CIVIL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 9 de abril de 2026. Recurso n.º 3672/2021. Ponente: Excma. Sra. Dª. Raquel Blazquez Martín
Obras en elementos comunes de propiedad horizontal. Plazo de prescripción de la acción.
La acción ejercitada en la demanda excede del contenido propio de las acciones personales. La acción debe calificarse como acción real sujeta al plazo de prescripción de 30 años (art. 1963 CC).
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO.- Recurso de casación (II). Decisión de la sala. Alteración del orden de los motivos del recurso. Estimación del segundo motivo 1.El contenido de los motivos del recurso aconseja alterar el orden de resolución de los mismos, ya que, si se ratificara la decisión de la Audiencia de calificar la acción ejercitada como una acción personal, no hay controversia en que dicha acción estaría prescrita por el transcurso del plazo de 27 años desde la construcción del cobertizo ( art. 1964 CC), por lo que no sería necesario entrar a analizar el primer motivo del recurso. En cambio, si se considera que la acción tiene naturaleza real, habría que descartar la prescripción, pero no existe enjuiciamiento del resto de las cuestiones planteadas en el litigio ni en primera ni en segunda instancia, ya que las dos sentencias se han limitado a considerar probado que la terraza sobre la que se construyó el trastero es un elemento común de uso privativo, a calificar la acción como personal y a apreciar su prescripción, por lo que habría que devolver las actuaciones para que se resolvieran todas las cuestiones que han quedado imprejuzgadas. 2.El recurso de casación será estimado porque la acción ejercitada en la demanda, que pretende no solo la declaración de ilicitud de la construcción realizada por la parte demandada en la terraza común del edificio y la reposición de la misma a su estado original, sino también la restitución del derecho de propiedad que correspondería a todos los comuneros, excede del contenido propio de las acciones personales según la jurisprudencia reiterada de esta sala.(…) 5.En consecuencia, la sentencia recurrida, cuando limita el ámbito de las acciones reales a las que pretenden «recuperar la posesión usurpada de un elemento común» y califica la acción ejercitada en este caso como personal por considerar que «se pedía únicamente la declaración de ilicitud de la obra y la restitución de la propiedad a su estado original», se opone a la doctrina de esta sala, pues no tiene en cuenta que dicha acción también pretendía la restitución del derecho de propiedad del resto de los comuneros, y que en tales casos la acción debe calificarse como acción real sujeta al plazo de prescripción de 30 años ( art. 1963 CC). Dicho pazo no ha transcurrido en este caso, en el que únicamente se considera acreditado un periodo de 27 años desde la construcción del cobertizo, por lo que la acción no podía declararse prescrita.”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 9 de abril de 2026. Recurso n.º 3568/2021. Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Impugnación de cláusula testamentaria por falta de respeto de derechos legitimarios. Plazo de caducidad.
Plazo de caducidad de cinco años que comienza a correr desde el óbito del testador, se aplica el plazo de las acciones de suplemento o complemento o de reducción de donaciones inoficiosas o de legados excesivos.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“CUARTO. Decisión de la sala. Plazo para el ejercicio de una acción de nulidad de la cláusula testamentaria que infringió la intangibilidad cualitativa de la legítima. Estimación del recurso. 1.-En el presente caso, para evitar cualquier errónea interpretación, es menester hacer dos precisiones previas. En primer lugar, la determinación de la legítima que se hace en la cláusula primera del testamento de D.ª Marisa en favor de su madre, a la que atribuye el usufructo vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones, afecta a la intangibilidad de la legítima que correspondía por ley a esta última. (…) La revisión del testamento de D.ª Marisa demuestra que no era necesaria una partición a posteriori del haber hereditario porque, tal y como resulta de la literalidad de las estipulaciones, designó un único heredero, sustituido por sus descendientes, y legó a su madre «lo que porlegítima le corresponda, ordenando que en pago de la misma se le adjudique el USUFRUCTO universal y vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones». Si la causante lega a su madre, en concepto de legítima, el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones, es obvio que deja a su hermano, instituido heredero universal, la nuda propiedad de todos sus bienes, derechos y acciones, es decir, distribuye y adjudica al heredero y a la legataria legitimaria todo su patrimonio, en lo que no es sino una actuación equivalente a la partición de la herencia, que produce los mismos efectos y que hace innecesaria cualquier operación divisoria tras el fallecimiento de la testadora. Cuestión distinta es que no nos hallamos en puridad ante una acción de impugnación de la partición por lesión, a la que sería de aplicación el plazo de caducidad de cuatro años previsto en el art. 1076 CC, sino ante una acción de distinta naturaleza, como a continuación se razonará, respecto de la que no es predicable el mencionado plazo. (…) Así las cosas, no estamos ante un supuesto de nulidad, sino de ineficacia funcional por afectación de la intangibilidad de la legítima, para cuya reparación el legitimario tiene a su disposición la acción de suplemento o complemento, de reducción de donaciones inoficiosas o de legados excesivos, o, como es el caso, la acción de ineficacia de la cláusula que vulnera el art. 813 párrafo 2.º CC, al imponer sobre la legítima un gravamen, condición o sustitución prohibidos en la medida que inciden negativamente en la intangibilidad cualitativa de la misma. Aclarada la naturaleza y alcance de la concreta acción ejercitada y sin entrar en otros supuestos que a priori pudieran suscitar mayor controversia, entendemos que el plazo para su ejercicio, por las razones expuestas, sería el plazo de caducidad de cinco años, aplicado jurisprudencialmente a las acciones de suplemento o complemento o de reducción de donaciones inoficiosas o de legados excesivos, y que comienza a correr desde el óbito del testador. Como quiera que D.ª Marisa falleció el 17 de enero de 2014 y la demanda se presentó el 15 de marzo de 2019, es evidente que la acción había caducado.”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de abril de 2026. Recurso n.º 4537/2021. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Reclamación de honorarios de la contadora partidora en procedimiento de división judicial de herencia y liquidación régimen económico matrimonial del causante.
Deberán abonarse por los herederos en proporción a su cuota de participación de la herencia.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO. (…) 2.º-Por otra parte, no podemos identificar al contador partidor con un perito, aunque el art. 784 LEC, a los efectos de su designación por sorteo -para el caso de falta de acuerdo entre los interesados-, recusación o provisión de fondos remita a la regulación de la prueba pericial ( art. 784.3 y 4 LEC). En efecto, la función del contador no es la del perito prevista en el art. 335 LEC y consistente en aportar al proceso sus conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir la certeza sobre ellos, sino la realización de las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante ( art. 786.1 de la LEC). El contador no es una fuente de prueba como es el perito, sino la persona designada para llevar a efecto las operaciones divisorias típicas a las que se refiere el art. 786.2 LEC, y que comprenden: 1.º la relación de los bienes que formen el caudal partible; 2.º el avalúo de los comprendidos en esa relación; y 3.º la liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes. Su función es ajustar las operaciones particionales a la voluntad del testador en todo aquello que no pugne con la ley imperativa que rija la sucesión o en otro caso por las disposiciones que regulan la sucesión abintestato. La LEC distingue ambas funciones y prevé expresamente la designación de los peritos para que intervengan en la determinación del precio de los bienes de la masa partible del causante ( art. 784.3 LEC), toda vez que aquéllos cuentan con los conocimientos especializados para ello de los que carece o puede carecer el contador partidor. La STS 1006/1963, de 18 de diciembre, se refiere a la naturaleza jurídica del cargo del contador judicial, en los términos siguientes: «[a]unque tiene un cierto aspecto de mandato, no puede confundirse en absoluto con aquella figura contractual desenvuelta en el campo del derecho privado, pues la naturaleza de orden público que caracteriza al proceso en el que se lleva a cabo la designación del contador, imprime carácter a la misma con la finalidad de interés general de poner fin a la indivisión del caudal hereditario a que el proceso conduce y dichos contadores una vez designados, obran con autonomía e independencia del criterio particular de las partes que contribuyeron a su designación, ejerciendo una función pública, no sujeta a otra norma que a las que tengan su origen en la Ley». A diferencia de los juicios declarativos contenciosos, en la partición el perito aparece en función de auxiliar o de asistencia al propio contador partidor, y a falta de acuerdo sobre los peritos se designarán conforme al art. 341 LEC «los que el contador o contadores estimen necesarios para practicar los avalúos, pero nunca más de uno por cada clase de bienes que deban ser tasados» ( art. 784.3 LEC), y precisamente el avalúo de los bienes es una operación divisoria típica del cuaderno particional que corresponde elaborar al contador partidor ( art. 786 2.2.º LEC). 3.º-Cuando el art. 241.1 4.º LEC, se refiere, dentro del concepto de costas, a los «derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso» (intérpretes, traductores, por ejemplo), no se está refiriendo expresamente a los honorarios del contador partidor, que cuenta con una regulación específica en el artículo 1064 del Código Civil, en sede de partición de la herencia, y que establece que «los gastos de partición hechos en interés común de todos los coherederos se deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos serán de cargo del mismo», nos hallamos, pues, ante un precepto específico que deberá ser tenido en cuenta por el contador en virtud de lo dispuesto en el artículo 786.1 de la LEC, que le obliga a llevar a efecto las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante en el que se inserta este artículo 1064 CC. 4.º-En efecto, el Legislador, en el mentado precepto, incluye dentro de la calificación jurídica de gastos de la partición los generados por actuaciones llevadas a efecto en interés común de los coherederos, entre las cuales se encuentra la retribución del contador partidor, como elemento personal imprescindible para llevar efecto las operaciones divisorias; cuestión distinta son los gastos hechos en interés particular de cada heredero, que serán de cuenta del mismo. (…) 6.º-No ha de ofrecer duda, por consiguiente, que los honorarios del contador partidor, en tanto en cuanto retribuyen el trabajo realizado por un elemento personal imprescindible para llevar a efecto las operaciones divisorias del causante de la herencia, repercuten en el interés común de los herederos, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1064 del CC, se deducirán de la herencia. Es cierto, que el mentado precepto no dice, expresamente, que corresponde a todos los herederos en proporción a su participación o cuota, pero tal conclusión se impone de la propia dicción literal de la norma, puesto que, si se deduce de la herencia, repercute en cada uno de ellos en función de su concreta participación en ella, lo que, conforma un criterio de indiscutible equidad, justicia e igualdad de trato.”
