Jurisprudencia y legislación – Del 13 al 19 de julio 2026

CIVIL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de junio de 2026. Recurso n.º 8502/2021. Ponente:  Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Saneamiento por defectos ocultos. Caducidad de la acción.

Si la demanda fue presentada dentro del margen temporal que resultaba de la aplicación de la regla contenida en el art. 135.5 LEC, no podía apreciarse la caducidad de la acción ejercitada

FUNDAMENTO JURÍDICO

“SEGUNDO. (…) 4. Decisión de la Sala: estimación de los recursos; anulación de la sentencia recurrida. Los recursos deben estimarse por lo que se expone a continuación. Como se ha indicado, no existe controversia acerca de que el plazo de seis meses previsto en el art. 1490 CC comenzó a correr el 8 de febrero de 2019, fecha de entrega del inmueble, ni tampoco acerca de que dicho plazo expiraba, computado de fecha a fecha conforme al art. 5.2 CC, el 8 de agosto de 2019. La cuestión litigiosa se contrae exclusivamente a determinar si la demanda presentada el 2 de septiembre de 2019 -a las 13:42 h- podía reputarse tempestiva en aplicación de los arts. 135 LEC y 183 y 185.2 LOPJ, o si, por el contrario, la acción debía considerarse caducada, como sostuvo la sentencia recurrida. La respuesta a esta cuestión viene dada por la doctrina jurisprudencial de esta sala, que ha reconocido reiteradamente la aplicabilidad de la regla del art. 135 LEC -que permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo- a las demandas mediante las que se ejercitan acciones sometidas a plazos sustantivos de prescripción o caducidad. Tal doctrina parte de la distinción entre el plazo sustantivo que delimita la existencia y ejercicio del derecho y el acto de presentación de la demanda, que constituye una actuación de naturaleza procesal sometida a las normas reguladoras del proceso. Desde esta perspectiva, la aplicación del denominado «día de gracia» no supone una ampliación del plazo sustantivo ni altera sus reglas de cómputo, sino que permite al titular del derecho agotar íntegramente el tiempo del que dispone para ejercitarlo mediante el acto procesal indispensable para su efectividad. Así lo declaró la sentencia 287/2009, de 29 de abril, al afirmar que la presentación de la demanda constituye un acto procesal sujeto a las reglas del art. 135 LEC, criterio posteriormente reiterado por las sentencias 497/2010, de 28 de julio, 538/2011, de 11 de julio, y 150/2015, de 25 de marzo, que admitieron expresamente la aplicación de dicha regla respecto de plazos civiles de prescripción y caducidad. Más recientemente, la sentencia 126/2026, de 2 de febrero, ha precisado que esta doctrina no quedó desvirtuada por la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, ni por la generalización de la presentación telemática de escritos, rechazando expresamente la tesis según la cual la obligatoriedad de los medios electrónicos habría eliminado la posibilidad de presentar la demanda hasta las quince horas del primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo sustantivo. La razón es que, como explica la propia sentencia, la reforma operada por la Ley 42/2015 no alteró la doctrina jurisprudencial precedente ni introdujo una excepción para los supuestos en que la demanda hubiera de presentarse por medios telemáticos. El art. 135.5 LEC, en la redacción entonces vigente, disponía que «[l]a presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo», sin distinguir entre plazos procesales y sustantivos ni entre presentación electrónica y presencial. Por ello, tratándose de una demanda que debía presentarse ante un tribunal civil, la regla del denominado «día de gracia» resultaba aplicable con independencia de la naturaleza del plazo que condicionara el ejercicio del derecho y de la forma de presentación del escrito. A ello se añadía que la propia reforma de 2015 estableció que las presentaciones realizadas en día u hora inhábiles se entenderían efectuadas el primer día y hora hábil siguientes, previsión que se completaba con las restantes reglas del art. 135 LEC relativas a la presentación telemática de escritos. De este modo, los efectos jurídicos de una presentación efectuada en día inhábil pasaban a ser los mismos que los de una presentación realizada el siguiente día hábil. Como razona la citada sentencia, resultaría incoherente admitir, al amparo de esas normas, que una demanda mediante la que se ejercita un derecho sometido a un plazo sustantivo pudiera presentarse electrónicamente en día inhábil y producir efectos el siguiente día hábil, pero negar simultáneamente la aplicación de la regla del art. 135 LEC que permite presentar el escrito hasta las quince horas de ese mismo día hábil siguiente, con el argumento de que el plazo ejercitado es de naturaleza sustantiva. No pueden prosperar, por ello, las alegaciones formuladas por los recurridos. Es cierto que la jurisprudencia invocada por la parte recurrente fue dictada con anterioridad a la reforma de 2015, pero la citada sentencia 126/2026 ha aclarado expresamente que dicha reforma no alteró la vigencia de esa doctrina ni introdujo una diferenciación entre quienes estaban obligados a utilizar medios electrónicos y quienes no lo estaban. La interpretación sostenida por los recurridos conduce así a una diferenciación que ni se desprende del tenor literal del precepto ni resulta compatible con la sistemática introducida por la Ley 42/2015, razón por la que ha sido expresamente descartada por la jurisprudencia de esta sala. En consecuencia, si la demanda fue presentada dentro del margen temporal que resultaba de la aplicación de la regla contenida en el art. 135.5 LEC, no podía apreciarse la caducidad de la acción ejercitada. Procede por tanto estimar los recursos, casar la sentencia recurrida, y, dado que la Audiencia Provincial, tras estimar la excepción de caducidad, no entró a resolver el resto de los motivos de apelación -pronunciamientos impugnados 2, 3, 4, 5 y 6-, reponer los autos al momento anterior a dictarse la sentencia de la Audiencia Provincial, para que dichos motivos se examinen y resuelvan, una vez desestimada la excepción de caducidad, que es rechazada con pronunciamiento firme.”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de junio de 2026. Recurso n.º 7802/2023. Ponente:  Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero

Plazo prescripción de la acción de reclamación del precio de la compraventa contra la sociedad compradora y, junto a aquélla, ejercicio de la acción de responsabilidad de administradores por deudas sociales.

El plazo de prescripción aplicable a esta compraventa civil no es el plazo general del art. 1964 CC, sino el plazo especial de tres años del art. 1967.I. 4.ª CC, puesto que el caso analizado es una compraventa de géneros entre dos comerciantes que se dedican a distinto tráfico mercantil

FUNDAMENTO JURÍDICO

“SEGUNDO. Motivo único del recurso de casación 1.Planteamiento. En este motivo, al amparo del art. 477.2.3.º LEC y «por existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia declarada por la Sala del Tribunal Supremo», la recurrente denuncia la «vulneración de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, por infracción del artículo 1964.2 del Código Civil en relación con el artículo 325 del Código de Comercio, en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de compraventa mercantil.» En el desarrollo del motivo la recurrente arguye, resumidamente, que en el presente caso se trata de una compraventa mercantil ( art. 325 CCom), ya que los productos fitosanitarios de Induagro eran adquiridos por Caridul con la finalidad de utilizarlos en su explotación agrícola de cultivo de sandías y melones, que posteriormente vendía a terceros para obtener una ganancia (ánimo de lucro). Por ello considera que esta compraventa no se sujeta al plazo de prescripción más corto del art. 1967.I. 4.ª CC, sino al plazo general del art. 1964 CC (quince años, a la fecha de facturación de las cuantías reclamadas). Como fundamento de este motivo, la recurrente cita las sentencias del Tribunal Supremo n.º 377/2001, de 7 de abril, n.º 282/1985, de 3 de mayo, y n.º 242/2015, de 13 de mayo. 2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación. La cuestión controvertida ha sido resuelta recientemente por la sala en la sentencia n.º 756/2026, de 19 de mayo. La discusión gira en torno a si resulta aplicable el art. 1967.I. 4.ª CC o el art. 1964 CC. El art. 1967.I. 4.ª CC establece: «Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: […] »4.ª La de abonar […] a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.» Por su parte, el art. 1964 CC (en la redacción aplicable ratione temporis,antes de la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre) preveía: «La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince» (tras la reforma por la Ley 42/2015, a los cinco años). La controversia que se ha de dirimir se refiere a la determinación del plazo de prescripción aplicable a la acción de reclamación del precio pendiente de pago por compraventas realizadas entre dos sociedades mercantiles que operan en el tráfico económico; por tanto, se trata de compraventas entre comerciantes. Ahora bien, la clave reside en que estas dos sociedades se dedican a «distinto tráfico»: esto es, a actividades económicas diferentes. Así, en el presente caso, Induagro es la vendedora de los productos fitosanitarios (cuyo precio pendiente de pago reclama), mientras que Caridul se dedica al cultivo y venta de sandías y melones. Por tanto, concurre el presupuesto de hecho del art. 1967.I. 4.ª CC: el plazo de prescripción de la acción para abonar a los mercaderes (empresarios) el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, «o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico». La interpretación literal del precepto determina que este plazo especial de prescripción se aplica a la acción para reclamar el pago del precio de las mercancías vendidas a empresarios que se dediquen a distinto tráfico. Y el tenor literal de la norma establece su aplicación a cualquier reclamación de pago del precio de los géneros vendidos por un comerciante a otro que se dedique a distinto tráfico; por lo que resulta indiferente que éste destine los bienes comprados al uso, instalación, explotación o consumo empresarial. Así pues, como la sala ha declarado en la referida sentencia n.º 756/2026, de 19 de mayo, desde el momento en que el supuesto de hecho tiene encaje en el art. 1967.I. 4ª CC, no procede aplicar la regulación subsidiaria del art. 1964 CC, prevista con carácter residual para las acciones personales «que no tengan señalado término especial de prescripción». En el presente caso, referido a la reclamación del precio de compraventas de bienes entre empresarios que se dedican a distinto tráfico, sí existe un término especial de prescripción: el de tres años del art. 1967.I. 4.ª CC. En suma: el art. 1967.I. 4.ª CC es el precepto aplicable al supuesto controvertido, en el que la vendedora de los productos fitosanitarios (Induagro) reclama el pago del precio pendiente a la compradora Caridul, dedicada al cultivo y venta de sandías y melones. La prescripción de la acción para reclamar el pago del precio de los productos fitosanitarios (vendidos entre 2006 y 2008) se había interrumpido mediante la reclamación extrajudicial realizada el 18 de mayo de 2010. Sin embargo, dicha acción estaba prescrita cuando, casi nueve años más tarde (el 21 de marzo de 2019), Induagro interpuso la demanda, pues entonces ya había transcurrido con creces el plazo de prescripción de tres años del art. 1967.I. 4.ª CC.”

PENAL

 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 01 de julio de 2026. Recurso Nº: 1245/2024. Ponente: Excma. Sra. Dª. Carmen Lamela Diaz.

Delito de asesinato intentado con vehículo de motor. La ejecución no puede servir para investigar la eventual existencia de un responsable civil no declarado, ni para suplir la ausencia de ejercicio de la acción civil frente a quien no fue condenado

Una cosa es diferir a la ejecución la cuantificación del daño, cuando así lo prevé expresamente la sentencia, y otra sustancialmente distinta es introducir en ejecución un nuevo obligado al pago, cuya condena, no fue solicitada por ninguna de las partes, no fue objeto de debate contradictorio en el juicio oral, y no fue recogida en la parte dispositiva de la sentencia.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ TERCERO: (…) La ejecución no puede convertirse en una nueva instancia decisoria ni en un cauce para introducir pronunciamientos no contenidos en el fallo firme, pues ello vulnera la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) y el derecho a no padecer indefensión ( art. 24.1 CE). Examinada la sentencia de la Audiencia Provincial, resulta incontrovertido que la compañía recurrente no ha intervenido como responsable civil, ya que pese a haberse personado en el juzgado de instrucción, ni formuló escrito de calificación, ni acudió al acto del juicio oral, ni su responsabilidad civil fue pedida por nadie. El Ministerio Fiscal, única acusación personada, ejercitó la acción civil exclusivamente frente a la acusada, solicitando su condena al pago de la indemnización que se determinara en ejecución, con el interés del art. 576 LEC, sin formular pretensión alguna contra la aseguradora. Tampoco pidió su condena y remisión a un incidente de ejecución para su determinación. La víctima no se personó como acusación particular, ni formuló pretensión resarcitoria autónoma frente a Allianz. Como destaca el Ministerio Fiscal ante esta Sala, en los hechos probados de la sentencia solo se expresa sin precisión alguna y dado el empleo de un vehículo para la comisión de los hechos, que dicho vehículo estaba asegurado en la compañía Allianz. Pese a haber mantenido la condición de delito doloso desde el primer momento, no se hace la más mínima referencia a la existencia de seguro voluntario. En el fundamento sexto de la sentencia se declara la vigencia de los principios de rogación y dispositivo añadiendo que solamente el Ministerio Fiscal ha ejercido la acción de resarcimiento de la víctima. Señala a continuación que no se indagó sobre la existencia de seguro voluntario, pues ni se aportó ni se recabó la póliza en vigor. Ello no obstante, atendiendo a que la compañía se personó ante el juzgado de instrucción, y descartada la responsabilidad por el seguro obligatorio al tratarse de un atropello doloso, se plantea el tribunal que pudiera existir seguro voluntario. Concluye que, desconociendo la existencia de póliza de seguro voluntario, no haberse dirigido la acción de resarcimiento de la perjudicada por el Fiscal, y no estando ésta personada como acusación particular, podría examinarse en ejecución de sentencia, dando audiencia a la compañía, su responsabilidad civil directa. Y esto se dice solo en un fundamento jurídico en el que también se recoge que el Servicio Canario de Salud sí se reservó en el acto del juicio la acción civil para ejercitarla fuera del procedimiento penal. Por último, la parte dispositiva de la sentencia impone la obligación de indemnizar únicamente a la acusada, limitándose a indicar que en el incidente de ejecución «se oirá» a la compañía aseguradora. En ese momento se desconocía la existencia de seguro voluntario, y difícilmente se podía dejar para ejecución la averiguación de un posible e hipotético responsable civil en virtud de un seguro voluntario cuya existencia no consta y cuya condena nadie había interesado. Tal expresión, «se oirá», no equivale, ni puede razonablemente interpretarse, como una declaración de condena, ni siquiera implícita. La condena civil exige un pronunciamiento claro, expreso y terminante, máxime cuando afecta a un sujeto distinto del condenado penalmente. El fallo es el único elemento de la sentencia dotado de fuerza ejecutiva, y en él no se contiene condena alguna frente a Allianz, ni directa ni condicionada. Así pues, el auto dictado en fase de ejecución, confirmado por el ahora recurrido, se aparta del contenido y alcance del fallo firme, al declarar por primera vez la responsabilidad civil directa de la aseguradora y al imponerle el pago de la indemnización con los intereses del art. 20 LCS. Una cosa es diferir a la ejecución la cuantificación del daño, cuando así lo prevé expresamente la sentencia, y otra sustancialmente distinta es introducir en ejecución un nuevo obligado al pago, cuya condena, no fue solicitada por ninguna de las partes, no fue objeto de debate contradictorio en el juicio oral, y no fue recogida en la parte dispositiva de la sentencia. La ejecución no puede servir para investigar la eventual existencia de un responsable civil no declarado, ni para suplir la ausencia de ejercicio de la acción civil frente a quien no fue condenado. De la misma manera, la invocación de la doctrina de los actos propios no puede justificar la condena impuesta. La participación procesal de la aseguradora, su personación o incluso la formulación de alegaciones sobre la cuantía del daño no suplen la inexistencia de un pronunciamiento condenatorio firme, ni convierten en ejecutable una obligación que no fue declarada en sentencia. La doctrina de los actos propios no puede operar contra norma de orden público procesal, ni servir para legitimar una condena no rogada, ni para alterar los límites objetivos de la cosa juzgada Igualmente improcedente resulta la imposición de los intereses del art. 20 LCS, ya que tal declaración de condena presupone, necesariamente, la existencia de una obligación válida, exigible y declarada de la aseguradora frente al perjudicado. Si la aseguradora no fue condenada en sentencia, ni se ejercitó frente a ella la acción civil derivada del delito, no puede afirmarse la existencia de mora imputable, ni procede la aplicación de un régimen sancionador accesorio como el previsto en el art. 20 LCS. Además, la sentencia firme únicamente contempló el devengo de los intereses del art. 576 LEC respecto de la condenada, sin extenderlos a la aseguradora, por lo que la imposición de intereses distintos en ejecución altera el contenido del fallo y vulnera su intangibilidad. En definitiva, la resolución recurrida incurre en vulneración de los principios de congruencia, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, al introducir en fase de ejecución una condena no contenida en la sentencia firme”

