PENAL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 2 de octubre de 2026. Recurso Nº: 6567/2023. Ponente: Excma. Sra. Dª. Susana Polo García
Delito de violencia doméstica del artículo 153.2 del Código Penal. Menores. Los comportamientos violentos que ocasionen lesiones que requieran una primera asistencia facultativa y que constituyan delito no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección. En cuanto al resto de las conductas, deberán ser analizadas según las circunstancias de cada caso y si resulta que no exceden los límites del derecho de corrección, la actuación no tendrá consecuencias penales ni civiles.
Por lo tanto, tras la reforma del art. 154.2 C.Civil, el derecho de corrección es una facultad inherente a la patria potestad y no depende su existencia del reconocimiento legal expreso, sino de su carácter de derecho autónomo, por lo que sigue teniendo plena vigencia. Cosa distinta es la determinación de su contenido y de sus límites tras la supresión formal del mismo. Es por ello y por la progresiva dulcificación de la patria potestad que viene siendo una constante en los últimos tiempos que cada caso concreto debe ponerse en consonancia con la evolución y la interpretación de las leyes con atención a la realidad social del tiempo en que apliquen a tenor de lo establecido por el art. 3.1 del C.Civil.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ CUARTO: (…) Se apunta por el recurrente, tras analizar la titularidad de la patria potestad y la finalidad de esta, que la conducta ejercida el «21 de agosto de 2021″ -en realidad el 2 de agosto de 2021- carece de tipicidad, acción no dirigida a menoscabar la integridad física y/o moral de la menor, no habiendo lesión alguna. 4.2. Como hemos dicho en la reciente sentencia 256/2026, de 26 de marzo, el llamado derecho de corrección puede definirse como una potestad educativa de dirección y contención, inherente a la función parental, cuyo contenido queda limitado por el interés superior del menor, su dignidad y la prohibición de actuaciones que resulten lesivas para su integridad física o psíquica. Aunque la reforma del Código Civil operada por Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, eliminó la referencia directa que entonces contenía el artículo 154 del Código Civil, relativa a que los padres «Podrán también corregir razonable y moderadamente a los hijos», la definición toma su fundamento en la interpretación jurisprudencial del precepto, que ha seguido sosteniendo que el derecho de corrección subsiste como facultad inherente a la patria potestad, esto es, como una posibilidad inseparable a la función de velar, educar y procurar la formación integral de los hijos que el mismo precepto señala, siempre bajo el principio rector del interés superior del menor, por más que en algunos supuestos existan contornos o límites difusos que nuestra jurisprudencia ha ido perfilando bajo el prisma de que cuando en el seno de la relación paternofilial se produce un conflicto entre el bien jurídico protegido mediante determinadas normas penales y la función de velar y formar a hijos menores de edad, la comprensión del alcance del llamado derecho de corrección ha de venir presidida por la tutela reforzada de la infancia. En la Sentencia de Pleno 582/2022 de 31 de mayo, decíamos que cuando los destinatarios de la violencia son menores, por parte de sus progenitores, que invocan como causa justificativa de esa violencia, el derecho de corrección ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala Segunda; y así la sentencia núm. 47/2020 de 11 de febrero, con cita extensa de la núm. 654/2019, de 8 de enero de 2020: «El legislador ha tipificado en el art. 153 CP el delito de violencia doméstica de forma que en el mismo se castiga con las penas que contiene en los distintos apartados al que «por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 147 (esto es, lesiones que no requieran objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico) o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión», redacción dada por LO 1/2015, de 30-3-2015 , en vigencia desde el 1-7-2015.». Posteriormente, tras reconocer la existencia de un moderado y proporcional derecho de corrección, ultima: En conclusión, debe considerarse que el derecho de corrección, tras la reforma del art. 154.2 in fine C.Civil, sigue existiendo como necesario para la condición de la función de educar inherente a la patria potestad, contemplada en el art. 39 CE y como contrapartida al deber de obediencia de los hijos hacia sus padres, previsto en el art. 155 