CIVIL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de octubre de 2024. Recurso n.º 3173/2023. Ponente: Excma. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lucan
- Custodia compartida. Improcedencia del sistema “casa nido” en la atribución de la vivienda familiar en caso de no mediar un acuerdo entre los dos cónyuges.
La Sala señala que la falta de concreción de criterio normativo ha llevado a la jurisprudencia a fijar los elementos que se deben valorar “para evitar incurrir en un mero decisionismo voluntarista que pudiera convertirse en una vedada arbitrariedad”
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEGUNDO.- (…) 3. En 1981, al introducir la regulación del divorcio, no se contempló expresamente la posibilidad de custodias distintas a la monoparental, y tanto la doctrina como la jurisprudencia advirtieron cómo, aunque no se excluía, la falta de mención expresa hacía muy difícil su adopción frente a la posibilidad sí aludida de custodia monoparental. La introducción de una mención a la custodia compartida en el art. 92 del Código civil por Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, no fue acompañada ni de una definición ni de los criterios que deben tenerse en cuenta para su adopción: cuándo procede, como afecta a la vivienda, a las obligaciones de alimentos, a las estancias con cada progenitor. Tampoco se ha introducido en las sucesivas reformas de este precepto llevadas a cabo por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, ni por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. De esta forma, y en ausencia de una regulación que establezca criterios, a diferencia de lo que sucede en algunas legislaciones civiles autonómicas, han sido los tribunales los que han ido precisando el régimen de la custodia compartida. Sobre la atribución de la vivienda en caso de custodia compartida, la sentencia 138/2023, de 31 de enero, resume la doctrina de la sala en los siguientes términos. De acuerdo con la jurisprudencia, no procede la aplicación del criterio del art. 96 CC que se refiere a los supuestos de atribución exclusiva de la guardia y custodia de los hijos a uno de los progenitores, porque en el caso de custodia compartida los dos progenitores son custodios. Descartada la aplicación del art. 96.I CC, la solución tampoco se encontraba en lo dispuesto en el art. 96.III CC, que contemplaba la situación de un matrimonio sin hijos, con lo que el precepto no ponderaba sus hipotéticos intereses. A la hora de buscar una solución al problema, la sala ha venido entendiendo que la regulación más próxima se encontraba en el art. 96.II CC, que se refería a los casos en los que se distribuye la custodia de los hijos menores entre sus padres, es decir, cuando algunos quedan en compañía de uno de ellos y los restantes en la del otro (en la actualidad, párrafo 4 del art. 96.1 CC, tras la reforma por la Ley 8/2021, de 2 de junio). Realmente tampoco se trata del mismo caso, ya que acordada la custodia compartida no se distribuye la guarda de los menores de forma exclusiva entre los padres, sino de forma conjunta y de manera temporal, ni tampoco se separa a los hermanos. Ahora bien, sí se asimilan en la circunstancia de que ambos litigantes ostentan la condición de progenitores custodios (sentencias 593/2014, de 24 de octubre; 465/2015, de 9 de septiembre; 51/2016, de 11 de febrero; 42/2017, de 23 de enero; 513/2017, de 22 de septiembre, 95/2018, de 20 de febrero, entre otras muchas). Es el supuesto que guarda mayor identidad de razón y, por lo tanto, el que proporciona una pauta valorativa cuando establece que el juez resolverá lo procedente, con lo que se está confiriendo al titular de la jurisdicción el mandato de apreciar las circunstancias concurrentes para adoptar la decisión que mejor se concilie con los intereses en juego. La falta de concreción de criterio normativo ha llevado a la jurisprudencia a fijar los elementos que se deben valorar para evitar incurrir en un mero decisionismo voluntarista que pudiera convertirse en una vedada arbitrariedad. Con tal finalidad, en la ponderación de las circunstancias concurrentes, se debe prestar especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres; en segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio entre otras).”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 8 de octubre de 2024. Recurso n.º 33/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
- Demanda de revisión. No procede ante la falta de formulación del incidente de nulidad de actuaciones.
