CIVIL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3ª, de 19 de mayo de 2026. Recurso n.º 143/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde
El Tribunal Supremo anula el Registro único de arrendamientos de corta duración
El Estado carece de competencia para su creación
FUNDAMENTO JURÍDICO
“CUARTO.- Sobre la competencia del Estado para dictar el Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre. La cuestión nuclear que plantea este recurso consiste en determinar si las previsiones contenidas en el Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, están amparadas en alguno de los títulos competenciales invocados en la Disposición Final Primera: legislación civil y ordenación de los registros e instrumentos públicos ( art. 149.1.18 CE), condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales ( art. 149.1.1 CE), bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica ( art. 1491.13 CE) estadísticas para fines estatales ( art. 149.1.31 CE). (…) Este título competencial no ampara las disposiciones del Real Decreto referidas al procedimiento de registro único al no guardar relación directa con dichas previsiones, pero da cobertura al art. 11 del Real Decreto impugnado en la medida en que, conectado con la ventanilla única digital, permite transmitir a los organismos nacionales (Instituto Nacional de Estadista) autonómicos caso de haber sido creados (Institutos de estadística autonómicos) y europeos (Eurostat) los datos obtenidos respecto de cada unidad en particular los referidos a la actividad, numero de registro, municipio donde se ubique la unidad y el número máximo de personas que se pueden alojar. Se trata de una comunicación a efectos meramente estadísticos, amparada por el titulo competencial contenido en el art. 149.1.13 CE «Estadística para fines estatales». Tampoco se advierte exceso competencial alguno en relación con la previsión contenida en el art. 11.1 del Real Decreto impugnado en cuanto permite que el Instituto Nacional de Estadística pueda suscribir o ampliar sus convenios o instrumentos de colaboración con el Registro de la Propiedad y el de Bienes Muebles «para facilitar estadísticas sujetas a una noma de derecho de la Unión Europea o que se encuentren incluidas en los instrumentos de programación estadística legalmente previstos». Previsión que no solo queda amparada en el titulo competencial citado sino en las relaciones de mutua colaboración y cooperación entre organismos públicos y en el cumplimiento de las previsiones que pudieran establecerse a nivel de la Unión Europea. En conclusión, este Tribunal considera que el Estado carece de competencia para dictar las disposiciones del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre referidas al procedimiento de registro único de arrendamientos de corta duración. Consideramos, sin embargo, que ostenta competencia para regular las previsiones referidas a la ventanilla única digital de arrendamientos, las obligaciones de transmisión de datos de las plataformas en línea y la transmisión de datos con fines estadísticos, tal y como se ha tenido ocasión de razonar lo largo de esta sentencia”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de mayo de 2026. Recurso n.º 8174/2021. Ponente: Excma. Sra. Dª. Raquel Blazquez Martín
Accidente de circulación. Diferencia entre la oferta motivada y la respuesta motivada
Diferencia entre la oferta motivada, que implica asunción de la responsabilidad en la causación del accidente, y la respuesta motivada, que es el mecanismo previsto en la ley para que la aseguradora decline su responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima u otras causas, o difiera la realización de la oferta por causas justificadas.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“CUARTO.- La interpretación del art. 7 TRLRCSCVM. Estimación del recurso 1.-El recurso de casación será estimado porque entendemos que, en el sistema regulado en el art. 7 TRLRCSCVM, la regla general debe ser que la aseguradora que descarta emitir una respuesta motivada por descargo de la responsabilidad, basada en la culpa exclusiva de la víctima o en cualquier otra circunstancia, o por imposibilidad de cuantificar el daño y que, por el contrario, realiza una oferta motivada sin aplicar reducción alguna por la contribución causal del perjudicado, como es el caso, no podrá, en el proceso judicial posterior que inicie el perjudicado por disconformidad con la suma ofertada en atención al alcance de los daños reconocidos por la aseguradora, negar su responsabilidad alegando la culpa exclusiva de la víctima o la procedencia de minorar la indemnización por la contribución causal de esta a la producción del siniestro. Esta regla general cuenta con determinadas excepciones, a las que luego nos referiremos, que no concurren en este caso. Llegamos a esta conclusión a través del conjunto de argumentos que exponemos a continuación. 2.-El proceso de reclamación extrajudicial obligatoria previa no da paso a una negociación enteramente abierta y regida por la voluntad de las partes. Se trata, por el contrario, de un procedimiento extrajudicial obligatorio reglado cuyo incumplimiento tiene consecuencias, tanto para el perjudicado (que no podrá acudir a la vía judicial si no cumple el requisito de procedibilidad), como para la aseguradora (que incurrirá en una infracción administrativa grave o leve y, en caso de responsabilidad, deberá abonar los intereses de demora previstos en el art. 9 TRLRCSCVM, coincidentes con los del art. 20 LCS, con las peculiaridades que establece el propio art. 9). En este proceso reglado la aseguradora, por mandato legal, debe acomodar su actuación a las posibilidades que le ofrece la norma, y dispone como contrapartida de un tiempo razonable (tres meses) para tomar una decisión fundada y de una amplia gama de posibilidades de investigación sobre la dinámica del siniestro, incluidos los informes periciales que estime oportuno encargar -entre ellos, el de reconstrucción del accidentey sus consecuencias. Así: (i)Si considera que está acreditada su responsabilidad y que está cuantificado el daño, debe realizar una oferta motivada con una propuesta desglosada de indemnización, a la que deberá acompañar todos los documentos e informes de que disponga, y toda la información pertinente para la valoración de los daños «de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo». (ii)Si considera que está acreditada su responsabilidad, pero que no está cuantificado el daño, tiene que utilizar el sistema de la respuesta motivada del apartado 4, que en realidad equivale a un sistema de oferta diferida, en el sentido de que no está sujeta al plazo de los tres meses. La falta de constancia de la cuantificación del daño puede deberse a la prolongación en el tiempo del propio proceso de curación o a cualquier otro motivo. En tales supuestos, la respuesta motivada debe expresar los pagos a cuenta y el compromiso de la aseguradora de presentar la oferta motivada tan pronto como haya cuantificado el daño, con la obligación adicional de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses. (iii)Si la aseguradora considera que existe alguna causa que justifique el rechazo de la reclamación, deberá remitir también una respuesta motivada especificando claramente la causa que justifica el rechazo. Una de esas causas puede ser, lógicamente, la culpa exclusiva de la víctima. En cualquiera de estas posibilidades, es especialmente relevante tener presente la finalidad de la exposición de las razones de la aseguradora, ya que, de lo que se trata, es de que «el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo». Es decir, el objetivo legalmente atribuido a la oferta, o en su caso, la respuesta motivada, consiste precisamente en que la víctima conozca a ciencia cierta esos elementos de juicio que ha valorado la aseguradora para decidir si acepta o rechaza su postura. Por tal razón, aunque tanto la oferta concreta como su diferimiento en el tiempo por imposibilidad provisional de cuantificar el daño deben incluir siempre la advertencia de que el importe o la información que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado al ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle, también deberán ir acompañadas de todos los documentos, informes e información que justifiquen, bien la oferta realizada, bien la imposibilidad temporal de cuantificarla. A esta finalidad tipificada de la oferta o de la respuesta motivada se une la obligación que tiene la aseguradora, expresamente prevista en el apartado 3, de observar una conducta diligente en la cuantificación del daño y en la liquidación de la indemnización. A lo que cabría añadir que esa misma diligencia debe serle exigida en la explicación de las causas por las que rechaza la reclamación. No puede perderse de vista, por lo demás, que al sistema del art. 7 TRLRCSCVM subyace un innegable propósito desjudicializador que exige revestir la conducta de las partes de especiales garantías de seguridad jurídica, porque sin ellas no sería posible favorecer la resolución extrajudicial del conflicto ni asegurar la transparencia y la buena fe en la actuación de las entidades.”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 7 de mayo de 2026. Recurso n.º 5750/2021. Ponente: Excma. Sra. Dª. Raquel Blazquez Martín
Falta de legitimación activa de dos coherederas para reclamar, en su propio nombre y derecho, frente a otra coheredera, una indemnización por el uso exclusivo y excluyente de un bien inmueble del caudal relicto en el periodo previo a la partición de la herencia.
