Jurisprudencia y legislación – Del 11 al 17 de mayo 2026

CIVIL

Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno. Sentencia 23/2026, de 11 de marzo de 2026. Recurso de amparo 2179/2024.

Momento preclusivo para apreciar cláusulas abusivas en la ejecución hipotecaria.

No procede llevar a cabo el control sobre el posible carácter abusivo de una cláusula contractual una vez que el decreto de adjudicación del bien inmueble ejecutado ha adquirido firmeza, aun cuando el ejecutante sea el adquirente del bien.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“5. Aclaración de la doctrina constitucional y examen de la motivación en la que las resoluciones judiciales impugnadas fundamentan la denegación del control de abusividad. (…) c) En consecuencia, este tribunal, tras el oportuno proceso de reflexión interna, considera necesario aclarar su doctrina en el sentido de declarar que no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en sus vertientes de derecho de acceso a la justicia y a la motivación, una decisión judicial que, en un procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013, determine que no procede llevar a cabo el control sobre el posible carácter abusivo de una cláusula contractual porque el procedimiento ya ha finalizado, entendiendo que tal circunstancia se produce una vez que el decreto de adjudicación del bien inmueble ejecutado ha adquirido firmeza. Ello, sin perjuicio de advertir que, finalizado el procedimiento de ejecución hipotecaria, el consumidor puede iniciar, en un procedimiento posterior distinto para su protección contra las cláusulas abusivas y conferido por la Directiva 93/13/CEE, en los términos de la STJUE Ibercaja Banco, asunto C-600/19, § 58 y 59. d) Alcanzada la conclusión precedente, no cabe apreciar que las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, al considerar que no era ya posible el examen de abusividad por haber concluido el procedimiento hipotecario con la firmeza del decreto de adjudicación de 19 de febrero de 2018, vulneren el principio de primacía del Derecho de la Unión, ni que hayan prescindido por su propia, autónoma y exclusiva voluntad de la interpretación vinculante señalada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo que permite descartar que hayan incurrido en una interpretación irrazonable y arbitraria de la norma aplicable al proceso. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a la que nos venimos refiriendo, la obligación de examinar, bien de oficio, bien a instancia de parte, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho la existencia de cláusulas abusivas, lo es en los procedimientos que estén pendientes y el órgano judicial también motive que ya se ha dictado resolución que pone fin al proceso. Efectivamente, el procedimiento de ejecución hipotecaria ya había finalizado en este caso al devenir firme el decreto de adjudicación, y el bien había sido transmitido a la entidad bancaria, que además lo había inscrito en el registro de la propiedad. Como se advierte en la STJUE Banco Santander, un examen de abusividad que pueda llevar a la anulación de los actos de transmisión de la propiedad puede afectar a la seguridad jurídica de las relaciones de propiedad ya nacidas, siendo así que aquí estamos hablando de que en este caso han transcurrido más de cinco años desde que tuvo lugar la transmisión de la propiedad al adquirente. A ello se une que, a diferencia del supuesto analizado en la citada STJUE GR Real, el Derecho español no regula una demanda reconvencional que permita a los deudores ejecutados cuestionar la legalidad de la transmisión de la propiedad cuando se va a producir el lanzamiento de la vivienda; el objeto del lanzamiento es entregar la posesión material del bien inmueble a su propietario o adquirente, que acontece «[s]i el adquirente lo solicitara» (art. 675.1 LEC), y que en algunos supuestos, como hemos recordado ya, puede ni tan siquiera tener lugar. En fin, como ya señalamos, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea también determina que el principio de efectividad no puede llevar a suplir la pasividad del consumidor, habiendo apreciado ya, en este sentido, que tras la modificación del art. 695 LEC, el «sistema procesal español ofrece efectivamente al consumidor una oportunidad razonable de ejercitar las acciones judiciales basadas en los derechos reconocidos en esta directiva en condiciones que no 1o coloquen en una situación de manifiesta desventaja en relación con el profesional acreedor ejecutante» (ATJUE de 16 de julio de 2015, Juan Carlos Sánchez Morcillo y María del Carmen Abril García c. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., asunto C-539/14, § 48). En el supuesto que nos ocupa, el procedimiento de ejecución hipotecaria se inicia tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013, por lo que los recurrentes en amparo tenían la posibilidad efectiva de obtener, antes de la celebración de la subasta, un control judicial de las cláusulas potencialmente abusivas; podían incluso haber recurrido el decreto de adjudicación, evitando que este deviniera firme y se inscribiese la transmisión en el registro de la propiedad, cosa que tampoco hicieron. No fue sino cinco años más tarde, estando ya próxima a vencer la segunda prórroga de la suspensión del lanzamiento acordada por el juzgado, cuando los recurrentes en amparo oponen la existencia de una cláusula abusiva y solicitan la nulidad de todo el procedimiento de ejecución hipotecaria. En suma, con arreglo a las consideraciones expuestas, este tribunal considera que la motivación dada por el órgano judicial en las resoluciones recurridas en amparo para rechazar el control de abusividad solicitado por los deudores ejecutados, no puede considerarse el resultado de una selección irrazonable y arbitraria de la norma aplicable al proceso, en relación con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo que conduce a descartar la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, y con ello a desestimar el recurso de amparo.”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de abril de 2026. Recurso n.º 7054/2025. Ponente:  Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Oposición a las medidas de protección de menores. Legitimación activa de las tías abuelas de la menor como integrantes de la familia extensa. 

La noción de interés legítimo ha de interpretarse de forma amplia y flexible, concurriendo «en toda persona cuyo círculo jurídico pueda resultar afectado por la violación de un derecho fundamental, aunque la violación no se haya producido directamente en su contra»

