PENAL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 19 de diciembre de 2024. Recurso Nº: 10335/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
- Delito de asesinato. Aplicación de la atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal. No exige que la primera información que el responsable facilite a las autoridades sea veraz. Lo que reclama es que confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se ha dirigido ya contra él.
No se puede excluir la atenuante porque el responsable fue en sus primeras manifestaciones mendaz si en las posteriores fue veraz y se cumplen los otros presupuestos materiales y finalidades pretendidas con la norma. Lo que en el caso acontece con meridiana claridad.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ PRIMERO: (…) 3. Para que la confesión produzca efectos atenuatorios ha de satisfacer determinados requisitos: primero, permitir trazar una nuclear correspondencia objetiva y subjetiva entre el relato del responsable y la realidad acontecida; segundo, ha de dirigirse, en condiciones materialmente recepticias, a las autoridades encargadas de la averiguación del delito y de sus responsables y antes de conocer que las actuaciones investigativas se dirigen hacia quien confiesa; tercero, mantenerse, en términos sustanciales, a lo largo de las actuaciones; cuarto, producir efectivos rendimientos investigativos y acusatorios, lo que excluye del espacio de atenuación tanto al reconocimiento de lo inevitable, que acontecerá cuando la autoridad encargada de la investigación del hecho dispone ya de datos significativos para dirigirla con éxito contra el responsable, como fórmulas simplemente adaptativas a los resultados ya obtenidos con finalidades elusivas de la responsabilidad. 4. Pues bien, en el caso, se dan todos los indicadores apuntados. El recurrente acude voluntariamente a la policía y en el curso de su comparecencia, y antes de conocer que el procedimiento se dirigía contra él, no solo reconoce nuclearmente los hechos por los que ha sido condenado como autor de un delito de asesinato, sino que facilita, también, la localización del instrumento utilizado en su causación del que previamente se había deshecho, lanzándolo a un cubo de basura. 5. Es cierto que en una primera secuencia de su comparecencia ante la policía no confesó su participación, limitándose a trasladar a los agentes su preocupación porque su abuela no contestaba. Ello motivó que contactaran con una hermana de la víctima que disponía de llaves para que les facilitara la entrada, dirigiéndose al domicilio en compañía del recurrente donde descubrieron el cadáver. También lo es que, en una segunda secuencia, de regreso al cuartel, manifestó a los agentes que su abuela se había caído golpeándose en la cabeza. Pero no lo es menos que, sin solución de continuidad, en los términos que se declaran probados, ante las extrañezas mostradas por aquellos a la versión ofrecida, el recurrente reconoció directa e incondicionadamente ser el autor del crimen, indicando dónde se encontraba el instrumento homicida, lo que permitió su inmediata localización. 6. Es evidente que en una evaluación de todas las secuencias que integran la comparecencia del recurrente ante la policía minutos después de cometido el crimen, sobresale, de manera muy destacada, el elemento confesión. El hecho de que arrancara ofreciendo una versión falsa o adaptativa para eludir su responsabilidad no neutraliza la presencia de todos los presupuestos de atenuación. El recurrente configuró voluntariamente las circunstancias en las que se produjo su confesión. Tanto el reconocimiento de haber golpeado a su abuela hasta causarle la muerte como la aportación de información decisiva para hallar una evidencia tan importante como el arma utilizada se producen en el curso de su comparecencia voluntaria en dependencias policiales. Las dudas manifestadas por los agentes a la previa versión ofrecida en modo alguno permiten concluir que el recurrente, cuando confesó sin solución de continuidad el crimen, se representó que el procedimiento ya se estaba dirigiendo contra él, neutralizándose así el presupuesto temporal de la atenuación. La detención se produce, precisamente, a consecuencia de la confesión. La inveracidad de arranque, se torna en escasos minutos, por su propia decisión, en franca confesión de su responsabilidad, favoreciendo significativamente el desarrollo de la instrucción y la eficacia de la acción penal.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 19 de diciembre de 2024. Recurso Nº 10334/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
- Delito de lesiones agravadas del artículo 248 del Código Penal. Penalidad. Aplicación de la primera de las circunstancias, el empleo de un instrumento concretamente peligroso para la vida, y hacer uso después de la aplicación de la correspondiente agravante genérica, parentesco, único modo de captar de forma plena el completo disvalor de la conducta.