Sólo pueden reclamar los eventuales daños en beneficio de la comunidad hereditaria de la que forman parte.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO.- Falta de legitimación de los coherederos para reclamar, en nombre y beneficio propio frutos, rendimientos o daños derivados del caudal relicto mientras dure la situación de comunidad hereditaria. Examen conjunto de los tres motivos. Desestimación. 1.-La evidente conexión entre los tres motivos del recurso aconseja su estudio y resolución conjunta. 2.-A juicio de las recurrentes, la sentencia de esa sala 194/1996, de 19 de marzo, que constituye el centro argumental del segundo motivo de casación, apoya la tesis de su plena legitimación activa para reclamar, en nombre y beneficio propios, los daños y perjuicios derivados de la utilización exclusiva y excluyente por la tercera coheredera de un bien integrante del caudal relicto, pese a referirse a un periodo anterior a la división de la herencia. Sin embargo, dicha sentencia se refiere a una comunidad ordinaria sujeta al régimen de los arts. 392 y siguientes del Código Civil (CC), y no a una comunidad hereditaria. En la versión de la sentencia publicada en el CENDOJ se advierten algunos errores de transcripción, pero no hay dudas acerca de su contenido, que se reproduce a continuación, salvando esas posibles erratas: «El motivo combate la Sentencia recurrida porque, contra lo dispuesto en el art. 394 del Código Civil, consiente el uso y posesión exclusiva de un inmueble a dos comuneros, contra el parecer de los mayoritarios que han acordado, en uso del art. 398 del Código Civil, hacer cesar al que se dedicaba, que es a centro escolar. […] »En el caso litigioso, el acuerdo tomado por los comuneros mayoritarios, notificado por conducto notarial a los minoritarios, se basaba en los arts. 394 y 398 del Código Civil. La Sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia desestimando la demanda, los vulnera en tanto que desconoce el derecho de los demás comuneros distintos de los poseedores exclusivos a servirse también de las cosas comunes de acuerdo con su destino (art. 394), y desconoce la eficacia que debe tener el acuerdo mayoritario para el mejor disfrute de la finca, si bien puede ser objeto de impugnación por los disidentes (art. 398). La Sentencia de primera instancia niega eficacia a la voluntad de los mayoritarios «pues ni concretan el nuevo destino que desean dar al edificio ni especifican el beneficio adicional que ese hipotético cambio representaría». No es completamente cierto, pero no lo es menos que existen dos comuneros en posesión exclusiva del edificio; que nada consta probado en las Sentencias de instancia que esa posesión exclusiva beneficie a los demás comuneros; y que la comunidad obtendría un beneficio para todos decidiendo cualquier otro destino, incluso su enajenación, en lugar de la anómala situación actual. Por todo ello, no puede negarse eficacia a un acuerdo mayoritario, como el del caso de autos, que pretenda acabar con ella todo por los comuneros mayoritarios, sin que pueda invocarse el socorrido principio de la buena en el ejercicio de los derechos, como hace la instancia, para negar el derecho elemental que todo dominio posee, pues buena fe no existe en modo alguno en la posición de los minoritarios demandados, que pretenden perpetuar su situación abusiva a todas luces. […] »Segundo: El motivo segundo acusa infracción de los arts.1.100, 1.101 y 1.106 del Código Civil ya que la Sentencia recurrida niega indemnización de daños y perjuicios a los actores. »Para juzgar […]este motivo hay que partir de que en su demanda solicitaban los actores, […] la condena de los demandados al pago de una indemnización a cuantificar en ejecución de Sentencia sobre las bases que especificaban. La Sentencia de primera instancia denegó esta petición, sin perjuicio de que los actores pudiesen volver a plantearla al amparo del art. 393 del Código Civil si no recibieren su parte proporcional en los beneficios, y este rechazo y fundamentación es aceptado por la Sentencia recurrida. »En realidad, hasta la fecha en que se recibe por los demandados la notificación fehaciente del acuerdo de los mayoritarios para que pusiesen el inmueble a disposición de la comunidad (14 de marzo de 1989) hay una posesión exclusiva de los primeros que ha sido consentida y tolerada por los demandantes, aunque no una donación de los frutos o utilidades civiles que ello pudiera reportar […] pues la donación no se presume. Desde el 14 de marzo de 1989, existe intimación clara y evidente de que cumplan la obligación de entrega de la cosa (art. 1.100), lo que obliga al moroso a la indemnización de daños y perjuicios (art. 1.101), comprensivos del daño emergente y lucro cesante (art. 1.106). »Para el primer periodo, es aceptable que la indemnización no sea otra cosa que la participación en los beneficios líquidos de la explotación del colegio, lo que no se ha pedido y nada se puede dar para no caer en incongruencia». En el fallo de la sentencia se condena a los comuneros poseedores a «indemnizar a los demandantes en la cantidad que en ejecución de Sentencia se determine, teniendo en cuenta lo que en proporción a sus respectivas cuotas de copropietarios de la expresada finca les correspondería percibir por un arrendamiento de la misma».”
PENAL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de13 de mayo de 2026. Recurso Nº: 4799/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Delito contra la salud pública. Inexistencia de nulidad de actuaciones, al no existir un conflicto de intereses por el hecho de que uno de los acusados conformará y la coacusada no lo hiciera y ambos estuvieran defendido por el mismo abogado.
