por completo, a fin de esclarecer cual es la excepcionalidad concurrente al caso.
– Además, el artículo 39.3 LPAC no es una disposición de naturaleza tributaria, sino general. Sin embargo, la regla general es la irretroactividad de los actos administrativos, salvo en lo favorable (art. 10 LGT y, en el ámbito del territorio foral concernido en este asunto, el art. 9.2 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo):
«2. Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.
No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado».
Aun tratándose de una norma, el art. 10 LGT -y en el mismo sentido, el art. 9.2 NFGT- que se refiere, a su vez, a normas jurídicas, no a actos singulares, no parece que tenga sentido que quepa darle a un mero acto un efecto retroactivo que no le sería posible al reglamento, salvo en lo favorable, que es efecto ajeno a este debate.
Con independencia de la aplicabilidad sustantiva de ese efecto retroactivo otorgado a la ponencia de valores con fundamento exclusivo en el art. 39.3 LCAP, debemos reforzar lo argumentado con otra cuestión añadida:
la de si la norma foral aplicable al caso, aquí, se opone a esa retroacción. Esto es, si se ha infringido también con ello el artículo 27.8 de la Norma Foral 3/2016, en caso de revisión de los valores catastrales: «el valor catastral asignado tendrá efectividad el 1 de enero del año inmediatamente posterior a aquél en que se hubiera efectuado su notificación».
Por su parte, aun inaplicable al caso, el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario -TRLCI- norma estatal, llega a la misma conclusión: «Artículo 31 . Procedimiento de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales.
1. El procedimiento de valoración de los bienes inmuebles de características especiales se iniciará con la aprobación de la correspondiente ponencia especial.
2. La notificación, efectividad e impugnación de los valores catastrales resultantes de este procedimiento se regirán por lo previsto en el artículo 29″.
Esa remisión al art. 29 se concreta así:
«5. Los acuerdos adoptados tendrán efectividad el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produzca su notificación. No obstante, para aquellos bienes inmuebles que con posterioridad a la aprobación de la ponencia de valores vean modificada la naturaleza de su suelo y las ponencias de valores contengan los elementos y criterios a que se refiere el artículo 25.2, los acuerdos surtirán efectos el día 1 de enero del año siguiente a aquel en el que tuvieran lugar las circunstancias que originen dicha modificación, con independencia del momento en que se produzca la notificación del acto».
Pues bien, aun bajo la limitada cognición que encauza la LJCA cuando del control casacional de los autos recaídos en ejecución de sentencia se trata, conforme al art. 87.1.c) LJCA, es claro y patente que el art. 39.3 LPAC no tiene virtualidad ni cabe su posible aplicación cuando colisiona frontalmente con el contenido imperativo de una norma que constituye lex specialis -como lo es, en el territorio de Vizcaya, el repetido art. 27.8 de la Norma Foral 3/2016-. Así, en cualquier terreno de la actividad pública, como en este caso el de la potestad catastral, si prohíbe, limita o condiciona la posibilidad general de atribuir eficacia retroactiva a determinados actos de la Administración, no es pertinente esta, y ello sin adentrarnos en el debate de si esa eficacia retroactiva lo debe ser, necesariamente, en beneficio de los particulares, esto es, solo cuando provoque actos favorables a los destinatarios del acto administrativo.
Además, ese efecto retroactivo, al margen de que no fue habilitado por la Sala sentenciadora, equivale de factoa un desconocimiento de los propios efectos de la nulidad declarada en esta, de la que podría zafarse la Administración foral a voluntad, con solo referir los efectos al momento originario, y así sucesivamente.
Finalmente, existe otra consideración que no es improcedente consignar al caso. A la hora de precisar el alcance del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la ejecución de la sentencia favorable en sus propios términos ( art. 24 CE), puede advertirse además que, con el proceder que hemos examinado, la parte recurrente en casación se ha podido ver perjudicada en el trato dispensado por la Administración ejecutante -y por los Tribunales que avalan ese exceso-, si se pone en relación el contenido explícito del fallo realmente dictado con otro en el que se hubiera podido declarar, de manera expresa, la autorización a la Administración para dotar de eficacia retroactiva a la nueva ponencia de valores que esta debía elaborar, de suerte que esta quedara autorizada al efecto.
En tal caso, a diferencia de lo aquí sucedido, la parte recurrente podía haber conocido perfectamente, con la lectura del fallo, el alcance de éste -de ser así, probablemente, su sentido habría sido solo parcialmente estimatorio- y, lo fundamental, podría haberse impugnado la sentencia en relación con esta decisión”.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 16 de junio de 2026. Recurso nº 3229/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.
Alcance del límite al derecho de acceso a la información pública cuando su acceso pueda suponer un perjuicio para las relaciones exteriores.
A fin de determinar el alcance del límite al derecho de acceso a la información pública cuando su acceso pueda suponer un perjuicio para las relaciones exteriores ( artículo 14.1.c/ de la ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno), debe entenderse que para que la limitación del derecho de acceso a la información pueda ser considerada ajustada a derecho ha de quedar debidamente justificada la existencia de un perjuicio concreto, no meramente hipotético, sin que baste con invocar de forma genérica un posible perjuicio para un interés público, en este caso, las relaciones exteriores. Y tampoco es suficiente con que la Administración ofrezca una sucinta explicación sobre la vinculación entre los procedimientos de expulsión y la imagen pública del país de origen de los ciudadanos extranjeros, para derivar de ello que el conocimiento de la información relativa a la nacionalidad de los expulsados podría suponer un perjuicio a las relaciones exteriores de España y comprometer la colaboración de los Estados de origen.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEXTO.-Criterio de esta Sala.
