LABORAL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de septiembre de 2026. Recurso n.º 11493/2025. Ponente: Excma. Sra. Dª. Raquel Blázquez Martín
Cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación. Interpretación del art. 151.2 LEC
A las situaciones de tal clase, se les aplica el art. 96 del CC, que no
Los actos de comunicación que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores se tendrán por realizados al día siguiente hábil a la fecha de envío que conste en el resguardo acreditativo de su recepción si el acto de comunicación fue remitido antes de las 15:00 horas.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO.- Doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del art. 151.2 LEC . Estimación del recurso. 1.La resolución del recurso de casación exige tener en cuenta el contenido de las normas básicas de la LEC sobre el cómputo de los plazos procesales. 2.El art. 151. 2 LEC establece lo siguiente: «Los actos de comunicación […] que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores se tendrán por realizados al día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su efectiva recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil». Por su parte, el art. 162 LEC regula, en el primer párrafo de su apartado primero, la realización de los actos de comunicación por medios electrónicos: «1. Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados, legal o contractualmente, a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, así como en cualquier otro caso que establezca la ley, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda». 3.El art. 133.1 LEC indica que «los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas». 4.Por último, el art. 135.5 LEC contiene la regulación del llamado «día de gracia» en el siguiente sentido: «5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo». (…) 6.En este caso, la remisión de la sentencia al Colegio de Procuradores de Cádiz se realizó el día 3 de diciembre, y damos por hecho que la notificación se produjo antes de las 15:00 h, ya que fue abierta por el procurador del recurrente a las 12:54:10 horas de este mismo día. La notificación se debe entender realizada el día siguiente, 4 de diciembre ( art. 151.2 LEC), de modo que el plazo comenzó a correr al día siguiente, 5 de diciembre de 2024, conforme al art. 133.1 LEC. Tras el descuento de los días inhábiles (6 y 9 de diciembre, por ser festivos – cuestión no controvertida-, sábados, domingos y el periodo navideño comprendido entre el 24 de diciembre de 2024 y el 6 de enero de 2025), el plazo finalizaba el día 17 de enero de 2025, por lo que el recurso de apelación podía ser presentado ( art. 135.5 LEC) hasta las 15 horas del día siguiente hábil, en este caso el día 20 de enero. El recurso fue presentado a las 12:57:24 horas. Procede, por todo ello, estimar el recurso de casación y, con ello, declarar la nulidad de la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones a la audiencia provincial, para que a la mayor brevedad y bajo criterios de absoluta preferencia resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin poder apreciar ya la extemporaneidad que declaró en la sentencia recurrida.”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 7 de octubre de 2026. Recurso n.º 2797/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Sustitución fideicomisaria en que el cónyuge viudo es designado heredero fiduciario y que grava el tercio de mejora de los hijos en su condición de herederos forzosos.
La mejora solamente corresponde a hijos y descendientes y no al cónyuge viudo, y los demandantes han resultado mejorados en la herencia de su padre, en tanto en cuanto dejó a su hija, hermana de los demandantes, la legítima estricta.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“CUARTO.- Examen de las circunstancias concurrentes y desestimación del recurso En el presente caso, hemos de partir de la base de que no se cuestiona que la sustitución fideicomisaria se encuentra comprendida en el tercio de mejora, por haberse agotado con asignación de bienes el tercio de libre disposición que correspondía al cónyuge viudo; por otra parte, tampoco es objeto de impugnación expresa el pronunciamiento de nulidad de la partición, puesto que tal y como se ha planteado el recurso de casación la única cuestión a decidir, por parte de este tribunal, es la concerniente así se cumplen las exigencias impuestas por el artículo 782 del CC, entendiendo la recurrente que se infringe dicho precepto, porque la sentencia recurrida considera erróneamente que el beneficiario del fideicomiso es el fiduciario y no el fideicomisario. El motivo no puede ser estimado. El fiduciario y el fideicomisario son herederos del causante, si bien de forma sucesiva, por la