Jurisprudencia y legislación – Del 31 de julio al 6 de agosto 2026

LABORAL

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2026, RCUD n.º 2476/2025. Ponente: Ilmo. Sr. D. JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA.

El Tribunal Supremo determina que el proceso especial de tutela de derechos fundamentales es el adecuado para reclamar diferencias indemnizatorias por discriminación por razón de edad en un ERE, sin necesidad de sustanciar la acción por la vía del procedimiento de despido.

Se debate si la pretensión ejercitada por el cauce del proceso especial de Tutela de Derechos Fundamentales debió haber sido sustanciada por el procedimiento de despido, y en consecuencia si debió acogerse la excepción de caducidad invocada por la empresa, todo ello en el marco de un debate -que constituyó el fondo del asunto- sobre si el acuerdo alcanzado en conciliación entre la empresa y la representación legal de los trabajadores en el despido colectivo era discriminatorio por razón de edad, al contemplar una indemnización más elevada según tramos de edad. Se rechaza la incongruencia y se declara que el proceso de TDF fue el adecuado.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La cuestión se hace más compleja cuando se trata de discernir entre el proceso de despido y el de Tutela de Derechos Fundamentales.

Podemos afirmar que en relación a la fricción procedimental entre la acción de despido y la reparación por la vulneración de derechos fundamentales, el mandato legal (ex art. 184 LRJS y anterior 182 LPL) obliga -como regla general- a que toda pretensión de nulidad de un despido por lesión de un derecho fundamental se tramite inexcusablemente por la modalidad procesal de despido.

Sin embargo, hemos flexibilizado el alcance expansivo de esta regla en los siguientes términos para evitar la inadecuación procedimental:

a).- La decisión extintiva del empresario no ejerce una fuerza de atracción absoluta sobre otras acciones de tutela, como la indemnización por daño moral. Por ello, la acumulación de la acción de tutela indemnizatoria al proceso de extinción queda en manos de la parte actora, ya que responden a objetos y naturalezas distintas:

la pérdida del empleo frente al daño moral producido por la vulneración constitucional ( SSTS de 9 de mayo de 2011- rcud 4280/10; y de 13 de junio de 201- rcud 2590/10).

b).- Esta independencia permite que, una vez obtenida sentencia firme en un proceso de despido que lo declare nulo por discriminatorio, la persona trabajadora pueda presentar una nueva demanda autónoma encauzada exclusivamente a través de la modalidad de tutela de derechos fundamentales destinada a reclamar la indemnización por los daños irrogados, iniciando el plazo de prescripción desde el momento de la extinción y no desde la firmeza de la sentencia ( STS 156/2025, de 27 de febrero, rcud 1607/2022).

c).- Hemos afirmado, igualmente (STS 1607/2025 ya citada) que en los supuestos en que se invoca la vulneración de un derecho fundamental como causa extintiva del contrato de trabajo, el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado la pérdida del empleo, que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial legitimador de la acción rescisoria y que tiene una indemnización legalmente tasada …; y b) de otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101 CC» (así, por ejemplo, SSTS 20/09/07 -rcud 3326/06 -; 16/01/09 -rcud 251/08 -; y la ya citada de 09/05/11 -rcud 4280/10 -).

A lo que se añadía que la frase «se tramitarán inexcusablemente» venía referida en exclusiva a la concreción de la modalidad procesal que ha de seguirse cuando se pretenda la nulidad de un despido en base a la alegada vulneración de derecho fundamental, y que ha de ser la del despido, «pero en forma alguna puede entenderse la expresión legal en el sentido de que mediando despido la indemnización atribuible a la lesión del derecho fundamental necesariamente -«inexcusablemente», al decir de la norma- haya de pretenderse en el proceso por despido [recordemos nuevamente el carácter potestativo de la acumulación de acciones].» (STS 13 de junio de 2011, rcud 2590/2010).»

QUINTO.- 1.-Atendida la anterior doctrina y aplicándola al caso que nos ocupa, la conclusión, como ahora se verá, es que el proceso de Tutela fue el adecuado para la pretensión ejercitada.