Si se considera que procede la punición agravada por concurrir un mayor riesgo o un peor resultado dañoso, confluyendo además cualquiera de las circunstancias que el legislador ha identificado en los distintos números del artículo 148 del Código Penal, queda satisfecha la antijuricidad requerida en el tipo penal y no hay ningún impedimento para que otras circunstancias del precepto puedan operar como agravante ordinaria en función a sus propios fundamentos y sin quebrantar la proscripción del bis in idem
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ SEXTO- (…) 6.2. Ya hemos analizado la corrección de la sentencia respecto de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, tanto en la apreciación de las agravantes de parentesco y de género, como en el rechazo a que concurran las atenuantes de reparación del daño y drogadicción. Tampoco le asiste razón al recurrente en la indebida aplicación punitiva de la agravante de parentesco, además de que la objeción resultaría finalmente irrelevante a efectos de punición de los hechos. La sentencia de instancia ha subsumido los hechos en el artículo 148.1 del Código Penal en atención a que los hechos se perpetraron con uso de un arma blanca, aplicando la pena legalmente prevista en su mitad superior (cuatro años de prisión) en atención a la concurrencia de la agravante ordinaria de discriminación por razón de género ( art. 22.4 CP) y la circunstancia mixta de parentesco en funciones agravatorias ( art. 23 CP). Esta Sala ha reflejado la naturaleza potestativa del artículo 148 del Código Penal. Así se desprende del propio tenor literal del precepto que indica que las lesiones del artículo 147.1 del Código Penal “podrán ser castigadas” con la pena de dos a cinco años atendiendo al resultado causado y el riesgo producido, resultando fundamento de la agravación el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente y el mayor riesgo de causación de lesiones. En nuestra STS 610/2017, de 12 de septiembre, subrayamos el diferente fundamento de la agravación de parentesco del artículo 23 del Código Penal y de la previsión del artículo 148.4 del mismo texto. Dijimos que la agravación potestativa del artículo 148 entraña reconocer una discrecionalidad judicial cuando se den las concretas circunstancias previstas en la norma, siempre atendiendo al resultado causado o al riesgo producido. Si el vínculo de afectividad propio de una pareja estable (art. 148.4) es uno de los supuestos contemplados por el legislador en los que es posible que opere la agravación, exige en todo caso que confluya con el desvalor de la acción o del resultado que el precepto exige en todo caso. Por más que la comunidad de afecto en la pareja -existente o pasada-, defina un singular rechazo de los comportamientos agresivos que surgen en su seno y justifique con ello la apreciación como agravante de la circunstancia mixta de parentesco, la punición agravada del artículo 148.4 del Código Penal exige, o un juicio negativo del comportamiento, que el legislador centra en el riesgo al que se somete a la víctima (desvalor de la acción) , o un juicio negativo de cómo el comportamiento ha afectado al bien jurídico de la integridad física (desvalor del resultado). Si estos elementos no se dan, no procede la aplicación del precepto por más que concurra el vínculo de afecto que contemplamos. Paralelamente, si se considera que procede la punición agravada por concurrir un mayor riesgo o un peor resultado dañoso, confluyendo además cualquiera de las circunstancias que el legislador ha identificado en los distintos números del artículo 148 del Código Penal, queda satisfecha la antijuricidad requerida en el tipo penal y no hay ningún impedimento para que otras circunstancias del precepto puedan operar como agravante ordinaria en función a sus propios fundamentos y sin quebrantar la proscripción del bis in idem. Decíamos en nuestra STS 498/2023, de 22 de junio, que “cuando una de las circunstancias concurrentes justificara por sí misma la agravación que la norma previene y otra u otras colmaran las exigencias de una circunstancia agravante genérica, (ensañamiento, alevosía, parentesco), la calificación jurídica adecuada pasará por aplicar el artículo 148, en atención a la primera de aquellas (en nuestro caso, el empleo de un instrumento concretamente peligroso para la vida), y hacer uso después de la aplicación de la correspondiente agravante genérica (en nuestro caso, el parentesco), único modo de captar de forma plena el completo disvalor de la conducta”. 6.3. Lo expuesto refleja la corrección de la sentencia impugnada, que asienta la agravación del artículo 148 del Código Penal en el grave riesgo que la acción delictiva introdujo contra la integridad física de la víctima y en la utilización de un arma blanca, de modo que la operatividad del parentesco como circunstancia agravante no supone una redundancia agravatoria contraria de la proscripción del bis in idem. En todo caso, la consideración de que ambas circunstancias previstas en el artículo 148 del Código Penal determinan la aplicación del precepto, conduciría a un mismo resultado punitivo en el caso que ahora enjuiciamos. En tal coyuntura, la concurrencia de la agravante genérica de discriminación por razones de género, obligaría a imponer la pena del artículo 148 en su mitad superior (de 3 años y 6 meses a 5 años), pero es evidente que el Tribunal, en atención a que concurren dos de las circunstancias del artículo 148 del Código Penal, encontraría en ello una razón para individualizar la pena más allá del mínimo legal, tal y como aquí resulta al imponerse una pena de cuatro años de prisión.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 12 de diciembre de 2024. Recurso Nº 11437/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
- Delito de agresión sexual.Artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Solo puede activarse si la respuesta ofrecida por el testigo en el acto del juicio a la pregunta abierta formulada contradice esencialmente previas manifestaciones y siempre, además, que el tribunal aprecie la contradicción y ofrezca a quien testifica la posibilidad de explicarla.