Previamente a interponer la demanda de revisión, es necesario el agotamiento de las vías procesales que oferta el ordenamiento jurídico, dado el carácter excepcional de la revisión afectante a la santidad de la cosa juzgada
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEGUNDO.- SEGUNDO.- Sobre el incidente previo de nulidad de actuaciones La revisión es un remedio extraordinario que, sólo por causas tasadas y en plazos determinados, permite destruir la eficacia de la cosa juzgada. Por su naturaleza extraordinaria supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos, que posibilitan tan excepcional remedio, debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo; puesto que, de no ser así, el principio de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9.3 CE, quedaría vulnerado. El Ministerio Fiscal argumenta que el demandante de revisión no ha agotado los remedios procesales previos a la solicitud de rescisión de la sentencia firme dictada, porque no promovió el incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia cuya revisión se insta. Esta sala ha declarado con reiteración que, previamente a interponer la demanda de revisión, es necesario el agotamiento de las vías procesales que oferta el ordenamiento jurídico, dado el carácter excepcional de la revisión afectante a la santidad de la cosa juzgada ( AATS de 20 de abril de 2016, rec. 75/2015 y 15 de septiembre de 2014, rec. 46/2014, más recientemente los AATS de 4 de abril de 2024, en los recursos 26/2023 y 1/2004). Dentro de dichas vías, figura el incidente de nulidad de actuaciones del art. 228 de la LEC y 241 LOPJ ( SSTS 1179/2000, de 14 de diciembre, 278/2020, de 10 de junio y 1628/2023, de 23 de noviembre, entre otras muchas). Por consiguiente, no cabe considerar que se hayan utilizados todas las posibilidades legales a disposición de la parte demandante de revisión cuando pudo y debió promover un incidente de nulidad de actuaciones a los efectos de remediar la indefensión sufrida por deficiencias en su emplazamiento. En efecto, dicho incidente procedía en tanto en cuanto no se cumplió con la legalidad procesal, que exigía del órgano jurisdiccional llevar a efecto todas las actuaciones correspondientes para proceder a la localización de la entidad demandada previstas en el art. 156 LEC; lejos de ello, tras resultar infructuoso el emplazamiento personal, en el domicilio facilitado por la actora, acordó por medio de diligencia de ordenación el emplazamiento por edictos. El Tribunal Constitucional ha apreciado, reiteradamente, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), cuando el fundamental acto de comunicación con la parte, como es el emplazamiento del demandado, se lleva a cabo por edictos sin apurar las posibilidades de averiguación de su domicilio efectivo, lo que exige realizar todos los esfuerzos razonables para determinar el domicilio del demandado (recientemente, entre otras, SSTC 167/2020, de 16 de noviembre, 125/2020, de 21 de septiembre de 2020, 82/2021, de 19 de abril de 2021, 87/2021, de 19 de abril de 2021, 60/2021, de 15 de marzo de 2021), que, en este caso, no se llevaron a efecto, con lo que estaba abierta la vía del incidente de nulidad de actuaciones, que debió ser promovido, y que opera como motivo obstativo a la demanda de revisión formulada según reiterada doctrina de esta sala.”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 7 de octubre de 2024. Recurso n.º 5422/2019. Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
- Reclamación contra los técnicos intervinientes en la edificación con posterioridad a la reclamación inicial contra la promotora.
