CIVIL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de junio de 2026. Recurso n.º 9096/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Modificación de medidas definitivas. Análisis de la jurisprudencia sobre el uso de la vivienda familiar.
La jurisprudencia no contempla una atribución indefinida de la vivienda familiar, que vendría a constituir una suerte de expropiación de su uso, sino que, en cualquier caso, tal asignación ha de ser con carácter temporal.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“CUARTO.- Estimación de recurso En aplicación de la doctrina expuesta y atención a las concretas circunstancias concurrentes, estimamos parcialmente el recurso de casación en virtud del siguiente conjunto argumental: 1.En el presente caso, no nos encontramos, como señala la parte recurrida, en la interpretación de la doctrina de la STS 757/2024, de 29 de mayo, ante un supuesto de atribución de la vivienda familiar con custodia compartida, máxime cuando la hija de los litigantes es mayor de edad, al contar actualmente con 21 años, y hallarse en el pleno goce de sus derechos civiles ( arts. 240 y 246 CC). 2.Hemos expuesto que la jurisprudencia, primero, ante el vacío legal, y, actualmente, en virtud de la reforma del CC por ley 8/2021, limita tal atribución de uso hasta que todos los hijos alcancen la mayoría de edad ( art. 96.1 CC). Al dictarse la sentencia de divorcio, el 26 de octubre de 2018, la hija, Salvadora , contaba con 13 años, y su custodia y patria potestad se asignó a la madre, con la consiguiente atribución imperativa del uso de la vivienda familiar como manifestación del principio del interés superior de la menor; pero actualmente la situación ha cambiado por haber cumplido los 18 años, y ser, por lo tanto, mayor de edad. 3.La jurisprudencia, como hemos expuesto, no contempla una atribución indefinida de la vivienda familiar, que vendría a constituir una suerte de expropiación de su uso, sino que, en cualquier caso, tal asignación ha de ser con carácter temporal. 4.La postulada atribución del uso de la vivienda al demandante lleva implícita la pretensión de extinción del uso atribuido a madre e hija, dado que constituye un presupuesto necesario de tal petición, que se fundamenta en la mayoría de edad de esta última y en constituir el demandante el interés más necesitado de protección. No es incongruente acordar la extinción de tal atribución en aplicación del art. 96 CC, citado en demanda y recurso, fijar un uso temporal a favor de la demandada (seis meses) por las razones que se explicitarán, y no atribuírselo al demandante al no justificar ser titular del interés más necesitado de satisfacción, puesto que, con tales pronunciamientos, no sobrepasamos los términos del debate judicializado sometido a nuestra consideración, al tiempo que damos respuesta a un interés legítimo del recurrente. 5.Por lo tanto, el recurso debe ser estimado, toda vez que las sentencias de ambas instancias no limitan temporalmente la atribución de tal uso, ni lo extinguen por la mayoría de edad de la hija común de los litigantes, sino que, en su parte dispositiva, desestiman la demanda. 6.No podemos considerar cuál es el interés más necesitado de protección para atribuir su uso, si bien de forma temporal, a favor de alguno de los litigantes ( art. 96.2 CC), pues así lo proclama el juzgado, que señala desconoce la situación económica real de ambos litigantes, aunque sí se precisa que la herencia percibida por la demandada es de escaso valor, fundamentación que expresamente acepta la audiencia. 7.Por otra parte, fijar el uso a la conclusión de las operaciones liquidatorias del haber ganancial, cuando se desconoce el estado del procedimiento y, además, cuya finalización puede prolongarse notoriamente en el tiempo, dada la posibilidad, incluso, de interponer un recurso de casación sobre lo resuelto en la fase de formación de inventario, así como un declarativo posterior, tras llevarse a efecto la liquidación del haber común, deja la cuestión temporalmente indeterminada con posibilidad de ser prolongada unilateralmente mediante el uso indebido del mecanismo de los recursos. 8.Por todo ello, salvo que se haya procedido a la disposición de la vivienda familiar por las partes, fijamos un uso temporal de seis meses a favor de la demandada a contar desde la fecha de esta sentencia, plazo que ponderamos prudente a los efectos de que encuentre una nueva forma de satisfacer sus necesidades de habitación, transcurrido el cual debe desalojarla, sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación del haber ganancial y, en su caso, los acuerdos que alcancen los litigantes sobre su explotación (arrendamiento, por ejemplo).”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de junio de 2026. Recurso n.º 6043/2021. Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Nulidad de cláusula de seguro obligatorio en préstamo hipotecario y efectos de restitución.
Si bien está justificado que los prestamistas puedan exigir a los consumidores que dispongan de la pertinente póliza de seguro para garantizar el reembolso del crédito o asegurar el valor de la garantía, el consumidor debe tener la oportunidad de elegir su propio proveedor de seguro, a condición de que su póliza de seguro tenga un nivel de garantía equivalente al de la póliza ofrecida por el prestamista.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEGUNDO.- (…) 8.- La cláusula controvertida es abusiva El seguro de vida de amortización del préstamo hipotecario se impone por la entidad prestamista con la finalidad de garantizar que, en caso de fallecimiento o invalidez del prestatario, quede cubierto el pago de la deuda. De esta modalidad de seguro se ha ocupado la sala en diversas sentencias, como las 339/2001, de 6 de abril; 1110/2001, de 30 de noviembre; 119/2004, de 19 de febrero; 1040/2005, de 3 de enero de 2006; o 222/2017, de 5 de abril. La citada sentencia 119/2004, de 19 de febrero, resaltó: «El contrato de seguro de vida que en este pleito se discute, no nace sólo, es decir, no es independiente, sino que está supeditado, o compone, como cláusula de garantía, formando parte de un contrato principal, el de préstamo hipotecario, en el que el allí asegurado, aquí prestatario, queda obligado a garantizar su posible premoriencia, con el fin de que el contrato principal se cubra o mantenga con las prestaciones del seguro de vida, a efectos de que el indicado prestatario- asegurado, y a través del seguro, abone, para tal caso, las primas anuales, o el pago del capital prestado. Por ello, […] los dos contratos llevan vidas paralelas, y es una exigencia del de préstamo de que la prestación correspondiente al favorecido por él, se complemente con su aseguramiento». Y en la sentencia 222/2017, de 5 de abril, indicamos que esta modalidad de seguro responde a un interés compartido por la tomadora/asegurada demandante y la entidad de crédito prestamista: el de la primera, quedar liberada de su obligación de devolver el préstamo si se producía el siniestro; y el de la segunda, garantizarse la devolución del préstamo si no lo devolvía la prestataria en caso de muerte o invalidez. 9.-Esta vinculación contractual está reconocida en la reciente STJUE de 23 de abril de 2026, C-744/24, aunque respecto de un crédito al consumo, al establecer que aunque se trate de un seguro voluntario, si su contratación influyó en la concesión del préstamo, la prima está comprendida dentro del concepto de «coste total del crédito para el consumidor». En principio, la validez de esta vinculación entre contrato de crédito y contrato de seguro de amortización está avalada por la Directiva 2014/17/UE, de 4 de febrero, sobre los contratos de crédito celebrados por los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, cuyo considerando 25 establece: «Como norma general, no deben permitirse las prácticas de venta vinculada a no ser que el servicio o producto financiero ofrecido junto con el contrato de crédito no pueda ofrecerse por separado al constituir una parte del crédito plenamente integrada en el mismo, como por ejemplo en el caso de los descubiertos garantizados. En otros casos, cabe justificar, no obstante, que los prestamistas ofrezcan o vendan un contrato de crédito en un paquete junto con una cuenta de pago, una cuenta de ahorro, un producto de inversión o un producto de pensiones, por ejemplo en caso de que el capital de la cuenta se utilice para reembolsar el crédito o sea un requisito previo para agrupar recursos con objeto de obtener el crédito, o en aquellas situaciones en las que un producto de inversión o un producto de pensiones privado sirve de garantía adicional del crédito. Si bien está justificado que los prestamistas puedan exigir a los consumidores que dispongan de la pertinente póliza de seguro para garantizar el reembolso del crédito o asegurar el valor de la garantía, el consumidor debe tener la oportunidad de elegir su propio proveedor de seguro, a condición de que su póliza de seguro tenga un nivel de garantía equivalente al de la póliza ofrecida por el prestamista(énfasis añadido). Además, los Estados miembros pueden normalizar, en todo o en parte, la cobertura proporcionada por los contratos de seguro, con objeto de facilitar la comparación entre diversas ofertas para los consumidores que deseen buscar los productos que mejor se ajusten a sus necesidades». Lo que tiene su reflejo en el art. 12.4, que dispone: «Los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista»”
LABORAL
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio de 2026, recurso n.º 4719/2024. Ponente: Excma. Sra. D.ª LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO.
El Tribunal Supremo reconoce el derecho al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria, cuando la empresa ha transformado contratos temporales en indefinidos y ha realizado nuevas contrataciones temporales e indefinidas no fijas, aunque ello se realice en virtud de un compromiso derivado de la negociación colectiva,
La cuestión controvertida en el supuesto considerado, consiste en determinar si el trabajador demandante tiene derecho a la reincorporación desde la situación de excedencia voluntaria, cuando la empresa ha procedido a transformar relaciones laborales temporales en indefinidas en virtud de previos compromisos con la legal representación de los trabajadores y, además, ha formalizado tanto contratos temporales como fijos discontinuos.
FUNDAMENTO JURÍDICO
En efecto, y como tenemos dicho, entre otras, en nuestra STS 69/2023 de 25 de enero -rec. 4756/2019- y las ley regque en ella se citan «en defecto de previsión convencional y ante la ausencia de cualquier acuerdo individual, no hay previsión legal que imponga a la empresa la obligación de ofrecer al excedente el reingreso en una plaza temporal, por lo que no concurre causa de ilicitud alguna que justifique la condena al pago de los salarios en tal periodo». Esto es, si se produce una concreta necesidad que precise de una cobertura laboral temporal, tal situación no puede amparar el derecho de reingreso del excedente, y mucho menos con la condición indefinida original. Ahora bien, cuestión completamente distinta de la anterior es que se produzca una contratación temporal sino en masa, al menos plural y en la suficiente cantidad como para poner de manifiesto la existencia de necesidades de servicio estructurales.
Como puede observarse, la valoración necesaria en el caso precisa de una consideración particular en cada supuesto. Como ya dijimos en nuestra STS 190/2025 antes reseñada: «En suma, para determinar esa preferencia de la persona en excedencia, ha de analizarse en cada supuesto el procedimiento que haya podido utilizar la empresa para cubrir las vacantes con posterioridad al momento en el que se ha presentado la solicitud de reingreso; de suerte que prevalece el indicado derecho cuando quede evidenciado que la empresa necesita de personal de las características de quien solicita su reincorporación».
En nuestro caso se muestra con claridad que la empresa había recurrido a una multiplicidad de contrataciones (13 temporales y 33 fijos discontinuos). Ante tal situación, si la empresa entendía que las particulares circunstancias concurrentes no amparaban la existencia de una plaza de conductor a tiempo completo, le correspondía la carga de la prueba de tal extremo, sin que de la información contenida en la sentencia ahora recurrida se derive que se ha cumplido con la misma.