La introducción, al formular las preguntas, de las previas informaciones prestadas por el testigo en otras fases del proceso, sin respetar las estrictas condiciones que deben darse para ello, es un elemento profundamente disruptivo de las reglas y el modo en que se debe desarrollar el interrogatorio plenario que altera, también, la calidad epistémica de la información así obtenida.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ SEGUNDO- (…) La parte, sin control alguno por parte de la presidenta del tribunal, utilizó arbitraria e injustificadamente un instrumento procesal, como el previsto en el artículo 714 LECrim, que solo puede activarse si la respuesta ofrecida por el testigo en el acto del juicio a la pregunta abierta formulada contradice esencialmente previas manifestaciones y siempre, además, que el tribunal aprecie la contradicción y ofrezca a quien testifica la posibilidad de explicarla. La introducción, al formular las preguntas, de las previas informaciones prestadas por el testigo en otras fases del proceso, sin respetar las estrictas condiciones que deben darse para ello, es un elemento profundamente disruptivo de las reglas y el modo en que se debe desarrollar el interrogatorio plenario que altera, también, la calidad epistémica de la información así obtenida. Los altos niveles de sugestividad y capciosidad que introduce ese antinormativo modo de interrogar “sepulta” el relato plenario que pudiera ofrecer el testigo, impidiendo, en consecuencia, identificar y valorar aspectos tan decisivos como la calidad del recuerdo, el grado de precisión descriptiva, la propia narratividad del relato y la genuinidad de los términos y palabras empleadas por la persona interrogada -vid. STS 927/2021, de 25 de noviembre-. Una pregunta capciosa, sugestiva o ininteligible por superar la competencia lingüística de su destinatario introduce el alto riesgo de que la respuesta obtenida carezca de todo valor informativo. Que no corresponda a los términos de la proposición aparentemente interrogativa que la precede. 8. Pero no solo. Supone también trasladar a la prueba plenaria al rincón de los trastos inútiles sustituyéndose por informaciones preprocesales o sumariales que carecen de idoneidad para acceder al cuadro probatorio y, en consecuencia, para servir como información sobre la que basar la decisión sobre la inocencia o la culpabilidad de la persona acusada. En puridad, supone un reflejo intolerable de los viejos modos inquisitivos para los que, como afirma Antoine Garapon, toda palabra pronunciada en el juicio oral debe permanecer bajo la vigilancia de la “palabra durmiente” registrada en la fase instructora. Las graves alteraciones que sobre el modelo de adquisición probatoria se derivan del incumplimiento de las reglas de producción de los medios de prueba, muy en particular cuando se trata de la prueba testifical, obliga a los jueces que presidan el juicio a adoptar las medidas razonables que salvaguarden los graves intereses en juego. Y entre estas, la más evidente, hacer cumplir las reglas de producción contenidas en los artículos 439 y 707, ambos, LECrim. 9. La testigo no se negó a responder preguntas durante los 39 minutos que duró el interrogatorio. Lo que aconteció es que una buena parte del interrogatorio se construyó sobre fórmulas aparentemente interrogativas que, sin embargo, impedían conocer su alcance. El reproche que debe hacerse al tribunal no es porque la testigo no contestara a las preguntas formuladas sino por permitir que se le formularan ese tipo de preguntas indebidas por capciosas e ininteligibles.
