Jurisprudencia y legislación – Del 20 al 26 de julio 2026

CIVIL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de junio de 2026. Recurso n.º 8740/2021. Ponente:  Excma. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lucán

Momento de extinción de la pensión compensatoria en un caso en el que se invoca como causa la modificación de las circunstancias económicas de la acreedora de la pensión.

Salvo que establezca una cosa diferente, cada resolución produce efectos desde que se dicta, y esos efectos se mantienen hasta que se dicta otra sentencia (art. 106 CC), no se puede atribuir efectos retroactivos al pronunciamiento de la sentencia de apelación dictada en el procedimiento de modificación de medidas.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“TERCERO.- Decisión de la sala. Estimación del recurso de casación Dada la estrecha conexión de lo que se plantea en los dos motivos del recurso de casación, serán analizados conjuntamente y, por lo que decimos a continuación, van a ser estimados. 1.La acción de reclamación de cantidad interpuesta por el demandante se basaba en el cobro de lo indebido. El cobro de lo indebido regulado en los arts. 1895 a 1901 CC requiere, en primer lugar, la existencia de un pago efectivo hecho con intención de extinguir una deuda y la inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe (o, más ampliamente, una prestación realizada sin título o sin razón). También es preciso que concurra el error por parte de quien hizo el pago. 2.En este caso no podemos considerar que estemos ante un pago indebido. El Sr. Jose Antonio venía obligado al pago de la pensión compensatoria en virtud de la sentencia de divorcio de 24 de noviembre de 2008, por la que se aprobó el convenio regulador. En el procedimiento de modificación de medidas que inició el Sr. Jose Antonio por entender que se había producido una modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se estableció la pensión, el juzgado dictó una sentencia el 21 de abril de 2014 por la que entendió que tal modificación de circunstancias no había tenido lugar, y mantuvo la obligación del Sr. Jose Antonio de pagar. Esta sentencia fue recurrida en apelación por el Sr. Jose Antonio . El art. 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece: «Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta. Si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará por el Letrado de la Administración de Justicia la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio». En consecuencia, puesto que la sentencia del juzgado dictada en el procedimiento de modificación de medidas mantuvo su eficacia pese a la interposición de un recurso de apelación, los pagos efectuados por el Sr. Jose Antonio después del dictado de la sentencia del juzgado no se realizaron sin razón o motivo alguno, pues eran debidos, de acuerdo con la sentencia del juzgado. En ese procedimiento de modificación de medidas la audiencia dictó una sentencia el 15 de julio de 2016 por la que entendió que sí que se había producido un cambio sustancial de las circunstancias respecto de las existentes en el momento en que en el proceso de divorcio se había fijado la pensión compensatoria, y declaró su extinción. Pero la audiencia no estableció que la obligación de pago de la pensión hubiera quedado extinguida en un momento anterior al dictado de su sentencia. Y puesto que, salvo que establezca una cosa diferente, cada resolución produce efectos desde que se dicta, y esos efectos se mantienen hasta que se dicta otra sentencia ( art. 106 CC), no se puede atribuir efectos retroactivos al pronunciamiento de la sentencia de apelación dictada en el procedimiento de modificación de medidas, que es lo que pretende el Sr. Jose Antonio en el actual procedimiento cuando solicita la restitución de las cantidades abonadas con anterioridad a la sentencia de la audiencia que extinguió la pensión. 3.En su escrito de oposición al recurso de casación, el Sr. Jose Antonio dice que la cuestión ya está resuelta en el sentido que decidió la sentencia ahora recurrida, y cita al efecto las sentencias 453/2018, de 18 de julio, y 676/2019, de 17 de diciembre. Pero los supuestos de que se ocupan esas sentencias son distintos. A diferencia del presente caso, la sentencia 453/2018, de 18 de julio, se dicta en el procedimiento iniciado por el exmarido con el fin de que se declarara de extinción de la pensión compensatoria como consecuencia de la vida marital estable de la exesposa con otra persona. La sentencia del juzgado estimó la demanda y declaró extinguida la pensión, y la audiencia estimó el recurso de apelación promovido por el demandante por entender que la pensión compensatoria concedida en su día a la demandada quedaba extinguida (de acuerdo con lo solicitado por el demandante) desde la fecha de la interposición de la demanda. Esta sala confirmó el pronunciamiento de la sentencia de apelación por entender que la causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio produce su efecto desde que ese hecho tiene lugar, con independencia de la fecha en que es conocida esa situación o de cuándo se interponga la demanda. La sala añadió que la razón de ser de la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre dos personas -unidas por matrimonio- de una determinada posición económica, lo que da lugar a que, extinguido el vínculo, deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente en matrimonio; compensación que se extinguirá cuando esa comunidad de disfrute se instaura de nuevo con otra persona Por su parte, la sentencia 676/2019, de 17 de diciembre, sí se dictó en un procedimiento posterior a aquel en el que se había declarado la extinción de la pensión compensatoria, y apreció cobro de lo indebido. Pero, no solo se trataba de la extinción como consecuencia de la convivencia marital de la acreedora con otra persona sino que, además, en el primer procedimiento, el juzgado extinguió la pensión y, frente a la sentencia de la audiencia, que mantuvo la obligación de pagarla, la sala confirmó la sentencia del juzgado, lo que se entendió suponía la extinción de la pensión desde la fecha de la sentencia que se confirmaba, por lo que todo pago posterior era indebido. 4.En consecuencia, en este caso, en el que el juzgado apreció que no concurría el cambio de circunstancias invocado por el demandante y mantuvo la obligación de pago de la pensión, lo pagado hasta que se revocó la sentencia del juzgado y se declaró extinguida la pensión no era un pago indebido, pues la sentencia de apelación, que no estableció nada en contrario, solo produce efectos desde su dictado. Al no entenderlo así la sentencia recurrida debe ser casada. Al estimar el recurso de casación y asumir la instancia, por las mismas razones, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jose Antonio y desestimamos su demanda.”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 de junio de 2026. Recurso n.º 9033/2021. Ponente:  Excma. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lucán

Derecho de sucesiones. Repudiación de la herencia, sustitución vulgar y legítimas. Artículo 985.2 Código Civil

La parte de los repudiantes no corresponde a sus sustitutos, aunque sean sus descendientes, sino a sus colegitimarios, por aplicación del art. 985.2 CC

FUNDAMENTO JURÍDICO

“SEGUNDO. (…) 4. En el supuesto que ahora decidimos, la sentencia del juzgado -cuyo razonamiento fue asumido por la de apelación- entendió que la doctrina de la sentencia 715/2003, de 10 de julio, no era aplicable porque los nietos, hijos de los renunciantes, eran llamados como sustitutos, y no en representación. Sin embargo, esa interpretación no es correcta. La mencionada sentencia también se refiere, como el presente, a un caso en el que el causante había previsto la sustitución de la hija renunciante por sus descendientes. 5.La testadora legó los tercios de mejora y libre disposición de su herencia por partes iguales a sus hijos Calixto y Rodrigo. En el remanente (es decir, en la legítima estricta) instituyó herederos por partes iguales a sus dos hijos y a los tres hijos de Jose Francisco (el hijo premuerto). También previó para todos ellos la sustitución vulgar por sus respectivos descendientes. Literalmente, se dice en el testamento que «tanto en el legado como la institución de herederos». No se discute que, como consecuencia de la renuncia total por parte de Calixto y Rodrigo a la herencia de su madre, en la parte libre juega la sustitución a favor de los descendientes de los renunciantes, de acuerdo con la sustitución prevista por la testadora. Por lo que se refiere a la mejora, puesto que la causante la atribuyó a Calixto y a Rodrigo, tampoco hay inconveniente en que sus descendientes les sustituyan, pues cabe disponer de la mejora a favor de los descendientes aunque no sean legitimarios del causante. Es decir, cabe mejorar a un nieto en vida de su padre (art. 823 CC), y eso es lo que habría venido a hacer la causante al asignar, por un lado, la mejora a sus dos hijos y, por otro, prever la sustitución por sus descendientes. El contador partidor así lo entendió y la recurrente no lo ha cuestionado. Pero en cambio, por lo que se refiere a la legítima estricta, por aplicación del art. 985.II CC, tal como hemos expuesto, fue correcta la interpretación del contador partidor y tiene razón la recurrente. La parte de los repudiantes no corresponde a sus sustitutos, aunque sean sus descendientes, sino a sus colegitimarios. Por lo demás, no se puede aceptar la tesis de los recurridos acerca de que, para cumplir la voluntad de la testadora que estableció la sustitución vulgar, a los hijos de los renunciantes les corresponde la cuota de legítima estricta repudiada, aunque sea por otro concepto. Esta posibilidad es discutida cuando el causante no imputa las instituciones que hace a proporciones determinadas de la herencia. Con carácter general, producida la renuncia de un legitimario, la interpretación de que, mediante la sustitución, el causante ha querido mejorar a los descendientes, se enfrenta a la admisibilidad o no de la mejora tácita. Se trata de una tesis polémica cuya aplicación en este caso, por lo demás, carece de todo sentido. La causante expresamente hizo un legado de los tercios de mejora y de libre disposición, por lo que en modo alguno puede hablarse de la posibilidad de dar a los sustitutos de los renunciantes por alguno de esos títulos lo que a los renunciantes les correspondía por legítima estricta, pues ya reciben por sustitución la parte libre y la mejora. 6.Por las razones expuestas estimamos el recurso de casación y, al asumir la instancia, estimamos el recurso de apelación y desestimamos la oposición al cuaderno referida al reparto de los porcentajes realizados en el cuaderno particional de la herencia de Agustina presentado por el contador partidor el 5 de junio de 2018 pues, como consecuencia de la renuncia de Calixto y Rodrigo, sus hijos no le sustituyen en la legítima estricta.”

