Jurisprudencia y legislación – Del 22 al 28 de junio 2026

PENAL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 4 de junio de 2026. Recurso Nº: 6592/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Delito de homicidio por imprudencia. Responsabilidad civil del perjudicado y de los herederos. Posibilidad de transmisión a los herederos del referido derecho de crédito por el daño corporal sufrido, así como su compatibilidad con la reclamación ex iure propio de los herederos por la muerte del causante.

La compatibilidad de indemnizaciones a. favor de herederos y perjudicados fue reconocida expresamente por la STS de 13 de septiembre de 2012 cuyos criterios, con carácter general han sido asumidos por el legislador en los arts. 44 y ss. de la Ley 35/2015 al establecer que en el caso de que el fallecimiento del lesionado se haya producido por causa de las lesiones padecidas y antes de fijarse la indemnización, la que corresponda a sus herederos es compatible con la que corresponda a los perjudicados por su muerte.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ SEGUNDO: 1.- Aplicación indebida del artículo 45 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, modificado por la Ley 33/2015, de 23 de septiembre, en relación con el artículo 117 del Código Penal y jurisprudencia que lo desarrolla. Señala el recurrente que «en el caso de autos no se ha producido la estabilización que requiere el artículo 45, dado que la víctima, desgraciadamente, fallece a los 48 días del accidente en la unidad de cuidados intensivos, en pleno proceso de curación y cuyo desenlace es la muerte, que lógicamente es incompatible con la sanación y también con la consolidación de las lesiones; las lesiones temporales han desembocado en la muerte, sin dar lugar a la consolidad secuelar. … no se ha producido la estabilización lesional que requiere el artículo 45, dado que la víctima desafortunadamente fallece en pleno proceso de curación que lo hace incompatible con la sanación y con la consolidación de las lesiones, no procediendo la concesión de la partida resarcitoria analizada. » En la condena fijada por el juez penal confirmada en este punto por la sentencia ahora recurrida de la AP se recogió que se condena al autor de los hechos y aseguradora a indemnizar a los herederos «en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por las intervenciones quirúrgicas sufridas por el fallecido desde la fecha del siniestro y hasta su fallecimiento -una vez descontados los 3.200 € ya abonados por la aseguradora- y las secuelas consistentes en: amputación de la extremidad inferior izquierda, esplenectomía con repercusión hemato e inmunológica y, consecuente, perjuicio estético; cantidades a determinar conforme a las actualizaciones del baremo que se encuentren vigentes en ese momento y que devengaran los intereses legales del art. 576 LEC.» La cuestión es de una claridad meridiana, ya que no se trata de que se haya aplicado mal o no interpretado correctamente el art. 45 del RD 8/2004, sino que el artículo que se ha aplicado es el art. 134 de la citada normativa. Y, así, señala la sentencia en el punto 2.4 que: «Señala el art. 45 del RD 8/2004 de 29 de septiembre que aprueba el texto refundido de la LRC y SCVM que en el caso de lesionados con secuelas que fallecen tras la estabilización y antes de fijarse la indemnización, sus herederos perciben la suma de las cantidades que resultan de las reglas que se fijan. Ahora bien, la indemnización que concede el juez a quo no es la del art. 45 de la ley, sino la del art. 134 del mismo texto legal que dice que son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela, previendo en su apartado segundo tal artículo que la indemnización por lesiones temporales es compatible con la que proceda por secuelas o, en su caso, por muerte y se cuantifica conforme a las disposiciones y reglas que se establecen en dicho Capítulo de la norma y que se reflejan en los distintos apartados de la tabla 3 que figura como Anexo, tabla 3 a la que se remite el juez a quo. Señala la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Tarragona en Sentencia de 26 de mayo de 2022, recordando su Sentencia anterior de 6 de mayo de 2021 interpretando el art. 134 referido que se entiende la estabilización lesional como el lapso temporal que media entre el momento en que la lesión se produce y el momento en que el tratamiento activo y curativo finaliza, o bien no es susceptible de interferir de un modo sustancial en el curso evolutivo de las lesiones, lo que cohonesta, como no puede ser de otra manera, con lo referido en el art. 136 LSCySCVM, que en relación con el perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. En el caso de autos no se produjo estabilización pero sí final del proceso curativo, de manera no satisfactoria ya que se produjo el deceso, siendo de manera clara y diáfana, un concepto indemnizable. El recurso no puede tener acogida en este extremo.» Por ello, con gran claridad se pronuncia el apartado 3º del art. 134 RD 8/2004 en tanto en cuanto 3. La indemnización por lesiones temporales es compatible con la que proceda por secuelaso, en su caso, por muertey se cuantifica conforme a las disposiciones y reglas que se establecen en este capítulo y que se reflejan en los distintos apartados de la tabla 3 que figura en el anexo. Con ello, nos encontramos con una clara aplicación de lo ya resuelto por la AP en cuanto no se produjo estabilización, pero si final del proceso curativo, de manera no satisfactoria ya que se produjo el deceso, siendo de manera clara y diáfana, un concepto indemnizable. El art. 134.3 refiere la compatibilidad de las indemnizaciones por muerte con las que correspondan por las lesiones temporales. Ahí hubo unas lesiones que son indemnizables y transmisibles a los herederos en su derecho a cobrar la indemnización en equivalente al derecho que existía a percibirlo en vida y el precepto hace referencia a su «compatibilidad», -no lo olvidemos-, con la indemnización por muerte. El precepto que se ha aplicado no es el art. 45 al que se refiere el recurrente, sino el art. 134 que admite claramente la compatibilidad sin apelar al concepto de la estabilización lesional, el cual no se produce por la muerte, siendo el apartado 3º el que permite acudir a la compatibilidad con la circunstancia de la muerte. Hay que tener en cuenta que los hechos ocurren el 11 de octubre de 2016 y constan en los hechos probados las lesiones que tuvo y que «La evolución del Sr. Camilo fue complicándose, sufriendo shock hemorrágico, fístula pancreática, insuficiencia respiratoria aguda, neumonía nosocomial, trombocitosis y urinoma así como, en fecha 19 de noviembre de 2016, tromboembolismo pulmonar con parada cardio-respiratoria que precisó de fibrinólisis y