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 09 de enero de 2025 en el asunto C-394/23 | Mousse.
- El RGPD y el transporte por ferrocarril: la identidad de género del cliente no es un dato necesario para la compra de un título de transporte.
La recogida de datos relativos al término de cortesía con que dirigirse a los clientes no es objetivamente indispensable, en particular cuando tiene por finalidad una personalización de la comunicación comercial. De conformidad con el principio de minimización de datos, que es un reflejo del principio de proporcionalidad, los datos recogidos deben ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
1) El artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letras b) y f), del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), en relación con el artículo 5, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento,
debe interpretarse en el sentido de que
– el tratamiento de datos personales relativos al término de cortesía con que dirigirse a los clientes de una empresa de transporte, cuya finalidad es la personalización de la comunicación comercial basada en su identidad de género, no parece ni objetivamente indispensable ni esencial para permitir la correcta ejecución de un contrato y, por tanto, no puede considerarse necesario para la ejecución de ese contrato;
– el tratamiento de datos personales relativos al término de cortesía con que dirigirse a los clientes de una empresa de transporte, cuya finalidad es la personalización de la comunicación comercial basada en su identidad de género, no puede considerarse necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable de dicho tratamiento o por un tercero cuando:
– el interés legítimo perseguido no se indicó a estos clientes en el momento de la recogida de los datos;
– dicho tratamiento no se lleva a cabo sin sobrepasar los límites de lo estrictamente necesario para la consecución de ese interés legítimo; o,
– a la vista de todas las circunstancias pertinentes, las libertades y los derechos fundamentales de dichos clientes pueden prevalecer sobre dicho interés legítimo, en particular debido a un riesgo de discriminación basada en la identidad de género.
2) El artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra f), del Reglamento 2016/679
debe interpretarse en el sentido de que,
para apreciar la necesidad de un tratamiento de datos personales con arreglo a dicha disposición, no debe tenerse en cuenta la eventual existencia de un derecho de oposición del interesado, conforme al artículo 21 de dicho Reglamento”.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. cuarta, de fecha 05 de diciembre de 2024. Recurso nº 4673/2022. Ponente: Excmo. Sr. Pablo María Lucas Murillo de la Cueva.
- La falta de motivación del cese de puesto de libre designación implica la reposición del cesado en dicho puesto, salvo que proceda la retroacción de actuaciones a la vía administrativa.
Salvo que proceda la retroacción de las actuaciones a la vía administrativa, la anulación por falta o insuficiencia de motivación del cese en un puesto de libre designación implica la reposición del cesado en dicho puesto, con todos los derechos profesionales y económicos correspondientes.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“CUARTO.- El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación, de la apelación de don Clemente y de su recurso contencioso-administrativo.
Sobre la petición de abstención de uno de los magistrados de la Sala formulada el 15 de junio de 2022, no hemos de decir otra cosa que no es procedente, porque la abstención es una decisión personal que solamente cabe en los supuestos del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y requiere la aprobación de la Sala. Además, el recurrente nada ha dicho al respecto en su escrito de interposición, por lo que cabe pensar que no la mantiene.
Por lo demás, no es necesario insistir en que la pérdida de confianza que justifica el cese de un funcionario de un puesto provisto por el procedimiento de libre designación no es otra que la relativa a su capacidad profesional, o sea, a la idoneidad que, por motivos de capacidad y mérito, requiere el desempeño de ese puesto. Tampoco hace falta reiterar que tal pérdida ha de ser explicada con claridad y precisión y con datos concretos. Ni que el control judicial de actuaciones de esa naturaleza se extiende, desde luego, a los hechos determinantes, además de a todos los aspectos formales que son presupuesto y cauce de una decisión de esa naturaleza. Ni son extremos controvertidos, ni falta jurisprudencia al respecto.
De lo que se trata ahora es de precisar cuál debe ser la consecuencia de la ausencia de la imprescindible motivación del cese de un puesto obtenido por libre designación. Hemos visto que, tanto el Juzgado de instancia como la Sala de apelación se apoyan en una sentencia nuestra, la n.º 1198/2019. Pues bien, sucede que con posterioridad hemos seguido avanzando, según se nos ha ido planteando por recurrentes en diversos procesos, en el esclarecimiento, entre otros, de esta cuestión y lo hemos hecho en un supuesto muy parecido al de autos.