PENAL

 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 24 de junio de 2026. Recurso Nº: 2514/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal. Concurren los elementos del tipo toda vez que no es equiparable que la acción se desarrolle sobre un sujeto pasivo que goza de un legítimo, al menos, aparente o en disputa, título de acceso y disfrute de la posesión del bien, que cuando se despliega el acto sobre quien, sin ostentar derecho ni título alguno que le ampare se pretenda un aprovechamiento de un bien ajeno. VOTOS PARTICULARES

El cese de suministros ha de reputarse típico, en la medida en que el comportamiento desenvuelto tiene adecuado encaje en el delito de coacciones: la cancelación del contrato de suministro de la luz de la vivienda, legítimamente poseída por la perjudicada, que operó el acusado «con ánimo de forzar a la misma a que abandonase el hogar familiar», reviste carácter delictivo, pues activó de manera antijurídica compeliendo a la poseedora a realizar algo contra su voluntad, abandonar el domicilio, mediante un acto de fuerza consistente en cortar la luz.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ TERCERO: (…) -El recurrente alega que los hechos no son típicos, porque no se ha acreditado la concurrencia de un acto de violencia al cortar el suministro de la luz, de manera que en su argumentación late una cuestión jurídica relacionada con la subsunción de los hechos en el delito de coacciones. 1.- El recurrente apoya su pretensión con una argumentación que, señala, recoge de la STS 637/2023, de 21 de julio. Sin embargo, esa Sentencia, afirma, con cita de la STS 632/2013, de 17 de julio, que «el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desea, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS 167/2007, de 27 de febrero ). La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha sido interpretado para incluir también la intimidación o «vis compulsiva», e incluso la fuerza en las cosas, o «vis in rebus», siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacífico disfrute de sus derechos ( SSTS 628/2008, de 15 de octubre , y 982/2009, de 15 de octubre ). La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS 843/2005, de 29 de junio )».En el mismo sentido, la STS 35/2021, de 21 de enero, que, recordando lo expuesto en la STS 658/2020, de 3 de diciembre, declara que «la protección de la libertad amparada en el artículo 172 del Código Penal , castiga la conducta de quienes impidan a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o le compelan a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, imponiendo las penas en su mitad superior cuando tal coacción tenga por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental. Los requisitos tipológicos que configuran las coacciones graves, se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de «vis physica», «vis compulsiva» o intimidación, o bien «vis in rebus»; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva» ( STS 1091/2005, de 10 de octubre ). También ha señalado esta Sala que «la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido». En esta misma línea se pronuncia la STS 552/2015, de 23 de septiembre. 2. Partiendo de esta doctrina general y centrándonos en el elemento típico de la violencia, el asunto que nos ocupa presenta interés casacional, toda vez que existen sentencias de Audiencias Provinciales con pronunciamientos contradictorios sobre la cuestión y, en particular, en lo concerniente al carácter típico de las conductas consistentes en dar de baja o cesar en el abono de los suministros de un inmueble, que se halla en disputa matrimonial. A tal efecto, por un lado, se ha desarrollado una línea jurisprudencial favorable a considerar tal comportamiento como un delito de coacciones, tal como se evidencia en las SSAP de Madrid (Secc. 26ª) 79/2025, de 29 de enero, de Barcelona (Secc. 20ª) 106/2025, de 7 de febrero, de Barcelona (Secc. 20ª) 345/2025, de 22 de abril, y de Islas Baleares (Secc. 26ª) 50/2026, de 2 de febrero, entre otras. Por otro lado, junto a la anterior postura, coexiste una línea opuesta a tal conclusión, de la que son claro reflejo, a título ejemplificativo, las SSAP de Valencia (Secc. 1ª) 520/2010, de 21 de septiembre, de Burgos (Secc. 1ª) 113/2011, de 31 de marzo, de Madrid (Secc. 27ª) 180/2020, de 12 de marzo, de Granada (Secc. 2ª) 188/2021, de 17 de mayo, y de Pontevedra (Secc. 4ª) 84/2023, de 26 de junio. Esta dualidad de criterios se ha hecho igualmente eco en otros contextos distintos a las controversias conyugales en que se procede al cese de suministros; en especial, en el ámbito de relaciones arrendaticias o contractuales de similar índole. 3. Expuestas las posiciones discrepantes de las distintas Audiencias Provinciales, debe advertirse que la cuestión que ahora nos ocupa también ha sido examinada por esta Sala en diferentes ocasiones. Así, como regla general, esta Sala se ha inclinado a favor de estimar el corte de suministros de un inmueble como una conducta constitutiva de un delito de coacciones (véanse las SSTS de 2 de diciembre de 1948; de 23 de junio de 1956; de 30 de noviembre de 1956; de 18 de octubre de 1990; 849/1994, de 26 de abril; y 984/1995, de 5 de octubre, STS 348/2000, de 28 de febrero). Frente a esa postura mayoritaria, existen, sin embargo, pronunciamientos de esta Sala contrarios a considerar típico tal proceder, al estimar que, bien el ordenamiento jurídico da cobertura a dicho comportamiento (por todas, la STS de 26 de abril de 1994), o bien que no existe un deber legal o judicial de preservar tal abastecimiento. En línea con este último parecer, en la STS 394/2024, de 14 de mayo, afirmamos que «La sentencia de instancia, confirmada en apelación, combinando argumentos normativos y probatorios, consideró la acción no constitutiva de infracción penal porque no existía resolución judicial que distribuyera entre los cónyuges la contribución a los gastos comunes, porque el acusado no tenía prohibida esa conducta, porque era dudoso que conociera que la vivienda estuviera desocupada y porque no se acreditó que tuviera capacidad económica para hacer frente a tales gastos».

