CIVIL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 1 de julio de 2026. Recurso n.º 5568/2020. Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Nulidad de cláusula de gastos hipotecarios y cómputo del dies a quo de la prescripción.
El día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEGUNDO. Recurso de casación. Efectos del allanamiento al recurso. 1.La parte demandante interpuso un recurso de casación. Los motivos del recurso fueron las siguientes: Motivo primero: «[…] se consideran infringidos los Arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y Art. 10.4 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante L.G.D.C.U.), aplicable a la fecha de otorgamiento del préstamo hipotecario, con vulneración de las SSTS […] que proclaman que, si la acción de nulidad de una obligación es radical y de pleno derecho y resulta su ejercicio imprescriptible, sigue con tal condición los efectos que de ella se deriven […]». Motivo segundo: «[…] por interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sin haber resuelto la cuestión el Tribunal Supremo sobre el «dies a quo» de su cómputo, considerándose infringidos los Arts. 6.1 y 7.1 Directiva 93/13/CEE y 10.4 L.G.D.C.G., vulnerando la Sentencia del T.J.U.E. de 16 de Julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 […]». Motivo tercero: «[…] se consideran infringidos los Arts. 6, apartado 1 y 7, apartado 1 de la Directiva 93/13/ CEE y el principio de efectividad del Derecho de la Unión, vulnerándose la Sentencia del T.J.U.E. de 16 de Julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, en la que se concluye que si una cláusula contractual es declarada nula por abusiva las costas del proceso deben ser impuestas al empresario que la prerredactó, con independencia de la cantidad que finalmente resulte restituir al consumidor […]». 2.La parte demandada recurrida se ha allanado a las pretensiones de la demandante. 3.Según recuerda la sentencia 397/2018, de 26 de junio, con cita de otras varias de esta sala (verbigracia, sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, y 294/2018, de 23 de mayo, de Pleno), el allanamiento de la parte recurrida también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación del recurso, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. Lo expuesto no impide que, además, apreciemos que la sentencia recurrida se opone a nuestra jurisprudencia sobre la prescripción de la cláusula de gastos, plasmada en la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, que establece lo siguiente: «[…] salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos». 4.En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, debe desestimarse el recurso de apelación formulado por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y confirmar la sentencia de primera instancia.”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 8 de julio de 2026. Recurso n.º 9151/2021. Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación. Efecto interruptivo de la prescripción de demanda que después se retira.
Si la demanda ha sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conociera la reclamación, se había producido el efecto interruptivo.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO. La cuestión jurídica controvertida radica en dilucidar si la demanda presentada dentro del plazo de prescripción ante un órgano judicial incompetente territorialmente, que no llega a admitirse ni a notificarse a la parte demandada porque, dentro del plazo concedido para la subsanación de los defectos procesales observados, se plantea nueva demanda -esta vez de forma correcta ante el órgano competente, si bien cuando ya había transcurrido el referido plazo-, interrumpe la prescripción, en aplicación del art. 1973 del Código Civil, o, por el contrario, en la medida que finalmente el demandado devino inadmitida y el demandado no tuvo conocimiento de la misma, carece de tal virtualidad interruptiva. El art. 1973 CC recoge, entre otras posibles causas de interrupción de la prescripción de la acción, «su ejercicio ante los Tribunales». A diferencia del art. 944 del Código de Comercio, que expresamente dispone que la prescripción se considerará «como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o caducara la instancia, o fuese desestimada su demanda», en el Código Civil no se contiene referencia alguna al respecto, lo que ha suscitado diversas interpretaciones acerca de la eficacia interruptiva del ejercicio de la acción por vía judicial cuando posteriormente se desiste de la demanda, explícita o tácitamente. La sentencia 573/2009, de 30 de septiembre, resume la evolución doctrinal y la posición de la propia sala en relación con el efecto interruptivo de una demanda que, al adolecer de unos defectos que determinaron el requerimiento para su subsanación, fue reiterada por la demandante, que la volvió a presentar un mes después, transcurrido el plazo de prescripción, poniendo el acento en la necesidad de que la demanda haya sido comunicada a la parte demandada: «Nos encontramos en este supuesto ante la necesidad de interpretar la primera de las causas de interrupción permitidas en el Art. 1973 CC, es decir, el ejercicio de la acción ante los tribunales, en un caso en que se presentó la demanda, pero al adolecer ésta de unos defectos que produjeron el requerimiento judicial para su subsanación, fue retirada por la demandante, volviendo a presentarse un mes después, y transcurrido ya el año previsto para la prescripción en el Art. 1968, 2º CC, acabado el proceso penal seguido por el accidente que produjo el fallecimiento del marido de la actora. »La doctrina civilista ha estado dividida desde la publicación del Código civil acerca del efecto interruptivo de una demanda que después se retira. La tesis de la negación del efecto interruptivo fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción. »Esta Sala ha venido manteniendo una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conociera la reclamación, se había producido el efecto interruptivo, porque como afirma la sentencia de 12 noviembre 2007, con cita de sentencias anteriores, «[…] para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, lo que implica que no basta que la exteriorización de esa voluntad conservativa del derecho por parte de su titular se efectúe por un medio eficaz […], sino que además deben darse otros dos requisitos», que según la citada sentencia van a ser que en el acto de exteriorización se identifique claramente el derecho que se pretende conservar y la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y, además, «que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto interruptivo exige «no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización» ( STS 13 de octubre de 1994 )» . Asimismo, la sentencia de 12 diciembre 1995 consideró prescrita una acción por haberse producido un desistimiento de la demanda, «por irregularidades en el poder del procurador que la representaba», irregularidades «que pudieron ser perfectamente subsanadas dentro de aquel proceso» y al no serlo, se realizó un desistimiento, sin necesidad legal alguna». Así en este caso, ni tan solo llegó a conocimiento de los demandados el hecho de la interposición de la demanda.»
(…) 5.- Decisión de la sala. Desestimación. La aplicación al caso enjuiciado de la doctrina o tesis mixta, anteriormente expuesta, conduce a desestimar el motivo de recurso porque, si bien el hecho de acudir a la vía judicial, entendiendo por tal tanto la presentación de la demanda como cualesquiera otros actos procesales que supongan una interpelación judicial hecha al deudor (v.gr. sentencia 1003/2002, de 28 de octubre), evidencia la voluntad del titular del derecho de hacerlo efectivo y, por tanto, la inexistencia de abandono o dejadez, dicha voluntad ha de materializarse o expresarse en el plazo y con los requisitos exigidos que, en el supuesto de inadmisión o desistimiento, pasan porque al menos la demanda haya llegado a conocimiento del deudor, lo que aquí no sucede porque, aunque la demanda presentada, por error, ante los Juzgados de Vilanova i la Geltrú lo fue dentro del plazo de un año a contar desde la notificación del decreto que tuvo por terminado sin avenencia y acordó el archivo del expediente de conciliación, forzoso es reconocer que, requerida la parte demandante para que subsanase determinado defecto procesal, no solo dejó transcurrir el plazo conferido sin hacerlo, sino más de un año hasta que, por auto de 18 de diciembre de 2018, se acordó la inadmisión por dicha razón, sin que se llegara a notificar la demanda a ninguno de los demandados. Bien es verdad que, el 13 de noviembre de 2017, los demandantes interpusieron nueva demanda ante los Juzgados de Barcelona, como también que, si hubieran subsanado el defecto procesal observado y aportado las copias, en un orden natural de proceder, la consecuencia hubiera sido la apreciación de la falta de competencia territorial por parte del órgano y consiguiente inhibición a los Juzgados de Barcelona, en aplicación del art. 52.1.9.º LEC (fuero imperativo del lugar en que se causaron los daños), sin solución de continuidad, de forma que el efecto interruptivo derivado del ejercicio de la acción se habría mantenido inalterable. Solución, esta última, a la que se habría llegado igualmente en caso de admisión a trámite de la demanda y planteamiento de la oportuna declinatoria. Mas lo relevante aquí no es la demanda presentada ante los Juzgados de Barcelona, en cuanto que presentada fuera de plazo, sino la formulada ante los Juzgados de Vilanova i la Geltrú, que ni fue admitida ni llegó a conocimiento de los interesados, por lo que no desplegó el efecto interruptivo que se le atribuye. En consecuencia, la acción ejercitada por los demandantes debe considerarse prescrita, lo que comporta la desestimación del recurso.
PENAL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 10 de julio de 2026. Recurso Nº: 10578/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Delito contra la salud pública. Infiltración policial. Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales toda vez que la voluntad de delinquir de los investigados surgió por su propia y libre decisión y que cuando se activó el plan de infiltración existían sospechas objetivas respecto de la participación de los acusados en una actividad delictiva, estando predispuestos a cometer el delito.