embolectomia de vía femoral en el hospital Vall d ‘Hebrón. Este episodio desembocó en una hipoxia persistente con evolución a encefalopatia anóxica y daño cerebral severo que condujo a su fallecimiento el día 28 de noviembre de 2016.» Con ello, la muerte se produce bastante tiempo después, pero las lesiones temporales existían y mucho más tarde se produce la muerte. Con ello, existe perjuicio por lesiones que es de derecho propio y transmisible a los herederos, pero en este caso ex art. 134 RD 8/2004, en el apartado 3º. Y, además, perjuicio por fallecimiento que es compatible con la indemnización con lesiones temporales ex art. 134.3 RD 8/2004. Con ello, existe para los herederos un crédito ya nacido en el patrimonio del lesionado antes de su fallecimiento y que se transmite mortis causa conforme al principio general del derecho sucesorio. Hay que tener en cuenta que en este caso hay un lapso temporal relevante fijado en el factum con sufrimiento o tratamiento médico, por lo que sí procede la indemnización íntegra de ese periodo en base al art. 134.3 RD 8/2004. Y ello por la transmisibilidad del crédito indemnizatorio por lesiones y la propia compatibilidad con la acción por fallecimiento. No se trata, por ello, de estabilización de lesiones, o no, sino de compatibilidad indemnizatoria y la distancia temporal entre hecho y muerte y lesiones existentes acreditadas y transmisible a los herederos el derecho de crédito por el «quantum» resultante de la indemnización que corresponda con arreglo a lo fijado. Por ello, hubo final del proceso curativo, de manera no satisfactoria ya que se produjo el deceso, como fija la AP, y en este sentido no cabe hablar de una «desaparición» de un derecho de crédito que había nacido con la existencia de las lesiones y que es transmisible a los herederos en base al art. 134.3 que es el aplicado y no el art. 45 que cita el recurrente. Es cierto que el art. 134.1 RD 8/2004 refiere que 1. Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.Pero no hay que olvidar que este precepto tiene un complemento en el apartado 3º en donde el final del proceso curativo se produce y acaba con la muerte de la víctima y su compatibilidad con la propia de la muerte y la devengada por las propias lesiones fijadas en el factum y la distancia temporal aquí fijada entre hecho y muerte y las lesiones existentes, acreditadas y cuantificables. Pero es que, además, no hay que olvidar la correcta argumentación al respecto del juez penal en cuanto señala que «la compatibilidad de indemnizaciones a. favor de herederos y perjudicados fue reconocida expresamente por la STS de 13 de septiembre de 2012 cuyos criterios, con carácter general han sido asumidos por el legislador en los arts. 44 y ss. de la Ley 35/2015 al establecer que en el caso de que el fallecimiento del lesionado se haya producido por causa de las lesiones padecidas y antes de fijarse la indemnización, la que corresponda a sus herederos es compatible con la que corresponda a los perjudicados por su muerte.» Y, en efecto, en el art. 44 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que lleva por rúbrica Indemnización por lesiones temporales en caso de fallecimiento del lesionado antes de fijarse la indemnizaciónse recoge que: La indemnización que deben percibir los herederos del lesionado se fijará de acuerdo con el tiempo transcurrido desde el accidente hasta la estabilización de sus lesiones, o en su caso, hasta su fallecimiento, si éste es anterior Y en estos casos es un derecho de crédito que entra en el patrimonio del perjudicado, y pasan a los herederos por la aceptación de la herencia. Y hay que recordar que los criterios que fija el juez penal en la sentencia y los que deben marcar el patrón orientativo son los del art. 44 y son los que cita en la sentencia. Consta en los hechos probados el resultado lesional derivado del siniestro y que es indemnizable por transmisible a los herederos. El fallo de la sentencia dictada señaló que existe el derecho indemnizatorio en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por las intervenciones quirúrgicas sufridas por el Sr. Camilo desde la fecha del siniestro y hasta su fallecimiento -una vez descontados los 3.200 € ya abonados por la aseguradora- y las secuelas consistentes en amputación de la extremidad inferior izquierda, esplenectomía con repercusión hemato e inmunológica y, consecuente, perjuicio estético; cantidades a determinar conforme a las actualizaciones del baremo que se encuentren vigentes en ese momento y que devengaran los intereses legales del art. 576 LEC . Esta posibilidad de transmisión a los herederos del referido derecho de crédito, por el daño corporal sufrido, fue reconocida expresamente por la sentencia del Pleno de la Sala 1.ª 535/2012, de 13 de septiembre, así como su compatibilidad con la reclamación ex iure propio de los herederos por la muerte del causante. Por las razones antes indicadas debe mantenerse la indemnización ahora cuestionada por las razones antes invocadas y las ya expuestas correctamente por el juzgado de lo penal y la Audiencia Provincial. Así, como recuerda la mejor doctrina en este punto la acumulación también se dará si el fallecimiento tiene lugar antes de que se produzca el diagnóstico de la secuela o con posterioridad, con la particularidad de que aquí concurrirá una doble legitimación: la del perjudicado, que reclamará la indemnización por daño moral propio derivado del fallecimiento, y la del heredero de la víctima, en cuyo patrimonio habría ingresado la indemnización por lesión temporal o por secuela, en función de si se había llegado a determinar o no la extensión de las secuelas antes del fallecimiento. Así lo ha reconocido el art. 47 de la Ley: «En el caso de que el fallecimiento del lesionado se haya producido por causa de las lesiones padecidas y antes de fijarse la indemnización, la indemnización que corresponda a sus herederos según lo previsto en los artículos anteriores es compatible con la que corresponda a los perjudicados por su muerte».La relación de compatibilidad entre el supuesto de lesiones permanentes y de fallecimiento ha sido reconocida por el Tribunal Supremo en la STS, 1.ª, 13.9.2012.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 4 de junio de 2026. Recurso Nº: 7337/2023. Ponente: Excma. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Delito de amenazas graves y vejaciones injustas. Violencia. Medidas de alejamiento del artículo 48.2 del Código Penal respecto de la menor. La pena es proteccionista respecto de la víctima directa, pero también respecto de los hijos como víctimas que pueden serlo en hecho más grave, de ahí la posibilidad de extensión de la pena al círculo familiar de la mujer, y, sobre todo, de los menores, para evitar la violencia vicaria.