FDJ CUARTO: (…) Ciertamente, la redacción del factumpodría ser más explícita al tiempo de detallar la acción violenta/coactiva desplegada. No obstante, se estima suficiente, pues los hechos probados son claros al describir cómo el acusado, con ánimo de forzar a su esposa a que abandonase la vivienda en la que había permanecido tras la separación de hecho entre ambos, y sin previo aviso «canceló el suministro de luz» de dicho inmueble, que tenía concertada, lo que supuso el corte de energía y dejar varios días sin luz a la perjudicada en el hecho. Tal proceder, en cuanto supuso la privación del suministro de energía eléctrica, con todas las repercusiones negativas que ello comporta para el uso de la vivienda, se estima equiparable al corte de suministro mediante el uso de la fuerza material o física (que podría tener lugar, a título de ejemplo, mediante el corte de cables), tanto en sus consecuencias como en la ausencia de legitimidad de la acción. Circunstancias éstas que, en el caso concreto, se materializan en el hecho de que, a través del cese del suministro, el acusado perseguía lograr que su esposa desalojase el domicilio, que había sido conyugal, y mejorar así su posición en la negociación subsiguiente a la ruptura matrimonial, frase que permite inferir, también, una violencia psíquica, una intimidación pero, en todo caso, indicativa de una voluntad de compulsión, que efectivamente, se alcanza. En el hecho, se afirma una acción, cancelar el contrato de suministro por quien era titular formal del mismo, mediante una orden dirigida a cortar el suministro. No es un impago de una deuda derivada del servicio energético, es cortar la luz mediante la cancelación del contrato que es titularidad material de la familia, aunque formalmente fuera el acusado el titular del contrato. La judicialización de la crisis familiar es el espacio dispuesto para dirimir la controversia existente. El que el contrato estuviera,formalmente, a su nombre no autoriza a anular un servicio necesario para el uso de la vivienda común, máxime cuando no se avisa, posibilitando una alternativa, y cuando se realiza con una finalidad clara de compulsión para que abandonara la vivienda familiar en un proceso de crisis matrimonial que se está tramitando y en el que se dará solución a las pretensiones de las partes de acuerdo al proceso debido, sin utilizar vías de hecho sin amparo normativo. La jurisdicción civil, por todas SSTS, Sala I, 667/2026, de 4 de mayo, tiene una jurisprudencia clara y precisa sobre las atribuciones, de gastos de la vivienda común y la vía jurisdiccional dispuesta para la solución de conflictos sin emplear actos de fuerza para compeler a un desalojo de la vivienda que era común. 2. Asentamos, así, este criterio interpretativo, en la configuración de una modalidad coactiva específica, fundada en la utilización de fuerza en las cosas o «vis in rebus». Este criterio no tiene por qué ser trasladable de manera automática o acrítica a todos los supuestos de corte de suministros de un inmueble, sean cuales sean las circunstancias concurrentes. Una exégesis del precepto, a la luz de los criterios interpretativos recogidos en el art. 3 CC (especialmente, el referido a la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas), posiblemente nos llevaría a una solución distinta para otros supuestos consistentes en ordenar la baja o en cesar en el abono de los suministros de un inmueble (en propiedad exclusiva o copropiedad) disfrutado por un tercero. No es equiparable que la acción se desarrolle sobre un sujeto pasivo que goza de un legítimo, al menos, aparente o en disputa, título de acceso y disfrute de la posesión del bien, que cuando se despliega el acto sobre quien, sin ostentar derecho ni título alguno que le ampare (por ejemplo, porque ha usurpado el bien), pretende un aprovechamiento de un bien ajeno. En tales casos, las circunstancias que concurren en la conducta del titular de la finca (en régimen de propiedad o cualquier otro título que habilite su uso) conducente a no mantener el alta de los suministros o su abono, aconsejan la no punibilidad de su actuar, bien desde la perspectiva de la tipicidad, porque la interrupción de los suministros no colmaría el elemento normativo «sin estar autorizado», consustancial al ilícito de coacciones; bien desde la perspectiva de la no exigibilidad, imponiendo una obligación de preservar los suministros de dicho inmueble, en provecho de personas que acceden al mismo forma ilegítima; o bien desde la perspectiva de la proscripción del enriquecimiento injusto, ya que a la acción antijurídica de ocupación del inmueble se sumaría el beneficio que supone disfrutar de sus servicios. Sin embargo, como hemos dicho, no es este el supuesto que nos ocupa. El cese de suministros ha de reputarse típico, en la medida en que el comportamiento desenvuelto tiene adecuado encaje en el delito de coacciones: la cancelación del contrato de suministro de la luz de la vivienda, legítimamente poseída por la perjudicada, que operó el acusado «con ánimo de forzar a la misma a que abandonase el hogar familiar», reviste carácter delictivo, pues activó de manera antijurídica compeliendo a la poseedora a realizar algo contra su voluntad, abandonar el domicilio, mediante un acto de fuerza consistente en cortar la luz

 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 2 de julio de 2026. Recurso Nº: 7636/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal. Interpretación del alcance de la expresión “»si estuvieran privados de libertad». Debe atenderse a la significación normativa de la expresión y no a su aspecto meramente fáctico o situacional, de tal manera que cuando lo quebrantado fuera una pena privativa de deberá ser aplicado el primer inciso del precepto, reservándose el segundo para «los demás casos».

Con la interpretación que se asume se asegura el cumplimiento del principio de proporcionalidad, pues las penas y medidas que incorporan una privación de libertad se corresponden con conductas más graves, el quebrantamiento de penas o medidas que suponen la privación de libertad, frente a otros quebrantamientos de medidas preventivas menos graves. Por otra parte responden al criterio expresado en el párrafo segundo del art. 468 del Código Penal en el que el legislador ha dispuesto con relación a los delitos identificados con la violencia de género y con la medida de localización permanente, que, en todo caso, la pena por el quebrantamiento sea una pena privativa de libertad, optando por la clase de pena>