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha ** de junio de 2026, recurso n.º **/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. N GARCIA.
PENAL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 26 de junio de 2026. Recurso Nº: 4115/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Malversación de fondos públicos. Principio acusatorio. Garantiza que el acusado conozca la acusación para poder ejercer contradicción, a través de las conclusiones provisionales, aun cuando el instrumento procesal que finalmente fija el objeto para sentencia sea el escrito de conclusiones definitivas. Lo decisivo es que la variación entre unas y otras no suponga una novación del núcleo fáctico ni introduzca hechos sorpresivos que alteren la identidad de lo acusado.
La sentencia recurrida no ha respetado las exigencias del principio acusatorio. Consideramos que no es que la resolución impugnada, como parece afirmarse en ella, asuma una parte de los hechos sostenidos por el Ministerio Fiscal y otra parte de los sostenidos por la acusación particular. Lo que, en realidad, sucede, en nuestra consideración, es que la referida mixtura entre uno y otro cuerpo acusatorio solamente es formal o aparente y, además, está aderezada, fortalecida, por elementos ajenos a las pretensiones de la acusación pública y de la particular, que el Tribunal incorpora, motu proprio, para estructurar y dar cuerpo a una y otra parte de los fragmentos acusatorios escogidos; añadido o aderezo sin el cual dicha mixtura habría resultado del todo inconsistente.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ TERCERO: (…) Desde esta perspectiva, la lectura conjunta del escrito de acusación y del marco normativo entonces vigente, no podía generar una incertidumbre real sobre el alcance de la imputación. Esta comprensión del principio acusatorio es plenamente coincidente con la doctrina fijada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia Gea Catalán c. España, de 10 de febrero de 1995. El Tribunal de Estrasburgo recordó allí que el artículo 6.3.a) del Convenio garantiza a todo acusado el derecho a ser informado, en el más breve plazo y detalladamente, de la naturaleza y causa de la acusación. Esa información no se agota en la comunicación de los hechos materiales, sino que comprende también la calificación jurídica que se pretende proyectar sobre ellos, en la medida en que solo desde ese conocimiento puede prepararse de modo útil la defensa. Ahora bien, esa misma sentencia rechazó que toda discordancia nominal entre la cita legal de la acusación y el precepto aplicado en sentencia determine, por sí misma, una lesión del derecho de defensa. En aquel supuesto las acusaciones habían invocado formalmente el apartado 1 del artículo 529 del Código Penal español entonces vigente, mientras que la condena se fundó en el apartado 7 del mismo artículo. El TEDH no apreció vulneración del artículo 6.3.a) del Convenio porque la divergencia respondía a un error material evidente, la calificación correcta era la que se correspondía con las constataciones fácticas ya conocidas por el acusado, la aplicación del precepto erróneamente citado resultaba absurda en el caso concreto y la norma finalmente aplicada se desprendía de un razonamiento deductivo mínimo. De esa doctrina resulta una pauta de control directamente trasladable al presente recurso: la garantía convencional queda comprometida cuando la modificación o corrección jurídica introduce un elemento de acusación nuevo, imprevisible o no contradictorio; pero no cuando la rectificación se limita a depurar una cita normativa manifiestamente equivocada, reconocible como tal para la defensa técnica, y el núcleo fáctico jurídico de la imputación había sido formulado con claridad suficiente. Lo decisivo no es, por tanto, la identidad literal de la referencia numérica, sino la ausencia de sorpresa material y la posibilidad real de defensa frente al elemento agravatorio aplicado>>. La también muy reciente sentencia número 304/2026, de 23 de abril, más ceñida a la eventual mutación de los aspectos fácticos sostenidos por las acusaciones, observa al respecto. (…) La STS. 669/2001 de 18 abril es suficientemente esclarecedora al precisar: «Una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS. 15/3/97 y 12/4/99, entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( s. T.S. 4/3/99). La cuestión, por tanto, es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Sobre este particular hemos de señalar: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o sustancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particularidades del caso enjuiciado>>. A su vez, nuestra sentencia número 1006/2025, de 10 de diciembre, explica también: <>. Por su parte, la sentencia número 61/2025, de 30 de enero, matiza, en lo que fuera necesario: (…) presupuestos fácticos de los que, superando el marco comunicativo del relato acusatorio, pueda derivarse una mayor responsabilidad -vid. STS 869/2022, de 4 de noviembre-. Como se afirma en la mencionada STS 211/2020, » lo que ha de respetar el Tribunal es la esencialidad de los hechos, sin que haya de ajustarse miméticamente a cada uno de los detalles de la narración presentada por el fiscal. Enriquecer descriptivamente los hechos o incrustar elementos que sin alterar el contenido fáctico nuclear lo adornan, complementan o aclaran no enturbia el derecho a ser informado de la acusación»… La reconstrucción configurativa del hecho acusado por parte del juez, como fundamento de la decisión de condena, convierte, tal como se califica en la STS 2011/2020, «al tribunal en otro acusador y, además, en un momento tardío: al dictar sentencia y hurtando esas imputaciones a las posibilidades defensivas»>>. La sentencia número 221/2022, de 9 de marzo, señala por su parte.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 24 de junio de 2026. Recurso Nº: 7883/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Delito de abuso sexual con acceso carnal. Es suficiente la unión o contacto de los genitales de forma relevante o la penetración en la esfera genital externa anterior al himen para entender que hay acceso carnal, pues en ese momento ya se ha alcanzado el nivel de la máxima agresión al bien jurídico protegido.
En partes sexuales de la víctima vulnerando el derecho de la mujer a ser respetada y evitar que alguien puede hacerle ningún acto de tocamiento si no es con su consentimiento. El consentimiento de la mujer al acto de contenido sexual no es patrimonio de la interpretación subjetiva del autor. No es válido «creer» que hay consentimiento, sino que hay que tener la seguridad de que la mujer consiente, y que ello se desprende de las «circunstancias del caso», que es lo que cita el art. 178 CP.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ SEGUNDO: (…) Criterios sobre la «creencia» del consentimiento o belief in consent: a.- No cabe acudirse a la «interpretación del consentimiento» por una de las partes, por cuanto si no es evidente no puede llevarse a cabo el acto sexual. b.- Así, si el acusado declara en el plenario que «él creía que había consentimiento» supone una manifestación de una hipótesis, o una creencia de que ello era así, cuando la realidad manifestada en el art. 178 CP determina que debe existir una seguridad en el autor de que la mujer ha accedido a tener relaciones sexuales, lo que lleva a excluir categóricamente presunciones del autor de que concurría el consentimiento por la mujer en estos casos. c.- No valen presunciones acerca de una hipotética creencia del autor de que el consentimiento existía por la mujer, porque no es válida la mera «creencia» de que ella consiente, o que se presume que lo ha dado. d.- Ese consentimiento a la relación sexual debe ser evidente, claro y diáfano y no dar lugar a interpretaciones subjetivas. No es válido apelar el acusado a la expresión de «yo creía que ella sí quería». 13.- El consentimiento de la mujer al acto de contenido sexual no es presunto del autor, sino que es expreso o tácito. La «creencia» del consentimiento no valida la realización de actos sexuales. 14.- Debe manifestarse de forma clara la voluntad de la mujer al acto sexual. Exige el art. 178.1 CP que el consentimiento se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona. 15.- La «interpretación» subjetiva del consentimiento sin ser claro su existencia por la mujer rellena la tipicidad de los delitos sexuales. 16.- No puede hablarse de unilateralidad de una parte, sino bilateralidad de ambas. 17.- Se habla de consentimiento como el deber de una persona de solicitar autorización o consentimiento a otra de la que se quiere algo antes de actuar, por cuanto ese acto en concreto, que en estos casos es la relación sexual, exige un acuerdo mutuo de llevar a efecto el acto sexual de común acuerdo y no de forma unilateral, ya que en estos casos existiría agresión sexual según el propio contexto de la Ley. 18.- En el consentimiento para realizar el acto sexual coinciden dos voluntades al momento y se manifiestan conformes sobre un determinado objeto, que es llevar a efecto el acto sexual y, además, concurre en ambos la causa, que lo es el conjunto de razones determinantes particulares a cada contratante en su origen, y hechas comunes en el acto, bien por declaración expresa, bien mediante aceptación tácita. 19.- En la relación sexual ambos son conscientes de lo que determina ese consentimiento prestado, claro y evidente por ambas partes, de manera que ambos son conscientes del objeto y causa que forman parte de esa prestación del consentimiento. 20.- Si se lleva a cabo el acceso carnal el consentimiento de la mujer debe ir dirigido a ese acceso carnal y no otro acto. El consentimiento para un acto sexual concreto no es una especie de «puerta abierta» para la ejecución de «cualquier acto sexual», sino para aquél al que se dirigió el consentimiento. 21.- El consentimiento no es una especie de «cheque en blanco» para realizar cualquier acto sexual que desee el autor. 22.- Ese consentimiento de la mujer es «revocable». Ello es importante para señalar que puede existir un consentimiento inicialmente manifestado, pero que más tarde sea revocado por la mujer, lo que determinará que si el autor persiste en continuar pese a haber manifestado ella que lo revoca y que no quiere existirá agresión sexual. 23.- No es preciso que la víctima tenga que expresar negativamente que no acepta el acto sexual, sino que se requiere del consentimiento para ello, y que no existen interpretaciones presuntas del autor. 24.- No es precisa la resistencia de la víctima a realizar el acto sexual. No hace falta, tampoco, la negativa formalmente expresada y exteriorizada. 25.- La mujer tiene perfecto derecho a asentir una relación sexual y negarla en otros con la misma persona, no existiendo derecho a mantenerla el varón cuando él quiera, sino cuando ambos quieran, ya que la unilateralidad decisoria en la relación sexual, y empleando violencia o intimidación es una violación. 26.- La circunstancia de que las partes sean pareja, matrimonial, o no, o ex pareja, no excluye la existencia del consentimiento. Y si se lleva a cabo el acto sexual sin consentimiento será, además un subtipo agravado. 27.- La circunstancia de que ambos hayan tenido relaciones sexuales en días anteriores, o, incluso, el mismo día, no otorga una especie de «cheque en blanco» que determine una especie de «consentimiento perpetuo» de la mujer, por cuanto los consentimientos en los actos sexuales son «renovables» para cada acto en concreto. De esta manera destacamos que: 28.- No existen, en modo alguno, prórrogas de consentimientos puntuales con una persona a instancia de quienes realizan actos sexuales con una mujer pretendiendo que si ésta ha realizado un acto consentido previamente con otra persona exista una prórroga del consentimiento presunto con otros. 29.- Por la circunstancia de que haya concedido en una ocasión el consentimiento no equivale a considerar que en cualquier momento el autor pueda tener acceso sexual con esa mujer. Si eso ocurre sería agresión sexual conforme a la normativa penal. 30.- La mujer tiene derecho a realizar antes una relación sexual con una persona y negarla más tarde con otra. Pretender lo contrario supondría culpabilizar a la víctima, e imponerle una especie de «servidumbre sexual»por la circunstancia de que antes haya tenido una relación sexual. La mujer decide con quien quiere tener relaciones sexuales, y éstas no se le pueden imponer. 31.- No se trata, pues, de la negativa de la víctima al acto sexual, y que se pruebe que se negó, sino de si dio el sí. No se trata de si se opuso, sino de si consintió expresa o tácitamente”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 24 de junio de 2026. Recurso Nº: 3878/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Delito de hurto del artículo 234.1 del Código Penal. Agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal. La sentencia debe incorporar los datos fácticos necesarios para confirmar todos los presupuestos de la reincidencia. Debe constar la firmeza de la condena precedente, el delito por el que se impuso, la pena o penas aplicadas y los datos temporales que permitan descartar que los antecedentes estuvieran cancelados o debieran estarlo al tiempo de los nuevos hechos. Y la carga de acreditar esos presupuestos corresponde a la acusación.