que ambos se benefician de la sustitución fideicomisaria llevada a efecto por el testador, en cuanto disposición a título gratuito de la que obtienen provecho. La STS 79/2013, de 1 de marzo establece que: «[l]a peculiar naturaleza de la sustitución fideicomisaria determina el establecimiento de un orden sucesivo y cronológico en el proceso adquisitivo de la herencia o legado de que se trate, culminándose dicho proceso con la correspondiente restitución de los bienes hereditarios a los herederos fideicomisarios, sobre los que ya no pesa ninguna carga de conservación o restitución de los mismos». Ahora bien, la mejora solamente corresponde a hijos y descendientes y no al cónyuge viudo, y los demandantes han resultado mejorados en la herencia de su padre, en tanto en cuanto dejó a su hija, hermana de los demandantes, la legítima estricta. Es evidente, por lo tanto, que los recurridos resultan gravados en su legítima larga (mejora), en tanto en cuanto no pueden disponer de ella hasta la muerte de la esposa del causante, que puede ejercer sobre los bienes, objeto de la sustitución fideicomisaria, facultades dominicales con la obligación impuesta legalmente, al no constituirse un fideicomiso de residuo, de conservarlos para su ulterior transmisión a los fideicomisarios. Obviamente, la legítima resulta cualitativamente gravada. La jurisprudencia no admite tal clase de gravámenes, así la STS 740/1968, de 26 de noviembre, señala que: «[l]a legítima como institución de orden público o de derecho necesario no puede ser derogada por la voluntad de los particulares, por lo que el testador no podrá imponer sobre la legítima, gravamen, ni condición ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo (artículo 813 y sentencias de 6 de marzo de 1891 y 9 de julio de 1917), no pudiendo las sustituciones fideicomisarias gravar nunca la legítima (artículo 782), procediendo análogamente en caso de fideicomiso de residuo […]». La STS 249/1995, de 17 de marzo, proclama que: «en ningún caso puede admitirse que los derechos actuales de la actora sobre los dos tercios de la legítima queden gravados por una sustitución fideicomisaria», en tal caso conferida a la viuda. En contra de lo que sostiene la parte recurrente, el artículo 782 del CC establece que la sustitución fideicomisaria sólo podrá establecerse a favor de los descendientes, no en beneficio del cónyuge viudo como heredera fiduciaria. Por su parte, el art. 824 CC señala que no podrá imponerse sobre la mejora otros gravámenes sino a favor de los legitimarios o sus descendientes, entendiendo por tales hijos y nietos, no comprendiendo el cónyuge viudo, al que únicamente le corresponde un usufructo legal, en este caso, el previsto en el art. 834 CC, al concurrir con descendientes del causante. La sentencia invocada por la parte recurrente 79/2013, de 1 de marzo, no guarda identidad de razón con el caso que nos ocupa, en tanto en cuanto versaba sobre un supuesto de premoriencia del fideicomisario adoptado al fiduciario adoptante, y se reclamaban los derechos hereditarios por los herederos del fideicomisario adoptado premuerto. Es inocua la cita del artículo 789 del CC, en cuanto señala que se entenderá también aplicable a los legatarios lo dispuesto en relación con los herederos, precepto del que, en modo alguno, cabe inferir que se atribuya al cónyuge viudo la condición de descendiente del causante con derecho a la mejora. El artículo 834 del CC se refiere al usufructo del tercio destinado a mejora, que corresponde por ley a la recurrente, en su condición de cónyuge viudo cuando concurra con descendientes, lo que nadie le niega. El testamento del causante no contiene una cláusula Socini, ni nos hallamos ante el supuesto contemplado en el artículo 831 CC, relativo a la facultad conferida a favor del cónyuge otorgada en testamento para que pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras e incluso con cargo al tercio de libre disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar. Obviamente, dichas facultades no fueron conferidas por el causante en su testamento, ni los demandantes son hijos comunes con el cónyuge viudo, sino fruto de otra relación. De la misma manera, es desafortunada la cita del art. 1406.4 del Código Civil que, en sede de liquidación de la sociedad legal de gananciales, reconoce el derecho del cónyuge viudo a que se incluyan en su haber determinados bienes cuando, como consta en el testamento, el causante y su esposa pactaron el régimen económico matrimonial de separación de bienes, y el objeto del presente proceso sobre la liquidación de su régimen económico matrimonial, sino ante la impugnación del cuaderno particional llevado a efecto por el contador partidor por gravamen cualitativo de la legítima de los demandantes.”