Acuerdos adoptados en Junta Sectorial de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid

1.- En relación con la reforma del artículo 14.6 Lecrim y la atribución competencial a las secciones especializadas en violencia sobre la infancia y la adolescencia, la segunda referencia a la expresión “delitos contra la libertad” debe entenderse referida a “delitos contra la libertad sexual”.

2.- Cuando el artículo 787.5 Lecrim establece que el letrado facilitará por escrito a su defendido la información sobre el acuerdo alcanzado, debe entenderse que no se trata de un requisito que deban exigir los tribunales por no ser uno de aquellos cuya comprobación sea exigida por el legislador a los magistrados, sino un requisito de la relación privada abogado-cliente.

3.- Cuando el artículo 787.4 Lecrim establece la previsión de audiencia a la víctima por el Ministerio Fiscal sobre el alcance y efectos de la conformidad, debe entenderse que se trata de una previsión que afecta al Ministerio Fiscal, no a los tribunales, por lo que no será preciso citar a la audiencia preliminar a la víctima si no estuviera personada, y en el caso en que esté personada, deberá ser citada a través de su representante legal.

4.- En cuanto a la posibilidad que establece el artículo 785.1 Lecrim de solicitar nueva prueba en la audiencia preliminar, debe entenderse que la parte que proponga nuevas pruebas en ese momento procesal deberá justificar mínimamente que, en efecto, no tuvo conocimiento de dicha nueva prueba que se propone en el momento de formular sus conclusiones provisionales, sea el mismo letrado que formuló dicho escrito u otro profesional diferente.

5.- En relación a las audiencias preliminares, cabe convocar a las partes a la celebración de dicho acto procesal, haciéndoles ver la posibilidad de renunciar a la misma si no tienen cuestiones previas que plantear o alegaciones que realizar relacionadas con el contenido legalmente previsto de dicho acto, en cuyo caso, el tribunal podrá dejar sin efecto el señalamiento y tener el acto por celebrado.

6.- En relación con el artículo 787.3 Lecrim sobre la posibilidad de solicitar al inicio de las sesiones del juicio la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos, debe entenderse que se trata de una prevención dirigida a los letrados y que deberá justificarse mínimamente que, en efecto, no se tuvo conocimiento de la prueba al momento de formular escrito de conclusiones provisionales y tampoco en el momento de celebración de la posterior audiencia preliminar, y ello con el fin de evitar que la previsión legal se utilice como un mecanismo para diferir los señalamientos.

7.- En relación con el último inciso del artículo 701 Lecrim sobre el orden a seguir en la práctica de la prueba, debe entenderse que el acusado declarará en último lugar, siempre y cuando así lo solicite la defensa y, a efectos de organizar los señalamientos, especialmente en aquellos casos que requieran de varias sesiones, se requerirá al letrado defensor, con ocasión de señalamiento y citación, para que previamente informe al tribunal sobre su intención de hacer uso de dicha posibilidad.

8.- En relación con la aplicabilidad de la LO 1/2025 a las causas incoadas a partir de la entrada en vigor de dicha ley el 3 de abril de 2025, debe entenderse causa incoada como la fecha del auto de incoación de diligencias previas, salvo para conformidades en el ámbito del procedimiento abreviado.

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