 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 1 de julio de 2026. Recurso Nº: 10062/2026. Ponente: Excma. Sra. Dª. Carmen Lamela Diaz.

Delito de asesinato en grado de tentativa. Responsabilidad civil ex delito. No se agota en la estricta relación autor-víctima, sino que puede extenderse a terceros que, por título jurídico válido, hayan asumido el coste del daño y ostenten acción de repetición o subrogación, sin que ello suponga una alteración del objeto del proceso penal, siempre que dicha pretensión se integre en él con respeto a las garantías de contradicción.

La sentencia no impone una obligación eventual o hipotética, sino que reconoce la procedencia del concepto indemnizatorio, subordinando su efectividad a la acreditación de los presupuestos fácticos que condicionan su exigibilidad, lo que habrá de verificarse en ejecución con plena posibilidad de contradicción por las partes. Se trata, en definitiva, de una condena con bases suficientes,

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ CUARTO: (…) Ante todo, conviene recordar que la responsabilidad civil ex delicto ( arts. 109 y ss CP), no se agota en la estricta relación autor-víctima, sino que puede extenderse a terceros que, por título jurídico válido, hayan asumido el coste del daño y ostenten acción de repetición o subrogación, sin que ello suponga una alteración del objeto del proceso penal, siempre que dicha pretensión se integre en él con respeto a las garantías de contradicción. Por otra parte, no cabe duda, y tampoco es negado por la recurrente, es que la atención sanitaria del Sr. Gregorio ha generado unos gastos, cuyo pago corresponderá a Segurcaixa Adeslas como entidad concertada con ISFAS a cuya adscripción había optado el Sr. Gregorio . De hecho Sanidad de Castilla y León ha reclamado a Segurcaixa Adeslas los gastos generados por la asistencia hospitalaria del Sr. Gregorio en el Complejo Hospitalario Universitario de León. En este sentido, el hecho probado declara que «Por la asistencia médica prestada, el Sacyl reclama a Segur Caixa Adeslas 152.523,65 euros conforme a las facturas aportadas por dicha Aseguradora de la que era mutualista por su pertenencia a ISFAS». Desde esta perspectiva, la Sala de apelación no se limita, como sostiene la parte, a una mera ratificación formal, sino que examina expresamente los presupuestos de admisión y tratamiento procesal de la pretensión civil ejercitada por Segurcaixa Adeslas. En particular, pone de relieve que su personación fue admitida con anterioridad al juicio oral, con conocimiento de las partes, y que su reclamación no introduce un elemento ajeno o sorpresivo, en la medida en que se integra en el marco de las responsabilidades civiles derivadas del hecho enjuiciado, ya contempladas en los escritos de acusación. Es cierto que no consta acreditado en el plenario, de forma plena, el pago efectivo de las cantidades cuyo reintegro se interesa. Ahora bien, la sentencia de instancia, confirmada en apelación, no desconoce tal circunstancia. No declara sin más la existencia de un crédito líquido y exigible, sino que, de manera expresa, reconoce la procedencia del concepto indemnizatorio y delimita el alcance del pronunciamiento civil, difiriendo a la fase de ejecución la concreta acreditación del pago y, en su caso, la cuantificación definitiva de las cantidades reclamadas que no podrán exceder, en todo caso, de 152.523,65 euros. Esta técnica decisoria, lejos de constituir una anomalía, resulta compatible con la naturaleza de la responsabilidad civil cuando, como aquí sucede, el derecho se reconoce en su principio, pero su concreción depende de elementos susceptibles de determinación ulterior. No cabe, por ello, aceptar que nos encontremos ante una «condena de futuro» en el sentido proscrito por la jurisprudencia. La sentencia no impone una obligación eventual o hipotética, sino que reconoce la procedencia del concepto indemnizatorio, subordinando su efectividad a la acreditación de los presupuestos fácticos que condicionan su exigibilidad, lo que habrá de verificarse en ejecución con plena posibilidad de contradicción por las partes. Se trata, en definitiva, de una condena con bases suficientes, cuya liquidación se difiere, sin que ello suponga trasladar al trámite ejecutivo el núcleo del juicio declarativo. Tampoco puede apreciarse la vulneración del derecho de defensa y del principio de contradicción que se invoca. La recurrente conoció la existencia de la pretensión civil, pudo oponerse a ella y discutir su procedencia en el acto del juicio, sin que la falta de aportación en ese momento de la totalidad de la documentación justificativa del pago impidiera articular una defensa efectiva. Como señala la Sala de apelación, el principio de contradicción no exige que todos los elementos cuantitativos queden definitivamente fijados en el plenario, sino que se garantice la posibilidad real de impugnarlos, lo que en este caso queda preservado mediante su remisión a la fase de ejecución. Por lo demás, la alegación relativa al riesgo de duplicidad o de indeterminación del crédito carece de consistencia en este momento procesal, en la medida en que precisamente la fase de ejecución permitirá verificar, con el debido control judicial, la realidad del pago, su correspondencia con el daño causado y la inexistencia de solapamientos indemnizatorios.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 30 de junio de 2026. Recurso Nº: 6906/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Relación de afectividad análoga a la matrimonial. Artículo 23 del Código Penal. En los tipos de violencia de género que incorporan la cláusula «aun sin convivencia», no exige la estabilidad reforzada del artículo 23, ni convivencia, ni formalización, ni fidelidad, ni proyecto matrimonial, ni una comunidad de vida equivalente a la pareja de hecho civilmente constituida. Tampoco exige que ambos integrantes perciban la relación con idéntica intensidad o compartan iguales expectativas de futuro.

La duración de la relación es un dato relevante, pero no decisivo. No existen plazos típicos mínimos. Una relación prolongada puede carecer de la densidad afectiva exigible si se mantiene en el plano de la amistad o de la pura ocasionalidad sexual. Y una relación breve puede integrar el presupuesto típico si presenta datos suficientes de intensidad, frecuencia, intimidad, exteriorización, convivencia ocasional, expectativa de continuidad o conexión de la conducta típica con celos, dominación, reproche o conflicto sentimental.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ PRIMERO.- (…) La delimitación del concepto de relación de afectividad análoga a la matrimonialexige una precisión sistemática. El Código Penal no utiliza siempre esa expresión con idéntica función ni con idéntico alcance. El artículo 23 del Código Penal contempla la circunstancia mixta de parentesco y exige que la persona agraviada esté o haya estado ligada al autor «de forma estable»por análoga relación de afectividad. Los artículos 153.1, 171.4, 172.2 y 173.2 del Código Penal, en cambio, se refieren a quien sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad «aun sin convivencia».El artículo 173.4 del Código Penal remite, a estos efectos, al círculo subjetivo del artículo 173.2 del Código Penal. La diferencia es relevante. No puede importarse al ámbito del artículo 23 el sentido que corresponde a los artículos 171.4 y 173.4, pues la circunstancia mixta conserva su propia estructura, su propia función y su propio requisito de estabilidad, pero tampoco pueden contemplarse los artículos 171.4 y 173.4 desde el concepto más estricto del artículo 23, porque este último precepto incorpora una exigencia textual de estabilidad que no aparece formulada del mismo modo en los tipos específicos de violencia de género. 1.6.La STS 79/2016, de 10 de febrero, dictada en interpretación del artículo 23 del Código Penal, expresa con claridad esta diferencia. La Sala advierte que no cabe extender por analogía al artículo 23 el concepto propio de los artículos 153 y concordantes, porque ello supondría una aplicación analógica contra reo. Y añade una consideración que resulta decisiva para comprender la tensión entre preceptos al indicar que una relación de noviazgo de algunos meses, sin convivencia, puede justificar la aplicación del artículo 153 del Código Penal, pero no basta, sin más, para apreciar la agravante genérica de parentesco del artículo 23. En el mismo sentido, la STS 421/2006, de 4 de abril, también referida al artículo 23, excluyó la agravante en un supuesto de noviazgo de unos diez meses, sin convivencia, aunque existieran relaciones sexuales y salidas frecuentes, por considerar que no podía incluirse «con inaceptable carácter extensivo»lo que no pasaba de ser una relación de noviazgo. La STS 81/2021, de 2 de febrero, de nuevo en el ámbito del artículo 23, incide en esta idea y negó que una relación sentimental de nueve meses, con domicilios separados y convivencia episódica durante fines de semana o vacaciones, pudiera asimilarse sin más a la relación conyugal a efectos de la circunstancia mixta, sin excluir la aplicación de los delitos propios de violencia de género. Y la STS 744/2022, de 21 de julio, insistió, también al interpretar el artículo 23, en que este precepto exige algo más que los artículos 153 y concordantes. 1.7.Estos pronunciamientos no conducen a la estimación del motivo. Antes al contrario, impiden construirlo sobre una premisa dogmáticamente incorrecta. El recurrente pretende que la relación examinada sea medida con un canon próximo al del artículo 23, esto es, la relación equiparable a la matrimonial entendida desde la constatación de una estabilidad reforzada y con vocación de permanencia, así como un compromiso futuro o proyecto común. Pero ese no es el estándar propio de los artículos 171.4 y 173.4 según la interpretación de esta Sala. En los delitos de violencia de género, la analogía matrimonial no protege la unión marital ni exige reproducir su estructura civil, sino identificar una relación sentimental de pareja, presente o pasada, que por su naturaleza afectiva e íntima sitúe la conducta en el ámbito propio de la violencia de género y no en el de unas relaciones interpersonales ordinarias, aportando al injusto un contenido distinto al de unas amenazas, lesiones o vejaciones comunes. 1.8.La STS 510/2009, de 12 de mayo, al interpretar los artículos 153.1 y 173.2, recordó que no resulta aconsejable fijar pautas generales excesivamente abstractas para definir cuándo existe una relación de afectividad penalmente relevante. La Sala advirtió que puede haber casos en los que la relación sea percibida con distinto alcance por cada uno de sus integrantes o en los que el proyecto de vida común no sea compartido por ambos. A partir de esa cautela, afirmó que no pueden quedar fuera de la protección penal situaciones afectivas en las que la convivencia no se dé en su sentido gramatical estricto y que lo decisivo es la existencia de un «cierto grado de compromiso o estabilidad», aun sin fidelidad ni expectativas de futuro compartidas. Solo quedan excluidas las «relaciones puramente esporádicas y de simple amistad». Decíamos en aquella resolución «Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar lo móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones». El sentido de esa doctrina no es restrictivo en los términos propuestos por el recurso. La sentencia no exige convivencia; no exige proyecto matrimonial; no exige fidelidad; no exige expectativas compartidas de futuro; y no exige estabilidad en el sentido cualificado del artículo 23. Lo que exige es que la relación haya traspasado el plano de la amistad o del contacto puramente ocasional y que el componente afectivo haya alcanzado entidad suficiente para explicar que la conducta del autor se inserte en la dinámica propia de una relación sentimental de pareja. La STS 1376/2011, de 23 de diciembre, interpretando el artículo 171.4, resulta particularmente relevante. En aquel caso el hecho probado describía una relación de noviazgo de algo más de un mes. La Sala partió de que no toda relación afectiva o sentimental es análoga a la conyugal, pero explicó que las reformas penales ampliaron el ámbito típico para incluir relaciones que antes quedaban fuera por faltar convivencia y estabilidad. La resolución afirma que la analogía con la unión matrimonial, en los artículos 153, 171.4 y 173.2, ya no encuentra su apoyo central en las notas de convivencia y estabilidad, sino en la existencia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de la simple amistad. Con ello tienen cabida no solo las relaciones de estricto noviazgo, sino también aquellas relaciones sentimentales de afectividad amorosa y sexual que, sin quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, revelan un vínculo afectivo íntimo entre los integrantes de la pareja. La STS 697/2017, de 25 de octubre, dictada en interpretación del artículo 148.4 del Código Penal y con referencia al marco común de los artículos 153, 171.4 y 173.2, no altera esta conclusión. Es cierto que la Sala rechazó en aquel caso la aplicación del subtipo agravado de lesiones y recordó que no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal. Pero lo hizo en un supuesto fáctico muy distinto en el que la relación había sido extremadamente breve, se había originado a través de una red social, existían datos de ocultación de la situación personal de la víctima y no aparecían elementos suficientes de consolidación afectiva. La misma sentencia contiene, sin embargo, una formulación expansiva del concepto, al afirmar que la asimilación no ha de medirse tanto por un proyecto de vida común como por la existencia de una relación personal e íntima que traspase la simple amistad. La STS 807/2015, de 23 de noviembre, al examinar el artículo 153, tampoco impone la solución absolutoria pretendida. Su utilidad principal reside en recordar que la etiqueta «noviazgo» o «relación análoga» no basta si la sentencia no describe datos empíricos que permitan controlar la subsunción. Allí la Sala excluyó el presupuesto típico porque los propios datos de la sentencia revelaban una relación marcada por rupturas y reconciliaciones, sin convivencia, sin compromiso o proyecto común, y porque el encuentro que desembocó en los hechos se atribuyó expresamente a la búsqueda de relaciones sexuales, no a la reanudación de una relación afectiva. 1.9.De esta jurisprudencia resulta que la relación de afectividad análoga a la matrimonial, en los tipos de violencia de género que incorporan la cláusula «aun sin convivencia»,no exige la estabilidad reforzada del artículo 23, ni convivencia, ni formalización, ni fidelidad, ni proyecto matrimonial, ni una comunidad de vida equivalente a la pareja de hecho civilmente constituida. Tampoco exige que ambos integrantes perciban la relación con idéntica intensidad o compartan iguales expectativas de futuro. Exige, eso sí, una relación sentimental de pareja reconocible, fundada en una afectividad íntima de carácter amoroso o sexual, que traspase la simple amistad y que no quede reducida a un contacto puntual, ocasional o puramente coyuntural. Dicho de otro modo, existe relación de afectividad análoga a la matrimonial cuando, aun sin convivencia estable ni proyecto común equiparable al matrimonial, la relación entre autor y víctima presenta una afectividad íntima de pareja, de naturaleza amorosa o sexual, objetivable por sus circunstancias externas y subjetivas, y la conducta típica aparece vinculada a esa relación o a su ruptura; quedando fuera las relaciones de mera amistad, los contactos sexuales aislados, los encuentros puntuales o las relaciones puramente esporádicas en las que el componente afectivo no ha tenido ocasión de desplegarse como factor explicativo de la conducta del autor. Consecuentemente, la duración de la relación es un dato relevante, pero no decisivo. No existen plazos típicos mínimos. Una relación prolongada puede carecer de la densidad afectiva exigible si se mantiene en el plano de la amistad o de la pura ocasionalidad sexual. Y una relación breve puede integrar el presupuesto típico si presenta datos suficientes de intensidad, frecuencia, intimidad, exteriorización, convivencia ocasional, expectativa de continuidad o conexión de la conducta típica con celos, dominación, reproche o conflicto sentimental. El juicio es necesariamente casuístico y debe atender al conjunto de indicadores disponibles, sin importar al ámbito de los artículos 171.4 y 173.4 el estándar de estabilidad propio del artículo 23.