El actor fue afectado por un despido colectivo en un proceso al que se adhirió voluntariamente, y en base a cuyos acuerdos le correspondía una determinada indemnización en función de la edad. Como consideraba que la indemnización que se pactaba en el acuerdo de ERE no era respetuosa del derecho a la igualdad y no discriminación, en razón a la edad, formuló demanda de tutela de derechos fundamentales donde no discutía en absoluto la calificación del despido, ni que la indemnización que le correspondía según los pactos no fuese la percibida, ni la fórmula de cálculo, sino que lo que se pretendía era que dichos pactos del despido colectivo encerraban una discriminación por edad, lo que le legitimaba para pedir una indemnización superior a la percibida para sanar esa vulneración de derechos fundamentales.

En ese contexto la tesis de la recurrente no puede ser acogida, resultando plenamente ajustada a derecho la utilización de la vía de tutela de derechos fundamentales por las siguientes razones amparadas en la consolidada jurisprudencia de esta sala que ya hemos referido:

A).- Es cierto que el artículo 184 de la LRJS establece -como ya hemos visto- que las demandas por despido en las que se invoque lesión de derechos fundamentales se tramitarán inexcusablemente por la modalidad procesal de despido. No obstante, nuestra jurisprudencia ha precisado de forma clara que la decisión extintiva del empresario no ejerce una fuerza de atracción absoluta e incondicionada sobre cualquier otra acción de tutela. La fórmula legal de tramitación «inexcusable» por la modalidad de despido sólo opera cuando lo que se pretende es la nulidad de un despido por lesión de un derecho fundamental.

En el presente caso, el trabajador no acciona contra el despido para solicitar su nulidad ni cuestiona la extinción de su contrato de trabajo derivada del ERE, sino que ciñe su pretensión, de forma autónoma, a la reparación de la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación que subyace en la cláusula indemnizatoria del acuerdo colectivo. Por tanto, al no pretenderse la declaración de nulidad de la extinción, decae la fuerza atractiva del proceso de despido, quedando en manos de la parte actora la libre elección de la acción de tutela para reclamar la reparación del daño o incluso el proceso ordinario.

B).- La reclamación lo es en realidad de diferencias indemnizatorias para la genuina reparación del daño material (lucro cesante) en el proceso de tutela. Acreditado que la vía de tutela es idónea para denunciar la discriminación, restaría analizar si en este proceso especial cabe exigir, junto al daño moral, el pago de la diferencia de la indemnización por despido que se le negó al actor.

3.-La doctrina más reciente de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo es rotunda al respecto. La STS 163/2025 de 4 de marzo (rcud 5218/2022) siguiendo las SSTS 1337/2024, de 11 de diciembre, rcud 5349/2022 y 1328/2024, de 9 de diciembre, rcud 654/2023, ha resuelto un núcleo casacional próximo, afirmando que el proceso de TDF es el cauce adecuado para reclamar una indemnización por daños y perjuicios consistente en las diferencias económicas (salariales o indemnizatorias) dejadas de percibir por el trato discriminatorio. Allí advertimos que, una vez declarada la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, la reparación íntegra del daño material provocado exige ineludiblemente el abono de dichas diferencias económicas; y que no nos encontramos ante una simple reclamación de diferencias indemnizatorias ordinaria, sino ante la exigencia de reparar de forma efectiva el lucro cesante que la vulneración del derecho fundamental ha provocado. Por consiguiente, la diferencia entre la indemnización abonada y la indemnización superior prevista para otros trabajadores constituye el parámetro objetivo para cuantificar la reparación del daño material derivado de la discriminación, siendo su reclamación perfectamente lícita en esta modalidad procesal.

Como corolario lógico de la adecuación del procedimiento de tutela de derechos fundamentales, decae íntegramente la excepción de caducidad apreciada en la instancia como así apreció el TSJ. Al no estar ante una acción de impugnación del despido, resulta inaplicable el perentorio plazo de veinte días previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores. Sin que nada pueda analizarse en cuanto a la posible prescripción de la acción ejercitada (STS 156/2025, de 27 de febrero -rcud 1607/2022) que no se invocó expresamente por la empresa en momento alguno y como es sabido no puede ser aparecida de oficio.