El tercero solo será parte demandada si la parte demandante, una vez que ha sido solicitada la intervención, decide dirigir la demanda contra él.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEGUNDO.- Primer motivo de casación. Daños permanentes. Transcurso del plazo de prescripción de la acción Planteamiento: 1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1964, 1969 y 1973 CC y la jurisprudencia sobre la aplicación restrictiva de la prescripción de las acciones y los daños continuados. 2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que los daños constructivos objeto de reclamación tenían la consideración de continuados y que el plazo prescriptivo no podía iniciarse hasta que se concretaron. Decisión de la Sala: 1.- Uno de los principales problemas interpretativos de la aplicación de la intervención provocada del art. 14.2 LEC a los procesos de responsabilidad civil por daños en la construcción, conforme a la Disposición Adicional Séptima LOE, fue determinar si los agentes que habían sido llamados al proceso mediante intervención provocada debían ser considerados o no como demandados en el proceso. Cuestión que ha sido resuelta por esta sala en múltiples sentencias (sentencia de pleno 538/2012, de 26 de septiembre; sentencias 656/2013, de 24 de octubre; 790/2013, de 27 de diciembre; y sentencias de pleno de 9 de diciembre de 2014 – ROJ: STS 4318/2014 – ECLI:ES:TS:2014:4318-, y 409/2021, de 17 de junio). Conforme a dicha jurisprudencia, el tercero solo será parte demandada si la parte demandante, una vez que ha sido solicitada la intervención, decide dirigir la demanda contra él. Lo que tiene como consecuencia que el fallo de la sentencia no puede contener ningún pronunciamiento sobre condena o absolución del agente de la edificación llamado mediante intervención provocada si no se ha dirigido la demanda contra él (sentencia 971/2024, de 8 de julio). Que fue lo que se resolvió en la sentencia de apelación del primer pleito, antecedente del que ahora nos ocupa. 2.- Asimismo, se plantea una segunda cuestión, consistente en si el hecho de que la parte demandante no haya ampliado la demanda contra el agente llamado mediante intervención provocada impide que pueda examinarse y dictaminarse si tiene o no responsabilidad en los defectos constructivos objeto de discusión. Sobre lo cual, también ha declarado esta sala reiteradamente que la falta de pronunciamiento sobre la responsabilidad del agente de la edificación contra el que no se dirigió la demanda, no impide que se puedan analizar las circunstancias concretas sobre su responsabilidad y que dichos terceros queden vinculados por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrán alegar que resultan ajenos a lo ejecutado ( sentencias de pleno 459/2020, de 28 de julio, y 409/2021, de 17 de junio). 3.- Sobre tales presupuestos, debe resolverse si la prescripción de la acción apreciada en ambas instancias es ajustada a derecho. Los plazos de prescripción de las acciones para exigir la responsabilidad a los agentes que intervienen en el proceso de edificación, por daños derivados de los vicios o defectos se encuentran regulados en el art. 18 LOE, que estable que el plazo de prescripción es de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual. Para el cómputo del plazo de prescripción de la acción debe distinguirse entre daños permanentes, que son aquellos que se agotan en un momento concreto, y daños continuados, que no se agotan en un momento concreto, sino que evolucionan. Lo que es relevante, puesto que el plazo de prescripción no comienza a computar hasta que se concretan los daños (sentencia 602/2021, de 14 de septiembre). (…)”
PENAL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 10 de octubre de 2024. Recurso Nº 2468/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
- Delito de estafa agravada. Comisión fuera de territorio español. Falta de jurisdicción. Artículo 32.1 de la LOPJ. Aplicación del principio de territorialidad. El delito no se cometió en España, con independencia de que pudiera haberse ideado aquí o de que parte del beneficio obtenido como consecuencia del delito acabara siendo ingresado en una cuenta española, a nombre de una mercantil española y administrada por un ciudadano español.
El artículo 23. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que en el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas (hoy, delitos leves) cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte.
