CIVIL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 4 de abril de 2026. Recurso n.º 2599/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Gastos IBI y cuotas comunidad de vivienda en parte privativa y en parte ganancial, deben incluirse en el pasivo de la sociedad como crédito a favor del cónyuge que los hubiera abonado.
La contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta, no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, salvo que en la sentencia de separación o divorcio se hubiere acordado otra cosa.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“CUARTO.- Decisión de la sala. Estimación del recurso. 1.-En el caso enjuiciado hay conformidad entre las partes acerca de que la demandada D.ª Josefa fue quien, tras la sentencia de separación, asumió el pago de los recibos del IBI y de las cuotas de la Comunidad de Propietarios correspondientes a la vivienda y a la plaza de garaje, a la razón pertenecientes a la comunidad postganancial. Tampoco se discute el importe total reclamado por tales conceptos. Lo que plantea la exesposa es que esa partida se incluya en el pasivo de la sociedad de gananciales. El recurso se estima porque la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina de la sala. La recurrente tiene razón en que, al tratarse de deudas derivadas de impuestos que recaen sobre la propiedad de la vivienda y de la plaza de garaje y de cuotas de contribución a los gastos generales, son de cuenta de la titular de la vivienda, aquí representada por la sociedad de gananciales que se liquida. Aunque se trata de deudas nacidas después de la disolución, responden al derecho de propiedad sobre el inmueble, sea por razones fiscales o derivadas de las inversiones necesarias para su conservación y mantenimiento, de modo que mientras se lleve a cabo y finalice la liquidación constituyen o se califican como una deuda de la sociedad que, como tal, se integra en el pasivo del inventario. 2.-No es óbice a este pronunciamiento el que se hubiere incluido en el activo la totalidad de la vivienda, tanto la parte que se considera privativa como la que se entiende ganancial, en los porcentajes respectivamente fijados en la sentencia de instancia y no controvertidos en apelación, pues ello en modo alguno afecta al hecho de que, al devengarse las deudas derivadas del IBI y de las cuotas de la Comunidad tras la disolución de la comunidad ganancial y antes de su liquidación, deben considerarse como pasivo ganancial. Una cosa es que las aportaciones para el pago de las cuotas del préstamo hubieran sido asimétricas -lo que se corresponde con los porcentajes respectivamente asignados- y otra muy distinta es que las deudas lo son de la sociedad y, por tanto, pasivo ganancial. Solo después de haber realizado las correspondientes operaciones (activo menos pasivo) y a los efectos de reparto o distribución, será de aplicación, en la parte que proceda, el diferente porcentaje reconocido a cada uno.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 7 de mayo de 2026. Recurso n.º 4802/2021. Ponente: Excma. Sra. Dª. Raquel Blazquez Martín
Requisitos del orden del día de la convocatoria de las juntas en el régimen de propiedad horizontal.
El enunciado del asunto a tratar en el orden del día fue suficiente para que el comunero afectado, que asistió a la junta, y el resto de los copropietarios conocieran la posibilidad de que la presentación de una demanda judicial era una de las decisiones posibles
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO.- Doctrina jurisprudencial sobre los requisitos del orden del día de la convocatoria de las juntas en el régimen de propiedad horizontal. Alteración del orden de examen de los motivos. Estimación del primero motivo. (…) 3.-Las cuestiones sobre las que los convocantes de las juntas se propongan debatir y adoptar acuerdos deben ser anunciadas, pues, con la suficiente claridad en el orden del día. Según se extrae de la jurisprudencia citada: 3.1.-Esta obligación enlaza con el principio de buena fe que debe regir las relaciones en las comunidades de propietarios, pues se trata de evitar que las juntas adopten decisiones de forma sorpresiva que, contrariando ese principio general de la buena fe, no resulten previsibles mediante la lectura del orden del día, que es el elemento esencial sobre el que los comuneros toman la decisión de asistir o no a la junta, de delegar su voto en un tercero, o formarse, en fin, una idea cabal de la opinión que les merecen las cuestiones a tratar y de cuál será el sentido de su voto, en caso de asistencia o delegación. 3.2.-De ahí que las omisiones o defectos en el contenido, claridad o especificidad del orden del día puedan dar lugar a la nulidad de la junta o de los acuerdos adoptados, en función precisamente del menoscabo de esa garantía de los derechos de los copropietarios a conocer con precisión los asuntos a debatir, a decidir su asistencia y a preparar adecuadamente su participación en las deliberaciones y el sentido de su voto, en su caso. Piénsese que la asistencia a las juntas de propietarios es voluntaria, de modo que, si se convalidara la inclusión de asuntos para ser tratados al margen de los fijados en el orden del día, se permitiría aprovechar la inasistencia de determinados propietarios para obtener la aprobación de acuerdos prescindiendo de su voluntad. 3.3.-La exigencia de claridad y precisión del orden del día no es un requisito meramente formal o ritual, pues está en función de la finalidad de protección de los derechos de los comuneros, hasta el punto de que la concordancia entre el contenido del orden del día y los temas efectivamente tratados en la junta constituye un mandato imperativo cuya omisión puede determinar, como se ha apuntado, la nulidad de los acuerdos adoptados o de la propia junta. 3.4.-El grado de detalle exigible al orden del día estará en función de las circunstancias de cada caso concreto, pero, en términos generales, deberá cumplir con los principios básicos de claridad, concreción y precisión. De ser así, bastará con que se consignen las materias a tratar, pues no existe un verdadero derecho a la información de los propietarios equiparable, por ejemplo, al derecho a la información de los socios de sociedades anónimas, por lo que no cabe pedir un rigor en la exposición previa a la junta de todos los datos o medios de conocimiento precisos para la participación y deliberación de los interesados. Sin embargo, tampoco será suficiente con enunciar de forma genérica una materia: el orden del día debe aportar los datos suficientes para que los propietarios puedan identificar, sin dificultad y sin esfuerzos interpretativos, la cuestión concreta que se someterá a debate y, en su caso, a votación. (…)”