La colaboración ejecutiva del agente encubierto en el delito proyectado por los investigados responde, en muchas ocasiones, a exigencias ineludibles del propio plan de infiltración. El hecho de que los que ostentan el dominio sobre el proyecto criminal identifiquen, en una evaluación ex ante,que con ella se favorece su ejecución no supone que pueda ser tenida como provocación si siguen conservando su propia libertad de actuar ilegalmente -vid. STEDH, caso Volkov y Adamsky c. Rusia, de 26 de marzo de 2015-
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ TERCERO: (…) 19.El análisis del motivo reclama partir de un presupuesto esencial: la incitación policial ocurre cuando los agentes involucrados, ya sean miembros de las fuerzas de seguridad o personas que actúen según sus instrucciones, no se limitan a investigar la actividad delictiva de manera esencialmente pasiva, sino que ejercen tal influencia sobre el sujeto que le incitan a la comisión de un delito que de otro modo no se habría cometido, con la finalidad, además, de recabar y proporcionar pruebas sobre su comisión. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha elaborado criterios, más o menos flexibles, para distinguir entre una conducta de provocación prohibida por el artículo 6.1 CEDH y una conducta legítima mediante el uso de técnicas encubiertas en las investigaciones penales. Para ello ha establecido -vid. STEDH, caso Bannikova c. Rusia, de 4 de noviembre de 2010- dos estándares diferenciados: uno, relativo a la prueba sustantiva y, otro, a la prueba procesal de la incitación. En el plano sustantivo, sobre la base del material probatorio disponible, deberá examinarse si el delito se habría cometido sin la intervención de las autoridades, es decir, si su actuación fue «esencialmente pasiva». Para ello deberán tomarse en cuenta, por un lado, las razones subyacentes a la operación encubierta, en particular, si había sospechas objetivas de que los concernidos, todos o algunos de ellos, habían estado involucrados en una actividad delictiva o habían estado predispuestos a cometer un delito. Y, por otro, la conducta de las autoridades que lo llevan a cabo. Específicamente, si estas ejercieron tal influencia como para incitar a la comisión de un delito que de otro modo no se habría cometido, con el fin de proporcionar pruebas para su enjuiciamiento -vid. STEDH, caso Morari contra la República de Moldavia, de 8 de marzo de 2016-. Con relación al plano de la prueba procesal, debe garantizarse que la objeción de provocación sea examinada en condiciones contradictorias y de una manera completa y concluyente. Debe garantizarse el acceso a las pruebas y al interrogatorio de los agentes encubiertos y otros testigos que puedan aportar información sobre el tema de la incitación. Correspondiendo a la Fiscalía probar que no la hubo, siempre que su denuncia no sea totalmente improbable. Lo que de común acontecerá cuando no exista ni autorización formal ni supervisión de la operación encubierta -vid. STEDH, caso Matanoviæ c. Croatia, de 4 de abril de 2017-. Los criterios Bannikova inciden también en el estándar de acreditación, exigiendo que el Tribunal descarte con un grado suficiente de certeza que los agentes encubiertos investigaron de manera esencialmente pasiva y no incitaron a los investigados a cometer un delito. Como de manera reiterada se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, «cuando del examen del conjunto del proceso pueda concluirse que la actuación de los policías ha ido más allá de la de agentes encubiertos porque han instigado a la infracción y nada permite pensar que sin su intervención esta se habría cometido, dicha intervención y su utilización en el proceso penal impugnado supone que, desde el primer momento, el investigado se vería definitivamente privado de un juicio justo»-vid. STEDH, caso Teixeira de Castro c. Portugal, de 9 de junio de 1998-. 20.Pues bien, en el caso, la actividad probatoria, de la mano, principalmente, pero no solo, de las declaraciones de los agentes infiltrados, acredita suficientemente que, ya desde la reunión mantenida el 14 de diciembre de 2023 entre el agente 1 con el Sr. Agustín se detectaron precursores sólidos no solo de la existencia de una estructura criminal constituida con la explícita finalidad de ejecutar actos de tráfico de drogas de relevancia, sino también la ejecución en curso de actos de importación de droga desde Ecuador. Precisamente, este dato adquiere una particular relevancia en orden a la evaluación de la prueba sustancial de la provocación pues las dos maletas que tuvieron finalmente entrada en el aeropuerto de Barajas llegaron los días 15 y 17 de diciembre, disponiendo Agustín ya en la reunión del 14 de diciembre de todos los datos identificativos tanto del vuelo como de las características de las maletas que contenían las partidas de droga. 21.También para evaluar en términos sustanciales la existencia o no de provocación policial, debe llamarse la atención sobre distintos datos constatados en el curso de la investigación que abonan la clara preexistencia a la puesta en marcha del plan de infiltración de una estructura organizativa para la importación y distribución de droga como lo son: primero, la intervención casi sincrónica, a la llegada de las maletas, de distintas personas en el plan de recogida de la sustancia; segundo, una alta movilidad de los integrantes, utilizando diversos vehículos; tercero, las necesarias conexiones antecedentes con personas residentes en Ecuador para la obtención de la droga que se envió a España; cuarto, las fechas de los envíos de las sustancias estupefacientes intervenidas y el modo en que se realizaron fueron exclusivamente determinados por los investigados; quinto, el claro reparto de papeles, propio de toda estructura criminal organizada, entre los investigados en orden a la gestión de la recepción final de la droga. 22.Pues bien, partiendo de tales extremos fácticos, no identificamos los trazos de incitación convencional y constitucionalmente proscrita en los actos de tráfico que se declaran probados. No es cuestionable que el agente infiltrado Triqui ofreció a los investigados facilitar el acceso de la droga que llegara al Aeropuerto de Madrid. Pero ello no se traduce en que dicha propuesta se erigiera en la causa exclusiva y excluyente del delito cometido. Todos los elementos de prueba apuntan, por un lado, a que la intención de importar estupefaciente no vino predeterminada por la puesta en marcha del plan de infiltración pues respondía al fin constitutivo de la estructura criminal preexistente. Por otro, tales datos también descartan que los agentes encubiertos ejercieran presiones indebidas sobre los investigados para obtener la droga en Latinoamérica ni, desde luego, que realizaran gestión alguna para su importación desde los países de origen y remisión. 23.Los agentes se limitaron a hacer creer que facilitarían el tránsito de la droga una vez recibida en el aeropuerto. Pero esa oferta, insistimos, aunque pudiera ser tenida como favorecedora del plan criminal, no supera el umbral de la intervención tolerable del agente infiltrado pues no supone incitar a la comisión de un delito mayor que el que el individuo ya estaba dispuesto a cometer sin dicha incitación -vid. STEDH, caso Matanoviæ c. Croacia, de 4 de abril de 2017-. Esta Sala ha tenido también la oportunidad de pronunciarse en supuestos próximos al que nos ocupa, descartando que el ofrecimiento del agente encubierto a facilitar el cruce de la droga por el aeropuerto pueda ser considerado provocación al delito. Como afirmábamos en la STS 250/2017 de 5 de abril, «(…) no es el agente encubierto quien tiene los contactos en varios países de Sudamérica para facilitar un intenso tráfico de cocaína, ni quien adquiere la droga en aquellos países, ni quien la prepara e introduce en el avión en que será transportada, ni quien contrata a las personas que se harán cargo de su custodia y depósito a su llegada a Madrid, ni quien dispone de la infraestructura necesaria para la realización de la actividad proyectada, ni quien en suma pagará todas esas colaboraciones. El agente encubierto se limita a actividades secundarias, en una operación perfectamente diseñada y organizada, y ello en modo alguno puede tener cabida en la estructura de la figura comentada»
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 13 de julio de 2026. Recurso Nº: 7834/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Delito de estafa del artículo 248 en relación con el artículo 249 del Código Penal. Concepto de engaño bastante. El suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo entender la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.
El relato fáctico describe, por lo tanto, una situación de una conducta de engaño, un dolo antecedente dirigido a la acechanza del patrimonio ajeno sabiendo que no iba a cumplir lo que afectaba y no iba a efectuar la entrega del material comprometido, provocando en la víctima un error que fue causal al desplazamiento económico.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ ÚNICO: (…) El motivo se estima. Ciertamente, el hecho podía ser más explícito en la configuración del relato pero el declarado probado en la sentencia es suficiente para la concurrencia de los elementos fácticos precisos para describir la existencia del engaño bastante enmarcado en lo que jurisprudencialmente hemos denominado negocio jurídico criminalizado. Los negocios jurídicos criminalizados, denominación impropia por la conjunción de dos expresiones aparentemente contradictorias, contrato, que implica un concierto de voluntades, y criminalizado, que niega la existencia de voluntades libres que convienen en la realización de una disposición patrimonial, es una expresión construida jurisprudencialmente para afirmar la posibilidad de que en el seno de los negocios jurídicos de carácter bilateral, regidos por el principio de autonomía de la voluntad, puedan surgir hechos típicos del delito de estafa, pues en el mismo una de las partes emplea artificios o o maniobras falaces para hacer creer al otro que ciertas cualidades aparentes de la prestación comprometida, porque es inexistente o se aducen, con la idea de no ser cumplidas, y de ella se prevale el sujeto activo para generar una apariencia de solvencia que contribuye a generar un error en la contraparte que es causal al desplazamiento económico que se compromete. En el negocio jurídico criminalizado el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga a la otra parte, ocultando a esta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales ( STS 249/2017, de 5 de abril). Se genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y, concretamente, el idóneo para provocar error determinante en el desplazamiento patrimonial que es perseguido por el autor del delito. Para ello es prioritario identificar el dolo antecedente que persigue en la negociación que desde el inicio el autor sabe que no va a cumplir pese a la apariencia del cumplimiento que ofrece. Son reiterados los pronunciamientos jurisprudenciales de esta Sala afirmando la posibilidad de que en el negocio jurídico pueda desencadenarse un espacio en el que se puede actuar el engaño, calificado de suficiente, provocar un error generador de un desplazamiento económico que se realice voluntariamente pero bajo la actuación de un error generado por la actuación maliciosa de quién engaña. En la calificación del engaño el tipo penal requiere que sea bastante, término que hemos entendido por suficiente y proporcionado para la consecución de los fines que se persigue, respecto al que hemos señalado que la idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo. Lo relevante es que sea desconocedor, en virtud del error, de la realidad que el sujeto activo oculta para mover esa voluntad del sujeto pasivo que se ve con pedido a realizar un acto de desplazamiento económico. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que es bastante aquel engaño que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo entender la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. ( STS 75/2019, de 12 de febrero). El hecho probado debe ser reflejo de esa expresión de una conducta maliciosa dirigida a la acechanza de un patrimonio ajeno. Desde la expuesto constatamos que en el hecho probado recoge elementos suficientes para la acreditación de la concurrencia del engaño bastante típico del delito de estafa. En el hecho se afirma que el acusado ofertó a la persona del perjudicado la oportunidad de la adquisición de material informático por un precio inferior al de mercado, justificando esa rebaja en los descuentos que el acusado podía obtener de distribuidores de grandes superficies. Esa conducta la realiza guiado por el ánimo de beneficiarse y a sabiendas de que no iba a efectuar la entrega de los productos ofertados, logrando que la víctima que quería beneficiarse de la rebaja de la oferta realiza las dos transferencias que se reflejan en el hecho probado. El relato fáctico describe, por lo tanto, una situación de una conducta de engaño, un dolo antecedente dirigido a la acechanza del patrimonio ajeno sabiendo que no iba a cumplir lo que afectaba y no iba a efectuar la entrega del material comprometido, provocando en la víctima un error que fue causal al desplazamiento económico
LABORAL
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de junio de 2026, recurso n.º 202/2025. Ponente: Excma. Sra. D.ª ISABEL OLMOS PARÉS.
El Tribunal Supremo recuerda cuál es el valor, en el contexto de un expediente de regulación de empleo, de las afirmaciones de la Inspección de trabajo en su informe, recordando que las conclusiones jurídicas de la ITSS no vinculan a los jueces y tribunales.
La cuestión controvertida en el presente recurso de casación ordinaria es la de determinar si la empresa ha actuado de buena fe en el proceso de negociación del ERE que se impugna, así como el valor de las afirmaciones efectuadas por la ITSS que, sobre el particular, se contienen en el Informe de la misma.
FUNDAMENTO JURÍDICO
Lo que el recurrente reprocha a la sentencia es no haber atendido a las conclusiones y valoraciones jurídicas realizadas por la inspectora actuante. Así se desprende claramente de lo que se dice en el motivo quinto cuando se alude a las conclusiones jurídicas alcanzadas por la Sala de instancia y luego las confronta, una a una, con lo afirmado en el Informe de la Inspección.