Los acontecimientos descritos transcurrieron todos ellos a la vista, ciencia y paciencia de la ahora recurrente. No ignoraba, no podía ignorar, que el letrado que ejercía su defensa había asumido también la defensa de Rafael. Ni ignoraba tampoco que éste había resuelto conformarse con las pretensiones frente a él dirigidas por el Ministerio Público, prefiriendo ella ejercer su defensa plena en el acto del juicio, como así efectuó, sin que en ningún momento pusiera en conocimiento del Tribunal objeción de ninguna naturaleza relativa al pretendido conflicto de interés, no objetivado por las razones expuestas, hasta que, conocido ya el resultado del juicio en la primera instancia, distinto del apetecido, resolvió denunciarlo en su recurso de apelación
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ SEGUNDO- (…) 1.2.- Argumenta, en síntesis, quien ahora recurre que Dª Mariana compartió en el juicio defensa técnica (letrado) con otro de los coacusados en el procedimiento, don D. Rafael . Este último, sin embargo, resolvió conformarse con las pretensiones que frente al mismo formulaba el Ministerio Público, recayendo respecto de aquel la correspondiente sentencia condenatoria, en los términos conformados. Observa la recurrente que, no aquietándose ella, en cambio, con las pretensiones que frente a la misma se dirigían y referidos los hechos que aceptó don Rafael también, en parte, a conductas que habría protagonizado aquélla, resultaba más que evidente la existencia de un conflicto de intereses entre ambos, que debió conducir a que el Letrado, que hasta ese momento asumía la defensa de ambos, renunciara a la misma. No lo hizo. A juicio de la recurrente «la Audiencia Provincial de Navarra al apreciar dicho conflicto de intereses, el cual fue manifestado además por alguno de los compañeros que se encontraban durante las sesiones del juicio oral, debió proceder a la suspensión del juicio oral para proceder a nombrar un nuevo abogado respecto de nuestra representada».En definitiva, quien ahora recurre razona que «alcanzar una conformidad con el Ministerio Público que consiste en que el Sr. Rafael reconociera los hechos objeto de acusación, hechos en los cuales se vincula de forma directa a la Sra. Mariana » provocó «un conflicto de intereses que perjudica de forma notabilísima los intereses de nuestra representada, viéndose perjudicado su derecho a la defensa… La Sra. Mariana no pudo ser defendida de una forma ajustada a derecho pues, como así hemos expuesto, su Letrado llegó a una conformidad con el Ministerio Público que la perjudicaba en gran medida». Considera quien ahora recurre que el Letrado que había asumido hasta entonces la defensa de ambos acusados «no debió haber defendido en ningún momento los intereses de los mencionados, y mucho menos de nuestra representada en el presente procedimiento, todo ello en cumplimiento del artículo 51 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española».Sin embargo, no solo no lo hizo sino que dicho profesional «ni siquiera estuvo presente en muchas de las sesiones del Juicio Oral, algunas de ellas en las que comparecían testigos fundamentales para el procedimiento que afectaban gravemente a nuestra representada, dado que eran Policías y Guardias Civiles que declaraban sobre los hechos por los cuales se estaba juzgando a nuestra representada, dejando en poder de otro abogado compareciente la función de sustituirle durante las mismas, no realizando ninguna pregunta a los mismos respecto de nuestra representada, entendiendo que no se le dieron las instrucciones necesarias para la misma, lo cual se evidencia en el visionado de las sesiones del Juicio Oral». 1.3.- Se trata, ciertamente, de una cuestión que tuvo ya oportunidad de sostener la defensa de doña Mariana en el marco del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia. Ciertamente, y como no podía ser de otro modo, el Tribunal Superior, al tiempo de desestimar esta queja, explica que, con carácter abstracto o general, es posible advertir la existencia de un conflicto de intereses entre dos o más acusados, refractario a la defensa técnica común de los mismos, en supuestos en los que se conformara el uno con los hechos que se le atribuyen, asumiendo en el relato la participación del segundo; que, sin embargo, rechaza conformarse con las pretensiones acusatorias formuladas frente al mismo. Así, en la sentencia ahora impugnada se admite que: «Ciertamente, en el presente supuesto podría plantearse la existencia de un posible conflicto de intereses entre la defensa de la recurrente Mariana y la del procesado Rafael . Conflicto de intereses del que, al haber alcanzado la dirección letrada de ambos procesados un acuerdo de conformidad con el Ministerio Fiscal consistente en que el segundo de ellos reconociera unos hechos que la primera entiende que la vincularían directamente, podría incluso postularse razonablemente la concurrencia de un perjuicio para el derecho de defensa de la recurrente». Sin embargo, y aunque, en efecto, cabe la posibilidad de que, en dichas circunstancias, el derecho a la defensa del acusado que rechaza la conformidad y resuelve sostener en el juicio su inocencia pudiera resultar seriamente mermado cuando la defensa técnica de ambos se asume por un mismo profesional, tal eventualidad no puede ser afirmada de manera inconmovible, siempre y en todo caso, resultando preciso acudir a las concretas vicisitudes del procedimiento para comprobar si del conjunto del mismo debe considerarse vulnerado el derecho a un juicio justo y, en particular, el derecho a la defensa. Dicho de otra manera: no se trata aquí de analizar si el Letrado que asumió la defensa de ambos acusados en el procedimiento pudo o no haber infringido las exigencias deontológicas propias de la profesión que ejerce ( art. 5.3 RD 135/2021, de 2 de marzo) cuánto de determinar, en el caso, si el derecho de defensa de Dª Mariana padeció o se vio mermado en alguna medida relevante. El Tribunal Superior, en la sentencia ahora impugnada, responde negativamente a la cuestión: «De hecho, tal y como se recoge en la sentencia combatida, el procesado Rafael trató de exculpar a la recurrente, que era su pareja (fundamento de derecho duodécimo, pág. 156). Aún es más: del tenor literal de la resolución judicial recurrida en modo alguno puede desprenderse que la condena de Mariana derive, única y exclusivamente, del acuerdo de conformidad alcanzado por aquel otro procesado con el Ministerio Fiscal. Antes al contrario, pese a las declaraciones exculpatorias de Rafael respecto de la participación de la recurrente en el acto comisivo denunciado, la condena de esta última deriva en todo caso del análisis que la Audiencia Provincial de Navarra efectúa de la propia declaración de hechos probados; análisis del que, de manera suficientemente motivada y razonada, esta última acaba concluyendo la participación activa de aquélla en los hechos objeto de reproche penal [números 10ª a 14º, apartado B) de los hechos declarados probados en relación con el fundamento de derecho duodécimo, págs. 21 y siguientes y 149 y siguientes]». 1.4.- Ciertamente, la conformidad del acusado con las pretensiones de la acusación, cuando judicialmente admitida por el Tribunal, vincula a éste con los hechos admitidos por aquél, conformados. Pero es claro, sin embargo, que no se trata de una suerte de vinculación erga omnes,con referencia a cuantos hechos hubieran sido admitidos por el acusado conforme. Por otro lado, es claro que el objeto de la conformidad resulta elaborado por la acusación, en el marco de su escrito de conclusiones provisionales o de acusación, adhiriéndose al mismo, como aquí sucedió por cuanto a su persona respecta, el acusado conforme. También resulta posible que los hechos objeto de la conformidad resulten elaborados de forma conjunta y convenida por acusación y defensa. Precisamente, esa ausencia de efectos de la conformidad con relación a acusados terceros, –inhábil, desde luego, para enervar por sí misma su derecho constitucional a la presunción de inocencia–, puede también permitir considerar compatible la defensa de ambos por un mismo profesional, sin que la admisión de los hechos (y la conformidad en cuanto a la calificación de los mismos y a las penas que pudiera resultar impuestas) de uno de los acusados, impida necesariamente el pleno ejercicio del derecho de defensa por parte del segundo. Ni siquiera, como es conocido, la mera declaración de un coacusado relativa a eventuales imputaciones con relación a cualquier otro se alcanza, por sí misma, para desvirtuar la presunción interina de inocencia de éste En el caso, más allá de que en el relato de los hechos sostenido por la acusación que fueron aceptados por