No se trata de presumir la cancelación, sino de impedir que se presuma contra el reo la subsistencia de un presupuesto agravatorio que no ha quedado probado.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ SEGUNDO.- (…) Que no conste la fecha de extinción de la pena no permite afirmar automáticamente que el antecedente sea computable. Puede ocurrir, ciertamente, que la pena no se hubiera extinguido y que no hubiera empezado siquiera el plazo de cancelación. Pero también puede ocurrir que la pena se hubiera extinguido por cumplimiento, por abono de privación cautelar de libertad o por cualquier otra causa no reflejada en la sentencia. No parece probable que nadie haya estado provisionalmente privado de libertad por un delito de hurto, pero no es un planteamiento inalcanzable si el pronóstico tipicidad era distinto de aquel por el que fue condenado o si concurrían circunstancias especiales. Y en materia de agravantes, esa indefinición no puede resolverse en perjuicio del acusado. La doctrina de esta Sala es constante al exigir que la sentencia incorpore los datos fácticos necesarios para confirmar todos los presupuestos de la reincidencia. Deben constar, en lo que ahora interesa, la firmeza de la condena precedente, el delito por el que se impuso, la pena o penas aplicadas y los datos temporales que permitan descartar que los antecedentes estuvieran cancelados o debieran estarlo al tiempo de los nuevos hechos. Y la carga de acreditar esos presupuestos corresponde a la acusación. No se trata de presumir la cancelación, sino de impedir que se presuma contra el reo la subsistencia de un presupuesto agravatorio que no ha quedado probado. La STS 141/2018, de 22 de marzo, expresa esta regla con particular claridad: «En los casos de pobreza de datos en el hecho probado la jurisprudencia sostiene que hay que estar a la hipótesis más favorable de las teóricamente posibles, por improbable que pueda resultar: en este caso, que no se hubiesen impuesto otras penas o que hubiesen sido cumplidas nada más alcanzar firmeza la sentencia, así como que la prisión estuviese extinguida por abono de preventiva, por poco plausibles que sean esos juicios, no son excluibles radicalmente en un plano teórico». Y la STS 21/2020, de 28 de enero, con cita de las SSTS 1273/2000, de 14 de julio; 88/2001, de 31 de enero; 1293/2003, de 7 de octubre; 344/2009, de 31 de marzo; 143/2014, de 27 de febrero; y 474/2018, de 17 de octubre, fija la consecuencia de la falta de esos datos: «Sin estas menciones, hemos dicho que la reincidencia no podrá apreciarse si, desde la fecha de la firmeza de la sentencia, han transcurrido los plazos para la cancelación de los antecedentes penales de ella derivados, pues se crea una situación de indefinición que debe resolverse a favor del reo, al no ser imposible que la pena se encuentre cumplida y que se haya completado además el plazo de su cancelación». La misma doctrina admite, por contraste, que no siempre será imprescindible conocer la fecha exacta de extinción. Cuando entre la condena precedente y el nuevo delito no ha podido transcurrir, ni siquiera en la hipótesis más favorable al acusado, el plazo de cancelación del antecedente, la proximidad cronológica entre ambos momentos permite apreciar la reincidencia sin necesidad de mayores precisiones. Así se desprende de la STS 689/2014, de 21 de octubre, en la que se recuerda que no es necesario conocer la fecha de extinción de la condena cuando entre el nuevo hecho y la condena anterior no hubieran podido transcurrir los plazos de cancelación del antecedente penal. Pero esta excepción no resulta aplicable cuando el tiempo transcurrido permite contemplar la posibilidad de que el antecedente hubiera debido cancelarse. También la STS 235/2022, de 15 de marzo, revela la importancia de que el hecho probado incorpore datos temporales suficientes para verificar la eficacia del antecedente. En aquel supuesto, el relato fáctico no se limitaba a expresar la existencia de una condena anterior, sino que precisaba las penas impuestas, que fueron suspendidas durante dos años, la fecha de la resolución que acordó la suspensión y la fecha de su notificación. Esos elementos permitían controlar jurídicamente si el antecedente conservaba o no eficacia agravatoria. 2.4.En el caso examinado, el relato histórico declara que Enrique fue condenado por sentencia firme de 21 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Bilbao, por un delito de hurto, a la pena de seis meses de prisión. También declara que los hechos ahora enjuiciados se cometieron el 18 de enero de 2018. La sentencia no precisa cuándo quedó extinguida la pena anterior, ni expresa si fue cumplida, suspendida, remitida, abonada con prisión preventiva o si concurrió cualquier circunstancia que permita descartar su cancelabilidad material. La Audiencia Provincial mantuvo la agravante razonando que el plazo de cancelación comienza a computarse desde el día siguiente a aquel en que queda extinguida la pena y que de la hoja histórico penal no resultaba dicha extinción, de modo que el antecedente no podía considerarse cancelable. El razonamiento no se ajusta a la doctrina expuesta. Es cierto que la cancelación exige la previa extinción de la responsabilidad penal. Pero la falta de constancia de la extinción no equivale a la prueba de que la pena no estuviera extinguida. Menos aún permite afirmar que el antecedente no debiera estar cancelado cuando, desde la sentencia firme anterior hasta la comisión del nuevo delito, había transcurrido un periodo superior al plazo de cancelación previsto para las penas no superiores a doce meses, si se toma como hipótesis posible que la pena -tras liquidar el tiempo de cumplimiento- hubiera quedado extinguida en una fecha inmediata o próxima a la firmeza. No declaramos, por tanto, que el antecedente estuviera cancelado. La cancelación efectiva no puede afirmarse con los datos disponibles. Lo que se declara es que tampoco puede afirmarse, con la certeza exigible para aplicar una circunstancia agravante, que el antecedente fuera computable a efectos de reincidencia.
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 18 de junio de 2026. Recurso nº 3876/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez.
Derecho de acceso a la información pública: retribuciones en el empleo público.
El derecho de acceso a la información pública trasciende a su posición ordinamental como principio objetivo rector de la actuación de las Administraciones públicas, para constituir un derecho constitucional ejercitable, como derecho subjetivo, frente a las Administraciones públicas, derivado de exigencias de democracia y transparencia, e inseparablemente vinculado a los postulados informadores del Estado democrático y de Derecho. El principio de transparencia retributiva en el empleo público constituye una manifestación del principio democrático de rendición de cuentas, en la medida que permite a la ciudadanía y a los representantes de los empleados públicos el control democrático del gasto público, verificando que los recursos destinados a las retribuciones del personal se asignan con arreglo a la legalidad, bajo el principio de igualdad y respetando criterios objetivos de mérito y capacidad, así como que se gestionan con la eficiencia que demanda una buena administración. La condición de empleado público limita el ámbito de privacidad respecto de los datos de carácter profesional vinculados al puesto de trabajo y la organización administrativa en la que sirve, en particular, sus datos de identidad, especialmente, cuando se pretende el acceso a información individualizada de carácter retributivo, como ocurre con las retribuciones por productividad y gratificaciones extraordinarias. Por ello, el acceso a tal información debe ser, en principio, la regla general, prevaleciendo el interés público que encarna sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales de los titulares de los puestos de trabajo, asociados al desempeño de una labor o actividad pública en la Administración. Los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad.
(Subnivel)
“TERCERO.- Las infracciones del ordenamiento jurídico en las que se fundamenta el recurso de casación: el derecho de los representantes sindicales a acceder a información sobre el complemento de productividad percibido por los funcionarios públicos. Precedente
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia planteada en el auto de admisión del presente recurso de casación es la misma que la reseñada en el auto de 5 de febrero de 2025 (recurso 5828/2024), a la que se ha dado respuesta en la reciente sentencia de 10 de junio de 2026.
El planteamiento de las partes en aquel recurso de casación y en el que ahora nos ocupa es, sustancialmente el mismo, si bien en el presente recurso de casación, además del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno parte recurrente, y de la Administración del Estado, parte recurrida, también ha intervenido como parte recurrente el solicitante inicial de la información, cuya argumentación antes hemos sucintamente reseñado.
No obstante la última circunstancia señalada, lo cierto es que, en virtud de los principios de seguridad jurídica y de igualdad de trato en aplicación de la ley, así como por razones de unidad de doctrina, cabe reproducir la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia precedente, no desvirtuada por las alegaciones formuladas en este recurso de casación.
En la citada sentencia razonamos lo que sigue:
«QUINTO.- Criterio de la Sala sobre el derecho de los representantes sindicales a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad.
La respuesta a la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que esta Sala debe pronunciarse, relativa al derecho de los representantes sindicales a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad, dados los términos en que se ha planteado el debate en la instancia y entre las partes, conduce a dilucidar si el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP ), en particular por lo que se refiere a que «las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales», se encuentra vigente.
La vigencia de esta norma, que establece el carácter público de las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad, tanto para los restantes funcionarios del Departamento u organismo interesado como para los representantes sindicales, conllevaría el derecho de estos representantes a acceder a esa información, mereciendo la cuestión planteada por el auto de admisión una respuesta positiva, sin necesidad de acudir al régimen de acceso a la información pública que establece la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Planteado el debate casacional en los términos que acabamos de reseñar, abordaremos de manera diferenciada, por un lado, el examen de la jurisprudencia sobre el acceso a la información pública del personal al servicio de las Administraciones públicas, tanto respecto de sus relaciones o catálogos de puestos de trabajo como sobre sus retribuciones y, por otro, la cuestión relativa a la vigencia del artículo 23.3.c) de la LMRFP y las consecuencias que entraña.
A/ La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el acceso a la información pública del personal al servicio de las Administraciones públicas.
Como veremos a continuación, esta Sala del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el acceso a información pública del personal al servicio de las Administraciones públicas, tanto respecto de sus relaciones o catálogos de puestos de trabajo como sobre sus retribuciones, ya se solicite por personas particulares o por los representantes de los empleados públicos -Juntas de Personal-.
1.- Los órganos de representación de los empleados públicos -Juntas de Personal- no tienen un régimen propio de acceso a la información contenido en el TREBEP, que desplace las previsiones de la LTAIBG.
Nuestra jurisprudencia ha negado categóricamente que los órganos de representación de los empleados públicos cuenten con un régimen propio de acceso a la información en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), concretamente en su artículo 40 , que desplace las previsiones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). Al respecto, hemos declarado en nuestras Sentencias núm. 1338/2020, de 15 de octubre (Rec. 3846/2019) y núm. 748/2020, de 11 de junio (Rec. 577/2019), lo siguiente:
«El derecho a acceder a la información pública se regula en términos muy amplios en la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno, al establecerse: «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley» (art. 12), y puede ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud (art. 17.3).