En atención a lo expuesto, el actor acudió correctamente a la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales. La demanda perseguía reparar de manera íntegra (daño moral y material) una vulneración del derecho fundamental a la igualdad (art. 14 CE) materializada en el acuerdo extintivo, sin impugnar la extinción contractual en sí misma.

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 17 de julio de 2026. Recurso nº 5447/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

Embargo de sueldos y salarios: el saldo disponible a la fecha de un embargo debe considerarse también inembargable.

En una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, el saldo disponible a la fecha de un embargo (deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones, que se ha de considerar inembargable), debe considerarse también inembargable, al tener su origen en el abono de anteriores percepciones de la misma naturaleza, salvo que existan ingresos de otras fuentes diferentes.

FUNDAMENTO JURÍDICO

CUARTO. Criterio interpretativo de la Sala.

1. Ya hemos dicho que la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia versa sobre si la definición legal de sueldo, salario o pensión que contiene el art. 171.3 LGT se extiende al importe del remanente en el momento inmediatamente anterior a la percepción del siguiente ingreso en concepto de sueldo, salario o pensión a los efectos de aplicar los límites del art. 607 LEC , de manera que si es inferior al SMI ningún saldo es embargable; o bien si ese remanente no tiene la condición jurídica de sueldo, salario o pensión, de manera que queda fuera de los límites de dicho art. 607 LEC y, por ende, resulta plenamente embargable.

2. La normativa tributaria establece reglas distintas para efectuar los embargos en función del tipo de elementos sobre los que pueda recaer la traba. En el caso de los sueldos, salarios o pensiones, por la finalidad a la que van dirigidos -garantizar la subsistencia del contribuyente y de su familia que ampara el art. 35.1 CE -y siguiendo también la normativa procesal civil – art. 607 LEC -, a la que se remite la normativa tributaria – art. 171.3 LGT -, se establecen límites de inembargabilidad en función de su cuantía, diferenciando tramos respecto al SMI. En cambio, cuando se trata de embargar los saldos bancarios, la totalidad de su importe puede ser objeto de traba, como se establece tanto en el art. 592.2.1.º LEC ,como en el art. 169.2.a) LGT .

El problema surge cuando se pretende embargar el saldo de una determinada cuenta bancaria en la que se efectúa periódicamente el ingreso de esos sueldos, salarios o pensiones, pues se precisará conocer si se están trabando los sueldos y pensiones, en cuyo caso deben respetarse los límites de inembargabilidad establecidos para este tipo de elementos, o si, por el contrario, lo que es objeto de traba es únicamente ahorro, en cuyo caso, no existe cantidad alguna inembargable.

3. A tal efecto, el artículo 171.3 LGT, tras establecer que cuando se cobren en una cuenta corriente los sueldos y salarios se habrá de respetar las limitaciones establecidas en la LEC respecto de la cuantía que se considere sueldo o salario, introduce una cláusula según la cual tendrá la consideración de sueldo, salario o pensión «el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior».

Es la interpretación de esta cláusula por la Administración que efectúa la traba, la que ha presentado especiales problemas, ya que ha venido efectuando la traba sobre los remanentes de la cuenta no consumidos de los sueldos o pensiones percibidos dentro del mes, considerando que, al no consumirse, pierden su condición de sueldos, salarios o pensiones, parcialmente inembargables, transformándose en depósitos plenamente embargables.

El resultado es que, si su importe es inferior al SMI, por el hecho de no haberse consumido en el mismo mes en que se han percibido, han resultado embargados, con posible vulneración de las normas que establecen su inembargabilidad.

Ello nos lleva a preguntarnos si debe prevalecer la inembargabilidad de tales sueldos, aunque no se hayan consumido en el plazo de un mes y figuren como remanentes en el saldo bancario, o si, por el contrario, debe admitirse que el contribuyente si tiene remanentes de consumos no satisfechos en ese plazo pasa a tener ahorro que puede ser embargado sin limitación.

