PENAL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 10 de abril de 2025. Recurso Nº: 8156/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Luis Hurtado Adrián.
Recurso de apelación. Costas. Toda determinación sobre costas procesales de la apelación, habrá de venir suficientemente motivada, pues no rige en dicha alzada el puro sistema de vencimiento en costas, como ocurre en el recurso de casación
La solución en materia de costas respecto del recurso de apelación, no siendo de aplicación la norma específica del vencimiento objetivo prevista para el recurso de casación en el artículo 901 LECRIM, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista en los artículos 239 y 240 LECRIM, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de «temeridad o mala fe» o lo que es lo mismo, de absoluta inconsistencia, o insostenibilidad, así declarada en la resolución judicial que resuelve el recurso de apelación.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ PRIMERO (…) La doctrina de la referida STS 751/2021 ha sido seguida por otras, como la 303/2022, la 599/2022, la 306/2024 o la 1016/2024, que reiteramos una vez más, con cita de la primera de ellas, en la que se puede leer lo siguiente: «En el recurso de apelación no existen preceptos específicos sobre costas procesales, aparte de las reglas contenidas en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que rige el sistema de vencimiento subjetivo o de la temeridad procesal, y es habitual que los tribunales de apelación no impongan las costas procesales al recurrente, cualquiera que sea el desenlace de la alzada, particularmente en los casos de desestimación. Pero pueden hacerlo si consideran temerario el recurso. Lo que no es posible es condenar en costas procesales a quien se le ha dado la razón, en todo o en parte, de sus pretensiones. En efecto, hemos dicho que cuando alguno de los pedimentos del apelante es estimado por el órgano que dicta la Sentencia de segundo grado jurisdiccional, tal órgano judicial no puede imponer las costas procesales, porque el apelante tenía razón, y si la condena en costas es la manifestación de que al proponente o instante no le asiste el derecho, y debe compensar en consecuencia a la parte contraria con las costas que le hayan sido ocasionadas como consecuencia de tal pretensión, infundada, no puede operarse de la misma forma cuando precisamente el recurrente tiene razón, en todo o en parte, de sus pretensiones. De cualquier manera, toda determinación sobre costas procesales de la apelación, habrá de venir suficientemente motivada, pues no rige en dicha alzada el puro sistema de vencimiento en costas, como ocurre en el recurso de casación En el supuesto que enjuiciamos, no se ha ofrecido razonamiento alguno mediante el cual al recurrente se le impongan las costas procesales. También lo hemos expresado en STS 286/2019, de 30 de mayo, proclamando que esta Sala ha señalado que la solución en materia de costas respecto del recurso de apelación, no siendo de aplicación la norma específica del vencimiento objetivo prevista para el recurso de casación en el artículo 901 LECRIM, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista en los artículos 239 y 240 LECRIM, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de «temeridad o mala fe» ( SSTS 44/2004, de 21 de enero o 1068/2010, de 2 de diciembre), o lo que es lo mismo, de absoluta inconsistencia, o insostenibilidad, así declarada en la resolución judicial que resuelve el recurso de apelación. Desde este planteamiento, el motivo tiene que ser estimado, pues como ya hemos señalado, la Audiencia «a quo» no ofreció razonamiento alguno para imponer las costas al recurrente, limitándose a expresar que «respecto de las costas procesales de esta alzada, al haberse desestimado el recurso de apelación, se imponen a la parte recurrente», lo que contradice abiertamente nuestra doctrina legal, adquiriendo interés casacional, razón por la cual debe corregirse tal criterio en esta instancia casacional».
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 9 de abril de 2025. Recurso Nº: 7119/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Delito de deslealtad profesional del artículo 468.2 del Código Penal. El tipo requiere que el sujeto activo sea un abogado o un procurador, a los que impone determinadas condiciones en la prestación del servicio contratado; el comportamiento puede ser activo u omisivo, del que se derive un resultado, consistente en el perjuicio a los intereses encomendados, actividad típica que debe ser cometida dolosamente admitiendo la comisión por imprudencia grave.