La Ley 19/2013, por lo que respecta al acceso a la información pública, se constituye como la normativa básica trasversal que regula esta materia y crea un marco jurídico que complementa al resto de las normas. De ahí que la exposición de motivos de dicha norma disponga que «La Ley, por lo tanto, no parte de la nada ni colma un vacío absoluto, sino que ahonda en lo ya conseguido, supliendo sus carencias, subsanando sus deficiencias y creando un marco jurídico acorde con los tiempos y los intereses ciudadanos».
Las previsiones de esta norma tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición adicional primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre («Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información»).
(…) el presente recurso se centra en primer lugar, en determinar el alcance que debe tener la previsión «un régimen jurídico específico de acceso a la información», contenida en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , con la finalidad de establecer si las disposiciones contenidas en el del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se regula el Estatuto Básico del Empleado Público y, en concreto, la previsión contenida en el art. 40.1 de dicha norma , prevé o no un régimen jurídico específico de acceso a la información que excluya o relegue el derecho al acceso a la información en los términos previstos en la Ley de Transparencia.
El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse.
La Administración no considera aplicable el régimen de acceso a la información pública previsto en la Ley 19/2013 por entender que este queda desplazado por la previsión contenida en el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, en concreto en su artículo 40.1, en el que se dispone:
«Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos:
a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento.
[…]
f) Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad».
A juicio de este Tribunal, el precepto trascrito no contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2012, ni limita o condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas los empleados que representan y la información que les atañe.
Dicha norma se limita a señalar que los representantes de los trabajadores (las Juntas de Personal de Personal y los Delegados de Personal) han de recibir información sobre determinados aspectos, entre ellos «la evolución de las retribuciones del personal». Una interpretación flexible de esta norma permitiría entender que bajo la expresión «evolución de las retribuciones» se incluyen las variaciones que se producen como consecuencia de la productividad y los criterios de reparto. Pero, en todo caso, aun cuando se acogiese una interpretación más restrictiva, el precepto no impide ni limita el derecho a tener acceso a otros datos distintos, incluyendo aquellos que inciden directamente en la retribución del personal al que representan. El mero hecho de ser destinatario natural de una información concreta no equivale limitar su derecho a solicitar una información pública distinta.
En definitiva, el precepto en cuestión no fija límites o condiciones en el contenido de la información que puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que no se constituye como un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia y Buen gobierno.»
Y, consecuentemente, en esas sentencias hemos fijado la siguiente jurisprudencia:
«las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta al régimen jurídico previsto para al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición adicional primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre .
Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse.
El art. 40.1 del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se regula el Estatuto Básico del Empleado Público, no contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas los empleados que representan y la información que les atañe.»
2.- El acceso a información pública sobre relaciones de puestos de trabajo que comprende datos personales de los funcionarios que los desempeñan, solicitada por los representantes de los empleados públicos.
En relación con el acceso de las Juntas de Personal de las Administraciones públicas sobre el catálogo o relación de puestos de trabajo y otros aspectos ligados a dichos puestos, entre los que se encontraban los datos personales de los funcionarios que los desempeñaban, nuestra jurisprudencia se ha pronunciado en sentido favorable a tal acceso, declarando lo siguiente: «los datos identificativos recabados sobre las personas que desempeñan el puesto de trabajo en la Administración Pública se encuentran directamente relacionados con la organización y funcionamiento de un organismo público, esto es, son datos asociados al desempeño de una labor o actividad pública de la Agencia Estatal, en el que concurre un interés público relevante y tiene como finalidad suministrar una información a la Junta de Personal que representa a quienes ocupan los puestos de trabajo» [ STS 1338/2020, de 15 de octubre (Rec. 3846/2019 )]
Además, la Sentencia excluyó la aplicación del artículo 19.3 de la Ley 19/2013, que para el caso de que la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, prevé un trámite de audiencia previa para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, con fundamento en que la ocupación de los puestos de trabajo controvertidos estaba sometida a publicidad.
3.- El acceso a información sobre la distribución de la parte variable de productividad de los funcionarios de una delegación de la Administración tributaria.
El acceso a información sobre la distribución de la parte variable de productividad de los funcionarios de una delegación de la Administración tributaria, fue reconocido por nuestra Sentencia núm. 748/2020 de 11 de junio (Rec. 577/2019 ), al amparo de lo previsto en la LTAIBG, tras concluir que no había quedado justificado que la información solicitada dificultara o impidiera la represión de ilícitos tributarios o las funciones de inspección, vigilancia y control de la Agencia Tributaria, y afirmando que «En definitiva, la transparencia y publicidad tanto los objetivos perseguidos por un ente público y su grado de cumplimiento como de los criterios de distribución de los fondos públicos, en este caso relacionados con el reparto de la retribución por productividad entre los empleados, tiene especial importancia para la ley», sin olvidar que forma parte de la información activa los aspectos económicos y presupuestarios de la actividad de las Administraciones Públicas.
4.- El acceso a información sobre retribuciones, cualificación, titulación, funciones y antigüedad de un empleado de una Autoridad Portuaria.
Sobre el acceso a información sobre retribuciones, titulación, funciones y antigüedad de un empleado de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife solicitada por un particular, nos hemos pronunciado en nuestra Sentencia núm. 1653/2023 de 11 de diciembre (Rec. 628/2022), donde declaramos lo siguiente:
«la norma general, por lo que respecta al acceso a la información pública del personal que trabaja para organismos pertenecientes al sector público, debe ser la transparencia en los criterios de nombramiento, titulación y cualificación requerida y retribuciones percibidas.
El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigible a los cargos de confianza o de libre designación es relevante, pues existe un destacado interés público en conocer el funcionamiento las Administraciones, organismos y entidades integrantes del sector público, propiciando la transparencia que ha de presidir su actuación lo que permitirá ejercer un control sobre la forma en que se utilizan los fondos públicos y cuáles son los criterios que han propiciado la selección de determinados puestos.
Ahora bien, ello no implica, como parece entender la sentencia impugnada y podría interpretarse a sensu contrario del Acuerdo interpretativo 1/2015 antes reseñado, que no exista también un interés público relevante en conocer las retribuciones, la cualificación y titulación exigida para aquellos que ocupan puestos técnicos en las Administraciones públicas u organismos o entidades integradas en el sector público.
También en este caso, al igual que en los cargos discrecionales, existe un interés público en conocer si los nombramientos y las retribuciones se acomodan a las normas vigentes, por lo que razones de privacidad no excluyen inicialmente la posibilidad de obtener información sobre la plantilla, la titulación o requisitos requeridos para ocupar un puesto y su retribución, pues precisamente por ser su nombramiento reglado no existe libertad para saltarse las normas en su nombramiento ni actuar de forma discrecional en la fijación de su régimen retributivo, yaque el control del uso de fondos públicos es una cuestión de un marcado interés público. De hecho, estas retribuciones son públicas y se integran en los presupuestos de dichos organismos públicos, por lo que no debería existir problema alguno para que la información sobre estos extremos fuese transparente y publica. (…) existe un interés público en conocer la titulación y las retribuciones de un puesto público relevante en el organigrama de la autoridad portuaria, aun cuando dicho cargo no sea de confianza o de libre designación. Y el acceso a esa información tiene un marcado interés público que prevalece sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales del titular de ese puesto.»
Y, en consecuencia, se fijó la siguiente jurisprudencia:
«Los datos referidos a su organigrama, plantilla y los funcionarios que prestan servicios en ella están sujetos a una obligación general de transparencia en su estructura y funcionamiento que abarca no solo una publicidad activa sino también la sujeción al deber de proporcionar información solicitada en el ejercicio del derecho de acceso a la información.
El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.»
5.- El acceso a información respecto de las percepciones salariales de los Registradores de la Propiedad en relación con la gestión y liquidación de impuestos que realizan en virtud de encomienda y la protección de datos de carácter personal.
En relación con el acceso a información respecto de las percepciones salariales de los Registradores de la Propiedad en relación con la gestión y liquidación de impuestos que realizan en virtud de encomienda y si era contrario a la protección de datos de carácter personal, tras afirmar que la información solicitada sobre el destino de fondos públicos destinados a la gestión indirecta de la recaudación de impuestos tiene un interés ciudadano relevante, hemos declarado en nuestra Sentencia STS núm. 1514/2022, de 17 de noviembre (Rec. 4457/2021 ) lo siguiente:
«El mismo interés que tiene el coste global de la encomienda lo tiene el coste desagregado, esto es, conocer el coste de la gestión en el ámbito territorial cubierto por cada oficina, y tal interés público sobre el destino y eficiencia del gasto público sobrepasa sin género de dudas la afectación a la esfera personal de los registradores por revelar la percepción por éstos de determinadas cantidades, esto es, por revelar de manera indirecta una parte de sus ingresos, por lo demás sometidos a una regulación pública. Pues tales ingresos afectados por la información derivan de fondos públicos procedentes de los impuestos de los contribuyentes y su destino es una gestión de naturaleza pública (la gestión, liquidación y recaudación de determinados tributos), todo ello de manifiesto interés ciudadano.
Por todo ello y tal como razonan correctamente las sentencias de instancia y apelación, en la ponderación que ordena el artículo 15.3 de la Ley de Transparencia prevalece el interés público sobre la afectación indirecta de la esfera de datos personales de los registradores consistente en revelar datos sobre ingresos de sus oficinas recaudadoras por la realización de una encomienda hecha por la Administración Pública respecto a una función pública como lo es la gestión y recaudación de impuestos.»
Esta doctrina se ha reiterado en nuestras sentencias núm. 1553/2023, de 23 de noviembre (Rec. 196/2022), núm. 1557/2023, de 23 de noviembre (Rec. 2324/2022) y núm. 1565/2023, de 27 de noviembre (Rec. 4915/2022).
Con arreglo a la jurisprudencia expuesta, en relación con el acceso a información pública del personal al servicio de las Administraciones públicas, extraemos las siguientes conclusiones:
(i) Las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (LTAIBG), por lo que respecta al régimen jurídico previsto para al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la disposición adicional primera apartado segundo de la LTAIBG . Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse.
(ii) El art. 40.1 del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre , por el que se regula el Estatuto Básico del Empleado Público, no contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la LTAIBG, ni limita o condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas los empleados que representan y la información que les atañe, incluyendo aquellas que inciden directamente en la retribución del personal al que representan.
(iii) La aplicación del régimen de acceso a información pública de la LTAIBG ampara el acceso por parte de las Juntas de Personal de las Administraciones públicas al catálogo o relación de puestos de trabajo y otros aspectos ligados a dichos puestos, aunque comprenda los datos personales de los funcionarios que los desempeñan, circunstancia que no limita ni condiciona dicho acceso, pues los datos identificativos recabados sobre las personas que desempeñan el puesto de trabajo en la Administración Pública se encuentran directamente relacionados con la organización y funcionamiento de un organismo público, esto es, son datos asociados al desempeño de una labor o actividad pública de la Agencia Estatal, en el que concurre un interés público relevante.