4.Esta Sala considera que la contestación que debemos dar a esa pregunta, en línea con el cambio de criterio asumido por el TEAC, es la de la inembargabilidad de ese remanente. De esta forma, no es susceptible de embargo íntegramente el saldo disponible a la fecha de un embargo (deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones, que se ha de considerar inembargable) de una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de percepciones de la misma naturaleza.

En efecto, los gastos a los que debe hacer frente el contribuyente no se abonan necesariamente en el plazo del mes. Conceptos como determinados consumos, tributos, comunidad o ropa no se atienden en el plazo de un mes, sino que tienen una extensión temporal superior. Por ese motivo, cuando figuren provisionalmente como remanentes en una cuenta, no deben considerarse como ahorro o excedente, ni ser por ello objeto de embargo, sino que hay que apreciar que están dirigidos a atender esas necesidades vitales existenciales.

La práctica administrativa de considerar que lo no consumido en el plazo de un mes era ahorro produce un efecto rechazable, pues, no solo se traba una capacidad mínima vital que no lo merece, sino que se irroga un mayor perjuicio a quienes son titulares de una menor capacidad económica. Así, según afirma el TEAC en la resolución de 18 de junio de 2025 cit.:«[e]sta situación perjudica en mayor medida a los deudores con menor capacidad económica, por cuanto que se ven privados de ciertas cantidades poco significativas, que no revelan una capacidad de ahorro superior a la cobertura de las necesidades básicas, reservadas para atender gastos imprevistos o inaplazables, necesarios para el mantenimiento y subsistencia propios y de su familia. Si lo que se ingresa en la cuenta es igual o inferior al SMI, el perjuicio es aún mayor».

Consecuentemente, y en línea con lo que ha expuesto el TEAC en su resolución de 18 de junio de 2025, el artículo 171.3 LGT debe interpretarse conjuntamente con el artículo 607 LEC, por lo que el sueldo, salario o pensión inembargable tiene esta condición sin límite temporal y cualquiera sea la forma de su percepción. La parte inembargable del sueldo es necesaria para atender necesidades básicas personales y familiares del deudor. Su transformación en ahorro, si no se gasta antes de que se ingrese o abone en la cuenta la siguiente mensualidad, resulta contraria al sentido del artículo 171.3 LGT en relación con el artículo 607 LEC. En suma, en caso de abonarse el sueldo, salario o pensión en cuenta corriente, el saldo correspondiente al importe inembargable en ningún caso puede considerarse ahorro ya que, de hacerlo así, se estaría contraviniendo el mandato del artículo 607 LEC que no establece ningún límite temporal.

5. Este recurso de casación es la otra cara de la moneda de otros recursos, entre ellos, el recurso de casación 5447/2024 resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, que ha sido deliberado en la misma fecha, en el que la Sala de Sevilla ha estimado el recurso contencioso-administrativo formulado por el contribuyente, habiendo interpuesto el recurso de casación el Abogado del Estado.

Tal como advierte la Sala de Sevilla en la sentencia impugnada en casación, bastaría con que el embargado retirara periódicamente los saldos de la cuenta corriente, dejando solo una cantidad inferior al límite, para alterar el régimen o los límites legales a la inembargabilidad. De esta forma, tener que obligar al embargado a llevar a cabo esa conducta, por lo demás plenamente legítima, para sortear la interpretación que la Administración lleva a cabo de lo establecido en el art. 171.3 LGT, no solo no resulta coherente, sino que, además, equivale a penalizar sin razón alguna al ahorro. En efecto, estima la Sala que se penaliza el ahorro si una cantidad inembargable, por ser inferior al canon que fija el artículo 607 LEC, se convierte en embargable sobrevenidamente por el solo hecho de no haber sido gastado y permanecer en la cuenta corriente.

6. En definitiva, siendo el saldo de la cuenta corriente bancaria inferior, a la fecha del embargo, al salario mínimo interprofesional tampoco podría practicarse embargo de cantidad alguna en base a la limitación del art. 607 LEC cuando sólo se registra como ingreso el importe de la pensión que recibe el titular. Ni la pensión ni el saldo bancario exceden del SMI y sólo se incrementa el mismo con el abono de la pensión mensual, justificándose así la inembargabilidad que ha sido indebidamente desconocida.

