CIVIL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de julio de 2026. Recurso n.º 94/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Berenguer
Doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios. Aplicación del art. 1303 CC.
Se fija el dies a quo del devengo de intereses en la fecha de interpelación judicial, es decir, en la fecha de presentación de la demanda reconvencional, en aplicación indebida del art. 1108 CC, previsto para los intereses moratorios.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO.- Doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios. Aplicación del art. 1303 CC . 1.-La cuestión jurídica relativa a la determinación de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios de un contrato de préstamo, y, más concretamente, al no cuestionarse la subsistencia del contrato, la concreción de las consecuencias que se derivan en orden a la devolución de las cantidades satisfechas en aplicación de dicha cláusula, ha sido analizada en reiteradas ocasiones por esta sala. En efecto, con relación a los efectos de la declaración de nulidad por abusiva de una cláusula contractual, en la sentencia 75/2026, de 27 de enero, decíamos: «Como recuerda la sentencia de este tribunal 546/2019, de 16 de octubre , la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencias de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse,C-488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones,C-40/08, apartado 42; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo,asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15; de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C- 421/14; y auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10 , apartado 50) afirma que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (que establece la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas) debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto.» A diferencia de lo que sucede con otros supuestos, como la nulidad de las cláusulas de gastos, en los que la cantidad no se ha abonado a la entidad bancaria con la que se ha contratado, sino a terceros, lo que obliga a acudir a otras figuras o instituciones jurídicas para justificar la base legal de la obligación de indemnizar, sea por la vía del pago de lo indebido o del enriquecimiento injusto, lo cierto es que en los casos en que se declara la nulidad del propio negocio contractual o de determinadas condiciones o cláusulas que hubieran determinado una prestación económica en cumplimiento de lo pactado, por incumplimiento del doble control de transparencia o por incurrir en abusividad, es evidente que nos encontramos ante una expresa previsión legal, como es el art. 1303 CC, inserto en el Capítulo VI del Título II, titulado «[d]e la nulidad de los contratos», y que establece: «Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes». A la luz de la literalidad del precepto, no hay duda, por tanto, sobre la exigencia de devolver el precio «con los intereses». Conclusión a la que se llega igualmente si atendemos al criterio teleológico o finalístico: si el art. 6 de la Directiva 93/13 establece el principio de no vinculación de las cláusulas abusivas, de modo que sean eliminadas del contrato y se tengan por no puestas, y los arts. 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, y 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, disponen la nulidad de pleno derecho de las cláusulas abusivas, es evidente que la declaración de nulidad debe incluir la devolución de los intereses devengados por las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula declarada nula, ya que, en otro caso, la cláusula habría seguido produciendo efectos en beneficio del empresario o profesional predisponente que, aunque obligado a restituir el principal, se lucraría con los intereses de las sumas indebidamente abonadas. (…) Y por lo que se refiere a los efectos de la nulidad, en este caso de una cláusula que incorpora una comisión de apertura, las sentencias 551/2026, de 10 de abril, y 693/2026, de 20 de abril, insisten en la aplicación del art. 1303 CC, incluso de oficio: «La remoción de efectos de la comisión de apertura (restitución) derivada del artículo 6.1 de la Directiva, se produce directamente por aplicación del artículo 1303 CC, a diferencia de la remoción de efectos de la cláusula de gastos, en razón a lo que constituye el objeto de esta última (pagos realizados a terceros). De ahí, que en el caso de la comisión de apertura se repute nula, no se requiere una actuación específica para recuperar lo pagado por aplicación de la cláusula, que puede decretarse incluso de oficio, sin necesidad de petición de parte y, en consecuencia, no proceda apreciar prescripción, pues la acción de nulidad de la cláusula (nulidad de pleno derecho) es imprescriptible.» 3.-La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado determina que el motivo deba ser acogido, porque la sentencia de la Audiencia no acuerda el abono de los intereses devengados por las cantidades satisfechas en concepto de intereses remuneratorios y que forman parte de las 41 cuotas mensuales efectivamente abonadas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1303 CC, sino que, pese a admitir la procedencia de esta partida, fija el dies a quo del devengo de intereses en la fecha de interpelación judicial, es decir, en la fecha de presentación de la demanda reconvencional, en aplicación indebida del art. 1108 CC, previsto para los intereses moratorios. En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, modificando la sentencia recurrida en el único sentido de que los intereses remuneratorios que formaban parte de las cuotas mensuales pagadas por el prestatario (10.123,86 €) devengarán el interés legal desde la fecha de los respectivos pagos. (…) “