Para la extensión de esta pena a los hijos se exige la concurrencia de un riesgo objetivo, concreto y fundado, no meramente hipotético. No una hipótesis sino una realidad objetivable.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ SEGUNDO: (…) Por ello, y para ello están las penas contenidas en el art. 48, y en concreto la del art. 48.2 CP a tenor del cual 2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena. De esta manera, las claras connotaciones que existen en los hechos de violencia de género, y con la gravedad que en este caso constan en los hechos probados, permiten evidenciar que el sistema debe adelantarse a la ejecución de hechos más graves que los que constituyen una amenaza o una vejación, ya que la correcta evaluación del riesgo es lo que determina el ámbito de protección de las víctimas. Y es verdad que en estos casos la pena de alejamiento del art. 48.2 CP se sitúa en un punto intermedio entre tal pena como pena accesoria y la función de protección de las víctimas en el ámbito de la violencia de género, donde se incluyen los ataques a los menores. Y desde un punto de vista técnico, la naturaleza de la prohibición de aproximación respecto de la hija común no es automática, sino valorativa y preventiva, con base en el riesgo concreto, y que en este caso queda constatado con el relato de hechos probados donde consta la frase antes citada y la propia declaración de la víctima respecto al riesgo de que acabe con la vida de la hija común en un acto de violencia vicaria. Recordemos que lo que se denomina violencia de género vicarial cuando quien ataca es el hombre como actos de agresión, incluso muerte, con los hijos que viven en el hogar, comunes o de la víctima directa de violencia de género, supone una manifestación del sentimiento de dominación y machismo del hombre sobre la mujer en una estructura donde el autor quiere patentizar y trasladar a la víctima/mujer las consecuencias que se desprenderían de la «no obediencia». Y en este caso el autor traslada claros mensajes de las «líneas maestras» por donde debe discurrir esta obediencia y las consecuencias de esta «desobediencia». Y no solamente hacia ella, sino, también, a la hija por cuanto exponen los hechos probados que «como me denuncies te corto la cara por puta; eso que te quede claro, como se te ocurra denunciarme porque yo te rompo el coche Jesús María y que no tenga que ver a mi hija nunca en la vida Jesús María que la tengo que enterrar con mis propios brazos…» Por ello, el fundamento material del art. 48.2 CP es claramente preventivo en cuanto a la extensión a los menores, precisamente para evitar actos de violencia vicaria de matar a los mismos, incluso propios, como actos de venganza por la «desobediencia» de la madre a las exigencias del autor. Y en este caso constan de manera clara y expresiva estas advertencias y estas amenazas hacia posibles conductas de «desobediencia» de la mujer y el resultado que de ello se derivará. Resulta evidente que una de las consecuencias de peligro puede afectar a la hija común, de ahí que sea evidente el riesgo de que esto ocurra, por lo que se adopta esta pena del art. 48.2 CP también respecto de la hija común. La motivación es suficiente porque se recoge el propio contexto de la declaración de la víctima que hace mención al riesgo, así como la motivación referente a la declaración de la víctima respecto a «que le ha dicho que se puede quedar sin su hija y que no la va a encontrar porque tiene familia en todos sitios». La pena del art. 48.2 CP es proteccionista respecto de la víctima directa que en este caso es la madre, pero también respecto de los hijos como víctimas que pueden serlo en hecho más grave, de ahí la posibilidad de extensión de la pena al círculo familiar de la mujer, y, sobre todo, de los menores, para evitar la violencia vicaria. Para la extensión de esta pena a los hijos se exige la concurrencia de un riesgo objetivo, concreto y fundado, no meramente hipotético, pero en este caso ese riesgo de violencia vicaria está constatado en el factum y en la sentencia. No es hipótesis. Es una realidad objetivable. Y el riesgo de ataques a los hijos en contextos como el que aquí nos ocupa es notable por la propia instrumentalización de los hijos como medio de coacción o represalia por la referida «desobediencia» de la madre a las advertencias delictivas del autor. Y además no es válido que la Audiencia Provincial se limite a señalar que no existía suficiente motivación, sino que, en su caso, debió entrar en el fondo para argumentar si era viable acordarla la pena o no. Por ello, cabe imponer la prohibición de aproximación respecto de los menores, -así lo admite el art. 48.2 CP-, porque en todo caso entran en el abrigo de «familiares», aunque no hayan sido objeto directo del delito, si existe riesgo, porque es esta