LABORAL

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 2026, recurso n.º 483/2025. Ponente: Excma. Sra. D.ª LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO.

El Tribunal Supremo declara que la consignación efectuada para recurrir en suplicación conforme al art. 230.1 LRJS no equivale a la consignación regulada en los arts. 1176 y ss. CC como medio de pago o forma de extinción de la obligación, por lo que no determina, por sí sola, el cese del devengo de los intereses.

La cuestión consiste en determinar el día final del devengo de los intereses del 20% a los que se refiere el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y, en particular, si los mismos se generan hasta la fecha de la consignación realizada por la compañía aseguradora en cumplimiento del art. 230.1 de la LRJS, como requisito para alzarse en suplicación, o bien hasta la firmeza de la sentencia recurrida, o hasta el efectivo abono del principal al acreedor, una vez firme la resolución judicial que ha sido recurrida y con respecto a la cual se ha producido la indicada consignación.

FUNDAMENTO JURÍDICO

El «abono del principal» o la «completa ejecución de la sentencia», son conceptos que deben entenderse referidos al momento en que se libera la cantidad consignada para recurrir tras adquirir firmeza la sentencia recurrida, y por lo tanto quien se ha constituido ya como acreedor de manera definitiva tiene la plena disponibilidad de dicha cantidad, cuyo abono depende ya solo de su propia actividad e iniciativa.

Somos conscientes de que, aun estando ya disponible la tan citada cantidad para el acreedor, puede existir una cierta demora debida tanto al propio interesado como a la actuación del órgano judicial. Pero tal potencia situación no se debería ya a la mora del deudor, sino a circunstancias ajenas a su voluntad, sin que en tales condiciones pudiera imputarse a dicho deudor las consecuencias del retraso.

Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2026, recurso n.º 5544/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. SEBASTIAN MORALO GALLEGO.

El Pleno del Tribunal Supremo se pronuncia nuevamente sobre la situación de abuso de temporalidad en la Administración y declara que, tras la STJUE (Gran sala) de 14 de abril de 2026 (C-418/24, Obadal) en los términos que ha sido recepcionada por la STS 475/2026, de 11 de mayo, rcud. 3543/2023, ha desaparecido la figura del trabajador indefinido no fijo. Procede declarar que la trabajadora se encuentra en situación de abuso de temporalidad y reconocer su derecho a reclamar el pago de una indemnización en tal concepto.

La cuestión para resolver es determinar la calificación que merece la relación laboral que la demandante mantiene con la Comunidad de Madrid al amparo de los diferentes contratos temporales formalizados desde marzo de 2016. La trabajadora solicita en su demanda que se declare que la relación laboral es fija, o subsidiariamente, indefinida no fija (en adelante INF).

FUNDAMENTO JURÍDICO

La conversión de contratos temporales en fijos cuando el acceso al empleo público no se ha regido por los principios de igualdad, mérito y capacidad es contraría a nuestro ordenamiento jurídico (contra legem).

1.A diferencia del asunto que resuelva la STS 475/2026, en el presente caso no se da la circunstancia de que la trabajadora demandante hubiere superado un proceso selectivo de acceso al empleo público.

La cuestión que aquí se suscita es la de determinar si debe declararse fija a la trabajadora que se encuentra en situación de abuso de temporalidad por estar prestando servicios para un organismo público desde el mes de marzo de 2016 y durante un periodo de tiempo muy superior a tres años, al amparo de diferentes contratos temporales que ya han sido indiscutidamente calificados en la sentencia de instancia como irregulares y contrarios a derecho porque su finalidad es la de atender necesidades productivas permanentes del organismo empleador, sin que el organismo público demandado haya combatido ese decisión.

2.La STS 475/2026, recuerda que la Cláusula 5 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70/CE, se titula: «Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva». Tiene el contenido siguiente:

«1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.»

La fecha límite de incorporación de esta Directiva era el 10 de julio de 2001 (se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas núm. 175, de 10 de julio de 1999).

A continuación, identifica el ámbito de aplicación de esta cláusula 5, para explicar que la situación de abuso de temporalidad a la que se refiere es aquella que se da cuando la persona trabajadora ha «suscrito sucesivos contratos de duración determinada o cuando un único contrato se ha prorrogado (esa Cláusula 5 menciona las «razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos»).

No se aplica cuando se trate del primer o único contrato no prorrogado. Tampoco se aplica cuando los empleadores son distintos: cuando se suscriben sucesivos contratos laborales con diferentes Administraciones públicas.»

Abuso de temporalidad que se produce a partir del momento en el que esa relación laboral se ha prolongado durante un periodo superior a tres años, que, con carácter general y a salvo de circunstancias excepcionales, es el parámetro temporal que ha de utilizarse para valorar la existencia de una prolongación injustificadamente larga de la prestación de servicios laborales en el sector público.

3.El TJUE ha dictado múltiples sentencias y autos aplicando esa Cláusula 5, con interpretaciones no siempre coincidentes, lo que ha generado una importante litigiosidad. Por ello, esta Sala elevó cuestión prejudicial que ha sido resuelta por la STJUE Obadal.

El TJUE señala que la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada no está adecuadamente sancionada en el derecho español desde el punto de vista del Derecho de la Unión Europea con las medidas que ya hemos enumerado en el anterior FD, entre las que, destacadamente, se encuentra la transformación de esos contratos en una relación laboral INF.

La STJUE Obadal explica que la condición de trabajador INF no es una respuesta adecuada al abuso en la temporalidad. El apartado 61 de esa sentencia argumenta que «la transformación de esos contratos en una «relación laboral indefinida no fija», habida cuenta de que esa medida, que supone mantener una relación laboral de naturaleza temporal y, por tanto, la situación de precariedad del trabajador afectado no permite sancionar debidamente tal utilización abusiva ni eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión».

Por eso hemos dicho anteriormente que la figura del trabajador laboral INF debe por lo tanto considerarse definitivamente expulsada de nuestro ordenamiento jurídico interno, por no constituir una respuesta adecuada a las obligaciones que impone aquella cláusula 5 del Acuerdo marco.

4.Llegados a este punto hemos de insistir en lo que ya decimos en la STS 475/2026.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de mayo de 2026, RSU 506/2026. Ponente: Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia declara que la extinción del contrato por declaración de incapacidad permanente sin posibilidad de ajustes o de reubicación comporta la finalización de la relación laboral sin indemnización.

El artículo 49.1.n) ET recoge la invalidez —sin posibilidad de adaptación— como causa de extinción, pero es una institución diferente a la prevista en el artículo 52.a) ET, que se refiere al despido objetivo por ineptitud sobrevenida, que tiene que ver más correctamente con la pérdida de una licencia o de una titulación necesaria para desempeñar la profesión.

FUNDAMENTO JURÍDICO

En este supuesto consta que la IPT es definitiva, que el trabajador es no apto para el trabajo, al no poder hacer las tareas principales y que no es posible ni ajustarle su puesto ni reubicarlo, y no lo es, puesto que sus limitaciones funcionales vaciarían de contenido totalmente la profesión que desarrolla (engorde de animales), no hay puestos ocupables en las condiciones del recurrente y los existentes tiene la misma carga, funciones y exigencias que el actual para el que es inhábil. A partir de estas circunstancias fácticas, se concluye que se exigiría a la empresa una carga excesiva para la entidad empleadora, sin que conste la existencia de puesto vacante compatible con la nueva situación del trabajador, lo que conduce a desestimar su pretensión.

3.- Descartada la nulidad y bajo la consideración de que no era posible practicar ningún ajuste razonable, la extinción de la relación laboral no constituye un despido objetivo como argumenta el recurrente -y parece admitir el Magistrado de Instancia en términos solo dialécticos-, sino una mera extinción que no da derecho a indemnización, porque el artículo 49.1.n) ET recoge la invalidez -sin posibilidad de adaptación- como causa de extinción, pero es una institución diferente a la prevista en el artículo 52.a) ET, que se refiere a la ineptitud sobrevenida (que tiene que ver más correctamente con la pérdida de una licencia o de una titulación necesaria para desempeñar la profesión). Por lo tanto, la extinción por causa de la incapacidad sin posibilidad de ajustes o reubicación comportan la finalización de la relación laboral sin indemnización, salvo que haya alguna previsión en una norma convencional -que no es el caso-; el motivo de que cualquier previsión de indemnización se haya omitido por el ET, al enumerar la incapacidad permanente como causa de extinción del contrato de trabajo, es porque se presupone que -ordinariamente- se devengan prestaciones de Seguridad Social, que subvienen las necesidades del inválido.

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 24 de junio de 2026. Recurso nº 3280/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.

Datos personales: derecho a obtener la identidad de tercero que pudiera haber accedido a los datos personales.

El interesado no tiene derecho a conocer los datos de identidad del personal integrado en la organización sanitaria que han accedido a su historial clínico o que han contribuido a formarlo, siempre que se acredite que el acceso se produjo por personal autorizado integrado en esa organización responsable del tratamiento.

FUNDAMENTO JURÍDICO

SEGUNDO. La presente controversia se centra, tal y como se afirmó en el Auto de admisión, en determinar si el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento la identidad del tercero que, dentro de la organización del responsable del fichero, pudiera haber accedido a los datos personales que le conciernen -en este caso, a su historia clínica-.

La ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica establece que:

«1. La historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a garantizar una asistencia adecuada al paciente. Los profesionales asistenciales del centro que realizan el diagnóstico o el tratamiento del paciente tienen acceso a la historia clínica de éste como instrumento fundamental para su adecuada asistencia.

2. Cada centro establecerá los métodos que posibiliten en todo momento el acceso a la historia clínica de cada paciente por los profesionales que le asisten» y que 4. El personal de administración y gestión de los centros sanitarios sólo puede acceder a los datos de la historia clínica relacionados con sus propias funciones».

De modo que el acceso de los médicos y demás profesionales del servicio sanitario al historial clínico está expresamente autorizado por la ley con la finalidad de garantizar la asistencia adecuada del paciente sin que dicho acceso pueda ser considerado un acceso por terceros o una cesión de los datos. De modo que el personal integrado en el servicio médico destinado a su tratamiento forma parte de la organización interna encargada del tratamiento de estos datos médicos por lo que su acceso no puede considerarse ilegítimo.

Cuestión distinta es si el titular de esa historia clínica, ejercitando su derecho de acceso previsto en el art. 13 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, tiene derecho a conocer la identidad de los médicos y demás personal sanitario que ha accedido a su historial clínico.

