Jurisprudencia y legislación – Del 13 al 19 de julio 2026

CIVIL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de junio de 2026. Recurso n.º 8502/2021. Ponente:  Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Saneamiento por defectos ocultos. Caducidad de la acción.

Si la demanda fue presentada dentro del margen temporal que resultaba de la aplicación de la regla contenida en el art. 135.5 LEC, no podía apreciarse la caducidad de la acción ejercitada

FUNDAMENTO JURÍDICO

“SEGUNDO. (…) 4. Decisión de la Sala: estimación de los recursos; anulación de la sentencia recurrida. Los recursos deben estimarse por lo que se expone a continuación. Como se ha indicado, no existe controversia acerca de que el plazo de seis meses previsto en el art. 1490 CC comenzó a correr el 8 de febrero de 2019, fecha de entrega del inmueble, ni tampoco acerca de que dicho plazo expiraba, computado de fecha a fecha conforme al art. 5.2 CC, el 8 de agosto de 2019. La cuestión litigiosa se contrae exclusivamente a determinar si la demanda presentada el 2 de septiembre de 2019 -a las 13:42 h- podía reputarse tempestiva en aplicación de los arts. 135 LEC y 183 y 185.2 LOPJ, o si, por el contrario, la acción debía considerarse caducada, como sostuvo la sentencia recurrida. La respuesta a esta cuestión viene dada por la doctrina jurisprudencial de esta sala, que ha reconocido reiteradamente la aplicabilidad de la regla del art. 135 LEC -que permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo- a las demandas mediante las que se ejercitan acciones sometidas a plazos sustantivos de prescripción o caducidad. Tal doctrina parte de la distinción entre el plazo sustantivo que delimita la existencia y ejercicio del derecho y el acto de presentación de la demanda, que constituye una actuación de naturaleza procesal sometida a las normas reguladoras del proceso. Desde esta perspectiva, la aplicación del denominado «día de gracia» no supone una ampliación del plazo sustantivo ni altera sus reglas de cómputo, sino que permite al titular del derecho agotar íntegramente el tiempo del que dispone para ejercitarlo mediante el acto procesal indispensable para su efectividad. Así lo declaró la sentencia 287/2009, de 29 de abril, al afirmar que la presentación de la demanda constituye un acto procesal sujeto a las reglas del art. 135 LEC, criterio posteriormente reiterado por las sentencias 497/2010, de 28 de julio, 538/2011, de 11 de julio, y 150/2015, de 25 de marzo, que admitieron expresamente la aplicación de dicha regla respecto de plazos civiles de prescripción y caducidad. Más recientemente, la sentencia 126/2026, de 2 de febrero, ha precisado que esta doctrina no quedó desvirtuada por la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, ni por la generalización de la presentación telemática de escritos, rechazando expresamente la tesis según la cual la obligatoriedad de los medios electrónicos habría eliminado la posibilidad de presentar la demanda hasta las quince horas del primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo sustantivo. La razón es que, como explica la propia sentencia, la reforma operada por la Ley 42/2015 no alteró la doctrina jurisprudencial precedente ni introdujo una excepción para los supuestos en que la demanda hubiera de presentarse por medios telemáticos. El art. 135.5 LEC, en la redacción entonces vigente, disponía que «[l]a presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo», sin distinguir entre plazos procesales y sustantivos ni entre presentación electrónica y presencial. Por ello, tratándose de una demanda que debía presentarse ante un tribunal civil, la regla del denominado «día de gracia» resultaba aplicable con independencia de la naturaleza del plazo que condicionara el ejercicio del derecho y de la forma de presentación del escrito. A ello se añadía que la propia reforma de 2015 estableció que las presentaciones realizadas en día u hora inhábiles se entenderían efectuadas el primer día y hora hábil siguientes, previsión que se completaba con las restantes reglas del art. 135 LEC relativas a la presentación telemática de escritos. De este modo, los efectos jurídicos de una presentación efectuada en día inhábil pasaban a ser los mismos que los de una presentación realizada el siguiente día hábil. Como razona la citada sentencia, resultaría incoherente admitir, al amparo de esas normas, que una demanda mediante la que se ejercita un derecho sometido a un plazo sustantivo pudiera presentarse electrónicamente en día inhábil y producir efectos el siguiente día hábil, pero negar simultáneamente la aplicación de la regla del art. 135 LEC que permite presentar el escrito hasta las quince horas de ese mismo día hábil siguiente, con el argumento de que el plazo ejercitado es de naturaleza sustantiva. No pueden prosperar, por ello, las alegaciones formuladas por los recurridos. Es cierto que la jurisprudencia invocada por la parte recurrente fue dictada con anterioridad a la reforma de 2015, pero la citada sentencia 126/2026 ha aclarado expresamente que dicha reforma no alteró la vigencia de esa doctrina ni introdujo una diferenciación entre quienes estaban obligados a utilizar medios electrónicos y quienes no lo estaban. La interpretación sostenida por los recurridos conduce así a una diferenciación que ni se desprende del tenor literal del precepto ni resulta compatible con la sistemática introducida por la Ley 42/2015, razón por la que ha sido expresamente descartada por la jurisprudencia de esta sala. En consecuencia, si la demanda fue presentada dentro del margen temporal que resultaba de la aplicación de la regla contenida en el art. 135.5 LEC, no podía apreciarse la caducidad de la acción ejercitada. Procede por tanto estimar los recursos, casar la sentencia recurrida, y, dado que la Audiencia Provincial, tras estimar la excepción de caducidad, no entró a resolver el resto de los motivos de apelación -pronunciamientos impugnados 2, 3, 4, 5 y 6-, reponer los autos al momento anterior a dictarse la sentencia de la Audiencia Provincial, para que dichos motivos se examinen y resuelvan, una vez desestimada la excepción de caducidad, que es rechazada con pronunciamiento firme.”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de junio de 2026. Recurso n.º 7802/2023. Ponente:  Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero

Plazo prescripción de la acción de reclamación del precio de la compraventa contra la sociedad compradora y, junto a aquélla, ejercicio de la acción de responsabilidad de administradores por deudas sociales.