PENAL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 21 de abril de 2026. Recurso Nº: 5767/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Delito contra la propiedad intelectual del artículo 270 del Código Penal. Se sanciona la «reproducción», «plagio», distribución de obras artísticas «originales», sin la autorización de sus titulares; es decir que debe partirse en todos los casos de la preexistencia de una obra porque no puede reproducirse, plagiarse o distribuirse algo que no existe.
El plagio total o parcial en todo caso debe seguir manteniéndose el criterio restrictivo en cuanto a la relevancia penal de estas conductas, y no calificarse como constitutiva del delito contra la propiedad intelectual, la puesta en circulación de obras artísticas que son originales pero que falsamente se atribuyen a los pintores, amparándose para esta conducta en la existencia de su firma y en el uso de determinados elementos habituales en estos pintores, por cuanto estos elementos no pueden considerarse exclusivos de estos artistas, y además se insiste, aunque es reprobable, atribuir a un artista algo que no ha sido creado por él, esta conducta no integra «per se» la figura del delito del art. 270.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ CUARTO- (…) El primer motivo de ambos se articula por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim; en concreto, por inaplicación del art. 270 CP. La condena por tal delito fue revocada en la previa apelación, pronunciamiento del que discrepan ambas acusaciones que han logrado el apoyo del Fiscal a su pretensión. Se pretende rehabilitar en ese aspecto la sentencia de instancia. Se hacen valer razones sustantivas (primer motivo) y procesales (segundo motivo). En el primer plano es rechazable la queja. La tesis de los recursos contradice la jurisprudencia que ya ha tenido ocasión de señalar que una acción como la descrita no constituye plagioy, por tanto, queda fuera del radio de acción del art. 270. La propia sentencia que cita el Fiscal – STS 1276/2006, de 20 de septiembre- estudia pormenorizadamente esa cuestión llegando a la conclusión contraria a la que preconiza el Ministerio Público secundando a los recurrentes. Dice ese precedente: «En efecto por plagio hay que entender, en su acepción más simplista, todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial. Se presenta mas bien como una actividad material mecanizada y muy poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad y de concurrencia de genio o talento humano, aunque aporte cierta manifestación de ingenio. Las situaciones que representan plagio hay que entenderlas como las de identidad, así como las encubiertas, pero que descubren, al despojarlas de los ardiles y ropajes que las disfrazan, su total similitud con la obra original, produciendo un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creativa y esfuerzo ideario o intelectivo ajeno. No procede confusión con todo aquello que es común e integra el acervo cultural generalizado o con los datos que las ciencias aportan para el acceso y conocimiento por todos, con lo que se excluye lo que supone efectiva realidad inventiva, sino mas bien relativa, que surge de la inspiración de los hombres y difícilmente, salvo casos excepcionales, alcanza neta pura y total invención, desnuda de toda aportación exterior. Por todo ello, el concepto de plagio ha de referirse a las coincidencias estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no trascendentales ( STS. Sala 1ª de 28.1.95). A falta de otro criterio, la jurisprudencia ha operado atendiendo a las circunstancias concretas del caso para calificar la conducta como punible o no, teniendo muy en cuenta que no puede darse una indiferenciada criminalización de toda conducta antijurídica desentendida del debido respeto a los derechos inmateriales, quedando reservada la atracción a la órbita penal para aquellos comportamientos más graves por su entidad objetiva y subjetiva. Si este modo de entender la función del Derecho Penal en la tutela de los derechos del autor es referible a todas las conductas relacionadas por el legislador, su importancia es máxima en el tema que nos ocupa en ausencia de otros parámetros mas definidos. Es cierto que un sector minoritario de la doctrina y la circular de la Fiscalía General del Estado 2/89 de 20.4, en relación con la connotación de esta interpretación del tipo básico del antiguo art. 534 a) del CP. derogado con la agravante de usurpar la condición de autor, mantuvo la opinión de que la usurpación no seria un «plus» sino un «alter» respecto al plagio, y al castigar la usurpación se conminaba en realidad la conducta antisimétrica del plagio: «atribuir a su autor una obra que no es de su creación con el fin doloso de aprovecharse de su fama y mérito intelectual», es decir, estaríamos ante una obra original cuya autoría se adjudica a alguien ajeno a su realización pero con su «buen nombre» puede prestigiar el producto, por eso se hable de «implantación» de la personalidad del creador. Esta interpretación no parece aceptable, pues si hablamos de protección de los derechos que genera la creación intelectual, es de proteger ésta frente a intromisiones de extraños. Por tanto si la obra es original, su atribución a un autor falso sólo puede despertar en éste la indignación y procurar que se respete su «buen nombre», que bien pudiera quedar en entredicho al aparecer ante la opinión publica como creador de una obra de escaso relieve artístico. Ellos nos conduciría directamente al terreno de la lesión del derecho a la propia imagen y nos alejaría totalmente de la inobservancia de los derechos de autor. En el plano penal, estas conductas podrían revestir los caracteres de un delito de falsedad o de estafa. La polémica ha quedado en buena medida superada en el nuevo Código Penal al desaparecer en su integridad el subtipo agravado correspondiente al art. 534 bis b) 1º, castigándose en el tipo básico, art. 270, el plagio total o parcial en todo caso debe seguir manteniéndose el criterio restrictivo en cuanto a la relevancia penal de estas conductas, y no calificarse como constitutiva del delito contra la propiedad intelectual, la puesta en circulación de obras artísticas que son originales pero que falsamente se atribuyen a los pintores antes citados, amparándose para esta conducta en la existencia de su firma y en el uso de determinados elementos habituales en estos pintores, por cuanto estos elementos no pueden considerarse exclusivos de estos artistas, y además se insiste, aunque es reprobable, atribuir a un artista algo que no ha sido creado por él, esta conducta no integra «per se» la figura del delito del art. 270 que lo único que sanciona es la «reproducción», «plagio», distribución de obras artísticas «originales», sin la autorización de sus titulares; es decir que debe partirse en todos los casos de la preexistencia de una obra porque no puede reproducirse, plagiarse o distribuírse algo que no existe». Insistirá en esa tesis la STS 139/2007, de 23 de febrero. Esta es, la argumentación convalidable que llevó al Tribunal Superior de Justicia a expulsar de la condena la tipicidad del art. 270 CP: «Aun cuando la ley civil, ley de Propiedad Intelectual, no ofrece una definición de lo que deba entenderse por plagio, suele convenirse en que consiste en la ocultación del verdadero autor de la obra, con su consiguiente atribución falsa a un tercero o, como se ha dicho, supone «una apropiación intelectual o aprovechamiento de la labor creadora copiando o imitando sustancialmente la obra y aparentando ser su verdadero autor». Según la Real Academia Española de la Lengua, plagiar «es copiar en lo sustancial obras ajenas, dándolas como propias». El plagio, en definitiva, consiste en una conducta que atrae hacia la autoría de quien la realiza la paternidad de una obra ajena. SEGUNDO.-No toda infracción de los derechos morales y patrimoniales o «de explotación» del autor, de los llamados derechos de propiedad intelectual, es constitutiva de delito. Los hechos descritos en el relato de hechos probados son fácilmente concebibles como perjudiciales al menos moralmente para los autores a quienes falsamente se les atribuyen serigrafías que no eran suyas y reprochables, y podrían serlo, a no dudar, civilmente, y de estafa, delito que abordaremos al constituir objeto de la alzada; pero no como delito contra la propiedad intelectual, ya que -partiendo de la narración fáctica inalterable- no se da ninguna de las conductas típicas descritas en el artículo 270 del Código, por más que el tribunal reitere su descripción como «plagio». Por curioso o paradójico que pueda resultar, atribuir a artistas famosos o de renombre, lo no creado por ellos no es, en este caso, un delitocontra la propiedad intelectual. La conducta denunciada no encaja en ninguna de las conductas típicas que describe el artículo 270 del Código penal que, propiamente, protegen los derechos patrimoniales del autor y en cuanto al plagio, aquí no se produce. De otro lado, las conductas típicas descritas en el artículo 270 del Código penal se refieren todas a facultades comprendidas en el «derecho patrimonial de autor» o derechos de explotación excepto el «plagio», que protege una de las facultades que forman parte del «derecho moral de autor» ; en concreto el derecho de este a «exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra», ex artículo 14-3º de la Ley de Propiedad Intelectual, aunque también indirectamente sus repercusiones económicas.”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 17 de abril de 2026. Recurso Nº: 4736/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Delito robo continuado con fuerza en las cosas en casa habitada. Secreto de las comunicaciones. Los indicios han de consistir en sospechas fundadas apoyadas en datos objetivos, accesibles al control judicial y aptos para ofrecer una base real desde la que inferir la existencia del delito y la conexión de la persona afectada con él.