La respuesta a la cuestión de interés casacional planteada gira en torno al alcance de la previsión contenida en el art. 15 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, que bajo el epígrafe «Derecho de acceso del interesado» dispone:

«1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:

c) los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros u organizaciones internacionales».

El recurrente considera que cuando el precepto habla de los «destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales» no solo abarca los supuestos en los que dichos datos se comunican a terceros ajenos al servicio de salud correspondiente sino también incluye a los médicos, personal facultativo y de gestión de los centros de salud que trate dichos datos.

No puede compartirse esta conclusión. El interesado no tiene derecho a conocer los datos de identidad de los médicos y facultativos integrados en la organización sanitaria que han accedido a su historial clínico o que han contribuido a formarlo, siempre que se acredite que el acceso se produjo por personal autorizado integrado en esa organización responsable del tratamiento.

En contra de lo sostenido por el recurrente el concepto de «destinatario» no abarca al personal integrado en la organización responsable del tratamiento, tal y como ha tenido ocasión de señalar la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2023 (Asunto C-579/21).

La sentencia parte de que el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento información sobre los destinatarios concretos a los que hayan sido o vayan a ser comunicados los datos personales que le conciernen [ sentencia de 12 de enero de 2023, [Österreichische Post (Información relativa a los destinatarios de datos personales), C-154/21, EU:C:2023:3, apartado 46] y que el acceso a dicha información tiene por objeto permitir a esa persona conocer y verificar la licitud del tratamiento.

Pero añade «73. Si bien del artículo 15, apartado 1, letra c), del RGPD se desprende que el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento la información relativa a los destinatarios o a las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, los empleados del responsable del tratamiento no pueden considerarse «destinatarios», en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del RGPD, tal como se ha recordado en los apartados 47 y 48 de la presente sentencia, cuando traten datos personales bajo la autoridad de dicho responsable y de conformidad con sus instrucciones, como ha señalado el Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones».

De forma que si en los protocolos internos del responsable del tratamiento constan las personas que llevaron a cabo las consultas y se constata que lo hicieron conforme a las instrucciones del responsable, el interesado no tiene derecho a conocer la identidad de estas personas. No debe olvidarse que uno de los límites del derecho de acceso, tal y como señala el art. 15 del RGPD, el considerando 63 de ese Reglamento, «este derecho no debe afectar negativamente a los derechos y libertades de terceros».

De ahí que, como ha señalado el TJUE en la citada sentencia:

«[…] el derecho a la protección de los datos personales no es un derecho absoluto, puesto que debe considerarse en relación con su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Facebook Ireland y Schrems, C-311/18, EU:C:2020:559, apartado 172).

79 Pues bien, aun suponiendo que la comunicación de la información relativa a la identidad de los empleados del responsable del tratamiento al interesado en el tratamiento sea necesaria para que este se asegure de la licitud del tratamiento de sus datos personales, dicha comunicación puede, sin embargo, vulnerar los derechos y libertades de esos empleados.

80 En estas circunstancias, en caso de conflicto entre, por un lado, el ejercicio del derecho de acceso que garantice la eficacia de los derechos reconocidos por el RGPD al interesado y, por otro, los derechos o libertades de otros, procede efectuar una ponderación entre los derechos y libertades en cuestión. Siempre que sea posible, ha de optarse por modalidades que no vulneren los derechos o libertades de otros, teniendo en cuenta que, como se desprende del considerando 63 del RGPD, esas consideraciones no deben «tener como resultado la negativa a prestar toda la información al interesado» (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2023, Österreichische Datenschutzbehörde y CRIF, C-487/21, EU:C:2023:369, apartado 44)».

El TJUE añade que:

«83 De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 15, apartado 1, del RGPD debe interpretarse en el sentido de que la información relativa a operaciones de consulta de datos personales de una persona, relativas a las fechas y a los fines de estas operaciones, constituye información que esa persona tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento en virtud de esa disposición. En cambio, dicha disposición no consagra tal derecho en lo que respecta a la información relativa a la identidad de los empleados de dicho responsable que llevaron a cabo esas operaciones bajo su autoridad y de conformidad con sus instrucciones, a menos que esa información sea indispensable para permitir al interesado ejercer efectivamente los derechos que le confiere ese Reglamento y siempre bajo la condición de que se tengan en cuenta los derechos y libertades de esos empleados».

La aplicación de dicha doctrina al supuesto que nos ocupa nos permite concluir que el interesado fue debidamente informado por el responsable del tratamiento de que todos los accesos realizados a su historial clínico se produjeron por personal autorizado por el servicio de salud y en el ejercicio de sus funciones.

El Servicio Aragonés de Salud le comunicó que se habían revisado los accesos realizados a su historia clínica en el periodo comprendido entre el 22 de junio de 2020 hasta el 22 de junio de 2021 y constaba un acceso el 27 de enero de 2021, por personal de documentación clínica y archivos en el hospital universitario Miguel Servet.

Y el servicio de salud de la Generalidad Valencia contestó a su solicitud informándole de los accesos a su historia clínica electrónica en el Hospital General de Valencia desde el 3 de septiembre de 2018 hasta el 30 de junio de 2021, informándole que todos eran accesos de consulta y se especificaban detalladamente la fecha y hora del acceso, el nombre la persona de consulta que accedió, el motivo de acceso y el servicio o unidad.

Información esta que daba cumplida satisfacción al derecho de acceso ejercitado por el recurrente, al quedar acreditado que todos los accesos a su historial clínico se produjeron por personal médico o asistencial de los centros sanitarios que le trataron y cumpliendo con las previsiones legales y los protocolos de consulta establecidos por el responsable del tratamiento”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 29 de junio de 2026. Recurso nº 7247/2024. Ponente: Excma. Sra. Dña. María Dolores Rivera Frade.

Requisitos del artículo 3 ter de la Ley 16/2003, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, para que las personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en España obtengan atención sanitaria a cargo de fondos públicos.

Las personas extranjeras que, hallándose en territorio español, no se encuentran registradas ni autorizadas como residentes en España, tienen derecho a recibir asistencia sanitaria en todo caso. Sin embargo, la que reciban será con cargo a fondos públicos, solamente, en aquellos casos en que se haya acreditado, en el momento de recibirla, el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos, mediante la presentación de la solicitud correspondiente, acompañada de los documentos que acrediten el cumplimiento de tales requisitos, que se contienen en el artículo 3 ter apartado 2, letras a), b) y c) de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

FUNDAMENTO JURÍDICO

CUARTO.-El criterio de la Sala. Remisión al criterio de la Sala expuesto en la sentencia núm. 671/2026, del Pleno, de 1 de junio, en el recurso de casación núm. 6997/2024.

1.La cuestión jurídica suscitada y sobre la que pregunta el auto de admisión es idéntica a la planteada en el recurso número 6997/2024, sobre la base de que en uno y otro la sentencia objeto de recurso es también idéntica. En el presente caso la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 4 de junio de 2024, en el recurso contencioso administrativo n.º 648/2022 reproduce los razonamientos que se contienen en la dictada por la misma Sala y sección el día 18 de abril anterior, recaída en el recurso número 1064/2022. Esta sentencia fue casada por el Pleno de esta Sala III en la sentencia n.º 671/2026, de 1 de junio, recaída en el recurso de casación n.º 6997/2024, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen reiterar el criterio interpretativo que allí se determinó.

La sentencia n.º 671/2026 del Pleno de esta Sala fijó un criterio interpretativo de los preceptos delimitados en el marco normativo, del siguiente tenor:

«Las personas extranjeras que, hallándose en territorio español, no se encuentran registradas ni autorizadas como residentes en España, tienen derecho a recibir asistencia sanitaria en todo caso. Sin embargo, la que reciban será con cargo a fondos públicos, solamente, en aquellos casos en que se haya acreditado, en el momento de recibirla, el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos, mediante la presentación de la solicitud correspondiente, acompañada de los documentos que acrediten el cumplimiento de tales requisitos, que se contienen en el artículo 3 ter apartado 2, letras a ), b ) y c) de la Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud».

2.Conviene transcribir, en lo que aquí interesa, los fundamentos que sirvieron de apoyo a la fijación de la doctrina que se recoge en la citada sentencia, para exponer a continuación las diferencias que existen entre el supuesto de hecho objeto de nuestro estudio y el analizado en ella. Ambos no son sustancialmente iguales, lo que no impide, sin embargo, llegar a la misma solución -casar la sentencia de instancia y desestimar el recurso contencioso-administrativo-, por razones vinculadas a las circunstancias concurrentes en el presente caso, a las que luego se aludirá.

Conforme a lo razonado en la sentencia n.º 6997/2024 del Pleno de esta Sala:

«[E]n resumen, los argumentos esenciales que contiene la sentencia a quo, orientados a la adopción del fallo estimatorio, cabe sintetizarlos del siguiente modo:

1.- La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud -en lo sucesivo, LCC-, aplicable al caso debatido, prevé en su artículo 3 ter que se fije el procedimiento para el acceso a la asistencia con cargo a los fondos públicos de los extranjeros no registrados ni autorizados como residentes en España, con el fin de evitar las desigualdades derivadas de la heterogeneidad de requisitos y procedimientos por cada una de las comunidades autónomas, tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril.

Atendiendo a ese designio de homogeneidad, el Ministerio de Sanidad elaboró, con las comunidades autónomas, unos criterios básicos para su aplicación armonizada en todo el territorio nacional, que fueron aprobados por consenso entre tales Administraciones Públicas.

2.- El resultado de ese consenso entre las Comunidades Autónomas y el Ministerio de Sanidad fraguó, en el seno de la Comisión de Prestaciones, Aseguramiento y Financiación, dependiente del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en las denominadas «Recomendaciones para el procedimiento de solicitud, registro y expedición del documento certificativo que acredita a las personas extranjeras que encontrándose en España no tengan residencia legal en territorio español, para recibir asistencia sanitaria», en el marco del mandato de fijación del procedimiento al que se refiere el art. 3 ter, apartado 3, de la LCC.

Dichas recomendaciones fueron hechas públicas en la resolución de 20 de junio de 2019, de la Dirección de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia, del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.

3.- Tales recomendaciones -afirma la sentencia-, si bien suponen para todas las comunidades y ciudades autónomas el compromiso de aplicarlas para garantizar la igualdad y seguridad en el acceso a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos de todos los extranjeros «no tienen naturaleza de disposición general propiamente dicha con fuerza vinculante para sujetos distintos de los intervinientes en su adopción».

4.- Se añade a lo anterior que, aun cuando se les reconociera a dichas recomendaciones naturaleza normativa, esto es, la de disposiciones generales, en ningún caso la previsión de este trámite -procedimiento iniciado mediante solicitud- podría cercenar o condicionar la existencia y realización efectiva de un derecho establecido en una norma de ley, en este caso la LCC.

Ello porque, según se infiere del razonamiento de la sentencia que se ha transcrito, en la Ley no se condiciona expresamente el nacimiento y la existencia del derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos, en los términos del repetido artículo 3 ter LCC, a la previa realización de un trámite administrativo, ni puede suponer la denegación o restricción del derecho al acceso a la protección de la salud y a la asistencia sanitaria reconocidos en el artículo 3 ter de la Ley 16/2003, de 28 de mayo .

Sin perjuicio -se añade- de admitir que, una vez prestada dicha asistencia, podrá ser facturado al paciente el coste del servicio sanitario que recibió si se comprueba la no concurrencia de los requisitos y supuestos establecidos en la ley, pero en ningún caso cabe elevar a la categoría de requisito constitutivo del derecho la falta de solicitud previa del documento acreditativo de ese derecho.

Esta afirmación, que resulta capital en la argumentación de la sentencia, presupone, en el discurso dialéctico de la sentencia, lo siguiente:

a) La naturaleza de las recomendaciones como acto o instrumento no normativo le priva de toda fuerza vinculante y de capacidad de obligar a terceros.

b) Además de ello, las tantas veces citadas recomendaciones vulneran la Ley, en sus determinaciones materiales o sustantivas, en tanto exigen, para el acceso a la protección de la salud y a la asistencia sanitaria reconocidos en el artículo 3 ter, que se cumplan ciertos requisitos que no se encuentran en la Ley misma, puesto que en esta no se requiere la solicitud previa del documento acreditativo del derecho antes de recibirse la asistencia sanitaria.

5.- Como argumento complementario de lo previamente expuesto, se recuerda que ya la propia Sección Octava de la Sala homónima del TSJ de Madrid, en el mismo sentido, dictó sentencia de 12 de mayo de 2022, en el recurso nº 828/2020 , por el que se inadmitió un recurso deducido por una asociación -Sos Racismo Madrid- contra las Indicaciones de 3 de febrero de 2020, de la Subdirección General de Aseguramiento Público y Prestaciones Sanitarias de la Comunidad de Madrid, dirigida a los centros de atención primaria, sobre procedimiento de solicitud, registro y expedición del documento certificativo que acredita a los extranjeros que se encuentran en España en situación irregular.

TERCERO.-Los términos del auto de admisión.

1.- Conviene precisar los términos del auto de admisión, en la medida en que nos ayuden a encauzar el debate casacional para enfocarlo en los puntos de necesario debate que cabe deducir de su redacción. En dicha resolución, que fructifica en la cuestión de interés casacional a que debemos responder, el núcleo de la interrogante que debe despejarse no reside tanto en la naturaleza y, en su caso, rango y eficacia de las expresadas recomendaciones, sino que pone el acento más bien en su eventual contradicción material con las prescripciones de la LCC, línea esta que está presente de modo directo en la pregunta que, a la vista del escrito de preparación del recurso de casación de la Comunidad de Madrid recurrente, se formuló como de interés casacional objetivo en el auto de admisión:

«Determinar si las personas extranjeras que, hallándose en territorio español no se encuentran registradas ni autorizadas como residentes en España, tienen derecho a recibir asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos, aunque no hayan acreditado en el momento de recibirla el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos (mediante la presentación de la correspondiente solicitud acompañada de los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos del artículo 3 ter apartado 2 letras a), b) y c) de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud) para que dicha asistencia sea prestada con cargo a fondos públicos».