El Informe de la ITSS ha concluido que no se aportó toda la documentación legal; que no ha existido voluntad real negociadora; que no se ha implementado ninguna medida social de acompañamiento; que no se ha aportado documentación sobre la oferta real de cursos; que la empresa manifestó que presentó la solicitud de concurso el 21 de agosto de 2024 y que mintió, pues la solicitud fue realizada en noviembre; que no aportó la memoria del ejercicio e informe de gestión, y tampoco las cuentas provisionales del ejercicio en curso al inicio del procedimiento; que la parte social solicitó ampliar la documentación aportada por la empresa para justificar las causas del despido colectivo sin que fuese atendida esta petición.
Se trata, en su mayoría (luego concretaremos), de las conclusiones a las que el funcionario actuante llega tras aplicar a los hechos que ha considerado acreditados las normas y doctrina judicial relevante. En este terreno rige el principio iura novit curia cuando se trata de su revisión jurisdiccional y no juega presunción de ningún tipo, porque no estamos ante hechos, sino ante Derecho. El órgano judicial puede discrepar de dicha valoración jurídica o compartirla y su conclusión al respecto no es sino una cuestión jurídica, que podrá impugnarse en casación mediante un motivo de la letra e) del artículo 207 de la Ley de la Jurisdicción Social. En todo caso, hay datos para entender que la presunción de veracidad se respeta en aquellos extremos en que el acta tiene tal valor, que es lo percibido directamente por el funcionario actuante, por ejemplo, en que la documentación es incompleta, lo que se analizará oportunamente, pero no vinculan en absoluto a la Sala, insistimos, las conclusiones o estimaciones que alcance el funcionario según su interpretación y valoración de hechos, por ejemplo, en que «no ha existido voluntad negociadora por parte de la empresa», teniendo en cuenta que la Sala de instancia ha de valorar los documentos obrantes en el expediente por sí misma, y, en la concreción de hechos probados la Sala es soberana.
6. No ha existido por tanto infracción del art. 24 CE, ni indefensión al recurrente.
(…)
La Sala de instancia ya ha valorado esas Actas sin error que sea preciso corregir. Además, en fundamentos de derecho, la Sala ya se remite a las Actas en cuestión, lo que hace innecesario añadir el contenido de lo que ahora se propone cuando, por otro lado, se trata de una cuestión jurídica, la de determinar cuál era la documentación pertinente en el caso concreto y, al respecto, la Sala pone de manifiesto que se entregó a la comisión negociadora la documentación contable y fiscal que recoge en el ordinal quinto, admitiendo que la misma «si bien incompleta», era suficiente para acreditar la situación económica negativa, siendo la misma apreciable en base a las circunstancias que a continuación menciona, tales como la constatación de la situación legal de disolución en la que se encontraba la empresa; que es una PYME que está exenta de auditoria junto a las cuentas anuales, sin que quepa informe técnico al sustentarse el despido colectivo en pérdidas actuales de tal volumen que obligan al concurso de acreedores y cese de la actividad, y que todo concluyó con un concurso sin masa con las consecuencias ex art. 142 LC.
7.De este modo, la revisión no tendrá trascendencia para resolver la cuestión litigiosa, pues, la documentación que debe ser entregada en el período de consultas es aquella «pertinente» en función de las concretas circunstancias del caso. Precisamente, a propósito de la pertinencia de la información y de su carácter instrumental para el desarrollo de las consultas, hemos afirmado en la STS 963/2024, de 27 de junio (rec. 168/2022) que: «[…] se impone, en todo caso, reiterar el carácter instrumental del deber de información al servicio del derecho a la negociación colectiva en el seno de las consultas lo que implica que no todo incumplimiento de obligación documental conlleva la nulidad de la decisión extintiva sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada; y que nos referimos a la «trascendencia» de la documental, porque entendemos que no toda ausencia documental por fuerza ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse -razonablemente- aquellos documentos que se revelen «intrascendentes» a los efectos que la norma persigue [proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo.
En definitiva, el problema de la necesidad de aportación o no de una determinada documentación -no prevista normativamente- vendrá determinada por la solicitud de los representantes de los trabajadores y por la utilidad de la documentación pedida a los fines examinados. La incorrección de la medida colectiva por infracción de la obligación informativa vendrá determinada, en consecuencia, por la negativa de la empresa a la aportación de la información solicitada o por su defectuosa aportación, siempre que la solicitud esté justificada puesto que no se puede imponer al empresario la aportación de cualquier documentación no prevista legalmente salvo que quede acreditada su relevancia para la negociación durante las consultas [ STS de 18 de julio de 2014 (rec. 288/2013); SSTS 440/2017, de 18 de mayo (Rec. 71/2016) y 329/2019, de 25 de abril (Rec. 204/208)]».
Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio de 2026, recurso n.º 5109/2024. Ponente: Excma. Sra. D.ª ANA MARÍA ORELLANA CANO
El Pleno del Tribunal Supremo determina que el Fondo de Garantía Salarial debe descontar del importe de la prestación de garantía, lo abonado por la empresa en concepto de indemnización por resolución indemnizada del contrato por voluntad de la persona trabajadora, con base en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, en los supuestos de insolvencia de la empresa, también en los casos en los que no haya sido declarada en concurso de acreedores; de forma tal que, cuando lo pagado por la empresa supere el límite legalmente establecido de su responsabilidad subsidiaria, no tendrá que pagar el Fondo ninguna cantidad, en concepto de prestación de garantía por la indemnización.
La controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el Fondo de Garantía Salarial puede descontar del importe de la prestación de garantía, lo abonado por la empresa en concepto de indemnización por resolución indemnizada del contrato por voluntad de la persona trabajadora, con base en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, en los supuestos de insolvencia de la empresa, sin declaración de concurso de acreedores; de forma tal que, cuando lo pagado por la empresa supere el límite legalmente establecido de su responsabilidad subsidiaria, no tendrá que pagar el Fondo ninguna cantidad, en concepto de prestación de garantía por la indemnización.
FUNDAMENTO JURÍDICO
En una interpretación lógico-sistemática de los párrafos segundo y tercero del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, la meritada STS 684/2017, de 18 de septiembre (Rcud 3554/2015) concluye que lo garantizado por el Fondo de Garantía Salarial es la indemnización legal prevista en el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, para los supuestos como el de autos en el que no se ha declarado al empresario en concurso de acreedores. Y considera que la regla tercera del artículo 33.3 del citado texto legal, introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no puede interpretarse en el sentido de que, a partir de su entrada en vigor, el 1 de enero de 2012, procediera el descuento de las cantidades a cuenta abonadas por la empresa en situación de concurso de acreedores, del monto a pagar por el Fondo de Garantía Salarial y antes no, porque no lo establecía el artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores expresamente, por cuanto ese precepto se limitaba a regular la citación del Fondo de Garantía Salarial y su personación en el concurso de acreedores, pero no el contenido de su responsabilidad legal subsidiaria, que venía establecida en el artículo 33.2 de la norma, precepto que sobre el particular que nos ocupa no experimentó variación alguna. Esta doctrina jurisprudencial, aplicable al caso de autos, supone que el importe pagado por el empresario de la indemnización habría de ser descontado de la cuantía de la prestación de garantía de la que el Fondo de Garantía Salarial era responsable, desde antes de la introducción de la regla tercera del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores, pues así se extraía de la configuración de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial como legal subsidiaria y de los fines de este organismo autónomo y, por ende, tal descuento se aplicaba tanto a los supuestos de empresas declaradas en situación de insolvencia como a las declaradas en concurso de acreedores.
Por último, debe destacarse que considerar que el descuento sólo procede en los supuestos de declaración de concurso del empresario y no en los casos de insolvencia, vulneraría el derecho a la igualdad y a la no discriminación, ya que los trabajadores de empresas concursadas podrían percibir, si el empresario hubiese abonado parte de la indemnización, menor cantidad del Fondo de Garantía Salarial que los de empresas declaradas en situación de insolvencia, pero no en concurso de acreedores, pues en el primer caso, el Fondo de Garantía Salarial habría de descontar lo pagado por el empresario de la cuantía de su responsabilidad legal subsidiaria.
3.Por lo tanto, en el caso de autos, fue ajustada a derecho la Resolución del Fondo de Garantía Salarial impugnada, que desestimó la reclamación del actor del abono de la prestación de garantía en concepto de indemnización por la resolución indemnizada del contrato con base en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, habida cuenta de que lo abonado por el empresario superaba el importe de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial.
Sentencia de la Sala de lo Social del del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 6 de julio de 20262, recurso n.º 794/2026. Ponente: Ilma. Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia dictada con un voto particular, ha dado la razón a una empresa frente a la reclamación de un trabajador por las horas extras al aplicar la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual la falta de registro horario por parte de una empresa no implica automáticamente que deban darse por acreditadas las horas extras reclamadas cuando el empleado tiene un horario fijo pactado.
En la resolución, la mayoría reconoce que, siguiendo la doctrina del TJUE sobre el registro horario y las modificaciones introducidas en el Estatuto de los Trabajadores sobre esa cuestión, la Sala habría resuelto como lo hizo el juzgado de instancia en aplicación de las reglas legales sobre la carga de la prueba de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Sin embargo, la Sala añade que conforme a la sentencia del TS debe dar otra respuesta a la cuestión porque el Tribunal Supremo hace una distinción entre si existe un horario regular prefijado o no, y concluye que la falta de registro horario por la empresa no da por buenas de forma automática las horas extras reclamadas por el trabajador en el caso de que exista un horario fijo en el contrato, sino que este debe aportar indicios de que se han producido excesos de jornada.
FUNDAMENTO JURÍDICO
9.En el presente caso es cierto que la demanda detallaba las horas de exceso de jornada de los años 2021 y 2022 con su cuantificación económica, pero existía un horario prefijado, lo que constituye un hecho conforme. Por tanto estamos en el segundo supuesto de los descritos anteriormente. Aunque la parte demandada no acreditase a través del registro de jornada (ni por ningún otro medio) que se hubiera cumplido estrictamente dicho horario, no se le puede situar ante una prueba de hechos negativos de casi imposible articulación si el trabajador no ha aportado al menos una prueba indiciaria de la existencia de incumplimientos del horario prefijado, no bastando con su mera afirmación unilateral. No puede atribuirse efectos contrarios al reconocimiento por la empresa de forma unilateral de unos determinados excesos, porque ese parcial allanamiento no puede perjudicar su posición procesal y no subsana el incumplimiento por parte del trabajador de aportar una elemental prueba indiciaria que no puede considerarse ni imposible ni exorbitante, máxime cuando en el caso concreto nada se dijo en la demanda sobre el registro de la jornada ni se solicitó por la parte actora su aportación como prueba en el acto del juicio. (…)».
