PENAL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 28 de mayo de 2025. Recurso Nº: 8246/2022. Ponente: Excma. Sra. Dª. Carmen Lamela Diaz.
Delito de abuso sexual a un menor. Connotación sexual de los actos. La parte del cuerpo elegida por el autor no puede desvincularse de modo radical de conductas de naturaleza sexual, sino que deben ser valorados el contexto y circunstancias en los que el acto tiene lugar para valorar su connotación sexual
«Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena».
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ PRIMERO (…) 4. Igualmente el Tribunal explica las razones que le han llevado a concluir que la conducta del acusado, en ambos episodios, revela su ánimo libidinoso y su significación sexual. El recurrente cuestiona la connotación sexual de los actos que llevó a cabo frente a su víctima, elemento integrante del tipo delictivo por el que ha sido condenado, que exige la realización de actos de carácter sexual ( art. 183 CP LO 1/2015, de 30 de marzo), o atentatorios contra la indemnidad sexual del menor ( art. 183.1 CP LO 5/2010, de 22 de junio). No hay duda de que existen actos de inequívoco carácter sexual (tocamientos en la zona vaginal, pectoral etc.), idóneos para menoscabar la indemnidad o la libertad sexual de las víctimas. Junto a ellos existen otros, como los besos, incluso en los labios, que no revisten objetiva e inequívocamente este carácter sexual, pues son frecuentes en determinados ámbitos familiares, incluso sociales, sin que necesariamente impliquen un comportamiento lascivo, merecedor de condena penal ( STS 490/2015, de 25 de mayo). Ello sin embargo no implica que los tocamientos en otras zonas del cuerpo, las que en sí mismas y al margen del contexto en que se producen carecen de contenido sexual, puedan adquirir este carácter. De esta forma, la parte del cuerpo elegida por el autor no puede desvincularse de modo radical de conductas de naturaleza sexual, sino que deben ser valorados el contexto y circunstancias en los que el acto tiene lugar para valorar su connotación sexual. Como expresábamos en la sentencia núm. 396/2018, de 26 de julio, «Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena». Ese ánimo tendencial viene constituido por el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que será suficiente con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. En nuestro caso, atendiendo precisamente a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, el Tribunal de instancia ha concluido de forma acertada que los contactos corporales llevados a cabo por el acusado, inconsentidos por Delfina , la que además era menor de dieciséis años, tuvieron una significación indudablemente sexual. Los hechos probados de la sentencia así lo describen. En ellos se relata que «Un día de verano, en fecha indeterminada pero próxima al del episodio anterior, el acusado, al volver a casa, se encontró a la menor sentada en el sofá viendo la televisión, se sentó a su lado y empezó a conversar con ella. Durante el curso de ello, el acusado, actuando con ánimo libidinoso, comenzó a tocar a la menor por el vientre y a darle besos por dicha zona y por las piernas a lo que Delfina le preguntó por lo que hacía. A esto el acusado contestó que era solo un juego, sin embargo, seguidamente, empezó a tocarle el pelo y a besarle por el cuello, ante lo cual la menor se levantó del sofá y se fue a su habitación. En la noche del día siguiente, Delfina dormía en sofá del salón cuando, en hora indeterminada de la noche, el acusado pasó por el salón y al ver a la menor se le acercó y comenzó a acariciarla y besarla. Delfina se despertó al apercibirse de actos tales y le dijo al acusado que la dejase. Sin embargo este siguió acariciándola y besándola, hasta que irrumpió la madre de la menor y, al advertirlo, el acusado se detuvo y se marchó a su dormitorio». No hay duda que lo que describe el hecho probado son dos hechos de naturaleza eminentemente sexual llevados a cabo por el acusado para satisfacer su deseo sexual, sin el consentimiento de Delfina.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 20 de mayo de 2025. Recurso Nº: 10061/2025. Ponente: Excma. Sra. Dª. Carmen Lamela Diaz
Delito de robo con violencia. Expulsión del territorio nacional del artículo 89 del Código Penal. El hecho de mantener un permiso de residencia basado en su condición de ex Menor No Acompañado no evidencia, por sí solo, arraigo en España. No se han constatado vínculos familiares, laborales o sociales que permitan considerar la existencia de arraigo suficiente en territorio español.
Debe tomarse en consideración la gravedad de los hechos por los que ha sido condenado, delito de robo con violencia, llevado a cabo mediante el procedimiento conocido como «mataleón», lo que evidencia una conducta delictiva de notable peligrosidad, atentatoria contra la integridad física de las personas y la seguridad ciudadana.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ CUARTO (…) 1. Conforme exponíamos en la sentencia núm. 784/2024, de 19 de septiembre, «La posibilidad de sustitución de la pena por expulsión del territorio español está contemplada en el art. 89 CP comprendido como forma sustitutiva de la ejecución de las penas privativas de libertad dentro del Capítulo III del Título III del Código Penal. No es propiamente una pena impuesta sino una conmutación en su forma de ejecución. El apartado 1 del art. 89 CP en su redacción actual, conforme a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, dispone que «Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español.» El precepto impone por tanto al Juez, con carácter general, la obligación de sustituir la pena de prisión impuesta superior al año e inferior a cinco años por la expulsión del territorio español. Sin embargo, a continuación, en los apartados siguientes recoge una serie de supuestos que suponen una excepción a la regla general Así, en el mismo apartado prevé de forma excepcional la posibilidad de acordar la ejecución de una parte de la pena, que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. El apartado 2 exige la ejecución de todo o parte de la pena cuando ésta es de prisión superior a cinco años, o se trata de varias penas que excedieran de esa duración, en la medida que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, disponiendo la sustitución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional. El apartado 4 excluye la sustitución de la pena por expulsión cuando esta aparezca desproporcionada. Se prevé también la expulsión de ciudadanos de la Unión Europea y de extranjeros residentes en España durante los diez años anteriores únicamente cuando concurran determinadas circunstancias. Igualmente, como hemos visto, el precepto comentado exige que la resolución se adopte, bien en sentencia tras la celebración del juicio, bien en un trámite posterior, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las demás partes del proceso.» En todo caso, el art. 89 CP debe ser interpretado y aplicado en clave constitucional, exigiendo que la medida de expulsión no resulte desproporcionada ni contraria a los derechos fundamentales del penado, conforme al art. 24 CE y al Convenio Europeo de Derechos Humanos 2. En el caso, la Magistrada del Juzgado de lo Penal aplicó el art. 89 CP tras considerar que se daban las circunstancias para la expulsión del recurrente del territorio español tras el cumplimiento de las dos terceras partes de la condena. Para ello atendió a la gravedad del delito cometido y a las circunstancias personales del penado que concreta en que, en la actualidad, es mayor de edad (nacido el NUM001 /2004) y no ha demostrado que tenga algún medio de vida o de estabilidad en España. La Audiencia Provincial reitera los razonamientos expresados por la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El hecho de que Jose Ramón mantenga un permiso de residencia basado en su condición de ex Menor No Acompañado, vigente hasta el 18 de octubre de 2025, no evidencia, por sí solo, arraigo en España. No se han constatado vínculos familiares, laborales o sociales que permitan considerar la existencia de arraigo suficiente en territorio español. Junto a ello debe tomarse en consideración la gravedad de los hechos por los que ha sido condenado, delito de robo con violencia, llevado a cabo mediante el procedimiento conocido como «mataleón», lo que evidencia una conducta delictiva de notable peligrosidad, atentatoria contra la integridad física de las personas y la seguridad ciudadana. Todo ello impide valorar la permanencia del interesado en el país como justificada.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 19 de mayo de 2025. Recurso Nº: 8283/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Delito de estafa por omisión. Requiere que el error de la víctima proceda del incumplimiento por parte del autor de un deber de información propio referido a riesgos procedentes de su mismo ámbito de organización; y la adopción por parte de la víctima de una decisión de disposición patrimonial.
Aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ TERCERO (…) 3.2.- Concurren todos y cada uno de los elementos que definen el delito de estafa, en este caso, cometido por omisión. Los autores no sacan a la víctima del error que está determinando la transferencia patrimonial, con el consiguiente lucro para el receptor. La jurisprudencia de esta Sala, superadas algunas vacilaciones iniciales, ha venido admitiendo la posibilidad de una estafa cometida por omisión que, en un principio, denominó «formas omisivas impropias» o «de acción concluyente» es decir, formas comitivas de la conducta engañosa determinantes o causantes del error en las que, si bien no existía una omisión, en el sentido propio del término, sí existía una acción anterior determinante del error que era la causa del desplazamiento patrimonial, entendiendo, en definitiva, por tal acción concluyente aquella que no de un modo expreso, pero sí implícito, llevaba consigo la falsa afirmación de un hecho (cfr. SSTS 1058/2010, 13 de diciembre; 918/2008, 31 de diciembre. En palabras de la STS 1036/2003, 2 de septiembre, el delito de estafa, por omisión, no significa más que el incumplimiento del deber de despejar todos aquellos elementos y datos fácticos que al autor le son exigidos legalmente, contribuyendo así a crear un error en los destinatarios, sujetos pasivos del delito, que confiados en el cumplimiento de la norma, son pasto del engaño que tal omisión origina. El delito de estafa es un delito de autolesión en el que es el propio sujeto engañado el que realiza un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o del tercero que aparezca como víctima. La defraudación o estafa omisiva requiere que el error de la víctima proceda del incumplimiento por parte del autor de un deber de información propio referido a riesgos procedentes de su mismo ámbito de organización; y la adopción por parte de la víctima de una decisión de disposición patrimonial. En suma, la posibilidad conceptual de un delito de estafa por omisión forma parte ya de la doctrina jurisprudencial más asentada. Y es que aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado ( SSTS 631/2008, 15 de octubre y 319/2010, 31 de marzo, entre otras). 3.3.- Concluye el motivo con una alusión a la doctrina del deber de autoprotección como elemento negativo de la suficiente entidad como para negar la concurrencia del engaño bastante exigido por el art. 248 del CP. El querellante -se apunta- ocupaba una peculiar posición en la operación pactada, actuando en la sombra con pagos opacos y sin asumir riesgo alguno. Un elemental sentido de la autoprotección habría exigido «…sentarse periódicamente con los querellados como socios que eran, al objeto de repasar las cuentas y el estado de la operación». 3.3.1.- El supuesto de hecho que ahora centra nuestra atención no puede, en modo alguno, negar la concurrencia del delito de estafa por el hecho de que la víctima no protegió con denuedo sus intereses patrimoniales. En palabras de la STS 832/2011, 15 de julio, la exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación del sujeto engañado no deja de encerrar importantes problemas. Llevando al extremo la idea de desprotección y, en definitiva, de no merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de cualquier despojo, podríamos afirmar que aquel a quien se hurta su cartera porque descuidadamente le asoma en el bolsillo de su pantalón trasero, aquel que confiadamente se pasea en horas nocturnas en zona especialmente conflictiva o aquel que es objeto de una defraudación porque entrega una tarjeta bancaria para pago en un establecimiento de dudosa reputación, ha de soportar las consecuencias de una acción delictiva ante la que el sistema jurídico no le proporciona defensa. De ahí que, salvo supuestos excepcionales, la doctrina que ahora invoca el recurrente sea de aplicación preferente a aquellos casos en los que la estrategia engañosa del autor se desenvuelve de tal forma que convierte a la víctima en astuto aspirante a ser él quien de verdad defrauda. En efecto, la experiencia ofrece no pocos supuestos -algunos de ellos fiel expresión de una picaresca de doble recorrido- en los que la puesta en escena desplegada por el autor alienta en la víctima, en un momento dado, la posibilidad de ser ella la que obtenga una valiosa ganancia a costa del verdadero sujeto activo. Es quizás en estos casos cuando el derecho penal debe contemplar con verdadera prudencia el merecimiento de tutela de aquel que ha sido defraudado en su afán por ser él quien engañe a quien le ofrece una transacción irresistiblemente lucrativa (cfr. SSTS 1188/2009, 19 de noviembre; 687/2008, 30 de octubre y 425/2008, 27 de junio).
EXTRANJERÍA
Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso, secc. sexta, de fecha 22 de mayo de 2025. Recurso nº875/2023. Ponente: Excmo. Sr. Ramón Castillo Badal.
Requisito de conocimiento de la lengua en solicitud de nacionalidad por residencia.