Partiendo de la puntualización que hemos hecho en el apartado anterior, dejamos desde ahora señalado que procederá que declaremos haber lugar al recurso de casación.
La Administración actuante, cuyo criterio ratifica luego la sentencia recurrida en casación, cita en su resolución diversas resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (R/300/2021, R/299/2021 y R/258/2021) que, en lo que ahora interesa, señalan lo siguiente:
«(…) dadas las circunstancias que rodean los procedimientos de expulsión, principalmente a su vinculación con la imagen pública del país de origen de estos ciudadanos y de la importancia de la colaboración de las autoridades nacionales en las labores de documentación, considera que el conocimiento de la restante información solicitada sí podría suponer un perjuicio, razonable y no hipotético, a las relaciones exteriores de España, comprometiendo la colaboración de los Estados de origen. Asimismo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de expulsión se configura como una sanción de carácter administrativo, las dificultades derivadas de su identificación podrían perjudicar a la propia resolución del expediente de expulsión y, en consecuencia, a la sanción de la infracción cometida».
Se destaca así que el elemento clave de la solicitud de acceso es conocer la información sobre el país de origen, lo que puede acarrear los problemas en las relaciones exteriores de España en lo que se refiere a la tramitación de los expedientes de expulsión. Y, siendo ello así, la resolución de la Dirección General de la Policía transcribe un nuevo fragmento de aquellas resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno antes mencionadas en el que se indica lo que sigue:
«(…) No debe dejarse de lado la situación de nuestro país respecto de la inmigración de carácter irregular. En efecto, no se desconoce la importancia de la presión migratoria que sufre España, en su consideración de frontera exterior de la Unión Europea, así como de la importancia de la adopción y puesta en marcha efectiva de políticas que favorezcan los flujos migratorios de carácter regular, así como la lucha contra la trata de seres humanos que, en ocasiones, están implicados en estas situaciones irregulares. Esta labor de vigilancia y control de situaciones contrarias a la normativa vigente en materia de inmigración y asilo requiere de la colaboración de los países de origen, tanto para la tramitación de los expedientes de expulsión como para la adopción de medidas que frenen la trata de seres humanos.
Teniendo esto en consideración, y especialmente la incidencia en la efectividad de las medidas adoptadas para el control de la inmigración irregular y la trata de seres humanos que se derivaría del acceso a la información solicitada, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que no existe un interés superior que justifique que se proporcione la información».
Pues bien, esta Sala considera que esas razones dadas por la Administración y asumidas en la sentencia recurrida no constituyen justificación suficiente para denegar la información solicitada. Y ello por las razones que pasamos a exponer.
Ante todo, es oportuno señalar que, como vino a recordar la STS 1119/2025, de 11 de septiembre (casación 7878/2024, FJ 4.B/), citando la STS 1519/2020, de 12 de noviembre (casación 5239/2019. FJ 4):
<< (…) 6.- El derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, sino que está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG.
En este sentido, el artículo 14 de la LTAIBG detalla un listado de límites del derecho de acceso, que tienen por objeto la protección de los intereses que enumera el precepto, que son los siguientes: a) la seguridad nacional, b) la defensa, c) las relaciones exteriores, d) la seguridad pública, e) la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, f) la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, g) las funciones administrativas, de vigilancia, inspección y control, h) los intereses económicos y comerciales, i) la política económica y monetaria, j) el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, k) la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión y l) la protección del medio ambiente.
A los anteriores límites del derecho de acceso a la información pública deben sumarse los derivados de la normativa de protección de datos, a los que se refiere el artículo 15 de la LTAIBG, y aún los contemplados por la disposición adicional primera de la LTAIBG, que prevé, por un lado, la aplicación de la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo «al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso», a los documentos que se integren en el mismo (apartado 1), y por otro lado, la aplicación de la normativa específica de aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información (apartado 2).
[…]
7.- También es de considerar en este recurso que el artículo 17.3 del LTAIBG, de igual forma que el Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 2009, acoge el principio de que no es necesario que el solicitante justifique los motivos de su petición de acceso a la información pública. Así, el Convenio del Consejo de Europa dispone en su artículo 4.1 que «Un solicitante no podrá ser obligado a dar sus razones para tener acceso a un documento oficial» y, por su parte, el artículo 17.3 de la LTAIBG establece lo siguiente:
«El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud».
Del precepto resulta con claridad que la falta de justificación o motivación no podrá, por si sola, fundar la desestimación de la solicitud, de lo que se sigue que la expresión en la solicitud de una justificación basada en intereses «meramente privados», como son los que aprecian la sentencia impugnada y la resolución del CTBG en este caso, tampoco puede por si sola ser causa del rechazo de la solicitud, salvo que concurran otras circunstancias como, por vía de ejemplo, el carácter abusivo de la solicitud no justificado con la finalidad de transparencia de la ley, que como antes se ha dicho constituye la causa de inadmisión del artículo 18.3 LTAIBG.
La referencia del precepto a la posibilidad de exponer los motivos por los que se solicita la información ha de entenderse a los efectos de la ponderación que deberá efectuarse cuando el derecho de acceso a la información pública entre en colisión con otros bienes y derechos protegidos, como los indicados por los artículos 14 y 15 de la LTAIBG,[…]>>.