constatación objetiva del riesgo lo que avala la imposición de la pena de alejamiento. Y la amenaza de matar a la madre eleva significativamente el nivel de peligrosidad de que se acabe con la vida de los menores en un contexto de violencia de género vicarial. Y en este caso, la imposición de la pena de alejamiento que acordó la jueza de lo penal fue acertada porque supone la imposición de una pena accesoria de carácter preventivo-protector, basada en un juicio de peligrosidad individualizado y que se constata en la sentencia, por lo que no fue acertada la revocación por la AP que no tiene en cuenta estos factores antes referidos, ni el elevado nivel de riesgo existente que consta en el factum y del que se «respira» el que existe y exige que se extienda la pena de alejamiento respecto de la hija en común, que es lo que en esta sentencia se recupera. Por ello, no se impone la pena de alejamiento respecto de la hija por haberse cometido un delito contra ésta, sino de una respuesta anticipatoria para impedir o neutralizar, -y adelantarnos- a la constatación de un riesgo relevante y racionalmente apreciable por las pruebas practicadas que consta en la sentencia del juzgado de lo penal. En este caso, no ha habido un automatismo de imponer la pena de alejamiento respecto de la menor por la circunstancia de que exista un hijo común. En modo alguno ocurre así en este caso. La circunstancia de tener una hija en común no es un riesgo en sí mismo considerado, pero sí la constatación por expresiones del propio autor de que existe un riesgo de que acabe con la vida de la menor y que consta en el factum y se desprende de la propia declaración de la víctima. Nótese, además, que en estos casos no se puede exigir una prueba mayor que la que existe. No podemos exigir corroboración periférica al modo y manera de una «prueba imposible»cuando esta prueba es inexistente cuando el delito se comete en la intimidad y solo consta la versión de la víctima y la del acusado. Pero es que en este caso se ha dado credibilidad a la víctima y en la versión que cuenta se evidencia el riesgo hacia la hija en común. (…) Nótese que estamos en la vía del art. 48.2 CP ante una pena accesoria de protección y autónoma privativa de derechos y depende de la valoración judicial del riesgo y de la necesidad de protección constatada. Y protege no solo la integridad física de la víctima, sino la del entorno familiar fijado en la pena del art. 48.2 CP, como es en este caso, a fin de conseguir la tranquilidad, libertad y seguridad emocional de la víctima. Ante ello, señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 371/2018 de 19 Jul. 2018, Rec. 10067/2018 que: «Este tipo de casos evidencian la necesidad de llevar a cabo un esfuerzo en la valoración de la presencia de incremento del riesgo en las víctimas con una especial atención en su detección en las denuncias que presentan las víctimas, y que se debe acompañar en la denuncia policial al estudio que al efecto se elabore, así como en los institutos de medicina legal en la valoración forense, como consta en el Protocolo médico-forense de valoración urgente del riesgo de violencia de género del Ministerio de Justicia, donde se marcan las pautas de la detección del riesgo. Ello supone actuar desde el campo de la prevención en la evitación de la reiteración de estos hechos, y alertando a la víctima del riesgo concurrente, así como pudiendo articularse instrumentos de ayuda social y económica a las víctimas de malos tratos que así puedan entrar en ese arco de víctimas en situación de riesgo, pudiendo individualizarse las situaciones en aras a evitar la agravación de conductas que acaben con el crimen de género.» El motivo se estima. F A L L O Con ello, debemos asegurar que la pena de prohibición de aproximación respecto de la hija común, en un supuesto de amenazas y vejaciones a la madre, tiene naturaleza de pena privativa de derechos con función eminentemente preventiva, que es como se acordó por la juez de lo penal y cuya imposición exige un riesgo concreto y motivado de extensión de la violencia a la menor, no bastando una presunción genérica, y en este caso del factum y la fundamentación se evidencia este riesgo constatado que permite regresar a la pena de alejamiento respecto de la menor acordada por el juzgado de lo penal y revocada por la AP regresando a la imposición de esta pena y casando la sentencia recurrida en este extremo en cuanto se refiere a lo que solicita la recurrente de la imposición de la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros, a su persona, domicilio, lugar de trabajo, o a cualquier otro que frecuenten o se encuentren, ni a comunicarse por cualquier medio con su hija menor durante un periodo de tres años como autor de un delito de amenazas graves del artículo 169 del Código Penal del Código Penal.