Debe reconocerse que el conocimiento adecuado del idioma español es un dato de singular relevancia a la hora de valorar el suficiente grado de integración en la sociedad española que se exige para la obtención de la nacionalidad de nuestro país, aunque no suficiente per se para acreditarlo. No parece que pueda lograrse satisfactoriamente tal integración por quien no conoce el medio de expresión utilizado -el idioma común de obligatorio conocimiento- por los miembros de la sociedad respecto de la cual se manifiesta la voluntad de ser nacional. Además, la constatación del adecuado conocimiento de la lengua permite apreciar una voluntad de que quien desea adquirir la nacionalidad dispone para ello del medio más adecuado para lograrlo, ya que la integración no se deduce sin más de la más o menos prolongada residencia en España, sino de la comprobación de que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad en que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conoce el medio de expresión utilizado por los miembros de esa sociedad.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“QUINTO: El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española que exige el art. 221 del Reglamento de Registro Civil que la resolución recurrida entiende no acredita el demandante, constituye un concepto jurídico indeterminado, que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que resulte admisible la existencia de soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
En esta materia resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.
Sin duda, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, encontrándonos, por el contrario, ante una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión «stricto sensu» sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
Así lo hemos declarado, entre otras, en sentencias de 9 de octubre de 2015, rec. 25/2015, y 16 de octubre de 2015, rec. 15/2015.
En todo caso, corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).
Sentado lo anterior, la integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo ( SSTS de 19 de diciembre de 2011, recurso 4648/2010, 4 de julio de 2011, recurso 5031/2008, 13 de junio de 2011, recurso 3902/2008, y 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).
En particular, a tenor de lo dispuesto en el art. 221 del Reglamento del Registro Civil, el Juez Encargado, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, toda vez que de acuerdo con el art. 22.4 del Código Civil el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. De modo que para probar la integración en la sociedad española se exige la comprobación por parte del Encargado del Registro Civil del grado de adaptación a la cultura y estilo de da españoles; lo que tiene lugar mediante una audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil. De ahí la relevancia que tiene el Informe del Encargado, en función de la inmediación de la que goza.
No obstante, aunque el informe del Encargado presenta singular relevancia en función de la inmediación de la que goza, no es vinculante ni siquiera cuando es favorable, y no es el único que la Dirección competente puede o debe recabar, al margen, claro está, de que la decisión sobre el otorgamiento de la nacionalidad corresponda al Ministro de Justicia ( artículo 21.2 del Código Civil). En consecuencia, el hecho de que aquel informe sea favorable no acredita por sí mismo la concurrencia del requisito de la buena conducta, pudiéndose separar fundadamente del mismo tanto el Ministro, como los Tribunales (en análogo sentido, STS de 2 de junio de 1998, recurso 495/1994 y SAN de 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 352/215).
Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( SAN, Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 352/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 14 junio 2012, procedimiento ordinario 47/2011-, 7 marzo 2013, procedimiento ordinario 147/2012, y 18 abril 2013, procedimiento ordinario 209/2012, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).
La determinación del grado de integración social del solicitante, reflejado por la entrevista del Encargado del Registro Civil, debe hacerse mediante la valoración de las respuestas de forma conjunta, sobre la base de que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, sin perjuicio de que pueda modularse el nivel de exigencia de aquel conocimiento en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo (en análogo sentido, SSAN, Sección 1ª, de 23 de octubre de 2015 , procedimiento ordinario 125/2015, y 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 65/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 4 diciembre 2014, procedimiento ordinario 1411/2013, 7 mayo 2013, procedimiento ordinario 468/2011, y 15 febrero 2012, procedimiento ordinario 444/2010).
A estos efectos, resulta irrelevante la actitud positiva en las relaciones sociales y la falta de incidentes en las mismas que pudiera invocar el solicitante, pues no acreditan por sí solas el suficiente grado de integración, que debe justificarse, como expusimos, mediante la constatación del conocimiento de la lengua, la sociedad y las instituciones que conforman nuestro sistema socio-político.
En este sentido, debe ponerse de manifiesto que el Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española cuando se ha podido constatar «un conocimiento verdaderamente somero de la realidad sociopolítica española, con lagunas notorias a la hora de hablar sobre las instituciones básicas del Estado o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española, que pueden estar al alcance de cualquier ciudadano medio interesado en la sociedad en que se desenvuelve «( STS de 17 de octubre de 2011, recurso 5113/2009).
Particularmente, se ha constatado la inadecuada integración del solicitante en la vida social española en atención a su aislado círculo de relaciones personales, circunscrito a personas de su misma nacionalidad, y a su palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas, negándose que su limitado nivel académico fuera excusa suficiente para justificar tal ignorancia, ante el hecho de que las preguntas que se le hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida y sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener (en este sentido, STS de 26 de septiembre de 2011, Recurso 2208/2009).
Por otro lado, debe reconocerse que el conocimiento adecuado del idioma español es un dato de singular relevancia a la hora de valorar el suficiente grado de integración en la sociedad española que se exige para la obtención de la nacionalidad de nuestro país, aunque no suficiente per separa acreditarlo.
No parece que pueda lograrse satisfactoriamente tal integración por quien no conoce el medio de expresión utilizado -el idioma común de obligatorio conocimiento- por los miembros de la sociedad respecto de la cual se manifiesta la voluntad de ser nacional. Además, la constatación del adecuado conocimiento de la lengua permite apreciar una voluntad de que quien desea adquirir la nacionalidad dispone para ello del medio más adecuado para lograrlo, ya que la integración no se deduce sin más de la más o menos prolongada residencia en España, sino de la comprobación de que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad en que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conoce el medio de expresión utilizado por los miembros de esa sociedad.
Siguiendo lo declarado en las SSTS de 24 de enero de 2011, recurso 4593/2007, 11 de febrero de 2011, recurso 1306/2007), 4 de abril de 2011, recurso 355/2008 y 27 de junio de 2011, recurso 4496/2008), cabe afirmar lo siguiente:
«El conocimiento del idioma español se exige en la medida que el mismo resulta necesario para entablar relaciones sociales con terceros en grado suficiente para procurar una integración efectiva en la sociedad. Obviamente, mal podrá hablarse de integración efectiva en la sociedad si se desconoce por completo el idioma español, o si el conocimiento es tan rudimentario o limitado que impide sostener una conversación inteligible y funcional sobre las cuestiones que habitualmente acaecen en la vida diaria; pero sería un exceso apurar el razonamiento hasta sostener que sólo existe integración suficiente en la sociedad española cuando se posee un conocimiento acabado de nuestra lengua».