2.- La fórmula en la que se concreta ese interés casacional objetivo para formar jurisprudencia versa, por tanto, de un modo principal, sobre la naturaleza constitutiva o no de la documentación requerida en las recomendaciones citadas -bien lo fueran ex novo, sin sustento legal, bien lo fueran con acomodo al mandato de la Ley-, en tanto es necesaria para acreditar los requisitos exigidos por el artículo 3 ter, apartado 2, letras a), b) y c) de la LCC, acerca de la exigencia de precios públicos por asistencia sanitaria a un extranjero en situación irregular en España, incógnita que se asocia, temporalmente, en la propia cuestión formulada en el auto, con el momento preciso en que deben -o no- acreditarse los requisitos.

Expresado de otro modo, la cuestión suscitada en el auto de admisión es, en esencia, la de si el derecho a recibir asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos está condicionado a la acreditación, por el receptor, del cumplimiento de tales requisitos en el momento de recibirla, esto es, si el derecho existe o se mantiene aunque no se haya probado ese cumplimiento a la hora de recibir la asistencia -aunque sí se haya podido demostrar en un momento posterior-.

3.-Esta polémica podría originar, para la decisión del recurso de casación, un problema dogmático que no parece haberse percibido en toda su extensión, ni en la sentencia ni en los escritos de las partes en esta casación, la de la eventual aceptación de un acto administrativo impugnado -la liquidación de un precio público- que podría considerarse lícito al tiempo de su adopción, un acto conforme a Derecho ab origine, que por el eventual acaecimiento de hechos posteriores a su adopción, como la acreditación sobrevenida del derecho, devendría ilícito.

Además de ello, si partimos de tal premisa -la de admitir que el derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos es debido para quien la presta al margen de su prueba tempestiva-, se plantearían dudas añadidas de carácter estructural, como la de cuál sería, así, el horizonte temporal y sus límites, es decir, hasta cuándo sería posible que el interesado pidiera y en su caso obtuviera ese derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos, después de recibida esta, con eficacia frente a la Administración prestadora del servicio público.

Además, existe otra cuestión jurídica interpretativa que podría dar lugar a controversia, una vez introducida en el debate en unos términos más generales, cual sería la de esclarecer si, para gozar de ese derecho obtenido a posteriori, tendría que haberse solicitado antes o bastaría con que se interesase en un momento posterior a haberse recibido la asistencia sanitaria.

Al respecto, conviene recordar que lo que se dilucida, en esencia, es si la liquidación de precios públicos, como acto administrativo sobre el que, en el recurso de instancia, se articuló una pretensión de nulidad, esto es, sobre el que su destinatario denunció su disconformidad con el ordenamiento jurídico, es o no, en verdad, adecuado al ordenamiento. Ello al margen de otras posibles soluciones que, partiendo de la corrección jurídica de la liquidación, permitirían al interesado obtener ex post facto el reembolso, con cargo a terceros, de los gastos abonados por la prestación del servicio asistencial. Estas otras soluciones alternativas, que no han sido objeto de atención en el proceso, permitirían al beneficiario del servicio sanitario la indemnidad económica, pero no alterarían la realidad de que el precio público es adecuado a Derecho, ni la validez de lo recaudado en ese concepto.

Tal acreditación del derecho, atendiendo ahora, solamente, a la cuestión de interés casacional que contiene el auto de admisión, lo sería en todo caso mediante la presentación de la solicitud acompañada de los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos del artículo 3 ter apartado 2 letras a), b) y c) de la LCC, para que la asistencia se preste con cargo a fondos públicos.

4. Es imprescindible, ahora, aclarar que para responder adecuadamente a la cuestión jurídica formulada en el auto de admisión se precisa antes que despejemos dos esenciales incógnitas:

La primera de ellas, si las expresadas recomendaciones incorporan requisitos nuevos, más gravosos para el administrado, que no estuvieran ya reflejados en la propia Ley, que es la tesis que mantiene la sentencia, aunque la fundamentación al respecto es escasa, pues no se razona sobre esa contradicción, salvo por la referencia efectuada a que la LCC no condiciona a la previa solicitud y obtención del derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos la recepción de esta, libre de cargas o condiciones económicas.

La segunda de las incógnitas, no menor, viene referida a la realidad de si el Sr. Celso habría probado, en algún momento, fuera antes o después de recibir la asistencia sanitaria, que cumplía los requisitos para obtenerla.

Al efecto, no consta en el expediente otro elemento de convicción que la solicitud del llamado DASE -documento de asistencia sanitaria a extranjeros-, que fue dirigida a la Comunidad de Madrid por el Sr. Celso el 18 de enero de 2022, tras los actos de asistencia clínica de que se benefició- (pág. 85 del expediente).

En particular, no hay rastro en el expediente administrativo de los documentos que se debieron necesariamente acompañar a la solicitud -definidos en el procedimiento regulado en las recomendaciones-). Sin embargo, pese a la ambigüedad de su enunciación, lo cierto es que, según se hace constar en él «este documento permite el acceso provisional a los servicios sanitarios del Servicio Madrileño de Salud durante tres meses o hasta la resolución de la solicitud», indicándose además el periodo de validez del documento de acceso provisional -del 18 de enero al 19 de abril de 2022-. Ello nos permite considerar que la solicitud fue admitida a trámite, aunque luego no conozcamos sus vicisitudes ulteriores.

De hecho, no figura en lugar alguno del expediente o en las actuaciones del proceso judicial de instancia que se adoptase la resolución definitiva, en un sentido o en otro, del procedimiento iniciado mediante la solicitud que el Sr. Celso formalizó el 18 de enero de 2022, ni la constancia de que hubiera transcurrido el plazo de resolución de 3 meses sin haber recaído resolución expresa y notificada.

Al respecto, señalan las citadas recomendaciones lo siguiente:

«…En caso de que la validación sea positiva, se expedirá el documento acreditativo previsto en el apartado 3.6. Transcurrido el plazo fijado sin que se haya dictado y notificado la correspondiente resolución, la solicitud se entenderá estimada (silencio positivo)».

Si llegamos a la conclusión de que los requisitos de acreditación del derecho no los establecen ex novo las recomendaciones, sino que ya son exigidos en la Ley, no podría contestarse en rigor lo que nos pregunta el auto de admisión, porque no podría hablarse, entonces, de la existencia de requisitos constitutivos de ese derecho impuestos en las recomendaciones, sin atenerse a la Ley, por no ser estas la fuente primaria de la exigencia de la acreditación de ese derecho.

Por lo demás, lo mismo cabría decir si llegamos a la conclusión de que el Sr. Celso no obtuvo, o no lo ha probado en modo alguno, el derecho definitivo a obtener la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos cuyo disfrute adelantado, pero provisional, se materializa mediante el DASE.

CUARTO.-El criterio de la Sala.

1.- Interpretación del artículo 3 ter de la LCC, en relación con otros preceptos de la Ley, singularmente los artículos 3 y 3 bis.

El artículo 3 LCC, bajo la rúbrica de «titulares del derecho a la protección a la salud y a la atención sanitaria», dispone lo siguiente:

«1. Son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todas las personas con nacionalidad española y las personas extranjeras que tengan establecida su residencia en el territorio español (…).

2. Para hacer efectivo el derecho al que se refiere el apartado 1 con cargo a los fondos públicos de las administraciones competentes, las personas titulares de los citados derechos deberán encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:

a) Tener nacionalidad española y residencia habitual en el territorio español.

b) Tener reconocido su derecho a la asistencia sanitaria en España por cualquier otro título jurídico, aun no teniendo su residencia habitual en territorio español, siempre que no exista un tercero obligado al pago de dicha asistencia.

c) Ser persona extranjera y con residencia legal y habitual en el territorio español y no tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía.

3. Aquellas personas que de acuerdo con el apartado 2 no tengan derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos, podrán obtener dicha prestación mediante el pago de la correspondiente contraprestación o cuota derivada de la suscripción de un convenio especial (…)».

Por su parte, el artículo 3 bis LCC, intitulado «Reconocimiento del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos», señala:

«1. El reconocimiento y control del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos corresponderá al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social con la colaboración de las entidades y administraciones públicas imprescindibles para comprobar la concurrencia de los requisitos a los que se refiere el artículo 3.2, en la forma en que se determine reglamentariamente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la gestión de los derechos de asistencia sanitaria derivados de las normas internacionales de coordinación de los sistemas de seguridad social, así como las demás funciones atribuidas por dichas normas a las instituciones competentes y organismos de enlace, corresponderán al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2. Una vez reconocido el derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos, éste se hará efectivo por las administraciones sanitarias competentes, que facilitarán el acceso de los ciudadanos a las prestaciones de asistencia sanitaria mediante la expedición de la tarjeta sanitaria individual.

3. Los órganos competentes en materia de extranjería podrán comunicar al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y a las entidades y administraciones públicas a las que se refiere el apartado 1, sin contar con el consentimiento del interesado, los datos que resulten imprescindibles para realizar la comprobación necesaria del reconocimiento y control del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos.

Del mismo modo, el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y las entidades y administraciones públicas a las que se refiere el apartado 1, podrán tratar los datos obrantes en los ficheros de las entidades gestoras, servicios comunes y órganos de las administraciones públicas competentes que resulten imprescindibles para verificar la concurrencia del reconocimiento y control del citado derecho. La mencionada cesión de estos datos no precisará del consentimiento del interesado.

El Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y las entidades y administraciones públicas a las que se refiere el apartado 1, tratarán la información a la que se refieren los dos párrafos anteriores con la finalidad de comunicar a las administraciones sanitarias competentes los datos necesarios para verificar en cada momento que se mantienen las condiciones y los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho a la protección de la salud y atención sanitaria con cargo a fondos públicos, sin precisar para ello del consentimiento del interesado.

Cualquier modificación o variación que puedan comunicar el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y las entidades y administraciones públicas a las que se refiere el apartado 1, deberá surtir los efectos que procedan en la tarjeta sanitaria individual».

Finalmente, el artículo 3 ter, referido a la «protección de la salud y atención sanitaria a las personas extranjeras que encontrándose en España no tengan su residencia legal en el territorio español» contiene la siguiente regulación:

«1. Las personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en España tienen derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria en las mismas condiciones que las personas con nacionalidad española, tal y como se establece en el artículo 3.1.

2. La citada asistencia será con cargo a los fondos públicos de las administraciones competentes siempre que dichas personas cumplan todos los siguientes requisitos:

a) No tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía, en virtud de lo dispuesto en el derecho de la Unión Europea, los convenios bilaterales y demás normativa aplicable.

b) No poder exportar el derecho de cobertura sanitaria desde su país de origen o procedencia.

c) No existir un tercero obligado al pago.

2. La asistencia sanitaria a la que se refiere este artículo no genera un derecho a la cobertura de la asistencia sanitaria fuera del territorio español financiada con cargo a los fondos públicos de las administraciones competentes, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas internacionales en materia de seguridad social aplicables.

3. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, fijarán el procedimiento para la solicitud y expedición del documento certificativo que acredite a las personas extranjeras para poder recibir la prestación asistencial a la que se refiere este artículo.

En aquellos casos en que las personas extranjeras se encuentren en situación de estancia temporal de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, será preceptiva la emisión de un informe previo favorable de los servicios sociales competentes de las comunidades autónomas.

4. Las comunidades autónomas deberán comunicar al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, mediante el procedimiento que se determine, los documentos certificativos que se expidan en aplicación de lo previsto en este artículo».

De este régimen legal cabe extraer como conclusiones relevantes para la decisión de este recurso de casación las que seguidamente reseñamos:

1) La acreditación de los requisitos para obtener la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos es una exigencia de la propia ley, en el artículo 3 ter, que además prevé que se establezca un procedimiento que les sirva de cauce. Este procedimiento, que la LCC encomienda a las Comunidades Autónomas:

a) Se dirige a la acreditación del derecho para todos los casos -y a la obtención del documento certificativo, dice la ley-, referidos por tanto a nacionales españoles, residentes legales y, en suma, a todas las posibles situaciones subjetivas, si bien el previsto en las recomendaciones se aplica solo a las personas extranjeras que encontrándose en España no tengan su residencia legal en el territorio español, como reza la propia rúbrica del precepto.

b) Tal procedimiento es competencia de las CC.AA., a las que la LCC lo encomienda, ordenando que lo fijen, en persecución de los expresados fines.

c)El procedimiento que prevé, sin un desarrollo propio suficiente, el artículo 3 ter, se relega a la regulación por las CC.AA., sirviendo a la finalidad de que quede comprobado que se han cumplido los requisitos sustantivos. No en vano, se trata de un expediente que debe servir de cauce adecuado para la solicitud y expedición del documento certificativo que acredite a las personas extranjeras para poder recibir la prestación asistencial a la que se refiere el propio artículo 3 ter LCC.

2) Aunque la Ley no lo haga explícito de un modo categórico o indiscutible, parece deducirse de su regulación positiva que los requisitos han de acreditarse con carácter previo a la prestación del servicio sanitario, lo cual se extrae con naturalidad de varias de las prescripciones que la norma contiene -todo ello al margen de que la propia sentencia afirma que, en principio, conforme al artículo 3 ter de la LCC, el recurrente no tendría derecho a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos-. Esta idea, sin embargo, no se desarrolla adecuadamente y, además, entra en franca contradicción con la afirmación de que esa limitación del derecho es creación propia de las recomendaciones y no se exige en la Ley. De ser así, no se comprende que la sentencia declare que, en principio, el recurrente no tendría derecho a la atención sanitaria con cargo a los fondos públicos.

En suma, la necesidad de que el derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos haya sido acreditado por el obligado a ello, en cumplimiento de la carga legal que le impone el propio art. 3 ter LCC -que comporta además la de formular la solicitud y acompañarla de los documentos precisos a tal fin-, pero solo antes de recibir la asistencia sanitaria dimana, a nuestro juicio, del propio tenor literal de determinados preceptos legales. Así, según dispone el art. 3 bis 2 LCC:

«2. Una vez reconocido el derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos, éste se hará efectivo por las administraciones sanitarias competentes, que facilitarán el acceso de los ciudadanos a las prestaciones de asistencia sanitaria mediante la expedición de la tarjeta sanitaria individual».