FUNDAMENTO JURÍDICO

“CUARTO.- La jurisprudencia sobre la legitimación y flexibilidad procedimental en los procesos sobre adopción de medidas relativas a menores. (…) Con respecto al interés superior del menor, la STC 54/2025, de 10 de marzo, ha proclamado que: «[e]s la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos» (por todas, STC 126/2024, de 21 de octubre, FJ 2). Y aunque compete a este tribunal examinar si la motivación ofrecida «para adoptar cuantas medidas conciernen a los menores, está sustentada en su mayor beneficio y así comprobar que no se han lesionado sus derechos fundamentales», es a los órganos judiciales a quienes corresponde delimitar el contenido del interés superior del menor en cada caso ofreciendo para ello, dada la afectación de un principio superior de nuestro ordenamiento, una motivación reforzada ( SSTC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5; 217/2009, de 14 de diciembre, FJ 5; 127/2013, de 3 de junio, FJ 6, y 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 2, entre otras)». Nosotros, hemos declarado la trascendencia que corresponde al interés superior del menor en los procesos judiciales en los que están en juego sus intereses, y así hemos señalado que constituye: (i) un principio axiológico preferente en la interpretación y aplicación de las normas; (ii) un concepto jurídico indeterminado de necesaria integración con respecto a las concretas circunstancias concurrentes; (iii) una regla de orden público de obligada aplicación; (iv) un límite indisponible a la autonomía de la voluntad de los progenitores; (v) un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de armonizarlo con los otros intereses convergentes que concurran; (vi) sometido a una motivación reforzada sobre la ordinaria de toda resolución judicial a la hora de apreciarlo en cada supuesto concreto sometido a consideración de los tribunales; (vii) un instrumento de flexibilización del rigor procesal; (viii) susceptible de apreciación mediante el auxilio de ciencias extrajurídicas como la psicología, y (ix) fiscalizable a través del recurso de casación ( SSTS 129/2024, de 5 de febrero; 234/2024, de 21 de febrero; 1695/2024, de 17 de diciembre; 242/2025, de 12 de febrero y 1251/2025, de 17 de septiembre y 383/2026, de 10 de marzo, entre otras muchas). También, hemos reconocido y proclamado que, en estos procedimientos especiales, tuitivos frente a las situaciones de riesgo en las que puedan hallarse los menores, se sustancian con gran flexibilidad procedimental, de manera tal que las partes gozan de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas sobre ellas ( SSTS 281/2023, de 21 de febrero; 1671/2024, de 13 de diciembre; 242/2025, de 12 de febrero; 1881/2025, de 17 de diciembre y 65/2026, de 26 de enero, entre otras). Y, de igual manera, hemos declarado en la STS 89/2025, de 20 de enero, entre otras que: «[e]s finalidad perseguida por la LO 1/1996, de protección jurídica del menor, priorizar la permanencia de los menores en su familia de origen, así como preservar el mantenimiento de sus relaciones familiares; ahora bien, bajo la condición normativa de que «sea posible y positivo para el menor» (art. 2)». QUINTO.- Estimación del recurso de casación. En principio, no podemos negar a las recurrentes un interés legítimo para la participación en el presente procedimiento, en tanto en cuanto pretenden hacer valer una petición normativamente avalada de ser designadas como acogedoras de la menor e, incluso, D.ª Marina ha exteriorizado su voluntad de asumir la adopción de la niña, con respecto a la cual no es una extraña por la concurrencia de vínculos familiares en su condición de tías abuelas de Valle , y cuyo interés jurídico se encuentra además amparado por la ley, en tanto en cuanto esta declara preferente la integración de la menor en su familia extensa, que constituye una regla configurada como un principio rector del sistema, que no puede quedar al margen del control judicial cuando está en juego el interés superior de la menor, que no puede defenderlo, por sí misma, dada su corta edad de 5 años. Precisamente, por ello, la propia Administración le dio a las recurrentes participación en el procedimiento y se dirigieron distintas comunicaciones a D.ª Marina con la finalidad de evaluar su idoneidad para asumir la condición de adoptante de la niña, con lo que se le ha reconocido expresamente un interés legítimo en el procedimiento. Este derecho de participación se encuentra además expresamente proclamado en el artículo 9.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada por España, de manera que forma parte de nuestro derecho interno y que proclama que: «En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones». Por otro lado, en el procedimiento está en juego la integración de la menor en su familia de origen, y toda medida adoptada, en cualquier orden jurisdiccional, en el que esté en juego el interés superior de la persona menor de edad deberá ser adoptada respetando las debidas garantías del proceso y, en particular […] la existencia de recursos que permitan revisar la decisión adoptada que no haya considerado el interés superior del menor como primordial [ art. 2, apartado 5 e), de la LO 1/1996, de protección jurídica del menor]; y, en el presente caso, son las recurrentes las que hacen valer procesalmente dicho interés superior mediante el presente recurso de casación, que es además apoyado por el Ministerio Fiscal, cuya legitimación en la materia deviene incuestionable ( art. 780.1 LEC) y esencial en el sistema tuitivo de los menores. Por todo ello, en atención a las circunstancias concurrentes antes analizadas y en ponderación de la mayor flexibilidad procesal en la tramitación de estos procedimientos tuitivos de los menores, que se rigen por el principio de orden público de la valoración de su interés superior, no se puede negar a las recurrentes el acceso a la jurisdicción como derecho reconocido en el art. 24.1 CE, para hacer valer, ante los tribunales, una pretensión amparada por la ley, y que la propia menor no puede, por razón de su corta edad, articular procesalmente, y que además apoya el Ministerio Público, como órgano estatal que ha de velar por que dichos intereses superiores sean valorados y, en su caso, reconocidos como primordiales y preferentes sobre cualesquiera otros concurrentes que sean incompatibles con los de la niña ( art. 2.4 LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor). Por todo el conjunto argumental expuesto no podemos negar a las recurrentes su legitimación activa, y tal como interesa el Ministerio Fiscal procede devolver las actuaciones a la audiencia para que se pronuncie sobre los otros motivos de los recursos de apelación interpuestos a la mayor brevedad posible.”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de abril de 2026. Recurso n.º 4143/2024. Ponente:  Excma. Sra. Dª. Mª de los Ángeles Parra Lucán

Medidas paternofiliales. Momento del devengo de la pensión alimenticia cuando la sentencia de apelación incrementa la cuantía fijada en primera instancia.

Efectos desde la fecha en que se dictó la sentencia de apelación.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“TERCERO.- Decisión de la sala. Estimación del motivo segundo del recurso de casación. 1.Para resolver el recurso de casación debemos estar a la jurisprudencia de la sala, que se ha ocupado de manera reiterada de la cuestión controvertida. Las sentencias 980/2024, de 10 de julio, 482/2024, de 9 de abril y 6/2024, de 8 de enero, con cita de la sentencia 412/2022, de 23 de mayo, y seguidas después por otras, como las sentencias 1713/2024, de 9 de diciembre y 1804/2025, de 9 de diciembre, recuerdan la jurisprudencia de la sala sobre la cuestión debatida: «(i) Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC, incluso cuando sean establecidos por la Audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado. (…) »(ii) Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia. »En efecto, ya sea por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, «[…] cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente» ( sentencias 162/2014, de 26 de marzo y 573/2020, de 4 de noviembre). »Por eso, la elevación de la cantidad fijada en apelación solo opera desde la fecha de la sentencia de la Audiencia, así nos pronunciamos en la sentencia 575/2019, de 5 de noviembre) (…). »(iii) Las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias, desencadenan su eficacia a partir del momento en que fueron dictadas. »Así, en las sentencias 86/2020, de 6 de febrero, y 644/2020, de 30 de noviembre, proclamamos: «Esta Sala mantiene una doctrina constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia, entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación». »(iv) Todo ello, sin perjuicio de descontar las cantidades abonadas en concepto de alimentos por el condenado a su abono para evitar pagos duplicados de la misma prestación. (…)» (v) No procede la devolución de los alimentos consumidos aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida». (…) Al estimar el recurso de apelación interpuesto por la madre, la Audiencia no solo incrementó la cuantía de la pensión de alimentos que había fijado el juzgado, sino que además declaró que se reconocían efectos retroactivos a la pensión por la cuantía definitivamente fijada desde la fecha de interposición de la demanda. Esto no es correcto y resulta contrario a la jurisprudencia de esta sala, por lo que estimamos el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por el Sr. José.”