FUNDAMENTO JURÍDICO
CUARTO.- (…) 4.4.- Así las cosas, más allá de la existencia de determinados matices fácticos, que juzgamos de muy escasa relevancia en la medida en que no se oponen, en lo sustancial, a los tomados en cuenta por la resolución recurrida, la discrepancia de la parte radica en la consideración de que el delito de estafa que constituye el objeto principal de este procedimiento se habría consumado en España y, en consecuencia, que los Tribunales de nuestro país ostentan jurisdicción para su debido conocimiento, lo que, con toda seguridad, habría sido más correcto articular por el cauce contemplado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En cualquier caso, no podemos dar en ello la razón a la parte ahora recurrente. Con independencia del (irrelevante) lugar en el que pudiera haberse ideado la comisión del posible delito, –que se integraría en la fase preparatoria o pre- ejecutiva–, y al margen también del lugar, igualmente irrelevante a los efectos que ahora importan, en el que se afirmaba iban a construirse las imaginarias viviendas, lo cierto es que lo pretendido con carácter principal por las acusaciones (y lo que, en correspondencia con ello, se describe en el relato de hechos punibles que se contiene en el auto de trasformación a procedimiento abreviado) es que, puestos de común acuerdo, los responsables de ambas empresas, británica y española, se habrían concertado para que la primera, promoviese las falsas ventas entre potenciales clientes de las islas británicas. Los hechos se califican, también con carácter principal, como pretendidamente constitutivos de un delito de estafa por considerarse que desde primera hora no fue nunca el propósito de los querellados proceder a la construcción de las viviendas ofrecidas al mercado (siendo así que ni siquiera el terreno sobre el que aparentemente se proyectaban resultó ser nunca propiedad de quien se presentaba como promotor). En esto consistía, precisamente, el engaño: se ofertaba al mercado la venta de unos pisos que, en realidad, nunca se pensaron construir. Y este engaño, nervio típico del delito de estafa, se desarrolló íntegramente fuera de nuestro país, al punto que ni siquiera consta que los compradores viajaran nunca a España ni entablaran con quien se presentaba como promotor contacto personal alguno. Todas las negociaciones se mantuvieron fuera de España entre la empresa británica O.V.P. y los potenciales compradores. Una vez acordadas las correspondientes ventas, sin intervención alguna personal hasta ese momento de quien se presentaba como promotor, los compradores realizaron los pagos comprometidos también en el extranjero e ingresaron el dinero en las cuentas de O.V.P. Y es ahí, producido el desplazamiento patrimonial en beneficio de quien protagonizó el engaño (y/o de terceros) como consecuencia del error provocado en los compradores, que se consumó el eventual delito de estafa. Los compradores, en la creencia errónea de que iban a construirse unas viviendas por ellos adquiridas, como consecuencia del engaño del que fueron víctimas, perdieron ya definitivamente la disponibilidad del dinero entregado a los autores del engaño. El posterior traspaso de determinadas cantidades a una cuenta en España, por mucho que estuviera ya previsto en el plan de los autores del delito y/o de sus partícipes, pertenece, como con razón afirma la Audiencia Provincial en el auto ahora impugnado, a la fase de agotamiento del delito. 4.5.- El artículo 23. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que en el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas (hoy, delitos leves) cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte. Se consagra con ello, también entre nosotros, el muy generalizado principio de territorialidad que, en síntesis, viene a proclamar que la jurisdicción de los Tribunales españoles se extenderá a cuantos delitos se cometan en el territorio nacional. Hemos analizado ya, sin embargo, que, tal y como proclama el auto recurrido, el delito de estafa agravada que ha sido objeto de este procedimiento, no se cometió en España, con independencia de que pudiera haberse ideado aquí o de que parte del beneficio obtenido como consecuencia del delito acabara siendo ingresado en una cuenta española, a nombre de una mercantil española y administrada por un ciudadano español. Solo cabe en este aspecto desestimar el recurso.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 16 de octubre de 2024. Recurso Nº: 11429/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
- Régimen Jurídico de la libertad condicional. Para la libertad condicional deberá aplicarse la legislación vigente al momento en que los hechos tuvieron lugar, salvo que la regulación introducida por la LO 1/2015 resulte más favorable para el penado.