La cesación de las actividades, realizadas de forma unilateral por parte del contratado, supone el abandono sin previo aviso y el incumplimiento de los deberes profesionales contratados lo que comporta la deslealtad típica y el perjuicio que se declara probado
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ ÚNICO (…) De acuerdo a una reiterada jurisprudencia de esta Sala, por toda sentencia 237/2019 del 9 de mayo, el tipo penal de las deslealtad requiere que el sujeto activo sea un abogado o un procurador, elemento especial de autoría para determinados sujetos a los que impone determinadas condiciones en la prestación del servicio contratado; el comportamiento puede ser activo u comisivo, del que se derive un resultado, consistente en el perjuicio a los intereses encomendados, actividad típica que debe ser cometida dolosamente admitiendo la comisión por imprudencia grave. Tales requisitos concurren en el hecho probado al describirse como los perjudicados en el delito, médicos de profesión y titulares de una empresa denominada Instituto Médico Quirúrgico Aragonés S.L.P. que contrataron los servicios para atender los asuntos contables, fiscales, administrativos y societarios de la sociedad a cambio de una retribución periódica. El hecho delimita el perjuicio, al declararse probado que el acusado, hoy recurrente, no presentó en el Registro Mercantil las cuentas anuales de los años 2014, 2015 y 2016, y tampoco presentó en la Agencia Tributaria el impuesto anual de sociedades de los ejercicios 2014 y 2016, ni la declaración anual de operaciones con terceros de los ejercicios 2016 y 2017, declarándose probado que el acusado cerró su despacho sin previo aviso. Señala el hecho probado que los incumplimientos con la Administración Tributaria determinaron una sanción que el hecho probado señala. lo que deparó el prejuicio patrimonial que se declara. El Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía señala en su artículo primero que la abogacía es una profesión libre e independiente que asegura la efectividad del derecho fundamental de defensa y asistencia letrada y se constituye en garantía de derechos y libertades de las personas, añadiendo el art. 39 que la abogacía también podrá ejercerse por cuenta ajena como profesional de empresa en régimen de relación laboral común, medidas de contrato de trabajo formalizado por escrito y en el que habrá de respetarse la libertad, independencia y secreto profesional. El relato fáctico refiere que el acusado había sido contratado en la prestación de servicios necesarios para el funcionamiento contable, administrativo y fiscal de la empresa que los perjudicados regentaban, y el hecho probado describe el incumplimiento flagrante de las obligaciones profesionales contratadas por la sociedad durante 3 años, lo que determinó el incumplimiento por parte de los perjudicados de las obligaciones tributarias que le habían sido encomendadas en su gestión al recurrente. La cesación de las actividades, realizadas de forma unilateral por parte del contratado, supone el abandono sin previo aviso y el incumplimiento de los deberes profesionales contratados lo que comporta la deslealtad típica y el perjuicio que se declara probado
Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-481/23 | [Sangas]. El Estado miembro en el que reside una persona buscada no puede denegar la ejecución de una orden de detención europea emitida con la finalidad de asegurar la presencia de esa persona en un proceso penal que aún está tramitándose.
La ejecución tampoco puede denegarse si los hechos que constituyen el delito cometido por la persona buscada no son competencia de ese Estado miembro según su propio Derecho penal
En su sentencia, el Tribunal de Justicia confirma la postura de la Audiencia Nacional. En efecto, según la Decisión Marco, la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución puede denegar la ejecución de una orden de detención europea cuando esta se haya dictado a efectos de la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad. No obstante, esa posibilidad exige que la persona buscada resida en el Estado miembro de ejecución y que este se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno. Ahora bien, en el caso examinado, la orden de detención no se emitió a esos efectos, sino con la finalidad de asegurar la presencia del acusado en el proceso penal que aún está tramitándose ante los tribunales españoles. Por lo que respecta a la prescripción del delito con arreglo a la legislación rumana, el Tribunal de Justicia señala que, para poder invocar este motivo de denegación, se requiere que los hechos sean competencia del Estado miembro de ejecución según su propio Derecho penal, requisito que no parece cumplirse en el presente Dirección de Comunicación Unidad de Prensa e Información curia.europa.eu asunto. En efecto, la Audiencia Nacional señaló que todos los hechos se habían cometido en España y constituían defraudaciones fiscales que afectaron a los intereses económicos de este Estado miembro
LABORAL
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 8 de abril de 2025, recurso n.º 1818/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE.
El Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo resuelve (con el voto discrepante de seis de sus componentes) que no procede el abono de intereses de demora por la denegación inicial del INSS del complemento de maternidad por aportación demográfica solicitado por un varón. VOTO PARTICULAR
El debate casacional radica en determinar si debe condenarse al INSS al abono de intereses moratorios sustantivos del complemento de maternidad por aportación demográfica.
FUNDAMENTO JURÍDICO
En resumen, los intereses moratorios del art. 1108 del CC o del art. 29.3 del ET se devengan cuando un empleador público o privado incumple el contrato de trabajo y surge una obligación líquida, vencida y exigible. Pero no son aplicables a las prestaciones de la Seguridad Social que deben abonar las Administraciones públicas.
(…)
La citada STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22) explica que el Derecho español prevé efectivamente que los órganos jurisdiccionales competentes en materia de Seguridad Social concedan una indemnización a las víctimas de una discriminación, con el fin de restablecerlas en su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ( art. 183 de la LRJS).
Por el contrario, el ordenamiento jurídico interno no prevé la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de la Seguridad Social, lo que impide que pueda condenarse a su abono. Los daños y perjuicios deben compensarse con la citada indemnización.
Por lo tanto, no siendo pertinente la reclamación de intereses como consecuencia del tardío abono del complemento, pero sí la reparación reseñada, la solución al caso queda condicionada por la circunstancia de que en la presente litis la parte actora no ha reclamado el pago de dicha indemnización de daños y perjuicios sino el pago de intereses moratorios.
En definitiva, habida cuenta de los términos en los que se suscita en debate en este recurso de casación unificadora, centrado exclusivamente en si procede condenar al abono de los referidos intereses, esta Sala no puede condenar al pago de la mentada indemnización por vulneración del derecho fundamental.