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ SEGUNDO: (…) inciden en la consideración de la clase de pena como criterio para determinar la pena procedente. La cuestión controvertida se centra en determinar el alcance de la expresión «estuviera privado de libertad», presupuesto de la distinta penalidad. Ha de dilucidarse si la pena ha de fijarse en función de la clase de pena, medida de seguridad o medida cautelar, quebrantada o, por el contrario, la correspondencia ha de realizarse respecto de la situación personal de quien quebranta la pena o medida. En el caso objeto del presente recurso de casación, que nos sirve para fijar el criterio, el recurrente había sido condenado, y se estaba ejecutando una pena privativa de libertad por un delito contra la salud pública; el penado había incumplido su obligación, no era mero retraso, de reingresar al establecimiento penitenciario, después de disfrutar un permiso, y se encuentra en una situación fáctica de libertad, aunque jurídicamente está cumpliendo una pena privativa de libertad. En principio, ambas posibilidades interpretativas son factibles pues, ciertamente, quien no reingresa al establecimiento penitenciario incumpliendo su obligación, o quien no regresa al establecimiento en un régimen que le permita compatibilizar estancia y salidas diarias a desempeñar una actividad laboral, se encuentra físicamente en libertad, pero también es cierto que el interno está cumpliendo una pena privativa de libertad, pues el permiso forma parte del régimen de cumplimiento normal de esa pena, y, por lo tanto, su situación jurídica es de cumplimiento de una pena privativa de libertad. La doble previsión penológica no parece obedecer a una distinta conformación fáctica del hecho, sino que contempla que en la tipicidad del quebrantamiento, como antes se dijo, se han ampliado los presupuestos de la tipicidad, del «sentenciado o preso» a quien quebranta la condena, medida de seguridad, medida cautelar, conducción o custodia; variedad de situaciones que aconsejan una distinta penalidad debiendo prever la diversidad de situaciones susceptibles del quebranto y las situaciones que conllevan. Como criterio general, recordemos que la previsión de penalidad establecida en los tipos penales se conecta con la gravedad del hecho efectivamente cometido, y es obvio que las penas privativas de libertad se corresponden con delitos que merecen un mayor reproche, frente a otras penas más leves. Igualmente, respecto a las medidas cautelares que impliquen una privación de libertad que proceden respecto a hechos investigados graves. En consecuencia, es lógica la previsión de una pena privativa de libertad para el quebrantamiento de una pena impuesta por un delito que lleva aparejada una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo. El quebrantamiento de una pena o una medida es más grave cuando se hace por quien ha sido condenado, o se le impone una medida privativa de libertad, por un delito grave que cuando lo quebrantado es otra clase de pena o medida. Por ello, la pena privativa de libertad del artículo 468 del Código Penal responde a la gravedad de la conducta, el quebrantamiento de una condena o medida privativa de libertad, por la intensidad y efectividad del contenido de la pena o medida. La interpretación que entiende que la justificación de una u otra pena responde a una situación fáctica de libertad, desde la que se realiza el quebrantamiento, parte de la literalidad del aserto y de considerar que es más grave si el autor se encuentra sometido a un sistema de coacción física y, efectivamente, privado de libertad, que quien no se encuentra en esa situación de efectiva restricción física. En apoyo de esta tesis, se pronuncia la instrucción del Ministerio Fiscal del 7 febrero 2000, al argumentar, en favor de la interpretación literal, el mayor disvalor de la acción que revela la conducta de quien elude las medidas de contención que delimitan el espacio físico en que aquella restricción se hace realidad. Esto es, Si el quebrantamiento se produce mediante la superación de límites físicos que impiden la libertad. También se ha sostenido la mejor favorabilidad en esta interpretación. Esta argumentación, entendemos, no es del todo asumible. Basada en la mejor favorabilidad, este criterio nos llevaría a entender que lo quebrantado no es una condena, sino un permiso penitenciario y sus reglas. Por tanto, el reproche sería administrativo, lo que conduciría a una consecuencia incoherente. La expresión «estuviese privado de libertad» se refiere a un concepto normativo del tipo que se rellena con la normativa de cumplimiento que incardina el permiso penitenciario o el régimen de cumplimiento como cumplimiento efectivo de pena y, por lo tanto, su quebrantamiento es el de una condena privativa de libertad, confirmando, en consecuencia, los pronunciamientos del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial en el recurso de apelación. Con la interpretación que se asume se asegura el cumplimiento del principio de proporcionalidad, pues las penas y medidas que incorporan una privación de libertad se corresponden con conductas más graves, el quebrantamiento de penas o medidas que suponen la privación de libertad, frente a otros quebrantamientos de medidas preventivas menos graves. Por otra parte responden al criterio expresado en el párrafo segundo del art. 468 del Código Penal en el que el legislador ha dispuesto con relación a los delitos identificados con la violencia de género y con la medida de localización permanente, que, en todo caso, la pena por el quebrantamiento sea una pena privativa de libertad, optando por la clase de pena>>. En definitiva, el artículo 468.1 del Código Penal, a los efectos de diferenciar entre los supuestos abarcados por cada uno de sus dos incisos, exige determinar si la expresión «si estuvieren privados de libertad»debe ser entendida en un sentido puramente fáctico o si ha de serlo en términos normativos. La elección de la primera de las alternativas podría invitar, incluso, a digresiones de naturaleza metafísica relativas a si, realmente, es posible que alguna persona se encuentre privadade libertad o si solo es factible la imposición de restricciones, más o menos intensas, pero incapaces de abolirla. No nos sumergiremos en tan atractivo debate. Es conocido el pasaje en el que Sancho Panza, creyendo actuar como gobernador de la ínsula de Barataria, manda detener a un mozo burlón y le amenaza con hacerle dormir en el calabozo, respondiéndole éste, escéptico, que eso no será posible. ¿No tengo yo poder bastante –le pregunta Sancho– para hacerte dormir en la cárcel? A lo que el muchacho responde: «Presuponga vuestra merced que me manda llevar a la cárcel…que me meten en un calabozo… Con todo esto, si yo no quiero dormir, y estaré despierto toda la noche sin pegar pestaña, ¿será vuestra merced bastante con todo su poder para hacerme dormir, si yo no quiero? En realidad, cuando en derecho (penal) hablamos de privación de libertad venimos a conformar un concepto normativo que, en no poca medida, trasciende a lo estrictamente fáctico. Así, por ejemplo, son penas privativas de libertad las que como tales se describen en el artículo 35 del Código Penal. F A L L O Es, por tanto, la dimensión normativa la que debe ser contemplada, como se explica en la ya citada sentencia, a los efectos de interpretar el alcance del artículo 468 del Código Penal. Por otro lado, una interpretación, en realidad más literalistaque literal, de la ya referida expresión –«si estuvieran privados de libertad»–conduciría, por ejemplo, a considerar que quien, hallándose ingresado en un centro penitenciario cumpliendo una pena privativa de libertad, quebrantase desde allí una pena (o medida cautelar) de prohibición de comunicar con determinada persona, debería ser sancionado, como autor de un delito de quebrantamiento de condena (o medida cautelar) en los términos previstos en el primer inciso del artículo 468 del Código Penal, habida cuenta de que el quebrantamiento se habría producido estando privado de libertad. En suma, conforme a la doctrina jurisprudencial existente al respecto, el recurso solo puede ser estimado. A los efectos de determinar si procede la aplicación del artículo 468.1 del Código Penal, debe atenderse a la significación normativa de la expresión «si estuvieren privados de libertad»,y no a su aspecto meramente fáctico o situacional, de tal manera que cuando lo quebrantado fuera una pena privativa de libertad (en particular, y con toda evidencia una pena de prisión) deberá ser aplicado el primer inciso del precepto, reservándose el segundo para «los demás casos».

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 02 de julio de 2026. Recurso nº 6021/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

Ejecución de avales urbanísticos. Plazo de prescripción

El incumplimiento de convenios urbanísticos, el plazo de prescripción de la acción es el establecido con carácter general en el artículo 1964.2 del Código Civil para el ejercicio de las acciones personales que no tengan plazo especial de prescripción.

FUNDAMENTO JURÍDICO

SEXTO.- Los precedentes de esta Sala y la doctrina jurisprudencial sobre sobre la cuestión controvertida.

Como antes hemos anticipado, esta Sala ha establecido como jurisprudencia consolidada que, en el supuesto de las reclamaciones basadas en el incumplimiento de convenios urbanísticos, el plazo de prescripción de la acción es el establecido con carácter general en el Código Civil para el cumplimiento de las obligaciones, pudiendo citarse en este sentido las SSTS de 29 de enero de 2020 ( RC 694/2018), de 15 de junio de 2020 ( RC 1346/2019) y de 10 de diciembre de 2020 (RC 7692/2019), entre otras.

Así, la STS nº 1.693/2020, de 10 de octubre establece al respecto:

«(…) parece claro que el plazo de prescripción establecido en el citado artículo 25.1.a) LGP no colma, no llena, no integra el vacío normativo dejado por la legislación contractual pública que antes hemos reseñado, que se refiere a la exigencia de las obligaciones o prestaciones derivadas del contrato o convenio suscrito con la Administración, es decir, al cumplimiento del contrato en los términos que son propios de su naturaleza y alcance ( art. 1258 Código Civil). En otro caso se estaría exonerando a la Administración del cumplimiento del convenio en sus propios términos, desconociendo las prestaciones de distinta naturaleza que conforman su contenido obligacional, a las que ha de referirse y acomodarse el plazo de prescripción, transformándolo y reduciéndolo a una obligación económica o deuda a cargo de la hacienda Pública que es lo que contempla el art. 25.1.a) LGP.

Todo ello implica la inexistencia de norma de derecho administrativo que fije el plazo de prescripción que nos ocupa y la necesidad de proceder a la aplicación de la norma de derecho privado, que no es otra que el artículo 1964.2 Código Civil.

(…) «Por todo lo anterior, debemos concluir señalando que no resultaba de aplicación –en dicho momento– la normativa de tributaria que se reclama, lo cual sólo sería viable, en su caso, a partir del momento de que se iniciase la recaudación ejecutiva, tras dictarse la correspondiese resolución determinante del apremio, que — entonces sí– transformarían la deuda urbanística posibilitando su reclamación por dicha vía».»

Y concluye dicha sentencia estableciendo la siguiente doctrina jurisprudencial: «(…) según jurisprudencia consolidada, en el supuesto de las reclamaciones basadas en el incumplimiento de convenios urbanísticos, el plazo de prescripción de la acción es el establecido con carácter general en el Código Civil para el cumplimiento de las obligaciones».

Pues bien, esta Sala no aprecia en este momento la concurrencia de motivos que pudieran justificar un cambio de criterio en esta doctrina consolidada, por lo que ahora la reiteramos expresamente.

A ello no obsta el hecho de que en la STS n.º 1.248/2023, de 11 de octubre (RC 1725/2022), dictada por la Sección Tercera de esta misma Sala se haya establecido que el plazo de prescripción de la acción para reclamar la ejecución del aval, en el caso del artículo 8.4 del RD 1578/2008, es el de 4 años establecido por el artículo 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Y ello por tratarse de un supuesto específico, en el que el acuerdo de ejecución del aval impugnado es el contemplado por el artículo 8 del RD 1578/2008, por haber incumplido la instalación inscrita en el registro de preasignación los requisitos exigidos en el apartado primero del citado precepto de ser inscrita con carácter definitivo en el registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial y comenzar a vender energía eléctrica en el plazo máximo de un año.