(iv) La aplicación del régimen de acceso a información pública de la LTAIBG ampara el acceso a información sobre la distribución de la parte variable de productividad de los funcionarios de una delegación de la Administración tributaria, pues la transparencia y publicidad tanto de los objetivos perseguidos por un ente público y su grado de cumplimiento como de los criterios de distribución de los fondos públicos, en este caso relacionados con el reparto de la retribución por productividad entre los empleados, tiene especial importancia para la ley.
(v) La aplicación del régimen de acceso a información pública de la LTAIBG ampara el acceso a la información pública del personal que trabaja para organismos pertenecientes al sector público -retribuciones, cualificación, titulación, funciones y antigüedad-, pues el acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran. El acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público, que prevalece sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales del titular de ese puesto.
(vi) La aplicación del régimen de acceso a información pública de la LTAIBG ampara el acceso a información respecto de las percepciones salariales de los Registradores de la Propiedad en relación con la gestión y liquidación de impuestos que realizan en virtud de encomienda, pues es objeto de un interés ciudadano relevante, dado que tales ingresos afectados por la información derivan de fondos públicos procedentes de los impuestos de los contribuyentes y su destino es una gestión de naturaleza pública, interés público que prevalece sobre la afectación indirecta de la esfera de datos personales de los registradores.
B/ La vigencia del artículo 23.3.c) de la LMRFP y las consecuencias que entraña.
La eficacia derogatoria del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP) -antes de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP)-, prevista en su disposición derogatoria única, se encuentra condicionada por el contenido del apartado 2 de su disposición final cuarta.
En efecto, aquella disposición derogatoria, por lo que ahora nos interesa, establece que: «Quedan derogadas con el alcance establecido en el apartado 2 de la disposición final cuarta, las siguientes disposiciones: … b) De la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , los artículos 3.2.e) y f); 6; 7; 8; 11; 12; 13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16; 17; 18.1 a 5; 19.1 y 3; 20.1.a), b) párrafo primero, c), e) y g) en sus párrafos primero a cuarto, e i), 2 y 3; 21; 22.1 a excepción de los dos últimos párrafos; 23; 24; 25; 26; 29, a excepción del último párrafo de sus apartados 5, 6 y 7; 30.3 y 5; 31; 32; 33; disposiciones adicionales tercera.2 y 3, cuarta, duodécima y decimoquinta, disposiciones transitorias segunda, octava y novena».
A su vez, el apartado 2 de la disposición final cuarta, relativa a la entrada en vigor, establece que: «2. Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto».
Como consecuencia de dicho régimen derogatorio, singular y complejo, los preceptos de la LMRFP derogados, entre los que se encuentra el artículo 23 de la LMRFP permanecerán vigentes en la medida que regulen la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos y hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, siempre y cuando no se opongan a lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público.
Esta Sala entiende que el artículo 23.3.c) de la LMRFP permanece vigente, al igual que acontece con el resto del precepto legal, dado que se cumplen las tres condiciones exigibles para ello: (i) se inserta en la regulación de la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos; (ii) aún no se han dictado las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, y (iii) su regulación no se opone a lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público.
Como decimos, en primer lugar, el apartado tercero, letra c, del artículo 23 de la LMRFP, titulado «Conceptos retributivos», se inserta en la regulación de la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos del personal al servicio de la Administración del Estado, en particular del régimen retributivo de los funcionarios, más concretamente del complemento de productividad, quedando encuadrado en el capítulo V, denominado «Bases del régimen de retribuciones».
La delimitación del objeto de esta norma, en particular, su destino a la regulación de la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos del personal al servicio de la Administración del Estado, en el que se comprende su régimen retributivo, como es evidente, no puede hacerse contemplando aisladamente cada uno de sus párrafos, como pretende la Abogacía del Estado, sino atendiendo a la regulación contenida, en general, en el precepto legal.
La mención en la disposición derogatoria única del TREBEP al artículo 23 de la LMRFP, lo es del precepto en su totalidad, a diferencia de lo que acontece con otros artículos que cita, donde acota determinados apartados de los mismos. Ante ello, proceder al examen separado y desconectado de cada una de las normas o reglas identificables que comprende el precepto legal para discernir si versan o no sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos -con el fin de determinar su vigencia, ex disposición final cuarta.2 del TREBEP – entrañaría tal grado de inseguridad jurídica en la interpretación y aplicación de un régimen derogatorio, como el examinado, ya de por sí notablemente complejo, que resultaría inaceptable.
En segundo lugar, resulta que aún no han sido dictadas la Ley de la de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, relativas al personal al servicio de la Administración del Estado, a que hace mención la disposición final cuarta del TREBEP , cuyas normas deberían sustituir al régimen legal sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos del personal al servicio de la Administración del Estado de la LMRFP, en relación con los preceptos citados en su disposición derogatoria.
En tercer lugar, lo previsto en el artículo 23.3.c) de la LMRFP no se opone a lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público, en particular a lo dispuesto en su artículo 40.1, porque no existe identidad ratione materia entre ambas normas ni, por tanto, incompatibilidad, dado que el artículo 23.3.c) de la LMRFP regula el régimen retributivo de los funcionarios, más concretamente, el complemento de productividad, incluida su publicidad, mientras que el artículo 40.1 a) del TREBEP regula las funciones de los órganos de representación -Juntas de Personal y los Delegados de Personal-, limitándose a señalar que los representantes de los trabajadores han de recibir información sobre determinados aspectos, entre ellos la evolución de las retribuciones de personal.
Es más, centrándonos en el acceso a información sobre el personal al servicio de la Administración del Estado, hemos entendido que el art. 40.1 del TREBEP no limita ni condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas los empleados que representan y la información que les atañe, incluyendo aquellas que inciden directamente en la retribución del personal al que representan. Y, aunque hemos hecho tal afirmación en relación con la aplicación del régimen de acceso a información pública de la LTAIBG para concluir que el art. 40.1 del TREBEP no contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en aquella ley, esa conclusión resulta igualmente aplicable a la publicidad del complemento de productividad para los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como para los representantes sindicales, que establece categóricamente el artículo 23.3.c) de la LMRFP , sobre la que ninguna previsión se hace en aquel precepto legal.
Conviene recordar que con relación a la derogación tácita decíamos en la Sentencia de esta Sala núm. 1464/2021, de 13 de diciembre (recurso de casación 4486/2019 que: «Para la derogación tácita, según tiene dicho el Tribunal Supremo, se extenderá siempre a todo aquello que, en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por ello exige la concurrencia de igualdad de materias en ambas leyes, identidad de destinatarios y contradicción e incompatibilidad entre los fines de ambas normas». No se aprecia esta igualdad entre el objeto de las normas concernidas.
Además, aunque no se trate de normas aplicables al caso que enjuiciamos, resulta revelador que tanto en legislación estatal como autonómica se disponga expresamente la publicidad de las retribuciones por productividad de los empleados públicos para el resto del personal de su ámbito y los representantes sindicales.
Así, el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, contempla en su artículo 119 la publicidad del complemento por desempeño, que viene a sustituir al complemento de productividad, disponiendo que: «las cantidades que perciba el personal empleado público por este concepto serán de conocimiento del resto del personal de su ámbito, así como de los representantes sindicales», reproduciendo así, casi literalmente, la previsión legal del artículo 23.3.c), último párrafo, de la LMRFP .
Igualmente, la voluntad del legislador autonómico ha sido la de otorgar publicidad a las cantidades que perciban los empleados públicos en concepto de complemento de productividad, como pone de manifiesto el hecho de que varias leyes de función pública de Comunidades Autónomas así lo hayan establecido expresamente, en términos prácticamente idénticos a los expresados en el artículo 23.3.c) de la LMRFP o con análoga amplitud, como ocurre con las leyes de la función pública de: Andalucía (Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, artículo 46.3 c.), Aragón (Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero de la Diputación General de Aragón , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, artículo 47.2 se remite al artículo 23 de la LMFP), Asturias (Ley 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público , artículo 114.1.d.), Canarias (Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria , artículo 82.3.c.), Cantabria (Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo , de Función Pública, artículo 69.1.c.), Castilla-La Mancha (Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla La Mancha , artículo 85.6), Castilla y León (Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León , artículo 76.3.c.), Cataluña (Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre , por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, artículo 103.1.c.), Extremadura (Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura , artículo 57.2.c.), La Rioja (Ley 9/2023, de 5 de mayo , de función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, artículo 66.2.d.), Madrid (Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid , artículo 74.e), Región de Murcia (Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, artículo 68.3), País Vasco (Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco , artículo 122.2.d.) y Comunidad Valenciana (Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Función Pública Valenciana , artículo 87.2 c y d.).
Por último, en diversas y recientes sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo ha sido objeto de aplicación el artículo 23.3.c) de la LMFP, sin cuestionarse su derogación por la disposición derogatoria única del TREBEP [ Sentencias núm. 277/2024, de 21 de febrero 2024 (Rec. 4339/2022) y núm. 1765/2023, de 21 de diciembre (Rec. 8898/22021)
Por todo ello, esta Sala no comparte el criterio sostenido por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, y entiende que el artículo 23.3.c) de la LMRFP se encuentra vigente aún, pues no se ha visto abrogado por la disposición derogatoria única, apartado b), en relación con la disposición final cuarta, apartado 2, del TREBEP. De manera que la previsión legal de su último párrafo, referida a la publicidad del complemento de productividad de los funcionarios y consistente en que «En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales», resulta plenamente aplicable al supuesto enjuiciado, aunque no permita dar respuesta per se de forma completa a la solicitud de acceso a información pública objeto de controversia en la instancia a la que accedió el CTBG, como aclararemos a continuación.
En efecto, sentado lo anterior y dados los términos en que expresa el precepto, al establecer de forma categórica e incondicional la publicidad de las retribuciones que por complemento de productividad perciban los funcionarios públicos, eso sí, limitada a los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado y a los representantes sindicales, debemos entender que se ha establecido por el legislador un régimen propio y específico sobre el acceso a un ámbito concreto de la información pública -las retribuciones como complemento de productividad que perciben los funcionarios-, alternativo al previsto con carácter general en la LTAIBG, creando una regulación autónoma que comprende con precisión los sujetos legitimados y el contenido y límites de la información que puede proporcionarse sobre esa concreta materia.
Así es, en primer lugar, limita su aplicación a determinados funcionarios -los del mismo departamento u organismo interesado- y a los representantes sindicales, sin contemplar el acceso a dicha información por otros funcionarios o particulares, y en segundo lugar, la norma se refiere a las cantidades percibidas por cada funcionario como complemento de productividad, omitiendo cualquier otra información sobre dicha retribución u otras retribuciones.
Por tanto, cabe entender que esta norma – artículo 23.3.c) de la LMRFP – desplaza la aplicación de la LTAIBG en relación con el acceso a información pública de una determinada materia o ámbito -las retribuciones complementarias de productividad-, ex disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG , y su aplicación conduce al reconocimiento del derecho del sindicato recurrente al acceso a una parte, insistimos, solo una parte, de la información solicitada, precisamente, las cantidades percibidas por cada funcionario como complemento de productividad y los criterios de distribución sobre asignación del complemento de productividad establecidos para el año 2019 y 2020 en el Ministerio de Justicia, en plena sintonía con lo acordado por el CTBG en la resolución recurrida en la instancia.