PENAL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 29 de abril de 2026. Recurso Nº: 10601/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Luis Hurtado Adrián.

Delito de inmigración ilegal del artículo 318 bis 3 b) del Código Penal. El móvil no forma parte del dolo y fuera cual fuera su finalidad última el tipo no puede desnudar la magnitud de su injusto.

El hecho mismo que se declara probado, de que el buque de salvamento marítimo procedió al rescate, es indicativo de que, si lo llevó a cabo, es porque había un riesgo cierto para la vida, o al menos para la integridad física de quienes viajaban en el cayuco, y había necesidad poner a salvo a quienes en él viajaban.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ SEGUNDO- (…)  En efecto, el art. 318 bis .1 CP castiga a «el que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros». Vemos, por tanto, que el tipo no incluye elemento subjetivo alguno que no sea la conciencia y voluntad de llevar a cabo la conducta definida por el legislador, que conforman el dolo del autor, cualquiera que sea la finalidad o motivación que persiga con ello; por eso nos parecen acertadas las palabra que, en este sentido, dice el M.F. cuando explica que «como bien se sabe, el móvil no forma parte del dolo y fuera cual fuera su finalidad última el tipo no puede desnudar la magnitud de su injusto»; de hecho, cuando el legislador ha decidido dar relevancia a esa finalidad, específicamente, lo ha hecho, mediante una excusa absolutoria, como la introducida en el pf. II del propio art. 318 bis. 1 CP, en que establece que «los hechos no serán punibles cuando el objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate». 2.Y añade, como un argumento más para negar la tipicidad, que el subtipo agravado de su apdo. 3 b) requiere, además, que la conducta produzca un peligro concreto para la vida o la integridad de los inmigrantes, que, en su opinión, lo excluye el hecho probado, en lo que tampoco coincidimos. El debate sobre la naturaleza de este delito (si como de peligro abstracto o de peligro concreto), parece decantarse por esta segunda alternativa, que, siendo la que tomaremos, no hay dificultad alguna en orden al juicio de subsunción, con solo remitirnos al factum de la sentencia de instancia, en el que se declara que «sobre las 20,20 horas el día 22 de noviembre de 2024, por parte del buque de salvamento marítimo Guardamar Macondo interceptó y procedió al rescate en el sur de la Isla de Gran Canaria de una embarcación tipo cayuco, en la que se encontraban embarcadas 45 personas de origen subsahariano», y se declara también, que «la referida embarcación había zarpado de la costa de Tanjeh (Gambia) unos seis días antes de ser interceptada, tenía aproximadamente 20 metros de eslora, con dos motores de 40 caballos, carecía de cualquier tipo de sistema de seguridad colectivo, si bien algunos inmigrantes portaban chalecos salvavidas». En opinión de este Tribunal, no hace falta nada más, para ni siquiera entrar el debate, sobre si las anteriores circunstancias no entrañan una puesta en peligro para la vida de quienes viajaban en esa embarcación, como exige el subtipo agravado del 318 bis. 3 b), que con una sola reflexión se contesta: ¿quién de cuántos llevan una vida mínimamente asentada en nuestro país, decidirían asumir el riesgo de realizar un viaje igual, y en tan precarias condiciones? El hecho mismo que se declara probado, de que el buque de salvamento marítimo procedió al rescate, es indicativo de que, si lo llevó a cabo, es porque había un riesgo cierto para la vida, o al menos para la integridad física de quienes viajaban en el cayuco, y había necesidad poner a salvo a quienes en él viajaban. Y en acreditación de ese concreto peligro, podíamos añadir también el hecho notorio que con regularidad nos ofrecen los medios de comunicación, sobre naufragios de embarcaciones como cayucos o pateras que se desplazan por el Atlántico, rumbo a las Islas Canarias, en condiciones y circunstancias como las que se describen en los hechos probados.

 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 21 de abril de 2026. Recurso Nº: 20486/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Revisión contra sentencia de conformidad. No es de aplicación lo establecido en el artículo 787.7 de la LECrim, antes de la reforma de la LO 1/2025, de 2 de enero, toda vez que se trata de un procedimiento autónomo dirigido a rescindir una sentencia condenatoria firme.

-El recurso de revisión es un remedio extraordinario. Puede suponer un quebranto del principio de la cosa juzgada, de la intangibilidad de las resoluciones firmes, y de la imperiosa necesidad de seguridad. De ahí que sólo sea viable para sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ SEGUNDO- Ninguna duda existe sobre la legitimación del Ministerio Fiscal para entablar una demanda de revisión penal. Tal órgano constitucional, por otra parte, está dispensado del trámite previo de la autorización para interponer el recurso: goza de legitimación directa para la interposición como ha venido entendiéndose con sustento en la distinta terminología usada por los arts. 961 y 955 LECrim. Frente a la necesidad de promover e interponerel recurso (dos momentos), al referirse al Ministerio Público la ley habla solo de interponer( STS 498/2014, de 19 de mayo o 601/2015, de 18 de noviembre, que evoca en su escrito de interposición el Fiscal). No es necesaria la personación directa del Fiscal General del Estado pese a la literalidad del art. 961 LECrim. A diferencia de lo que sucede con algunos recursos y trámites en los procesos constitucionales, la representación de la institución ante esta Sala la ostenta el Fiscal del Tribunal Supremo y no necesaria e indefectiblemente el Fiscal General del Estado ( SSTS 1009/1997, de 2 de julio, ó 498/2014, de 19 de mayo y 601/2015, de 18 de noviembre también citadas en el escrito presentado por la representante del Ministerio Público).