Por ello, «no puede negarse la existencia de esa tan citada integración cuando el solicitante de la nacionalidad no llega a dominar con total fluidez el español, pero aun así es capaz de entenderse en este idioma y entablar relaciones sociales adecuadas y eficaces con arreglo a los estándares de convivencia usuales. Resulta, pues, inevitable en tales casos una valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes para apreciar si, en definitiva, el solicitante posee un conocimiento útil del idioma español que permite tener por existente la integración en la sociedad que legitima la obtención de la nacionalidad».
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. cuarta, de fecha 27 de mayo de 2025. Recurso nº1231/2023. Ponente: Excma. Sra. María Pilar Teso Gamella.
La solicitud de la AEAT de la cesión de datos tributarios debe tener una finalidad netamente tributaria, de tal manera que, si los mismos se emplean para el ejercicio de cualquier actuación administrativa ajena a la tributaria, sin que haya una norma legal que lo prevea, debe concurrir la previa autorización del interesado.
El acto administrativo impugnado en la instancia, en definitiva, adolece de un vicio de invalidez cuando en su cesión no se han observado las exigencias derivadas del expresado artículo 95.1 de la LGT.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“CUARTO. – La interpretación reiterada del artículo 95.1 de la Ley General Tributaria
En relación con la única cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso de casación, debemos reiterar nuestra doctrina sobre su interpretación y aplicación al caso examinado, que es sustancialmente igual a los precedentes ya citados en el fundamento anterior, en relación con la interpretación del artículo 95.1 de la Ley General Tributaria. Recordemos que el artículo 95 al regular el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, y dispone que los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión, por lo que ahora importa, tenga por objeto: a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada. k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados Venimos deduciendo de este precepto, por todas, Sentencia de 11 de marzo de 2021 (recurso de casación n.º 8040/2019) que supone una concreción de los principios del régimen general de protección de datos y que es voluntad del legislador dotar de carácter reservado a los datos que elabora o recaba la Administración tributaria, luego sólo puede emplearlos para los fines tributarios que menciona y que le son propios. Cobra así sentido que, como regla general, se prohíba su cesión salvo para los supuestos tasados de interés público que relaciona el artículo 95.1 de la LGT y de los que ahora interesan los citados en el anterior punto. Este régimen se complementa con la Orden de 18 de noviembre de 1999, dictada respecto de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ambas derogadas. En la LGT de 1963 sólo se preveía la cesión dentro de «la colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias», para lo que la Orden no exige autorización del interesado (artículo 3); ahora bien, si se trata de la cesión de datos a otras Administraciones para fines no fiscales sí debe constar la expresa autorización del interesado (artículo 2.4) y con carácter general se prevé que el cesionario no pueda cederla a su vez (artículo 6.7º). Esta misma regla se confirma en el vigente Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, cuyo artículo 58.2 prevé que cuando una Administración Pública solicite la transmisión de datos con trascendencia tributaria por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, deben identificarse los datos requeridos, sus titulares y la finalidad por la que se requieren y que se dispone del consentimiento expreso de los titulares afectados o de la autorización correspondiente cuando sean necesarios. En consecuencia y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA se concluye que si una Administración, para el ejercicio de las funciones que le son propias, solicita de la AEAT la cesión de datos tributarios, tal cesión será con fines tributarios; ahora bien, si es para el ejercicio de otras potestades ajenas a las tributarias y no hay una norma legal que lo prevea, deberá contar con la previa autorización del interesado. Por tanto, el acto dictado con base en unos datos tributarios cedidos será conforme a Derecho si la cesión respeta las reglas del artículo 95.1 de la LGT. Concluyendo que el Ayuntamiento no empleó esos datos para un fin tributario sino para aplicar la normativa reguladora del taxi. Además, tal cesión se hizo sin consentimiento del interesado y con base en una solicitud equívoca pues del oficio remitido a la AEAT se deduce que interesaba los datos para actuar respecto a los titulares de licencias que indebidamente las hubieran cedido a floteros: no de otra forma cabe entender la cita que se hace en ese oficio del artículo 104.4 de la Ley Canaria 13/2007. Téngase en cuenta que en esa misma sentencia de 2021 declaramos que sea cual sea su naturaleza, lo relevante es que para la revocación de las licencias de las que era titular el ahora recurrente, el Ayuntamiento empleó los datos obtenidos de la AEAT al amparo del artículo 95.1 de la LGT en los términos expuestos. Y otro tanto cabe decir si, aun cuando no fuese esa revocación un acto sancionador en sentido estricto o material se plantease si para dictarlo son aplicables las garantías del procedimiento sancionador.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 22 de mayo de 2025. Recurso nº 1421/2022. Ponente: Excma. Sra. Mª Pilar Cancer Minchot.
Inaplicación del artículo 1851 del Código Civil a las prórrogas del plazo para el cumplimiento de los requisitos impuestos al beneficiario de una subvención. El otorgamiento de tales prórrogas deberá hacerse previa audiencia del garante o fiador. Sólo le será exigible al fiador el cumplimiento en los términos inicialmente convenidos cuando falte su consentimiento.