Conforme a lo expuesto, no procede el embargo del sueldo o pensión no gastado. De esta forma se sigue protegiendo el mínimo inembargable, aunque el dinero permanezca acumulado en la cuenta, salvo que existan ingresos de otras fuentes diferentes.

7. En el caso que se examina, no resulta controvertido que los únicos ingresos del contribuyente provienen de las transferencias realizadas por la pensión y que el importe embargado tiene su origen en la percibida en la mensualidad correspondiente en cuantía inferior al SMI, por lo que la consecuencia que se extrae es que la traba afectó a bienes inembargables, conforme al art. 606 LEC en relación con el 171 LGT , al recaer sobre el saldo de una cuenta corriente procedente de una pensión inferior al SMI, lo que conlleva la nulidad de la diligencia de embargo que se encuentra en el origen del recurso».

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 21 de julio de 2026. Recurso nº 683/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

Una Entidad Colaboradora de Conservación de una urbanización es interesada y está legitimada para intervenir en un procedimiento catastral de subsanación de discrepancias y de rectificación cuando afecta al cálculo de las cuotas de conservación.

Una Entidad Colaboradora de Conservación de una urbanización (órgano integrado en la Administración Pública) tiene el carácter de interesada conforme al artículo 18.1 de la Ley del Catastro Inmobiliario y artículo 26.1 de su Reglamento de desarrollo, en concordancia con la definición de interesado contenida en los artículos 4.1 y 48.2 de la Ley 39/2015 y está legitimada para intervenir en un procedimiento catastral de subsanación de discrepancias y de rectificación del que puede resultar una modificación de la superficie de una parcela incluida en su ámbito de actuación, cuando dicha superficie afecta al cálculo de las cuotas de conservación y a la distribución de sus presupuestos entre los miembros.

FUNDAMENTO JURÍDICO

TERCERO.- El criterio de la Sala

El Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario se aprobó por medio del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 15 de marzo. El artículo 18 se refiere al procedimiento de subsanación de discrepancias y en su apartado 1 dispone que «La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes» A su vez, en el tercer párrafo de dicho apartado se establece que puedan existir «terceros afectados por el procedimiento», a quienes también se les debe poner de manifiesto el expediente otorgando un plazo para alegaciones.

Traemos también al caso lo dispuesto por el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. El artículo 26.1 de dicho reglamento dispone que «En los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud y revisión de actos en vía administrativa, se abrirá el trámite de audiencia por un período de diez días cuando figuren en el procedimiento o sean tenidos en cuenta en su resolución, hechos, alegaciones o pruebas que no se correspondan con las consignadas en las declaraciones, comunicaciones, solicitudes o recursos.»

De otra parte, el Acuerdo de alteración catastral adoptados por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid afectaron a las parcelas con referencias catastrales 9753101VL0095N0001SF y 9753103VL0095N0001UF (de un propietario privado), colindantes con la parcela con referencia catastral 9753102VL0095N0001ZF (propiedad del Ayuntamiento de Guadarrama). En virtud de dicho Acuerdo se modificó la forma y la superficie de dichas parcelas.

Las expresadas parcelas están incluidas en el ámbito de actuación de Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización Vallefresnos, razón por la que la modificación de sus superficies afectaba a los coeficientes de participación en los gastos y a los repartos presupuestarios.

En virtud de lo anterior, se personó en el procedimiento de subsanación de discrepancias tramitado ante el Catastro por el propietario, siendo que dicho organismo le comunicó con pie de recursos el Acuerdo de 2 de junio de 2020 de alteración de la descripción catastral de las parcelas.

Se impugnó dicho Acuerdo ante el TEAR Madrid interponiendo reclamación económico-administrativa que dictó Resolución de inadmisión con fecha 30 de junio de 2021, reiterada por dicho órgano en la Resolución del recurso de anulación de fecha 25 de octubre de 2021 (Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia recurrida).

La Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización Vallefresnos impugnó ambas Resoluciones del TEAR Madrid ante la Sala de instancia, insistiendo en su legitimación y solicitando la anulación del Acuerdo impugnado con retroacción de actuaciones para poder alegar ante el Catastro con pleno conocimiento del expediente.