Es decir, se trata de un supuesto referido al concreto ámbito de la producción eléctrica fotovoltaica, en el que la solución adoptada en la citada sentencia no resulta extrapolable a casos como el que ahora enjuiciamos en este recurso.

Por ello, debemos reiterar la doctrina antes citada y señalar que, en el supuesto de las reclamaciones basadas en el incumplimiento de convenios urbanísticos, el plazo de prescripción de la acción es el establecido con carácter general en el artículo 1964.2 del Código Civil para el ejercicio de las acciones personales que no tengan plazo especial de prescripción”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 06 de julio de 2026. Recurso nº 5876/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

Plazo de interposición de recurso de alzada frente a los acuerdos de una entidad pública de conservación

El recurso de alzada previsto en el artículo 29 del RGU contra los acuerdos de las entidades urbanísticas de conservación se rige, en cuanto a su plazo de interposición, por lo dispuesto en el artículo 122.1º de la LPAC, siendo, por tanto, de un mes cuando el acto impugnado sea expreso. Asimismo, el plazo de quince días previsto en el artículo 184 del RGU para la interposición del recurso de alzada frente a los acuerdos de las juntas de compensación debe entenderse desplazado por la regulación contenida en el artículo 122.1º de la LPAC, de modo que también en estos supuestos el plazo para recurrir es el de un mes establecido por la legislación común de procedimiento administrativo.

FUNDAMENTO JURÍDICO

SEGUNDO. Examen de la cuestión casacional.

Como ya se ha dicho, el debate casacional se centra en determinar si los acuerdos de una entidad pública de conservación, que son susceptibles de recurso de alzada ante la Administración actuante (el Ayuntamiento correcurrido), debe interponerse en el plazo de 15 días, conforme establece el art. 184 del RGU y los estatutos de la Entidad de Conservación de autos, o si dicho recurso administrativo debe interponerse en el plazo de un mes que ya estableció 115.1º de la Ley 30/1992 y se reitera en el actual art. 122.1º de la vigente LPAC.

Ahora bien, no se ha reparado que el mencionado precepto reglamentario, no establece una regulación del recurso de alzada de los acuerdos de las entidades públicas de conservación, sino de la junta de compensación. Nunca se ha cuestionado en las actuaciones esa peculiaridad y, a tenor de lo que se aduce en todas las alegaciones de las partes y en las dos sentencias de las previas instancias, se parte de la afirmación apodíctica de que ese régimen del recurso de alzada es también aplicable a la impugnación de los acuerdos de aquellas juntas de conservación. Y esa cuestión ni está clara ni puede aceptarse sin mayores argumentos.

Ya de entrada es necesario señalar que no cabe confundir a las juntas de compensación con las de conservación. Es cierto que ambas se integran en lo que ha venido a denominar por la doctrina como instituciones de participación privada en el ámbito de ejecución del planeamiento, pero existe una absoluta diferencia en cuanto a su objeto, finalidad y composición, además de, por supuesto, una diferente regulación.

Es cierto que ambas corporaciones de derecho público de base privada, sustancialmente reguladas, en el ámbito general, por los arts. 24 a 29 del RGU, se definen como «entidades urbanísticas colaboradoras», atribuyéndoles «carácter administrativo» y con personalidad jurídica propia, siendo dependientes de la Administración urbanística actuante, ante la que podrán recurrirse en alzada sus acuerdos. Debe reseñarse que cuando se hace referencia a esa posibilidad de impugnación, el art. 29 se limita a establecer que «[l]os acuerdos de las Entidades urbanísticas colaboradoras se adoptarán por mayoría simple de cuotas de participación, salvo que en los Estatutos o en otras normas se establezca un quórum especial para determinados supuestos. Dichos acuerdos podrán impugnarse en alzada ante la Administración urbanística actuante. «Ese es el contenido del precepto, es decir, no se impone que dicho recurso de alzada deba interponerse en el plazo de 15 días. Sí establece ese plazo el ya mencionado art. 184, pero dicho precepto está incluido en la Sección 8ª del Capítulo II del Título V del RGU, referido a los sistemas de actuación (de ejecución del planeamiento), en concreto, al sistema de compensación, de ahí que el mencionado art. 184 se refiera expresamente a los acuerdos de las juntas de compensación, no de las entidades públicas de conservación.

Estas entidades de conservación se regulan, y sin los detalles que se hace para las juntas de compensación, por razones lógicas de la relevancia de unas y otras corporaciones, en los arts. 67 a 69 del RGU en los que ninguna referencia se hace a la posibilidad de impugnar los acuerdos de estas juntas ni, por razones obvias, el plazo de interposición del recurso de alzada, que debe estimarse procedente por aplicación de la regla general establecida en el art. 29. Es decir, en el razonamiento de la sentencia recurrida y en las alegaciones de todas las partes, se asume la premisa tácita, porque nada se razona, que el referido art. 29, que no hace referencia a plazo de impugnar los acuerdos de estas entidades de colaboración, en concreto, de las juntas de conservación, están sujetas al plazo de los quince días que establece, de manera específica para los acuerdos de las juntas de compensación, el mencionado art. 184. En suma, la regla especial se aplica como regla general.

Las juntas de compensación constituyen el instrumento mediante el cual los propietarios de los terrenos afectados por una actuación urbanística llevan a cabo la ejecución del planeamiento mediante el sistema de compensación. Su finalidad consiste en realizar la urbanización prevista por el plan hasta la completa ejecución de las obras de urbanización y demás actuaciones necesarias para hacer posible el aprovechamiento urbanístico de los terrenos.

Por el contrario, las entidades urbanísticas de conservación, surgen una vez culminado dicho proceso urbanizador y tienen como exclusiva finalidad la conservación y mantenimiento de las obras e instalaciones de urbanización ya ejecutadas. No constituyen una prolongación funcional de las juntas de compensación, ni presentan necesariamente la misma composición subjetiva, pues habitualmente se integran por los titulares de los inmuebles resultantes del proceso urbanizador y no por los propietarios originarios de los terrenos afectados por la actuación.

Resulta evidente que si no cabe establecer un régimen unificado para ambas corporaciones, deberemos concluir que cuando el art. 184 establece un régimen específico para el recurso de alzada para las juntas de compensación, no puede ser aplicable a las entidades de conservación para las que nada se dispone de manera expresa, quedando sujetas, esos sí, a la necesidad de que sus acuerdos sean objeto de recurso de alzada ante la Administración actuante, por imponerlo el art. 29, pero que no establece plazo específico para la interposición de dicho recurso.

Como consecuencia de lo anterior deberá concluirse que el recurso de alzada que se autoriza interponer por los integrantes de las entidades de conservación contra sus acuerdos ante la Administración actuante ha de regirse por las normas generales de dicho recurso en la ley general del procedimiento administrativo, en la actualidad constituida por la LPAC, cuyo art. 122 establece el plazo de un mes.

No desvirtúa esta conclusión el hecho de que los Estatutos de la entidad urbanística de conservación reproduzcan el plazo de quince días previsto en el artículo 184 del Reglamento de Gestión Urbanística. Tal previsión estatutaria, probablemente incorporada bajo la vigencia de la legislación procedimental anterior y por remisión impropia al régimen de las juntas de compensación, no puede prevalecer sobre la regulación establecida por la legislación estatal del procedimiento administrativo. El plazo para la interposición de los recursos administrativos constituye un elemento integrante de su régimen jurídico legalmente establecido y, por tanto, indisponible para la autonomía estatutaria de estas entidades. Máxime cuando el recurso de alzada constituye, en los supuestos legalmente previstos, un presupuesto necesario para el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, circunstancia que conecta directamente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

TERCERO. La interpretación el art. 184 del RGU.