El garante no fue oído en nuestro caso, pero ello afecta no a la validez de la resolución que acuerda el reintegro, sino en su caso a las que acordaron las prórrogas, contra las cuales no se ha dirigido el garante, como podría haberlo hecho incluso desde el momento de haber tenido conocimiento de las mismas. La única consecuencia, por tanto, de tales prórrogas inconsentidas es, en nuestro caso, que, aplicando la doctrina fijada en nuestro Fundamento Cuarto, al fiador sólo le será exigible el cumplimiento en los términos inicialmente convenidos.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO. 1.Sobre la cuestión planteada en el Auto de admisión: inaplicación del artículo 1851 del Código Civil
Como seguidamente se verá, acierta la Sala de instancia en no considerar aplicable en este caso el artículo 1851 del Código Civil. Los argumentos del recurrente se centran en interpretar la cuestión planteada desde un punto de vista exclusivamente jurídico-privado, con alusión única a la doctrina sentada por los Tribunales civiles en interpretación y aplicación del precepto que nos ocupa. Pero debemos partir de que no puede plantearse en el Derecho administrativo una supletoriedad automática de los preceptos del Derecho privado. Como hemos recordado en nuestra Sentencia 1329/2024, de 18 de julio, RCA 5610/2021: «No obstante, da por supuesto que el Código Civil y, más en general, el Derecho Privado son supletoriamente aplicables en cualquier situación regida por el Derecho Administrativo en que no haya una norma legal o reglamentaria que contemple el correspondiente supuesto de hecho. Y semejante automatismo en el carácter supletorio del Derecho Privado, sin valorar las posibles peculiaridades y exigencias de cada tipo de relación jurídico-administrativa, es problemático. Es verdad que el apartado tercero del art. 4 del Código Civil establece que «las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por leyes especiales»; pero ello se refiere primariamente a la legislación civil y mercantil, no a la legislación administrativa. Tan es así que cuando en materias administrativas quiere el legislador que el Derecho Privado opere como supletorio lo dispone expresamente. Véanse, en este sentido, el art. 19 de la Ley de Contratos del Sector Público o el art. 7 de la Ley General Tributaria. En este orden de ideas, no hay que olvidar que el Derecho Administrativo corresponde a un orden jurisdiccional diferenciado y que se funda en determinados principios que son nítidamente distintos de los propios del Derecho Privado. La razón de ser del Derecho Administrativo se encuentra precisamente en la búsqueda de un marco normativo que garantice simultáneamente la defensa de los derechos de los particulares y la consecución de los intereses generales. Esta Sala ya ha aclarado en otras ocasiones que la supletoriedad del Derecho Privado con respecto al Derecho Administrativo no opera de modo indiscriminado. Así, en nuestra sentencia de 9 de marzo de 2012 (rec. núm. 3088/2008) se dice: «Ciertamente, la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil al proceso contencioso-administrativo no puede afirmarse de manera acrítica y automática, sino que ha de cohonestarse con el orden de principios que vertebran este Orden Jurisdiccional, resultante de su peculiar estructura institucional y de la especificidad de la materia que constituye su ámbito de enjuiciamiento: el Derecho Público, configurado según unos principios cualitativamente diferenciados del Privado, que determinan que la relación jurídico-administrativa, tanto en su vertiente sustantiva como en la procedimental, no pueda caracterizarse del mismo modo que las relaciones jurídico-privadas.». Y en la muy reciente Sentencia 502/2025, de 30 de abril, dictada en el RCA 1100/2022, que planteaba la aplicación supletoria a una relación jurídico-pública del artículo 1100 CC, «la respuesta a esta cuestión exige considerar, en primer lugar, la eventual supletoriedad del Derecho privado con respecto al Derecho administrativo, respecto de la que entendemos que no opera de modo indiscriminado y automático. La razón de tal afirmación reside en que el Derecho Público se encuentra configurado con arreglo a principios cualitativamente diferenciados de los propios del Derecho privado, que determinan que la relación jurídico administrativa, tanto en su vertiente sustantiva como procedimental, no pueda caracterizarse del mismo modo que las relaciones jurídico-privadas. Por ello, sostenemos que predicar tal supletoriedad requiere valorar las posibles peculiaridades y exigencias de cada tipo de relación jurídico-administrativa, considerando su régimen jurídico y los principios generales que informan el Derecho Administrativo y las relaciones jurídico-públicas entre las Administraciones Públicas y los particulares, presididos por la finalidad última de garantizar simultáneamente la defensa de los derechos de estos y la consecución de los intereses generales.» Todos estos razonamientos deben entenderse igualmente aplicables al caso que ahora nos ocupa, a lo que debe añadirse la consideración, también general y puesta de relieve en nuestra reciente Sentencia 481/2025, de 24 de abril, RCA 1136/2022, de que «la supletoriedad no procede cuando la materia está ya regulada en la norma preferentemente aplicable». En nuestro caso, el Reglamento General de Subvenciones regula con detalle en los artículos 42 y siguientes ya vistos el régimen de garantías en la concesión de subvenciones, por lo que quedan escasas lagunas que exijan acudir al Código Civil por vía de supletoriedad. En particular, la normativa administrativa regula expresamente la posibilidad de modificación de la obligación garantizada y sus efectos sobre terceros: no solo se refiere a la modificación en el artículo 61 del Reglamento General de Subvenciones , sino que, en cuanto a la eventual afectación a tercero de la modificación, el artículo 64 señala que «Una vez recaída la resolución de concesión, el beneficiario podrá solicitar la modificación de su contenido, si concurren las circunstancias previstas a tales efectos en las bases reguladoras, tal como establece el artículo 17.3 l) de la Ley, que se podrá autorizar siempre que no dañe derechos de tercero.» Y el avalista es un tercero, según resulta expresamente del artículo 49 del mismo reglamento. En definitiva, la normativa administrativa regula, como vemos, el efecto que tenga la modificación de la resolución de concesión sobre el garante, y no hay pues laguna que haya de cubrirse acudiendo al Código Civil. Ya veremos en otro epígrafe qué significa el del artículo 64 referido a que la modificación «se podrá autorizar siempre que no dañe derechos de tercero»; pero lo que signifique nacerá de la interpretación de la normativa pública, y no del artículo reseñado del Código Civil. La naturaleza jurídico-pública de la relación subvencional es incompatible con la aplicación del artículo del Código Civil