FDJ TERCERO.-El recurso de revisión es un remedio extraordinario. Puede suponer un quebranto del principio de la cosa juzgada, de la intangibilidad de las resoluciones firmes, y de la imperiosa necesidad de seguridad. De ahí que sólo sea viable para sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena. La sentencia cuya revisión se pretende fue dictada por conformidad de las partes. Eso suscita un primer interrogante: ¿impide la revisión que estemos ante una sentencia dictada por conformidad? La revisión no es propiamente un recurso. Se trata de un procedimiento autónomo dirigido a rescindir una sentencia condenatoria firme. Por tanto, no resulta directamente aplicable el art. 787.7 LECrim. Desde luego que no es totalmente neutro el carácter consensuado de la sentencia. Supone que el acusado aceptó los hechos y mostró su anuencia con la pena. Pero dadas las explicaciones ofrecidas por el solicitante puede justificarse ese asentimiento en el juicio alentado por el comprensible deseo de acogerse a unos beneficios penológicos plasmados legalmente. Priman las razones de prevalencia de justicia material que inspiran este medio de impugnación de una sentencia firme que constituye el recurso de revisión. Justamente por ello no faltan precedentes de esa Sala Segunda admitiendo la revisión de sentencias de conformidad ( SSTS de 4 de diciembre de 1979 o 1032/2013, de 30 de diciembre, por citar junto a una más reciente, alguna de las más antiguas que suelen evocarse)

Sala Segunda del Tribunal Constitucional. Recurso de Amparo nº 7868-2023. Se ampara a un acusado de abusos sexuales cuya absolución en primera instancia basada en la duda razonable fue revocada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

El Tribunal aplica la doctrina fijada en la STC 72/2024 sobre el alcance y los límites de la anulación de sentencias penales absolutorias basadas en la apreciación de duda razonable. Observa que la decisión de la Audiencia Provincial se asienta en una revaloración de la prueba que rebasa el ámbito de control que corresponde al juez de segundo grado cuando se cuestiona el juicio fáctico de un pronunciamiento absolutorio, ya que efectúa una reevaluación de las fuentes de prueba y descarta la valoración de la instancia, sin imputar a esta falta de motivación o irrazonabilidad, como exige la doctrina constitucional. La Sala Segunda del TC destaca, en tal sentido, que la sentencia impugnada no se ciñe un examen externo de razonabilidad, sino que reevalúa íntegramente la declaración de la víctima y la prueba pericial para cuestionar la justificación de duda razonable que expresó de forma motivada la juzgadora de instancia con base en una mera valoración de la prueba alternativa de signo incriminatorio. Por todo ello, el Tribunal Constitucional aprecia que la sentencia impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia del demandante, lo que conduce a anular la sentencia de apelación y declarar firme la sentencia absolutoria de primera instancia, haciendo innecesario el análisis del resto de motivos de amparo.

LABORAL

Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de mayo de 2026, recurso n.º 3543/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

CASO OBADAL. El Pleno de la Sala Social del TS de fecha 11 de mayo de 2026 dicta la primera sentencia tras la del TJUE de 14 de abril de 2026 (asunto Obadal), y declara que la contratación temporal de personal laboral por parte de las Administraciones públicas sin superar un procedimiento de acceso al empleo público sujeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad no permite que esos trabajadores adquieran la condición de fijos como consecuencia directa del abuso en la temporalidad porque se vulnerarían la Constitución Española y el Estatuto Básico del Empleado Público y se impediría el acceso al empleo público de los restantes ciudadanos. 

Cuando se ha producido un abuso en la temporalidad sin que se cumplan los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público debe desestimarse la demanda de fijeza.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La gran litigiosidad suscitada al interpretar y aplicar la Cláusula 5 aconseja fijar los siguientes criterios, que distinguen entre las acciones declarativas de fijeza y las acciones de despido:

A) Demanda de fijeza

a) Contrato temporal ilícito sin abuso en la temporalidad

Al no haberse producido un abuso en la temporalidad porque no ha habido sucesión de contratos o prórroga contractual o bien la relación laboral no ha sido inusualmente larga o anormalmente larga, no será aplicable la Directiva 1999/70. En tal caso, continuará aplicándose la misma doctrina jurisprudencial que antes de la STJUE Obadal.

b) Abuso en la temporalidad sin que el trabajador haya superado una convocatoria de personal fijo.

Cuando se ha producido un abuso en la temporalidad sin que se cumplan los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público debe desestimarse la demanda de fijeza. Las consecuencias son las siguientes:

¯ Ese abuso en la temporalidad supone una vulneración del ordenamiento jurídico que permite que el trabajador reclame la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Cuando se produce una violación jurídica no es necesario que finalice dicha vulneración para reclamar una indemnización resarcitoria.

¯ Cuando se extinga posteriormente la relación laboral tendrá derecho a reclamar una nueva indemnización por el abuso. En su cálculo se tendrá en cuenta la indemnización que ya haya percibido.

¯ El órgano judicial deberá remitir testimonio de la sentencia a la ITSS para que imponga la correspondiente sanción a la Administración pública.

B) Demanda de despido

Hemos indicado que, si se extingue la relación laboral, se condenará al pago de dos indemnizaciones:

a) Una indemnización extintiva

Se trata de una indemnización legal tasada derivada de la finalización del contrato de trabajo. Depende de cuál sea la causa de la extinción de la relación laboral.

b) Una indemnización compensatoria del abuso en la temporalidad

Además, se devengará una indemnización adicional reparadora del abuso en la temporalidad. El principio dispositivo exige que el trabajador reclame la indemnización adicional reparadora del abuso en la temporalidad cuando ejercite una acción de despido en la que impugne la extinción del contrato de trabajo.

También se deberá remitir testimonio de la sentencia a la ITSS a efectos sancionatorios.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 14 de abril de 2026, recurso n.º 1822/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO.

El Tribunal Supremo establece que, en el caso de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, la necesidad de que la progenitora solicitante preste un cuidado directo, continuo y permanente, no se disipa por el hecho de que la menor esté escolarizada recibiendo apoyo suplementario específico, con necesidad de acudir a diversos especialistas y servicios. Reitera, ampliando, la doctrina de la STS 568/2016

Dicho cuidado no puede hacerse equivalente a la penosa y sacrificada servidumbre de quien lo dispensa. Lo importante no es tanto la atención que pueda prestarse fuera del domicilio familiar aprovechando el sistema educativo y de asistencia social, como el hecho de que el menor pueda o no realizar las actividades propias de su edad con la autonomía predicable de la misma.

FUNDAMENTO JURÍDICO

Podemos completar nuestras consideraciones previas, para hacer notar que el cuidado directo, continuo y permanente al que se refiere la normativa en la materia, no puede hacerse equivalente a la penosa y sacrificada servidumbre de quien lo dispensa. Lo importante no es tanto la atención que pueda prestarse fuera del domicilio familiar aprovechando el sistema educativo y de asistencia social, como el hecho de que el menor pueda realizar las actividades propias de su edad con la autonomía predicable de la misma, de lo cual no existe indicio alguno en un caso como el presente en el que, como ya se ha reiterado, la menor presenta, entre otras dolencias, un grave trastorno de conducta.

Todo esto es compatible, además, con que, en razón de la edad y del grado de madurez actual de la menor, esta precise de un cuidado continuo en este momento, pero pueda mejorar su situación en un futuro en todo caso incierto, precisamente como consecuencia de los tratamientos y atención que recibe en la actualidad, de forma tal que llegue a disfrutar de una mayor autonomía que no haga ya necesario aquel seguimiento permanente.