No cabe confundir la entidad de los indicios necesarios para autorizar la escucha con la solidez probatoria exigible para formular una imputación plena o para sustentar una condena; y, de otro, que el principio de especialidad proscribe las intervenciones predelictuales o de prospección, pero no impide que, a partir de una intervención legítimamente acordada para investigar un hecho delictivo concreto, surjan hallazgos reveladores de posibles nuevos partícipes o de otras manifestaciones del mismo entramado criminal, siempre que la continuación de la investigación quede sometida a una nueva y expresa cobertura judicial.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ SEGUNDO- 2.2.La respuesta exige partir de la doctrina que disciplina la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones. Según esta, la medida sólo puede acordarse mediante autorización judicial y con plena sujeción a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad. Según el principio de especialidad, no se pueden autorizar medidas tecnológicas para prevenir o descubrir delitos en abstracto o para despejar sospechas carentes de base objetiva. Correlativamente, la solicitud policial y el auto habilitante han de identificar el hecho investigado, exteriorizar los indicios de criminalidad ya obtenidos y razonar la necesidad, alcance, duración y finalidad de la injerencia. Así lo disponen los artículos 588 bis a), 588 bis b) y 588 bis c) de la LECRIM. La jurisprudencia constitucional ha insistido, de forma constante, en que los indicios legitimadores de la intervención no equivalen a una prueba acabada ni a los indicios racionales propios de un auto de procesamiento, pero tampoco pueden degradarse a conjeturas policiales. Han de consistir en sospechas fundadas apoyadas en datos objetivos, accesibles al control judicial y aptos para ofrecer una base real desde la que inferir la existencia del delito y la conexión de la persona afectada con él. De ahí que el secreto de las comunicaciones no pueda alzarse para satisfacer una necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos ni para disipar recelos sin soporte fáctico. Y también de ahí que la motivación pueda integrarse con la solicitud policial a la que el auto se remite, siempre que en ella figuren realmente los elementos precisos para el juicio de proporcionalidad y su ulterior control. En esa misma dirección, la jurisprudencia de esta Sala, tal y como es recogida y correctamente sistematizada por la sentencia de apelación, viene declarando, de un lado, que no cabe confundir la entidad de los indicios necesarios para autorizar la escucha con la solidez probatoria exigible para formular una imputación plena o para sustentar una condena; y, de otro, que el principio de especialidad proscribe las intervenciones predelictuales o de prospección, pero no impide que, a partir de una intervención legítimamente acordada para investigar un hecho delictivo concreto, surjan hallazgos reveladores de posibles nuevos partícipes o de otras manifestaciones del mismo entramado criminal, siempre que la continuación de la investigación quede sometida a una nueva y expresa cobertura judicial. Eso es, precisamente, lo que recuerdan las SSTS 171/2015, 463/2019 y 1013/2022, en los términos que reproduce la sentencia del Tribunal Superior de Justicia. 2.3.Aplicada esa doctrina al caso, no es aceptable la premisa de la que parten los recurrentes, según la cual la investigación sobre ellos habría nacido sin conexión con el robo inicialmente investigado y sin fundamento objetivo para ser sometidos a la actuación injerente porque esta decisión estaba únicamente apoyada en una mención telefónica casual. El auto de 19 de julio de 2018 no fue dictado para explorar indiscriminadamente la eventual actividad delictiva de personas desconocidas, sino que se emitió en el marco de una investigación ya abierta por un robo con violencia perfectamente concretado, cometido el 10 de julio de 2018 en la vivienda sita en la DIRECCION007 de La Eliana. Y ya entonces existían datos externos, objetivos y verificables que permitían inferir que el hecho no había sido obra aislada de un solo autor, sino la actuación concertada de varias personas que previamente habían estudiado a la víctima, con distribución de roles y seguimiento anterior de la familia. Así se desprendía de lo manifestado por los moradores de la vivienda asaltada, que declararon que los ladrones llamaron por su nombre a una de las víctimas, preguntaron por «las joyas de la abuela»que se guardaban en la vivienda y conocían que el propietario se había desplazado a Siete Aguasy que lo había hecho sobre las 11:30 de esa mañana. A ese núcleo inicial se añadieron, antes de la adopción del auto de 19 de julio, otros elementos de sospecha igualmente objetivos. El examen de las grabaciones realizadas por las cámaras de videovigilancia ubicadas en la zona del asalto y en el horario en que se produjo, condujeron al vehículo NUM007 , averiguándose que ese turismo pertenecía a una empresa de renting y había sido arrendado por Santos . Los fotogramas también permitieron identificar a Iván como posible ocupante y copiloto del vehículo, siendo además reconocido fotográficamente por una de las víctimas y por la empleada de hogar presente en la vivienda. Sobre esa base, y previo informe favorable del Ministerio Fiscal, el auto de 19 de julio autorizó la intervención de las líneas vinculadas a Iván y Santos , no sólo para avanzar en la identificación de los partícipes ya indiciariamente conectados con el hecho, sino también y conectado con las sospechas fundadas de existir un grupo numeroso de involucrados, «a los efectos de averiguar la identidad del resto de los autores»y localizar las joyas sustraídas. Se constata así que la investigación no era en modo alguno prospectiva, al responder a un delito grave, sobre una base indiciaria plural y con una finalidad investigadora ceñida a ese concreto episodio, pero que se extendía a un conjunto de partícipes superior a los dos sujetos sobre los que ya se centraban las sospechas
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 13 de abril de 2026. Recurso Nº: 4211/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Delito de agresión sexual a menores de 13 y 16 años. Posibilidad de aplicar la continuidad cuando este tipo de conductas responden a un mismo plan, aprovechan idéntica ocasión, ofenden a la misma víctima e infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza.