que ahora se discute. La regulación de esta relación impone una configuración normativa al aval, que se sobrepone a la relación jurídico-privada entre avalista y avalado y afecta a sus caracteres y alcance; y debe interpretarse siempre atendiendo al interés público, de fomento y promoción de la realización de la actividad subvencionada, que la subvención pública implica; y, en su defecto, de recuperación de los fondos públicos destinados a tal fin En este marco, y como se ha anticipado, la propia Ley de Subvenciones prevé ya «ab origine» la posibilidad de que la resolución de concesión resulte modificada, en los términos contemplados en sus bases, ley de la concesión (artículos 17.3 y 19.4, ya transcritos). Y el Reglamento General de Subvenciones se refiere reiteradamente a dicha posibilidad de modificación, esencialmente en sus artículos 61 y 64, también transcritos. Por último, en nuestro caso, la propia Orden que regula las bases de esta subvención contempla expresamente la eventual modificación al plantear en su Quinto.3 el plazo de mantenimiento de puestos de trabajo como un mínimo, referido también en el Decimoctavo.7-por tanto, susceptible de elevación- , mientras que el Vigesimosegundo ya transcrito se refiere expresamente a la posibilidad de modificación de los términos de la concesión. En este marco, es «mutatis mutandi»,perfectamente trasladable al ámbito subvencional la doctrina, aludida por la Sentencia de instancia, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 Mar. 2005, Rec. 5478/2002 y referida al afianzamiento en los contratos administrativos, que rechazó » la concreta traslación de las previsiones de los artículos 1835 y 1851 del Código Civil efectuada en la sentencia de instancia en relación con la modificación y prórroga del plazo de la obra, pues, como se señala en sentencia de 14 de mayo de 1991, no es procedente trasplantar, en bloque, a los contratos administrativos de ejecución de obras, los preceptos de los contratos civiles, «ya que la causa de extinción de la fianza que menciona el artículo 1851 no es sino una aplicación a un contrato de garantía en concreto, de las reglas que respecto de la novación se contienen en los artículos 1203 y siguientes del propio Código». Pero en los contratos administrativos esto no es predicable, puesto que la propia Ley de Contratos de 8 de abril de 1965, en su artículo 48 permite la modificación del contrato por parte de la Administración, en los términos que el artículo establece, lo que ha de suponer una ampliación del plazo de ejecución, lo cual no supone la extinción de la fianza, sino muy al contrario, la obligación de fiador de ampliar la fianza constituida inicialmente, o, como dice el artículo 117 de la propia Ley, su «reajuste en la cuantía necesaria para que se mantenga la proporcionalidad entre la fianza y el presupuesto de las obras». Es decir, la específica normativa contractual administrativa contempla la modificación del contrato a iniciativa de la Administración, sin que ello suponga la extinción de la fianza sino la obligación del contratista de reajustar o ampliar la inicialmente prestada.» De modo similar al caso resuelto en tal Sentencia, en la relación jurídico-pública subvencional se debe priorizar, como hemos dicho, el fin de la subvención y la preservación de los fondos públicos, siendo que la cobertura de la garantía no responde a una obligación específica y perfectamente delimitada, sino a una obligación cuyos elementos configuradores pueden ser potencialmente modificados por propia determinación normativa. A mayor abundamiento, además de que el artículo 1851 del Código Civil no sea aplicable por las razones expuestas, lo cierto es que no hay una verdadera y frontal contradicción entre el régimen jurídico privado y el público, sino una deseable y lógica armonía, pues, como hemos visto, la doctrina civilista insiste en que la prórroga referida en el artículo 1851 del Código Civil debe depender exclusivamente de la voluntad del acreedor, y en que no esté prevista en el contrato ni dependa de acuerdo de autoridad competente; lo que se compadece mal con la naturaleza de la resolución administrativa de modificación de la subvención (en este caso, prorrogando el plazo de cumplimiento de las obligaciones referidas al mantenimiento de empleo), que está prevista en la propia normativa que rige la subvención y que es otorgada, además, por quien tiene la doble cualidad de acreedor y autoridad pública. Y, asimismo, y como acertadamente dice el recurrido, el artículo 1851 del CC no se aplica a la fianza en garantía de obligaciones indefinidas; lo que de nuevo se compadece mal con la obligación de reintegro garantizada en las subvenciones, que no solo es eventual (pues en el momento en el que se concede se desconoce si la tal deuda va a nacer, dado que si el beneficiario cumple todas las condiciones del otorgamiento de la subvención no tendrá obligación de devolver cantidad alguna), sino incluso indeterminada en el tiempo, porque la obligación (de devolución) que garantiza está condicionada al vencimiento del plazo del cumplimiento de la obligación y ese plazo, como hemos visto, a su vez está sujeto a la posible novación de las condiciones de la subvención, entre ellas, la del plazo de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el beneficiario. Apuntemos que una antigua Sentencia de esta Sala, de 30-4-2001, cas. 8830/1995, consideró aplicable el referido artículo 1851 CC al caso de prórroga inconsentida de aval sobre subvenciones. Pero lo cierto es que dicha Sentencia interpretó y aplicó una normativa muy defectiva, previa a la actual Ley de Subvenciones y a su desarrollo reglamentario, donde era necesario acudir analógicamente a los escasos preceptos aplicables de entonces vigente regulación de contratación y a la normativa sobre la Caja General de Depósitos; y por ello los consideró insuficientes para regular la cuestión y ratificó la Sentencia de instancia que «llega a la conclusión de la extinción de la fianza por aplicación supletoria del artículo 1.851 del Código Civil y la existencia de prórrogas expresas de la obligación dineraria principal en cuantía y plazos determinados.» Pero el contexto normativo que aquí enjuiciamos es completamente distinto, conforme se ha expuesto, y por ello también es distinta la respuesta que merece la cuestión interpretativa planteada De todo ello, solo cabe concluir, reiteramos, la inaplicación del artículo 1851 del Código Civil a la garantía constituida en una subvención para cubrir la obligación de reintegro. Por tanto, todas las alegaciones del recurrente amparadas en la aplicación de doctrinal civil al caso no pueden ser analizadas, puesto que parten de un presupuesto incorrecto, cual es la aplicación al supuesto enjuiciado de la norma que interpretan.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 26 de mayo de 2025. Recurso nº 3842/2023. Ponente: Excma. Sra. Esperanza Córdoba Castroverde.