El legislador, obviamente, en dicha norma ya contempló el eventual efecto que la publicidad de dicha información podría tener sobre la privacidad y, en particular, los datos de carácter personal de los funcionarios afectados, otorgando prevalencia a la transparencia y el acceso a información pública. Así lo confirma el hecho de que con posterioridad a la LTAIBG en legislación estatal -Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, artículo 119 – y autonómica -leyes autonómicas citadas anteriormente- se haya previsto este mismo régimen de publicidad para las retribuciones en concepto de productividad de los empleados públicos.
Verdaderamente, como comprobaremos a continuación, a la misma conclusión hubiera conducido la aplicación de la LTAIBG a la solicitud de acceso a información pública que nos ocupa, dado que, en una eventual ponderación de intereses en conflicto, con arreglo a lo preceptuado en su artículo 15.3, antes trascrito, prevalecería también el derecho de acceso a la información solicitada.
Resulta ahora oportuno recordar que la resolución del CTBG que reconoce el acceso a información pública solicitada por el sindicato, comprendía información adicional a la relativa al complemento de productividad con indicación nominal de todos los empleados públicos perceptores de productividad en todos sus niveles, consistente en «las gratificaciones extraordinarias».
Por esta razón, aunque basta aplicar la previsión legal del artículo 23.3.c) de la LMFP para reconocer el derecho de acceso del sindicato a una parte de la información solicitada -relativa al complemento de productividad-, resulta necesario aplicar los criterios establecidos en la LTAIBG para dar respuesta al acceso de información pública de forma integral.
C/ Síntesis jurisprudencial sobre el derecho constitucional de acceso a la información pública y su desarrollo legal.
Como hemos señalado, con el objeto de abordar de forma completa el acceso a información pública, solicitado por el sindicato UGT, en lo que excede de las cantidades satisfechas por productividad y restante información sobre el complemento de productividad, que encuentra amparo legal en el artículo 23.3.c) de la LMRFP, información pública que comprende las «gratificaciones extraordinarias», consideramos necesario llevar a cabo la ponderación de intereses que exige la aplicación de la LTAIBG.
Pues bien, sobre el derecho de acceso a la información pública en nuestras sentencias núm. 1119/2025, de 11 de septiembre (Rec. 7878/2024) y núm. 1196/2025, de 29 de septiembre (Rec. 4149/2022), sintetizando la jurisprudencia recaída sobre la naturaleza, el alcance y los límites de este derecho constitucional y desarrollando estos aspectos con arreglo a su configuración constitucional y legal, decíamos:
«El derecho de acceso a la información pública se reconoce, primariamente, en el artículo 105.b) de la Constitución Española que no solo incorpora un principio objetivo rector de la actuación de las administraciones públicas, derivado de exigencias de democracia y transparencia, sino también un derecho subjetivo de las personas, ejercitable frente a las administraciones, con sujetos, objeto y límites definidos en el propio precepto constitucional (vid. STC 164/2021, de 4 de octubre, FJ 3º).
Derecho subjetivo que, si bien hemos advertido, no tiene la consideración de derecho fundamental en atención a su caracterización y ubicación sistemática en la Constitución [vid. SSTS de 7 de febrero de 2023 (rec. 8005/2021), FJ 5 º;de 21 de abril de 2023 (rec. 350/2022), FJ 3 º; y de 29 de mayo de 2023 (rec. 373/2022), FJ 3º], sí se configura como un derecho constitucional, con contenido propio y efectivo que ni el legislador, ni el aplicador de la norma pueden desconocer [vid. STC 18/1981, de 8 de junio, FJ 5º, y STS de 6 de junio de 2005 (rec. 68/2002), FJ 6º], cuyo ejercicio no cabe diferir o mediatizar por remisión al ejercicio de acciones procesales (vid. STC 164/2021, de 4 de octubre, FJ 3º), y que se encuentra estrechamente vinculado con la plena efectividad de otros principios y derechos constitucionales.
En efecto, el reconocimiento constitucional de este derecho refleja una concepción de la información que obra en manos del poder público acorde con los principios inherentes al Estado democrático, en la medida que el acceso a los archivos y registros públicos implica una potestad de participación del ciudadano y facilita el ejercicio de la crítica del poder, y acorde al Estado de Derecho, en cuanto dicho acceso constituye un procedimiento indirecto para fiscalizar la sumisión de la Administración a la ley y permitir con más eficacia el control de su actuación por la jurisdicción contencioso-administrativa [vid. SSTS de 30 de marzo de 1999 (rec. 6563/1994) y de 16 de diciembre de 2011 (rec. 4607/2009)].
Paralelamente, la jurisprudencia constitucional lo considera, junto con otros preceptos de la Carta Magna (artículos 9.2, 23.1, 27 apartados 5 y 7, 48, 125 y 129 de la CE), una de las diversas manifestaciones que contempla el texto constitucional del fenómeno participativo de los ciudadanos en las democracias actuales y al que ha sido especialmente sensible nuestro constituyente (vid. SSTC 119/1995, de 17 de julio, FJ 4 º, y 175/2021, de 25 de octubre, FJ 4º).
Verdaderamente, el derecho de acceso a la información pública trasciende a su condición de principio objetivo rector de la actuación de las Administraciones públicas, para constituir un derecho constitucional ejercitable, como derecho subjetivo, frente a las administraciones, derivado de exigencias de democracia y transparencia, e inseparablemente unido al Estado democrático y de Derecho que enuncia el artículo 1 de nuestra Constitución.
Además, se trata también de un derecho constitucional subjetivo que presenta una íntima conexión con derechos fundamentales y libertades públicas, en la medida que su ejercicio puede condicionar la plena efectividad de estos, como el derecho de participación política (artículo 23 de la CE), el derecho a la libertad de información (artículo 20 de la CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la CE). Esa estrecha vinculación se advierte, igualmente, con el principio de legalidad, materializado en el sometimiento de las Administraciones públicas a la Ley y al Derecho, y su salvaguarda mediante el control que los Tribunales ejercen sobre sus actuaciones, por cuanto favorece su eficaz fiscalización por la jurisdicción contencioso-administrativa.
Y, en el ámbito del Derecho internacional, que opera como pauta interpretativa conforme al artículo 10.2 de la CE , es destacable tanto el reconocimiento expreso del derecho de acceso a la información pública como derecho fundamental en sí mismo, cual sucede en el artículo 42 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , donde se dispone que: «Todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a acceder a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, cualquiera que sea su soporte», como su vinculación y entendimiento instrumental del derecho a la libertad de expresión y a la información, como ocurre con el artículo 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966, según la Observación General CCPR/C/GC/34 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, pues aquel precepto que reconoce el derecho a la libertad de expresión «enuncia un derecho de acceso a la información en poder de los organismos públicos» (vid. parágrafo 18), y con el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que reconoce el derecho a la libertad de expresión, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que lo interpreta, a la que haremos referencia más adelante.
(…)
El actual desarrollo legal del derecho de acceso a la información pública, tal y como lo prevé el artículo 105.b) de la CE , se contiene en los artículos 12 a 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG ), que constituye la normativa básica transversal que regula esta materia, al tiempo que complementa al resto de las normas, y queda desplazada, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información, de conformidad con lo establecido por la disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG (vid. STS de 25 de enero de 2021 (rec. 6387/2019), FJ 4º.5).
El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiéndose ésta, de acuerdo con el artículo 13, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». Hemos enfatizado que la delimitación subjetiva del derecho se efectúa por la Ley en términos muy amplios, reconociéndose a «todas las personas» sin mayores distinciones (vid. STS de 25 de marzo de 2021 (rec. 2578/2020), FJ 3º.4), sin necesidad de motivar la solicitud (vid. STS de 12 de noviembre de 2020 (rec. 5239/2019), FJ 4º.7) y sin que, en todo caso, quepa excluir las solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven (vid. STS de 2 de junio de 2022 (rec. 4116/2020), FJ 2º.1).
Ello no significa que se trate de un derecho ilimitado o absoluto, pero solamente puede ser limitado por los motivos predeterminados en la ley que se encuentran en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG (vid. STC 164/2021, de 4 de octubre, FJ 3º).
El primer precepto mencionado detalla un listado de límites del derecho de acceso, que tienen por objeto la protección de los intereses que enumera el artículo y que son los siguientes: a) la seguridad nacional, b) la defensa, c) las relaciones exteriores, d) la seguridad pública, e) la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, f) la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, g) las funciones administrativas, de vigilancia, inspección y control, h) los intereses económicos y comerciales, i) la política económica y monetaria, j) el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, k) la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión y l) la protección del medio ambiente.
Precisa el apartado 2º del artículo 14 de la LTAIBG que la aplicación de dichos límites, cuando proceda, habrá de ser justificada y proporcionada a su objetivo y a la finalidad de protección, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y, especialmente, a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. De ello se colige, como hemos tenido oportunidad de aclarar, que los límites contemplados en este precepto no constituyen causas de exclusión (vid. STS de 16 de diciembre de 2019 (rec. 316/2018), FJ 4º.C) ni la apreciación de su concurrencia es una potestad discrecional de la Administración (vid. STS de 29 de mayo de 2023 (rec. 373/2022), FJ 4º), ni cabe su aplicación genérica, sino que exigen una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate (vid. STS de 25 de enero de 2021 (rec. 6387/2019), FJ 4º.8), debiéndose interpretar los citados límites de forma restrictiva, a fin de no menoscabar el derecho de acceso, regulado de forma amplia en la Ley (vid. STS de 8 de abril de 2024 (rec. 681/2022), FJ 4º).
El principio de buena administración conduce también a una interpretación amplia y expansiva de este derecho constitucional, que conlleva una interpretación restrictiva de los límites oponibles al acceso a la información pública, con independencia de se exija su aplicación justificada y proporcionada, como examinaremos más adelante.
Este principio fue objeto de tratamiento en nuestra sentencia de 30 de abril de 2025 (rec. 1100/2022) en los términos que resumimos a continuación. Se infiere de los artículos 9.3 -proclama la garantía constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos-, 103 -la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho – y 106 de la CE -los Tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican-.
Estos mandatos constitucionales tienen su reflejo en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , conforme al cual las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, y deberán respetar en su actuación y relaciones, entre otros, los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
Además, el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que fue proclamada por el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DOUE núm. 83, de 30 de marzo de 2010), ha consagrado como un derecho fundamental de la Unión Europea el derecho a la buena administración.
Por último, el principio de buena administración ha sido objeto de tratamiento jurisprudencial, en diversas sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, de las que destacamos la Sentencia núm. 1752/2022, de 23 de diciembre de 2022 (Rec. 1763/2021 ) que cita otros muchos precedentes jurisprudenciales, donde hemos enfatizado su efectividad, en la medida en que del mismo derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, y hemos precisado que no se trata, por tanto, de una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, la transparencia y el acceso a la información pública.
En esta línea de amplio reconocimiento del derecho de acceso, el artículo 16 de la LTAIBG prevé el acceso parcial a la información cuando resulte de aplicación alguno de los límites del anterior artículo 14, pero no afecte a la totalidad de la información, salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido.».