el acusado Rafael se contuvieran referencias a la intervención en aquellos de la ahora recurrente, lo cierto es que, conforme ya se ha señalado, la sentencia dictada en la primera instancia, determina como acreditara la participación en los hechos que se le atribuyen por la ahora recurrente no sobre la base de la conformidad mostrada por éste, que en cualquier caso resultaría inhábil para ese fin, «sino en parte de lo declarado en Sala ya que él reconoció la presencia de los diez paquetes de droga en el vehículo por más que trata de exculpar a Mariana , que era su pareja». En definitiva, no puede partirse como inconmovible axioma de la existencia de un conflicto de intereses que determine la imposibilidad de que dos acusados resulten defendidos por un mismo Letrado cuando uno de aquellos se hubiere conformado, y no el otro, con las pretensiones deducidas frente a ambos por el Ministerio Fiscal. Resultaba aquí, desde luego, potencialmente posible la condena del acusado que se conformó coexistiendo con la eventual absolución de la acusada que resolvió defenderse en el juicio. Más aún: las referencias que a esta última pudieran realizarse en la aceptación de los hechos efectuada por aquél, carece por completo de suficiencia o aptitud para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la segunda. De hecho, en el caso, trató el acusado conforme, más allá de las formales referencias que en el escrito de acusación se realizaban con relación a Mariana y que éste aceptó, de exculpar a la que entonces era su pareja. La condena de Mariana , conforme se dejó explicado en la sentencia recaída en la primera instancia, no trae causa, no podría traerla de manera exclusiva, de aquella aceptación formal del relato acusatorio por parte de Rafael , sino que la participación en los hechos de Mariana se determina fundamentalmente sobre la base de las declaraciones testificales que confirmaron que la persona que conducía el vehículo era la propia Mariana , siendo que, además, se ponderan en la resolución condenatoria «los mensajes y conversaciones que evidencian que fue con ella con quien pactó el transporte Ezequiel , siendo además suyo el vehículo Peugeot-206 blanco en el que se encontraron los paquetes conteniendo la droga». Por otro lado, más allá de que Rafael admitiese que, en efecto, había droga en el vehículo en el que viajaban, conduciéndolo Mariana , lo cierto es que consta debidamente sobre la base de elementos probatorios diversos y por entero independientes que Mariana y Rafael se encontraron con los también acusados Ezequiel y Bernardo , conforme habían convenido, en el centro comercial Puerto Venecia, colocando juntos los vehículos en los que cada una de las parejas viajaba, traspasando la bolsa que contenía la droga al vehículo de Mariana . Seguidamente, ambos automóviles tomaron dirección Pamplona, marchando primero el vehículo en el que viajaban Ezequiel y Bernardo , con el propósito de efectuar funciones de «lanzadera», siendo poco después parados por agentes de la policía foral al llegar al peaje de Zuasti. Debidamente advertidos por aquéllos, el vehículo conducido por la ahora recurrente abandonó la AP-15, accediendo al área de servicio de Zuasti, ubicada antes del control policial, en la que fueron interceptados por agentes de la policía foral. En el vehículo conducido por la ahora recurrente fueron hallados diez paquetes de plástico trasparente, conteniendo 4.450,56 gramos de anfetamina.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 6 de mayo de 2026. Recurso Nº: 3737/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
recurso de casación adhesivo y autónomo. No existe obstáculo para que la adhesión al recurso incorpore una cuestión distinta de la suscitada por el recurrente principal.
A partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27 de abril de 2005, se abandonó una concepción estrictamente accesoria de la adhesión y admitió su carácter supeditado únicamente en cuanto a su subsistencia, pero autónomo respecto de los motivos, argumentos y pretensiones que pueden hacerse valer.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ SEGUNDO (…) Considera que la pena impuesta fue mal individualizada y resulta arbitraria, al haberse fijado por encima del mínimo legal apoyándose en circunstancias no acreditadas o improcedentes. En concreto, reprocha que la sentencia basa la extensión de la pena impuesta en unos antecedentes penales no reflejados en los hechos probados, así como en la no devolución del vehículo, comportamiento que ya ha sido contemplado para la subsunción de la acción en el tipo penal. Por eso interesa que se estime el recurso, se revoque la sentencia en ese punto y se imponga la pena en su mínima extensión legal. 2.2.No existe obstáculo para que la adhesión al recurso incorpore una cuestión distinta de la suscitada por el recurrente principal. La jurisprudencia de esta Sala, a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27 de abril de 2005, abandonó una concepción estrictamente accesoria de la adhesión y admitió su carácter supeditado únicamente en cuanto a su subsistencia, pero autónomo respecto de los motivos, argumentos y pretensiones que pueden hacerse valer. Así lo declaró la STS 577/2005, de 4 de mayo y lo reiteró la STS 8/2010, de 20 de enero, entre muchas otras; y lo recordó de nuevo la STS 277/2018, de 8 de junio, al afirmar que es posible una adhesión autónoma en cuanto a la pretensión y, por ello mismo, también en cuanto a los argumentos y pedimentos que la sustentan, siempre, claro es, dentro del objeto procesal ya abierto por el recurso principal y con pleno respeto al principio de contradicción. No se trata, por tanto, de una mera coadyuvancia argumental, sino de una impugnación subordinada en su existencia al recurso principal, pero no necesariamente mimética en su contenido. Eso es precisamente lo acontecido en el presente caso. La defensa del acusado formalizó un recurso dirigido a cuestionar la suficiencia de la prueba de cargo y la corrección constitucional del juicio de condena. El Ministerio Fiscal, al adherirse, no procedió a respaldar o a matizar esos motivos, sino que promovió un motivo propio y diferenciado, estrictamente jurídico, referido a la individualización de la pena. Un planteamiento procesalmente admisible con arreglo a la doctrina expuesta, pues introduce una censura normativa autónoma, compatible con el marco devolutivo abierto por el recurso principal y susceptible de contradicción por las demás partes. 2.3.No obstante ello, nuestra jurisprudencia tiene recogido que el ámbito de la casación se constriñe a las cuestiones que las partes plantearon en sus escritos de conclusiones formulados en la instancia, sin alcanzar cuestiones nuevas que, pudiéndose haber planteado en tiempo, afloran en el trámite casacional sin poder ser discutidas en el plenario ni someterse a la debida contradicción. El recurso de casación se circunscribe así al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar las cuestiones que las partes le plantearon, sin que puedan formularse alegaciones ex novoy per saltumrelativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente propuestas ni debatidas por las partes, y que, por tanto, no aparecen expresamente razonadas y resueltas en la sentencia de instancia ( SSTS 320/2018, de 29 de junio; 176/2018, de 12 de abril; 445/2010, de 13 de mayo; 344/2005, de 18 de marzo o 707/2002, de 26 de abril). Tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre y, con ello, la generalización del sistema de doble instancia en la jurisdicción penal, se abrió la vía de la casación por motivo de infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM respecto de sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, facultando así que la Sala Segunda del Tribunal Supremo pueda analizar el alcance de aquellos tipos penales cuyo enjuiciamiento es ordinariamente competencia de los Juzgados de lo Penal, lo que posibilita fijar doctrina jurisprudencial sobre la práctica totalidad de los preceptos del Código Penal. A esta nueva realidad procesal le resulta igualmente aplicable la doctrina que se ha expuesto. Puesto que la decisión que se impugna es la sentencia dictada en apelación por las Audiencias Provinciales, el planteamiento ex novode un motivo casacional con el que se discrepe de la sentencia de instancia, supondría emplear un instrumento establecido para evaluar la corrección de la resolución dada en segunda instancia, si bien proyectándolo a una cuestión jurídica sobre la que la sentencia impugnada guarda silencio, al ser una materia que no fue expresamente debatida por las partes. Consecuentemente, la falta de viabilidad casacional determina necesariamente su desestimación.