En efecto, nuestra sentencia n.º 40/2024, de 15 de enero, ha estimado el recurso de casación n.º 8376/2021 al que se refiere el auto de admisión.
Se dictó en un proceso en cuyo origen estaba el cese de una funcionaria que desempeñaba un puesto para el que fue nombrada por el procedimiento de libre designación, y sostuvo que no se explicaron las razones por las que se le cesó. El Juzgado que conoció de su recurso en la instancia lo desestimó, pero la Sala territorial, siguiendo nuestras sentencias n.º 1198/2019 y n.º 712/2020, anuló la de instancia porque, efectivamente, esta actuación administrativa debe ser motivada, y también la resolución de cese. Pero no anuló la resolución desestimatoria del recurso de reposición, con lo que su pronunciamiento fue meramente declarativo de la ilegalidad del cese por falta de motivación y no repuso a la recurrente en el puesto del que fue cesada.
La cuestión de interés casacional fue allí la misma que se nos ha sometido por el auto de admisión y consideramos que, siendo semejantes las circunstancias concurrentes en ambos procesos, exigencias de los principios de igualdad en la aplicación de la ley de seguridad jurídica nos obligan a dar ahora la misma respuesta que dimos entonces.
Dijimos en la sentencia n.º 40/2024:
«(…) Abordando ya el tema litigioso, nadie discute que el cese en los puestos de libre designación, aun dependiendo de la voluntad del órgano competente, requiere de motivación o justificación de las razones que lo determinan. Este es, tal como reconocen todas las partes, el criterio jurisprudencial en esta materia.
Partiendo de este presupuesto, es claro que la ausencia de motivación o la insuficiencia de la misma supone un vicio del acto administrativo de cese, determinante de la invalidez de este. Así las cosas, salvo que proceda la retroacción de las actuaciones a la vía administrativa para que se dicte un nuevo acto administrativo debidamente motivado, la consecuencia lógica de la anulación del cese es que este no puede surtir efectos. Y ello implica, como es obvio, que debe restablecerse la situación jurídica anterior. Sostener lo contrario supondría aceptar que el deber de motivación constituye un puro formalismo, cuyo incumplimiento solo acarrearía una mera declaración de irregularidad carente de consecuencias prácticas.
No es ocioso añadir que reconocer que la anulación por falta o insuficiencia de motivación del cese en un puesto de libre designación comporta la reposición en el mismo de la persona afectada nada dice, contrariamente a lo que argumenta el recurrido, sobre la veracidad y la exactitud de las razones determinantes del cese; y ello porque, si no ha habido una motivación digna de tal nombre, no es posible conocer fehacientemente esas razones, ni por tanto valorarlas».
Por eso respondimos a la cuestión de interés casacional en estos términos:
«(…) salvo que proceda la retroacción de las actuaciones a la vía administrativa, la anulación por falta o insuficiencia de motivación del cese en un puesto de libre designación implica la reposición del cesado en dicho puesto, con todos los derechos profesionales y económicos correspondientes».
En consecuencia, estimamos aquél recurso, anulamos la sentencia de la Sala territorial y estimamos el recurso de apelación y el recurso contencioso-administrativo de la allí recurrente y declaramos su derecho a ser repuesta con todos los derechos profesionales y económicos desde el momento en que fue cesada.
Esto mismo es lo que procede hacer en este caso, pues ninguna razón hay para que proceda la retroacción a la vía administrativa y sí para concluir que la ilegalidad del proceder del Ayuntamiento de Alicante –que efectivamente incidió negativamente en el derecho fundamental del recurrente a permanecer en el puesto para el que fue nombrado– determina la anulación de tal actuación en su totalidad, con la consiguiente exclusión de todo efecto de la misma.
Así, pues, hemos de estimar el recurso de casación del Sr. Clemente y anular la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de Valencia. Situados, en su lugar, debemos estimar el recurso de apelación del Sr. Clemente , desestimar el del Ayuntamiento de Alicante, así como anular la sentencia del Juzgado n.º 2. Y, en fin, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo del Sr. Clemente , y reconocerle el derecho a ser repuesto como Jefe del Servicio de Planeamiento con todos los efectos profesionales y económicos, incluidos los intereses legales, desde que fue cesado”.