Como ha señalado el propio Ayuntamiento de Guadarrama «tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC núm. 28/2005 de 14 de febrero, núm. 52/2007 de 12 de marzo, núm. 85/2008 de 21 de julio, entre otras muchas), como este Tribunal Supremo, que ha identificado en numerosas ocasiones la condición de interesado con aquella situación que concurre cuando en la actuación administrativa impugnada pueda repercutir directa o indirectamente, o en el futuro, pero de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, en la esfera jurídica de quien la impugna, sin que baste la mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento (por citar sólo algunas, SSTS de 25 de mayo de 2006, de Pleno, rec. 38/2004; de 3 de marzo de 2014, de Pleno, rec. 4453/2012; o la más reciente de 2 de noviembre de 2021, rec. 76/2020, entre otras muchas). ( ATS de 22 de febrero de 2022 rec.216/2021 -RJ\2022\938-).

La cuestión del interés es eminentemente casuística, esto es, dependerá de las concretas circunstancias de cada caso la determinación de si en un concreto supuesto existe esa afectación no hipotética a la esfera jurídica de una persona o entidad, si se produce esa situación que, en otros casos, se ha definido como la colocación del accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o de evitar un perjuicio».

Pues bien, en las concretas circunstancias del caso, debemos reconocer la condición de interesado a la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización Valdefrenos. No cabe desconocer, además, que en la resolución del recurso de alzada interpuesto por dicha entidad contra el acuerdo de 25 de mayo de 2020 dictado por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, ya se reconoció el acceso a un determinado expediente de subsanación de discrepancias, por lo que, considero que no cabe oponer obstáculo alguno para acceder a otros, dada su vinculación. Adonde queremos llegar es que si se permite el acceso lo correcto es que, después, se le de audiencia para formular las alegaciones que procedan”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 21 de julio de 2026. Recurso nº 2385/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Rafel Toledano Cantero.

Procedimiento de inspección catastral. Plazo máximo de duración el fijado en el artículo 150.1 LGT.

El procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble, previsto en el artículo 11.2.c TRLCI, tiene como plazo máximo de duración el fijado en el artículo 150.1 LGT, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el 19 TRLCI. El incumplimiento de ese plazo no determina la caducidad del procedimiento, de acuerdo con el artículo 150.6 de la citada LGT.

FUNDAMENTO JURÍDICO

TERCERO.- Criterio interpretativo de la Sala. Remisión al criterio fijado en la sentencia de esta Sala núm. 1395/2025, de 31 de octubre (RCA 561/2024 – ECLI:ES:TS:2025:4847)

La controversia que se suscita en el presente recurso es idéntica a la ya resuelta por esta Sala en la sentencia de 31 de octubre de 2024, recaída en el RCA 561/2024, cuya doctrina ha sido reproducida en otras posteriores, como las 16 y 22 de diciembre de 2025 (respectivamente, RCA 728/2024; ECLI:ES:TS:2025:5998 y RCA 763/2024; ECLI:ES:TS:2025:6075), entre otras; recursos todos ellos en los que intervinieron las mismas partes, por lo que, por preservación de la unidad de doctrina y por seguridad jurídica, debemos remitirnos a ella.

En la sentencia de 31 de octubre de 2024 declaramos lo siguiente:

«El artículo 11 del TRLCI, relativo a la obligatoriedad de la incorporación y tipos de procedimientos, establece en su apartado 1 que «la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad», disponiendo en su apartado 2 que dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos: a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes; b) Subsanación de discrepancias y rectificación; c) inspección catastral y d) Valoración.

El citado artículo 12.1 TRLCI refiriéndose a los procedimientos de incorporación al catastro inmobiliario y su régimen jurídico dispone lo siguiente: «Los procedimientos a que se refiere el artículo anterior tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta Ley, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como sus disposiciones de desarrollo.».

