Actualidad normativa clasificada por materias: Del 18 al 22 de noviembre 2024

CIVIL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 31 de octubre de 2024. Recurso n.º 7473/2023. Ponente:  Excma. Sra. Dª. Mª de los Ángeles Parra Lucan

  • Acción de filiación. Negativa a realizar la prueba de paternidad.

De acuerdo con la doctrina de la sala, a falta de prueba directa de la paternidad, la negativa injustificada a que se practique la prueba biológica es un indicio que, unido a las pruebas concurrentes acreditadas, conduce a apoyar la determinación de la paternidad reclamada por el recurrente.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“OCTAVO.- Para la decisión de la cuestión jurídica a la que debe dar respuesta la sala debemos partir de lo dispuesto en el art. 767.4 LEC, conforme al cual: “La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios”. La sentencia 361/2022, de 4 de mayo, reproduce la fundamentación de la sentencia del pleno 460/2017, de 18 de julio, que sintetiza la doctrina de la sala sobre el valor de la negativa a la práctica de las pruebas biológicas en un proceso de reclamación de la filiación en los siguientes términos: “Tercero. La presencia de interés casacional en el caso, como vía de acceso al recurso de casación, ha de ser concretada en la necesidad de determinar la intensidad probatoria que ha de atribuirse al hecho de la negativa injustificada por parte del demandado a someterse a la prueba biológica, cuyo resultado está dotado prácticamente de certeza. “Es cierto que resultaría abusiva la pretensión de que se someta a dicha prueba el demandado respecto del que no existiera indicio alguno de contacto con la madre en la época aproximada de la concepción, pero esto no sucede cuando está acreditado que tal relación existió y hay una probabilidad -incluso débil- de que efectivamente fuera cierta la paternidad que se le atribuye. “La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, citada reiteradamente por esta sala, puede quedar resumida -en lo que ahora interesa- por la sentencia 7/1994, de 17 enero, que dice lo siguiente al referirse a la prueba biológica: “”Donde el reconocimiento médico de los caracteres biológicos de los interesados despliega con plenitud sus efectos probatorios es en los supuestos dudosos, en donde los medios de prueba de otro tipo son suficientes para mostrar que la demanda de paternidad no es frívola ni abusiva, pero insuficientes para acreditar por sí solos la paternidad. En estos supuestos intermedios, en donde la pretensión del reconocimiento de la filiación ni resulta probada por otros medios, ni aparece huérfana de toda verosimilitud, es donde la práctica de la prueba biológica resulta esencial. En esta hipótesis, constatada judicialmente al acordar la práctica de reconocimiento biológico en la fase probatoria del proceso, no es lícito, desde la perspectiva de los arts. 24.1, 14 y 39 CE, que la negativa de una persona a que se le extraigan unos centímetros cúbicos de sangre deje sin la prueba más fiable a la decisión judicial que debe declarar la filiación de un hijo no matrimonial, y deje sin una prueba decisiva a quien insta de buena fe el reconocimiento de la filiación. Como hemos declarado en la STC 227/1991, fundamento jurídico 5.º, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (art. 118 CE) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad. Asimismo, nuestra jurisprudencia afirma que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al art. 24.1 CE, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa [ STC 98/1987, fundamento jurídico 3.º, y 14/1992, fundamento jurídico 2.º]. Sin que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, puedan repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza (STC 227/1991, fundamento jurídico 3.º)” (…)”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 7 de noviembre de 2024. Recurso n.º 8326/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

  • Se discute la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales

La separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre cónyuges, teniendo desde ese momento la condición de bienes privativos aquellos adquiridos a costa del trabajo exclusivo de uno de los cónyuges separados