A través de este precepto consideramos que la ley expresa que el derecho a esa asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos se hace efectivo, como indica el precepto, una vez reconocido ese derecho, lo que traza una secuencia temporal ineludible. No parece que la locución una vez reconocido el derecho admita una interpretación diferente a la que sostenemos.

Además, en el artículo 3 ter 3 LCC, referido al mandato que se impone a las Comunidades Autónomas para regular el procedimiento, se contiene otra alusión de interés para perfilar esa necesaria secuencia temporal, ya que se habla de que las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, fijarán el procedimiento para la solicitud y expedición del documento certificativo que acredite a las personas extranjeras para poder recibir la prestación asistencial a la que se refiere este artículo. Parece lógico concluir, aun solo apelando al tenor literal de la norma y al margen de toda otra consideración, que ese documento certificativo que deben obtener, en el procedimiento que se prevé, quienes lo soliciten, lo es con miras a recibir después la prestación asistencial, marcando igualmente un íter lógico y cronológico que resulta incuestionable.

Pero aún hay más. Debemos reconocer que en el debate jurisdiccional, tanto en el litigio seguido en la instancia como en este recurso de casación, se ha prescindido con carácter general del dato de que el acto originario discutido, administrativa y judicialmente, era la liquidación de un precio público por parte de la Comunidad de Madrid, a través de uno de los hospitales públicos que gestiona.

Hay que recordar que el precio público, como categoría conceptualmente desgajada, en la actualidad, de la de tasa, constituye una prestación patrimonial pecuniaria de carácter público -sea estatal, autonómica o local- que se fundamenta en el beneficio que obtiene una persona como consecuencia de la prestación de un servicio o la realización de una actividad en régimen de derecho público pero que, a diferencia de lo que sucede con las tasas, no es de solicitud y recepción obligatoria, sino voluntaria, siendo característico, por lo tanto, de esta modalidad de los ingresos públicos, que el servicio público de que se trate pueda prestarse también por el sector privado, en régimen de concurrencia.

Pues bien, el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, fue aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, y en él se regulan los precios públicos en sus artículos 22 a 31. En lo que aquí interesa, el artículo 30, bajo la rúbrica de cobro, indica lo siguiente:

«1. Los precios públicos son exigibles desde que se inicie la prestación de los servicios o actividades que integran su presupuesto de hecho. No obstante, podrá establecerse el depósito previo de su importe, total o parcial, como requisito para tramitar la petición del interesado.

2. Cuando, por causas no imputables al obligado al pago del precio, no se preste el servicio o no se realice la actividad, procederá la devolución del importe que corresponda.

3. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio. Producido el vencimiento, la Consejería de la que dependa la gestión por razón de la materia, solicitará a la Tesorería de la Comunidad de Madrid que se proceda al cobro por dicho procedimiento.

La Consejería de Hacienda aprobará las normas reglamentarias que resulten precisas para el despacho de los títulos ejecutivos».

En definitiva, es consustancial a la naturaleza de los precios públicos, cuya regulación positiva sigue en esto a la propia dogmática de la exacción, compartida en otras muchas notas de su estatuto jurídico, que su importe es exigible desde que se inicia la prestación del servicio público que a través de ellos se retribuye y que integran su presupuesto de hecho, buena prueba de lo cual es la posibilidad de devolución del precio en el caso de que el servicio no se preste o la actividad no se realice; esto mismo, al margen de la finalidad propia de esta norma, obediente al principio retributivo, refuerza la afirmación de que primero procede el abono, al recibirse la asistencia sanitaria y luego, ante la tesitura de que los servicios no se hayan prestado, la devolución de lo cobrado.

2.- Algunas precisiones sobre la naturaleza jurídica de las Recomendaciones aprobadas por la Comisión de Prestaciones, Aseguramiento y Financiación (CPAF) del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Los términos en que ha discurrido el debate procesal, tanto en la instancia como en este recurso de casación, aconsejan dejar constancia de algunas precisiones mínimas acerca de la naturaleza jurídica de las recomendaciones aprobadas y tantas veces citadas y controvertidas a lo largo del proceso, si bien, cabe decir, ese problema jurídico no resulta, en nuestro criterio, determinante de la respuesta que hayamos de ofrecer para decidir el recurso de casación.

La Ley no se remite, obviamente, a estas recomendaciones, como forma de hacer efectiva, con acierto o sin él, el mandato de desarrollo procedimental a cargo de las Comunidades Autónomas, más allá de atribuir en el artículo 3 ter, 2 a las CC.AA. la fijación de un procedimiento. En realidad, este tiene por objeto la solicitud y, en su caso, la expedición del documento certificativo, en la propia exigencia legal.

Parece claro que, pese al esfuerzo unificador y de homogeneidad de la iniciativa que presidió la adopción conjunta de tales recomendaciones -que cabe decir que responden a una denominación que llama a confusión, porque no discurren en el terreno de la mera recomendación, orientación o sugerencia, sino que contienen, desde la perspectiva meramente material, decisiones propiamente dichas- no se puede aseverar que estemos ante una disposición de carácter general, aunque solo lo fuera por ciertos imprescindibles atributos de esta, en cuanto a competencia y procedimiento, que están ausentes.

Así, sin ánimo de exhaustividad, no consta la publicación en el Diario Oficial con el que cumplir el principio de publicidad de las normas ( artículo 9.3 de la Constitución Española ); tampoco, que en su elaboración se hubiera seguido el procedimiento establecido en los artículos 128 y siguientes Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPAC -, con singular referencia a la participación ciudadana al respecto (vid. art. 105 CE ); finalmente, al margen del contenido sustantivo, tampoco ha quedado adverado que esas recomendaciones hubieran sido sometidas a la aprobación, ratificación o convalidación del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, órgano definido como «órgano permanente de coordinación, cooperación, comunicación e información de los servicios de salud entre ellos y con la Administración del Estado», que se regula en un capítulo propio, el X de la LCC.

Por su parte, la Comisión de Prestaciones, Aseguramiento y Financiación, en cuyo seno se elaboró y dio forma a las recomendaciones -que obedecen al propósito de diseñar un único procedimiento común para todas las CC.AA., como administraciones sanitarias, con el que conjurar el riesgo de regulaciones atomizadas o discordantes entre sí al exigir los requisitos del art. 3 ter o para definir la forma de acreditarlos-, solo ostenta en la LCC facultades de mera propuesta, en materia precisamente de prestaciones (arts. 8 ter, 8 quáter y 20 LCC).

Ahora bien, el razonamiento de la sentencia que examinamos en casación viene a asociar, a la negación del carácter de disposición general que poseerían esas recomendaciones, una conclusión terminante que solo podría ser aceptada con muchos matices y reservas: que tales recomendaciones, se viene a decir, si no son un reglamento, son ineptas para producir efectos jurídicos a terceros.

Sin embargo, esa tesis no tiene en cuenta que, aun con todas las dificultades dogmáticas que comporta la aparición de esa iniciativa administrativa de imprecisos contornos en el desarrollo de los requisitos legales no puede afirmarse con esa rotundidad que expresa la sentencia que, al carecer de la condición de normas o disposiciones reglamentarias, al no gozar de la condición de fuente normativa, las recomendaciones carecen de todo efecto para vincular a terceros.

Al respecto, nuestra posición difiere de la que sostiene la sentencia de instancia. Entre el reglamento y el vacío total pudieran encontrarse actos y actuaciones de la Administración, aun por vía concordada, como lo serían ciertos actos administrativos capaces de surtir efectos frente a terceros, singularmente los que son favorables para los administrados, que es de lo que ahora se trata.

Así, cuando tal cosa se afirma -esto es, o reglamento o acto puramente interno, tertium non datur-, ha de repararse en que se estaría privando a los ciudadanos, sometidos a la situación jurídica que esas recomendaciones han desencadenado, incluso de los efectos favorables para ellos que podrían derivarse de las previsiones que en ellas se contienen. Cabe que aludamos a las dos probablemente más notables: la de que la mera solicitud, una vez admitida a trámite, concede al peticionario un derecho provisional a la asistencia sanitaria, con cargo a fondos públicos, mientras el procedimiento se sustancia y resuelve, previsión que no concede la Ley, que guarda silencio al respecto; otro efecto favorable derivado de las recomendaciones es la configuración como acto presunto, por silencio positivo, en caso de agotarse el plazo máximo sin haberse dictado y notificado la resolución expresa, en que la solicitud se entiende estimada.

Además, la tesis maximalista que late en la sentencia nos privaría, a todos los efectos, del procedimiento adecuado que la Ley quiere que sea el cauce necesario para acreditar los requisitos a los que se refiere el artículo 3 ter LCC y, en relación con esa acreditación, para obtener el documento certificativo, así lo dice el precepto, de que se cumplen. Sin procedimiento stricto sensu, los extranjeros quedarían privados de una vía adecuada para canalizar la solicitud y expedición del documento certificativo que les acredite para poder recibir la prestación asistencial a la que se refiere el artículo, con cargo a fondos públicos.

3.- Los requisitos a que se subordina que la asistencia sanitaria se preste con cargo a fondos públicos se encuentran ya en la LCC; las recomendaciones, al margen de su calificación, no contradicen la regulación legal ni añaden exigencias más gravosas para los extranjeros sin residencia legal en España.

Este punto es capital en el enjuiciamiento que debemos acometer. Al contrario de lo que argumenta la sentencia que se recurre, no hay extralimitación o ultra vires de las recomendaciones en relación con el régimen que surge directamente de la Ley. Al efecto, es preciso indicar que ésta es agotadora en la definición de los requisitos sustantivos a los que la ley condiciona que la asistencia sanitaria se preste con cargo a fondos públicos. Donde no lo es tanto es en la remisión al procedimiento necesario, pues este habría de limitarse a cuestiones de orden adjetivo, como la solicitud y la documentación que debe acompañarse.

Partiendo de que, según afirma la sentencia, la contravención de la Ley por parte de las recomendaciones se habría limitado al único punto referente a la exigencia de que los requisitos para recibir la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos se hayan de cumplir antes de obtenerla, es claro que no existe esa contradicción entre la ley y las recomendaciones, como ya hemos examinado.

Existe una importante razón para ello: la LCC no se decanta de manera expresa -ya lo hemos indicado- sobre el momento en que el cumplimiento de los requisitos debe ser acreditado, en relación con la prestación de la asistencia sanitaria, ni en un sentido, ni en otro. Ya hemos explicado que, por vía interpretativa, concluimos que esa acreditación debe ser previa, a partir de la dicción de los artículos 3 bis, 2 y 3 ter, 3 de la LCC, así como el artículo 30 de la Ley autonómica de Tasas y Precios Públicos, que evocan todos ellos la idea de secuencia temporal. Ello quiere decir que no es la ley la que ofrece esa amplitud en la determinación del momento de prueba de los requisitos que debe ameritar el beneficiario de la asistencia; y de igual manera, en las recomendaciones que, en la argumentación de la sentencia, se habrían cercenado los derechos al respecto de aquél, al restringir una regulación ilimitada e incondicional en su contenido y en el tiempo en que han constar cumplidos tales requisitos, tampoco figura una previsión contraria ni, en general, disposición o previsión que limite, posponga o haga ilusorio el contenido del derecho reconocido -sub condictione- por la Ley.

Si se examinan las recomendaciones -al margen, nuevamente se puede afirmar, de la calificación que estas posean- es destacable que su regulación reproduce de modo literal las prescripciones de la Ley en lo que se refiere a lo que en ellas se denomina alcance y que puede considerarse equivalente al ámbito subjetivo y objetivo de la regulación legal, que se limita a reproducir. Por lo tanto, ocioso o no ese recordatorio, no cabe identificar una previsión o mandato alguno de las recomendaciones que contradiga o enerve las que contiene la LCC y, más en concreto, el artículo 3 ter, por ser este el específicamente aplicable a la situación de personas extranjeras que encontrándose en España, no tengan su residencia legal en el territorio español o, como de forma análoga se definen en el propio artículo las personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en España.

4.- La regulación positiva contenida en el artículo 3 ter LCC, en relación con los preceptos concordantes, somete el derecho a recibir asistencia sanitaria con cargo a los fondos públicos de las administraciones competentes siempre que dichas personas cumplan todos los siguientes requisitos -que se enumeran-.

La sentencia, a nuestro juicio, concibe, de forma errónea, la idea de que habría un derecho acabado y perfecto de los extranjeros sin residencia legal en España, no sometido a condición ni cortapisa alguna, no ya solo a la asistencia sanitaria, sino a que esta se preste con cargo a fondos públicos, pero no parece reparar en que, en la mera enunciación legal, se trata de dos derechos, relacionados entre sí, pero de diferente naturaleza y efectos. De ahí que no podamos compartir la aseveración que contiene en su parte final el fundamento jurídico tercero de la sentencia cuando contrapone la existencia y realización efectiva de un derecho que prevé una norma de ley (sic) con su condicionamiento ulterior a la hora de reconocer ese derecho:

«…en ningún caso la previsión de este trámite podría condicionar la existencia y realización efectiva de un derecho establecido en una norma de ley en la que no se condiciona expresamente el nacimiento y la existencia del derecho a la previa realización de un trámite administrativo».

Da la impresión de que el razonamiento que contiene lleva de una manera equivocada a una especie de reconocimiento del derecho al margen de las exigencias que el propio artículo 3 ter LCC contiene. La mención, en el transcrito pasaje, de la previsión de un trámite administrativo de realización previa, olvida que ese trámite está ya previsto en la Ley, y lo está como medio útil para acreditar el derecho de fondo; derecho que, por lo demás, no es incondicional ni absoluto, como parece sugerir la sentencia impugnada, sino que se sujeta a la acreditación.

En el fondo, da la impresión de que late una indebida identificación entre el contenido de los dos primeros apartados del artículo 3 ter LCC, que reproducimos:

«Artículo 3 ter. Protección de la salud y atención sanitaria a las personas extranjeras que encontrándose en España no tengan su residencia legal en el territorio español.