La situación contemplada en el caso actual en las cuatro ocasiones «se realizan por el acusado en las mismas circunstancias dentro de un ámbito familiar concreto, existiendo una forma muy similar de actuación en todos los casos», por lo que debe considerarse que se cumplen los requisitos de idéntica ocasión, partir de un mismo sujeto activo, que afecta a un mismo sujeto pasivo, concurriendo una homogeneidad en cuanto a la concreción del tipo penal”.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ PRIMERO- (…) En las SSTS núm. 463/2006, de 27 de abril , 609/2013, de 10 de julio y 964/2013, de 17 de diciembre , se clasifican los diversos supuestos señalando: «En términos generales podemos distinguir tres situaciones diferenciadas, sin perjuicio de otras que la realidad sociológica nos puede deparar: a) cuando no existe solución de continuidad entre uno y otro acceso, produciéndose una iteración inmediata, bien por insatisfacción íntima del deseo sexual del sujeto activo o porque el episodio criminal responde a una misma manifestación o eclosión erótica prolongada, aunque se produzcan varias penetraciones por la misma o diferente vía (vaginal, anal o bucal) nos hallaremos ante un sólo delito y la reiteración podrá tener repercusión en la individualización de la pena. b) Cuando los actos de agresión o abuso sexual se lleven a cabo entre idénticos protagonistas y la repetición de actos individuales se prolonga durante tiempo, pero tienen lugar bajo una misma situación violenta, intimidatoria o de prevalimiento, nos hallaremos ante un supuesto de continuidad delictiva. c) Finalmente, cuando la iteración de los actos sexuales (normalmente agresivos), son diferenciables en el tiempo y consecuencia de distintas agresiones o amenazas para doblegar en cada caso concreto la voluntad del sujeto pasivo, nos hallaremos ante un concurso real de delitos». Es decir que debe aplicarse el delito continuado ante «… una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes » ( STS de 18 de Junio de 2007 )». En similar sentido la STS 984/2012 de 10 diciembre, considera la posibilidad de aplicar la continuidad delictiva en un supuesto de dos agresiones sexuales producidas con un mes de separación y declara que «aunque el art. 74 CP, es tenido en cuenta de forma muy excepcional cuando de agresiones a la libertad sexual de carácter violento se trata, no debe olvidarse la existencia de precedentes en este sentido dentro de la doctrina jurisprudencial. (vid STS 560/2014 de 9 de julio). De hecho, si bien la posibilidad del delito continuado en el caso de los delitos contra la libertad sexual no deja de ser una «excepción a la excepción»,como se ha repetido en diversas ocasiones, ante la previsión a este respecto, contenida en el apartado 3 de dicho artículo 74, que permite dicha construcción de continuidad en los casos de «infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales»,a pesar de la previa exclusión de tal instituto cuando se trate de ofensas a «bienes eminentemente personales»y de igual modo una serie de Resoluciones de esta Sala han excluido de la mentada posibilidad las agresiones sexuales, remitiéndola tan sólo a las conductas no intimidatorios ni violentas, es decir, a los meros abusos, lo cierto es que, también nos encontramos con pronunciamientos que, de modo puntual, admiten la extensión de ese artículo 74 a las agresiones sexuales. En concreto las SSTS de 17 de Julio y 18 de Diciembre de 1991, 22 de Octubre de 1992, 2 de Febrero de 1998, 23 de Diciembre de 1999, 23 de Febrero de 2002 o, la mucho más reciente, de 18 de Junio de 2012, de una u otra forma constituyen claro ejemplo de ello. Si indagamos en todas esas Resoluciones, de ambos sentidos, el porqué de semejante discriminación entre las agresiones sexuales y los abusos de cara a la posible aplicación del delito continuado, cuando la literalidad del artículo 74, en su referencia genérica a las infracciones contra la libertad e indemnidad sexuales no establece diferencia de trato alguna entre ellas, llegamos a la conclusión de que semejante criterio no se apoya, en realidad, en una base ontológica propia de la esencia de cada forma de ataque al bien jurídico protegido, la libertad e indemnidad sexuales, igual en ambos supuestos, sino más bien a consecuencias de orden probatorio y de fijación de los hechos que se relacionan con la mayor facilidad de individualización de las agresiones, con su concreto y específico contenido intimidatorio o violento, frente a la más difusa para una secuencia de abusos sexuales a lo largo del tiempo, lo que lleva a esta Sala a concluir razonando lo impropio que resulta castigar individualmente una serie indeterminada de actos delictivos sucedidos a lo largo del tiempo como dos, tres o más delitos insuficientemente concretados, obligando la lógica «pro reo»,en estas ocasiones, a concluir en la existencia de un único delito continuado de abuso sexual En tanto que aquella mayor facilidad para la individualización de las agresiones permite identificar el número de ilícitos y proceder a su castigo como tales entidades delictivas independientes. Pero, como se dice en la STS de 18 de Junio de 2007, referida a un caso de abusos pero utilizando argumentos perfectamente extrapolables al que aquí nos ocupa, tal solución puede conducir a situaciones de grave injusticia comparativa pues «…si la interpretación de las normas debe estar presidida por la racionalidad y recto criterio, que excluya la sinrazón y el absurdo, se incurriría en esos errores al agrupar en un único delito continuado los supuestos en los que durante casi dos años y medio se mantuvieran de forma muy reiterada relaciones sexuales ilegítimas y negarlo cuando se ha hecho esporádicamente en dos ocasiones, lo que significaría tanto como decirle en este caso al penado que se le condena por dos delitos, con mayor pena, porque han sido sólo dos las acciones delictivas y que para conseguir una condena por un único delito continuado tendría que haber repetido la conducta criminal muchas más veces con suficiente cercanía temporal entre ellas». De modo que podemos afirmar que resulta erróneo entender que exista un criterio absoluto, no previsto además en la norma, que excluya en todas las ocasiones la posibilidad de construir una continuidad delictiva cuando de agresiones sexuales se trata, al igual que esa construcción no puede tampoco depender del grado de individualización o no de tales conductas de modo exclusivo, por las erróneas e injustas consecuencias que hemos visto que pueden producirse. Por tanto, si el tipo de delito sexual de que se trate, agresión o abuso, no ha de ser determinante por sí sólo y de manera absoluta para la presencia o no del delito continuado, máxime cuando las penas respectivas de tales ilícitos ya marcan suficientemente, a la hora de aplicar la regla de determinación de la pena del artículo 74, la diferente gravedad de cada injusto, y tampoco lo será, con carácter determinante, la mayor o menor concreción de los hechos, se hace preciso establecer cuáles serían requisitos válidos para la aplicación de dicha continuidad delictiva. Y así, hay que recordar que la propia literalidad del precepto de referencia alude a la hipótesis de la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que «…infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza…»y que se lleven a cabo «…en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión…»,lo que en el terreno de la delincuencia sexual se interpreta como «…una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en las acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes»( STS de 18 de Junio de 2007). De modo que puede sostenerse que son tres los requisitos o exigencias imprescindibles para poder hablar de la existencia de un delito continuado, en los delitos contra la libertad sexual como los que aquí nos ocupan, a saber: a) uno de carácter personal, en concreto el que la víctima ha de ser siempre la misma persona, pues la «excepción a la excepción»que para esta clase de infracciones rige, expresamente requiere, a tenor del apartado 3, párrafo 1º «in fine», del artículo 74 que la «ofensa»»afecte «…al mismo sujeto pasivo»,tras la reforma operada por la LO 15/2003 , vigente al tiempo de los hechos que aquí se enjuician. b) otro requisito circunstancial, que hace referencia no sólo al dolo y plan de ejecución unitarios y a la identidad entre los diferentes tipos penales infringidos sino también a la semejanza comisiva en cuanto a las circunstancias de lugar, ocasión, etc. que las caractericen. c) y un tercero de naturaleza temporal, de modo que no se produzcan importantes cesuras o soluciones de continuidad dilatadas entre los distintos hechos, o grupos de ellos, que habrán de integrar la continuidad delictiva. (…) La pretensión del Ministerio Fiscal de eliminar del delito continuado apreciado en la sentencia con una pena de 10 años y seis meses de prisión, un delito de abuso sexual y otro de agresión sexual penándolos separadamente con un año y seis meses de prisión y siete años de prisión respectivamente, conllevaría un total de 19 años de prisión en tres condenas. Se trata de una pena desproporcionada y sobre todo incorrecta, pues sancionándose la agresión sexual como continuada no deben excluirse de ella determinadas acciones manifiestamente integradas