El plazo de prescripción aplicable a esta compraventa civil no es el plazo general del art. 1964 CC, sino el plazo especial de tres años del art. 1967.I. 4.ª CC, puesto que el caso analizado es una compraventa de géneros entre dos comerciantes que se dedican a distinto tráfico mercantil

FUNDAMENTO JURÍDICO

“SEGUNDO. Motivo único del recurso de casación 1.Planteamiento. En este motivo, al amparo del art. 477.2.3.º LEC y «por existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia declarada por la Sala del Tribunal Supremo», la recurrente denuncia la «vulneración de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, por infracción del artículo 1964.2 del Código Civil en relación con el artículo 325 del Código de Comercio, en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de compraventa mercantil.» En el desarrollo del motivo la recurrente arguye, resumidamente, que en el presente caso se trata de una compraventa mercantil ( art. 325 CCom), ya que los productos fitosanitarios de Induagro eran adquiridos por Caridul con la finalidad de utilizarlos en su explotación agrícola de cultivo de sandías y melones, que posteriormente vendía a terceros para obtener una ganancia (ánimo de lucro). Por ello considera que esta compraventa no se sujeta al plazo de prescripción más corto del art. 1967.I. 4.ª CC, sino al plazo general del art. 1964 CC (quince años, a la fecha de facturación de las cuantías reclamadas). Como fundamento de este motivo, la recurrente cita las sentencias del Tribunal Supremo n.º 377/2001, de 7 de abril, n.º 282/1985, de 3 de mayo, y n.º 242/2015, de 13 de mayo. 2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación. La cuestión controvertida ha sido resuelta recientemente por la sala en la sentencia n.º 756/2026, de 19 de mayo. La discusión gira en torno a si resulta aplicable el art. 1967.I. 4.ª CC o el art. 1964 CC. El art. 1967.I. 4.ª CC establece: «Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: […] »4.ª La de abonar […] a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.» Por su parte, el art. 1964 CC (en la redacción aplicable ratione temporis,antes de la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre) preveía: «La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince» (tras la reforma por la Ley 42/2015, a los cinco años). La controversia que se ha de dirimir se refiere a la determinación del plazo de prescripción aplicable a la acción de reclamación del precio pendiente de pago por compraventas realizadas entre dos sociedades mercantiles que operan en el tráfico económico; por tanto, se trata de compraventas entre comerciantes. Ahora bien, la clave reside en que estas dos sociedades se dedican a «distinto tráfico»: esto es, a actividades económicas diferentes. Así, en el presente caso, Induagro es la vendedora de los productos fitosanitarios (cuyo precio pendiente de pago reclama), mientras que Caridul se dedica al cultivo y venta de sandías y melones. Por tanto, concurre el presupuesto de hecho del art. 1967.I. 4.ª CC: el plazo de prescripción de la acción para abonar a los mercaderes (empresarios) el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, «o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico». La interpretación literal del precepto determina que este plazo especial de prescripción se aplica a la acción para reclamar el pago del precio de las mercancías vendidas a empresarios que se dediquen a distinto tráfico. Y el tenor literal de la norma establece su aplicación a cualquier reclamación de pago del precio de los géneros vendidos por un comerciante a otro que se dedique a distinto tráfico; por lo que resulta indiferente que éste destine los bienes comprados al uso, instalación, explotación o consumo empresarial. Así pues, como la sala ha declarado en la referida sentencia n.º 756/2026, de 19 de mayo, desde el momento en que el supuesto de hecho tiene encaje en el art. 1967.I. 4ª CC, no procede aplicar la regulación subsidiaria del art. 1964 CC, prevista con carácter residual para las acciones personales «que no tengan señalado término especial de prescripción». En el presente caso, referido a la reclamación del precio de compraventas de bienes entre empresarios que se dedican a distinto tráfico, sí existe un término especial de prescripción: el de tres años del art. 1967.I. 4.ª CC. En suma: el art. 1967.I. 4.ª CC es el precepto aplicable al supuesto controvertido, en el que la vendedora de los productos fitosanitarios (Induagro) reclama el pago del precio pendiente a la compradora Caridul, dedicada al cultivo y venta de sandías y melones. La prescripción de la acción para reclamar el pago del precio de los productos fitosanitarios (vendidos entre 2006 y 2008) se había interrumpido mediante la reclamación extrajudicial realizada el 18 de mayo de 2010. Sin embargo, dicha acción estaba prescrita cuando, casi nueve años más tarde (el 21 de marzo de 2019), Induagro interpuso la demanda, pues entonces ya había transcurrido con creces el plazo de prescripción de tres años del art. 1967.I. 4.ª CC.”

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