Asuntos acumulados C-684/24 | Across Fiduciaria y otros y C-685/24 | Unione Fiduciaria y otros. Lucha contra el blanqueo de capitales: Si existe un interés legítimo, el público tiene acceso a la información sobre la titularidad real de los mandatos fiduciarios del Derecho italiano
El Tribunal de Justicia declara, a continuación, que el Derecho de la Unión 3 permite al legislador italiano considerar los mandatos fiduciarios celebrados por sociedades fiduciarias italianas (mandato fiduciario) como «otros tipos de instrumentos jurídicos» a los que se aplican las obligaciones de información y de acceso previstas en la Directiva contra el blanqueo de capitales. El hecho de que el mandato fiduciario de Derecho italiano no implique una transferencia de la propiedad de los bienes en cuestión no se opone a tal categorización. A este respecto, considera que el legislador italiano no se ha excedido en el margen de apreciación del que disponía en el marco de la aplicación concreta de los particulares a la información sobre la titularidad real. Por último, el Tribunal de Justicia considera que el Derecho de la Unión permite que, en Italia, se confíe a las cámaras de comercio y, por tanto, a órganos administrativos no jurisdiccionales, la tarea de decidir sobre las exenciones 5 a la obligación de autorizar el acceso a la información sobre la titularidad real de un fideicomiso o de un instrumento jurídico análogo. No obstante, cuando no se exima de esa obligación, los titulares reales afectados deben tener la posibilidad de obtener una tutela jurídica provisional.
LABORAL
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 15 de abril de 2026, recurso n.º 674/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. ** ANTOADA.
El Tribunal Supremo establece que el incumplimiento del deber del registro de jornada por parte de la empresa, en las situaciones en las que existe un horario prefijado conocido por ambas partes y establecido con suficiente antelación, no implica que el empresario deba ser automáticamente condenado al pago de cualquier cantidad reclamada en concepto de horas extraordinarias, sino que el trabajador debe identificar y concretar, en momento procesal oportuno para evitar toda indefensión, cuáles son las horas trabajadas, aportando una cuantificación suficientemente precisa.
La cuestión planteada en el presente recurso es la determinación de las consecuencias en el orden probatorio del incumplimiento por parte del empresario de la obligación de llevar un registro diario de jornada. En particular se trata de decidir si dicho incumplimiento determina, en los procesos de reclamación de la retribución de horas extraordinarias, una inversión automática de la carga de la prueba que no exige al trabajador la previa aportación de indicios sobre la realización de las horas reclamadas, o si, por el contrario, tal inversión sólo opera cuando el trabajador ha ofrecido principio de prueba suficiente.
En caso de haber un horario prefijado, es al trabajador al que le corresponderá acreditar que dicho horario prefijado no corresponde a la realidad porque se han producido excesos de jornada, pero sin que se le pueda reclamar otra cosa que la aportación de indicios suficientes de que se producen incumplimientos del mismo.
FUNDAMENTO JURÍDICO
En estos supuestos de horario prefijado la ausencia del registro de jornada no determina que le corresponda al empleador acreditar el efectivo cumplimiento del horario. La ausencia del registro de jornada cuando existe un horario fijo predeterminado que se cumple habitualmente no puede ser magnificada. Por el contrario es al trabajador al que le corresponderá acreditar que dicho horario prefijado no corresponde a la realidad porque se han producido excesos de jornada, pero sin que se le pueda reclamar otra cosa que la aportación de indicios suficientes de que se producen incumplimientos del mismo, que es lo que confiere de nuevo al registro de jornada la relevancia de su función de garantía. La carga de la prueba del cumplimiento del horario, sin excesos de jornada, solamente corresponderá al empleador cuando existan indicios suficientes de que se han producido incumplimientos de dicho horario prefijado, supuesto en el cual precisamente el inexistente registro de jornada debiera cumplir su función de garantía de los derechos del trabajador y por tanto su ausencia, imputable al empresario, no puede operar en perjuicio del empleado. Incluso en ese caso esto no implica que el empresario deba ser automáticamente condenado al pago de cualquier cantidad reclamada, sino que el trabajador debe identificar y concretar, en momento procesal oportuno para evitar toda indefensión, cuáles son las horas trabajadas, aportando una cuantificación suficientemente precisa que permita al empresario articular su defensa y que delimite el objeto del litigio, sin que el órgano judicial deba aceptar alegaciones de hechos contrarios a la lógica o imposibles.
Esta forma de articular la distribución de la carga de la prueba, exigiendo la acreditación a la parte protegida de un panorama indiciario para que opere la inversión, es la propia, como hemos visto, de la materia de derechos fundamentales y se estima suficiente como para constituir una garantía de los mismos en dicho ámbito, por lo que la aplicación de la misma en estos supuestos alcanza el mismo nivel de protección. Aunque desde el punto de vista del Derecho interno la limitación de la jornada no es un derecho fundamental (aparece en el artículo 40 de la Constitución dentro de los principios rectores de la política social y económica) y por tanto el contexto jurídico de este caso no sería el de la tutela de derechos fundamentales, no cabe olvidar que, como recuerda el TJUE en su sentencia de 14 de mayo de 2019 en el asunto C-55/18 (párrafo 56), los derechos que confieren a los trabajadores los artículos 3, 5 y 6, letra b), de la Directiva 2003/88 precisan el derecho fundamental consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea («Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas»).