Si bien lo concluido en el anterior fundamento es suficiente para resolver el debate que se ha suscitado en este proceso, en especial, en las dos instancias previas, es lo cierto que la adecuada satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva aconseja dar respuesta a la cuestión en los estrictos términos en que fue delimitada por el auto de admisión. Procede, por ello, examinar si, aun admitiendo que el artículo 184 del Reglamento de Gestión Urbanística resultara aplicable a los acuerdos de las juntas de compensación, el plazo de quince días que en él se establece para la interposición del recurso de alzada ha de entenderse desplazado por el régimen instaurado en la legislación general de procedimiento administrativo y, actualmente, por el artículo 122.1 de la Ley 39/2015.

En ese trance debemos señalar que no puede ofrecer duda alguna que cuando el precepto reglamentario establecía ese concreto plazo para la interposición del recurso de alzada que, salvo en cuanto al plazo, se regía por la normativa general del procedimiento administrativo, estaba justificado en que en la fecha de aprobación de la norma se encontraba en vigor la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, en cuyo art. 122.4º se establecía que «[e]l plazo para la interposición del recurso de alzada será de quince días. «Resulta, por ello, plenamente coherente que el artículo 184 del Reglamento reprodujera ese mismo plazo, pues el recurso de alzada frente a los acuerdos de las juntas de compensación se insertaba, salvo esa concreta previsión, en el régimen general establecido por la legislación procedimental entonces vigente.

Ahora bien, ese plazo quinquenal ya fue modificado con ocasión de la Ley 30/1992, que derogó la mencionada Ley de 1958, estableciendo en su art. 115.1º que «[e]l plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto expreso. «Ese mismo criterio es el que se ha mantenido en el art. 122.1º de la vigente LPAC conforme al cual «[e]l plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.»

La cuestión consiste, por tanto, en determinar si la subsistencia formal del artículo 184 del Reglamento de Gestión Urbanística permite mantener el plazo de quince días o si éste debe entenderse sustituido por el establecido en la legislación procedimental posterior. A juicio de esta Sala, la respuesta ha de ser esta última.

En efecto, la propia Ley 30/1992 contempló expresamente la necesidad de adaptar el conjunto del ordenamiento reglamentario a la nueva regulación procedimental. Así lo disponía su disposición adicional tercera, apartado tercero, al establecer que, en el plazo de dieciocho meses desde su entrada en vigor, se procedería reglamentariamente a la adecuación de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que fuera su rango.

Esa conclusión encuentra, además, apoyo en el principio de jerarquía normativa proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución. El mantenimiento formal del artículo 184 del Reglamento de Gestión Urbanística no permite atribuir eficacia prevalente a una previsión reglamentaria incompatible con la regulación posteriormente establecida por una norma con rango de ley. En consecuencia, aun cuando el precepto reglamentario no haya sido expresamente modificado, debe entenderse desplazado en este extremo por la legislación procedimental común, cuya aplicación resulta preferente por razón de rango normativo.

Es cierto que esa adaptación no llegó a producirse respecto del Reglamento de Gestión Urbanística, circunstancia explicable, al menos en parte, por la compleja evolución competencial experimentada por la legislación urbanística tras la distribución constitucional de competencias. Sin embargo, esa omisión no puede impedir la aplicación de la voluntad claramente expresada por el legislador, que modificó con carácter general el régimen del recurso de alzada y, entre sus elementos esenciales, el plazo para su interposición.

Desde esta perspectiva, y atendiendo a los criterios de interpretación histórica, sistemática y teleológica recogidos en el artículo 3.1 del Código Civil, el plazo de quince días previsto en el artículo 184 del Reglamento ha de entenderse hoy sustituido por el plazo de un mes establecido con carácter general en la legislación administrativa común.

La conclusión anterior responde, además, a la propia configuración legal del recurso de alzada. El plazo para su interposición no constituye un elemento autónomo susceptible de quedar desvinculado del resto de su régimen jurídico, sino una pieza integrante de la institución procesal-administrativa configurada por la legislación común. Carecería de coherencia admitir que la competencia para resolver, los requisitos de admisibilidad, la legitimación, la tramitación, los efectos de la resolución o el régimen del silencio administrativo se rijan por la legislación general del procedimiento administrativo y, sin embargo, mantener únicamente el plazo previsto en una disposición reglamentaria anterior dictada bajo un marco legal ya derogado.

La sentencia recurrida sostiene, no obstante, que el recurso contemplado en el citado artículo 184 constituye una modalidad de recurso de alzada impropio, al no existir entre las juntas de compensación y la Administración urbanística actuante una relación jerárquica, sino de tutela administrativa.

La observación es correcta en cuanto a la naturaleza de la relación existente entre ambas entidades, pero no conduce a la conclusión que de ella pretende extraerse. En efecto, la circunstancia de que el control ejercido por la Administración urbanística responda a una relación de tutela y no de jerarquía no altera la naturaleza del recurso ni justifica la aplicación de un régimen procedimental distinto del previsto con carácter general. Más bien al contrario, la atribución a las juntas de compensación de potestades administrativas en el desarrollo del sistema de actuación urbanística refuerza la necesidad de que la Administración actuante pueda ejercer plenamente las funciones de control que el ordenamiento le atribuye sobre la actividad de dichas entidades.

Pero es que, además, si se admite que nos encontramos ante un recurso de alzada impropio, la única especialidad expresamente prevista por el Reglamento sería precisamente el plazo para su interposición, manteniéndose inalterado el resto de su régimen jurídico. Esa circunstancia pone de manifiesto la escasa consistencia de la tesis mantenida por la sentencia recurrida.

Basta reparar, además, en que el artículo 184 únicamente contempla la impugnación de acuerdos expresos de las juntas de compensación. Nada dispone respecto de los supuestos de silencio administrativo o de inactividad, categorías que ni siquiera existían en los términos actualmente configurados cuando fue aprobado el Reglamento. Resulta indudable que, en tales supuestos, habría de acudirse necesariamente a la regulación contenida en la legislación general de procedimiento administrativo y, en particular, al segundo párrafo del artículo 122.1 de la LPAC.

No sería razonable que, respecto de un mismo recurso administrativo, unas cuestiones quedaran sometidas a la legislación común y otras continuaran rigiéndose por una regulación reglamentaria anterior, concebida bajo un marco normativo ya derogado. Una solución semejante introduciría una fragmentación injustificada del régimen jurídico del recurso de alzada y sería incompatible con la finalidad armonizadora perseguida por la legislación procedimental común.

En definitiva, la tesis sostenida en la sentencia recurrida conduce a la fragmentación del régimen jurídico del recurso de alzada, sometiendo una misma institución simultáneamente a dos regulaciones temporales distintas. Tal solución no encuentra apoyo en el ordenamiento jurídico y resulta incompatible con la función unificadora que corresponde a la legislación común de procedimiento administrativo, cuya finalidad es precisamente establecer un régimen uniforme para el ejercicio de los recursos administrativos, salvo que una ley establezca expresamente una especialidad, circunstancia que aquí no concurre”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 08 de julio de 2026. Recurso nº 8330/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos.

Agotamiento de la vía económico-administrativa frente al silencio de la Administración

Resulta inadmisible un recurso contencioso-administrativo, por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, conforme a lo declarado en los artículos 69.c), en relación con el 25.1 LJCA, en aquellos casos en los que, a pesar de la falta de respuesta expresa o desestimación presunta imputable a la Administración de un recurso de reposición de carácter potestativo, la notificación del acto expreso objeto de aquel recurso si informó clara y taxativamente al contribuyente de los medios de impugnación procedentes.

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“QUINTO.- Respuesta de la Sala

5.1.-Debemos valorar si la doctrina que acabamos de exponer fue debidamente interpretada por la Sala de instancia o, por el contrario, nos encontramos ante alguna circunstancia que excluya o matice su aplicación.

La sentencia que revisamos consideró que no se podía declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de agotamiento de la vía económico-administrativa previa, si la Administración no había dado respuesta al previo recurso de reposición deducido por la entidad. Lo cierto es que lo razonó sin mayores precisiones, y nada cabría reprochar a la sentencia, si no concurrieran determinados extremos que no se tuvieron en consideración y que requieren alguna precisión a la hora de trasladar nuestra doctrina al caso concreto.

