CIVIL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de septiembre de 2026. Recurso n.º 8474/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Atribución del uso de la vivienda familiar en caso de custodia compartida.
A las situaciones de tal clase, se les aplica el art. 96 del CC, que no contiene, sin embargo, una regulación propia para estos supuestos de custodia compartida, lo que ha determinado que tal problemática tuviera que abordarse por parte de los tribunales.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO.- La atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida El domicilio familiar es el lugar de convivencia de los hijos con sus padres en donde satisfacen las indeclinables necesidades de habitación; pero, al mismo tiempo, es un bien patrimonial susceptible de titularidad dominical y posesión, cuyo uso debe ser atribuido, al producirse la fractura de la relación conyugal, conforme a los criterios establecidos en el art. 96 del CC, que constituyen un régimen jurídico aplicable, también, a los casos de las uniones more uxorio como la que constituye el objeto de este proceso. En efecto, una de las medidas más importantes, que deben ser adoptadas en los procesos de familia, es la concerniente a la atribución del uso de la vivienda familiar, que deja de ser el espacio de convivencia de los progenitores con su prole para convertirse en el lugar en el que se lleva a efecto la vida en común del progenitor/ a custodio/a con los hijos del matrimonio o de la pareja; todo ello, claro está, sin perjuicio del derecho de visitas a favor del padre o madre que no tenga consigo a los hijos menores para relacionarse con ellos, disfrutar de su compañía, y mantener vivos los vínculos asistenciales y afectivos inherentes a las relaciones paternofiliales (art. 94 CC). Pues bien, en la adopción de una decisión judicial de tal clase, confluyen un conjunto de circunstancias que han de ser debidamente ponderadas, como el interés superior de los hijos menores de edad, que no es susceptible de ser relegado por ser de preferente y decisiva aplicación, la especial protección que también merecen los hijos con discapacidad, los propios intereses de los progenitores, en tanto en cuanto la vivienda común, cuando sea de titularidad conjunta, constituye normalmente el bien de mayor valor del régimen económico matrimonial de los litigantes, que ha de ser objeto de la oportuna liquidación; por otra parte, esta vivienda puede ser, también, privativa de uno de ellos, o, incluso de terceros -normalmente los padres de unos de los miembros de la parejaque, en no pocas ocasiones, la ceden, en concepto de precario, para que constituya la residencia de la unidad familiar conformada por la pareja y sus hijos. En el caso que ahora nos ocupa, nos hallamos ante una unión de hecho en el que se acordó una custodia compartida con alternancia semanal respectiva a favor del padre y de la madre. A las situaciones de tal clase, en defecto de una normativa específica, se les aplica el art. 96 del CC, que no contiene, sin embargo, una regulación propia para estos supuestos de custodia compartida, lo que ha determinado que tal problemática tuviera que abordarse por parte de los tribunales. (…) Para tomar la decisión procedente la jurisprudencia establece que se atenderá especialmente al interés más necesitado de protección en función del riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, y la titularidad de la vivienda (privativa o común), sin perjuicio de la ponderación de cualesquiera otras circunstancias concurrentes que devengan trascendentes dentro del marco de la temporalidad impuesta. En definitiva, como resulta de la STS 907/2026, de 11 de junio: «La interpretación del art. 96 del CC no se concilia con una adjudicación temporalmente ilimitada del uso de la vivienda familiar, sin perjuicio de respetar los pactos voluntariamente asumidos por los partes aprobados por el juez. »Así resulta de la circunstancia de que la atribución vinculante de la vivienda familiar a los hijos menores opera hasta que éstos alcanzan la mayoría de edad. Su adjudicación, en los supuestos de custodia compartida, debe ser temporalmente limitada en atención a las circunstancias concurrentes. Igualmente, así sucede, en el supuesto de que se confiera su uso al cónyuge más necesitado de protección. Los terceros, titulares de la vivienda familiar, cedida gratuitamente, podrán entablar acciones de precario. Y, por último, la jurisprudencia entiende que dicho límite actúa, también, en los casos de que concurran hijos con discapacidad -actualmente art. 96.1, tras reforma por Ley 8/2021, de 2 de junio-. »En definitiva, con ello se pretende conciliar los intereses concurrentes de los menores, terceros, discapacitados y cónyuge más necesitado de protección, con los derechos dominicales sobre la vivienda familiar, ya sean éstos de terceros como de los propios cónyuges en régimen de privacidad o ganancialidad. De no ser así, una adjudicación ilimitada en el tiempo implicaría una suerte de expropiación forzosa de un indiscutible valor económico del que se vería privado el titular exclusivo o cotitular de la precitada vivienda, que conforma un bien de trascendente importancia económica en la mayoría de las ocasiones, además, el del mayor valor de la sociedad económica conyugal». Y así, con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes que han oscilado desde un año (sentencias 51/2016, de 11 de febrero; 251/2016, de 13 de abril; 545/2016, de 16 de septiembre; 314/2022, de 20 de abril; 556/2022, de 11 de julio y 138/2023, de 31 de enero); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 15/2020, de 16 de enero; 558/2020 y 870/2021, de 20 de diciembre y 835/2022, de 25 de noviembre); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero), o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales (sentencia 183/2017, de 14 de marzo). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado y en atención a lo postulado por las partes.”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de septiembre de 2026. Recurso n.º 4954/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Criterios determinantes para la conversión de la pensión compensatoria con carácter ilimitado en otra de una duración temporal.