C.Civil, únicamente de este modo, los padres pueden, dentro de unos límites, actuar para corregir las conductas inadecuadas de sus hijos. Si consideráramos suprimido el derecho de corrección y bajo su amparo determinadas actuaciones de los padres tales como dar un leve cachete o castigar a los hijos sin salir un fin de semana, estos actos podrían integrar tipos penales tales como el maltrato o la detención ilegal. Por lo tanto, tras la reforma del art. 154.2 C.Civil, el derecho de corrección es una facultad inherente a la patria potestad y no depende su existencia del reconocimiento legal expreso, sino de su carácter de derecho autónomo, por lo que sigue teniendo plena vigencia. Cosa distinta es la determinación de su contenido y de sus límites tras la supresión formal del mismo. Es por ello y por la progresiva dulcificación de la patria potestad que viene siendo una constante en los últimos tiempos que cada caso concreto debe ponerse en consonancia con la evolución y la interpretación de las leyes con atención a la realidad social del tiempo en que apliquen a tenor de lo establecido por el art. 3.1 del C.Civil. En este sentido los comportamientos violentos que ocasionen lesiones -entendidas en el sentido jurídico-penal como aquellas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito- no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección. En cuanto al resto de las conductas, deberán ser analizadas según las circunstancias de cada caso y si resulta que no exceden los límites del derecho de corrección, la actuación no tendrá consecuencias penales ni civiles.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 25 de octubre de 2026. Recurso Nº: 1745/2026. Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Delito de estafa informática. Las modalidades típicas de los artículos 249.1.a) y 249.1.b) CP tienen auténtica autonomía y sustantividad frente al tipo básico de estafa del art. 248 CP hasta el punto de que han sido calificadas por algún sector como estafas impropias.
Por lo tanto, la norma penal se ajusta fielmente a las pautas marcadas por la Directiva, debiéndose destacar que el artículo 249 CP no hace alusión alguna a una reducción penológica por razón de la cuantía de la defraudación y sólo impone una pena más reducida en el supuesto mencionado en el artículo 249.3 CP, castigando con la pena en su mitad inferior «a los que, para su utilización fraudulenta y sabiendo que fueron obtenidos ilícitamente, posean, adquieran, transfieran, distribuyan o pongan a disposición de terceros tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago materiales o inmateriales distintos del efectivo». En consecuencia, las conductas de los artículos 248 y 249 CP están ahora bien delimitadas, tipificadas en preceptos separados, con las penas indicadas en cada caso, sin que sea admisible la interpretación que se propugna en la sentencia impugnada de aplicar la pena atenuada del artículo 248 a las conductas del artículo 249.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ CUARTO: (…) 4.3 A esa misma conclusión se llega si se toma en consideración la Directiva (UE) 2019/713 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019 que ha alumbrado la Ley Orgánica 14/2022, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso, dando nueva redacción al artículo 249 del Código Penal. El análisis de la Directiva resulta de especial relevancia para realizar el análisis de la tipicidad. En efecto, el principio de interpretación conforme con el Derecho de la Unión exige que todo órgano jurisdiccional para la interpretación de una norma que sea trasposición de una Directiva no solo tome en consideración las normas del Derecho interno, sino también que aplique métodos de interpretación reconocidos por este, para interpretarlo, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad la directiva en cuestión para alcanzar el resultado que esta persigue y, por lo tanto, atenerse al artículo 288 TFUE, párrafo tercero (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de enero de 2010, Kücükdeveci, C-555/07, EU:C:2010:21, apartado 48 y STJUE de 10 de diciembre de 2020, asunto C-735/19, Euromin Holdings) y SSTS 700/2016, de 9 de septiembre, 298/2025, de 28 de marzo, 458/2019, de 9 de octubre Pues bien, la Directiva (UE) 2019/713 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/413/JAI del Consejo, comienza proclamando que «el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo son una amenaza para la seguridad, ya que constituyen una fuente de ingresos para la delincuencia organizada y, por lo