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 09 de junio de 2026. Recurso nº 828/2025. Ponente: Excma. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

Ayudas extraordinarias a trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas.

En relación con lo dispuesto en el Real Decreto 908/2013, de 22 de noviembre, referido a las ayudas extraordinarias a trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas, y, en particular, respecto de la modalidad de ayudas extraordinarias que se regula en el artículo 4.1 del citado Real Decreto (relativa a trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas en los que se ha formalizado un plan de rentas mediante contratos de seguro colectivo), la concesión de la ayuda no exige que la empresa concernida acredite que se encuentra en situación de insolvencia económica, como si del cumplimiento de un requisito formal se tratase; pero, dado que tales ayudas extraordinarias se contemplan en beneficio de los trabajadores y sólo para atender situaciones de urgencia y necesidad socio-laboral, la concesión de la ayuda sí requiere la acreditación de que la situación económica de la empresa le impide o dificulta cumplir los compromisos adquiridos en relación con la constitución del plan de rentas.

FUNDAMENTO JURÍDICO

SÉPTIMO.-Criterio de esta Sala.

Una vez que ha quedado precisada la razón por la que la ayuda fue denegada, dejamos desde ahora señalado que el planteamiento de la entidad recurrente no puede ser acogido.

En relación con la naturaleza y significado de las ayudas a las que se refiere la presente controversia, antes hemos enunciado varias notas de entre las cuales interesa ahora destacar las siguientes:

(i) Se trata de subvenciones que son concedidas directamente por el Gobierno obedeciendo a razones de interés público, social, económico o humanitario, a través de un sistema de ayudas de carácter extraordinario.

(ii) En lo que se refiere a sus fines, están «destinadas a atender situaciones de urgencia y necesidad sociolaboral» para «paliar las consecuencias sociales» negativas, o bien «contribuyan al mantenimiento del empleo».

(iii) En cuanto a su ámbito de cobertura, se aplicarán en «procesos de reestructuración de empresas que pudieran conllevar el cese total o parcial de la actividad de las mismas».

(iv) Únicamente son beneficiarios de este sistema de ayudas extraordinarias los trabajadores despedidos en supuestos de despido colectivo del artículo 51 del Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores con los requisitos de antigüedad que se especifican en la norma y que, además, se encuentren en situación legal de desempleo en el momento de concesión de la ayuda.