FUNDAMENTO JURÍDICO

“TERCERO. (…) 3. Decisión de la sala. Se discute la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales como cuestión relevante para determinar si el despido del que nace el derecho a la indemnización ocurrió o no durante su vigencia. La tesis de la recurrente es que la disolución tuvo lugar en noviembre de 2013, momento en el que se consolidó de manera definitiva la separación, no solo de hecho, sino también económica de los cónyuges, por lo que la indemnización debe considerarse un bien privativo, ya que su despido se produjo el 20 de junio de 2014. En sentido contrario, el recurrido sostiene que la sociedad concluyó cuando se disolvió el matrimonio, es decir, con la sentencia de divorcio de 22 de julio de 2014, de lo que deduce, al haberse dado el despido de la recurrente durante la vigencia del régimen económico de gananciales, que la indemnización es un bien ganancial. La doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos de la separación de hecho, sin desconocer el contenido de los arts. 95, 102, 103.4.ª , 1392.1.º, 1393.3.º y 1394 CC, así como 773, 808 y 809 LEC, y lo que se deduce de ellos sobre el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, ha admitido, siempre partiendo de las circunstancias del caso, que no se incluyan en el inventario de la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales: (i) los bienes adquiridos por uno de los cónyuges después de la separación de hecho cuando la voluntad de separación personal y económica que resulta del comportamiento de ambos cónyuges permite apreciar que nos encontramos ante una previa y significativa separación fáctica con desvinculación personal y patrimonial que hace de difícil justificación con arreglo a criterios éticos y de buena fe la reclamación por parte de la esposa de derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido (así en la sentencia 287/2022, de 5 de abril); (ii) los bienes adquiridos después de la firma de un acuerdo de separación en documento privado que incluía compromisos económicos a cargo del esposo respecto de las hijas comunes, la atribución del uso de la vivienda ganancial, así como el pago de una pensión compensatoria a favor de la esposa, y que la sentencia valoró como revelador de una voluntad de separación seria y prolongada en el tiempo de manera mutuamente consentida y que, por tanto, debía ser tomado en consideración a la hora de la liquidación de gananciales (así en la sentencia 837/2023, de 29 de mayo). En el presente caso, es la propia Audiencia Provincial la que reconoce que, en noviembre de 2013, los litigantes se separaron de hecho de forma definitiva y, además, que el recurrido, a partir de su salida del domicilio familiar, ha venido ingresando en una cuenta 800 euros al mes en concepto de pensión de alimentos y 500 euros más en concepto de hipoteca, y que en dicha cuenta no constan ingresos de los salarios de uno y otro progenitor, lo que evidencia, también, según afirma, una separación económica. Pues bien, no se trata solo de que una separación de hecho que se califica como definitiva pueda, en principio, ser razonablemente interpretada como expresiva de la voluntad de los cónyuges de desvincularse no solo en lo personal y afectivo, sino también lo económico, o, al menos, como un sólido indicio de que dejaron de tener una comunidad de vida y bienes. Es que, además, es la propia Audiencia Provincial la que caracteriza como evidente la separación económica entre los cónyuges. Y, ciertamente, que el recurrido, a partir de su salida del domicilio familiar, tan solo haya venido ingresando en una cuenta, en la que no hay reflejo de los salarios respectivos de los cónyuges, 800 euros en concepto de pensión de alimentos y 500 en concepto de hipoteca, también se puede interpretar como expresivo de dicha desvinculación o separación económica, ya que da a entender que el recurrido se limitó a atender necesidades específicas de la familia (pensión de los hijos e hipoteca