En conclusión, en las situaciones en las que existe un horario prefijado conocido por ambas partes y establecido con suficiente antelación, esta forma de distribuir la carga de la prueba es la que mejor se ajusta a la equidad, es suficientemente garantista y no deja de ser adecuada al cumplimiento de la finalidad del registro de jornada, puesto que la falta del mismo solamente adquiere la relevancia que se pretende ante un panorama indiciario de que el indicado horario prefijado es incumplido o no se ajusta a la realidad.
Sentencia de la Sala de lo Social de fecha 22 de abril de 2026, recurso n.º 5194/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
El Tribunal Supremo reitera que la persona trabajadora puede introducir válidamente en la demanda, como causa de nulidad del despido, circunstancias vinculadas a su estado de gestación o a una represalia derivada de una denuncia por acoso sexual, aunque no hubieran sido invocadas en la papeleta de conciliación administrativa.
La trabajadora demandante puede introducir válidamente en la posterior demanda una nueva causa de nulidad del despido y de la indemnización reclamada fundada en su estado de gestación y también en una supuesta represalia por haber presentado una denuncia por acoso sexual ante la Inspección de Trabajo (garantía de indemnidad), sin que constituya una variación sustancial de la pretensión ni genere indefensión para la parte demandada.
FUNDAMENTO JURÍDICO
Debemos ratificarnos en esa doctrina y aplicarla al caso que ahora nos ocupa, tanto en lo relativo a la alegación de la situación de embarazo como a la relativa a la vulneración de otros derechos fundamentales como es la garantía de indemnidad ex art. 24 CE. La introducción en la demanda del estado de gestación de la trabajadora y de la garantía de indemnidad como causa de nulidad del despido, aunque dichas circunstancias no hubieran sido mencionadas en la papeleta de conciliación previa, no constituye una variación sustancial de la demanda que impida el enjuiciamiento de la pretensión de nulidad al amparo del artículo 55.5 ET. En el caso de autos la papeleta de conciliación ya interesaba la nulidad del despido y una indemnización incluso superior a la que después se reclamó en la demanda, por lo que la empresa tenía conocimiento de las pretensiones, teniendo por tanto oportunidad de conciliar sobre las mismas antes del inicio del proceso, por lo cual no se puede considerar exigible un nuevo acto de conciliación. En todo caso la exigencia legal de la conciliación previa no es una disposición destinada a la tutela de los intereses de la parte demandada, sino a la tutela objetiva del funcionamiento del sistema judicial en beneficio del conjunto de la sociedad, evitando que lleguen a iniciarse numerosos procesos, con el riesgo de saturación de la agenda judicial, derivados de conflictos que pueden resolverse mediante la negociación entre las partes. Por tanto su eventual omisión no es causa de indefensión de la parte demandada, puesto que no es esa su finalidad. La tutela judicial de la parte demandada se satisface en el proceso social cuando al llegar al acto del juicio conoce con la antelación legalmente prevista cuáles son las pretensiones de la parte actora y sus fundamentos fácticos a efectos de instrumentar su defensa, por lo que basta con que todos ellos figuren en la demanda (como aquí ocurre) o, en su caso, en un escrito de ampliación presentado tempestivamente. La sentencia recurrida, al apreciar la incongruencia entre papeleta y demanda e impedir el examen de la pretensión de nulidad, vulnera la citada doctrina jurisprudencial, aplicando una doctrina unificada que efectivamente resultaba de la sentencia de esta Sala que cita en su fundamentación, pero que ha sido expresamente rectificada según se ha visto.
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. cuarta, de fecha 06 de mayo de 2026. Recurso nº 2814/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.
Enriquecimiento injusto: servicios prestados sin contrato. El derecho a la prueba.
El derecho a la prueba, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva, amparan a la parte que propuso en tiempo y forma una prueba pericial técnica justificando la necesidad de su práctica, siendo denegada sin motivación, pese al recurso de reposición interpuesto y sin que tampoco haya sido practicada como diligencia final por el órgano judicial, cuando la posterior sentencia desestimatoria del recurso ponga de manifiesto la relevancia de aquella prueba no practicada con la afirmación de que la carga de la prueba incumbía a la parte actora.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEGUNDO.- Por auto dictado 7 de mayo de 2025 por la Sección Primera de esta Sala se acordó admitir a trámite el recurso de casación declarando que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
«-Determinar si, en supuestos de prestación de servicios y suministros a la Administración que determinan el nacimiento de la obligación de pago con arreglo a la doctrina del enriquecimiento injusto, la fijación del precio corresponde a la Administración, por aplicación de la legislación de contratos del sector público, que otorga a aquella una serie de facultades y atribuciones entre las que se encuentra la de la fijación del precio, o debe cuantificarse en atención a la prueba obrante en el procedimiento.
-Si el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva permite que un órgano jurisdiccional deniegue una prueba pericial judicial propuesta por la parte recurrente, y dicte sentencia desestimando la demanda, sobre la base de la prueba obrante en actuaciones, que no ha sido desvirtuada mediante una prueba pericial.»
El auto identificó como preceptos que, en principio, debía ser interpretados los artículos 35, 37 y 102 de la LCSP, el artículo 24.1 de la Constitución y el artículo 60.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA)
EXTRANJERÍA
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 13 de mayo de 2026. Recurso nº 2325/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Pueyo Calleja.
Nacionalidad por residencia: exigencias procedimentales de antecedentes penales e informe del Ministerio del Interior.
Cuando una situación ha sido generada originariamente por el incumplimiento de la Administración, que no incorporó al procedimiento administrativo la documentación tantas veces mencionada, sería manifiestamente injusto obligar al interesado a iniciar un nuevo procedimiento de nacionalidad con las demoras, inconvenientes y perjuicios que ello puede conllevar. En consecuencia, es preciso acordar la retroacción de las actuaciones, a fin de que la Administración retome la tramitación del procedimiento administrativo, incorpore a éste la documentación necesaria -y, señaladamente, el certificado de antecedentes penales en España del interesado y el preceptivo informe del Ministerio del Interior- y resuelva la solicitud, adoptando la decisión que resulte procedente sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente para adquirir la nacionalidad española por residencia.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“QUINTO.- Doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional suscitada.
Como se enuncia en el auto de admisión del recurso, y recuerda el Abogado del Estado en su escrito de interposición, existe doctrina jurisprudencial sobre la cuestión casacional planteada, recogida en la sentencia 395/2022, de 29 de marzo de 2022, RCA 3993/202. Dicha doctrina ha sido, por lo demás, reiterada en otros pronunciamientos posteriores, como la sentencia 9/2023, de 10 de enero de 2023, RCA 2605/2022; o la sentencia 147/2024, de 30 de enero de 2014, RCA 5507/2022, sin que exista motivo por el que, a la vista del caso concreto, debamos matizar o rectificar el criterio interpretativo fijado en dichas sentencias.