Más específicamente, de los distintos tipos de ayudas extraordinarias que se contemplan en el artículo 4 del Real Decreto 908/2013 en el caso presenten interesan las establecidas en el apartado 1, modalidad esta de la que interesa destacar aquí las siguientes notas configuradoras: (i) podrán ser solicitadas cuando se produzca un proceso de despido colectivo, como consecuencia de un proceso de reestructuración de la plantilla de la empresa, que lleve al cese total o parcial de su actividad; (ii) en cuanto al procedimiento, es preciso que, en el acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores afectados en el seno del procedimiento de despido colectivo «se incluya la constitución de un plan de rentas» a formalizar a través de «contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos de rentas, con una entidad aseguradora autorizada para operar en España»; (iii) el otorgamiento de la ayuda no tiene carácter reglado ni preceptivo («…el Ministerio …podrá realizar una aportación»…).

Como punto de partida, debe destacarse que en nuestro ordenamiento jurídico la concesión directa de subvenciones se admite únicamente de forma excepcional, cuando se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública, siendo la regla general que las subvenciones se otorguen por el procedimiento de concurrencia competitiva (artículo 22 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones). Así, en relación con la concesión directa de subvenciones esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que (…) se trata de un procedimiento de adjudicación excepcional, tan solo aplicable a los supuestos tasados en la norma, que además deben recibir una interpretación restrictiva>>(STS 672/2024, de 19 de abril, recurso contencioso-administrativo 1089/2022, F.J. 3). Y en el mismo sentido pueden verse SsTS 909/2022, de 4 de julio (recurso contencioso-administrativo 10/2021, F.J 2), 1586/2025, de 9 de diciembre (recurso de casación 7069/2022, F.J. 7), 445/2022, de 8 de abril (recurso contencioso-administrativo 379/2020) y 3/2023, de 9 de enero (recurso contencioso-administrativo 189/2021), entre otras.

Además, en el caso de las ayudas que aquí estamos examinando esa nota de excepcionalidad se presenta con particular intensidad pues la propia norma que las regula las denomina «ayudas extraordinarias»; y únicamente las contempla para atender situaciones de urgencia y necesidad socio-laboral que permitan paliar las consecuencias sociales derivadas de los procesos de reestructuración de empresas o contribuyan al mantenimiento del empleo (artículo 2.1 del Real Decreto 908/2013).

A esas notas de excepcionalidad se unen dos datos que ya hemos señalado y en los que debemos insistir: de un lado, no se trata aquí de ayudas a la empresa sino a los trabajadores; de otra parte, el otorgamiento de estas ayudas no tiene para la Administración un carácter reglado ni preceptivo sino potestativo.

La concurrencia de las notas que acabamos de señalar impide asumir el planteamiento de la recurrente según el cual, una vez cumplidos determinados presupuestos o requisitos, el otorgamiento de la ayuda vendría a ser obligado y preceptivo. Más bien al contrario, consideramos ajustada a derecho la interpretación que mantiene la sentencia recurrida, en la línea de lo sostenido por la Administración, en el sentido que no concurre en este caso una situación de urgencia y necesidad socio-laboral que la ayuda viniese a paliar.

Llegados a este punto, debe señalarse que, en realidad, el núcleo de la controversia viene determinado por una cuestión fáctica y de valoración de prueba.

En efecto, hemos visto que la resolución administrativa impugnada en el proceso fundamenta la decisión de denegar la ayuda señalando la falta de acreditación de que «…que la situación económica da la empresa no le permitiría hacer frente a la totalidad del plan de rentas comprometido con sus trabajadores, o que el pago íntegro del plan pactado entre la empresa y la representación de su trabajadores supusiera un perjuicio importante para la empresa que pudiera afectar a su viabilidad futura o al empleo de sus trabajadores…». Y, en esa línea de razonamiento abunda la sentencia de la Sala de Audiencia Nacional cuando señala (F.J. 5, párrafo 66) que «…resulta conforme a derecho la razón principal y fundamental que se ofrece en la resolución de 20 de febrero de 2019 para denegar las ayudas extraordinarias solicitadas por la recurrente, es decir, la falta de acreditación de que su situación económica le impediría hacer frente a la totalidad del plan de rentas comprometido con sus trabajadores».

Por tanto, esa falta de acreditación de que la situación económica de la empresa la sentencia le impedía cumplir los compromisos adquiridos en relación con la constitución de un plan de rentas constituye la base de la decisión que se adopta, tanto en la resolución administrativa como en la sentencia ahora recurrida en casación. Y siendo esa la razón de decidir, únicamente nos quedan por hacer dos consideraciones.