1. Las personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en España tienen derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria en las mismas condiciones que las personas con nacionalidad española, tal y como se establece en el artículo 3.1.

2. La citada asistencia será con cargo a los fondos públicos de las administraciones competentes siempre que dichas personas cumplan todos los siguientes requisitos:

a) No tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía, en virtud de lo dispuesto en el derecho de la Unión Europea, los convenios bilaterales y demás normativa aplicable.

b) No poder exportar el derecho de cobertura sanitaria desde su país de origen o procedencia.

c) No existir un tercero obligado al pago».

El apartado 1, surgido tras la reforma operada en la LCC por el Real Decreto-Ley 7/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud, fiel a la rúbrica del propio Decreto-Ley y a la filosofía que lo inspira, instaura sin restricciones el derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria a los extranjeros sin residencia legal en España, en las mismas condiciones que las personas con nacionalidad española, enfatiza el precepto para reconocer al máximo nivel la equiparación entre unos y otros, residentes legales o no.

Esta previsión normativa difiere notablemente de la contenida en la regulación anterior del precepto, que solo reconocía la asistencia sanitaria – artículo 3 de la LCC, en la redacción conferida por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril -, en el marco de la condición de asegurado:

«1. La asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, se garantizará a aquellas personas que ostenten la condición de asegurado».

Fuera de ese reducido ámbito subjetivo, excluyente de quienes se encontraran en nuestro país sin título legal de residencia, el artículo 3 ter LCC, sobre asistencia sanitaria en situaciones especiales, la otorgaba solo por vía de excepción en favor de los extranjeros no registrados ni autorizados como residentes en España; hasta la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 7/2018 , que cambia sustancialmente el planteamiento y, en el referido artículo 3 ter, apartado 1, hace posible la asistencia sanitaria universal a toda clase de personas.

Ahora bien, el apartado 2 del propio artículo 3 ter LCC no identifica esa asistencia sanitaria universal que proclama, sin restricciones, con el derecho a recibirla, en todo caso, con cargo a fondos públicos -y la mención debe entenderse efectuada a los fondos de la Administración prestadora del servicio sanitario, pues habría otras posibilidades y fórmulas legales en las que sería posible que el servicio se llevase a cabo con cargo a fondos, públicos o privados, de terceras personas-.

Interesa destacar que la fórmula legal empleada en el artículo 3 ter, 2 LCC subordina la prestación sanitaria con cargo a fondos públicos al cumplimiento de ciertos requisitos que cabe considerar, en rigor, como una carga para quien pretenda disfrutar de ese derecho; y no lo hace sin cierta energía, ajena a toda idea de laxitud o equivocidad: así, el empleo de los adverbios siempre -que se cumplan los requisitos-; los cuales habrán de ser todos los establecidos en la Ley.

Esos requisitos son recogidos en la LCC de un modo que se presta a la confusión, pues todos se han enunciado negativamente, esto es, que en realidad cada requisito se cumpliría por falta de prueba sobre la existencia de terceros que, por una u otra vía de las que se enumeran, se debieran hacer cargo de la obligación financiera de pago como contraprestación del servicio público, lo que permite pensar que se mantendría un enunciado sustancialmente igual, pero de mayor claridad, si se volviera la oración por pasiva y se afirmase que ese derecho será reconocido cuando no concurra ninguna de las circunstancias negativas previstas en el precepto, pero que habrá de acreditar, necesariamente, quien invoque el derecho -es de repetir que no el de recibir la asistencia sanitaria, que no está aquí en tela de juicio- sino el de que la asistencia lo sea con cargo a los fondos públicos de las administraciones competentes -esto es, las gestoras y organizadoras del servicio público que, en tal condición, prestan la asistencia sanitaria en los casos definidos en el artículo 3 ter LCC.

Finalmente, no se trata, la expresada, de una carga que recaiga únicamente sobre el elenco subjetivo de los afectados por el artículo 3 ter -los extranjeros no residentes legalmente en España-, pues el artículo 3, Titulares del derecho a la protección a la salud y a la atención sanitaria, señala lo siguiente:

«1. Son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todas las personas con nacionalidad española y las personas extranjeras que tengan establecida su residencia en el territorio español.

Sin perjuicio de lo anterior, las personas con derecho a la asistencia sanitaria en España en aplicación de los reglamentos comunitarios de coordinación de sistemas de Seguridad Social o de los convenios bilaterales que comprendan la prestación de asistencia sanitaria, tendrán acceso a la misma, siempre que residan en territorio español o durante sus desplazamientos temporales a España, en la forma, extensión y condiciones establecidos en las disposiciones comunitarias o bilaterales indicadas.

Para hacer efectivo el derecho al que se refiere el apartado 1 con cargo a los fondos públicos de las administraciones competentes, las personas titulares de los citados derechos deberán encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:

a) Tener nacionalidad española y residencia habitual en el territorio español.

b) Tener reconocido su derecho a la asistencia sanitaria en España por cualquier otro título jurídico, aun no teniendo su residencia habitual en territorio español, siempre que no exista un tercero obligado al pago de dicha asistencia.

c) Ser persona extranjera y con residencia legal y habitual en el territorio español y no tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía».

En definitiva, el derecho reconocido en el artículo 3 ter LCC está sometido al cumplimiento de requisitos legales que, en nuestro caso, no constan acreditados. De lo contrario, el recurrido en casación, de existir una resolución final en el procedimiento que se inició con su solicitud de 18 de enero de 2022, lo habría manifestado. Y de no haberse producido tempestivamente esa resolución, habría efectuado la indicación de que se ganó el derecho por la vía del silencio positivo -la que reconocen las recomendaciones-. O, en todo caso, habría señalado que su caso no se encontraba en ninguna de las hipótesis en las que consisten los requisitos de necesaria concurrencia, como los de cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía, en virtud de lo dispuesto en el derecho de la Unión Europea, los convenios bilaterales y demás normativa aplicable; o que no podía exportar el derecho de cobertura sanitaria desde su país de origen o procedencia; o la inexistencia de un tercero obligado al pago».

3.Como se ha adelantado en el apartado 2, el supuesto de hecho objeto de nuestro estudio y el analizado en la sentencia núm. 6997/2024 del Pleno de esta Sala, no son sustancialmente iguales. Así como en este último, el extranjero, que en el momento de la prestación sanitaria se encontraba en situación irregular, llegó a solicitar, aunque con posterioridad, el reconocimiento del derecho de la protección de la salud y la atención sanitaria con cargo a fondos públicos, y en particular, el documento certificativo que le acreditase para poder recibir la prestación asistencial a que se refiere el artículo 3 ter de la ley 16/2003 -obteniendo el documento provisional (DASE) acreditativo de que su solicitud había sido aceptada a trámite-, en el presente recurso la extranjera no llegó a presentar ninguna solicitud al respecto. Lo que consta es que, en el momento de la solicitud de la asistencia sanitaria, no presentó el documento DASE. Prueba inequívoca de ello es que el Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió, a petición del vocal a que se le asignó resolver la reclamación económico administrativa, una certificación según la cual la Sra. Concepción no constaba de alta en la base de datos de aseguramiento sanitario (BADAS), por lo que en el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2020 y el 17 de abril de 2020 no tenía reconocido el derecho a la prestación de asistencia sanitaria por el sistema público de salud.

En definitiva, no consta siquiera que la recurrente, mientras permaneció en situación irregular en España, hubiese llegado a acreditar ante la Administración sanitaria el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 3 ter.2 de la Ley 16/2003, bien antes o bien con posterioridad a la prestación sanitaria facturada”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 29 de junio de 2026. Recurso nº 1577/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

Legitimación para impugnar ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. OPA. Titulares de swaps.

Los titulares de swaps que se liquidan en efectivo y que no dan acceso a la titularidad de las acciones (valor subyacente) carecen de legitimación para impugnar ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la resolución de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que autoriza una oferta pública de adquisición de las acciones a las que viene referido el derivado financiero. El titular de acciones de una empresa tiene legitimación para recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa la aprobación de una OPA voluntaria, con independencia del número de acciones que ostente, y aun cuando haya adquirido las acciones con posterioridad al anuncio de la Oferta Pública de Adquisición y las haya vendido con anterioridad a su exclusión.

FUNDAMENTO JURÍDICO

DÉCIMO.-Legitimación de la recurrente en tanto que titular de swaps.

A/De la reseña jurisprudencial recogida en el apartado anterior interesa ahora destacar dos notas: 1/ Dado que en el terreno de la legitimación está en juego el acceso a la jurisdicción debe desplegar su máxima eficacia el principio pro actione, evitando que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento del fondo del asunto. 2/ Dado que la jurisprudencia define el interés legítimo -base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción como la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, esa concreta relación entre la persona física o jurídica y la pretensión ejercitada en cada proceso explica el carácter casuístico que presenta la legitimación, que también ha sido puesto de relieve de forma reiterada por la jurisprudencia de esta Sala.

La regulación procesal sobre legitimación activa en el ámbito contencioso-administrativo viene dada en el artículo 19 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; y los preceptos del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y del Real Decreto 1066/2007 (Reglamento de OPAs) no tienen por objeto el establecimiento de reglas procesales en materia de legitimación. Ahora bien, esa constatación no excluye que el citado artículo 19 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la jurisprudencia que lo interpreta y aplica deban ser conjugados con las normas que regulan la materia a la que se refiere el debate, pues el carácter casuístico que la propia jurisprudencia atribuye a la legitimación hace necesario tener presente el marco normativo aplicable así como los intereses concurrentes y demás especificidades propia de la controversia en la que se suscita la cuestión sobre la legitimación para promover el recurso.

Pues bien, partiendo de la doctrina jurisprudencial que antes hemos dejado expuesta y, en particular, de esas dos notas que aquí hemos destacado, y proyectando todo ello sobre el caso concreto al que se refiere la presente controversia, consideramos oportuno enunciar, a modo de recapitulación, los siguientes puntos:

1/ El contrato de swap suscrito por Polygon Global Partners no convertía a dicha entidad en accionista de Masmovil Ibercom pues aquel instrumento financiero no le daba acceso a la titularidad de las acciones (otra cosa es que la recurrente, además de los swaps a los que nos venimos refiriendo, fuese también titular de acciones de Masmovil Ibercom; pero esta es otra cuestión, de la que nos ocuparemos más adelante).

2/ En su calidad de titular de los equity swaps la recurrente tenía un interés económico en la evolución del valor subyacente (acciones de Masmovil Ibercom, S.A.) en la medida en que iba a incidir en el resultado de su inversión. Pero ese interés no deriva de la relación jurídica entablada entre los tres elementos subjetivos intervinientes en la OPA -Lorca Telecom Bidco, S.A.U., entidad que formula la oferta de compra, los accionistas a los que se dirige la oferta de compra, y la CNMV que la autoriza- sino de un acuerdo privado ajeno a aquella relación como es el contrato de permuta (swap)suscrito por Polygon Global Partners.

3/ De lo anterior resulta que el interés económico de la recurrente no es una derivación o consecuencia de la OPA sino que tiene un origen ajeno a ésta, al ser fruto de un contrato privado de permuta en el que las partes acuerdan vincular su suerte -esto es, el montante de sus prestaciones- a la evolución de un valor de referencia.

4/ Este interés económico así generado, exógeno a la OPA, no determina que Polygon Global Partners esté legitimada para impugnar una oferta pública de adquisición a la que no ha sido llamado, porque no le corresponde, por más que el resultado de dicha OPA pueda incidir en la inversión de la recurrente.

5/ Si se reconociera al titular de los swaps legitimación para impugnar la OPA dirigida a los accionistas de Telepizza se estaría desdoblando o multiplicando artificiosamente el número de sujetos legitimados para recurrir, pudiendo darse el caso de que una oferta pública adquisición aceptada por todos los accionistas, sus destinatarios naturales, fuera en cambio impugnada en vía judicial -y eventualmente anulada- por alguien a quien la OPA no va dirigida.

6/ Las disfunciones descritas en el apartado anterior se multiplicarían progresivamente si el valor subyacente del swap no fuera, como sucede en este caso, un concreto título valor (acción de Masmovil Ibercom, S.A.) sino un grupo o conjunto de valores o un determinado índice bursátil. En tales casos el planteamiento de la recurrente, caso de ser asumido, llevaría a reconocer al titular del swap legitimación para impugnar en vía judicial toda clase de incidencias o vicisitudes referidas a cualquiera de los valores integrantes del grupo o índice tomado como referencia, por la sola razón de que pudiera resultar afectada su inversión, confiriendo así al titular del swap una suerte de legitimación universal, lo que de ninguna manera resulta aceptable.

B/Estas razones que acabamos de ofrecer para fundamentar la falta de legitimación del titular de swaps ya las expusimos en términos sustancialmente coincidentes en nuestra sentencia nº 1232/2022, de 3 de octubre (casación 2953/2021), resolución que todas las partes personadas conocen, sin duda, pues hacen referencia a ella en sus respectivos escritos.

En el escrito de interposición del recurso la representación de la recurrente, Polygon Global Partners LLP, manifiesta su discrepancia con los argumentos que expusimos entonces, que luego fueron luego reiterados en sentencia nº 768/2024, de 7 de mayo (casación 3774/2022) e intenta combatirlos; pero lo cierto es que no apreciamos razones para corregir o modificar las conclusiones alcanzadas entonces.

Ciertamente, que los titulares de swaps y los de acciones de la empresa contra la que se dirige la OPA puedan tener intereses contrapuestos no es motivo para negar a ninguno de ellos la legitimación para impugnar el acuerdo que autoriza la OPA. De hecho, no es infrecuente que una actuación administrativa sea combatida por personas que mantienen respecto de ella intereses distintos y aun contrapuestos. En este punto, por tanto, la argumentación de la sentencia nº 1232/2022, de 3 de octubre (casación 2953/2021) debe entenderse matizada. No obstante, mantenemos la observación que hicimos entonces en el sentido de que reconocer la legitimación de los titulares de swaps para impugnar la OPS podría conducir a un resultado anómalo y en cierta medida disfuncional: que una oferta pública adquisición aceptada por todos los accionistas, sus destinatarios naturales, fuera en cambio impugnada en vía judicial -y eventualmente anulada- por alguien a quien la OPA no va dirigida.