Por otra parte, como vino a señalar nuestra sentencia de 16 de octubre de 2017 (casación 75/2017, F.J. 4 y 6), << (…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información>>. Y en similares términos se han pronunciado otras resoluciones posteriores como son, entre otras, las sentencias 344/2020, de 10 de mazo (casación 8193/2018, F.J. 4) y 714/2023, de 29 de mayo (casación 373/2022, FJ 4).
Y esta interpretación estricta o restrictiva que la jurisprudencia viene propugnando respecto de las limitaciones al derecho de acceso que se enuncian el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 debe operar también, claro es, cuando se invoca la limitación prevista en el artículo 14.1.c/, que limita el derecho cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para las relaciones exteriores.
En el caso que estamos examinando, hemos visto que la resolución administrativa impugnada en el proceso señala que «…dadas las circunstancias que rodean los procedimientos de expulsión, principalmente a su vinculación con la imaqen pública del país de origen de estos ciudadanos y de la importancia de la colaboración de las autoridades nacionales en las labores de documentación, considera que el conocimiento de la restante información solicitada sí podría suponer un perjuicio, razonable y no hipotético, a las relaciones exteriores de España, comprometiendo la colaboración de los Estados de origen».
Pues bien, para que la limitación del derecho de acceso a la información pueda ser considerada ajustada a derecho ha de quedar debidamente justificada la existencia de un perjuicio concreto y tangible, no meramente hipotético.
No basta con invocar de forma genérica un posible perjuicio para un interés público, en este caso, las relaciones exteriores. Y, viniendo a lo que ahora nos ocupa, tampoco es suficiente con que la Administración ofrezca una sucinta explicación sobre la vinculación entre los procedimientos de expulsión de extranjeros y la imagen pública del país de origen de esos ciudadanos, para derivar de ello que el conocimiento de la información relativa a la nacionalidad de los expulsados podría suponer un perjuicio a las relaciones exteriores de España y comprometer la colaboración de los Estados de origen. Son estas apreciaciones que, siendo en principio razonables en su planteamiento, carecen de la consistencia y la concreción necesarias para fundamentar por sí mismas la denegación de una información cuya solicitud, por cierto, también se ha formulado de forma razonable y razonada.
Por otra parte, tras la enumeración de limitaciones al derecho de acceso que se hace en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el apartado 2 del mismo artículo determina: «(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso».
Pues bien, no consta que en este caso la Administración haya realizado la ponderación de intereses a que se refiere el precepto ni que haya llevado a cabo una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. En realidad, la resolución de la Dirección General de la Policía, impugnada en el proceso de instancia, se limita a citar varias resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno referidas a solicitudes de información similares y en las que dicho organismo «…considera que no existe un interés superior que justifique que se proporcione la información»; sin que tal afirmación apodíctica venga acompañada de valoración alguna sobre las circunstancias concurrentes en el caso ni de una ponderación de los intereses públicos y privados concernidos.
En relación con lo anterior, es oportuno recordar que, según el artículo 17.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, «(…) 3. El solicitante de acceso a la información no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud».
En el caso presente, la asociación recurrente ha aducido que la solicitud de información respecto a la nacionalidad de las personas internas en los Centros de Internamiento de Extranjeros (CIES) no se hace con un ánimo espurio sino que se formula en el marco de un trabajo de documentación de más de diez años que ha posicionado a la asociación Servicio Jesuita a Migrantes como una de las fuentes de información más fiables sobre el funcionamiento de los CIEs tanto para los medios de comunicación como para los profesionales del sector de la intervención social. Pues bien, aunque tales explicaciones eran en realidad innecesarias, pues ya hemos visto que el solicitante de acceso a la información no está obligado a motivar su solicitud, lo cierto es que, en el ejercicio de ponderación de intereses y de valoración circunstanciada que ordena el artículo 14.2 de la Ley 19/2013, al que antes nos hemos referido, la Administración pudo y debió tomar en consideración esos datos a los que acabamos de aludir y cualesquiera otros de los que tuviera noticia.
No entraremos a examinar otros argumentos de impugnación esgrimidos por la asociación recurrente, como es el alegato relativo a que las embajadas y consulados son informados sobre los nacionales de sus respectivos países que son expulsados, recabando a tal efecto su colaboración, o la referencia que hace la recurrente a los Convenios Internacionales de Readmisión de personas en situación irregular. Se trata de argumentos de escasa relevancia para la resolución del recurso pues poco o nada aportan a las razones que llevamos expuestas, que son las que determinan que la sentencia de instancia deba ser casada”.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 18 de junio de 2026. Recurso nº 121/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos.
El transcurso de los dos meses del artículo 104 de la LJCA no tiene efectos invalidantes de cara a la tardía ejecución por la Administración tributaria.
El transcurso de los dos meses previsto en el artículo 104.1 de la LJCA no tiene efectos invalidantes de cara al acto tardío de la Administración tributaria dictado en ejecución de sentencia. El transcurso de ese tiempo sin que el acto haya sido debidamente notificado al interesado debe tener las mismas consecuencias que le hemos atribuido a la superación del límite temporal del mes al que se refiere el artículo 66.2 del RD 520/2005 y también con el 239.3 párrafo tercero de la LGT tras la modificación llevada a cabo por la Ley 34/2015. De modo que, transcurridos los dos meses desde la comunicación que en diez días debe practicar el letrado de la Administración de Justicia al órgano previamente identificado como responsable de su cumplimiento, sin que se haya notificado al interesado el acto dictado por la Administración tributaria en ejecución de sentencia, dejaran de devengarse intereses de demora en contra del contribuyente.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEXTO.- Valoración de la Sala
6.1.-El escrito de interposición hace una valoración de la jurisprudencia de esta Sala que no resulta compatible con el sustento de sus pretensiones. Quiere que le sea aplicado, para la ejecución de sentencias, de manera supletoria el régimen previsto para la ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico Administrativos, a tenor de lo dicho por el artículo 70 del RD 520/2005.