Establecer una pensión compensatoria, de forma temporal, requiere constatar la concurrencia de una situación de idoneidad para superar el desequilibrio económico transcurrido un determinado periodo de tiempo, lo que implica realizar un juicio prospectivo, que ha de ser circunstancial, real y prudente, a los efectos de predecir si, en el futuro, el acreedor o acreedora de la pensión podrá contar con recursos propios suficientes para superar el desequilibrio base de la pensión.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO.- La fijación temporal de la pensión compensatoria Hemos señalado, en las SSTS 100/2020, de 20 de febrero; 418/2020, de 13 de julio; 807/2021, de 23 de noviembre; 435/2022, de 30 de mayo; 1429/2023, de 17 de octubre y 1634/2025, de 13 de noviembre, entre otras, que: «[l]a pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital». La finalidad de la pensión radica en compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura (SSTS 300/2018, de 24 de mayo, 91/2014, de 19 de febrero, 104/2014, de 20 de febrero, 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre; 1/2012, de 23 de enero, 1634/2025, de 13 de noviembre, entre otras), a los efectos de colocar al cónyuge perjudicado «en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial» (SSTS 300/2018, de 24 de mayo, 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 55/2016, de 11 de febrero, 1/2012, de 23 de enero, entre otras). El desequilibrio, sobre el que se construye la fijación de la pensión, implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada cónyuge antes y después de la ruptura (SSTS 236/2018, de 17 de abril; 100/2020, de 12 de febrero; 1634/2025, de 13 de noviembre). La causa del desequilibrio ha de derivar de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte uno de los consortes como consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia (SSTS 91 y 104/2014, de 19 y 20 de febrero). También constituye reiterada jurisprudencia la que sostiene que las circunstancias contempladas en el art. 97 del CC actúan como pautas valorativas, no solo para apreciar el desequilibrio y determinar su importe, sino también para fijar el carácter temporal o ilimitado de la pensión compensatoria (SSTS 304/2016, de 11 de mayo; 153/2018, de 15 de marzo; 692/2018, de 11 de diciembre; 598/2019, de 7 de noviembre; 120/2020, de 20 de febrero; 245/2020, de 3 de junio; 418/2020, de 13 de julio, 807/2021, de 10 de febrero; 435/2022, de 30 de mayo o más recientemente, por ejemplo, 1634/2025, de 13 de noviembre). Con respecto a la trascendencia y función de las circunstancias contempladas en el art. 97 del CC, ya nos habíamos expresado, con anterioridad, en la STS 472/2011, de 15 de junio, cuando señalamos que: «[e]l establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restaurar el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC, (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008], entre las más recientes) tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre». Ahora bien, reconocida normativamente en el art. 97 del CC, lo que ya constituía jurisprudencia de la sala, esto es, la viabilidad de la limitación temporal de la pensión compensatoria, su fijación con tal carácter, una vez constatado el desequilibrio, exige llevar a efecto un juicio realista y prudente sobre la posibilidad de superarlo, con el transcurso del plazo fijado en la resolución judicial que así lo determine, y alcanzar, con esta medida, la función reequilibradora buscada. En consecuencia, establecer una pensión compensatoria, de forma temporal, requiere constatar la concurrencia de una situación de idoneidad para superar el desequilibrio económico transcurrido un determinado periodo de tiempo, lo que implica realizar un juicio prospectivo, que ha de ser circunstancial, real y prudente, a los efectos de predecir si, en el futuro, el acreedor o acreedora de la pensión podrá contar con recursos propios suficientes para superar el desequilibrio base de la pensión. A tales efectos, al tribunal se le exige realizar un doble pronóstico, toda vez que debe apreciar sendos elementos de naturaleza incierta, como son, por una parte, la superación del desequilibrio; y, por la otra, el plazo necesario para ello. Un juicio de tal clase, cuya complejidad a nadie se le escapa, es de naturaleza probabilística, y debe hallarse suficientemente fundamentado para no incurrir en lo que se ha denominado futurismo o mera adivinación. En definitiva, quien quiere moverse con racionalidad dentro de la incertidumbre, inherente a un pronóstico de tal clase, deberá contentarse con la probabilidad, al no ser la certeza susceptible de ser alcanzada; ahora bien, este juicio probabilístico ha de ser cualificado o intenso, no meramente intuitivo ni escasamente sustentado en el irrenunciable pilar de la racionalidad, sino fruto de sólidas y consolidadas máximas de experiencia. (…)”