La primera, que en lo que tiene de conclusión fáctica resultante de la valoración de la prueba, la afirmación que hace de la Sala de instancia sobre la falta de acreditación de un determinado hecho no puede ser revisada en casación (artículo 87 bis.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

La segunda, que aquella apreciación sobre la falta de acreditación de que la situación económica de la empresa le impedía o dificultaba cumplir los compromisos adquiridos en relación con el plan de rentas es plenamente ajustada a los preceptos y principios que rigen las ayudas extraordinarias a las que nos venimos refiriendo pues, partiendo de la nota de excepcionalidad que es propia de las ayudas que se otorgan por el procedimiento de concesión directa, que han de ser objeto de interpretación restrictiva según la jurisprudencia a la que antes nos hemos referido, en el caso concreto al que se refiere la presente controversia las ayudas extraordinarias solo se contemplan en beneficio de los trabajadores y para atender situaciones de urgencia y necesidad sociolaboral ( artículo 2.1 del Real Decreto 908/2013), circunstancias que no concurren en el escenario fáctico descrito en la sentencia recurrida”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 09 de junio de 2026. Recurso nº 5587/2023. Ponente: Excma. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

Eficacia interruptiva de los requerimientos de subsanación de documentación.

Al requerimiento de subsanación o complemento de la justificación documental de la subvención, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 71.2 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, se le debe reconocer la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.3.c/ de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“SEXTO.- La concreta cuestión suscitada en el caso presente. Criterio de esta Sala.

Como sabemos, la cuestión interés casacional delimitada en el auto de admisión del recurso consiste en interpretar el artículo 39.3.a) LGS , en relación con el artículo 71.2 RLGS, a fin de aclarar si los requerimientos de subsanación de documentación realizados por la Administración al amparo de lo dispuesto en el artículo 71.2 del Reglamento que desarrolla la Ley General de Subvenciones tienen eficacia interruptiva a los efectos de lo previsto en el artículo 39.3.a) de la Ley.

Según hemos visto, la sentencia recurrida señala (F.J. 5º, párrafo tercero) que

<< (…) Presentada la documentación justificativa de la subvención por la beneficiaria en el plazo establecido en el Orden de 23 de octubre de 2009, el día 13 de diciembre de 2012, es por resolución de 28 de mayo de 2015 (folio 566 del expediente) cuando se efectúa requerimiento para la aportación de documentación «a fin de proceder a la liquidación y pago de la subvención», en cuanto que del análisis de la aportada, se han detectado algunos defectos u omisiones que son necesarios subsanar.

Resulta así que este requerimiento se enmarca en la actividad de verificación de la justificación, previa a la liquidación y abono de la subvención y, por tanto, no tiene ninguna virtualidad interruptiva del plazo de prescripción del reintegro posterior.

Esto es, el requerimiento iba orientado a proceder a la liquidación y pago de la ayuda concedida, con el fin de que la beneficiaria completara la documentación justificativa precisa para la realización del pago pendiente de la ayuda, insertándose en consecuencia en aquella fase citada de verificación de la completitud de la documentación justificativa presentada.

No es posible por lo tanto incardinar la virtualidad del señalado requerimiento en aquel al que se refiere el artículo 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones, que se refiere a cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro […]>>.

Pues bien, no podemos compartir el planteamiento de partida ni la conclusión a que llega la Sala de instancia; y ello por las razones que pasamos a exponer.

Como acabamos de señalar, la sentencia recurrida considera que el requerimiento se enmarca en la actividad de verificación de la justificación, previa a la liquidación y abono de la subvención y que, por tanto, no tiene ninguna virtualidad interruptiva del plazo de prescripción del reintegro posterior; o dicho de otro modo, que el requerimiento iba orientado a proceder a la liquidación y pago de la ayuda concedida pero no a poner de manifiesto la concurrencia de una causa de reintegro.

Sucede, sin embargo, que cuando se practicó el mencionado requerimiento, el 28 de mayo de 2015, la subvención estaba ya liquidada y había sido abonada en un 75%. Así, según detalla la resolución de 21 de junio de 2021 que acordó el reintegro, del importe total de la subvención (63.840,00 euros), un 75% (esto es, 47.880,00 euros) fue abonado mediante dos pagos realizados los días 27 y 28 de diciembre de 2012; y el 25% restante (15.960 euros) se abonó el 30 de enero de 2018. Por tanto, cuando la Administración dirigió el requerimiento a la beneficiaria, 28 de mayo de 2015, ya estaba abonado el 75 % del importe de la subvención.

Antes hemos visto que el artículo 37.1.c/ de la Ley 38/2003 , General de Subvenciones, incluye entre las causas de reintegro de la subvención la consistente en el << (…) c/ Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley , y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención>>. Es claro entonces que la falta de justificación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, o la insuficiencia de tal justificación, es una de las causas que permite iniciar el procedimiento de reintegro.