De las sentencias que hemos dictado se desprende una línea hermenéutica que se aparta de las razones invocadas por la recurrente. En la STS de 25 de marzo de 2021, RC 3607/2019, recordando lo ya dicho por la de 22 de diciembre de 2020, RC 2931/2018, y la que ya hemos citado de 19 de diciembre de 2020, RC 1681/2018, dijimos que «[l] previsión del artículo 70 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA) y, por remisión de éste, el artículo 66 del propio reglamento, autoriza, en beneficio del interesado, que se apliquen plazos administrativos concretos a la ejecución judicial, siempre en favor del ejecutante. (…) No se trata, ese artículo 70 RGRVA, de un precepto de aplicación directa. A tal efecto, se fija en una disposición de rango reglamentario y sólo para la ejecución de sentencias en materia tributaria – admisible, si carece de cobertura legal formal y explícita, para ampliar la esfera de derechos de los ciudadanos, no para restringirlos-. Es decir, la interpretación de esa norma es que, por tratarse de una previsión de rango infralegal, es decir, una auto norma administrativa, no puede limitar derechos de los contribuyentes, de suerte que su regulación complementa el régimen procesal de la ejecución en lo que no se oponga a la LJCA y únicamente para favorecer los derechos de los administrados, pues se trata de una norma en que el Gobierno, titular de la potestad reglamentaria, se obliga a reducir los plazos procesales de la ejecución. […]».En aquellos casos la particularidad es que no estábamos ante supuestos de ejecución sino de retroacciones en las actuaciones.
6.2.-En definitiva, hemos dicho que no cabe, por vía de remisión reglamentaria, que la Administración interfiera en el régimen procesal de la ejecución de sentencias sujeto por su especialidad a la LJCA. Implica que, la pretendida aplicación supletoria del artículo 70 del RD 520/2005, invocado por la recurrente, en ningún caso permitiría acoger sus pretensiones anulatorias y los efectos fatales que se pretenden anudar al incumplimiento del plazo de la Administración tributaria para completar la ejecución de lo resuelto.
6.3.-En todo caso, con o sin la remisión a las previsiones reglamentarias, en los casos de ejecución, en sentido estricto, el problema del límite temporal de la ejecución de sentencia dentro del marco de la LJCA no quedó resuelto. En la STS de 19 de noviembre de 2020, RC 4911/2018, no se abordaba directamente desde la ejecución de sentencia, sino sobre el alcance del artículo 66 del RD 520/2025, previsto para la ejecución de las resoluciones de los TEAs, más tarde reproducido en el artículo 239.3 de la LGT por la Ley 34/2015, dijimos que «[e]l incumplimiento del plazo reglamentario determina una irregularidad no invalidante, cuyo efecto jurídico es la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración haya incumplido […]».La interpretación a la que llegamos es que la superación del plazo del mes no le impediría a la Administración resolver tardíamente, con la salvedad de que no le serán exigibles al contribuyente los intereses de demora.
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, por las STS de 5 de mayo de 2021, RC 470/2020, en la que puntualizábamos que el incumplimiento de este plazo no era asimilable a una nulidad de pleno derecho ni a un supuesto de anulabilidad; la de 6 de abril de 2022, RC 2054/2020; o la de 27 de septiembre de 2022, RC 5625/2020 en la que fijamos como doctrina «[e]l órgano administrativo debe notificar los correspondientes acuerdos de ejecución en el plazo de un mes previsto en el artículo 239.3 LGT , y art. 66.2 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa, a contar desde el día en que la resolución del tribunal económico administrativo tenga entrada en el registro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, incluido el registro de la Oficina de Relaciones con los Tribunales; y que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento del plazo de un mes previsto en el referido precepto, al tratarse de una irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos, es la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla el referido plazo. […]».
6.4.-Partiendo de la hipótesis incontrovertida de que estamos ante un supuesto de ejecución de una sentencia del Tribunal Supremo, y en la tesitura de fijar el tiempo del que dispone la Administración tributaria para ejecutar lo fallado, debemos ceñirnos a lo previsto en el artículo 104.1 de la LJCA «[L]uego que sea firme una sentencia, el letrado o letrada de la Administración de Justicia lo comunicará en el plazo de diez días al órgano previamente identificado como responsable de su cumplimiento, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.
2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa. […]».
De la previsión temporal para la ejecución que establece el Legislador solo se desprende que, transcurridos los 10 días desde la comunicación por parte del letrado de la Administración de Justicia al responsable del cumplimiento de la sentencia, la Administración dispone de dos meses para su completa ejecución.
De no hacerlo en plazo marcado la Ley no prevé más consecuencias, de cara al incumplimiento temporal, que cualquiera de las partes y personas afectadas puedan instar su ejecución forzosa. De modo que, si la falta de ejecución fuera achacable a la Administración, quedan expeditas las vías del artículo 108 de la LJCA, y la posibilidad de instar el incidente de ejecución al que se refiere el artículo 109 de esa misma Ley.