Pues bien, aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, el recurso de la empresa ha de ser estimado en cuanto a las horas extraordinarias.
En efecto, si bien es cierto que la empresa no ha aportado el registro de jornada, también lo es que tenía una jornada fija determinada en el contrato, sin que haya aportado ni un solo indicio de haber realizado una jornada superior a la de 20 horas semanales contractualmente determinada.
En consecuencia, la doctrina unificada del TS debe ser aplicada por esta Sala aunque ello conlleve modificar la que hasta ahora habíamos venido siguiendo.
De ahí que no quepa estimar la demanda en cuanto a las horas extraordinarias.
EXTRANJERÍA
Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 16 de julio de 2026 en el asunto C-26/25 | [Bukla].
Una decisión de retorno basada en información clasificada dictada contra un nacional de un tercer país que tiene a su cargo a un menor ciudadano de la Unión debe poder ser objeto de un recurso efectivo.
El Tribunal de Justicia señala que los requisitos procedimentales relativos al examen de las solicitudes de permiso de residencia son extrapolables, mutatis mutandis, a los procedimientos de retorno. Así pues, las autoridades nacionales deben asegurarse de que la decisión de retorno dirigida contra un nacional de un tercer país cuyos vínculos familiares con un ciudadano de la Unión conozcan no tenga por efecto que ese ciudadano se vea obligado a abandonar el territorio de la Unión. A este respecto deben, en particular, comprobar si existe una relación de dependencia entre los interesados. En este contexto, el Tribunal de Justicia considera que el Derecho de la Unión se opone a una normativa que obligue a las autoridades nacionales a adoptar una decisión de retorno contra un miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, por motivos de seguridad nacional, basándose exclusivamente en un dictamen vinculante y no motivado de un órgano especial, sin que dichas autoridades puedan examinar detenidamente las circunstancias individuales pertinentes y la proporcionalidad de su decisión. Además, una normativa nacional que impida a un familiar de un ciudadano de la Unión, a quien se haya notificado una decisión de retorno unida a una prohibición de entrada basadas en información confidencial, recibir comunicación del contenido esencial de los motivos subyacentes en dichas decisiones y utilizar esa información a efectos de procedimientos administrativos o judiciales es contraria al Derecho de la Unión. En efecto, una normativa de tal naturaleza vulnera el principio de efectividad, el principio general de buena administración y el derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal de Justicia señala, en particular, que la intervención de un fiscal, en interés del nacional de que se trate, que tenga acceso a la información confidencial pertinente pero no esté autorizado a comunicarla, no basta para salvaguardar los derechos de este último. En cambio, el Derecho de la Unión no exige que un órgano jurisdiccional competente en materia de retorno pueda comprobar la legalidad de la clasificación de la información ni autorizar el acceso a información clasificada. Sin embargo, sí exige que dicho órgano jurisdiccional pueda extraer consecuencias de la negativa de las autoridades competentes a comunicar los motivos de su decisión y las pruebas en que se fundamente, así como examinar la legalidad de dicha decisión basándose exclusivamente en los motivos y pruebas que se le hayan comunicado.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1) El artículo 20 TFUE y el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a que las autoridades de un Estado miembro adopten una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país miembro de la familia de ciudadanos de la Unión Europea, nacionales de ese Estado miembro que nunca han ejercido su libertad de circulación, sin haber examinado previamente las consecuencias de tal decisión sobre la vida familiar de ese nacional de un tercer país y sobre la situación de sus hijos menores de edad, cuando dichas autoridades dispongan de información sobre la existencia de vínculos familiares entre dicho nacional de un tercer país y esos ciudadanos de la Unión.
2) El artículo 20 TFUE, en relación con el 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa de un Estado miembro, tal y como la interpreta el tribunal supremo de ese Estado miembro, que excluye la posibilidad de invocar dicho artículo 20 contra una decisión de retorno o en el curso de un procedimiento de retorno cuando:
– o bien un derecho de residencia en virtud del citado artículo 20 o una relación de dependencia se invoquen por primera vez en la fase del procedimiento judicial, aun cuando los vínculos familiares entre el nacional de un tercer país de que se trate y un ciudadano de la Unión fuesen ya conocidos por las autoridades competentes;
– o bien los hechos relevantes a efectos de la aplicación de ese mismo artículo 20 se pongan de manifiesto por primera vez durante el procedimiento judicial;
– o bien el procedimiento de retorno haya venido precedido de una decisión denegatoria de la estancia en el Estado miembro de que se trate.
3) El artículo 20 TFUE y los artículos 5, 12 y 13 de la Directiva 2008/115, en relación con los artículos 7 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a una normativa de un Estado miembro que obliga a las autoridades de ese Estado miembro a adoptar una decisión de retorno, por un motivo de seguridad nacional, contra un nacional de un tercer país miembro de la familia de ciudadanos de la Unión, nacionales de dicho Estado miembro que nunca han ejercido su libertad de circulación, basándose exclusivamente en un dictamen vinculante no motivado adoptado por un órgano encargado de funciones especializadas relacionadas con la seguridad nacional, sin un examen riguroso del conjunto de las circunstancias individuales y del respeto del principio de proporcionalidad.
4) Los artículos 12 y 13 de la Directiva 2008/115, en relación con el artículo 5 de esta, con el artículo 20 TFUE, con el principio general de buena administración y con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a una normativa de un Estado miembro, tal como la interpreta el tribunal supremo de ese Estado miembro, que establece que cuando una decisión de retorno y una decisión de prohibición de entrada, adoptadas respecto de un nacional de un tercer país miembro de la familia de ciudadanos de la Unión, nacionales de dicho Estado miembro que nunca han ejercido su libertad de circulación, se basen en información cuya divulgación comprometería la seguridad nacional del citado Estado miembro, ese nacional de un tercer país solo podrá acceder a dicha información tras haber obtenido una autorización a tal efecto, no se le comunicará siquiera el contenido esencial de los motivos en que se basen esas decisiones y no podrá, en cualquier caso, utilizar, a efectos de los procedimientos administrativo o judicial, la información a la que, en su caso, pudiera haber tenido acceso, sino que el órgano jurisdiccional competente deberá solicitar a un fiscal que intervenga para proteger los derechos de dicho nacional de un tercer país.
5) El principio general de buena administración y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a una normativa de un Estado miembro que establece que un órgano encargado de funciones especializadas relacionadas con la seguridad nacional puede, cuando considere que la propia divulgación del contenido esencial de los motivos en que se base una decisión de retorno podría menoscabar la seguridad nacional, denegar por completo la divulgación de esos motivos al nacional de un tercer país que es objeto de esa decisión. En cambio, para garantizar el respeto del derecho de defensa del interesado, el órgano jurisdiccional nacional que conozca de un recurso contra tal decisión debe, en su caso, extraer las consecuencias de una eventual decisión de las autoridades competentes de no comunicar, total o parcialmente, los motivos de esa decisión y las pruebas correspondientes.
6) El principio de primacía del Derecho de la Unión y el artículo 267 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que obliga a un órgano jurisdiccional nacional a atenerse a las apreciaciones jurídicas de un órgano jurisdiccional de rango superior, aun cuando considere, habida cuenta de la interpretación del Derecho de la Unión realizada por el Tribunal de Justicia, que tales apreciaciones no son conformes con ese Derecho”.
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. cuarta, de fecha 08 de julio de 2026. Recurso nº 2017/2023. Ponente: Excma. Sra. Dña. María Alicia Millán Herrandis.
Legitimación de un integrante de una unión temporal de empresas (UTE) para actuar individualmente en defensa de sus derechos para impugnar actuaciones administrativas en la adjudicación de un contrato administrativo.
No concurre desviación procesal cuando en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se identifican como actos impugnados tanto la resolución desestimatoria del recurso especial en materia de contratación como el acto de adjudicación al que aquella se refiere, y en el suplico de la demanda se interesa la nulidad de este último, toda vez que la resolución desestimatoria carece de sustantividad autónoma y posee carácter meramente confirmatorio. En tales supuestos, el acto originario queda integrado en el objeto del proceso contencioso-administrativo, por lo que la pretensión anulatoria dirigida frente a él no supone una alteración del objeto del litigio ni la introducción de una cuestión nueva determinante de desviación procesal.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“CUARTO. –Sobre la legitimación activa de los integrantes de una Unión Temporal de Empresas. Doctrina casacional
1.- Por coherencia sistemática y adecuada ordenación del enjuiciamiento, resulta preciso examinar con carácter prioritario la cuestión relativa a la legitimación activa de los integrantes de una unión temporal de empresas (UTE) para accionar individualmente en defensa de sus derechos en el ámbito de la contratación administrativa, en particular cuando se impugnan decisiones relativas a la adjudicación de contratos públicos. Se trata, en efecto, de una cuestión procesal previa cuyo esclarecimiento condiciona el acceso mismo al proceso y, por ende, el ulterior análisis de las cuestiones de fondo suscitadas.
2.- La sentencia impugnada fundamenta la apreciación de la falta de legitimación en la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2006 (RC 5070/2002), ECLI:ES:TS:2006:583 que parte de una concepción marcadamente formalista del interés legítimo, en virtud de la cual, cuando las empresas optan por concurrir a una licitación bajo la forma de UTE, el interés jurídicamente relevante se predica de la entidad colectiva, quedando desplazada la legitimación individual de sus integrantes, al entenderse que la relación jurídica material exige una actuación conjunta.
Frente a ello, la parte recurrente postula la aplicación de la doctrina jurisprudencial más reciente y favorable al acceso a la jurisdicción, en particular la contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2020 (RC 36/2018),ECLI:ES:TS:2020:463 que, en línea con el principio pro actione y una concepción material del interés legítimo, reconoce la posibilidad de que los miembros de una UTE ostenten legitimación activa individual cuando acrediten la existencia de un interés propio, concreto y efectivo, consistente en la obtención de una ventaja o la evitación de un perjuicio derivado del eventual éxito de la pretensión deducida.
Por su parte, el Servicio Andaluz de Salud invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2023 (RC 922/2021), ECLI:ES:TS:2023:4735 que, aun incardinándose en la evolución jurisprudencial sobre esta materia, insiste en el carácter casuístico de la apreciación de la legitimación, debiendo atenderse en cada supuesto a la concurrencia de un interés legítimo individualizado y a la inexistencia de contradicción con la actuación conjunta de la UTE.
De este modo, el debate jurídico queda claramente delimitado entre una interpretación restrictiva de la legitimación, de base formal, y otra de carácter más flexible y material, asentada en la identificación de un interés legítimo propio y coherente con las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
3.- La sentencia del TS de 7 de noviembre de 2023 RC 922/2021 ECLI:ES:TS:2023:4735, analiza un recurso de casación interpuesto frente a una resolución del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que había declarado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de una mercantil integrante de una unión temporal de empresas (UTE), en relación con la impugnación de la adjudicación del contrato de arrendamiento del Hotel Santa Catalina.