de la vivienda familiar) y que los cónyuges (ambos) controlaban y disponían de sus respectivos salarios de forma separada e independiente, sin contribuir al patrimonio global del matrimonio ni llevar a cabo una gestión conjunta de sus finanzas, lo que no se compadece con la continuidad del régimen económico matrimonial de gananciales. La idea de que en noviembre de 2013 no solo se produjo entre los cónyuges la separación de hecho, sino también la económica, la refuerzan otras dos circunstancias: (i) lo aducido en el recurso de apelación por el ahora recurrido, a saber, que no pasó pensión alguna a su esposa, ya que disponía de trabajo remunerado e independencia económica desde que contrajeron matrimonio, lo que resulta llamativo, pues carece de sentido que se llegara a plantear tal cuestión si la separación de hecho no iba acompañada de la económica; (ii) y que en el escrito de oposición al recurso reconozca que hubo “acuerdos” con su esposa en cuanto a los alquileres de la vivienda de DIRECCION007 y de las plazas de garaje independientes a la vivienda familiar, lo que revela que no hubo continuidad en la comunidad ganancial y que, precisamente por ello, también se consensuaron las consecuencias de la separación económica. No es óbice a lo anterior que no conste cómo se organizaba la economía familiar antes de que la separación de hecho se produjera. Lo relevante es que el recurrente, tras dicha separación, tan solo contribuyó a la atención de gastos específicos (necesidades de los hijos e hipoteca), lo que denota una desvinculación económica en todo lo demás. Siendo también significativo que el recurrido no haya alegado, en ningún momento, que nada cambió desde el punto de vista de la economía familiar tras la separación de hecho, sino que todo siguió igual, lo que es obvio, por otro lado, que no ocurrió. Además, dichas atenciones tampoco determinan la existencia o continuidad de una comunidad económica. Que el recurrido ingresara dinero para atender las necesidades de sus hijos y los gastos de la hipoteca que gravaba la vivienda familiar (y común) no demuestra que el régimen económico de gananciales estuviera en funcionamiento, sino que aquel se hacía cargo de sus obligaciones familiares y contractuales. Algo que tampoco debe extrañar, ya que como progenitor tiene la obligación legal de contribuir al sustento de los hijos, independientemente de si existe o no una separación económica, y contribuir al pago de la hipoteca sirve para proteger el patrimonio común adquirido antes de la separación, pero no prueba que exista una continuación de la gestión conjunta del patrimonio. En definitiva, se ha puesto de manifiesto que la separación de hecho que se produjo entre los litigantes en noviembre de 2013 no solo fue personal y afectiva. Supuso, además, una separación económica real, con una desvinculación patrimonial clara y significativa. Por lo tanto, ha de considerarse, con arreglo a nuestra doctrina, que la disolución de la sociedad de gananciales ocurrió con dicha separación y que sus efectos se produjeron desde ese momento, es decir, desde noviembre de 2013, por lo que la indemnización percibida por la recurrente a causa de su despido es un bien privativo, ya que este tuvo lugar con posterioridad, el 20 de junio de 2014, cuando los litigantes ya habían dejado de actuar, contestes y por propia voluntad, como un matrimonio no solo en lo personal y afectivo, sino también en lo económico, careciendo de justificación con arreglo a criterios éticos y de buena fe la pretensión de incluir dicha indemnización en el activo de la sociedad de gananciales. En consecuencia, procede estimar el recurso, casar la sentencia recurrida, asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación (por las razones ya expuestas) y confirmar la sentencia de primera instancia.”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 31 de octubre de 2024. Recurso n.º 7715/2021. Ponente: Excma. Sra. Dª. Mª de los Ángeles Parra Lucan