El problema es que este incidente parece contemplado para remover los obstáculos de una Administración renuente al cumplimiento de la sentencia cuando el origen son actos favorables o declarativos de derechos al administrado, y para superar la resistencia de la Administración condenada a su reconocimiento «[m]ientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia […]»,y.
6.5.-Peor encaje tiene este régimen o no se justifica del mismo modo, cuando estamos ante actos de ejecución desfavorables o contrarios a los intereses de los contribuyentes. No es imaginable un incidente de ejecución promovido por un particular, al amparo del artículo 109 de la LJCA, para instar a la Administración tributaria en la pronta liquidación de los intereses de demora que adeuda, como es el caso, o de cualquier otro acto de gravamen o desfavorable. En estos supuestos, la mera superación del plazo de los dos meses del artículo 104 de LJCA, es tan poco operativo como las consecuencias previstas. Dicho de otro modo, nada se prevé si la Administración rebasa este tiempo para dictar el acto en ejecución de sentencia.
Con carácter general y respecto del plazo de los dos meses, en la STS de 13 de mayo de 2014, Sección Quinta, RC 2417/2013 dijimos que no es un plazo de caducidad absoluto, de modo que carece de efectos invalidantes.
6.6.-Puede resultar chocante que, en los casos de retroacción y como se reponen las actuaciones a un concreto momento del procedimiento administrativo en que tuvo lugar el vicio invalidante, jueguen los límites temporales de los artículos 104.5 o 150.7 de la LGT, dependiendo de que estemos ante un procedimiento de gestión o de inspección.
Estos límites temporales, solo previstos para los casos de retroacción de las actuaciones, dan una seguridad jurídica de la que no gozamos en los casos de ejecución de sentencia. Pero la Ley, dentro del régimen jurídico completo de la ejecución de sentencia, no lo contempla en el sentido que apuntamos. En la tesitura de fijar uno, lamentablemente, deberíamos irnos al plazo de prescripción en función de la naturaleza de acto concernido por la ejecución y que, tratándose de deudas tributarias, se contempla en el artículo 66 de la LGT.
Decimos lamentablemente, pero incurríamos en una ocurrencia de lege ferenda si aplicáramos o fijáramos un límite temporal que acote la pronta respuesta en la ejecución de la sentencia por parte de la Administración, que no ha sido contemplado por el Legislador con ocasión de la regulación que se contiene en la LJCA para la ejecución de sentencia. Y ello a pesar de que su establecimiento, sin duda, contribuiría a reducir la incertidumbre del contribuyente.
6.7.-No podemos acudir, a los efectos de fijar este límite temporal que no ha sido querido por el Legislador, a los principios generales del derecho como la seguridad jurídica o la buena administración. Los principios generales del derecho no sirven para dar una solución a un problema interpretativo frente o contra el principio de legalidad. En el caso que ahora nos ocupa, no estamos ante un «[d]efecto de Ley aplicable […]»en los términos expresados por el artículo 1.4 del CC, al referirse a nuestro sistema de fuentes. Indiscutiblemente los principios generales del derecho constituyen una fuente de nuestro ordenamiento jurídico de inestimable ayuda para interpretar y aplicar una previsión legal por su «[c]arácter informador del ordenamiento jurídico […]»,pero no para modificar o añadir previsiones de alcance normativo a un régimen jurídico completo y cerrado, como es el de ejecución de sentencia, puesto que esta tarea solo le concierne al Legislador”.
PENAL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 18 de junio de 2026. Recurso Nº: 325/2024. Ponente: Excma. Sra. Dª. Carmen Lamela Diaz.
Delito de abusos sexuales a un menor de edad. Retractación de la declaración de un testigo. Las declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción pueden constituir prueba de cargo siempre que se reproduzcan en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en las que se documentaron o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios.
Que exista una retractación del testimonio inculpatorio es dato significativo y en absoluto despreciable. Pero no conlleva inexorablemente la imposibilidad de valorar manifestaciones anteriores si, sopesando todas las circunstancias, se revelan aquellas como las adecuadas para establecer la realidad de lo sucedido
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ TERCERO: Ello no implica que tales declaraciones no puedan ser tomadas en consideración. En relación con los testimonios contradictorios previstos en el art. 714 LECrim, el Tribunal Constitucional ( STC 72/2001, de 23 de marzo) ha declarado su admisibilidad cuando son confrontados en el juicio oral con los allí prestados, de tal manera que el Tribunal sentenciador puede contrastar testimonios, confesiones o pericias y optar por una u otra versión. En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal señalando que las declaraciones de los testigos aun cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende sustancialmente de la percepción directa que solo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba. Como expresábamos en la sentencia núm. 99/2018, de 28 de febrero, la retractación de la víctima de sus iniciales manifestaciones «no convierte en material inservible o desechable las declaraciones vertidas con anterioridad, siempre que se hubiesen realizado como sucede aquí, a presencia judicial. Cosa distinta es que esa oscilación en el testimonio obligue al Tribunal a indagar sobre la razones de los cambios -en este caso, abierta disparidad- y a explicar por qué le merece pleno crédito una de las versiones -que llevará a la condena si es la declaración inculpatoria-; o por qué da prevalencia a la versión exculpatoria o le surgen dudas -casos ambos en que la decisión habrá de consistir en un pronunciamiento absolutorio-. (…) (…) La palabra de un solo testigo puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Pero junto a ello la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace improcedente fundar una condena sobre la base de la mera «creencia» en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. Deviene imprescindible una valoración especialmente profunda, rigurosa y esmerada de la credibilidad. Cuando una condena se apoya, en lo esencial, en una declaración testifical ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica cuyas exigencias se acrecientan. En ese contexto encaja bien el triple test -del que se hacen eco sentencia y recurso- que se viene estableciendo por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino enunciando meras orientaciones que han de ser ponderadas pues ayudarán a acertar en la decisión. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar «por imperativo legal» crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falle una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas de la realidad de los hechos y la autoría (aunque desde luego no es frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor). Que exista una retractación del testimonio inculpatorio es dato significativo y en absoluto despreciable. Pero no conlleva inexorablemente la imposibilidad de valorar manifestaciones anteriores si, sopesando todas las circunstancias, se revelan aquellas como las adecuadas para establecer la realidad de lo sucedido.» Así pues, y conforme el propio recurrente expone, las declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción pueden constituir prueba de cargo siempre que se reproduzcan en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en las que se documentaron o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios. 3. En el caso de autos, en el juicio oral, la menor fue interrogada por todas las partes, siendo interrogada también sobre la declaración prestada ante el Juez de Instrucción en sentido contrario a como lo hiciera en el acto del juicio. (…) De todo ello resulta racional la valoración que efectuó la Audiencia Provincial y que le ha llevado a considerar no creíble el testimonio prestado por la menor en el acto del juicio oral. En este sentido, el tribunal razona que no existe otra explicación lógica a cuanto obra en autos. La excusa ofrecida por la menor en el acto del juicio según la cual su padre la habría obligado a declarar en un determinado sentido, pese a no ser ciertos los hechos carece para el Tribunal de verosimilitud, dado el escaso ascendiente y contacto que aquel mantiene con su hija, a la que no ve desde hace años. Tal explicación tampoco justifica, como explica la Audiencia, el firme convencimiento mostrado por los testigos sobre la realidad de lo declarado, ni aclara la actitud marcadamente defensiva que la menor adoptó en su declaración ante la Sala. Por el contrario, sí existe una explicación alternativa, coherente y veraz, del origen de esa versión de los hechos que, tal como fue sostenida por Teresa en el juicio, se aleja sustancialmente de la realidad. Estas consideraciones son esencialmente compartidas por el Tribunal Superior de Justicia, si bien este último examina el testimonio de la menor desde la perspectiva del conocido triple test -persistencia en sus manifestaciones, existencia de elementos periféricos de corroboración y ausencia de motivos de incredibilidad subjetiva- que la jurisprudencia viene exigiendo para valorar la credibilidad del testigo-víctima. El Tribunal repasa el conjunto probatorio, poniendo especial énfasis en aquellos extremos sobre los que los testigos declararon a partir de hechos directamente presenciados, y no únicamente respecto de lo que les fue referido por la menor o por terceras personas. Conforme a lo expuesto, podemos concluir en el mismo sentido que el Tribunal Superior de Justicia, estimando que el Tribunal de instancia ha procedido a realizar una valoración ponderada, racional y razonable de todas las pruebas lícitas practicadas con la intervención de las partes. Analiza una por una, tanto las pruebas aportadas por el Ministerio Fiscal como también por la defensa. Y brinda una explicación lógica de los motivos por los que concede mayor o menor credibilidad a cada una de ellas y porqué rechaza otras. Tal como esta Sala ha señalado de forma reiterada, el control que corresponde a este Tribunal respecto de la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se limita a verificar si el órgano de enjuiciamiento ha dejado de valorar la versión o la prueba de descargo aportada, debiendo comprobar que se han ponderado los distintos elementos probatorios. No obstante, dicho control no exige una valoración pormenorizada de cada elemento de prueba ni impone que dicha ponderación se realice en los términos pretendidos por el recurrente, bastando con que el tribunal ofrezca una explicación razonada para su rechazo, como efectivamente sucede en el caso presente. En relación con la tesis alternativa sostenida por el recurrente, esta Sala ha declarado en numerosos precedentes que la función del tribunal de casación no consiste en elegir cuál de las versiones sobre los hechos resulta más convincente -la defendida por el recurrente o la afirmada por el tribunal a quo-, ni en sustituir el razonamiento de este último por la hipótesis exculpatoria propuesta por la defensa. Ello únicamente sería posible si el juicio valorativo del tribunal sentenciador no respondiera a un proceso lógico y racional de apreciación de la prueba, lo que no ocurre en el presente caso, conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 17 de junio de 2026. Recurso Nº: 8306/2023. Ponente: Excma. Sra. Dª. Susana Polo García.
Sobreseimiento libre. Su limitación impugnatoria es la vía del art. 849 LECrim, tal y como aparece consagrada en el art. 848 en la ley procesal, por infracción de ley, cauce casacional empleado que tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al relato de hechos llevado a cabo en el auto recurrido.