La cuestión con interés casacional objetivo se centró en determinar si cada uno de los integrantes de una UTE ostenta legitimación individual para impugnar actuaciones administrativas dictadas en procedimientos de contratación, a la luz del art. 19.1.a) LJCA y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE).
La sentencia de instancia fundamentó la inadmisión en una línea jurisprudencial -representada, entre otras, por la STS de 18 de febrero de 2015- que entiende que, cuando varias empresas concurren conjuntamente a una licitación bajo la forma de UTE, el interés legítimo corresponde exclusivamente a la entidad colectiva, de modo que sus integrantes carecen de legitimación individual, al haber vinculado voluntariamente su posición jurídica al grupo. Esta tesis se apoya en la idea de un litisconsorcio activo necesario, derivado de la relación jurídica material nacido de la concurrencia conjunta al contrato.
Sin embargo, el Tribunal Supremo constata la coexistencia de líneas jurisprudenciales no uniformes, destacando que la orientación más reciente y consolidada se inclina favorablemente hacia el reconocimiento de la legitimación individual de los miembros de la UTE. Esta corriente -reflejada, entre otras, en las SSTS de 8 de octubre de 2019 (RC 5824/2017), 17 de febrero de 2020 (RC 36/2018), 26 de marzo de 2021 (RC 1749/2019) y 19 de mayo de 2021 (RC 7441/2019)- se fundamenta en una interpretación material del concepto de interés legítimo, conforme al principio pro actione.
La sentencia argumenta que la legitimación procesal no debe resolverse mediante construcciones formalistas, sino atendiendo a si el recurrente puede obtener un beneficio o evitar un perjuicio real y efectivo con la estimación del recurso. Desde esta perspectiva, la pertenencia a una UTE no excluye per se la legitimación individual, máxime cuando, las UTE carecen de personalidad jurídica propia. Sus miembros responden solidariamente frente a terceros (arts. 7 y 8 de la Ley 18/1982). No existe una exigencia legal general de litisconsorcio activo necesario (art. 12.1 LEC). La normativa de contratación pública (art. 48 LCSP) reconoce una legitimación amplia basada en la afectación de derechos o intereses legítimos.
Asimismo, se relativiza el alcance de la jurisprudencia del TJUE invocada en sentido restrictivo, precisando que esta no impone la exclusión de la legitimación individual, sino que simplemente admite que los ordenamientos internos puedan configurarla.
La ratio decidendi se articula en torno a la necesidad de identificar en cada caso la existencia de un interés legítimo propio, concreto y diferenciado, consistente en la obtención de una ventaja o la evitación de un perjuicio. En consecuencia, la legitimación individual será procedente cuando, se acredite dicho interés específico. La acción ejercitada no contradiga la actuación colectiva de la UTE. No exista oposición relevante de los demás integrantes, o la acción redunde en beneficio común.
Aplicando esta doctrina al caso concreto, el Tribunal Supremo concluye que la mercantil recurrente sí ostenta legitimación activa, al pretender la anulación de la adjudicación contractual y la eventual obtención de beneficios derivados de una nueva adjudicación o de indemnización, lo que evidencia un interés legítimo directo. La inadmisión acordada por la Sala de instancia se considera fruto de una interpretación excesivamente restrictiva y formalista, contraria al principio pro actione y al derecho a la tutela judicial efectiva.
4.- Por consiguiente, la primera conclusión que se impone es que la sentencia impugnada sustenta la apreciación de la falta de legitimación activa de la entidad recurrente en una línea jurisprudencial que ha sido posteriormente superada o, cuando menos, significativamente matizada por la doctrina más reciente del Tribunal Supremo. En particular, dicha resolución omite la consideración de las concretas circunstancias concurrentes en el caso y prescinde del necesario examen material del interés legítimo invocado.
En efecto, la sentencia de instancia elude la valoración casuística exigida por el artículo 19.1.a) de la LJCA y se limita a proyectar de manera automática un criterio restrictivo de legitimación derivado de la actuación colectiva de la UTE.
Sin embargo, no analiza si la mercantil recurrente ostentaba un interés propio, específico y jurídicamente tutelable, traducible en la obtención de una ventaja o en la evitación de un perjuicio efectivo como consecuencia de la estimación de su pretensión. Tampoco examina si el ejercicio individual de la acción resultaba compatible con la defensa de los intereses de la unión temporal de empresas y si, precisamente por dirigirse a la protección de tales intereses comunes, existía o no contradicción alguna entre la actuación procesal de la recurrente y la posición jurídica de la UTE.
Esta omisión conduce a una concepción excesivamente formalista de la legitimación procesal, alejada de la evolución experimentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la interpretación favorecedora del acceso a la jurisdicción que impone el principio pro actione. De este modo, la decisión recurrida termina por restringir indebidamente el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, al excluir a liminela legitimación de la recurrente sin verificar la existencia de un interés legítimo real y efectivo merecedor de protección jurisdiccional.
5.- Procede pues reiterar la doctrina casacional fijada en nuestra anterior sentencia de 7 de noviembre de 2023 RC 922/2021 ECLI:ES:TS:2023:4735, declarando que las sociedades integrantes de una unión o asociación de empresas ostentan legitimación para actuar individualmente en defensa de sus derechos frente a la no adjudicación de un contrato administrativo al que ha concurrido la unión de empresas siempre que quede acreditado dicho interés particular y que al actuar en beneficio de la unión de empresas su acción individual no entra en contradicción con la actuación procesal o los intereses de la unión de empresas en cuanto entidad colectiva.
QUINTO.- Sobre el interés particular de la empresa recurrente Andaluza de Ambulancias S.L.
1.- Debe comenzarse señalando que el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía reconoció expresamente la legitimación de Andaluza de Ambulancias, S.L. para impugnar la Resolución de 6 de junio de 2014 del Director General de Gestión Económica y Servicios del Servicio Andaluz de Salud, por la que se adjudicó, entre otros, el lote 2 (Sevilla) del contrato denominado «Gestión del servicio público de transporte sanitario de los centros vinculados a las Plataformas de Logística Sanitaria de Málaga y Sevilla, en la modalidad de concierto, mediante procedimiento abierto».
En consecuencia, la Resolución de 28 de abril de 2015 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía tiene como destinataria directa a la entidad recurrente en la instancia, al resolver el recurso por ella interpuesto y reconocerle la condición de interesada en el procedimiento.
Por ello, su legitimación activa en el presente proceso, al amparo del artículo 19.1.a) de la LJCA, resulta incuestionable, en cuanto existe una relación directa e inmediata entre la citada resolución y su esfera jurídica de derechos e intereses legítimos.
2.- Las entidades Servicios Sociosanitarios Generales, S.L. y Andaluza de Ambulancias, S.L., que concurrieron a la licitación con el compromiso de constituir la UTE «Transporte Sanitario Integral de Sevilla», interpusieron recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía contra la Resolución de 6 de junio de 2014 del Director General de Gestión Económica y Servicios del Servicio Andaluz de Salud.
Con posterioridad, la entidad Servicios Sociosanitarios Generales, S.L., una de las empresas que integraban la agrupación con compromiso de constitución en UTE, solicitó ante dicho Tribunal que se la tuviera por desistida del referido recurso especial, que en su día fue interpuesto juntamente con la entidad Andaluza de Ambulancias S.L.
Por su parte, la entidad Andaluza de Ambulancias, S.L. interesó la continuación del procedimiento y la resolución del recurso por parte del Tribunal Administrativo.
El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, tras examinar la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, concluyó que, pese al desistimiento de Servicios Sociosanitarios Generales, S.L., procedía reconocer la legitimación activa de Andaluza de Ambulancias, S.L., razonando en los siguientes términos:
«Servicios Sociosanitarios Generales, S.L. interpuso inicialmente el recurso junto con Andaluza de Ambulancias, S.L.; no obstante, posteriormente desiste del mismo con el argumento de que « (…) a pesar de que consideramos que existen sólidos fundamentos para su estimación, ante los graves hechos que han derivado en la judicialización en sede penal sin nuestra autorización ni conocimiento, no podemos continuar con la pretensión para evitar interpretaciones incorrectas de nuestra posición en este asunto, que entendemos debe circunscribirse al ámbito estrictamente administrativo».
Así pues, el desistimiento del recurso no revela oposición a su continuación por parte de la otra empresa, ni del mismo se desprende una voluntad inequívoca de romper el compromiso de constitución de la UTE para el supuesto de que una eventual estimación del recurso condujera, finalmente, a la adjudicación del contrato a su favor.»
3.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 28 de abril de 2015 del citado Tribunal Administrativo, en el suplico de la demanda se interesa, tras solicitar la declaración de nulidad de la Resolución de 6 de junio de 2014, así como de las actuaciones posteriores, la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al dictado del acuerdo de adjudicación anulado y, previa la correspondiente tramitación, la adjudicación del contrato a favor de la UTE «Transporte Sanitario Integral de Sevilla». Subsidiariamente, se solicita la indemnización de los daños y perjuicios derivados de no haber resultado adjudicataria.
4.- Pues bien, resulta difícil negar la legitimación activa de la mercantil recurrente, Andaluza de Ambulancias, S.L., a la vista de las circunstancias concurrentes en el presente caso. En efecto, la entidad actúa en defensa de un interés propio, cierto y jurídicamente relevante, que coincide plenamente con el interés común perseguido por la agrupación empresarial constituida para concurrir a la licitación, consistente en obtener la adjudicación del contrato o, subsidiariamente, el resarcimiento de los perjuicios derivados de su indebida exclusión de la adjudicación.
Debe destacarse que la pretensión ejercitada no persigue un beneficio exclusivo o diferenciado para la recurrente, ni tampoco comporta una actuación contradictoria con la finalidad para la que se asumió el compromiso de constitución de la UTE. Antes, al contrario, la acción procesal se dirige a la tutela de la posición jurídica sostenida desde el inicio por la unión de empresas licitadora, de modo que una eventual estimación del recurso produciría sus efectos en favor de la propia UTE y, por ende, de todas las entidades que la integraban.
A ello se añade que el desistimiento formulado por Servicios Sociosanitarios Generales, S.L. en vía administrativa, no puede interpretarse como una manifestación de oposición a la continuidad del procedimiento ni como una revocación inequívoca del compromiso asumido de concurrir conjuntamente a la contratación pública. Así lo apreció expresamente el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, al señalar que de dicho desistimiento no se desprendía una voluntad clara de abandonar el proyecto común ni de impedir que la otra entidad integrante prosiguiera la defensa de los intereses compartidos.