Ciertamente, la cuestión que subyace en el auto de admisión consiste en determinar si, para valorar la buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española en el procedimiento de adquisición de la nacionalidad española por residencia, es imprescindible que consten el certificado de antecedentes penales en España y el preceptivo informe del Ministerio del Interior.
La respuesta a esta cuestión debe ser necesariamente afirmativa. Veamos.
I. Pronunciamientos jurisprudenciales sobre los requisitos de buena conducta cívica y suficiente integración en la sociedad española.
Puede afirmarse que, en el caso de que resultare procedente otorgar la nacionalidad por residencia por concurrir las circunstancias legalmente exigidas, no estaríamos -stricto sensu-ante un acto de concesión de un derecho, sino ante el reconocimiento de un derecho.
Entre los requisitos cuya concurrencia debe acreditarse para poder obtener la nacionalidad por residencia está el recogido en el artículo 22.4 del Código Civil que, al efecto, dispone:
El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
Hemos dicho, en relación con esta exigencia, que estamos ante una materia eminentemente casuística, en la que la determinación de la concurrencia del requisito de buena conducta cívica dependerá, lógicamente, de las peculiares circunstancias que en cada supuesto concurran. Ahora bien, ello no impide que podamos afirmar con carácter general que, en todos y cada uno de los casos habrá que evaluar, de manera rigurosa, hasta qué punto resulta compatible el interés particular del solicitante, que pretende adquirir la nacionalidad española, con el interés general, que exige que solo puedan acceder a nuestra nacionalidad aquellos extranjeros que hayan acreditado de manera efectiva su buen comportamiento, demostrando de este modo que poseen la actitud y la aptitud necesarias para integrarse adecuadamente en la sociedad española.
Y así, partiendo de estas premisas, esta Sala ha ido conformando en relación con este requisito una doctrina jurisprudencial que hemos sintetizado en la STS 147/2024, de 30 de enero, RCA 5507/2022, en los siguientes términos:
«(i) La carga de la prueba del requisito de buena conducta cívica incumbe al solicitante (véanse a estos efectos, entre otras, las sentencias SSTS de 10 de junio de 2015, 23 de marzo de 2017 y 17 de junio de 2016, antes mencionadas).
(ii) El requisito de buena conducta cívica no sólo ha de concurrir en el momento inicial de la presentación de la solicitud de nacionalidad, sino que también ha de estar presente durante toda la tramitación del expediente, hasta el mismo momento de la concesión de la nacionalidad (véanse en este sentido las citadas SSTS de 10 de junio de 2015 y de 23 de marzo de 2017).
(iii) No basta con que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que » per se» impliquen mala conducta, puesto que lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, esto es, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 (en este sentido se pronuncia la STS de 19 de junio de 2015).
(iv) Entre esos deberes cívicos que razonablemente cabe exigir al extranjero que pretende obtener la nacionalidad española está, indiscutiblemente, el de observar un comportamiento leal con las instituciones y autoridades españolas encargadas de tramitar y resolver el procedimiento de adquisición de la nacionalidad».
Por ello, no puede apreciarse la concurrencia de buena conducta cívica en el solicitante de la nacionalidad española cuando se acredite que este, de modo deliberado, ha ocultado a las autoridades encargadas de la tramitación y resolución del expediente su participación en hechos de entidad suficiente para ser considerados contrarios a las normas de convivencia cívica y a los principios y valores de nuestra sociedad, haya o no recaído sobre ellos condena penal o sanción administrativa, y con independencia de que dicha participación haya tenido o no reflejo en el expediente de nacionalidad.
II. La necesaria incorporación al procedimiento de adquisición de la nacionalidad del certificado de antecedentes penales en España y del preceptivo informe del Ministerio del Interior.
Para abordar la cuestión relativa a la acreditación de los requisitos mencionados, debe tenerse en cuenta el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia y, asimismo, la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia.
El artículo 8 del Real Decreto 1004/2015, en lo que ahora interesa, dispone en sus dos primeros apartados:
«Artículo 8. Informes.
1. Sin perjuicio de que corresponda al interesado la carga de la prueba de los requisitos para adquirir la nacionalidad, con motivo de la tramitación del expediente se recabarán de oficio de las Administraciones Públicas competentes cuantos informes resulten necesarios y se llevarán a cabo las comprobaciones oportunas por parte de la Dirección General de los Registros y del Notariado. En particular, se solicitará informe, cuando se considere necesario, a la Delegación o Subdelegación del Gobierno que en cada caso corresponda, en los términos que se derivan de la normativa anterior.
2. En cualquier caso, deberá constar el informe preceptivo del Ministerio del Interior, al objeto de comprobar si el solicitante reúne los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Civil . El informe de este Departamento comprenderá el juicio sobre la conducta y situación del extranjero respecto de las obligaciones que impone su entrada y residencia en España.
[…]Ì.
Y el artículo 7 de la Orden JUS/1625/2016 prevé al respecto en su apartado 2 (que subrayamos en lo que ahora importa):
«2. Tal y como establece el artículo 8 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre , corresponde al interesado probar el cumplimiento de los requisitos de residencia, buena conducta e integración en la sociedad española, en los términos establecidos en el Código Civil y en el citado Reglamento. Con el objeto de verificar dicho cumplimiento, durante la instrucción del expediente la Dirección General de los Registros y del Notariado realizará las siguientes actuaciones:
1.ª Consulta de los antecedentes penales del Registro Central de Penados cuando el interesado sea mayor de 18 años y siempre y cuando conste en la solicitud la autorización expresa para la consulta firmada por el promotor. En caso de que el promotor no consienta la consulta, deberá aportar en la solicitud el certificado del Registro Central de Penados.
2.ª Consulta del resultado obtenido en las pruebas DELE y CCSE del Instituto Cervantes siempre y cuando conste en la solicitud la autorización expresa para la consulta firmada por el solicitante. En caso de que el interesado no consienta la consulta, deberá aportar en la solicitud las certificaciones de superación de ambas, en su caso, pruebas conforme a lo establecido en el artículo 6 del reglamento aprobado por el citado Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre , y en la disposición adicional cuarta del mismo real decreto . Estas pruebas serán obligatorias en los casos y términos desarrollados en el artículo 10 de esta orden ministerial.
3.ª Solicitud de los datos del empadronamiento al Instituto Nacional de Estadística, siempre que en la solicitud conste la autorización expresa para esta consulta. En caso de que el interesado no consienta la consulta, deberá aportar en la solicitud el certificado de empadronamiento.
4.ª Consulta de los datos referidos a la residencia en España que obren en poder de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y de la Secretaría General de Inmigración y Emigración.
5.ª Solicitud del informe preceptivo al Ministerio del Interior al objeto de comprobar si el solicitante reúne los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Civil . Este informe comprenderá el juicio sobre la conducta y situación del interesado respecto de las obligaciones que impone su entrada y residencia en España.
6.ª Solicitud de oficio del informe del Centro Nacional de Inteligencia respecto de su ámbito competencial propio.