Los hechos que indiciariamente recoge el auto de incoación de procedimiento abreviado no se describe engaño alguno, ni ningún acto de disposición patrimonial por parte de la recurrente, por lo que no concurren los elementos básicos que conforman el delito de estafa.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ SEGUNDO: (…) 2.6.En segundo lugar, se denuncia infracción de precepto penal, por indebida inaplicación de los artículos 248, en relación con los artículos 250.1.5, 250.2, y 251 Bis Código Penal, al ser los hechos denunciados constitutivos de un delito de estafa agravada en su modalidad de contratos civiles o mercantiles criminalizados. Según el recurrente los investigados engañaron a ACISA para que realizara unos trabajos de reparación de los daños ocasionados en la planta fotovoltaica por el evento meteorológico; hicieron creer a ACISA que gestionarían ante la compañía aseguradora el siniestro correspondiente y que abonarían a ACISA el importe de la indemnización tan pronto lo recibieran de Zúrich. Sobre la base de tal engaño ACISA realizó los trabajos de reparación, incurriendo en importantes gastos. Por el contrario, los investigados tramitaron el siniestro ante la entidad aseguradora, a espaldas de ACISA, y se apropiaron ilícitamente de la indemnización recibida de la entidad aseguradora por los costes ocasionados por el siniestro acaecido. El motivo tampoco puede prosperar. El auto recurrido recuerda que «en los hechos que se determinan como punibles en el auto de incoación de procedimiento abreviado no se relata que «AERONAVAL DE CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES, S.A.» haya realizado ningún acto de disposición patrimonial en virtud de algún engaño en que le haya podido hacer incurrir «COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A.». Incluso las propias alegaciones de la representación de «AERONAVAL DE CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES, S.A.» en su escrito de impugnación al recurso ponen de manifiesto que dicha parte comparte el criterio de que de lo actuado no resultan hechos constitutivos del delito de estafa, pues se afirma por dicha parte que es objeto de investigación en las diligencias previas la indiciaria apropiación indebida por parte de los acusados de una cantidad de dinero, recibida de la aseguradora ZURICH en concepto de indemnización a favor de ACISA como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por un evento meteorológico, cubiertos por la póliza de aseguramiento suscrita, de la que COBRA era tomador y ACISA asegurado adicional.». En efecto, tal y como determina el tribunal a quo,los hechos que indiciariamente recoge el auto de incoación de procedimiento abreviado no se describe engaño alguno, ni ningún acto de disposición patrimonial por parte de la recurrente, por lo que no concurren los elementos básicos que conforman el delito de estafa. La pretensión debe ser rechazada. Como hemos dicho, los autos de sobreseimiento libre tienen como limitación impugnatoria la vía del art. 849 LECrim, tal y como aparece consagrada en el art. 848 en la ley procesal, por infracción de ley, cauce casacional empleado que tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al relato de hechos llevado a cabo en el auto recurrido, en la medida que el único debate por el que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que no los respeta, pues en los mismos, en ningún momento, se hace constar que ACISA haya realizado ningún acto de disposición patrimonial en virtud de algún engaño en que le haya podido hacer incurrir COBRA
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 11de junio de 2026. Recurso Nº: 8489/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Delito de falsedad en documento público por incorporación. Para que la naturaleza del documento privado falso mute a oficial por incorporación no basta que se den las condiciones de la creación finalística y efectiva incorporación y el documento debe servir, también, de base o fundamento de una declaración o resolución oficial
Es dicho resultado final, la resolución emitida por un funcionario o autoridad a consecuencia de los datos proporcionados por el particular, el que, en puridad, transmite la naturaleza oficial al documento privado falso creado e incorporado con dicha exclusiva finalidad.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ ÚNICO: 2.El motivo, cuya formulación se ajusta a los presupuestos legales de interposición y reúne, además, un evidente potencial reparatorio para el recurrente, debe prosperar. Identificamos un grave óbice de tipicidad, aunque fundado en razones distintas a las alegadas por el recurrente. En efecto, como se decanta de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no se han cumplido todas las condiciones exigidas por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo para que la incorporación de los documentos privados falsos al expediente administrativo produzca el efecto mutación que permita considerarlos como oficiales a efectos penales. Y si dicha mutación no se ha producido, la concreta conducta falsaria que se declara probada debe reputarse atípica. El cortocircuito, valga la expresión, en el proceso de mutación no se produce porque los documentos incorporados sean meras fotocopias, como afirma el recurrente. Se obvia que los soportes documentales originales fueron presentados y escaneados por el funcionario que los recibió, no suscitándose, por tanto, duda alguna de autenticidad entre los documentos originales en soporte papel aparentemente auténticos y los generados mediante la captación digital de su imagen. La causa es distinta y reside en que, sin perjuicio de que los documentos privados falsos se crearon con el exclusivo propósito de incorporarlos a un expediente administrativo, no determinaron, sin embargo, el alcance decisorio de la resolución que puso fin al expediente. 3.Conforme a la doctrina de esta Sala Segunda, para que la naturaleza del documento privado falso mute a oficial por incorporación no basta que se den las condiciones de la creación finalística y efectiva incorporación antes señaladas. El documento debe servir, también, de base o fundamento de una declaración o resolución oficial -vid. SSTS 674/2020, de 11 de diciembre; 1529/2003, de 14 de noviembre-. En estos casos puede decirse, como afirmamos en la STS 534/2005, de 23 de septiembre, «que el particular actúa como autor mediato y utiliza al funcionario como instrumento de la falsedad cometida en el documento, que, al emanar de aquél en el ejercicio de sus funciones, resulta ser un documento oficial». Es, por tanto, dicho resultado final, la resolución emitida por un funcionario o autoridad a consecuencia de los datos proporcionados por el particular, el que, en puridad, transmite la naturaleza oficial al documento privado falso creado e incorporado con dicha exclusiva finalidad. Y, como anticipábamos, en el caso que nos ocupa, pese a que los documentos falsos se aportaron para acreditar una supuesta dependencia económica entre el recurrente y su madre a los efectos de obtener el reagrupamiento familiar, lo cierto es, como se precisa en los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que la resolución administrativa fue desestimatoria. Lo que patentiza, sin mayor esfuerzo argumentativo, que los documentos privados aportados carecieron de toda eficacia para determinar el sentido de lo resuelto. 4.La consecuencia, ya anticipada, es que al tratarse de documentos privados que no se han transmutado en oficiales, la conducta no tiene encaje en tipo penal alguno. No puede tenerlo en el delito de falsedad de documento privado del artículo 395 CP porque la acción falsaria no se realiza con la intención de perjudicar a tercero, como exige el tipo -vid. STS 284/2020, de 4 de junio; 174/2022, de 24 de febrero-. Ni, tampoco, cabe la subsunción de la conducta en el tipo de uso de documento falso del artículo 393 CP pues no se dan las condiciones de tipicidad alternativas exigidas. Los documentos no se aportaron a un juicioni, desde luego, con su aportación al expediente administrativo se buscaba, reiteramos, perjudicar a un tercero. 5.Nos enfrentamos a un genuino ilícito atípicoque, como consecuencia necesaria, conduce a la absolución del recurrente.