En estas circunstancias, la recurrente obtiene de la eventual estimación del recurso una ventaja jurídica concreta y perfectamente identificable, al tiempo que evita el perjuicio derivado de la consolidación de una adjudicación que considera contraria a Derecho. Concurre, por tanto, el interés legítimo exigido por el artículo 19.1.a) de la LJCA, entendido en el sentido amplio y material que viene proclamando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin que pueda erigirse en obstáculo para el acceso a la jurisdicción la circunstancia de que la licitación hubiera sido afrontada mediante una agrupación empresarial con compromiso de constitución en UTE.
Por ello, y teniendo en cuenta, además, el reconocimiento de legitimación que las normas reguladoras de la contratación pública atribuyen a quienes ostenten un interés legítimo en la adjudicación del contrato – artículo 42 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, y artículo 48 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre-, procede reconocer a Andaluza De Ambulancias, S.L. legitimación activa para promover y sostener tanto el recurso especial en materia de contratación como el posterior recurso contencioso-administrativo.
SEXTO. -Sobre la desviación procesal.
1.- La cuestión controvertida se contrae a determinar si concurre la causa de inadmisibilidad por desviación procesal, al existir, según sostiene la sentencia recurrida, una discordancia entre el acto identificado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo -la resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía- y la pretensión ejercitada en la demanda, dirigida de forma expresa frente al acto administrativo originario de adjudicación.
2.- La resolución de esta cuestión exige partir de la doctrina jurisprudencial de esta Sala acerca de la delimitación del objeto del proceso contencioso-administrativo y de la figura de la desviación procesal. Como es sabido, en el procedimiento ordinario se distingue entre el escrito de interposición, en el que debe identificarse el acto, disposición o actuación impugnados (artículo 45.1 LJCA), y la demanda, en la que se deducen las concretas pretensiones de la parte actora (artículo 56.1 LJCA).
Conforme a una consolidada jurisprudencia, existe desviación procesal cuando entre ambos escritos se produce una alteración sustancial del objeto del proceso, singularmente cuando en la demanda se incorporan actos, disposiciones o pretensiones completamente ajenos a los identificados en el escrito de interposición. En tales supuestos, la divergencia afecta a la propia delimitación objetiva del litigio y determina la inadmisibilidad del recurso (por todas, sentencia de 27 de junio de 2017, recurso de casación 145/2016 ECLI:ES:TS:2017:2615, con cita, entre otras, de la sentencia de 22 de octubre de 2009).
3.- Ahora bien, dicha doctrina no puede aplicarse de forma automática ni mediante una interpretación excesivamente formalista, desconectada de la verdadera finalidad de la institución y de las exigencias derivadas del principio pro actione y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
En el presente caso no nos hallamos ante la incorporación sobrevenida de un acto distinto ni ante el ejercicio de una pretensión nueva, sino ante dos actos que se encuentran íntimamente vinculados y que integran una misma secuencia impugnatoria: de una parte, la resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales que desestima el recurso especial; de otra, el acuerdo de adjudicación cuya legalidad fue precisamente objeto de revisión en aquel procedimiento.
La resolución desestimatoria del recurso especial en materia de contratación carece, en un supuesto como el presente, de sustantividad autónoma respecto del acto de adjudicación que confirma. Su función no es otra que revisar la conformidad a Derecho de dicho acto y ratificar sus efectos, de modo que la impugnación jurisdiccional de aquella comporta necesariamente el enjuiciamiento de este. No son, por tanto, realidades jurídicas escindibles, sino manifestaciones sucesivas de una misma actuación administrativa cuyo control corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Desde esta perspectiva, la identificación en el escrito de interposición de la resolución dictada por el Tribunal Administrativo no impedía que en la demanda se dirigiera explícitamente la pretensión anulatoria frente al acto de adjudicación, toda vez que este constituía el verdadero núcleo material de la controversia desde el inicio del procedimiento. La demanda no amplió el objeto del recurso ni incorporó un acto administrativo extraño al inicialmente impugnado, sino que se limitó a concretar el alcance de la pretensión deducida respecto del acto cuya validez había sido examinada y confirmada en vía administrativa.
A ello se añade que en el propio escrito de interposición quedaba perfectamente identificado el contexto impugnatorio en el que se insertaba la resolución recurrida, esto es, la adjudicación contractual que había sido objeto del recurso especial. Por consiguiente, ni la Administración ni las demás partes pudieron albergar duda alguna acerca del auténtico objeto de la controversia ni padecieron indefensión material de ninguna clase.
En estas circunstancias, apreciar desviación procesal supondría erigir en obstáculo formal una mera precisión de la pretensión impugnatoria, otorgando prevalencia a una lectura rígida de los requisitos procesales frente a la efectividad del derecho de acceso a la jurisdicción. Una conclusión de esta naturaleza resultaría incompatible con la interpretación antiformalista que debe presidir la aplicación de las causas de inadmisión.
4.- Por todo ello, no cabe apreciar la desviación procesal declarada por la sentencia recurrida. No se ha producido alteración sustancial del objeto del proceso ni introducción de un acto administrativo distinto del inicialmente identificado, sino únicamente una concreción de la pretensión ejercitada respecto del acto de adjudicación confirmado por la resolución del recurso especial en materia de contratación.
La identidad material existente entre ambos actos excluye la divergencia sustancial exigida por la jurisprudencia para apreciar desviación procesal, por lo que la causa de inadmisibilidad acogida en la sentencia impugnada no puede ser mantenida”.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 09 de julio de 2026. Recurso nº 5901/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez.
Interrupción de la prescripción por actuaciones previas a la incoación del expediente en el ámbito del Derecho de la competencia.
La realización por la Dirección de Competencia de actuaciones previas a la iniciación del procedimiento sancionador por la comisión de infracciones de los artículos 1 , 2 y 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia , con el fin de determinar con carácter preliminar si concurren las circunstancias que justifiquen la incoación del expediente sancionador, produce el efecto de interrumpir la prescripción de aquellas infracciones siempre que dichas actuaciones previas, además de comunicarse a los interesados, se ajusten al objetivo perseguido, se realicen en un plazo razonable y respeten los derechos de defensa.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO.- Las infracciones del ordenamiento jurídico en las que se fundamenta el recurso de casación: los efectos sobre la prescripción de las actuaciones previas a la incoación del procedimiento sancionador por infracciones del Derecho de la competencia
Para analizar las infracciones del ordenamiento jurídico denunciadas en el escrito de interposición, en relación con la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, haremos unas consideraciones generales sobre (1) la incidencia del tiempo en los procedimientos sancionadores en el ámbito del Derecho de la competencia, con especial atención a la prescripción, que nos va a llevar a indagar en (2) la regulación de la prescripción de las infracciones en la LDC y, seguidamente, en (3) la caracterización de las actuaciones previas en la LDC, para, conjugando todos estos extremos, exponer la apreciación de la Sala respecto (4) del efecto de las actuaciones previas en la prescripción de las infracciones del Derecho de la competencia, no sin antes advertir de que las infracciones que nos sirven de referencia son las previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la LDC y 101 y 102 del TFUE.
1. La incidencia del tiempo en los procedimientos sancionadores en el ámbito del Derecho de la competencia
El reconocimiento de los efectos que el transcurso del tiempo puede producir en las relaciones jurídicas ha dado lugar a figuras muy diversas, como la prescripción, la caducidad o la preclusión, esta última entendida como la pérdida de la posibilidad de realizar una determinada actuación, en general, de carácter procedimental.
Dejando de lado la preclusión, conviene que nos detengamos en la caracterización de las otras dos figuras para recalcar, también en general, que la prescripción, fundamentalmente en la modalidad extintiva, pues la adquisitiva no tiene gran relevancia en el Derecho administrativo -entre otras cosas, por la imprescriptibilidad de los bienes de dominio público ( artículo 132.1 de la Constitución-, se proyecta sobre el derecho que ostenta bien el interesado, bien la Administración, mientras que la caducidad tiene su reflejo en el procedimiento en el que el ejercicio de dicho derecho está en discusión.
Es decir, así como la prescripción tiene una dimensión material, pues afecta a la misma existencia de un derecho, la caducidad la tiene formal, dado que se produce en el seno de un procedimiento ya iniciado donde se está ejercitando el derecho.
La prescripción enlaza así directamente con el principio de seguridad jurídica, evitando que los derechos puedan ejercitarse indefinidamente; la caducidad también se relaciona con ese principio general del Derecho, pero de otra forma, pues castiga la inactividad de alguno de los sujetos procesales.
Esta diferente caracterización se aprecia también en los efectos que produce una y otra figura, ya que así como la prescripción extingue el derecho, que, en principio, no puede volver a ejercitarse, la caducidad implica la finalización del procedimiento, pero, además de que un procedimiento caducado no interrumpe la prescripción, tampoco impide que se inicie y siga otro en relación con el mismo derecho, siempre y cuando éste no haya prescrito (artículo 95.3 de la LPA).
Todo ello se encuentra en la base de la regulación correspondiente y, también en la de la LDC, que prevé normas distintas para la prescripción y para la caducidad, en concreto, en lo relativo al ámbito sancionador.
2. La regulación de la prescripción de las infracciones en la LDC
En este punto, cabe preguntarse si la LDC establece un régimen jurídico completo de la prescripción de las infracciones, como hace con el de la caducidad (entre otras, sentencias de 31 de marzo -recurso 8536/1999- y de 11 de mayo -recurso 5845/2000- de 2004 o de 26 de abril de 2005 -recursos 5853/2002 y 7231/2002-), con la consecuencia de que serán sus propias disposiciones las aplicables, excluyendo la existencia de alguna laguna que, al amparo de lo previsto en el artículo 45 de la propia LDC, deba completarse acudiendo a la regulación supletoria de las normas administrativas generales.
Pues bien, la lectura del artículo 68 de la LDC pone de relieve que el mismo fija la duración de los plazos de prescripción de las infracciones -y de las sanciones-, pero, también, el inicio del cómputo -en general, desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en el caso de las infracciones continuadas, desde el que hayan cesado- y las causas de interrupción -cualquier acto de la Administración tendente al cumplimiento de la ley y actos de los interesados para asegurar, cumplimentar o ejecutar las resoluciones correspondientes-.
Por consiguiente, determina las reglas básicas de la prescripción en el ámbito del Derecho de la competencia español y, además, lo hace siguiendo la línea marcada por el Derecho de la Unión Europea -en especial, artículo 25 del Reglamento nº 1/2003 y artículo 29 de la Directiva 2019/1- y por la misma jurisprudencia del TJUE, que ha reconocido las particularidades del Derecho de la competencia frente a otras disciplinas jurídicas.