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 17 de abril de 2026. Recurso nº 386/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

El administrador como responsable subsidiario: tutela judicial efectiva y facultad de impugnar la liquidación del deudor principal.

En atención a las facultades de impugnación reconocidas en el artículo 174.5, párrafo 1º, LGT , la exigencia de respetar el derecho a la tutela judicial efectiva implica que se reconozca al administrador, en su condición de responsable subsidiario, el derecho a impugnar las circunstancias fácticas o jurídicas establecidas en la correspondiente liquidación girada al deudor principal, dado que ello es decisivo para la resolución del procedimiento tramitado contra él. En las circunstancias concurrentes en el presente recurso, no se ha menoscabado tal derecho.

FUNDAMENTO JURÍDICO

TERCERO.- El criterio de la Sala.

Como recuerda nuestra sentencia de 18 de marzo de 20026, rec. cas. 945/2024 « nuestra sentencia nº 398/2018, de 13 de marzo, pronunciada en el recurso de casación nº 53/2017 , acometió de modo frontal y directo la exégesis del expresado apartado primero del art. 174.5 LGT , inserto sistemáticamente entre las normas del procedimiento frente a responsables y sucesores, pero en que se establece una previsión sobre el ámbito y alcance de las facultades impugnatorias del declarado responsable, en los términos que la ley enuncia.

Interesa destacar la siguiente fundamentación jurídica de la sentencia cit.:

«El artículo 174.5 de la Ley General Tributaria , por tanto, debe interpretarse en el sentido de que el responsable puede combatir tanto el acto de derivación como la propia liquidación en que tiene su origen, porque la derivación es un procedimiento autónomo al que le resultan de aplicación las normas comunes y en el que el trámite de audiencia (referido en los apartados tercero y cuarto del propio precepto) es esencial y, obviamente, no excluye la potestad de alegar y aportar cualesquiera medios de prueba admitidos en derecho.

No hay, en definitiva, una extensión de los efectos de los recursos o de las reclamaciones entre el responsable derivado y el deudor principal, pues el procedimiento de derivación de responsabilidad es autónomo respecto del seguido frente al deudor principal. Tal indebida extensión se produciría si la firmeza de las liquidaciones o sanciones relativas al deudor principal impidiera al responsable atacar sus presupuestos, pues ello no solo contravendría el derecho de defensa en los términos vistos, sino también la propia dicción literal del precepto que analizamos.

A nuestro juicio, además, la expresada interpretación no puede alterarse en atención a la condición del declarado responsable. Dicho de otro modo, y tal como nos exige el auto de admisión, el alcance y contenido de la impugnación (que son, como se ha dicho, plenos y se extienden a los acuerdos dictados respecto del deudor principal) no quedan exceptuados, limitados o restringidos por la circunstancia de que la persona declarada responsable fuera administradora de la entidad a la que se giraron las liquidaciones o a la que se impusieron las sanciones derivadas.

Abona esta tesis (excluyente de la imposición de limitaciones impugnatorias al responsable por su condición de administrador) no solo la dicción literal del precepto que nos ocupa (que no distingue en absoluto al respecto), sino la propia naturaleza jurídica del expediente de derivación de responsabilidad que constituye, como ya dijimos, un procedimiento autónomo del seguido con el deudor principal, al que no le son trasladables -sin más los efectos de éste y cuyo resultado, desde luego, no puede ser calificado como un acto consentido y firme para un responsable que ha deducido contra los acuerdos correspondientes el recurso o reclamación legalmente procedentes.

A lo anterior cabría añadir la especificidad que, en relación con las sanciones tributarias, recoge nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 43 de la Ley General Tributaria ), pues el mismo establece, respecto de los administradores, que la derivación de responsabilidad exige que se constate que por acción (adoptando acuerdos) u omisión (consintiendo el incumplimiento o no realizando los actos precisos para impedirlo) contribuyeron o facilitaron la comisión de las infracciones sancionadas. Ni qué decir tiene que ello amplía el alcance de las potestades de impugnación en relación con las sanciones, pues cabe, respecto de éstas, que el administrador (i) impugne las liquidaciones que constituyen el presupuesto de la sanción, (ii) cuestionen la comisión por el deudor principal de la infracción misma y (iii) recurran la parte de la decisión administrativa en la que se les imputa a ellos, como administradores, las acciones u omisiones típicas que determinaron o contribuyeron decisivamente a la comisión de la infracción finalmente sancionada».

La jurisprudencia que emana de esta sentencia ha sido seguida de otras varias, en el mismo sentido, como las de 17 de mayo de 2018 (recurso de casación nº 86/2016 ); 7 de noviembre de 2019 (recurso de casación nº 4234/2017 ); 3 de junio de 2020 (recurso nº 5020/2017 ); 7 de noviembre de 2022 (recurso nº 7939/2020 ) y 19 de enero de 2023 (recurso de casación nº 1693/2020 ), entre otras, si bien se trata de la primera sentencia que sistematiza, bajo el régimen procesal del recurso de casación actualmente vigente, con formal creación de doctrina jurisprudencial, los problemas planteados en relación con el derecho de defensa que asiste al declarado responsable frente al acto mismo de derivación y a los actos que son objeto de ésta. De la jurisprudencia referida, interpretativa del art. 174.5, párrafo primero, de la LGT , cabe extraer las siguientes consecuencias esenciales que han sido recogidas por esta Sala en STS de 19 de enero de 2023 (recurso de casación nº 1693/2020 ):

«- Se completa nuestra jurisprudencia sobre las posibilidades impugnatorias que reconoce el art. 174.5, primer párrafo, de la LGT al declarado responsable tributario por razón de la causa de responsabilidad prevenida en el artículo 42.1.a) de la misma ley , en el sentido de que el precepto permite impugnar, sometiendo a controversia, por razones de forma o fondo, los recursos o reclamaciones del declarado responsable contra las liquidaciones y sanciones que se le derivaron, aun cuando éstas ya hubiesen sido enjuiciadas por sentencia judicial firme a instancias de los obligados principales.

– En ningún caso, la eventual estimación de tales motivos impugnatorios afectaría a la validez y eficacia de los actos ya enjuiciados por sentencia firme, sin perjuicio de que puede declararse la invalidez del acuerdo de derivación de responsabilidad, como el aquí sometido a debate, por razón de la concurrencia de vicios jurídicos presentes en aquellos actos administrativos o, expresado en otros términos, puede examinarse la validez de los actos dirigidos al deudor principal a fin de determinar la conformidad a Derecho del acto de derivación.

– El derecho impugnatorio que asiste, con la mayor amplitud, a los responsables tributarios, con ocasión de tales impugnaciones, lleva consigo el deber del órgano administrativo o judicial, según los casos, de examinar los motivos esgrimidos y los argumentos en que se amparen, sin que la firmeza de los actos pueda erigirse en obstáculo que impida o dificulte ese obligado examen.