FUNDAMENTO JURÍDICO
QUINTO (…) Nuevamente debemos reproducir aquí los razonamientos que ya se contenían en nuestra reciente sentencia número 425/2022, de 29 de abril, resolviendo, precisamente, un recurso en unificación de doctrina penitenciaria. Dicha resolución señalaba que son varios los extremos que endurecen el régimen de la libertad condicional tras la reforma de 2015, entre ellos: <>. Al respecto, ya la resolución citada venía a recordar la doctrina de esta Sala (recogida también en la STS 380/2021, de 5 mayo), cuando determina que para la libertad condicional deberá aplicarse la legislación vigente al momento en que los hechos tuvieron lugar, salvo que la regulación introducida por la LO 1/2015 resulte más favorable para el penado, lo que no puede predicarse en el presente supuesto desde el momento en que la nueva regulación obliga al penado a cumplir el tiempo pasado en libertad condicional cuando esta sea revocada, mientras que la legislación vigente a la fecha de comisión del delito establecía en su artículo 93.1 que: “El periodo de libertad condicional durará todo el tiempo que le falte al sujeto para cumplir su condena. Si en dicho periodo el reo delinquiere o inobservare las reglas de conducta impuestas, el Juez de Vigilancia Penitenciaria revocará la libertad concedida, y el penado reingresará en prisión en el período o grado penitenciario que corresponda, sin perjuicio del cómputo del tiempo pasado en libertad condicional”. 5.2.- Así las cosas, es claro que el recurso debe ser estimado, habida cuenta de que, habiéndose cometido los hechos enjuiciados con anterioridad a la reforma de 2015, que modifica las exigencias y caracteres de la libertad condicional, recaída también la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ceuta con anterioridad a esa fecha, la revocación posterior de aquélla, conforme a la expuesta doctrina de esta Sala, determina que el período transcurrido en libertad condicional deba computarse como de cumplimiento de la pena de conformidad con la legislación, más favorable, vigente al tiempo de ser cometidos los hechos, que no ha experimentado, por lo que respecta a la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, modificación sustantiva alguna
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 17 de octubre de 2024. Recurso Nº: 11097/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
- Acumulación de penas. Artículo 76 del Código Penal. La pena más grave no se conforma por la suma de las impuestas en una única sentencia que condena a varios delitos, sino que debe estarse al alcance individual de cada una.
El recurrente no fue condenado a una pena única de prisión de tres años y doce meses sino, por dos delitos continuados de robo, a dos penas de un año y seis meses y, por un delito de estafa, a una tercera pena de un año de prisión.
FUNDAMENTO JURÍDICO
ÚNICO (…) 1. El gravamen que sustenta el recurso interpuesto por la representación del Sr. Luis Pedro es nuclear. El auto recurrido ordenando la acumulación jurídica de penas contiene un error en la determinación de la pena más grave de la que debe partirse para fijar el límite de cumplimiento en los términos ordenados en el artículo 76 CP. La pena más grave no se conforma por la suma de las impuestas en una única sentencia que condena a varios delitos, sino que debe estarse al alcance individual de cada una. En el caso, la jueza de instancia se equivoca al extraer de la ejecutoria referida bajo el ordinal 6º el límite de cumplimiento. Sin perjuicio de los errores identificativos que afectan tanto al número del Juzgado de Terrassa y de la ejecutoria -este último corregido, no obstante, por auto de 18 de mayo de 2023- como a la propia fecha de la resolución, el más grave se proyecta en la identificación de la pena pues, como puede comprobarse del examen del testimonio de la sentencia que consta unido a las actuaciones, el ahora recurrente no fue condenado a una pena única de prisión de tres años y doce meses sino, por dos delitos continuados de robo, a dos penas de un año y seis meses y, por un delito de estafa, a una tercera pena de un año de prisión. En consecuencia, para fijar el módulo temporal de acumulación por el triple de la más grave debe estarse a la impuesta de dos años de prisión en la ejecutoria 1775/2019 del Juzgado de lo Penal num. 8 de Palma de Mallorca. Lo que comporta fijar en seis años el tipo de cumplimiento máximo de las penas acumuladas. 2. El motivo, al que presta pleno apoyo el Ministerio Fiscal, debe prosperar. Como bien sostiene el recurrente, para determinar la pena más grave no pueden sumarse las impuestas en una única sentencia. Y así lo hemos establecido en reiterada jurisprudencia -vid. SSTS 710/2014, de 7 de noviembre; 89/2015, de 13 de febrero; 13/2017, de 19 de enero-. CLÁUSULA DE COSTAS F A L L O 3. En el caso, se acredita de manera incontestable que en la sentencia que dio origen a la ejecutoria nº 452/2018 del Juzgado de lo Penal de Terrassa se impusieron tres penas distintas que sumadas, en efecto, alcanzan los tres años y doce meses de duración. Pero, en modo alguno, dicho sumando puede utilizarse para fijar el módulo máximo de cumplimiento.