Facultad de calificación prevista en el artículo 13 LGT. Posibilidad de la recalificación de determinados rendimientos declarados en el IRPF como provenientes del trabajo, en rendimientos de actividades económicas -con el correspondiente impacto en el régimen de tributación del IVA. Voto Particular
Cabe dicha posibilidad cuando dicha regularización se funda, entre otros elementos, en la ausencia de las notas de ajenidad y dependencia que caracterizan las relaciones laborales, y en no haberse acreditado que los rendimientos obtenidos lo eran por su actuación como administrador de la sociedad. Consecuentemente, la potestad prevista en el artículo 13 de la Ley General Tributaria como calificación del negocio, acto o hecho con trascendencia tributaria, es suficiente para declarar las consecuencias tributarias que comportan la regularización llevada a efecto
FUNDAMENTO JURÍDICO
TERCERO. – El juicio de la Sala. La doctrina casacional sobre la cuestión examinada
En efecto, la calificación de los hechos imponibles, ya se ha dicho, es una operación consistente en determinar si el hecho, acto, o negocio de la realidad encaja en la hipótesis normativa que ha configurado la ley, atendiendo a su naturaleza jurídica y con independencia de la forma y denominación que los interesados le hubieren dado. Por tanto, es una operación de subsunción del hecho de la realidad en la premisa mayor de la norma, sobre bases estrictamente jurídicas. Esto es lo realizado por la Administración que, en relación con los ejercicios 2013 a 2015, se centró en analizar si las retribuciones satisfechas por la sociedad, que el contribuyente venia declarando como rendimientos del trabajo, debían ser calificadas (o recalificadas) como rendimientos de actividades económicas, conclusión que se alcanzó al no concurrir las notas de ajenidad y dependencia que caracterizan las relaciones laborales y al no haber acreditado que los rendimientos obtenidos lo fueran por su actuación como administrador de la sociedad. Todo ello determinó que la Inspección «modificara» la naturaleza de las retribuciones percibidas por el contribuyente de la sociedad al considerar que se generan, no por una relación laboral dependiente, sino por una actividad económica cuyo rendimiento se determina mediante la aplicación del método de estimación directa modalidad simplificada. La conclusión alcanzada por la Inspección fue compartida por la Sala de instancia en la sentencia impugnada, en la que, previa valoración de los indicios existentes, consideró que: «[…] En este caso concreto la Inspección a través de los indicios recabados y que constan debidamente expresados en el anterior fundamento jurídico concluye afirmando que, si bien, el obligado tributario venía declarando rendimientos de trabajo procedentes de las retribuciones satisfechas por la entidad DIRECCION000 y rendimientos de actividades económicas en estimación objetiva, correspondientes a la actividad empresarial del epígrafe 691.9 del IAE «Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p.», por el ejercicio de la actividad de reparación y mantenimiento de equipos de proyección y similares clasificada en el citado epígrafe, debió haber tributado en IRPF, dichos ingresos, percibidos de la mercantil, como rendimientos de actividades económicas, habida cuenta de que en la relación existente entre el obligado tributario y la sociedad, debidamente detallada en el acuerdo de liquidación y sin que, tal y como se analiza detalladamente, no concurren las notas específicas de dependencia y ajenidad que caracterizan las relaciones laborales, sin que tampoco el recurrente, a pesar de sus extensas alegaciones haya acreditado que tales retribuciones se corresponden con las remuneraciones como administrador, no constando dicha circunstancia en los estatutos o en acuerdo alguno, y procediendo por ello la Inspección a modificar la calificación de dichas rentas y con ello, su cuantificación mediante la aplicación del método de estimación directa modalidad simplificada, al tratarse de una actividad excluida de estimación objetiva. Sin que en ningún caso los numerosos y sólidos indicios en los que fundamenta la Inspección dicha calificación hayan sido desvirtuados por la extensas alegaciones del recurrente, debiendo diferenciar además los rendimientos de la actividad de la mercantil, que tributan en el régimen de sociedades, de los rendimientos concretos que percibe el recurrente de la mercantil con lo que no aporta ni un mínimo probatorio que acredite que mantiene con ésta una relación laboral o que dichas remuneraciones se corresponden a su actuación como administrador de la misma y reconociendo, en todo caso, que carece de medios, que el domicilio fiscal es el mismo que el del recurrente e incluso las facturas que se emiten. En definitiva, no desvirtuando el demandante que las retribuciones percibidas por el recurrente de la mercantil se correspondan con actividades llevadas a cabo en la mercantil como administrador, procede confirmar la calificación dada por la Inspección». Por tanto, lo que hizo la Inspección y ratificó la Sala de instancia en relación con los ejercicios enjuiciados -2013, 2014 y 2015- es una operación de calificación limitada a la constatación de los hechos que son presupuesto de la aplicación de la norma, consistente en determinar que no procedía la calificación de esos rendimientos como rendimientos del trabajo sino como rendimientos de actividad económica, lo que, a su vez, comportaba la aplicación del método de estimación directa modalidad simplificada, al tratarse de una actividad excluida de estimación objetiva.
(…) 7.En definitiva, ya se ha expuesto que entre la calificación jurídica, la simulación y la actuación de elusión f iscal característica del conflicto en la aplicación de normas tributarias, delimitado en sus presupuestos y consecuencias en el art. 15 LGT, existen diferencias relevantes, tanto en sus presupuestos como en sus consecuencias -en especial las sancionadoras-, pero también procedimentales y de garantía, por la necesidad de un informe en el caso del conflicto. Y si bien es cierto que existen zonas de aparente conflicto o superposición de estas figuras que no hacen siempre fácil optar por una u otra calificación, sin embargo, las dificultades se presentan más vivamente en la delimitación entre conflicto de aplicación de la norma tributaria y simulación, pero no entre estas potestades y la genuina operación de calificación jurídica, sin que en este caso se haya ensanchado por la Administración más allá de sus límites naturales. Lo relevante para nuestro enjuiciamiento es que, en este caso, el margen de opción que la ley tributaria permite a la operación de calificación no ha sido rebasado, pues se ha limitado la Administración, respaldado por la Sala de instancia, a recalificar los rendimientos declarados en el IRPF como rendimientos del trabajo, en rendimientos de actividades económicas. En el caso que se examina, la potestad de calificación ( art. 13 LGT) se ha limitado a la constatación de los hechos que son presupuesto de la norma, habiendo bastado el uso de esta facultad para corregir la calificación de los rendimientos examinados. En suma, la Administración se ha limitado a realizar una operación de mera calificación jurídica del hecho imponible, que se caracteriza por limitarse a determinar si el hecho, acto, o negocio de la realidad encaja en la hipótesis normativa que ha configurado la ley, atendiendo a su naturaleza jurídica y con independencia de la forma y denominación que los interesados le hubieren dado, y, en su caso, realizar la calificación que se entiende adecuada, lo que nos conduce a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido el art. 13 LGT, ni la jurisprudencia que se invoca como infringida, cuya reiteración resulta procedente.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 27 de mayo de 2025. Recurso nº 4648/2023. Ponente: Excmo. Sr. Francisco Jose Navarro Sanchis.
Interpretación del artículo 31.2 de TRITPADJ. Necesidad de ser inscrito en el Registro de la Propiedad u otros. Inexistencia de título inscribible, al haber dejado las partes sin efecto la escritura pública.
Dada la diligencia notarial, a la vista de la manifestación de voluntad prestada por las partes unas semanas tras otorgarse la escritura, por el que quepa entender que la escritura, como título inscribible, no llegara a otorgarse, por la voluntad misma de los comparecientes.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“CUARTO.- CRITERIO DE LA SALA.