No cabe duda que en la ponderación de los intereses en conflicto que demandan los artículos 14 y 15 de la LTAIBG adquiere singular relevancia que el objeto del derecho de acceso que se ejerce sea una información pública de interés singular para que el solicitante -sindicato UGT- pueda desempeñar su función sindical en defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios, inseparablemente, unido al derecho a la libertad sindical, en la medida que el derecho de información de los sindicatos sobre asuntos laborales y condiciones de trabajo forma parte del contenido del derecho fundamental.
El derecho a la información de los sindicatos es una manifestación del derecho fundamental a la libertad sindical, reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución Española y desarrollado en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS),que reconoce en su art. 2.1 d ) «el derecho a la actividad sindical», regulando su ejercicio dentro de la empresa en sus artículos 8 a 11, pues la libertad sindical no solo comprende el derecho de constitución, afiliación y actividad sindical, sino también el ejercicio de funciones representativas y de defensa de los intereses de los trabajadores, lo que incluye el acceso a la información relevante para el cumplimiento de esas funciones como contenido adicional del mismo.
En efecto, el contenido de la libertad sindical, consagrada en el artículo 28.1 de la CE , comprende junto a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, una vertiente funcional del derecho, integrada por el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir eficazmente las funciones que constitucionalmente les corresponden, con la libertad de organización y actuación que les autoriza la Constitución y la Ley -como se deriva de una interpretación sistemática de los artículos 7 y 28 CE , efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE que llama a los textos internacionales ratificados por España (Convenios núms. 87 y 98 OIT), según declara la STC nº 213/2002, de 11 de noviembre). Los sindicatos disponen de un ámbito esencial de libertad para organizarse y actuar de la forma que consideren más adecuada a la efectividad de su acción, dentro, claro está, del respeto a la Constitución y a la Ley.
En definitiva, la disposición de información sobre asuntos laborales y condiciones de trabajo constituye un medio imprescindible para que los sindicatos ejerzan su actividad, como se deduce del artículo 9 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación , Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y del artículo 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical (véase sobre el particular la STC núm. 213/2002, de 11 de noviembre ).
Esta es una cuestión que pone de relieve la trascendencia que adquiere tan relevante interés del solicitante de acceso en la ponderación de intereses en juego, que justifica sobradamente su prevalencia sobre la protección de los datos de identificación de los empleados públicos afectados por el acceso a la información sobre gratificaciones extraordinarias, solicitado por el sindicato y concedido por el CTBG.
No obstante, debemos recordar que el derecho de acceso a la información pública se reconoce en la LTAIBG (artículo 12) a «todas las personas» sin mayores distinciones (vid. STS de 25 de marzo de 2021 (rec. 2578/2020), FJ 3º.4), sin necesidad de motivar la solicitud (vid. STS de 12 de noviembre de 2020 (rec. 5239/2019), FJ 4º.7) y sin que, en todo caso, quepa excluir las solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven.
Por ello, esta Sala se ha mostrado favorable a reconocer el derecho de acceso a información sobre el personal al servicio de las Administraciones públicas en aspectos diversos, como catálogos o relaciones de puestos de trabajo, retribuciones, cualificación, titulación, funciones y antigüedad, incluso específicamente sobre retribuciones por productividad, en diversos pronunciamientos judiciales, antes citados y parcialmente transcritos, independientemente de que el acceso fuera solicitado por representantes sindicales o particulares.
Mas concretamente, esta Sala ha destacado que la transparencia y publicidad sobre los criterios de distribución de los fondos públicos mediante las retribuciones del personal de las Administraciones públicas tiene especial relevancia para la ley, sin perjuicio de la información activa de los aspectos económicos y presupuestarios de la actividad de las Administraciones Públicas, ante la existencia de un interés público en conocer si tales retribuciones se acomodan a las normas vigentes, ya que el control del uso de fondos públicos y el respeto al régimen retributivo es una cuestión de un marcado interés público al formar parte del control sobre los entes públicos (vid. Sentencias núm. 748/2020 de 11 de junio (Rec. 577/2019 ) y núm. 1653/2023 de 11 de diciembre (Rec. 628/2022 ).
También hemos remarcado que ese interés público, dada su singular relevancia, debe prevalecer sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales de los titulares de los puestos de trabajo, asociados al desempeño de una labor o actividad pública de la Administración, considerando que la regla general es autorizar el acceso a los datos identificativos de las personas que desempeñan puestos de trabajo en la Administración Pública, cualquiera que fuere el tipo de empleado público y régimen de provisión de puestos de trabajo, dado que se encuentran directamente relacionados con el funcionamiento y actividad de una organización pública, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, tal y como dispone el artículo 15.2 de la LTAIBG .
No cabe duda de que la condición de empleado público limita la privacidad respecto de los datos de carácter profesional vinculados al puesto de trabajo y la organización administrativa en la que sirve, en particular sus datos de identidad, especialmente, cuando se pretende el acceso a información individualizada de carácter retributivo.
De este modo, nuestra jurisprudencia ha venido reconociendo y perfilando el principio de transparencia retributiva, que conlleva la publicidad de las retribuciones de los empleados públicos, posibilitando el acceso público a dicha información en la medida que resulta necesaria para posibilitar el control ciudadano, institucional y sindical de la legalidad y la eficiencia en la utilización de los recursos públicos.
Es sabido que la transparencia, en general, sirve para reforzar el acceso a la información sobre la actividad pública y el cumplimiento de las obligaciones de buen gobierno, y en el ámbito retributivo público en particular, opera como un principio instrumental del Estado democrático, que conduce a Administraciones más inclusivas, responsables y sometidas a control público, bajo principios de buena gobernanza.
En efecto, la transparencia retributiva permite el control del gasto público y verificar la gestión de los recursos públicos bajo el principio de legalidad y la ausencia de arbitrariedad en la asignación de complementos retributivos variables, es decir, el cumplimiento del régimen jurídico retributivo aplicable, con arreglo a criterios objetivos y de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad, imparcialidad y buena administración. Especial trascendencia tiene esta consideración cuando nos referimos a las retribuciones asociadas a conceptos de productividad o rendimiento pues su asignación y cuantificación requiere escrupuloso respeto a una evaluación del desempeño que se adecue a exigencias de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación, como exige el artículo 20.2 del TREBEP.
La exigencia constitucional de gestión y ejecución del gasto público con arreglo a criterios de eficiencia y economía, que establece el artículo 31.2 de la Constitución , y la obligación de la Administración de servir a los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, que proclama el artículo 103 de la Constitución , en conexión con el derecho de acceso de los ciudadanos a archivos y registros administrativos que establece al artículo 105.b) de la Constitución -que desarrolla la LTAIBG-, constituyen el fundamento constitucional de este principio de transparencia retributiva, por lo que la opacidad sobre las retribuciones de los empleados públicos no es una opción constitucionalmente legítima.
En definitiva, la transparencia retributiva trasciende a las exigencias de transparencia activa que establece la LTAIBG en su artículo 8 y posibilita el acceso de la ciudadanía a información retributiva de los empleados públicos, sin perjuicio de los límites que imponen los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, que habrán de ser ponderados de forma circunstanciada en cada caso, bajo la exigencia de su aplicación justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección, y frente al que no cabe oponer de forma meramente genérica la protección de los datos identificativos de los empleados públicos afectados. Este no es un límite que pueda prevalecer, sin más, frente a la proclamada transparencia retributiva y el derecho de acceso a información de tal carácter que conlleva, sin perjuicio de la protección que pudieran merecer otros datos personales especialmente protegidos o no, pues la transparencia retributiva no autoriza la difusión indiscriminada de datos personales.
Pues bien, por lo que afecta a este recurso de casación, cabe afirmar que el principio de transparencia retributiva comprende los criterios de distribución de las retribuciones complementarias y de las cantidades percibidas por los empleados públicos en tal concepto, y que opera con mayor intensidad cuando afecta a complementos de productividad o gratificaciones extraordinarias, al tratarse de conceptos expuestos a mayor riesgo de arbitrariedad o desviación de poder.
En fin, la transparencia retributiva constituye una manifestación más del principio de buena administración y un eficaz instrumento de control sobre el gasto público al servicio de la ciudadanía, ínsito en el control democrático de la Administración, que impone la publicidad de información relevante para el ejercicio del control social sobre el funcionamiento de los poderes públicos, inherente a los sistemas políticos democráticos, en general, y a nuestro Estado Democrático de Derecho, proclamado en el artículo 1 de la Constitución , en particular.
En resumen, el principio de transparencia retributiva en el empleo público constituye una manifestación del principio democrático de rendición de cuentas, en la medida que permite a la ciudadanía y los representantes de los empleados públicos el control democrático del gasto público, verificando que los recursos destinados a las retribuciones del personal se asignan con arreglo a la legalidad, bajo el principio de igualdad y respetando criterios objetivos de mérito y capacidad, así como que se gestionan con la eficiencia que demanda una buena administración. Consecuentemente, este principio sirve al control ciudadano sobre el gasto público y favorece la confianza ciudadana en las instituciones.»
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. cuarta, de fecha 24 de junio de 2026. Recurso nº 9185/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Diez-Picazo Gimenez.
Derecho al «complemento de atención continuada» en el período de vacaciones.
Una norma convencional no puede excluir del cálculo de la retribución del personal estatutario el correspondiente al complemento por atención continuada durante el periodo de vacaciones anuales, cuando dicho complemento forma parte de la retribución ordinaria de ese personal.
(Subnivel)
“CUARTO. -1.- El presente asunto ha sido deliberado conjuntamente con los recursos de casación número 9210/2024 y 9185/2024, en la medida en que todos ellos se plantea idéntica cuestión de interés casacional, concurre la misma administración demandada y son análogas las pretensiones y argumentos de las partes.
2.- Nuestro examen debe partir por fijar determinadas premisas que se desprenden de la normativa y jurisprudencia en la materia:
1º) El derecho a vacaciones periódicas retribuidas forma parte del régimen jurídico del personal estatutario de los servicios públicos de salud.
Así lo recoge para los empleados públicos el art. 14 m) del Real Decreto Legislativo 5/2015, que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), y, de manera específica para el personal estatutario, el art. 17.1 g) de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (EMPESS).
De igual manera, en el ámbito supranacional, lo hace el art. 7 de la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que señala que: » Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias paraque todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales».
Igualmente, el art. 7.1 del Convenio 132 de la OIT (que entró en vigor en España el 30 de junio de 1973, BOE de 5 de julio de 1974), que indica que » Toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, percibirá, por el periodo entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que disfruta el interesado independientemente de las vacaciones pagadas), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado».
2º) Aunque en dichas normas no se indica explícitamente la cuantía de la retribución de ese periodo de vacaciones, la jurisprudencia europea y de este Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que debe ser la misma que se percibe de forma ordinaria el resto del año; como, por otra parte, se apunta en el art. 7 del Convenio 132 de la OIT, al indicar que deberá ser «por lo menos su remuneración normal o media”, si bien se remite después a su determinación por las autoridades nacionales competentes.