– El derecho a invocar tales motivos de que se verían aquejados, en el sentir del declarado responsable, los actos de establecimiento de las deudas o sanciones que a la postre se le derivaron, que recae sobre los mencionados actos firmes, con ocasión de la reacción administrativa o judicial frente a los actos de derivación de responsabilidad, surge de modo directo del art. 24 de la CE , así como del artículo 25 CE , tratándose de sanciones.»»

El recurrente tiene derecho a que la Administración le suministre los datos para construir su impugnación y fundamentarla, lo que implica contar con los documentos de los procedimientos que fueron incoados al deudor principal y que dieron lugar a las liquidaciones que después son objeto de derivación.

Pero en la presente ocasión el problema es distinto de suscitado en la sentencia nuestra sentencia de 18 de marzo de 20026, rec. cas. 945/2024. No se trata de que no se haya puesto a disposición del responsable el expediente administrativo del procedimiento seguido frente a la entidad Tratamientos y Suministros Metálicos, puesto que todo él se ha trasladado al hoy recurrente. Ha podido acceder a todos a los elementos del expediente en los que se ha basado la ATC, y ha podido manifestarse sobre ellos. El derecho a acceder al expediente constituye el corolario del derecho de defensa. La administración tiene la obligación, conforme al artículo 48 de la LJCA, de facilitar el expediente. En esta ocasión, ha administración ha actuado conforme a Derecho. El responsable ha contado con los documentos que se utilizaron en el procedimiento dirigido frente al deudor principal y que dieron lugar a las liquidaciones que después fueron objeto de derivación.

Lo que se debate, en suma, es si se ha respetado el derecho a la tutela judicial efectiva, en particular el derecho de defensa de un tercero (don Abelardo ) considerado responsable subsidiario de la deuda tributaria de una persona jurídica, de la que, en el periodo en cuestión, era administrador, en el marco del procedimiento previsto para la exigencia de responsabilidad sustanciado contra él.

Ese derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído y el derecho de acceso al expediente del procedimiento de liquidación tributaria tramitado contra dicho sujeto pasivo (Tratamientos y Suministros Metálicos). La ATC ha puesto a disposición del responsable los elementos de prueba que tuvo en cuenta en el procedimiento seguido frente al deudor principal. Don Abelardo no se ha visto privado del derecho a impugnar eficazmente las conclusiones sobre los hechos y las calificaciones jurídicas realizadas por la administración en el procedimiento dirigido contra el deudor principal.

No estamos discutiendo la existencia de culpa por parte del administrador de la empresa, de la existencia de un perjuicio para la hacienda pública y de la relación de causalidad entre dicho perjuicio y la culpa del tercero, cosa que podría haber ocurrido. Estamos discutiendo otra cosa.

No se olvide que el párrafo primero del apartado 5 del artículo 174 LGT establece que «En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación».El administrador ha podido impugnar durante el procedimiento seguido contra él todos esos extremos. No se ha denegado al administrador el derecho a impugnar las apreciaciones fácticas y jurídicas que figuran en la resolución mediante la que se deriva la responsabilidad subsidiaria. En este caso, no se ha menoscabado su derecho a la tutela judicial efectiva. Ha podido debatir contradictoriamente las circunstancias fácticas y las calificaciones jurídicas realizadas por la ATC en el procedimiento tramitado frente a la sociedad de la que era administrador.

El derecho de defensa tiene naturaleza subjetiva, de forma que son las propias partes afectadas las que deben poder ejercerlo efectivamente. En este caso, en particular, el aquí recurrente ha disfrutado de la posibilidad, en su condición de responsable, de expresar de manera eficaz su punto de vista sobre los elementos en los que se ha basado la ATC para exigir los importes reflejados en la liquidación tributaria girada a la sociedad. El responsable, en su calidad de persona requerida, por derivación, al pago debido por el deudor principal, ha propuesto pruebas en la instancia judicial, todas las cuales han sido admitidas y todas ellas se han practicado. Es decir, sí ha podido ejercer su derecho a presentar pruebas contra las circunstancias de hecho o las calificaciones jurídicas establecidas en la liquidación, cuando ha actuado en su propio nombre contra un acto que le resulta lesivo en el marco de un procedimiento sustanciado en su contra, sin perjuicio de los efectos vinculantes de la liquidación tributaria frente a la sociedad Tratamientos y Suministros Metálicos. Ha podido, pues, cuestionar su responsabilidad subsidiaria, en particular, la deuda tributaria de la que tiene que responder.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 22 de abril de 2026. Recurso nº 2786/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

Valor de mercado en cash pooling: método del precio libre comparable en grupos multinacionales.

las operaciones de financiación efectuadas en un sistema de tesorería centralizada (cash pooling) por un grupo societario multinacional, de la aplicación del método de libre competencia se desprende que (i) que el tipo de interés de las cantidades aportadas y de las cantidades percibidas por las entidades participantes sea simétrico; y (ii) que la calificación crediticia aplicable a las operaciones de préstamo sea la del grupo societario y no la de la entidad prestataria.

FUNDAMENTO JURÍDICO

TERCERO.- El criterio de la Sala.Remisión a la sentencia de 15 de julio de 2025, recaída en el RCA 4729/2023.

El asunto ahora enjuiciado coincide, sustancialmente, con otro que ya se han resuelto por esta Sala, de manera que, por preservación de la unidad de doctrina y por seguridad jurídica, debemos reiterar la doctrina ya fijada en él y, por ello, nos remitimos a la sentencia de 15 de abril de 2025, recaída en el rec. cas. 4729/2023, que reproducimos en su práctica totalidad.

El sistema centralizado de gestión de tesorería es un contrato mercantil atípico y mixto. Atípico porque no existe un régimen legal específico, sin que, por lo demás, su desarrollo jurisprudencial sea abundante hoy en día, y mixto porque consiste en heterogeneidad de relaciones jurídicas, vgr. préstamo reciproco, contrato de cuenta corriente y contrato de comisión.

Este sistema debe analizarse teniendo muy presente el derecho europeo, debiendo realizarse una interpretación dinámica, que ambas partes, en esta instancia han utilizado también. Lo relevante son los hechos que configuración el concreto cash pooling,pero eso sí, sin que pueda, en casación discutirse la valoración de la prueba realizada en la instancia (Cfr. sentencias de 22 de julio de 20023, rec. cas. 6571/2021 y de 8 de junio de 2023, rec. cas. 6528/2001). Esto es, seguiremos las directrices de Precios de Transferencia de la OCDE, en su versión de 2022.

Los apartados 109 y 110 caracterizan al cash pooling.

El primero de ellos señala: «Son muchas las empresas multinacionales que recurren a sistemas centralizados de gestión de tesorería como medio para lograr una gestión de liquidez más eficiente reagrupando, de forma física o teórica, los saldos de una serie de cuentas bancarias distintas.