1)Es cierto que, como hemos dicho reiteradamente, el artículo 31.2 TR tal como ha sido interpretado, debe entenderse en el sentido de que es suficiente con que un documento -o título jurídico, si se quiere- sea susceptible de inscripción en un registro público de los mencionados en el precepto para que se produzca el hecho imponible, se haya inscrito o no efectivamente. 2)Es contrario a toda idea de buena regulación normativa que el hecho imponible del IAJD venga definido en un precepto que regula la cuota tributaria, después de haber previsto el artículo 28 del TR que: «Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31». 3)El artículo 31.2 TR contiene las notas que integran el hecho imponible y que, decimos que con defectuosa técnica, se llevan a la cuota tributaria:- que no esté sujeta al ISD ni al ITP, ni a Operaciones Societarias.- que se refiera el documento a un objeto con cantidad valuable – el valor declarado, arrendamiento a 20 años con una cuota anual de 291.000,00 euros-;- que contenga un acto inscribible en el Registro de la Propiedad, según establece la Ley Hipotecaria, arrendamiento de bien inmueble -art. 2.Quinto-; y 4)La palabra central es la inscribibilidad en el Registro de la Propiedad, pues cabrían al respecto dos posturas: o bien que la condición de inscribible sea abstracta o general, esto es, que bastaría con que el negocio jurídico documentado, por su naturaleza, tuviera acceso al Registro, al margen de que se hubiera inscrito o no; o, incluso, que no hubiera podido llevarse a cabo por razones formales; incluso, cuando el negocio, como aquí sucede, adoleciera de algún vicio determinante de su invalidez; o la segunda postura, que haya que atender a la inscribibilidad de cada título concreto. 5)A tal efecto, el análisis al caso de nuestra jurisprudencia y la de la Sala Primera del TS pone el acento en dos aspectos del contrato de arrendamiento de larga duración que podrían afectar al gravamen efectuado: primero, si el déficit de consentimiento apreciado, por la falta de la preceptiva autorización judicial para integrar la capacidad de dos menores, comuneros de la arrendadora, determina la nulidad radical o la mera anulabilidad del contrato escriturado; el segundo problema general es la distinción establecida entre los casos en que la inscripción es constitutiva, esto es, condición de validez y eficacia del negocio documentado, y aquellos otros en que no lo es, como en el caso que estamos examinando. 6)Ahora bien, sentado lo anterior, ni la sentencia recurrida ni los escritos casacionales de las partes han reparado suficientemente, a nuestro entender, en un aspecto del problema que nos parece decisivo para la resolución del asunto, al margen de lo estrictamente debatido: que no estamos ante un caso, solo, de negocio jurídico inválido -ya lo fuera con nulidad radical o con anulabilidad- (art. 31.2 TR), sino ante un problema de distinta naturaleza y de necesario enfoque diferente, para lo que no hay doctrina precedente. Nos referimos al vicio de que adolece, no ya el acto objeto de escritura notarial, que es el arrendamiento de un inmueble, por 20 años, sino del título inscribible, esto es, del documento notarial mismo de elevación a público de un contrato privado, lo que a nuestro juicio cambia decisivamente las cosas, pues conforme a lo establecido en el artículo 27.1.a) del Texto Refundido «1. Se sujetan a gravamen, en los términos que se previenen en los artículos siguientes:… a) Los documentos notariales»..
7)Recordemos, en síntesis, los hechos acaecidos en el asunto: 1.- El 12 de mayo de 2017 se otorgó escritura de elevación a público de un documento privado de arrendamiento en que comparecieron, los representantes de la Comunidad de propietarios…; y el representante de Clínica Santa Teresa, S.A. 2.- Esta no presentó autoliquidación por el ITPyAJD, por lo que se la se requirió a la demandante para que la formulase. Lo verdaderamente importante es que el 9 de junio de 2017 los intervinientes en la escritura volvieron a comparecer ante el notario, que insertó al final de la matriz de ese documento una diligencia, el mismo día 9 de junio, que recoge que los comparecientes en la escritura estipularon que: «Anulan y dejan sin efecto la elevación a publico formalizada en dicha escritura precedente toda vez que, existiendo dos comuneros propietarios del inmueble que son menores de edad, la representación alegada por la madre de dichos menores como titular de la patria potestad no abarcaría actos de disposición a los cuales se puede asimilar un arrendamiento de inmueble por plazo tan largo». 8.-Se trata, por tanto, de una manifestación de voluntad, recogida por el notario, que ambas partes suscribieron, según se indica, y cuyo contenido puede interpretarse, sin forzar las cosas, como un desistimiento. Esto es, las partes anulan y dejan sin efecto el acto notarial determinante del título inscribible. Es verdad que, a partir de aquí, todo resulta ciertamente confuso, pues lo que realiza el notario, con arreglo a su reglamento, es hacer constar, mediante diligencia, esa comparecencia y su contenido. Es en 2022 cuando tuvo entrada en el Registro de la Propiedad nº 2 de Ávila, la copia autorizada de la escritura citada, de 12 de mayo de 2017, en la que se inserta la diligencia de 9 de junio de ese año. El registrador, tras la calificación jurídica del documento y examinados los antecedentes del Registro, resolvió suspender la inscripción, pues a la vista de la diligencia extendida por el Notario autorizante de la escritura objeto de calificación, de 9 de junio de 2017, no existe contrato, al no concurrir uno de los elementos esenciales que deben concurrir para que exista, que es el consentimiento de los interesados y, por lo tanto, no puede acceder al Registro. 9.En definitiva, no solo existe un problema de consentimiento esencial del contrato de arrendamiento y, para elevarlo a público, es que hay algo más: no hay, desde luego, escritura pública (art. 28) cuyo otorgamiento, si recae sobre cosa valuable y cuyo objeto puede acceder al Registro, cae en el ámbito del art. 31.2 TR. Siendo ello así, no se habría producido el hecho imponible, aunque la sentencia a quono aborda específicamente esta cuestión, ya que se detiene en la nulidad del negocio jurídico traslativo que era el objeto de la escritura. Es significativo, a estos efectos, la indicación del Registrador de la Propiedad de que no existe contrato, lo que puede significar, de una parte, lo que aparenta decir, esto es, que hay un vicio del consentimiento que provoca la nulidad del contrato; pero hay otro sentido posible, dada la diligencia notarial, a la vista de la manifestación de voluntad prestada por las partes unas semanas tras otorgarse la escritura, por el que quepa entender que la escritura, como título inscribible, no llegara a otorgarse, por la voluntad misma de los comparecientes. A los solos efectos fiscales y a la vista de que la sentencia de instancia es correcta en su fallo, aunque incompleta en su fundamentación, procede desestimar el recurso y, dados los hechos y razonamientos descritos, sin fijación de doctrina.