en la continuidad delictiva, que aprovechan idéntica o similar ocasión, que ofenden a la misma víctima e infringen el mismo precepto Penal o preceptos de igual o semejante naturaleza ( artículos 178, 179 y 181 CP). En efecto, se dice en la STS 609/2013 de 10 julio «-la función esencialde esta Sala, órgano superior del orden jurisdiccional penal conforme a lo dispuesto en el art 123 de la CE, junto a la de tutelar efectivamente los derechos fundamentales de las víctimas y los acusados, es la de garantizar la seguridad jurídica, mantener la unidad del ordenamiento, preservar la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales penales y asegurar la igualdad de todos los ciudadanos en la aplicación de la ley ( art 14 CE), para lo cual es preciso que a través de la resolución de los recursos de casación se imponga el principio de legalidad y se evite el tratamiento arbitrariamente diferenciado de conductas similares por órganos jurisdiccionales situados en lugares distintos del territorio español. No cabe asumir que conductas similares, punitivamente idénticas, consistentes en agresiones sexuales desarrolladas de modo reiterado en el ámbito familiar a lo largo de un período prolongado de tiempo bajo una misma presión intimidativa, sean sancionadas como delito continuado en determinadas Audiencias con una pena de 15 años de prisión (ver, entre las más recientes, la STS 469/2013, de 5 de junio, o la STS 190/2013, de 21 de febrero, ambas confirmadas por esta Sala), y en otros casos, como el presente, sean castigadas con una pena superior a 47 años de prisión, al segregar determinadas acciones del delito continuado para castigarlas separadamente. Una divergencia punitiva como la citada constituye un tratamiento diferenciado no justificado, que vulnera el principio de igualdad de todos los ciudadanos en la aplicación de la ley, deteriora la seguridad jurídica y quiebra la unidad del ordenamiento penal. Es por ello necesario que esta Sala subsane dicha diversidad, clarificando que en este tipo de conductas que responden a un mismo plan, aprovechan idéntica ocasión, ofenden a la misma víctima e infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza». Situación que sería la contemplada en el caso actual pues tal como razona el tribunal de instancia los cuatro episodios «se realizan por el acusado en las mismas circunstancias dentro de un ámbito familiar concreto, existiendo una forma muy similar de actuación en todos los casos», por lo que debe considerarse que se cumplen los requisitos de idéntica ocasión, partir de un mismo sujeto activo, que afecta a un mismo sujeto pasivo, concurriendo una homogeneidad en cuanto a la concreción del tipo penal. En este extremo aunque conforme la calificación del Ministerio Fiscal algunas relaciones podrían no estar condicionadas por la violencia o la intimidación, calificables por tanto, como abuso sexual y no como agresión sexual, debemos recordar -vid STS 23/2017 de 24 enero-, que el art 74 CP establece que el autor de una pluralidad de acciones que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito continuado con la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior, por lo que, en todo caso, el Tribunal actuaría correctamente al sancionar como delito continuado de agresión sexual la totalidad de la conducta del acusado, incluyendo en la continuidad tanto las agresiones sexuales (más graves) como los eventuales abusos, -otros dos- que serían absorbidos por el conjunto del delito continuado»
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 16 de abril de 2026. Recurso Nº: 10454/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Luis Hurtado Adrián
Delito de asesinato. Tribunal Jurado. Se declara nula la declaración de la acusada en instrucción. El hecho de que se informara a los miembros del Jurado que la declaración prestada en dependencias de la Guardia Civil sin asistencia letrado fue declarada nula tras el auto dictado por el TSJ no conlleva una infracción del derecho a un juicio justo con todas las garantías.
Se está poniendo en duda la capacidad de unos ciudadanos, para ejercer una función que no precisa de especiales conocimientos técnico-jurídicos, y que, en lo que pudieran ser necesarios, ya ha previsto el legislador como hacerles frente, por medio de las instrucciones, que no hay razón para dudar de que no las ejerzan como el Magistrado Presidente les ha informado que han de hacerlo, porque no hay que olvidar que cuando toman posesión de su cargo lo hacen bajo juramento o promesa de desempeñar bien y fielmente la función del jurado ( art. 41 LOTJ), y, en consecuencia, con la responsabilidad propia del cargo.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ PRIMERO (…) En el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, que lo dedica al Objeto del Veredicto, se explica que se informó a los miembros del Jurado que la declaración prestada en dependencias de la Guardia Civil sin asistencia letrado fue declarada nula tras el auto dictado por el TSJ, lo que nos parece suficiente como para que supieran que no debían hacer uso de ella, de manera que, siendo esto así, es levantar una sospecha poner en duda que hicieran algún uso de tal declaración, lo que no quiere decir que no saliera a colación esta circunstancia, como hubiera salido, cualquiera que hubiera sido el procedimiento, que es algo distinto a que se utilizase para formar criterio. Si acudimos a la Exposición de Motivos de la LOTJ, en su apartado II, se remarca que «la Ley tiene muy en cuenta que el juicio por Jurados constituye expresión plena de los principios básicos procesales de inmediación, prueba formada con fundamento en la libre convicción, exclusión de pruebas ilegales, publicidad y oralidad», que son los propios sobre los que ha de formar su criterio en materia de valoración de prueba cualquier juez encargado de conformar los hechos, sea técnico o lego, y si vamos al apartado V. 2, relativo a las Instrucciones, en que dice que su justificación «no es otra que suplir las deficiencias que puedan derivarse del desconocimiento técnico de la ley», se dice también que «el asesoramiento técnico no puede prescindir de la advertencia de no atendibilidad de aquellas actividades probatorias que adolezcan de defectos legales que obligan a desecharlas». Con la transposición de los anteriores pasajes, vemos que el legislador estaba previendo alegatos del tipo del formulado en el motivo, que no pueden dar lugar a una consecuencia tan radical como la que se pretende en él, cuando descansa, como es el caso, en lo que sería difícil catalogar, incluso, como una mera conjetura, que, en la medida que se hace recaer sobre quienes, en el proceso, tienen como función la de conformar los hechos, sería extensible no solo a los miembros del jurado, sino también para el juez profesional, que es quien los declara en el resto de procedimientos, y no depende, por tanto, de sus conocimientos en Derecho. Con el argumento que se trae en el motivo, se está poniendo en duda la capacidad de unos ciudadanos, para ejercer una función que no precisa de especiales conocimientos técnico-jurídicos, y que, en lo que pudieran ser necesarios, ya ha previsto el legislador como hacerles frente, por medio de las instrucciones, que no hay razón para dudar de que no las ejerzan como el Magistrado Presidente les ha informado que han de hacerlo, porque no hay que olvidar que cuando toman posesión de su cargo lo hacen bajo juramento o promesa de desempeñar bien y fielmente la función del jurado ( art. 41 LOTJ), y, en consecuencia, con la responsabilidad propia del cargo. En cualquier caso, en la medida que no se nos indica la razón de esa conexión de antijuridicidad que se alega, y hay pruebas que, desconectadas de la cuestionada declaración de la recurrente, acreditan de manera más que suficiente su participación en la muerte de Covadonga, como puede ser, en particular, el testimonio del otro condenado, esa influencia que se insiste que pudo tener de cara a su propia condena, queda tan difuminada que la hacen irrelevante para formar criterio a tal efecto.
LABORAL
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 2026, recurso n.º 111/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA.
El Tribunal Supremo establece que el permiso de cuatro días de trabajo al año por ausencias del trabajo por motivos familiares urgentes del 37.9 ET es en todo caso retribuido, y dicha naturaleza retribuida no queda a expensas de que así lo reconozca y establezca el acuerdo colectivo, sin perjuicio de que el convenio pueda fijar los términos y el alcance de esa retribución, respetando los mínimos legales de derecho necesario.
La cuestión a resolver consiste en determinar si el permiso que reconoce el vigente art. 37. 9 ET es retribuido por efecto directo de la propia norma legal que lo establece, o, por el contrario, solo será retribuido en el caso de que así se pacte en el Convenio colectivo o en acuerdo de empresa, en un supuesto en el que no hay convenio colectivo ni pacto de empresa que lo regule.
FUNDAMENTO JURÍDICO
4.Tiene razón la empresa al poner de manifiesto que la Directiva no impone el carácter retribuido del permiso. Pero como ya es sabido, eso no es óbice para que el legislador interno pudiere mejorar en ese aspecto su contenido al momento de proceder a la transposición.