  • Derecho de familia. Requisitos para la determinación de la compensación del art. 1438 CC

Se reconoce derecho a una compensación a favor de la esposa aun cuando durante un tiempo simultaneó la realización de las tareas domésticas con un trabajo retribuido fuera del hogar, al entender que ese dato se podía considerar para aquilatar la cuantía de la compensación, pero no para determinar la exclusión del derecho a su percepción.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“CUARTO.- Tiene razón la parte recurrida cuando advierte que, al insistir en que la Sra. Aurora tenía su propia fuente de ingresos porque sí trabajó durante el tiempo que rigió la separación de bienes y no se dedicó de manera exclusiva al hogar, el motivo del recurso pretende alterar tanto los hechos probados (lo que está vedado en casación) como impugnar una valoración que de los mismos hace la sentencia recurrida y que, a la vista de tales hechos, es conforme a la doctrina de esta sala. La sentencia 18/2022, de 13 de enero, citada por la sentencia 229/2024, de 2 de febrero, tras resumir la evolución de la jurisprudencia de la sala, reconoció una compensación a favor de la esposa aun cuando durante un tiempo simultaneó la realización de las tareas domésticas con un trabajo retribuido fuera del hogar, al entender que ese dato se podía considerar para aquilatar la cuantía de la compensación, pero no para determinar la exclusión del derecho a su percepción cuando la esposa había estado dedicada en exclusiva al cuidado de la casa y de los hijos durante más de diecisiete años. Se dice en esa sentencia que lo primero (aquilatar la cuantía de la compensación) se ajusta a la doctrina de la sala pero lo segundo (excluir el derecho a la indemnización, que es lo que hizo en ese caso la Audiencia), por irrazonable y desproporcionado, no. A la misma conclusión debemos llegar en el caso que juzgamos ahora, en el que, como pone de relieve la sentencia recurrida, partiendo de la vigencia del régimen de separación de bienes durante casi veinte años, y de la dedicación al hogar durante ese tiempo de la Sra. Aurora , es correcto entender que por sí solos ni la realización de algún trabajo esporádico de limpieza sin estar dada de alta en la seguridad ni el alta durante 90 días excluyen la procedencia de la compensación por el trabajo de la exesposa en favor de la familia cuando concurran los requisitos para ello. QUINTO.- Cuestión diferente es la que plantea el recurrente, reiterando lo argumentado a lo largo de todo el procedimiento, acerca de que la esposa ya ha recibido una compensación patrimonial durante el matrimonio con la adquisición de la vivienda familiar. Esta fue la razón fundamental por la que la sentencia de primera instancia rechazó fijar la compensación por el trabajo para el hogar familiar prevista en el art. 1438 CC a favor de la esposa y que la Audiencia Provincial, incorrectamente, no ha tomado en consideración, a pesar de que es decisiva. Porque en efecto, como dijimos en la sentencia 357/2023, de 10 de marzo, si se trata de que en el momento de la extinción del régimen económico de separación de bienes el cónyuge que ha contribuido a las cargas familiares con los ingresos obtenidos en su actividad profesional pero también ha obtenido ganancias de su trabajo por cuenta ajena compense a quien lo ha hecho aportando toda su dedicación personal a la familia y a la casa, es razonable exigir que de la compensación se descuente todo aquello que el cónyuge acreedor de la compensación haya podido percibir durante la convivencia y en lo que exceda de las cargas del matrimonio que incumbían al deudor de la compensación. La doctrina de la sala ha admitido que puede haber una “anticipada compensación pecuniaria” que puede tenerse en cuenta, aunque no se haga efectiva en el momento de la ruptura y consiguiente extinción del régimen económico de separación (sentencias 16/2014, de 31 de enero, 658/2019, de 11 de diciembre, y 357/2023, de 10 de marzo). Y en ese caso quedó acreditado en primera instancia, y la recurrida no lo ha negado ni fue contradicho por la sentencia recurrida, que la vivienda familiar adquirida sin cargas en 2003, vigente el régimen de separación de bienes tras la reconciliación de los esposos, fue adquirida en régimen de copropiedad por ambos a partes iguales, y para pagarla se empleó parte del dinero común procedente de la vivienda anterior pero también dinero privativo del marido que, si dispone de algún dinero depositado en el banco solo puede proceder de las herencias percibidas, pues es fácilmente asumible por máximas de experiencia que, por su cuantía, los ingresos percibidos por el trabajo por cuenta ajena se han venido destinando íntegramente a la atención de las necesidades de la familia. En consecuencia, como bien dijo la sentencia de primera instancia, con la adquisición de la vivienda familiar la esposa ya ha recibido una compensación patrimonial durante el matrimonio y no procede fijar ahora en el momento de la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes una nueva compensación.”

PENAL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 6 de noviembre de 2024. Recurso Nº 10118/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Luis Hurtado Adrián.

  • Delito contra los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis del Código Penal. Testigos Protegidos. Inexistencia de vulneración del artículo 24.2 de la Constitución. El testimonio no pueda calificarse de anónimo sino, en todo caso, de “oculto”, entendiendo por tal aquel que se presta sin ser visto por el acusado, pero, en los que la posibilidad de contradicción y el conocimiento de la identidad de los testigos resulten respetados.

Se practicó la prueba preconstituida de los dos testigos, con asistencia letrada del investigado, quien, si consintió en aquél momento que se practicase, sin necesidad de una resolución judicial expresa que lo acordase, es porque entendió, al igual que el juez de instrucción, que era lo que procedía en atención a las circunstancias concurrentes en ese momento, ya que, de no ser así, debiera haber formulado la objeción o protesta que hubiera entendido procedente en aras del derecho de defensa.

