PENAL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 13 de octubre de 2026. Recurso Nº: 8005/2023. Ponente: Excm0o Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Delito continuado de estafa. Desatención de los plazos de instrucción del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Supone una preclusión procesal cuya desatención no determina la nulidad de la prueba, sino la irregularidad en la obtención para la investigación y, con ello, su invalidez a los efectos del artículo 779 de la LECRIM.
Una privación de validez que ni impide que se pueda acordar proseguir el procedimiento hacia la fase intermedia, e incluso abrirse el juicio oral, cuando la información sumarial correctamente recogida preste suficiente apoyo a las pretensiones acusatorias; ni supone tampoco inconveniente para que esas fuentes de prueba indebidamente incorporadas a la investigación, puedan ser aportadas al juicio oral si su apertura se sostuvo adecuadamente con otro material con la suficiente fuerza incriminatoria.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ SEXTO: (…) “Reprocha quien ahora recurre que se actuara en la instrucción»como si no existiera elartículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal».Explica que desde que dicho precepto entró en vigor, continuó la instrucción durante cuatro años»a la vieja usanza»,sin que en momento alguno se declarase la complejidad de la causa, ni fuera decretada prórroga alguna en el curso de la instrucción. A partir de dichas consideraciones explica el recurrente que, a su juicio, existirían dos pruebas, que juzga relevantes para la resolución del procedimiento, que habrían tenido lugar una vez transcurridos con holgura los plazos máximos de instrucción (se refiere así a la prueba pericial económica solicitada por el Ministerio Fiscal y a cierta documentación incorporada a petición de la acusación particular y al informe pericial contable aportado por ésta). Concluye el recurrente que»la acusación al igual que el fiscal, pudieron solicitar la ampliación del plazo de instrucción, la prórroga del plazo, nada. Lo expuesto debe tener una consecuencia legal, no vale todo… lo que sin duda debe conllevar la nulidad de todas las pruebas nuevas acordadas» 6.2.- Solo un defectuoso entendimiento de las exigencias derivadas delartículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, permite justificar el planteamiento mismo del motivo que, desde luego, solo puede ser desestimado. Ciertamente, don Luis Angel , además de otros investigados, recurrieron en su momento el auto por cuya virtud se acordaba acomodar las actuaciones a las normas previstas para el procedimiento penal abreviado. No lo hicieron, sin embargo, aduciendo que dicha decisión hubiera sido adoptada tomando en consideración el resultado de determinadas diligencias de investigación practicadas una vez transcurrido el plazo máximo legalmente previsto para la instrucción de las causas. Tampoco es esa, en puridad, la queja que deducen ahora ante nosotros. Parece, más bien que el recurrente considera que no practicada (tempestivamente) una determinada diligencia de investigación en la fase de instrucción, ninguna prueba con objeto distinto de las que sí lo hubieran sido podría tener acceso al acto del juicio oral. Evidentemente, no es así. Nuestra sentencia, dictada por el Pleno de la Sala, número 974/2024, de 6 de noviembre, deja explicado ya que: <>. Más recientemente lasentencia de esta Sala número 940/2025, de 13 de noviembre, observa también que: <>. Más recientemente,nuestra sentencia número 355/2026, de 21 de mayo”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 9 de octubre de 2026. Recurso Nº: 3788/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Homicidio y lesiones imprudentes y conducción bajo la influencia de drogas. Cadena de custodia. Los profesionales que intervinieron en el proceso de toma de muestras y posterior análisis de la muestra han explicado los protocolos seguidos para la realización del análisis, así como las competencias del laboratorio en el que se hicieron, de naturaleza pública, y habitualmente encargado de este tipo de análisis para los órganos judiciales.
No hay una sola evidencia o sospecha de que las muestras pudieran haber sido manipuladas, de que los análisis se realizaran sobre unas muestras diferentes o de que se hayan utilizado unas técnicas indebidas, por lo que la queja no puede ser acogida.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ SEGUNDO: (…) 2.2Todas estas objeciones reproducen las alegaciones realizadas en el previo recurso de apelación y fueron debidamente contestadas por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Pese a ello, la sentencia no establece un diálogo con esa sentencia sino que se limita a reproducir lo ya alegado y es doctrina constante de esta Sala que el recurso de casación no puede ser simple reproducción de la apelación previa sino que lo que se deben cuestionar son los razonamientos de la sentencia impugnada. Por esa razón nos vemos en la necesidad de reproducir los fundamentos de la sentencia de apelación sobre cuya corrección nada cabe objetar. Dice la sentencia; «En el presente caso contamos con el testimonio de la Doctora Clemencia quien recibió la orden judicial de conservar las muestras de sangre del Sr. Pio , con las denominadas muestras judiciales, con todos los requisitos protocolarios establecidos, y así lo hizo y explicó de forma detallada en el acto del juicio, aclarando que todo momento estuvieron plenamente identificadas. Manifestó que no hubo un documento escrito de la cadena de custodia, pero sí que esta existió en todo momento, siguiéndose el protocolo recogido en el Convenio vigente. En este sentido, y aun considerando la falta de constancia escrita de la cadena de custodia que, en cualquier caso, estaría sobradamente subsanada por las declaraciones de todos los intervinientes, no puede obviarse que es doctrina jurisprudencial ( STS de 26 de marzo de 2013, núm. 308/2013 , entre otras), a falta de un marco legal, que ha de estimarse que una infracción menor de la cadena de custodia solo constituye una irregularidad