Aunque debe tenerse presente que lo que estamos exponiendo resulta de aplicación al ejercicio de la potestad sancionadora por la realización de una conducta prohibida por los artículos 1, 2 y 3 de la LDC, puesto que con respecto a otras infracciones ajenas a estos preceptos hay que estar a las disposiciones generales que corresponda (en este sentido, sentencia de 16 de marzo de 2026 -recurso 6269/2023-).
De estas ideas podemos extraer una primera conclusión, consistente en que este régimen jurídico específico de la prescripción de las referidas sanciones en el ámbito del Derecho de la competencia contenido en la LDC excluye la aplicación supletoria de las normas generales sobre la prescripción de las sanciones contenidas en el artículo 30 de la LRJSP.
Y no sólo eso, sino que tampoco pueden identificarse sin más los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en la LDC con los recogidos en la LRJSP.
Cuestión distinta es si la expresión interrupción «por cualquier acto de la Administración con conocimiento formal del interesado tendente al cumplimiento de la Ley“ que utiliza el artículo 68.3 de la LDC en la redacción aplicable ratione temporisal caso de autos -recordemos que, tras la reforma realizada por el Real Decreto ley 7/2021 se ha suprimido el requisito del conocimiento formal del interesado- es equivalente a la de interrupción por «iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora “contenida en el artículo 30.2, segundo párrafo, de la LRJSP.
A este respecto, es claro que, dentro de los actos de la Administración tendentes al cumplimiento de la ley, se incardina la incoación del procedimiento sancionador, pero no cabe rechazar prima facie que puedan existir otros actos que la Administración realice con ese mismo propósito, cual pudiera suceder con los desarrollados con carácter previo. Es más, cabe entender que la expresión acto «tendente al cumplimiento de la Ley” goza de mayor amplitud que la precedente fórmula contenida en el artículo 12 de la LDC de 1989, referida a acto «tendente a la investigación, instrucción o persecución de la infracción».
El interrogante requiere indagar en la caracterización de estos actos constitutivos, en expresión del artículo 49 de la LDC, de «información reservada».
3. La caracterización de las actuaciones previas en la LDC
El artículo 49 de la LDC dispone, en el apartado 1, la iniciación del procedimiento por la Dirección de Competencia cuando observe indicios racionales de la existencia de conductas prohibidas. No obstante, en el apartado 2, autoriza la realización de una información reservada, ante la noticia de la posible existencia de una infracción, con el fin de determinar con carácter preliminar si concurren las circunstancias que justifiquen la incoación del expediente sancionador.
Por tanto, como esta Sala ha declarado en las sentencias de 26 de diciembre de 2007 (recurso 1907/2005) y de 24 de noviembre de 2014 (recurso 4816/2011), el fin que realmente justifica las actuaciones previas es el de «reunir los datos e indicios iniciales que sirvan para juzgar sobre la pertinencia de dar paso al expediente sancionador», no debiendo desnaturalizarse mediante su transformación en una alternativa subrepticia a este último.
Así entendidas las actuaciones previas a la incoación de un expediente sancionador en materia de Derecho de la competencia, puede perfectamente sostenerse que se incardinan en los actos de la Administración tendentes al cumplimiento de la Ley, pues persiguen, precisamente, verificar en un primer momento la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador.
No debemos olvidar que estas actuaciones previas están justificadas, en primer término, por la necesidad de evitar procedimientos inútiles o innecesarios cuando con esas investigaciones preliminares es fácilmente descartable la comisión de una conducta prohibida en el ámbito de la competencia, y, en segundo término, porque en una pluralidad de ocasiones se necesitan actuaciones ciertamente complejas para constatar, al menos con carácter preliminar, la concurrencia de las circunstancias que justifiquen el inicio formal del expediente.
4. El efecto de las actuaciones previas en la prescripción de las infracciones del Derecho de la competencia
De lo expuesto en los apartados anteriores se sigue que las actuaciones realizadas por la Dirección de Competencia antes de la incoación formal del expediente sancionador con el fin de determinar con carácter preliminar si concurren las circunstancias que justifiquen la incoación del expediente sancionador inciden en la prescripción de la infracción, pues interrumpen el cómputo del plazo.
Expondremos una pluralidad de razones para sostener esta conclusión:
Lo que acabamos de señalar es la lógica consecuencia de la caracterización de la prescripción, de los supuestos de interrupción del cómputo de los plazos de la misma y del objetivo que persiguen las actuaciones previas conforme a lo establecido en la LDC, que desplaza lo que sobre los mismos temas establecen las reglas generales del derecho administrativo sancionador. Así, la práctica de diligencias anteriores a la incoación del expediente sancionador para verificar si concurren las circunstancias que lo justifican, se enmarca entre los actos de la Administración tendentes al cumplimiento de la ley a los que la LDC atribuye carácter interruptivo.
– Debemos rechazar la equiparación que, en cierta medida, parece subyacer en la sentencia impugnada entre prescripción y caducidad, al proyectarse, como hemos dicho, sobre esferas jurídicas muy diferentes sin que los plazos de prescripción sean plazos de procedimiento al tener naturaleza diferente. Estamos ante el ejercicio de una de las manifestaciones del ius puniendi,no del cauce por el que tiene lugar. Además, y en relación con esto último, debemos traer a colación la doctrina constitucional que establece que la recepción de los principios constitucionales del orden penal por el Derecho administrativo sancionador no se puede hacer mecánicamente y sin matices, esto es, sin ponderar los aspectos que diferencian a uno y otro sector del ordenamiento jurídico (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril),
– La interpretación indicada es la que mejor se acomoda al Derecho de la Unión Europea, que autoriza a los Estados miembros a fijar un régimen propio de prescripción -no sólo los plazos-, pero con el límite de que han de respetar los principios de equivalencia y de efectividad, por lo que tales principios han de observarse, también, en lo relativo a las causas de interrupción y a la interpretación que ha de efectuarse de ellas, logrando un equilibrio entre los principios e intereses concernidos, como el principio de seguridad jurídica, los intereses de los particulares afectados, que, en garantía de sus derechos, han de conocer las actuaciones previas que los conciernen, y los de la autoridad que debe perseguir las infracciones, a la que ha de protegerse cuando su posible inacción no se debe a falta de diligencia por su parte.
– Con respecto a las normas europeas, no aporta mucho al debate la regulación de los plazos de prescripción para la imposición de multas contenida en la Directiva 2019/1. Estas normas tienen un presupuesto muy concreto, cual es la concurrencia de procedimientos ante autoridades nacionales de competencia o ante la Comisión con respecto a una infracción relativa al mismo acuerdo, de lo que trae causa el nuevo apartado 4 del artículo 68 de la LDC, pero que, aparte de su inaplicación por razones temporales, no es el caso.
– Es cierto que la regulación general del procedimiento administrativo sancionador también prevé la posibilidad de realizar actuaciones previas para determinar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes concurrentes ( artículo 55.2 de la LPA), así como que dichas actuaciones previas no tienen incidencia en la prescripción, interrumpiendo su cómputo, puesto esto solo lo hace la iniciación formal del expediente sancionador ( artículo 30.2 de la LRJSP), pero ya hemos dicho que la LDC tiene una regulación específica tanto de las actuaciones previas como, especialmente, de la prescripción y, también, de los supuestos de interrupción de la misma.
– También es cierto que las actuaciones previas no están sujetas a plazo, ya que, como hemos dicho, con respecto a las mismas no opera la caducidad. Sin embargo, de esta circunstancia no surge ningún obstáculo al efecto interruptivo de la prescripción que producen, sin perjuicio de la relevancia que deba darse al principio consagrado en esta materia por la jurisprudencia europea de «plazo razonable»,pero que no se fija ni se determina de antemano de manera abstracta para todos los procedimientos susceptibles de estar en cuestión, sino que debe evaluarse atendiendo a las circunstancias de cada caso, en concreto, la trascendencia del litigio para el interesado, la complejidad del asunto, el comportamiento del demandante y el de las autoridades competentes ( sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95 P, EU:C:1998:608, apartado 29). Los interesados pueden impugnar la resolución final aduciendo, precisamente, que el exceso del periodo de tiempo razonable ha obstaculizado el ejercicio de los derechos de defensa.
Además, aunque las actuaciones previas tienen el efecto de interrumpir la prescripción, no impiden sin más que el cómputo se reinicie y que pueda producirse tal consecuencia por el transcurso del plazo correspondiente en el seno mismo de la referida fase previa.
– Señalar, asimismo, que no se acaba de entender en qué medida pueden quedar afectados los derechos de defensa de los destinatarios de las diligencias previas por la circunstancia de que las mismas interrumpan los plazos de prescripción. Hay que recalcar que no cabe duda de que los derechos de defensa rigen y están garantizados en el seno de las actuaciones previas, que podrán impugnarse por, entre otros motivos, haber realizado un uso inadecuado o espurio de las mismas o acreditando su utilización fraudulenta para evitar la prescripción, al margen de lo que hemos indicado sobre el «plazo razonable».
– Finalmente, advertiremos de que no es el Derecho de la competencia el único ámbito jurídico en el que las actuaciones previas pueden tener efectos interruptivos de la prescripción, en este caso, de las infracciones en la materia. Baste referirse a este respecto al Derecho tributario, que dispone la interrupción del plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias por, entre otros supuestos, «cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria»[ artículo 189.3.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria]”.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 15 de julio de 2026. Recurso nº 1968/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.
El procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble tiene como plazo máximo de duración el fijado en el artículo 150.1 LGT
El procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble, previsto en el artículo 11.2.c TRLCI, tiene como plazo máximo de duración el fijado en el artículo 150.1 LGT, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el 19 TRLCI. El incumplimiento de ese plazo no determina la caducidad del procedimiento, de acuerdo con el artículo 150.6 de la citada LGT.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO.- El criterio de la Sala. Remisión a la Sentencia 1395/2025, de 31 de octubre, RCA 561/2024.
Sobre la cuestión planteada en el auto de admisión de este recurso de casación nos hemos pronunciado en la sentencia 1395/2025 de 31 de octubre de 2025 (rec. cas. 561/2024). Se trata de un recurso seguido entre las mismas partes en el que se planteaban las mismas cuestiones que en este recurso de casación por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y las cuestiones planteadas merecen igual respuesta que la que en aquella sentencia se contiene.
En el fundamento de derecho tercero de dicha sentencia declaramos:
«El artículo 11 del TRLCI, relativo a la obligatoriedad de la incorporación y tipos de procedimientos, establece en su apartado 1 que «la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad”, disponiendo en su apartado 2 que dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos: a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes; b) Subsanación de discrepancias y rectificación; c) inspección catastral y d) Valoración.