EXTRANJERIA
Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 19 de diciembre de 2024 en el asunto C-664/23 | Caisse d’allocations familiales des Hauts-deSeine.
- Un Estado miembro no puede excluir del derecho a prestaciones familiares a un trabajador extranjero porque no se haya acreditado que sus hijos nacidos en un país tercero entraran de forma regular en su territorio.
Es contrario al Derecho de la Unión supeditar el derecho a las prestaciones familiares de los nacionales de países terceros que residen legalmente en Francia a un requisito adicional, consistente en tener que acreditar la entrada regular en territorio francés de los hijos por los que se solicitan las prestaciones familiares. En efecto, el Tribunal de Justicia considera que la imposición de este requisito implica dispensar a los nacionales de países terceros un trato menos favorable que el que reciben los nacionales del Estado miembro de acogida. El Tribunal de Justicia recuerda que el Derecho de la Unión exige la igualdad de trato entre los nacionales de países terceros que residen legalmente en el territorio de los Estados miembros y los propios nacionales. En efecto, cuando se determina la residencia legal del nacional de un país tercero en un Estado miembro, corresponde a los Estados miembros garantizar la igualdad de trato entre esos trabajadores que residen en su territorio y sus propios nacionales, limitando a lo estrictamente necesario las excepciones a este derecho.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
El artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual, a los efectos de determinar el derecho de un nacional de un tercer país, titular de un permiso único, a prestaciones de seguridad social, solo se tienen en cuenta los hijos nacidos en un tercer país que estén a su cargo si se acredita su entrada regular en el territorio de ese Estado miembro”.
LABORAL
Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2024, recurso n.º 2961/2023. Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
El Tribunal Supremo concluye que no es posible incrementar en vía judicial la indemnización por despido improcedente del art. 56 del Estatuto de Trabajadores.
El Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por unanimidad, ha dictaminado que la indemnización por despido improcedente establecida en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET) no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas del caso, sin que ello suponga una vulneración del art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT, en el que tan solo se indica que la indemnización sea adecuada.
FUNDAMENTO JURÍDICO
7. El régimen jurídico que se ha establecido sobre la indemnización por despido improcedente, con la doctrina constitucional y la que esta Sala ha ido elaborando en orden a la adecuación y sintonía del art. 56 del ET con las disposiciones del art. 10 del Convenio, debemos ahora mantenerla porque no existen razones que justifiquen lo contrario. Recordemos que aquí no se están cuestionando otras reparaciones distintas, fijadas para otras situaciones o calificaciones de despido ni, por supuesto las que los convenios u otros pactos colectivos o individuales puedan mejorar la legalmente establecida.
Partiendo de que la medida extintiva adoptada por el empleador puede ser objeto de impugnación ante los órganos judiciales del orden social, frente a una injustificada terminación de la relación laboral, nuestra regulación en la materia ha venido dada, como ya ha señalado la doctrina constitucional, por el legislador al establecer que el órgano judicial que declara la improcedencia del despido, otorgue la opción entre readmisión o una indemnización ya tasada. Y estos efectos, en relación con el art. 10 del Convenio, no contravienen este mandato porque no se ha dejado, en todo caso, a la decisión judicial la determinación de esa indemnización cuando el órgano judicial debe acordar también la readmisión, y el Estado miembro ya ha fijado, por vía legislativa, que la indemnización se obtenga en función de unos parámetros que, por la imprecisión de aquel precepto, no puede decirse que sean inadecuados. En definitiva, no es posible concluir en que el órgano judicial pueda acordar otra distinta a la tasada, que atienda a cada caso cuando, insistimos, la indemnización tasada no está excluida de la disposición internacional.
Esto es, en nuestro derecho interno ni existe práctica nacional ni la legislación ha establecido una indemnización libre para compensar la pérdida injustificada del empleo, cuando es una ya tasada que, respetando el art. 10 del Convenio, ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos.
Siendo ello así, no es posible que por vía judicial se supere ese marco de aplicación legal, estableciendo reparaciones por categorías de despidos injustificados o excepcionalidades, según el caso. El órgano judicial español, en el despido improcedente, ya individual o en el marco de uno colectivo, no está facultado para otorgar a su arbitrio la opción de la readmisión en términos distintos a los normativamente previstos y en atención circunstancias personales del trabajador despedido, ni para fijar un importe indemnizatorio diferente al tasado por la legislación interna.