El art. 7 de la Directiva define el permiso en los mismos términos literales que recoge el art. 37.9 ET, y seguidamente señala que los Estados pueden limitarlo a un tiempo determinado. Pero no contiene previsión expresa de que haya de ser retribuido. Por su parte, el art. 8 únicamente impone el carácter retribuido de los permisos de paternidad y parental a los que se refieren el art. 4, apartado 1 y el artículo 5, apartado 2.
Siendo así, resulta singularmente relevante la circunstancia de que nuestro legislador haya anunciado expresamente en la exposición de motivos la necesidad de retribuir el permiso, y la hubiere plasmado en la redacción del precepto en los términos que hemos visto, en lo que evidencia que en este extremo ha querido ir de manera consciente más allá de lo que la Directiva exige.
En las propias consideraciones que encabezan la Directiva se dice que además del derecho al permiso para cuidadores, todos los trabajadores deben conservar su derecho a ausentarse del trabajo sin menoscabo de sus derechos laborales adquiridos o en proceso de adquisición, por causa de fuerza mayor por motivos familiares urgentes o inesperados. En lo que viene a suponer unificar el tratamiento en este aspecto de ambas figuras.
Tras lo que a continuación apunta que «Aunque los Estados miembros pueden decidir libremente si conceden una remuneración o una prestación económica en el permiso para cuidadores, se les anima a que introduzcan dicha remuneración o prestación, a fin de garantizar que los cuidadores ejerzan realmente este derecho, en particular los hombres», en una recomendación que ha sido atendida por el legislador español.
5. A todo lo que llevamos dicho se añade la circunstancia de que tanto la Directiva, como el propio RD Ley 5/2023, tienen como finalidad esencial la de incorporar en el ámbito de las relaciones laboral herramientas y mecanismos que permitan la adaptación de las condiciones de trabajo.
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de abril de 2026, recurso n.º 4041/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. FELIX VICENTE AZON VILAS.
El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la fecha de efectos de la incapacidad permanente cuando se alegan nuevas lesiones que no estaban diagnosticadas en el expediente inicial.
En aquellos supuestos en los que se cuestiona una resolución administrativa que deniega la incapacidad permanente por no estar acreditado en el momento en que se dicta la concurrencia de limitaciones que impidan el desarrollo del trabajo, y después en fecha posterior se constata la existencia de las mismas, debemos entender que la fecha de efectos económicos es la del momento en que se produce dicha constatación, por ser dicha fecha igualmente la del hecho causante; bien entendido que por fecha de constatación no nos referimos al momento del juicio oral, sino a la fecha en que la sentencia que reconoce la nueva situación entiende que han quedado acreditadas las limitaciones que provocan la incapacidad permanente.
FUNDAMENTO JURÍDICO
Queremos también dejar patente que lo expresado debe entenderse referido tanto a supuestos en los que se pase de una denegación inicial en la resolución administrativa un reconocimiento de incapacidad permanente en sus grados total, absoluta, o gran incapacidad, como también en aquellos otros en los que en la resolución administrativa se reconozca un determinado grado y en la posterior sentencia sea reconocido otro superior.
7. Recapitulando: entendemos que en el supuesto de que una resolución administrativa deniegue la prestación de incapacidad permanente e, impugnada la misma ante la jurisdicción social, recaiga un tiempo después sentencia reconociendo un grado de incapacidad al haberse constatado que, por aparición de nuevas lesiones o agravación de las existentes, se ha alcanzado una situación en la que resulta imposible realizar el trabajo habitual o cualquier tipo de trabajo, los efectos económicos de dicho reconocimiento deben quedar referidos a la fecha en la que se entienda que se ha producido la situación que da lugar a dicha incapacidad permanente.
EXTRANJERÍA
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 22 de abril de 2026. Recurso nº 36/2025. Ponente: Excmo. Excma. Sra. D.ª María Concepción García Vicario.
Residencia por enfermedad sobrevenida: los requisitos reglamentarios son acumulativos, sin carácter preferente
Las condiciones que se imponen en el precepto reglamentario tienen por finalidad evitar situaciones en las que la sanidad pública española pueda verse saturada con la afluencia de ciudadanos de otros estados que, por la situación interna de la sanidad, no puedan prestar a sus ciudadanos una asistencia sanitaria especializada, que si es posible en España. Y es que como ya apuntó la sentencia de 10.01.2017 (rec. 39/2025) tal norma «…pretende evitar el propósito sin duda verosímil del extranjero que sabedor de que se halla en esa situación de enfermedad y conocedor de que la misma puede ser atendida por el sistema sanitario nacional accede a nuestro país con ese fin y solicita una autorización de residencia temporal por razones humanitarias alegando para ello la necesidad de ser tratado de la enfermedad que padece. La cautela que introduce la inclusión de esa palabra en el precepto es consecuente con la extraordinaria generosidad con que el art. 12 de la Ley Orgánica otorga el derecho a la asistencia sanitaria a los extranjeros que se encuentren en España, sin que por ello se contradiga el precepto legal sino que simplemente pretende respetando aquél salir al paso de conductas abusivas y que se produzcan en fraude de Ley.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SÉPTIMO.- Fijación de doctrina jurisprudencial en relación con la cuestión de interés casacional aquí planteada.
7.1.-Conforme se suscita en el auto de admisión, el debate se centra en interpretar el art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en relación con el art. 126.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 -actualmente, art. 128.3 del RD 1155/2024, de 19 de noviembre- y la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar «si los requisitos establecidos reglamentariamente para la concesión de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones humanitarias de enfermedad sobrevenida deben cumplirse de forma acumulativa o si debe, o puede, tener carácter preferente la necesidad de no interrumpir el tratamiento, integrando, en su caso, el requisito de no accesibilidad en el país de origen».
Sostiene el recurrente tanto la aplicabilidad directa del artículo 31.3 de la LOEX -objeto de examen en el precedente FJ- como la necesidad de valorar las consecuencias de la interrupción del tratamiento y el grave riesgo que puede suponer el retorno al país de origen, manteniendo que en la ponderación de los requisitos establecidos reglamentariamente se debe atender con carácter preeminente a la necesidad del tratamiento o, en su caso, a las consecuencias de su interrupción, integrando, en su caso, el requisito de no accesibilidad en el país de origen; a lo que se opone de contrario que estamos ante requisitos cumulativos y el hecho de que no concurra uno de ellos, debe llevar a la denegación de la autorización solicitada.
7.2.-Para la adecuada resolución de la cuestión suscitada, hemos de partir de que el art. 126 del RLOEX permite conceder una autorización de residencia por razones humanitarias a extranjeros que se encuentren en España en situación irregular, es decir, sin autorización de residencia o únicamente en situación de estancia, cuando concurran determinados supuestos excepcionales. Lo previsto en el precepto constituye, por tanto, una vía extraordinaria de obtención de residencia ante la inexistencia de las circunstancias para su otorgamiento regular.
Sobre la interpretación y alcance de este precepto se ha pronunciado recientemente esta Sala en sentencia nº 215/2026, de 24 de febrero de 2026 (RCA 1357/2025), respondiendo a la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consistente en determinar qué se entiende por enfermedad sobrevenida y si hay que incluir en la interpretación de este concepto no solo dónde se diagnostica, sino dónde se decide el tratamiento, o donde surge la necesidad del tratamiento.
Al respecto, advierte que el art. 126.2 condiciona el otorgamiento del permiso de residencia al extranjero a las siguientes condiciones: (i) que sufra una enfermedad grave que requiera asistencia sanitaria especializada que, de no recibirla, supondría un grave riesgo para la salud o la vida; (ii) que dicha enfermedad se ocasione durante su estancia irregular en España; y (iii) que la asistencia sanitaria requerida no le pueda ser prestada en su país de origen.
Como matiza mencionada sentencia, el debate no se limita a la exigencia de que la enfermedad grave sea sobrevenida en España, sino también al alcance del propio concepto de padecer la enfermedad. Ciertamente, el precepto atiende a una lógica humanitaria: evitar el desamparo de quien sufre una enfermedad grave y no puede recibir en su país la asistencia requerida.
Ahora bien, el legislador ha sometido este supuesto de autorización de residencia a los ya mencionados requisitos, el primero de ellos, que la enfermedad sea grave y, cuando menos, se manifieste durante la estancia en nuestro país. Solo así cabe entender la excepcionalidad que establece el precepto.