El citado artículo 12.1 TRLCI refiriéndose a los procedimientos de incorporación al catastro inmobiliario y su régimen jurídico dispone lo siguiente:
«Los procedimientos a que se refiere el artículo anterior tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta Ley, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como sus disposiciones de desarrollo.».
Además, el artículo 19 del mismo TRLCI dedicado a la Inspección catastral establece, en relación con la naturaleza y clases de actuaciones inspectoras, en su apartado 1, que las actuaciones de inspección catastral tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta ley, siendo de aplicación supletoria la Ley General Tributaria, así como sus disposiciones de desarrollo, y, que dichas actuaciones podrán ser de comprobación y de investigación de los hechos, actos, negocios y demás circunstancias relativas a los bienes inmuebles susceptibles de originar una incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario, así como de obtención de información, de valoración y de informe y asesoramiento.
El procedimiento de inspección catastral se desarrolla en los artículos 47 a 61 del Reglamento del TRLCI).
La Disposición adicional tercera del TRLCI, dedicada al procedimiento de regularización catastral, establece en su apartado 3, referido a su tramitación, que se realizará conforme a las siguientes previsiones:
«a) El procedimiento de regularización se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente. La iniciación se comunicará a los interesados, a quienes se concederá un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.
Sin perjuicio del deber de colaboración regulado en el artículo 36 de este Texto Refundido, las actuaciones podrán entenderse con los titulares de los derechos previstos en el artículo 9, aún cuando no se trate de los obligados a realizar la declaración.
b) En aquellos supuestos en que no existan terceros afectados por el procedimiento, éste podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de regularización, junto con la liquidación de la tasa de regularización catastral prevista en el apartado 8. En dicha propuesta de regularización se incluirá una referencia expresa al presente precepto y a los recursos que procedan frente a la resolución definitiva.
El expediente se pondrá de manifiesto a los interesados para la presentación de las alegaciones que estimen oportunas durante un plazo de 15 días desde la fecha de la notificación. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta de regularización se convertirá en definitiva y se procederá al cierre y archivo del expediente, entendiéndose dictado y notificado el correspondiente acuerdo de alteración contenido en la propuesta de regularización desde el día siguiente al de finalización del mencionado plazo.
c) La notificación a los interesados se practicará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde que se notifique a los interesados el acuerdo de iniciación o la propuesta de regularización. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones».
Como puede verse en la letra c) se establece un plazo de seis meses, plazo cuyo vencimiento determinará la caducidad del expediente. Sucede, sin embargo, que dicha disposición no resulta aplicable; nos hallamos ante un procedimiento de inspección catastral, que no ante un procedimiento de regularización. El procedimiento de regularización catastral es un procedimiento específico que tiene como finalidad la incorporación al Catastro Inmobiliario de los bienes inmuebles urbanos y rústicos con construcción, así como de las alteraciones de sus características (un porche, una piscina, etc.), en supuestos de incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y correcta las circunstancias determinantes de un alta o modificación catastral. Su finalidad es garantizar la concordancia de la descripción catastral de los bienes inmuebles con la realidad. La determinación de los municipios afectados y el período de regularización para los mismos se establece mediante resolución de la Dirección General del Catastro publicada en el «Boletín Oficial del Estado». Téngase presente que el artículo 13 del TRLCI, dedicado al «procedimiento de incorporación mediante declaraciones», establece la obligación de formalizar las declaraciones conducentes a las incorporaciones en el Catastro Inmobiliario de los inmuebles y de sus alteraciones.
La iniciación del procedimiento, que es de oficio, se comunica a los interesados para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas.
Los efectos de la incorporación al Catastro, tanto de los inmuebles como de las alteraciones de su descripción catastral, se producen desde el día siguiente al del hecho, acto o negocio que origina la incorporación o modificación catastral.
La regularización de la descripción de los bienes inmuebles está sujeta a la tasa de regularización catastral. Esta tasa debe ser abonada por quien tenga la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el ejercicio en el que se haya iniciado el procedimiento de regularización catastral.
Siendo así debemos recordar el ya transcrito artículo 19 del TRLCI, del que se desprende que el precepto que resulta aplicable es el artículo 150 LGT, relativo al plazo de las actuaciones inspectoras. Este dispone en la letra a) de su apartado 1 que las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 18 meses, con carácter general. En su apartado 2 que «el plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución». Y, en su apartado 6, párrafo primero, que el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de dicho artículo 150 no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación. Entre el inicio de la inspección catastral, documentada en acta de 10 de noviembre de 2017, y la notificación el acuerdo definitivo, producido el 28 de marzo de 2019, no había transcurrido 18 meses.»
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. cuarta, de fecha 15 de julio de 2026. Recurso nº 4783/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.
Notificaciones de resoluciones administrativas en el mes de agosto. Cómputo del plazo de interposición
El inicio del cómputo del plazo de dos meses establecido en el artículo 46 de la LJCA, respecto de la impugnación de resoluciones administrativas notificadas durante el mes de agosto, se inicia a partir del 1 de septiembre, con la única excepción del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“CUARTO.- Doctrina casacional antecedente sobre el cómputo del plazo de interposición respecto de las resoluciones notificadas en el mes de agosto
1. La cuestión del cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo cuando se notifica la resolución administrativa en el mes de agosto ya fue resuelta, entre otras, por la Sentencia de esta Sala, Sección Tercera, nº 552/2022, de 10 de mayo, la cual no es considerada en la sentencia recurrida.
Debe subrayarse que la controversia sobre el cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso administrativo, contra los actos y resoluciones administrativas expresas que ponen fin a la vía administrativa, y que son notificadas durante el mes de agosto, trae causa de la distinta regulación de los días hábiles en la legislación de procedimiento administrativo y en la procesal.
Así, el art. 30 de la LPAC establece las reglas del cómputo de los plazos administrativos, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los días declarados festivos, siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo. Ello significa que, con carácter general, el mes de agosto es hábil, a diferencia de lo establecido en la legislación procesal, según se establece en el artículo 182 de la LOPJ. Más concretamente, el art. 128.2 de la LJCA establece que, durante el mes de agosto, no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, ni ningún otro plazo de los previstos en la LJCA, salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil.
La controversia sobre el cómputo del día inicial y final del plazo cuando la resolución es notificada en el mes de agosto fue resuelta por la Sentencia de esta Sala, Sección Tercera, n.º 552/2022, de 10 de mayo (ECLI:ES:TS:2022:1931), que clarifica plenamente la cuestión, estableciendo criterios ciertos para el cómputo del día inicial y del día final del plazo de interposición, lo que pone en valor el régimen del vigente recurso de casación, que resulta de la reforma operada por Ley Orgánica 7/2015, desde el momento en que establece una doctrina casacional con vocación de generalidad, aplicable a todos los supuestos en que se plantea la controversia sobre el cómputo del plazo de interposición del artículo 46 de la LJCA respecto de resoluciones administrativas notificadas en el mes de agosto.
2. La citada Sentencia n.º 552/2022 parte de la propia jurisprudencia de esta Sala que había establecido que el día de inicio del cómputo del plazo era el 1 de septiembre.
Así, en la STS de 2 de junio de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:2356), resolviendo en relación con la determinación del «dies a quo» para iniciar el cómputo del plazo de dos meses establecido en el artículo 46 de la LJCA, respecto de la impugnación de resoluciones administrativas notificadas durante el mes de agosto, se fijó la siguiente doctrina:
<< El art. 128.2 LJCA debe interpretarse en el sentido de que, dejando a salvo el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, el mes de agosto debe descontarse en el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo y, por tanto, cuando la notificación de la actuación administrativa se produce en agosto, el plazo bimensual para la interposición del recurso contencioso administrativo debe empezar a computarse el 1 de septiembre>>.
El debate procesal sobre la determinación del «dies ad quem» también resulta analizado en la citada Sentencia n.º 552/2022, que considera que el Tribunal de instancia realizó una interpretación del presupuesto de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, en relación con el cómputo del plazo de dos meses regulado en el artículo 46 de la LJCA, que se revela incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el artículo 24 de la CE, que, a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, proscribe una aplicación de las causas de inadmisión de los recursos excesivamente rigorista o desproporcionada, teniendo en cuenta que no existe fundamento legal para entender que, si el cómputo del plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo se inicia el 1 de septiembre, el «dies ad quem», en que vence el plazo, sea el 31 de octubre del presente año.
Como fundamento de esta posición, la citada Sentencia n.º 552/2022 recuerda que la doctrina jurisprudencial mantiene que el plazo bimensual para la interposición del recurso contencioso-administrativo debe empezar a computarse el 1 de septiembre, por lo que no parece lógico computar el plazo de dos meses a que alude el artículo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como si el acto administrativo se hubiere notificado el 31 de agosto, y por tanto entender que el día final sería el correlativo 31 de octubre. Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil, el cómputo debe realizarse de fecha a fecha, de donde se desprende que el plazo de interposición vence el 1 de noviembre, y por ser inhábil, en este caso, finalizaba el 2 de noviembre.
Esta interpretación se apoya en la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la CE, que veda cualquier interpretación de las causas legales de inadmisión de los recursos que no sea la más favorable al principio de tutela judicial efectiva. En la doctrina constitucional, se subraya que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el art. 24.1 CE es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual el principio «pro actione» actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo que hubiera propiciado rechazar la causa de inadmisibilidad planteada y entrar a conocer del fondo de la controversia jurídica planteada, dando plena satisfacción al referido derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
Según esta doctrina constitucional aplicada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, se concluye que no procedía declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-Administrativo, pues de una interpretación sistemática de los artículos 46 y 128 de la LJCA, en relación con dispuesto en el art. 24 de la CE y el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, se infiere que en aquellos casos en que se impugne una resolución administrativa notificada al interesado en el mes de agosto, cabe considerar que el escrito de interposición se presenta el 1 de septiembre, y en consecuencia el plazo de dos meses vence el 1 de noviembre, de modo que en este supuesto no estaba justificada la decisión adoptada por el Juzgado Contencioso-Administrativo, confirmada por la Sala de segunda instancia, de inadmitir el recurso.
3. La doctrina jurisprudencial antecedente, establecida en la citada Sentencia n.º 552/2022, es del siguiente tenor:
<< El artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución y con el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , debe interpretarse en el sentido de que cuando el acto expreso que ponga fin a la vía administrativa que se recurre fuere notificado en el mes de agosto, el cómputo del plazo de dos meses, previsto en dicha disposición legal para interponer el recurso contencioso-administrativo, se inicia el 1 de septiembre, debiendo considerarse que dicho plazo vence el 1 de noviembre, que, por ser inhábil, se entiende prorrogado al día siguiente, que son los términos dentro de los que puede ejercerse el derecho a recurrir ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa>>.