Dependiendo de la modalidad elegida, la centralización de la tesorería puede ayudar a mejorar la gestión de liquidez, lo que permite reducir la dependencia de la financiación externa o, en caso de haber un excedente de tesorería, permite obtener un mejor rendimiento sobre los saldos de caja. También permite reducir los costes de financiación gracias a la supresión del diferencial bancario que conllevarían los intereses pagaderos o exigibles. Mientras que el segundo señala; «En el contexto de esta sección, «sistema centralizado de gestión de tesorería» significa la puesta en común de los saldos de tesorería en el marco de un acuerdo de gestión de liquidez a corto plazo. Los acuerdos de sistemas centralizados de gestión de tesorería son contratos complejos que pueden abarcar operaciones tanto vinculadas como no vinculadas. Por ejemplo, una estructura frecuente es que las entidades del grupo de empresas multinacionales que participan de este acuerdo, firmen un contrato con un banco al que no están vinculadas que les preste servicios de gestión centralizada de tesorería, y cada entidad abre una cuenta bancaria en ese banco».

El sistema centralizado de gestión de tesorería puede adoptar distintas configuraciones y, así, se puede distinguir entre virtual y físico. En la presente ocasión, como se indica en el informe indicado, el sistema se encuadra dentro del denominado cash poolingfísico, en los que diariamente el saldo de las cuentas bancarias integradas en el mismo, es transmitido a las «cuentas bancarias» de la entidad líder. El apartado 10.111 de las Directrices señala que «Aunque existen dos modelos básicos de centralización de la tesorería: física y teórica pueden acordarse múltiples variantes y combinaciones para responder a las necesidades específicas de la actividad económica».Concretamente, el apartado 10.112 define la centralización física de esta forma: «Habitualmente, los sistemas físicamente centralizados de gestión de tesorería consisten en transferir diariamente los saldos de las cuentas bancarias de todas las entidades que participan en el sistema a una única cuenta bancaria central, de la que es titular la sociedad organizadora de la centralización. Toda cuenta con saldo negativo se equilibra hasta alcanzar el saldo determinado como objetivo (normalmente cero) mediante una trasferencia de la cuenta central a la subcuenta correspondiente. Una vez que las cuentas de las partícipes del sistema se hayan ajustado al saldo objetivo, en función de que el resultado sea de excedente o de déficit, la entidad organizadora se endeudará con el banco para cubrir ese déficit neto de financiación o depositará el excedente, según proceda».

Como se señala en el párrafo 1.11, «Cuando el tipo de operación que llevan a cabo las empresas asociadas es infrecuente entre empresas independientes, resulta difícil aplicar el principio de plena competencia, ya que habrá poca o ninguna evidencia». En efecto «al tratarse de una operación propia de grupos empresariales, raramente se daría entre partes independientes, de ahí que no sea fácil encontrar una operación comparable a los efectos de determinar el precio de mercado».

La definición precisa de las operaciones relacionadas con la centralización de la gestión de la tesorería resulta fundamental.

El apartado 10.115 señala que tal definición «dependerá de los hechos y circunstancias de cada caso».

Por su parte, el apartado 10.116 y siguientes, añaden que «La definición precisa de los sistemas centralizados de gestión de tesorería tiene que tener en cuenta no sólo los hechos y circunstancias de los saldos transferidos, sino el contexto más general de las condiciones del sistema centralizado de gestión de tesorería en su conjunto.

10.117. Las entidades que participan del sistema centralizado de gestión de tesorería, en el que pueden tener una posición acreedora o deudora, probablemente aportarán liquidez como parte de una estrategia de grupo más amplia, que puede tener entre sus objetivos determinados beneficios que pueden lograrse únicamente participando de una estrategia colectiva que engloba a las participantes del sistema, que se lleva a cabo en beneficio de todas ellas, y en el que la participación está restringida a las empresas que pertenecen al grupo de empresas multinacionales. Las entidades participantes aportan tesorería al sistema, o la retiran del sistema, pero ni aportan tesorería a un miembro concreto, ni la retiran de un miembro concreto del sistema.

10.118. Ninguna empresa participaría en un sistema centralizado de gestión de tesorería si hubiera otra opción que la beneficiara más. El análisis de la decisión de la empresa multinacional de participar en un sistema centralizado de gestión de tesorería debe hacerse comparando las opciones de las que dispone de modo realista, teniendo en cuenta que, como partícipe del sistema centralizado de gestión de tesorería, una empresa multinacional puede obtener beneficios que van más allá de un mejor tipo de interés (véase el párrafo 10.146).

10.121. Una ventaja que puede derivarse de un sistema centralizado de gestión de tesorería puede ser la reducción de los intereses pagados o el aumento de los intereses recibidos, que resultan de la compensación de posiciones acreedoras y deudoras. Por lo general, los partícipes de los sistemas centralizados de gestión de tesorería se repartirán el importe de los beneficios derivados de la sinergia del grupo, calculado por comparación con los resultados que cada entidad participante hubiera obtenido si hubiera negociado por sí misma con empresas independientes, tras asignar una compensación adecuada a la entidad organizadora de la gestión centralizada por las funciones desempeñadas.

10.122. Otro aspecto que debe considerarse con detenimiento al analizar los acuerdos de financiación intragrupo que pueden describirse como centralización de la gestión de la tesorería, son las situaciones en las que miembros del grupo de empresas multinacionales mantienen sus posiciones de débito y crédito que, en lugar de formar parte de un acuerdo de liquidez a corto plazo, son a más largo plazo. Por lo general, lo apropiado sería considerar si, en el marco de la definición precisa de la operación, sería adecuado tratarlos no como una operación de centralización de tesorería a corto plazo, si no, por ejemplo, como un depósito a largo plazo o un préstamo.

10.123. Una de las dificultades prácticas que surge en esas situaciones será la de determinar durante cuánto tiempo puede considerarse que un saldo forma par te de la centralización de tesorería antes de que se le pueda considerar como algo distinto, por ejemplo, un préstamo.

Dado que la gestión centralizada de tesorería está destinada a operar en el corto plazo, en función de las necesidades de liquidez, sería conveniente revisar si ese mismo modelo se reproduce a lo largo de los años y analizar las prácticas de gestión financiera del grupo de empresas multinacionales, teniendo en cuenta que el rendimiento de los saldos de caja es un componente fundamental de la gestión financiera».

Con respecto a la remuneración de la función de la entidad organizadora de la gestión centralizada de tesorería los apartados 129 a 131 establecen:

«10.129. La remuneración que deba percibir la entidad organizadora de la gestión centralizada de tesorería dependerá de los hechos y circunstancias del caso, de las funciones desempeñadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos para posibilitar el sistema centralizado de gestión de tesorería.