Además, el artículo 19 del mismo TRLCI dedicado a la Inspección catastral establece, en relación con la naturaleza y clases de actuaciones inspectoras, en su apartado 1, que las actuaciones de inspección catastral tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta ley, siendo de aplicación supletoria la Ley General Tributaria, así como sus disposiciones de desarrollo, y, que dichas actuaciones podrán ser de comprobación y de investigación de los hechos, actos, negocios y demás circunstancias relativas a los bienes inmuebles susceptibles de originar una incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario, así como de obtención de información, de valoración y de informe y asesoramiento.

El procedimiento de inspección catastral se desarrolla en los artículos 47 a 61 del Reglamento del TRLCI).

La Disposición adicional tercera del TRLCI, dedicada al procedimiento de regularización catastral, establece en su apartado 3, referido a su tramitación, que se realizará conforme a las siguientes previsiones:

«a) El procedimiento de regularización se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente. La iniciación se comunicará a los interesados, a quienes se concederá un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.

Sin perjuicio del deber de colaboración regulado en el artículo 36 de este Texto Refundido, las actuaciones podrán entenderse con los titulares de los derechos previstos en el artículo 9, aún cuando no se trate de los obligados a realizar la declaración.

En aquellos supuestos en que no existan terceros afectados por el procedimiento, éste podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de regularización, junto con la liquidación de la tasa de regularización catastral prevista en el apartado 8. En dicha propuesta de regularización se incluirá una referencia expresa al presente precepto y a los recursos que procedan frente a la resolución definitiva.

El expediente se pondrá de manifiesto a los interesados para la presentación de las alegaciones que estimen oportunas durante un plazo de 15 días desde la fecha de la notificación. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta de regularización se convertirá en definitiva y se procederá al cierre y archivo del expediente, entendiéndose dictado y notificado el correspondiente acuerdo de alteración contenido en la propuesta de regularización desde el día siguiente al de finalización del mencionado plazo.

La notificación a los interesados se practicará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde que se notifique a los interesados el acuerdo de iniciación o la propuesta de regularización. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones».

Como puede verse en la letra c) se establece un plazo de seis meses, plazo cuyo vencimiento determinará la caducidad del expediente. Sucede, sin embargo, que dicha disposición no resulta aplicable, nos hallamos ante un procedimiento de inspección catastral, que no ante un procedimiento de regulación. El procedimiento de regularización catastral es un procedimiento específico que tiene como finalidad la incorporación al Catastro Inmobiliario de los bienes inmuebles urbanos y rústicos con construcción, así como de las alteraciones de sus características (un porche, una piscina, etc.), en supuestos de incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y correcta las circunstancias determinantes de un alta o modificación catastral. Su finalidad es garantizar la concordancia de la descripción catastral de los bienes inmuebles con la realidad. La determinación de los municipios afectados y el período de regularización para los mismos se establece mediante resolución de la Dirección General del Catastro publicada en el «Boletín Oficial del Estado». Téngase presente que el artículo 13 del TRLCI, dedicado al «procedimiento de incorporación mediante declaraciones», establece la obligación de formalizar las declaraciones conducentes a las incorporaciones en el Catastro Inmobiliario de los inmuebles y de sus alteraciones.

La iniciación del procedimiento, que es de oficio, se comunica a los interesados para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas.

Los efectos de la incorporación al Catastro, tanto de los inmuebles como de las alteraciones de su descripción catastral, se producen desde el día siguiente al del hecho, acto o negocio que origina la incorporación o modificación catastral. La regularización de la descripción de los bienes inmuebles está sujeta a la tasa de regularización catastral. Esta tasa debe ser abonada por quien tenga la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el ejercicio en el que se haya iniciado el procedimiento de regularización catastral. Siendo así debemos recordar el ya transcrito artículo 19 del TRLCI, del que se desprende que el precepto que resulta aplicable es el articulo 150 LGT, relativo al plazo de las actuaciones inspectoras. Este dispone en la letra a) de su apartado 1 que las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 18 meses, con carácter general. En su apartado 2 que «el plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución». Y, en su apartado 6, párrafo primero, que el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de dicho artículo 150 no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación. Entre el inicio de la inspección catastral, documentada en acta de 10 de noviembre de 2017, y la notificación el acuerdo definitivo, producido el 28 de marzo de 2019, no había transcurrido 18 meses.».

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