LABORAL
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de junio de 2026, recurso n.º 3652/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN.
El Tribunal Supremo reitera que cuando se solicita rectificación de hechos probados en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, al amparo del artículo 197.1 LRJS, la sentencia debe dar expresa respuesta, estimatoria o desestimatoria, por lo que devuelve las actuaciones al TSJ para que dicte nueva sentencia.
La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva por no dar respuesta de ninguna clase a la pretensión de rectificación del hecho probado cuarto ejercitada por el trabajador demandante en su escrito de impugnación del recurso de suplicación.
FUNDAMENTO JURÍDICO
La sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador, que tenía reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola, y le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta en virtud de las dolencias que constan en el hecho probado cuarto.
La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por el INSS, solicitando el demandante en su escrito de impugnación, además de la desestimación del único motivo planteado por el INSS, y al amparo de lo preceptuado en el artículo 197.1 LRJS, la rectificación precisamente del hecho probado cuarto, en el sentido de añadir un nuevo párrafo relativo al informe emitido por la médica psiquiatra.
2.En total coincidencia con el caso de autos, la STS 899/2021, de 15 de septiembre (rcud 2728/2018), aplica esa misma doctrina en un supuesto sustancialmente idéntico al presente, en el que la sentencia de suplicación omite cualquier pronunciamiento sobre las pretensiones oportunamente deducidas por la recurrida en su escrito de impugnación del recurso, al amparo de la posibilidad que en tal sentido permite el artículo 197.1
La traslación de ese mismo criterio al supuesto enjuiciado impone que hayamos de apreciar la existencia de incongruencia omisiva, por cuanto el escrito de impugnación del recurso de suplicación formulado por el trabajador comienza por señalar, expresamente, que al amparo del artículo 197.1 LRJS solicita la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia en el que se describen las dolencias que la demandante padece, para exponer seguidamente la redacción alternativa propuesta (concretamente, la adición de un nuevo párrafo).
El citado precepto legal efectivamente admite que la parte recurrida pueda solicitar eventuales rectificaciones de hechos en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, lo que obliga al órgano judicial a dar adecuada contestación -estimatoria o desestimatoria- a tales pretensiones, incurriendo en incongruencia omisiva cuando ignora absolutamente esas peticiones sin ofrecer el menor razonamiento del que pudiere desprenderse una posible respuesta denegatoria.
El impugnante tiene derecho a obtener una respuesta fundada respecto a su solicitud de revisión fáctica, que no puede entenderse genéricamente cumplida con la derivada de la estimación del recurso de la contraparte ( STS 899/2021, de 15 de septiembre, rcud 2728/2018).
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio de 2026, recurso n.º 97/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE.
El Tribunal Supremo se pronuncia sobre los permisos que no impiden el cobro de un premio de continuidad, consistente en días de descanso adicionales cuando el trabajador mantiene una asistencia ininterrumpida al trabajo durante cada semestre natural, y los permisos que sí implican interrupción de la asistencia ininterrumpida.
Se discute si la falta de asistencia al trabajo debida a permisos, suspensiones del contrato de trabajo de los apartados 4 a 8 del art. 48 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) e incapacidad temporal impide el reconocimiento del premio de continuidad regulado en el Convenio colectivo de la empresa. Ese premio consiste en el disfrute de días de descanso adicionales por los semestres naturales de asistencia ininterrumpida al trabajo.
FUNDAMENTO JURÍDICO
Los permisos que no impiden el reconocimiento del premio porque serían discriminaciones indirectas son: el permiso por accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica de parientes o convivientes; la ausencia del trabajo por fuerza mayor familiar del art. 37.9 del ET y el permiso parental del art. 48 bis del ET.
Tampoco impiden el reconocimiento porque vulnerarían la libertad sindical o serían discriminaciones directas por razón de sexo los permisos para realizar funciones sindicales o de representación del personal; para exámenes prenatales, técnicas de preparación al parto y sesiones necesarias para la adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento; y por cuidado de lactante de forma acumulada.
No se computan las suspensiones de los contratos de trabajo de los números 4 a 8 del ET, ni los periodos en situación de IT.
Sí que pueden computarse el permiso por matrimonio o registro de pareja de hecho, el permiso por fallecimiento de parientes o cónyuge, el permiso por mudanza del domicilio habitual, la ausencia por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable público y personal, el permiso por la imposibilidad de acceder al centro de trabajo o transitar por las vías por las prohibiciones de las autoridades competentes y el permiso para concurrir a exámenes.