Y seguidamente añade, que la gravedad de la enfermedad padecida por el solicitante de esta residencia debe ser apreciada en términos generales. Es decir, la enfermedad deberá considerarse cuando se manifieste y requiera la asistencia sanitaria especializada, con independencia de que dicha enfermedad existiera con anterioridad. La exigencia es lógica, porque la enfermedad puede, aun siendo grave, padecerse por el solicitante, pero por su evolución aun no requerir esa asistencia, que, por otra parte, dependerá de la evolución de la enfermedad, que será siempre eventual.
Y llegados a ese punto, la sentencia se sumerge en el verdadero debate que subyace en la correcta interpretación del precepto, conforme al cual lo relevante es que durante la estancia en España se padezca una enfermedad grave que requiere asistencia sanitaria especializada, porque precisamente se convierte en la condición específica del beneficio el hecho de que esa asistencia necesaria no sea posible en su país de origen, porque si lo fuera, no procedería su concesión, con lo cual se evidencia la vinculación entre asistencia sanitaria y enfermedad, porque carecería de fundamento la residencia en España si dicha asistencia pudiera serle prestada en su país de origen.
En definitiva, para resolver la cuestión casacional, la Sala considera que lo determinante es el diagnóstico de la enfermedad grave, pero en la medida en que con ese diagnóstico se determine el tratamiento y que este comporte la necesidad de la asistencia sanitaria especializada, que no puede ser prestada al solicitante en su país de origen.
Y conforme a tales razonamientos, responde a la cuestión planteada en el auto de admisión, en el sentido que «a los efectos de determinar el carácter sobrevenido de la enfermedad grave que habilita la autorización por razones humanitarias prevista en el RLOEX de 2011, debe entenderse que dicho carácter concurre cuando la enfermedad es diagnosticada y, además, requiere asistencia sanitaria especializada no accesible en el país de origen del solicitante».
Pues bien, una vez expuesta -aun de forma resumida- la doctrina establecida en referida sentencia, señalar que, a nuestro juicio, no cabe apreciar en este momento la concurrencia de motivo alguno que pudiera justificar una modificación de la misma, remitiéndonos a lo razonado en mencionada resolución judicial en cuanto fuere necesario.
7.3.-El presupuesto de aplicación del referido art. 126.2 del ROEX es que la enfermedad padecida por el solicitante sea una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, de imposible acceso en su país de origen (Argentina, en el presente caso) y que el hecho de ser interrumpida o no recibir la asistencia sanitaria especializada requerida suponga un grave riesgo para la salud o la vida; requisitos todos ellos que la norma exige claramente con carácter cumulativo, habida cuenta que estamos ante una vía extraordinaria de obtención de residencia ante la inexistencia de las circunstancias para su otorgamiento regular.
Como hemos dicho, el art. 31.3 de la LOEX permite conceder una autorización de residencia temporal por razones humanitarias a extranjeros que se encuentren en España en situación irregular, es decir, sin autorización de residencia o únicamente en situación de estancia, cuando concurran determinadas circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente, y el art. 126.2 del RD 557/2011 actualmente art. 128.3 del RD 1155/2024- exige el cumplimento de unos requisitos con carácter cumulativo, no pudiendo prescindirse de la concurrencia de alguno de ellos.
La norma no otorga carácter preferente a ningún requisito, ni por ende a la necesidad de no interrumpir el tratamiento, por lo que entendemos no resulta preciso integrar el requisito de no accesibilidad en el país de origen, tal y como postula la parte recurrente.
Recordemos que nuestra sentencia de 24.02.2026 (RCA 1357/2025) sitúa el debate que subyace en la correcta interpretación del precepto, en el sentido que «lo relevante es que durante la estancia en España se padezca una enfermedad grave que requiere asistencia sanitaria especializada, porque precisamente se convierte en la condición específica del beneficio el hecho de que esa asistencia necesaria no sea posible en su país de origen, porque si lo fuera, no procedería su concesión,con lo cual se evidencia la vinculaciónentre asistencia sanitaria y enfermedad, porque carecería de fundamentola residencia en España si dicha asistencia pudiera serle prestada en su país de origen. Por tanto, para resolver la cuestión casacional debe tenerse en cuenta que lo determinantees el diagnóstico de la enfermedad grave en el momento en que se establece la necesidad de asistencia especializada, que no puede ser prestada al solicitante en su país de origen».
Y es al solicitante al que corresponde la carga de la prueba de acreditar la concurrencia de los requisitos cumulativos exigidos en la norma reglamentaria, significando que este Tribunal tiene declarado en sentencia de 24 de febrero de 2020 (rec. 1054/2019) que «a efectos del art 126.2 del RD 557/2011, es adecuado y suficiente el informe clínico del facultativo que presta la asistencia sanitaria y que su valoración es una función que corresponde al juez de instancia, cuya revisión en la alzada ha de estar justificada en razones de arbitrariedad o infracción de las normas legales».
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 14 de abril de 2026. Recurso nº 3539/2024. Ponente: Excmo. Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos.
Actividad industrial a efectos fiscales: remisión a la Ley de Industria.
El sintagma «actividad industrial» contenido en el artículo 98.1.f) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales , a los efectos de poder disfrutar de la reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Electricidad, debe interpretarse a la luz de la Directiva 2003/96/CE del Consejo de 27 de octubre de 2003 por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad en atención al contexto y finalidad buscada, restringiendo la reducción de la base imponible el legislador nacional a la actividad industrial que se define en la norma administrativa a propósito y con carácter general, art. 3 de la 21/1992, de Industria.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEGUNDO.- Cuestión de interés casacional.
2.1.- Por auto de 17 de mayo de 2025, se fijó como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia «[D]eterminar cómo ha de interpretarse el sintagma «actividad industrial» contenido en el artículo 98.1.f) de la ley 38/1992, de 28 de diciembre de impuestos especiales , a los efectos de poder disfrutar de la reducción en la base imponible del impuesto sobre la electricidad, bien a la luz de la directiva 2003/96/ce del consejo de 27 de octubre de 2003 por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad o, por el contrario, atendiendo a la clasificación de actividades contenida en las tarifas del impuesto sobre actividades económicas. […]».
2.2.- Se identificaron como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: el artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en relación con los artículos 3.1 del Código Civil y 3.1 de la Ley.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 14 de abril de 2026. Recurso nº 5753/2024. Ponente: Excmo. Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos.
Legitimación de la Comunidad Autónoma para recurrir ante los TEA resoluciones sobre tributos que gestiona por delegación.
Una Comunidad Autónoma a la que la Administración General del Estado le ha concedido la delegación de la inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas, sí está legitimada para impugnar, en vía contencioso-administrativa, la resolución de un Tribunal Económico Administrativo relativo a un acto dictado por esa Comunidad en ejercicio de la delegación conferida.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“QUINTO.- Régimen jurídico aplicable a supuesto enjuiciado.
5.1.- Como advertimos, el supuesto que ahora nos ocupa difiere del marco legal en el que nos pronunciamos sobre la competencia de las Comunidades Autónoma con ocasión de la impugnación de tributos cedidos.
5.2.- En el presente caso, el régimen jurídico prevé que la delegación de la gestión se produzca a favor de los propios Ayuntamientos, pero también se contempla la posibilidad de que la inspección le sea delegada a la Comunidad Autónoma a la que territorialmente pertenezca el Ayuntamiento, como suerte de «delegación de segundo grado», probablemente pensada para aquellas corporaciones locales que carecen de los medios precisos o suficientes para llevar a cabo estas tareas.
El artículo 91.3 de la LHL establece que «[L]a inspección de este impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en los ayuntamientos, diputaciones provinciales, cabildos o consejos insulares y otras entidades locales reconocidas por las leyes y comunidades autónomas que lo soliciten, y de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con dichas entidades, todo ello en los términos que se disponga por el Ministro de Hacienda. […]».
Esta delegación tiene su desarrollo reglamentario en el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del IAE y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de este impuesto. Se establece en su artículo 20, relativo a la solicitud de delegación, que «[L]as entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 22 de este real decreto, que deseen asumir la gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas, deberán solicitar expresamente la delegación de dichas competencias antes del 1 de octubre del año inmediatamente anterior a aquel en que haya de surtir efecto la referida delegación. A tal fin, deberán adoptar el oportuno acuerdo y presentar la correspondiente solicitud ante la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria respectiva dentro del plazo indicado.