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 de julio de 2026. Recurso n.º 7028/2021. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Legitimación de los herederos de los hipotecantes para instar la nulidad de la hipoteca inversa
Al no ostentar derecho alguno en vida de sus padres sobre los bienes de estos, a los cuales les corresponde en exclusiva las facultades de disposición sobre su patrimonio, los hijos no son parte en el contrato de hipoteca inversa, con lo que el consentimiento contractual de los recurrentes es innecesario o inocuo.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO.- Motivo primero del recurso de casación El motivo primero del recurso de casación se formula por interés casacional y por vulneración de lo dispuesto en el artículo 1261 del Código Civil, al carecer el contrato de uno de los elementos esenciales para su existencia, cual es el consentimiento de los demandantes sobre el contrato de hipoteca inversa suscrito por sus progenitores. En el desarrollo del recurso, se sostiene que para validez y eficacia del contrato litigioso era necesario la prestación del consentimiento por parte de los herederos de los prestatarios, dado que les correspondía, al fallecimiento de sus progenitores, el derecho a la cancelación de la hipoteca inversa concertada por aquellos. Se sostiene que nos hallamos ante una obligación sometida a término o plazo de las previstas en el artículo 1125 del Código Civil, que no tiene otra particularidad, con respecto a las otras obligaciones puras, de que no desencadena sus efectos hasta el fallecimiento de los titulares del crédito. El motivo del recurso no puede ser estimado, al margen ya de la patente falta de identidad de razón entre las sentencias invocadas como fundamento del interés casacional, concretamente las sentencias 287/2014, de 22 de mayo, 654/2015, de 19 de noviembre y 479/2019, de 18 de septiembre, y la cuestión jurídica objeto del proceso. Por otra parte, en modo alguno, la validez de un contrato de hipoteca inversa requiere la prestación del consentimiento de los recurrentes, toda vez que no son parte en dicho contrato, en el que participan, exclusivamente, los prestatarios hipotecantes, sin que los actores adquieran, además, la condición de herederos hasta el fallecimiento de sus padres y eventual aceptación de su herencia. En efecto, la exposición de motivos de la Ley 41/2007 señala, con respecto a la esencia de la hipoteca inversa, que se trata de: «[u]n préstamo o crédito hipotecario del que el propietario de la vivienda realiza disposiciones normalmente periódicas, aunque la disposición puede ser de una sola vez, hasta un importe máximo determinado por un porcentaje del valor de tasación en el momento de su constitución. Cuando se alcanza dicho porcentaje, el mayor o dependiente deja de disponer de la renta y la deuda sigue generando intereses. La recuperación, por parte de la entidad, del crédito dispuesto más los intereses se produce normalmente de una vez cuando fallece el propietario, mediante la cancelación de la deuda por los herederos o la ejecución de la garantía hipotecaria por parte de la entidad de crédito». En definitiva, son los prestatarios quienes conciertan con una entidad financiera la posibilidad de obtener un capital y/o una renta periódica mediante la aportación en garantía de la vivienda habitual u otro inmueble distinto, con ventajas arancelarias y fiscales en el primer caso. Son los acreditados quienes pueden cancelar, en cualquier momento, el crédito mediante la devolución de lo adeudado, o pactar nuevas condiciones convencionales. La esencia de este tipo de productos financieros radica en que agotado el importe del crédito concedido se deja de percibir la pensión periódica pactada, pero se sigue conservando la titularidad del inmueble dado en garantía hasta el fallecimiento de los prestatarios y, en su caso, los beneficiarios. Por consiguiente, a la hora de definir el contenido del contrato con sus derechos y obligaciones, podemos distinguir tres momentos perfectamente definidos: 1) desde la contratación de la hipoteca inversa hasta el agotamiento del crédito concedido, que coincide con la finalización del periodo de disposición; 2) desde dicho momento hasta el fallecimiento del prestatario o el último de los beneficiarios; y 3), por último, producido dicho fallecimiento hasta el transcurso del plazo para que los herederos puedan cancelar el crédito concedido, vender la vivienda para saldar la deuda, u otros bienes de la herencia con tal finalidad cancelatoria, o decidir no reembolsar la deuda, en cuyo caso la entidad financiera podrá ejecutar la hipoteca y cobrar hasta donde alcancen los bienes de la herencia. En consecuencia, los únicos que pueden concertar esta clase hipoteca son los titulares de la vivienda habitual o del otro inmueble dado en garantía, que constituyen la hipoteca inversa, y que, por lo tanto, son quienes conciertan con el banco el crédito concedido, el límite cuantitativo de éste, la prestación de la entidad financiera, y los intereses correspondientes. (…)”