tanto, facilitan otras actividades delictivas como el terrorismo, el tráfico de drogas y la trata de seres humanos» (Considerando 1) y que «el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo representan asimismo un obstáculo para el mercado único digital, ya que socavan la confianza de los consumidores y provocan pérdidas económicas directas» (Considerando 2). Es precisamente la gravedad de este tipo de fraudes lo que justifica la existencia de la propia Directiva y la necesidad de armonización legislativa de los distintos países de la Unión Europea. En esa dirección, la Directiva destaca ese objetivo con la finalidad de prevenir, detectar y sancionar esas conductas y de otros delitos que guardan relación con ellas, señalando la relevancia transfronteriza de este tipo de infracción, su crecimiento exponencial en la economía digital, su potenciación por la innovación constante en este sector de la economía y las consecuencias negativas que produce en el sector de las compras en línea (Considerandos 3 a 6). Expone también la Directiva que para combatir eficazmente este fenómeno se hace necesario una cooperación estrecha entre los estados miembros, precisamente por su naturaleza transfronteriza, y es necesario intercambio de información, se precisa incluso en el caso de fraudes de poca entidad. A ello se refiere expresamente el Considerando 30 en el que se proclama que «la investigación y la incoación de procesos penales en relación con todo tipo de fraudes y falsificaciones de medios de pago distintos del efectivo, incluidos los de pequeñas cantidades de dinero, son especialmente importantes a la hora de combatir eficazmente este fenómeno». Por tanto, la Directiva considera necesario combatir este tipo de fraudes, incluidos los de pequeña cuantía y dispone en su artículo 3 de la Directiva la necesaria sanción penal, cuando la acción haya sido ejecutada intencionadamente, de las siguientes conductas: a) la utilización fraudulenta de un instrumento de pago distinto del efectivo que haya sido objeto de robo o de otra forma de apropiación u obtención ilícita y b) la utilización fraudulenta de un instrumento de pago distinto del efectivo falsificado o alterado. Y en el artículo 9 se establece que el castigo de esos delitos deberá consistir en una pena de privación de libertad cuya duración máxima no sea inferior a los dos años. 4.4 A partir de ese marco normativo de referencia, el artículo 249 CP sanciona como delito a «los que, utilizando de forma fraudulenta tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero» y fija como sanción penal, siguiendo las pautas de la Directiva, una pena privativa de libertad de 6 meses a 3 años. Por lo tanto, la norma penal se ajusta fielmente a las pautas marcadas por la Directiva, debiéndose destacar que el artículo 249 CP no hace alusión alguna a una reducción penológica por razón de la cuantía de la defraudación y sólo impone una pena más reducida en el supuesto mencionado en el artículo 249.3 CP, castigando con la pena en su mitad inferior «a los que, para su utilización fraudulenta y sabiendo que fueron obtenidos ilícitamente, posean, adquieran, transfieran, distribuyan o pongan a disposición de terceros tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago materiales o inmateriales distintos del efectivo». En consecuencia, las conductas de los artículos 248 y 249 CP están ahora bien delimitadas, tipificadas en preceptos separados, con las penas indicadas en cada caso, sin que sea admisible la interpretación que se propugna en la sentencia impugnada de aplicar la pena atenuada del artículo 248 a las conductas del artículo 249. 4.5 A mayor abundamiento y como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su documentado informe, de seguirse la interpretación que propugna la sentencia impugnada se daría la paradoja de sancionar con pena de 6 meses a 1 año y 7 meses a quien poseyera para su utilización fraudulenta las tarjetas de crédito y demás instrumentos de pago y, sin embargo, si esa posesión fuera acompañada de la utilización con un fraude inferior a 400 euros la pena se reduciría a multa de 1 a 3 meses. Precisamente por la gravedad de este tipo de conductas el artículo 249 CP adelanta las barreras de protección castigando no sólo la efectiva realización del fraude sino también a quienes «para su utilización fraudulenta y sabiendo que fueron obtenidos ilícitamente, posean, adquieran, transfieran, distribuyan o pongan a disposición de terceros tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago materiales o inmateriales distintos del efectivo».