A) En efecto, la STJUE de 22 de mayo de 2014 (asunto C-539/12), en su interpretación del art. 7 de la citada Directiva 2003/88/CE, declaró que » la expresión «vacaciones anuales retribuidas» que figura en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 significa que, mientras duren las «vacaciones anuales» en el sentido de esta Directiva, debe mantenerse la retribución y, en otras palabras, que el trabajador debe percibir la retribución ordinaria por dicho período de descanso(véanse las sentencias Robinson-Steele y otros, C-131/04 y C-257/04 , EU:C:2006:177 , apartado 50, y Schultz-Hoff y otros, C-350/06 y C-520/06 ,EU:C:2009:18 , apartado 58)»(apartado 16). Añadiendo que «En efecto, la Directiva 2003/88 considera que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen dos vertientes de un único derecho. La obligación de retribuir las vacaciones tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo (véanse las sentencias Robinson-Steele y otros, EU:C:2006:177, apartado 58, y Schultz-Hoff y otros, EU:C:2009:18, apartado 60) (apartado 17).
Igualmente, la STJUE de 13 de diciembre de 2018, ha corroborado ese criterio y ha añadido que «la Directiva 2003/88 no se opone a que los interlocutores sociales adopten, mediante convenio colectivo en virtud de una normativa nacional, normas que contribuyan de forma general a mejorar las condiciones laborales de los trabajadores, aunque las modalidades de aplicación de esas normas deben respetar los límites que se desprenden de esta Directiva(véase, en este sentido, la sentencia de 16 de marzo de 2006, Robinson-Steele y otros) (apartado 42).
Y ha precisado «que cuando las obligaciones derivadas del contrato de trabajo exijan que el trabajador realice horas extraordinarias con carácter muy previsible y habitual, cuya retribución constituya un importante elemento de la retribución total que el trabajador percibe en el ejercicio de su actividad profesional, la retribución percibida por estas horas extraordinarias debe incluirse en la retribución ordinaria a efectos del derecho a vacaciones anuales retribuidas establecido en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 , para que el trabajador disfrute, durante dichas vacaciones, de condiciones económicas comparables a las que disfruta en el ejercicio de su trabajo. Corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar si así sucede en el litigio principal».(apartado 47)
Concluyendo que «al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales que deben interpretarlo están obligados a tomar en consideración el conjunto de normas de ese Derecho y aplicar los métodos de interpretación reconocidos por este para hacerlo, en la mayor medida posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con el fin de alcanzar el resultado que esta persigue y, por lo tanto, atenerse al artículo 288 TFUE , párrafo tercero ( sentencia de 19 de abril de 2016 , DI)»(apartado 50).
B) La jurisprudencia de esta Sala respecto a los empleados públicos no ha sido distinta de la del TJUE sino que ha seguido los mismos criterios. La STS 784/2024, de 9 de mayo, de esta Sala y Sección ha dicho, citando anteriores sentencias de 4 de diciembre de 2019 y 1 de octubre de 2020, «que la retribución del período de vacaciones no puede ser diferente de la correspondiente a las otras mensualidades, porque de lo contrario no se trataría de una remuneración íntegra. El disfrute de las vacaciones se vería así económicamente penalizado, lo que sería incompatible con el principio de vacaciones íntegramente remuneradas» (FD 4).
C) En la misma línea se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como recuerda la STS 979/2022, de 20 de diciembre, reiterando lo dicho en las SSTS 223/2018 y 532/2018. Sobre ello volveremos después con mayor detalle.
3º) La aplicación de ese criterio general a la prestación de asistencia continuada o de guardias ha llevado a que la jurisprudencia haya reconocido que el complemento por esta actividad debe considerarse retribución ordinaria si se presta con carácter obligatorio y de forma permanente como una ampliación de jornada.
Así, en la STS 845/2021, de 14 de junio, de esta misma Sala y Sección, hemos indicado que se trata «de una ampliación de jornada que se puede exigir a determinados trabajadores y a la que se le asigna un régimen jurídico diferenciado y aparte de la regulación de horas extraordinarias, a determinar, de ahí su naturaleza obligatoria, por la propia dirección de los centros sanitarios, en su programación funcional, lo que significa que no tiene por qué ser objeto de negociación con los representantes del personal”. Añadiendo que «son tiempos de trabajo obligatorios para el personal, que no tienen la consideración de horas extraordinarias, y que, en el caso de autos, no se cuestiona que su realización era obligatoria para la profesional recurrente. El complemento de atención continuada constituye, en consecuencia, una retribución ordinaria y estable en su devengo, lo que no es incompatible con su naturaleza de retribución complementaria y variable en su cuantía según el número de horas realizadas en cada periodo de devengo mensual«(FD 8).
Y en igual sentido, en la ya citada STS 784/2024, hemos continuado diciendo que «Partiendo de esta premisa, si el modo en que está estructurado el trabajo de un determinado funcionario comporta que usualmente debe trabajar varias noches o varios días festivos cada mes, esos conceptos forman parte de su retribución normal y no pueden ser legítimamente excluidos en su período de vacaciones. Sin embargo, dado que pueden no coincidir exactamente de un mes a otro, la media aritmética de los once meses anteriores a las vacaciones es un método racional y objetivo de hallar la cantidad correspondiente para el período vacacional«(FD 5).
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo no ha dicho nada diferente. La STS 979/2022, de 20 de diciembre, precisa que las SSTS 223/2018 y 532/2018 «fijan un criterio objetivo para dotar de seguridad jurídica a lo que deba entenderse por retribución normal, habitual y ordinaria al establecer que no puede reconocerse un derecho automático al cómputo de un determinado complemento en favor de todo trabajador que en alguna ocasión hubiera percibido el complemento en cuestión, «sino que tan sólo tiene derecho a percibir su «promedio» quienes hubiesen sido retribuidos habitualmente con él, lo que -a falta de especificación convencional- hemos de entender que sólo tiene lugar cuando se hubiese percibido en seis o más meses de entre los once anteriores”. Y después, tras descartar los complementos percibidos de forma aislada y puramente episódica, concluye que » en principio la retribución por vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador, y que «cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por varios elementos, la determinación de esta retribución ordinaria, y, por tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específico» (STJUE Williams y otros -C 2011/588-), queda por determinar si los complementos o pluses controvertidos retribuyen un trabajo realmente extraordinario que hace que haya de excluirse de la retribución por vacaciones»(FD 3).
3.- Podemos resumir entonces que, conforme a la normativa expuesta y a la jurisprudencia que la ha interpretado, el derecho a vacaciones periódicas retribuidas forma parte del régimen jurídico del personal estatutario de los servicios públicos de salud; que la cuantía de la retribución de ese periodo de vacaciones debe ser la misma que se percibe de forma ordinaria el resto del año; y que en el caso de que ese personal preste servicios de asistencia continuada con carácter obligatorio y de forma permanente, tiene derecho a que el complemento por esta actividad se considere como retribución ordinaria y se incluya en la retribución del periodo de vacaciones, por regla general ponderando la media de lo percibido en los últimos once meses.
4.- Sentadas estas premisas, la cuestión casacional que se nos plantea es si la disposición de un convenio colectivo puede excluir el complemento de atención continuada del cálculo de la retribución del personal estatutario durante el periodo de vacaciones anuales, cuando dicho complemento forma parte de la retribución ordinaria de los trabajadores.
Podemos ya avanzar una respuesta negativa, por los motivos que a continuación exponemos.
Es cierto que el art. 37 del EBEP en su apartado b) incluye entre las materias objeto de negociación sindical «la determinación y aplicación de las retribuciones complementarias”; y, de manera específica, y el art. 80.2 del EMPESS señala que deben ser objeto de negociación «la determinación y aplicación de las retribuciones del personal estatutario»(apartado a), así como «la regulación de la jornada laboral» (apartado e), y, dentro de ella, la jornada complementaria regulada en el art. 48 para atender a la prestación servicios de atención continuada. Esa negociación, por tanto, puede dar lugar a acuerdos que se refieran a la cuantía del complemento de atención continuada e incluso a su forma de aplicación.
Pero, esta regulación tiene como límite el derecho reconocido legalmente a cada integrante del personal estatutario a las vacaciones periódicas retribuidas, en los términos reconocidos por la jurisprudencia comunitaria y del Tribunal Supremo, esto es, a percibir durante el periodo de vacaciones una retribución que no sea diferente de la de otras mensualidades, porque solo así puede considerarse el derecho a unas vacaciones íntegramente remuneradas.
Así lo señaló el TJUE en la anteriormente citada sentencia de 13 de diciembre de 2018, donde declaró que aunque la Directiva 2003/88 no se opone a que los interlocutores sociales adopten, mediante convenio colectivo en virtud de una normativa nacional, normas que contribuyan de forma general a mejorar las condiciones laborales de los trabajadores, advirtiendo que las modalidades de aplicación de esas normas deben respetar los límites que se desprenden de esta Directiva, entre ellos que «el trabajador debe percibir la retribución ordinaria por dicho período de descanso». Y también que «cuando las obligaciones derivadas del contrato de trabajo exijan que el trabajador realice horas extraordinarias con carácter muy previsible y habitual, cuya retribución constituya un importante elemento de la retribución total que el trabajador percibe en el ejercicio de su actividad profesional, la retribución percibida por estas horas extraordinarias debe incluirse en la retribución ordinaria a efectos del derecho a vacaciones anuales retribuidas establecido en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88». Criterio que resulta aplicable pues, aun cuando la asistencia continuada no tiene el régimen de horas extraordinarias, sino de jornada complementaria (art. 48 EMPESS), supone una ampliación de la jornada ordinaria y una prestación previsible y habitual.
En el mismo sentido esta Sala ha declarado en la jurisprudencia ya reseñada que «el complemento de atención continuada constituye, una retribución ordinaria y estable en su devengo, lo que no es incompatible con su naturaleza de retribución complementaria y variable en su cuantía según el número de horas realizadas en cada periodo de devengo mensual»( STS 845/2021); y que ese complemento no puede ser legítimamente excluido en el período de vacaciones, si bien, al no coincidir exactamente de un mes a otro, la media aritmética de los once meses anteriores a las vacaciones es un método racional y objetivo de hallar la cantidad correspondiente para el período vacacional ( STS 784/2024).
En consecuencia, el personal estatutario de los servicios públicos de salud que presta de forma ordinaria servicios de atención continuada tiene derecho a ver incluido el complemento por este concepto en la retribución del periodo vacacional, sin que pueda verse limitado o suprimido por lo dispuesto en un convenio colectivo. Prestación que debe entenderse ordinaria si se ha hecho durante al menos seis de los once meses anteriores, conforme a jurisprudencia anteriormente citada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Y en cuanto a su cuantía, al ser un complemento variable en función del régimen de asistencia continuada o de las guardias realizadas, por regla general se cuantificará calculando la media aritmética de lo devengado por este concepto durante los once meses anteriores. No cabe descartar que un convenio colectivo pueda modular estos criterios, incluida la mejora de su cuantía, pero en ningún caso puede limitarla o eliminarla, por cuanto forma parte de un derecho reconocido en una norma de rango legal al personal estatutario de los servicios públicos de salud.
5.- De lo argumentado podemos ya dar respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada declarando que «una norma convencional no puede excluir del cálculo de la retribución del personal estatutario el correspondiente al complemento por atención continuada durante el periodo de vacaciones anuales, cuando dicho complemento forma parte de la retribución ordinaria de ese personal».