7.ª Solicitud de oficio a las Administraciones Públicas de cuantos informes sean necesarios.
8.ª Solicitud al interesado de cualquier otro documento que se considere necesario para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 22 del Código Civil o cuando los presentados no acrediten suficientemente los requisitos necesarios para la obtención de la nacionalidad.
Por tanto, conforme a la normativa expuesta, el certificado relativo a los antecedentes penales y el informe del Ministerio del Interior deben incorporarse ineludiblemente al procedimiento pues, por su propio contenido y naturaleza, son elementos necesarios para poder alcanzar una conclusión fundada sobre si el solicitante cumple o no con las exigencias relativas a la residencia, buena conducta cívica y a la suficiente integración en la sociedad española.
III. Quién debe aportar tales informes.
Cuestión diferente es a quién corresponde aportar esos elementos de juicio para su incorporación al procedimiento. Conforme a la normativa citada, aunque corresponde al interesado la carga de probar el cumplimiento de esos requisitos, la Dirección General de los Registros y del Notariado está obligada a practicar determinadas actuaciones para verificar dicho cumplimiento.
Entre ellas y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada en el auto de admisión, nos interesa destacar ahora las enumeradas como 1.ª y 5.ª en el citado artículo 7.2 de la Orden.
De la 1.ª se deduce que, si el interesado autoriza expresamente a la Administración para efectuar la consulta sobre sus antecedentes penales al Registro Central de Penados y Rebeldes, ésta vendrá obligada a efectuar dicha consulta y, por tanto, a incorporar al expediente el correspondiente certificado (positivo o negativo); mientras que si el interesado no hiciere constar en su solicitud la aludida autorización expresa, deberá ser él quien aporte el indicado certificado al expediente.
Y de la 5.ª se infiere con claridad que la solicitud del informe preceptivo del Ministerio del Interior al objeto de comprobar si el solicitante reúne los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Civil (informe que comprenderá el juicio sobre la conducta y situación del interesado respecto de las obligaciones que impone su entrada y residencia en España) deberá ser efectuada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por lo que sobre la Administración pesa la carga de incorporar al procedimiento el referido informe.
IV. Consecuencias de la no incorporación de los informes.
Ahora bien, esta Sala ha constatado al enjuiciar diversos recursos que, en ocasiones, pese a haber concedido expresamente el interesado su autorización para que la Administración pueda consultar sus antecedentes penales, no hay constancia de que se haya realizado la consulta o el resultado de ésta no consta en el procedimiento; y, del mismo modo, a veces tampoco consta en el procedimiento el informe preceptivo del Ministerio del Interior o, incluso, no se acredita que se hubiera solicitado.
En estos supuestos, la denegación en vía administrativa de la solicitud del recurrente acaba siendo impugnada en sede jurisdiccional, interponiéndose al efecto el correspondiente recurso contencioso-administrativo. Llegados a este punto, puede suceder:
Pues bien, en estos casos, siendo estos informes imprescindibles -como antes dijimos- para poder alcanzar una conclusión fundada sobre si el solicitante de la nacionalidad cumple o no los requisitos legalmente exigidos, es claro que la falta de incorporación al procedimiento de dichos informes impediría que pudiera reconocerse la nacionalidad al solicitante, porque hemos partido de la base de que la nacionalidad española por residencia solo podrá otorgarse cuando esté acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos al efecto.
Llegados a este punto, puede suceder:
(i) Que, a fin de probar el cumplimiento de los requisitos exigidos para poder adquirir la nacionalidad, el interesado solicitara en sede jurisdiccional que se completara el expediente con la incorporación de tales informes.
En tal caso, la Sala de instancia recabaría de la Administración los referidos informes, viniendo obligada ésta a proporcionar esos elementos de juicio que son absolutamente imprescindibles para poder resolver adecuadamente el recurso. Y, como dijimos en nuestra STS n.º 233/2022, esos requerimientos a la Administración deben hacerse, si fuera necesario, con las advertencias oportunas para lograr la aportación efectiva de dichos informes, pues, en realidad, éstos ya deberían haber sido incorporados al expediente si la Administración hubiera cumplido adecuadamente sus obligaciones.
(ii) Sin embargo, también puede ocurrir -como sucede en el presente caso- que, en la vía administrativa, el solicitante hubiera presentado junto con su solicitud la documentación correspondiente (incluida la autorización expresa para que la Administración pudiera consultar sus antecedentes penales) y que, tras la denegación o inadmisión de aquélla, no solicitara expresamente en sede jurisdiccional la incorporación de los mencionados informes, confiando en que la obligación de incorporarlos al procedimiento pesaba ya sobre la Administración; y que, pese a todo, la Administración tampoco aportara por su propia voluntad tales informes durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo.
En estos casos, debe tenerse muy presente que el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Administración no libera al interesado del cumplimiento de las suyas. Esto es, la interposición del recurso contencioso- administrativo en tales circunstancias no exonera al interesado de su obligación de demostrar el cumplimiento de los requisitos necesarios para adquirir la nacionalidad. Por ello, ante la actitud renuente de la Administración, el interesado deberá solicitar el auxilio del tribunal para obligar a la Administración a cumplir con sus obligaciones.
En este sentido, el interesado puede solicitar al órgano jurisdiccional que ordene a la Administración completar el expediente con el certificado e informe mencionados antes de formalizar la demanda; o, en su caso, también puede solicitar con esa finalidad la apertura del periodo probatorio; e, incluso, de manera excepcional, puede invocar la necesidad de que el órgano jurisdiccional acuerde con ese objetivo la práctica de la diligencia final prevista al efecto en el artículo 435 de la LEC.
De no hacerlo así, no podrá afirmarse válidamente que el interesado ha desplegado todos los mecanismos procesales que tenía a su alcance para cumplir de manera efectiva la carga probatoria que le incumbía a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos de buena conducta cívica y suficiente integración en la sociedad española.
(iii) Por supuesto, los casos mencionados en los dos apartados anteriores no agotan todas las posibilidades que pueden darse en la realidad, dado que la casuística es variada. Por ello, la decisión que en cada ocasión adopte el órgano jurisdiccional deberá tomar en consideración las peculiares circunstancias del caso contemplado, partiendo siempre de la premisa de que es imprescindible tener a disposición el certificado de antecedentes penales en España y el preceptivo informe del Ministerio del Interior antes de proceder a valorar si el interesado cumple o no los requisitos exigidos normativamente para adquirir la nacionalidad española por residencia.
V. Doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional.
A la vista de lo expuesto, debemos dar respuesta a la cuestión suscitada en el auto de admisión en los siguientes términos:
Reafirmamos la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala, de 29 de marzo de 2022 (RC 3993/2021), de forma que, para valorar la buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española del interesado a efectos de la adquisición de la nacionalidad española por residencia, es imprescindible que consten en el procedimiento administrativo y, en su caso, en el contencioso-administrativo, el certificado de antecedentes penales en España y el preceptivo informe del Ministerio del Interior.