Las diputaciones provinciales, cabildos o consejos insulares, comunidades autónomas y otras entidades reconocidas por las leyes harán constar expresamente en la solicitud de delegación de competencias los términos municipales de su ámbito territorial en los que vayan a desarrollar las funciones correspondientes. […]».
En el ámbito de la revisión dice el artículo 15.3 del RD 243/1995 , que «[C]uando la gestión censal se lleve a cabo por una Comunidad Autónoma, previo el potestativo recurso de reposición, corresponderá a los Tribunales Económico-administrativos del Estado el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de naturaleza censal. […]».
La concreción de esta delegación de competencias se ha ido materializando, en los diferentes ámbitos territoriales, a través de las correspondientes Órdenes Ministeriales. Concretamente la Orden HFP/1287/2017, de 22 de diciembre, sobre delegación de la inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), establece en su artículo 4 , que «[S[e concede la delegación de la inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas, con los límites y condiciones establecidos en la Orden de 10 de junio de 1992, y con efectos de 1 de enero del 2018, a las siguientes Comunidades Autónomas:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Para el Ayuntamiento de:
Molina de Segura. […]».
En esta línea se han dictado otras Órdenes Ministeriales que atribuyen la competencia, para llevar a cabo estas actuaciones, a los órganos de inspección de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Podemos traer a colación la Orden HAC/1396/2018, de 12 de diciembre, sobre delegación en la ATRM de la inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas respecto de los municipios de Cieza y Santomera; la Orden HAC/1281/2020, de 28 de diciembre, de igual delegación en la ATRM respecto de los municipios de Abanilla, Abarán, Águilas, Albudeite. Aledo, Beniel, Bullas, Calasparra, Caravaca de la Cruz, Fortuna, Fuente Álamo, Librilla, Mazarrón, Moratalla y Puerto Lumbreras; la Orden HFP/1488/2021, de 28 de diciembre, de delegación en la ATRM respecto de los municipios de La Unión, Los Alcázares, San Pedro del Pinatar; la Orden HFP/1335/2022, de 28 de diciembre, de delegación en la ATRM respecto de los municipios de Blanca, Campos del Río, Jumilla, Mula, Yecla; y la Orden HFP/1405/2023, de 26 de diciembre, de delegación en la ATRM respecto del municipio de Torre Pacheco.
5.3.- Aunque en el supuesto que ahora nos concierne estemos ante un tributo propio de las corporaciones Locales y no de un tributo cedido a una Comunidad Autónoma en su potestad de investigación y comprobación, la solución que ahora debemos dar no puede ser muy diferente a la que dimos cuando enjuiciamos la legitimación de las Comunidades Autónomas para la impugnación de resoluciones de los TEA en tributos cedidos, por las siguientes razones:
(i) La legitimación, como acceso al recurso, ha sido interpretada de manera amplia o extensiva, vinculada al derecho a la tutela judicial. Con carácter general se vienen proscribiendo las interpretaciones y aplicaciones de los preceptos procesales en la medida que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, entre otras, la STC 122/1999, de 28 de junio , FJ 2º.
(ii) Es cierto que la apreciación de cuando concurre la legitimación activa para recurrir es cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales de conformidad con el artículo 117.3 de la Constitución (por todas, SsTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 º; y 358/2006, de 18 de diciembre , FJ 3º). Sin embargo, no significa una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, como apuntó la STC 93/1990, de 23 de mayo , FJ 2º, o que el principio pro actioneno debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan.
(iii) El interés legítimo en el orden contencioso-administrativo y mutatis mutandien la interposición de recursos en, vía administrativa, ha sido caracterizado como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real, no potencial o hipotético, por todas las STC 122/1998, de 15 de junio , FJ 4º; 1/2000, de 17 de enero , FJ 4º; y 45/2004, de 23 de marzo , FJ 4º. Dicho de otro modo, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar esta. Luego para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso.
(iv) La legitimación ad causam,como presupuesto procesal, se centra en la relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, en virtud de la cual esa persona puede intervenir como actor o demandado en un determinado litigio, esto la hace depender de la pretensión procesal que ejercite la recurrente y del problema de fondo a discutir en el proceso. En definitiva, es un problema procesal ligado con el derecho material, por lo que se reputa más como cuestión de fondo o sustantiva, como han señalado entre otras las SsTS de 20 de enero de 2007, RC 6991/2003 ; de 6 de junio de 2011, RC 1380/2007 ; o de 1 de octubre de 2011, RC 3512/2009 . Esto hace que el problema no solo sea de enorme dificultad sino de un variado casuismo que solo con la valoración de cada caso concreto puede ser abordada, como recordamos en la STS de 29 de noviembre de 2011, RC 5636/2009.
(v) En un supuesto análogo, abordado por la STS 7 de octubre de 2013, RC 588/2013 , dónde se discutía la legitimación de la Diputación en la recaudación del IBI que le había sido reclamado a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. quien pretendía su exención, dijimos que aunque en ese caso la Diputación «[g]estiona y defiende intereses que, en estrictos términos, no son propios de la Diputación, pero el hecho de que sean ajenos no autoriza a concluir, sin más, que carezca del «interés legítimo en el asunto» (…) el ejercicio de las facultades delegadas habrá de ajustarse a los procedimientos, trámites y medidas en general, jurídicas o técnicas, relativas a la gestión tributaria que establece el ordenamiento jurídico, siendo los actos que se dicten impugnables con arreglo a los procedimientos previstos para discutir los actos de órganos gestor, previsión que afecta también a la impugnación contencioso-administrativa. […]».
(vi) En el asunto que ahora nos concierne, aunque no se trate de un tributo cedido y sí de un impuesto propio de la Corporación Local, su inspección le ha sido encomendada, por el marco normativo al que nos hemos referido, a la Comunidad Autónoma.
En una situación así contemplada por el ordenamiento jurídico, si no se le permitiera a la Comunidad el acceso a la jurisdicción frente a una resolución del TEAR, se le estaría colocando indirectamente al Ayuntamiento en una posición de indefensión absoluta. Al no corresponderle la gestión e inspección del impuesto, atribuido a otra entidad territorial con mayores medios, la restricción de la legitimación a la Comunidad Autónoma para poder recurrir, estaría privando y cerrando a la Corporación Local la posibilidad de reaccionar y de defender los intereses económicos vinculados a su suficiencia financiera.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. cuarta, de fecha 15 de abril de 2026. Recurso nº 4471/2024. Ponente: Excmo. Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos.
Día inicial del cómputo de intereses de demora en contratos públicos.
El artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , en la redacción dada por la reforma del Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, permite a las partes de un contrato administrativo fijar en las cláusulas contractuales un régimen de pago al contratista diferente al previsto en el citado precepto siempre que no sea abusivo para el contratista ni tampoco contrario al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración, de transparencia y de eficiencia entendidos como principios esenciales de la contratación en el ámbito del sector público que actúan como límites en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEGUNDO.- La doctrina casacional antecedente sobre la cuestión planteada en este recurso.
La cuestión de interés casacional aquí examinada ha sido resuelta, en los mismos términos, en las Sentencias de esta Sala, Sección Tercera, n.º 1132/2025, de 12 de septiembre; y n.º 1286/2025, de 15 de octubre; que declaran, como doctrina casacional, que:
<< El artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , en la redacción dada por la reforma del Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, permite a las partes de un contrato administrativo fijar en las cláusulas contractuales un régimen de pago al contratista diferente al previsto en el citado precepto siempre que no sea abusivo para el contratista ni tampoco contrario al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración, de transparencia y de eficiencia entendidos como principios esenciales de la contratación en el ámbito del sector público que actúan como límites en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes
En ningún caso, la libertad de pactos permite a las partes de un contrato administrativo acordar cláusulas que supongan privar a la Administración de la potestad que tiene para realizar los ajustes y las comprobaciones necesarias en relación con los servicios prestados por el contratista antes de proceder a su pago ya que esa facultad supone una manifestación del principio de eficiencia en cuanto al uso óptimo de los recursos públicos en la medida en que pretende apreciar que los servicios prestados se adecuan efectivamente a la ejecución del contrato formalizado.
En relación con el ejercicio de esa potestad por parte de la Administración, las partes de un contrato administrativo únicamente pueden adoptar pactos que supongan reducir el plazo máximo de 30 días previsto en el artículo 216.4 antes citado.»