10.130. En general, la entidad organizadora desempeña únicamente una función de coordinación o de agente, ya que la cuenta centralizada constituye el punto en el que confluyen una serie de anotaciones contables destinadas a cumplir con los saldos fijados como objetivo para los partícipes del acuerdo. Dadas las limitadas funciones que desempeña, la remuneración de la entidad organizadora de la gestión centralizada, en tanto que prestador de servicios, será igualmente limitada.

10.131. Cuando la definición precisa de las operaciones efectivas determine que la entidad organizadora de la gestión centralizada lleva a cabo otras funciones distintas de las de coordinación o agencia, la determinación del precio de esas operaciones se ajustará a los enfoques descritos en otras secciones de estas Directrices, según corresponda».

No se debe perder de vista que el informe realizado, que es, en gran parte, la base de la liquidación recurrida y, también, la sentencia recurrida, no tienen, en verdad, vocación de generalidad, se aplica a la vista de la documentación analizada en el caso concreto examinado y, tras haber realizado el necesario análisis funcional, en términos de funciones realizadas, activos utilizados y riesgos asumidos, en concordancia con las Directrices de Precios de Transferencia y, asimismo, tras haber llegado a la conclusión que la entidad líder del sistema de centralización de tesorería analizado realiza puramente funciones de gestión y administrativas.

En la presente ocasión la función de la entidad organizadora es limitada. Su función es la de centralización, asignando los fondos conforme a los requerimientos de dichos participes y llevando registro de ello. Es fundamental el limitado papel desempeñado por dicha entidad, y así se insiste en el acuerdo de liquidación. Opera sobre cuantías o excedentes que han sido aportados por los partícipes en el cash poolingcomo titulares únicos de las mismas no adoptando dicha entidad, decisión propia al respecto. Además de no haber generado ni ostentar la titularidad económica (o jurídica) de la liquidez canalizada y de no adoptar decisiones, la entidad líder tampoco asume riesgos. El riesgo queda a cargo de las entidades participes mientras que la entidad gestora permanece al margen del mismo. De una parte, las primeras generan y ostentan el activo (fondos) cuya cesión deciden, asumiendo las consecuencias de dicha cesión (y la correlativa remuneración financiera). De otra parte, se encontraría la entidad gestora, coordinando y llevando registro de la asignación de fondos ajenos (no generados por la mismas) y careciendo de la capacidad de decidir sobre los mismos (su asignación destino responde a los requerimientos de los partícipes). No puede sino rechazarse la caracterización de las operaciones mantenidas por Bunge Ibérica, conforme a la cual las cantidades aportadas se asimilan a depósitos y las recibidas por las participes se tratan como prestamos (líneas de crédito, con o sin comisión por disponibilidad). En el conjunto del cash pooling,únicamente tienen lugar préstamos a corto plazo concedidos por los partícipes (transacciones entre entidades no financieras) y en ningún caso, depósitos.

A partir del análisis de funciones/activos/riesgos, a fin de garantizar la adecuada aplicación del principio de libre competencia se ha evidenciado que lo sustancial del cash poolingson las entidades participes. Comparten liquidez, cuyo origen se encuentre en la operativa natural (de explotación empresarial o cualquier otra, en correspondencia con la actividad desarrollada de cada una de las entidades, que, fruto de la misma, han generado un excedente. Estas cuantías aportadas al cash poolingtienden a ser variables a lo largo del tiempo, no suelen ser cuantiosas ni tener una periodicidad estable (dado que, si así fuera, implicaría la oportunidad de que dicho excedente «estable» u ocioso pudiera ser empleado en inversiones alternativas a inmovilizar a mayor plazo obteniendo una rentabilidad superior, dejando de este modo de encontrarse disponibles en forma de liquidez. Tales excesos se aportan al cash poolingcon una periodicidad diaria (se contempla, recuérdese expresamente un barrido diario) conformando un conjunto común de tesorería a disposición de las entidades demandantes de fondos. Consecuencia de lo anterior que, respecto a las aportaciones individualmente consideradas, se predican las notas de variabilidad y corto plazo. Opuesto a lo anterior se encontraría un préstamo (bancario o no) considerado frente a una prestataria concreta, por una cuantía considerable y a plazo medio o largo, que es, precisamente, el esquema apuntado en el informe aportado por Bunge Ibérica. Junto a la variabilidad de la aportación diaria, el sistema de cash pooling reviste un carácter permanente como herramienta estructural en el funcionamiento operativo del grupo.

El informe pericial, aportado ante la Audiencia Nacional, no toma en consideración las particularidades propias del medio de financiación aceptado por las partes como alternativa real a disposición de las entidades participantes en el cash pooling sino que expone de forma genérica y teórica que la remuneración de un préstamo debe ser acorde a la posición de riesgo y circunstancias del prestatario («el coste financiero de una filial ha de determinarse a partir de la calificación crédito de la filial y no a partir de la calificación crediticia del grupo»).El informe pericial no contempla el caso práctico real, no tiene en cuenta el conjunto probatorio constituido por los contratos que desarrollan el cash poolingque nos ocupa. La propuesta del contribuyente, al tiempo de establecer las condiciones remunerativas del cash pooling,supone diferenciar considerablemente el precio o tipo de interés exigido en las operaciones de retirada (es decir, cuando se toma prestado por cada entidad participe) detrayendo cantidades del cash pooling,prestado así al conjunto. Las operaciones se consideran por Bunge Ibérica como de préstamo y se establece un tipo de interés elevado, mientras a las aportaciones se las equipara a un depósito, fijando una remuneración no significativa. Desde esta perspectiva de Bunge Ibérica se origina un diferencial por dicha distinción o asimetría de tipos de intereses no admisible, conforme a mercado y que tiende a implicar un territorio significativo de las bases imponibles de las entidades prestatarias, en beneficio de la jurisdicción en la que se ubica la entidad gestora del cash pooling (Países Bajos).

EXTRANJERÍA

Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 7 de mayo de 2026 en el asunto C-747/22 | INPS (Asistencia social y acceso al empleo — Discriminación indirecta)

Acceso a las prestaciones sociales y al empleo: un requisito de residencia de diez años constituye una discriminación indirecta contra los beneficiarios de protección internacional.

La «renta garantizada de ciudadanía» constituye a la vez una medida de acceso al empleo, sujeta al principio de igualdad entre beneficiarios de protección internacional y nacionales del propio Estado, 1 y una prestación social básica, en forma de apoyo para unos ingresos mínimos, también cubierta por este mismo principio.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

Los artículos 26 y 29 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a una normativa de un Estado miembro que supedita la aplicación, a los nacionales de terceros países beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria, de una medida nacional de lucha contra la pobreza y de apoyo al acceso al mercado laboral y a la integración social al requisito, que también es oponible frente a los nacionales de dicho Estado miembro, de haber residido en el mencionado Estado miembro durante al menos diez años, de los cuales los dos últimos años de forma ininterrumpida.

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