Por lo demás, consideramos plenamente subsistente el grueso de las razones que expusimos en aquellas ocasiones anteriores para negar la legitimación activa de los titulares de swaps y, en particular: (i) que el interés económico de la recurrente en la evolución del valor subyacente (en este caso, acciones de Masmovil Ibercom, S.A.), no es una derivación o consecuencia de la OPA sino que tiene un origen ajeno a ésta, al ser fruto de un contrato privado de permuta en el que las partes acuerdan vincular su suerte -esto es, el montante de sus prestaciones- a la evolución de un valor de referencia. (ii) Si se reconociera al titular de los swaps legitimación para impugnar la OPA dirigida a los accionistas se generarían disfunciones en el mercado; y estas se multiplicarían progresivamente si el valor subyacente del swap no fuera, como sucede en este caso, un concreto título valor sino un grupo o conjunto de valores o un determinado índice bursátil pues en tales casos el planteamiento de la recurrente, caso de ser asumido, llevaría a reconocer al titular del swap legitimación para impugnar en vía judicial toda clase de incidencias o vicisitudes referidas a cualquiera de los valores integrantes del grupo o índice tomado como referencia, confiriendo así al titular del swap una suerte de legitimación universal, lo que de ninguna manera resulta aceptable.

Por todo ello, consideramos ajustado a derecho el parecer de la Sala de la Audiencia Nacional en cuanto aprecia que la recurrente, en su condición de titular de swaps referenciados al valor de las acciones de Masmovil Ibercom, S.A., carece de legitimación para impugnar la OPA.

DECIMOPRIMERO.-Legitimación de la recurrente en tanto que titular de acciones. Relevancia a tales efectos del número de acciones y de la fecha de su adquisición.

Como hemos dejado señalado en el F.J. 6, la recurrente, además de ser titular de los swaps a los que ya nos hemos referido, es también titular de acciones de la empresa contra la que se dirige la OPA; por ello en el debate casacional se plantea una segunda cuestión que consiste en determinar si el titular de las acciones, con independencia del número de estas, ostenta legitimación activa para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa la aprobación de una OPA voluntaria pese haberlas adquirido con posterioridad al anuncio de la OPA.

La Sala de la Audiencia Nacional considera probado que la recurrente adquirió 4.000 acciones de Masmovil tras el anuncio de la OPA, siendo este un hecho probado que no cabe cuestionar en casación. Ahora bien, la Sala sentenciadora considera que esta condición de titular de acciones tampoco confiere a la recurrente legitimación para impugnar el acuerdo de aprobación de la OPA. Y ello, dicho aquí en forma resumida, por las siguientes razones:

(i) La recurrente adquirió un escaso número de acciones (4.000) tras el anuncio de la OPA que especificaba sus circunstancias esenciales y proclamaba la intención de exclusión de los correspondientes valores de la negociación bursátil; por lo que su posición no es equiparable a la de quienes ya eran accionistas antes de dicho anuncio y se ven sorprendidos en su posición inversora por el anuncio de la OPA.

(ii) Se destaca, además, el escaso o nulo beneficio que para la recurrente supondría una eventual sentencia estimatoria de este recurso, habida cuenta de que la pretensión de recálculo del suplico de la demanda es inviable al ser tratarse aquí de una OPA voluntaria.

(iii) Lo anterior dibuja a grandes rasgos el perfil que en el caso tenía la actora en cuanto inversora de Masmóvil. La titularidad de acciones confiere en un principio el interés necesario para estar legitimado como recurrente en un recurso contencioso-administrativo en el ámbito de las opas; ahora bien, esta declaración de principio no es bastante para resolver los casos concretos, que deben decidirse en función de sus circunstancias particulares, lo que, en el caso que nos ocupa, exige aquilatar aquel perfil de inversor que tenía la actora como accionista de Masmóvil. Pues bien, el interés de la demandante no es real, efectivo y legítimo para erigirse como parte recurrente en el proceso.

(iv) A mayor abundamiento, concurriría una situación de abuso del derecho (artículo 7.2 del Código Civil) en el ejercicio de la acción judicial por parte de la actora. La porción de acciones adquiridas por la recurrente (4.000), mínima en relación con el capital social de Masmovil, no alcanzaba la fracción mínima necesaria para gozar de legitimación para impugnar los acuerdos sociales (vid. artículo 495.2.b/ de la LSC). Ese umbral mínimo para estar legitimado para impugnar los acuerdos sociales fue introducido por la reforma operada por la Ley 31/2014 precisamente para evitar situaciones de abuso de derecho que pudieran perturbar la vida corporativa (vid. apartado IV de su exposición de motivos); y aunque tal umbral no puede trasladarse de manera automática al recurso contencioso-administrativo, al ser la legitimación activa un requisito procesal de orden público y no contemplarse aquel umbral mínimo en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no podemos desconocer la unidad del ordenamiento jurídico y la necesidad de su coherencia interna, lo que exige tomar en cuenta el citado umbral para valorar la posible concurrencia en el caso de una situación de abuso de derecho; a lo que se añaden las circunstancias en que se produce la compra y la venta de tales acciones y el importante dato del escaso o nulo beneficio que podría alcanzar dicha parte de una eventual sentencia estimatoria, dada la inviabilidad del pretendido recálculo así como los graves perjuicios que se derivarían para terceros de dicha sentencia, elementos todos ellos que dibujan una situación de claro abuso de derecho en el ejercicio de la presente acción judicial que aparece contraria al ordenamiento jurídico, lo que hubiera motivado una sentencia desestimatoria en el caso de no concurrir la causa de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa.

Tales razones llevan a la Sala de la Audiencia Nacional a concluir que la entidad recurrente carece de legitimación para impugnar el acuerdo que autoriza la OPA; y por ello la sentencia recurrida declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo.

Pues bien, esta Sala del Tribunal Supremo no comparte esa conclusión a que llega la Sala de instancia ni las razones en las que se sustenta. Veamos.

A/ Por lo pronto, no resulta consistente el argumento relativo a que Polygon Global Partners LLP era titular de un escaso número de acciones (4.000) de la empresa contra la que se dirige la OPA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1.a/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la legitimación para recurrir se reconoce a todas las «personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo», sin que la norma establezca ningún umbral mínimo o requisito cuantitativo para que tal reconocimiento de legitimación sea efectivo.

B/ En relación con lo anterior, carece de virtualidad la referencia que hace la sentencia recurrida al umbral mínimo para poder impugnar los acuerdos sociales establecido en la Ley de Sociedades de Capital, el texto aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, cuyo artículo 495.2.b/, según redacción dada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, requiere para poder para poder impugnar los acuerdos sociales una fracción del uno por mil del capital social; señalando la Sala de la Audiencia Nacional que este umbral mínimo para para impugnar los acuerdos sociales fue introducido por la citada Ley 31/2014 precisamente para evitar situaciones de abuso de derecho que pudieran perturbar la vida corporativa.

La propia sentencia recurrida admite que este umbral mínimo establecido en la Ley de Sociedades de Capital no puede trasladarse de manera automática al recurso contencioso-administrativo al ser en este la legitimación activa un requisito procesal de orden público y no contemplarse en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa una restricción semejante. Y es que, en efecto, como ya hemos señalado, el artículo 19.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción no establece requisito cuantitativo alguno.

Por otra parte, un umbral cuantitativo como el que se propugna no resultaría conciliable con la configuración dada en la doctrina del Tribunal Constitucional y en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo al derecho a tutela judicial efectiva en su versión de derecho de acceso a la Jurisdicción.

A título de ejemplo, de la STS 518/2018, de 23 de marzo (casación 1318/2017, F.J. 5) extraemos el siguiente fragmento:

[…] Al tratarse del derecho de acceso a la jurisdicción y operar en toda su intensidad el principio pro actione, cabe concluir que la sentencia del juzgado que declaró la inadmisión del recurso y las del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la inadmisión realizan una interpretación excesivamente rigorista del presupuesto de la legitimación En este sentido, cabe recordar la constante jurisprudencia constitucional que declara que aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales a que el acceso a la jurisdicción está sujeto constituye en principio una cuestión de mera legalidad ordinaria, las decisiones de inadmisión han de interpretarse con arreglo al principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, que impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

La doctrina constitucional, por todas, STC 12/2017 de 30 de Enero, indica «el mayor alcance que el Tribunal otorga al principio pro actione en los supuestos de acceso a la jurisdicción, que obliga a los órganos judiciales a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos del acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24 CE, aunque ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución más favorable a la admisión de la demanda de entre todas las posibles, ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordena el proceso en garantía de los derechos de todas las partes.» […]

Y en esa misma línea, la STS 453/2023, de 31 de marzo (casación 5498/2021, F.J. 6) invoca la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas, STC 182/2008, de 22 de diciembre- y viene a recordarnos que

<(…) el concepto de legitimación procesal es una manifestación del derecho al acceso a la jurisdicción, reconocido en el art. 24.1 de la CE. El derecho a la tutela judicial efectiva contiene un mandato implícito al legislador, y al intérprete, consistente en promover la defensa en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. El primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas>.

C/ La sentencia recurrida alude también al momento en que la recurrente adquirió las acciones de Masmovil Ibercom, S.A., señalando que la recurrente las compró conociendo los términos de la OPA, que ya estaba anunciada, por lo que su situación no es equiparable a la de quienes ya eran accionistas antes de aquel anuncio y se vieron sorprendidos en su posición inversora por el anuncio de la OPA.

Cuando la sentencia recurrida se refiere al modo de proceder de Polygon Global Partners LLP no utiliza el término oportunista u otra adjetivación peyorativa ni, desde luego, califica a la recurrente como empresa especuladora; pero en al menos dos ocasiones la Sala de la Audiencia Nacional (F.J. 4 de la sentencia) alude de manera un tanto críptica pero, al mismo tiempo, ilustrativa, al «perfil de inversor» que tenía la actora como accionista de Masmovil.

Pues bien, sin desconocer que la compra de las acciones de Masmovil Ibercom, S.A. por parte de la recurrente, cuando ya estaba anunciada la OPA, pudo responder a una intencionalidad determinada, en concreto, la de proveerse de la condición de accionista como título legitimador para poder impugnar la OPA una vez que esta fuese autorizada, aun así, decimos, tal hipótesis no permite concluir que las acciones adquiridas con esa finalidad no confieran la legitimación para impugnar que corresponde a todo accionista.

Ninguna norma prohíbe ni restringe la adquisición de acciones en el periodo comprendido entre el anuncio de la OPA y la autorización de esta por la CNMV; y tampoco existe norma que determine que las acciones adquiridas en ese concreto periodo deban considerarse de peor condición y no confieran a su titular la legitimación para recurrir que se reconoce a los demás accionistas.

D/ Se refiere también la sentencia de instancia al escaso o nulo beneficio que para la recurrente supondría una eventual sentencia estimatoria de este recurso habida cuenta de que la pretensión de recálculo del suplico de la demanda es inviable al ser la de autos una OPA voluntaria. Pues bien, tampoco este argumento de la sentencia puede ser compartido.

Por lo pronto, la sentencia recurrida no se detiene a explicar cúando, o en qué circunstancias, el beneficio que para la recurrente supondría una eventual sentencia estimatoria dejaría de ser escaso y pasaría a ser suficiente para reconocerle la legitimación.

Pero, sobre todo, esta razón que esgrime la sentencia para denegar la legitimación corresponde a la controversia de fondo. La sentencia afirma que en el caso de una eventual sentencia estimatoria del recurso la pretensión de recálculo que se formula en el suplico de la demanda sería inviable al ser la de autos una OPA voluntaria. Pero sucede que, como señala la representación de Polygon Global Partners LLP en su escrito de interposición, la viabilidad y procedencia del pretendido recálculo es precisamente uno de los puntos de la controversia de fondo, por lo que no cabe anticipar un juicio respecto de ella para denegar la legitimación al recurrente.

E/ Acaso persuadida la Sala de instancia de que ninguna de las razones que ofrece, consideradas una a una, resulta suficiente para negar la legitimación de la recurrente, la sentencia recurrida formula finalmente una invocación combinada de tales razones para señalar, como argumento dado «a mayor abundamiento», que una apreciación conjunta de las mencionadas circunstancias -el escaso número de acciones adquiridas por la recurrente, el momento en que se produce la compra y el escaso o nulo beneficio que podría alcanzar la recurrente con una eventual sentencia estimatoria- podría llevar a valorar la posible concurrencia de una situación de abuso de derecho.

Pues bien, si aquellas circunstancias que indica la sentencia carecen de virtualidad, consideradas individualmente, para negar la legitimación de la recurrente, tampoco su apreciación conjunta permite sostener que nos encontremos en un supuesto de abuso de derecho. La propia Sala sentenciadora parece albergar dudas al respecto pues no afirma abiertamente la existencia de abuso de derecho sino que enuncia razones que permiten «… valorar la posible concurrencia en el caso de una situación de abuso de derecho» (F.J. 4, último párrafo, de la sentencia recurrida); y además, como hemos visto, se refiere a ello como argumento dado a mayor abundamiento.

En abstracto, no cabe descartar que una impugnación como la que aquí se examina pudiera albergar una situación de abuso de derecho; pero, desde luego, la existencia de ese hipotético abuso no cabe inferirla de las circunstancias a las que se refiere la sentencia: el escaso número de acciones de las que es titular la recurrente, el momento en que fueron adquiridas y el escaso beneficio que podría derivarse para la recurrente de una eventual sentencia estimatoria del recurso.

F/ Por todo ello, no compartimos el parecer de la Sala de instancia cuando afirma que Polygon Global Partners LLP, aun siendo titular de 4.000 acciones de Masmovil Ibercom, S.A, carece de legitimación para impugnar en vía contencioso-administrativa el acuerdo de CNMV que autorizó la oferta pública voluntaria formulada sobre el total de las acciones de la citada empresa Masmovil Ibercom, S.A”.

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