5.2.-Hemos sido rotundos a la hora de rechazar la inadmisión de un recurso indebidamente formulado, cuando la Administración ha incumplido con la obligación de informar de manera clara y precisa sobre las vías impugnatorias que caben frente a una determinada actuación. El artículo 109 de la LGT establece que «[E]l régimen de las notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades de esta sección […]»,y por remisión el artículo 40.2 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, se exige que la notificación contenga «[e]l texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. […]».

El incumplimiento de información va de suyo en los casos en los que la Administración incumple la obligación de resolver de manera expresa, como exige el artículo 21.1 de la Ley 39/2015 «[L]a Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación […]».Esta obligación de información y conocimiento de los recursos, que el ordenamiento jurídico pone a disposición del administrado, conecta con el derecho a la defensa y a la tutela judicial.

En la STS, Sección Quinta, de 2 de noviembre de 2011, RC 4015/2008, citada por nuestra STS de 7 de marzo de 2023, se apuntaba que «[e]l incumplimiento del deber de la Administración de resolver en plazo las solicitudes de los interesados no puede suponer un perjuicio para éstos y que la desestimación por silencio es equivalente a una notificación defectuosa en cuanto omite la indicación al interesado de los recursos procedentes contra la resolución, infracciones que sólo son atribuibles a la actuación administrativa y que han inducido al administrado a eludir la vía impugnatoria admitida en la ley, por lo que el incumplimiento por la Administración de sus obligaciones no puede provocar un beneficio para ella en perjuicio del administrado […]».

5.3.-Como hemos anticipado, en el presente caso nos encontramos ante una particularidad que no concurría en ninguna de las situaciones que alumbraron la doctrina de las sentencias de 7 de marzo de 2023, RC 3069/2021 y 3 de mayo de 2023, RC 4792/2021.

La liquidación derivada del acta firmada en disconformidad por la empresa recurrida en reposición y enjuiciada por la Sala de instancia, sí incluía una completa y detallada información del régimen de recursos que se podían interponer contra ese acto. Al mismo tiempo se advertía del carácter potestativo del recurso de reposición y del alcance de la reclamación económico-administrativa a la que acudir, con carácter previo, para que el acto causara estado en vía administrativa.

No estamos ante situaciones totalmente asimilables a las contempladas en nuestras dos sentencias anteriores en las que, esencialmente, el contribuyente carecía de una información puntual y precisa del iter impugnatorio que cabía contra el acto, opacidad informativa que fue provocada por la falta de respuesta expresa por parte de la Administración.

Las circunstancias que ahora examinamos son bien distintas, y a pesar de que la Administración también incumplió con su deber de resolver de manera expresa el recurso de reposición en plazo, con la notificación del acto originariamente impugnado se dio una puntual y correcta información al contribuyente, tanto de los medios de impugnación que cabían contra la liquidación, como del alcance de cada uno. De modo que la sociedad sí fue informada previamente, por medio de la notificación de la liquidación, de la necesidad de interponer la reclamación económico-administrativa para agotar esa vía, y del mero carácter potestativo y no preclusivo del recurso de reposición. Fue la recurrente quien decidió el cauce impugnatorio y también quien, ante la falta de respuesta en plazo a la reposición, en lugar de deducir la preceptiva reclamación económico administrativa optó por acudir directamente la vía judicial.

5.4.-Es cierto que la Administración no resolvió en plazo el recurso de reposición que el interesado dedujo contra la liquidación, incumplimiento solo reprochable su mala práctica.

No obstante, insistimos que Saint Gobain Cristalería, S.L. era conocedora de que podía interponer un recurso de reposición, como así hizo, pero también de que el siguiente paso, a pesar de la falta de respuesta expresa de quien sí debió darla y para poder agotar la vía administrativa dejando expedita la jurisdiccional, era deducir la preceptiva reclamación económico-administrativa.

En este caso, el silencio frente al recurso de reposición, además de la ficción de considerarlo desestimado conforme al artículo 225.5 de la LGT, solo le abría la puerta para la interposición de la reclamación económico-administrativa, impugnación necesaria y previa al recurso contencioso-administrativo con arreglo a lo establecido con el artículo 249 de la LGT en relación con el artículo 10.1. de la LJCA.

5.5.-En definitiva, en el supuesto que ahora enjuiciamos y en contra de lo que sí ocurrió en otros recursos vistos por esta Sala, la reprochable inactividad de la Administración no le generó una indefensión por desconocimiento de los recursos que podía y debía interponer contra el acuerdo de liquidación. La falta de agotamiento de la vía económico-administrativa, previa a la formulación del recurso contencioso administrativo, y a pesar de la ausencia de respuesta de la Administración, fue debido única y exclusivamente a su decisión”.

EXTRANJERÍA

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 29 de junio de 2026. Recurso nº 3795/2025. Ponente: Excma. Sr. D. Fernando Román García.

Interceptaciones en alta mar de migrantes que pretenden entrar a nado en las ciudades de Ceuta y Melilla

No cabe aplicar la disposición adicional décima de la Ley de Extranjería a las personas que son interceptadas en el mar, al pretender entrar a nado en las ciudades de Ceuta y Melilla; y, por ello, a estas personas no se les debe aplicar el procedimiento de rechazo en frontera, sino el de devolución.

FUNDAMENTO JURÍDICO

SÉPTIMO.- Doctrina sobre la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión.

I. Como antes hemos anticipado, la cuestión de interés casacional se contrae a «Determinar si es aplicable la disposición adicional décima de la Ley de Extranjería respecto de las personas que son interceptadas en el mar, al pretender entrar a nado en las ciudades de Ceuta y Melilla y por ello es posible aplicarles el procedimiento de rechazo en frontera».

Es preciso, por tanto, interpretar la Disposición Adicional Décima de la Ley de Extranjería, que establece:

Disposición adicional décima. Régimen especial de Ceuta y Melilla.

1. Los extranjeros que sean detectados en la línea fronteriza de la demarcación territorial de Ceuta o Melilla mientras intentan superar los elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente la frontera podrán ser rechazados a fin de impedir su entrada ilegal en España.

2. En todo caso, el rechazo se realizará respetando la normativa internacional de derechos humanos y de protección internacional de la que España es parte.

3. Las solicitudes de protección internacional se formalizarán en los lugares habilitados al efecto en los pasos fronterizos y se tramitarán conforme a lo establecido en la normativa en materia de protección internacional.

II. Para interpretar la referida Disposición resulta imprescindible tener en cuenta los razonamientos y pronunciamientos del Tribunal Constitucional en las SSTC 172/200 y 13/2021, que parcialmente hemos transcrito en los precedentes Fundamentos.

Pues bien, es cierto que existen algunos elementos de interpretación que parecen conducir a la posición defendida por la Abogacía del Estado. Así, por ejemplo, que la propia rúbrica de la Disposición Adicional Décima se refiere de manera amplia al «Régimen especial de Ceuta y Melilla”, sin especificar que tal referencia se deba proyectar únicamente sobre la protección fronteriza terrestre en la que se ubican las vallas.

Esta manera de entender esta referencia, por otra parte, tendría lógica desde la perspectiva, más general, de considerar a Ceuta y Melilla como fronteras no solo de España, sino también de la Unión Europea.

Sin embargo, no podemos dejar de tener en cuenta otros elementos interpretativos que apuntan a la solución contraria. Y entre ellos, merecen especial consideración los que se desprenden de las SSTC 172/2020 y 13/2021. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 172/2020, hace constante referencia a las vallas, lo que, por otra parte, no deja de ser lógico a la vista, no sólo del tenor literal de la referida disposición, que alude a «elementos de contención», sino también de los reiterados intentos de asalto de esas vallas por grupos de extranjeros que en ocasiones se han prevalido para realizar tales asaltos de su gran número y del uso de la violencia y de la fuerza, lo que el Tribunal Constitucional ha recordado con cita expresa de la sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 13 de febrero de 2020, caso N.D. y N.T. c. España.

De ello cabe deducir que el régimen especial de Ceuta y Melilla, concretado en el rechazo en frontera, no está contemplado con carácter general en la Disposición adicional décima de la LOEX para todos los extranjeros que intentan cruzar irregularmente la frontera, sea terrestre o marítima (como en este caso), sino solo para aquellos que intentan hacerlo superando los elementos de contención fronterizos establecidos, como las vallas.