Es cierto que la obligación de justificación que incumbe al beneficiario de la subvención, lo mismo que la labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración, no forman parte del procedimiento de reintegro. En efecto, como hemos señalado en sentencia 1307/2021, de 3 de noviembre (casación 6655/2020 , F.J. 3º) -y en el mismo sentido puede verse otros pronunciamientos anteriores como son las sentencias 445/2021, de 25 de marzo (casación 289/2020 ) y 286/2021, de 1 de marzo (casación 3057/2019 )- no cabe confundir las actuaciones de comprobación con el procedimiento de reintegro, siendo así que la incoación de este último es sólo una de las posibilidades que pueden resultar de las tareas de revisión de la documentación relativa a una determinada subvención. Así lo corrobora la propia sistemática de la Ley General de Subvenciones, que incluye el artículo dedicado a la comprobación de la subvención en el capítulo relativo al procedimiento de gestión y justificación de la subvención pública, en tanto que el procedimiento de reintegro se regula en Título II de la Ley.

Ahora bien, la anterior distinción no puede llevar a deslindar enteramente unas y otras actuaciones, como si entre ellas no existiera relación funcional alguna, o más aún, como si formasen parte de procedimientos enteramente ajenos entre sí.

Más bien al contrario, de los preceptos que antes hemos reseñado resulta que el beneficiario de la subvención tiene la obligación de justificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención ( artículo 30 de la Ley General de Subvenciones ); que el órgano concedente debe comprobar la adecuada justificación de la subvención ( artículos 32.1 de la misma Ley y 84.1 de su Reglamento); y que cuando en el curso de esa tarea de comprobación el órgano actuante aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada debe ponerlo en conocimiento del beneficiario concediéndole un plazo de diez días para su corrección ( artículo 71.2 del Reglamento General de Subvenciones aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio ). Y, en fin, también hemos dejado señalado que la falta de justificación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, o la insuficiencia de tal justificación, es una de las causas que permite iniciar el procedimiento de reintegro (artículo 37.1.c/ de la Ley General de Subvenciones).

Siendo esa la secuencia que resulta de la normativa aplicable al caso, no cabe sostener que el requerimiento de subsanación de la justificación que la Administración dirigió al beneficiario de la subvención fuera enteramente ajeno a la finalidad de revelar o poner de manifiesto una posible causa de reintegro, pues, insistimos, la falta o insuficiencia de la justificación está legalmente prevista como causa de reintegro.

Es cierto que el texto de la resolución de 28 de mayo de 2015 (folio 566 de expediente) en la que se acordó el requerimiento al que nos venimos refiriendo introduce alguna confusión, pues, como señala la sentencia recurrida (F.J. 5), la citada resolución indica que la documentación se reclama «al objeto de proceder a la liquidación y pago de la ayuda».

Sin embargo, ya hemos visto que en la fecha de aquel requerimiento el importe de la subvención ya estaba abonado en un 75%. Por lo demás, la resolución que acuerda el requerimiento despeja cualquier duda al invocar en diversas ocasiones los artículos 71 y 72 del Reglamento General de Subvenciones; y, más aun, la propia resolución termina señalando, de manera inequívoca, que el requerimiento se formula «… de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.2 Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones».

En este punto es oportuno recordar que el requerimiento de subsanación o complemento de la documentación justificativa, previsto en el citado artículo 71.2 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones , se incardina en el capítulo del Reglamento relativo a la «justificación de subvenciones» (artículos 69 y siguientes); que, como señalan las sentencias de esta Sala a las que antes nos hemos referido -SsTS nº 541/2023, de 3 de mayo (casación 6002/2023 ) y nº 236/2026, de 2 de mayo (casación 1715/2023 ), y las que en ellas se citan- tal justificación por parte del beneficiario de la subvención está directamente conectada, de forma secuencial, con el deber que incumbe al órgano concedente de comprobar la adecuada justificación de la subvención ( artículos 32.1 de la Ley General de Subvenciones y 84.1 de su Reglamento); que cuando en el curso de esa tarea de comprobación el órgano actuante aprecie la existencia de defectos subsanables debe ponerlo en conocimiento del beneficiario concediéndole un plazo para su corrección ( artículo 71.2 del Reglamento General de Subvenciones; y, en fin que la falta de justificación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, o la insuficiencia de tal justificación, es una de las causas que permite iniciar el procedimiento de reintegro ( artículo 37.1.c/ de la Ley General de Subvenciones ).

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.3.c/ de la Ley General de Subvenciones, debe reconocerse al citado requerimiento de subsanación acordado con fecha de 28 de mayo de 2015 la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro”.

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