que no determina la exclusión de la prueba del proceso, por lo que debe igualmente ser valorada como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, sin perjuicio de que el defecto apreciado pueda afectar a su poder de convicción o fiabilidad. En este caso, como se ha dicho, no solo tenemos las manifestaciones de la médico que recibió la orden de custodiar las muestras, incluso antes de recibir la resolución judicial, y así lo llevó a cabo, que corroboran las del Policía Foral instructor del atestado, sino también la de la técnico de NASERTIC, laboratorio que recibió las muestras y las analizó, señalando que todo se hizo conforme al protocolo establecido, que las muestras que no se analizan en 24 horas se congelan y que, en todo caso, aun no siendo el supuesto que aquí concurre, la tardanza en los análisis podrían suponer, en todo caso, la degradación de la muestra, pero en ningún caso, su potenciación, es decir, la aparición de algo que no estuviera ya desde el primer momento… Como bien la señala la sentencia recurrida, «NASERTIC, es una sociedad pública perteneciente al grupo Corporación Pública Empresarial Navarra. En el marco del convenio suscrito con Policía Foral de Navarra de fecha 11 de abril de 2019, presta asistencia técnica y servicios analíticos al Cuerpo Policial específico de esta Comunidad Foral, por ello, puede ser calificado como «laboratorio oficial», en el marco que delimita el artículo 788.2. Segundo párrafo LECrim . Contrariamente a lo mantenido por el experto señor Avelino , en el marco propio del convenio en cuestión se contempla el análisis para detección de sustancias de abuso en la conducción, incluyendo, además con carácter de «preferente», el análisis de sangre extraída por personal entre otros del Complejo Hospitalario de Navarra véase el anexo III- del protocolo, en cuyo apartado 5, relativo al «análisis cuantitativo de sustancias de abuso en sangre», específicamente se contempla la técnica de detección, empleada para analizar la muestra de sangre del señor Pio «cromatografía de líquidos con un detector de espectrometría de masas triple cuádruplo (LC-TDQ)». Igualmente, carece de relevancia, a los efectos de considerar, la fiabilidad, integridad y adecuación a criterios técnicos debidamente homologados, la falta de acreditación de NASERTIC por parte del ENAC, para esta técnica; pues como justificó la Ilma. Sra. Fiscal, mediante la aportación, del documento 2 al inicio del acto de juicio oral, también carecen de ella, el Instituto Nacional de toxicología y ciencias forenses, en sus departamentos de Barcelona y Madrid’. Por lo tanto, y en contra de lo que se dijo por el perito de la defensa, NASERTIC no es un laboratorio privado, sino una empresa pública, que tiene suscrito un convenio, entre otras instituciones, con la Policía Foral de Navarra, para la prestación de asistencia técnica y servicios analíticos, y entre ellos, expresamente, los dirigidos a la detección de sustancias de abuso en la conducción, incluyendo, con carácter de «preferente», el análisis de sangre extraída por personal entre otros del Complejo Hospitalario de Navarra, y específicamente contempla la técnica de detección empleada para analizar la muestra de sangre del señor Pio «cromatografía de líquidos con un detector de espectrometría de masas triple cuádruplo (LC-TDQ). La Sra. Felicisima , técnico responsable de cromatografía de la mencionada entidad pública, señaló que esta es la técnica más específica en el mercado en estos momentos para este cometido, y que el resultado positivo del análisis no deja lugar a dudas a nivel molecular, siendo la cantidad detectada muy superior a la de corte. Manifestó que la acreditación ENAC para esta técnica no la posee ningún laboratorio público en España, incluidos los institutos de toxicología de Madrid, Barcelona y Sevilla, sin que ello signifique que no tengan validez los análisis que efectúan. En cuanto al calibrado de los aparatos utilizados en la analítica, añadió que viene incluida en el software de cada uno de ellos, que es exigido por ENAC. Sin perjuicio de lo anterior, no puede obviarse que la defensa del acusado se limita a dudar de la capacidad técnica de la pericia, pero sin proponer, a su vez, prueba alguna que desvirtúe los resultados técnicos obtenidos.» 2.3Hemos dicho en múltiples sentencias (Vid. SSTS 587/2014, de 14 de julio y 508/2015, de 27 de julio, que, efectivamente, la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y también a la presunción de inocencia. Resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de qué fue lo realmente analizado. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso con todas las garantías ( STS 167/2020, de 19 de mayo). Señala esta última sentencia que en el caso de acreditarse fractura de tal cadena de custodia, dada la naturaleza instrumental de esta garantía, solo tiene el efecto de expulsar el inventario probatorio de cargo tal resultado ante la acreditada duda de que fuese la misma, sin perjuicio de que a través de otras pruebas independientes, pueda llegarse a la certeza de la existencia de tal prueba. En este sentido conviene también recordar la reiteradísima jurisprudencia de este Tribunal -STS 350/2014, de 29 de abril , con citación de otras-, según la cual, cuando lo que se sostiene es la actuación ilícita de unas autoridades es exigible algo más que una sospecha carente de fundamento. El derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección.
Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-583/24 | [Tagu]. Orden de detención europea: la supuesta desproporción entre la pena impuesta y la gravedad del delito no basta, por sí sola, para justificar la denegación de la ejecución
No obstante, la denegación de la ejecución de una orden de detención europea puede estar justificada con carácter excepcional, en particular cuando la normativa del Estado miembro emisor permita, o incluso imponga, penas de prisión tan desproporcionadas que equivalgan a penas inhumanas o degradantes, o cuando dicha normativa no tenga en cuenta la gravedad del delito y no permita tener en cuenta las circunstancias individuales