Y lo cierto es que, a este respecto, asiste la razón a la parte demandada, pues no cabe equiparar tales elementos de contención con los dispositivos tecnológicos de control fronterizo -como drones, cámaras térmicas o sensores- que, en principio (y salvo que se demuestre lo contrario), no cumplen una función material de contención, sino de vigilancia, detección y alerta, permitiendo detectar la presencia de personas, pero no impedir físicamente el cruce de la línea fronteriza, ni retener a quienes lo intentan. La propia denominación de estas herramientas como «tecnologías de alerta temprana» evidencia que su función es instrumental y previa a cualquier actuación material de contención, la cual solo puede llevarse a cabo utilizando medios físicos o personales que ejerzan un control directo sobre las personas.

Ello no obstante, dado que la Disposición adicional décima se refiere a los elementos de contención fronterizos y no exclusivamente a los elementos de contención terrestres ni, específicamente, a las vallas, nada impediría que, de establecerse elementos de contención en el mar para proteger la línea fronteriza, pudiera ser de aplicación la referida Disposición adicional décima a quienes pretendieran cruzar irregularmente la frontera superando esos elementos de contención marítimos.

III. Partiendo de esta premisa y, a la vista de lo dispuesto en la STC 172/2020, que distingue conceptualmente el rechazo en frontera de otras figuras próximas, como (i) el retorno al punto de origen ( artículo 60 LOEx), (ii) la expulsión del extranjero ( artículo 57 LOEx y artículos 242 a 248 del Reglamento LOEX) y (iii) la devolución de los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España [ artículo 58.3 a) LOEx], o de los que pretendan entrar ilegalmente [ artículo 58.3 b) LOEx], incluyendo «a los extranjeros que sean interceptados en la frontera o en sus inmediaciones» [ artículo 23.1 b) Reglamento LOEx, cabe concluir que, en casos como éste, lo procedente no sería el rechazo en frontera, sino la devolución.

IV. En consecuencia, procede dar respuesta al requerimiento del auto de admisión en los siguientes términos: no cabe aplicar la disposición adicional décima de la Ley de Extranjería a las personas que son interceptadas en el mar, al pretender entrar a nado en las ciudades de Ceuta y Melilla; y, por ello, a estas personas no se les debe aplicar el procedimiento de rechazo en frontera, sino el de devolución”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 08 de julio de 2026. Recurso nº 19/2025. Ponente: Excma. Sr. D. Carlos Lesmes Serranno.

El Tribunal Supremo anula varios aspectos del nuevo Reglamento de Extranjería, pero avala su estructura general

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia sobre el nuevo Reglamento de Extranjería, aprobado por Real Decreto 1155/2024 de 19 de noviembre, y ha resuelto el recurso presentado por varias organizaciones de defensa de los derechos de las personas migrantes. El fallo estima parcialmente el recurso, anula diversos preceptos reglamentarios y confirma la validez de buena parte de la reforma impulsada por el Gobierno. 

La resolución afecta a algunas de las cuestiones más sensibles de la política migratoria española como la reagrupación familiar, la residencia de familiares de españoles, la situación de los menores extranjeros, el arraigo y los derechos de las personas solicitantes de protección internacional. 

Protección a los menores extranjeros 

La sentencia anula varias normas que afectaban a menores extranjeros. 

El Tribunal considera contrario al interés superior del menor impedir el acceso a determinadas autorizaciones de residencia por el mero hecho de que el menor estuviera casado. La Sala entiende que esa restricción podía perjudicar precisamente a quienes se encuentran en situaciones de especial vulnerabilidad, como las víctimas de matrimonios forzados.

Asimismo, anula restricciones que podían perjudicar a menores nacidos en España cuando hubieran realizado salidas justificadas del territorio nacional, reforzando una interpretación más favorable a la protección de la infancia. 

Además, el Tribunal declara ilegal una previsión reglamentaria que suavizaba la obligación de las Administraciones de prestar atención inmediata a los menores extranjeros no acompañados localizados en territorio español. La sentencia recuerda que dicha atención constituye una obligación legal incondicionada. 

Reconocimiento de tutelas y vínculos familiares constituidos en el extranjero 

La sentencia también anula las normas que exigían que determinadas relaciones de tutela o protección de menores hubieran sido constituidas conforme al Derecho español. 

Según el Supremo, España está obligada a reconocer las medidas de protección de menores acordadas por las autoridades de otros Estados cuando así lo establecen los convenios internacionales. El Reglamento no podía ignorar automáticamente esas situaciones familiares. 

La decisión facilitará el reconocimiento de determinadas situaciones familiares creadas en el extranjero a efectos de residencia en España.

No podrán denegarse autorizaciones automáticamente por tener antecedentes penales 

La sentencia también corrige uno de los aspectos más restrictivos del Reglamento. 

El Tribunal anula los preceptos que permitían una denegación automática de determinadas autorizaciones por la mera existencia de antecedentes penales. A partir de ahora, la Administración deberá realizar una valoración individualizada de cada caso cuando estén en juego derechos familiares especialmente protegidos o situaciones relacionadas con la ciudadanía europea. 

La Sala recuerda que deben ponderarse circunstancias como la gravedad del delito, el tiempo transcurrido, la situación familiar o el interés de los hijos menores. 

Fin de la prohibición para las empresas de trabajo temporal en la contratación de trabajadores extranjeros 

El Supremo también anula la prohibición que impedía a las empresas de trabajo temporal participar en la contratación de trabajadores extranjeros para actividades de temporada. 

La sentencia considera que el Gobierno introdujo esa limitación sin cobertura legal suficiente y sin justificar adecuadamente las razones de interés general que la sustentaban. 

El Supremo avala las nuevas limitaciones al arraigo para solicitantes de asilo 

El Tribunal respalda la decisión del Gobierno de impedir que los solicitantes de protección internacional accedan simultáneamente a las autorizaciones de arraigo mientras su solicitud de asilo siga pendiente. 

Asimismo, confirma que el tiempo transcurrido en España como solicitante de asilo no puede computarse para acreditar el período exigido para determinadas modalidades de arraigo. 

Al respecto, la Sala examina la incidencia que el Real Decreto 316/2026, de 14 de abril que modificó el Reglamento, ha tenido sobre el objeto del recurso y declara la pérdida sobrevenida del requisito impugnado -permanencia irregular de al menos seis meses- de la Disposición Transitoria 5ª del Real Decreto 1155/2024, que ha sido derogado tras la reforma. 

Del mismo modo, el tribunal también declara terminado el proceso respecto de otras impugnaciones que fueron retiradas total o parcialmente por la asociación recurrente durante la tramitación del recurso. 

Se mantiene el nuevo régimen para familiares de ciudadanos españoles 

La Sala valida en líneas generales el nuevo sistema creado por el Reglamento para los familiares de ciudadanos españoles. 

El Tribunal rechaza que exista una obligación de equiparar completamente este régimen al de los familiares de ciudadanos comunitarios que han ejercido la libre circulación. También considera ajustadas a Derecho la exigencia de visado para algunos familiares que se encuentren en el extranjero y determinadas reglas sobre acceso a la residencia. 

Se anula la obligación general de utilizar medios electrónicos 

Por último, el Supremo declara ilegal la obligación impuesta a determinados extranjeros de relacionarse exclusivamente por vía electrónica con la Administración. 

La sentencia entiende que el Reglamento no justificó suficientemente que todos los afectados dispusieran de los medios y capacidades necesarios para utilizar obligatoriamente los procedimientos telemáticos. 

Balance final 

La sentencia mantiene la arquitectura general del nuevo Reglamento de Extranjería, pero introduce correcciones relevantes en cuestiones relacionadas con la protección de menores, la unidad familiar, el reconocimiento de situaciones jurídicas constituidas en el extranjero, la valoración de antecedentes penales y el acceso presencial a los procedimientos administrativos. Al mismo tiempo, confirma las nuevas restricciones introducidas en materia de arraigo para solicitantes de protección internacional, uno de los ejes centrales de la reforma.

*Resumen obtenido a través de https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Tribunal-Supremo/Noticias-Judiciales/El-Tribunal-Supremo-anula-varios-aspectos-del-nuevo-Reglamento-de-Extranjeria–pero-avala-su-estructura-general *

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