FUNDAMENTO JURÍDICO

PRIMERO.- (…)  No es poca la jurisprudencia, tanto de esta Sala, como del Tribunal Constitucional, que ha ido surgiendo en torno al testigo protegido; de toda ella recogeremos una cita que encontramos en la STC 64/1994, de 28 de febrero de 1994, que nos puede servir de guía para nuestra toma de decisión; en ella se puede leer lo siguiente: “El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha examinado en diversas Sentencias el problema, pero referido más bien a los testimonios anónimos, es decir, aquellos en los que la identidad de los testigos era desconocida para el Tribunal o para la defensa o para ambos. En este sentido pueden citarse las Sentencias de KOSTOSVSKI, de 20 de noviembre de 1989 (serie A, núm. 166), y WINDISCH, de 27 de septiembre de 1990 (serie A, núm. 186), o, finalmente, la Sentencia LUDI, de 15 de junio de 1992 (serie A, núm. 238). En estas resoluciones ha reconocido el T.E.D.H. la importancia de proteger a los testigos susceptibles de ser objeto de represalias y de permitir el enjuiciamiento y condena de delincuentes pertenecientes a bandas organizadas o miembros de una gran criminalidad (Sentencias Ciulla y Kostosvki), mostrando asimismo comprensión hacia la necesidad de garantizar y estimular la colaboración de los ciudadanos con la policía en la lucha contra la criminalidad (Sentencia Windisch). Pero, aún así, y en dos de las precitadas Sentencias (casos Kostosvki y Windisch) ha estimado contrario a las exigencias derivadas del C.E.D.H. la condena de un acusado sobre la base de testimonios anónimos, entendiendo por tales las declaraciones de personas cuya identidad es desconocida por el Tribunal, por la defensa, o por ambos, pues ello conduce a una restricción de los derechos de defensa al imposibilitar la contradicción ante el órgano judicial encargado de decidir sobre la inocencia o culpabilidad. En el caso LUDI, insistió en la importancia de posibilitar la contradicción del testimonio de cargo, aunque en esta ocasión se tratase de persona (funcionario de policía) cuya identidad era necesario proteger. La referencia a la anterior doctrina del T.E.D.H. permite, pues, concluir que es la imposibilidad de contradicción y el total anonimato de los testigos de cargo lo que el citado Tribunal considera contrario a las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio; por lo que, por el contrario, en aquellos casos, como el presente, en el que el testimonio no pueda calificarse de anónimo sino, en todo caso, de “oculto” (entendiendo por tal aquel que se presta sin ser visto por el acusado), pero, en los que la posibilidad de contradicción y el conocimiento de la identidad de los testigos -tanto para la defensa como para el Juez o Tribunal llamado a decidir sobre la culpabilidad o inocencia del acusado- resulten respetados, han de entenderse cumplidas las exigencias derivadas del art. 6.3 d) del Convenio y, en consecuencia, también las garantías que consagra el art. 24.2 de nuestra Constitución”. Es en dos aspectos, ambos en el marco del derecho de defensa, en los que pone el acento el Tribunal: el uno en relación con el respeto al contradictorio, y el otro en el total anonimato, esto es, que se trate de declaraciones prestadas por personas cuya identidad es desconocida, ninguna de cuyas circunstancias concurren en el caso. En lo relativo al contradictorio, reiterar el párrafo que hemos transcrito más arriba de la sentencia recurrida, en que explica cómo se practicó la prueba preconstituida de los dos testigos, con asistencia letrada del investigado, quien, si consintió en aquél momento que se practicase, sin necesidad de una resolución judicial expresa que lo acordase, es porque entendió, al igual que el juez de instrucción, que era lo que procedía en atención a las circunstancias concurrentes en ese momento, ya que, de no ser así, debiera haber formulado la objeción o protesta que hubiera entendido procedente en aras del derecho de defensa. Y en lo relativo al total anonimato, tampoco se puede decir que concurriera en el caso, y para ello no hay más que hacer un repaso por la sentencia de instancia, en que se observa que, hasta tal punto el acusado es conocedor de la identidad de los testigos protegidos, que les pone nombre y les atribuye la autoría de los hechos objeto de enjuiciamiento, rebatiendo el testimonio que prestaron en instrucción, y así lo recoge la sentencia de instancia en su fundamento quinto, ante lo cual, si bien pudiera comprenderse que la defensa solicitara en el escrito de calificación provisional que se alzasen las medidas de protección, la dinámica del juicio reveló que se trataba de una solicitud innecesaria, y para ello nos fijamos en el art. 4.3 de la LO 4/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, que establece que “[… ]si cualquiera de las partes solicitase motivadamente en su escrito de calificación provisional, acusación o defensa, el conocimiento de la identidad de los testigos o peritos propuestos, cuya declaración o informe sea estimado pertinente, el Juez o Tribunal que haya de entender la causa, en el mismo auto en el que declare la pertinencia de la prueba propuesta, deberá facilitar el nombre y los apellidos de los testigos y peritos, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en esta Ley”; o dicho de otra manera, no había necesidad de identificar a quienes ya tenía identificado el propio acusado, con más razón cuando se solicita que alce la medida mediante una fórmula ritual, pero sin motivación alguna. En definitiva, no hubo merma alguna del derecho de defensa.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 7 de noviembre de 2024. Recurso Nº: 10222/2024. Ponente: Excma. Sra. Dª. Ana María Ferrer García.

  • Delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal. Inaplicación de la agravante de reincidencia. Aplicación del principio in dubio pro reo. Dudas acerca del momento en la sentencia devino firme en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento.

La duda surge en cuanto a los hechos que tuvieron lugar ese día 3, es decir, la misma fecha de la sentencia de condena que, una vez devino firme ese mismo día y comenzó a surtir efectos de cara a una eventual reincidencia. En una interpretación inspirada en el principio pro reo y en aras a la seguridad jurídica, ante ese margen de duda debe entenderse que tal declaración de firmeza a los efectos que nos ocupan comenzó a surtir sus efectos desde el siguiente día,

FUNDAMENTO JURÍDICO

SEGUNDO: (…) El motivo, que cuenta con el apoyo del Fiscal, pretende que se deje sin efecto la aplicación de la agravante de reincidencia. Arguye que los sucesos que sustentan la condena del recurrente como autor de dos delitos de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 CP por el que ha sido condenado, tuvieron lugar, respectivamente, los días 1 y 3 de mayo de 2023, mientras que la sentencia que da lugar a la reincidencia por hechos ocurridos el 30 de abril de 2023, obtuvo la firmeza el mismo día 3 de mayo de 2023, con lo que al tiempo de la comisión de los hechos ahora enjuiciados no había sido condenado por sentencia firme. Es evidente, dice, con respecto a los del 1 de mayo, pero también los del día 3, porque la sentencia de 3 de mayo de 2323 ha de surtir sus efectos desde el siguiente día 4. Enfocada la controversia desde el respeto al relato de hechos probados que el motivo impone, este indica en relación a los delitos de quebrantamiento de medida cautelar que Pedro Jesús había sido ejecutoramente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 3 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles, por delito de quebrantamiento de medida cautelar (..) sobre las 15,30 horas del día 1 de mayo de 2023 llamó al telefonillo de su ex mujer (…) y sobre las 18,15 horas del 3 de mayo de 2023 fue localizado por la fuerza actuante a menos de 300 metros del domicilio de la Sra. Serafina. Planteada en apelación la cuestión que ahora se reproduce, fue rechazada al considerar la Audiencia Provincial que desde la firmeza de la sentencia que determina la reincidencia, no habían transcurrido los plazos necesarios para entender que el antecedente en cuestión fuera susceptible de cancelación. Pero ciertamente no es la cuestión relevante en este caso, ni tampoco la idoneidad del antecedente en abstracto para completar la agravación, pues es evidente que se trata no solo de delitos incluidos en el mismo título, sino de la misma tipología. El problema radica en determinar si a la fecha de la comisión de los hechos por los que ahora se condena, el recurrente había sido ejecutoriamente condenado. Es evidente que no había sido así respecto a los acontecimientos que tuvieron lugar el día 1 de mayo de 2023, pues la condena precedente dimana de hechos ocurridos dos días después, esto es, el 3 de mayo del mismo año. La duda surge en cuanto a los que tuvieron lugar ese día 3, es decir, la misma fecha de la sentencia de condena que, una vez devino firme ese mismo día y comenzó a surtir efectos de cara a una eventual reincidencia. Sabemos, desde el vinculación que mantenemos con la secuencia fáctica declarada probada, que los nuevos hechos tuvieron lugar a las 18,15h, lo que no sabemos, es a que hora de ese mismo día se pronunció la sentencia condenatoria, que por su penalidad sugiere que lo fue en trámite de conformidad -aunque caben otras alternativas-, ni, en su caso, en qué momento exacto de ese mismo día 3 de mayo de 2023 se declaró su f irmeza, lo que deja abierta la posibilidad a que lo fuera con posterioridad a los hechos. En una interpretación inspirada en el principio pro reo y en aras a la seguridad jurídica, ante ese margen de duda debe entenderse que tal declaración de firmeza a los efectos que nos ocupan comenzó a surtir sus efectos desde el siguiente día, tal y como propugna el recurso y apoya el Ministerio Fiscal.

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