Artículo de la presidenta de la Sección de Familia del Colegio en relación con el Real Decreto-Ley 9/2018, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género

  • Comunicado de la presidenta de la Sección de Familia del ICAM, Ana Clara Belío

La violencia de género es sin duda uno de los problemas de mayor alcance que el legislador español debe abordar en la actualidad. Un serio problema, por su dimensión social, jurídica y educativa, y por su compleja solución. Ante tal complejidad, el afán de legislar y de neutralizar el aumento de violencia contra la mujer puede dar lugar a intervenciones de cierta fragilidad jurídica. Un reciente ejemplo, la promulgación en este mes de agosto de un Real Decreto-Ley -recordemos, instrumento de aplicación para situaciones “de extraordinaria y urgente necesidad”-, que modifica cuestiones de importante calado en esta materia, así como en materia de Derecho de Familia.

El pasado domingo 5 de agosto entró en vigor el Real Decreto-Ley 9/2018, de 3 de agosto, de Medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género, aprobado por el Gobierno, que modifica varias disposiciones legales: la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, la Ley de Bases del Régimen Local y el propio Código Civil.

Según anuncia en su Expositivo, esta reforma persigue fortalecer “la tutela judicial y el acceso a la justicia, y a los recursos de asistencia de las víctimas de violencia de género”, y “la necesidad de proceder a ampliar los mecanismos de acreditación de las situaciones de violencia de género”. Para ello, el Real Decreto modifica, en primer lugar, los artículos 20, 23 y 27 de Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LIVG), en segundo lugar, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y, por último, el Artículo 156 del Código Civil. 

En relación con la LIVG, se reforma el apartado 4 del artículo 20 y se añaden tres nuevos apartados, el 5, 6 y 7, permitiendo entre otras medidas a las víctimas de violencia de género “personarse como acusación particular en cualquier momento del procedimiento, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación (…)”. Medida por otro lado ya admitida por una consolidada jurisprudencia de la Sala Segunda del TS en todas las causas penales. 

Independientemente de la redundante -por ya consolidada- medida anterior, la primera reforma de calado, en la que más dudas jurídicas pueden existir (incluso, con alcance constitucional), es la modificación del Artículo 23 relativo a la “acreditación de las situaciones de violencia de género”. En concreto, se incorpora como título habilitante para la acreditación de una situación de violencia el informe que emitan los “servicios sociales”, otros “servicios especializados”, o incluso “los servicios de acogida de la Administración Pública competente”, añadiendo la posibilidad de su reconocimiento “por cualquier otro título”, sin especificar su naturaleza legal. 

A grandes rasgos, lo que se propone es la ampliación de los mecanismos para la acreditación de las situaciones de violencia de género, acreditación hasta ahora limitada a las resoluciones judiciales o, excepcionalmente, al Ministerio Fiscal. Esta ampliación de la acreditación tiene un doble alcance: por una parte, refuerza la asistencia a aquellas víctimas que no han dado el paso de denunciar a su agresor -hasta un 76.5% en 2017 según recoge el Expositivo V-; pero, por otra parte, cabe pensar que limita la presunción de inocencia o las garantías de defensa de todos aquellos que resulten investigados, ya que podrán verse procesados por un delito de violencia de género, a partir de una “acreditación de una situación de violencia”, que no haya sido emitida por la autoridad judicial competente. A partir de ahora, dicha situación podrá ser declarada por los servicios sociales, servicios especializados, servicios de acogida de la Administración o por cualquier otro título en función de una normativa sectorial sin especificar todavía.

La incidencia de esta declaración en los procesos de familia, no efectuada ni por un órgano judicial ni en el seno de un procedimiento penal, podrá ser determinante para excluir la custodia compartida en aplicación directa del Artículo 92.7 del Código Civil. Además de las consecuencias penales asociadas a dicha declaración.

La segunda reforma de calado es la relativa a la modificación el artículo 156 del Código Civil -en la Disposición Final Segunda-, añadiendo un nuevo párrafo segundo que permite, en los supuestos de violencia de género en los que no esté extinguida la responsabilidad penal o “iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores”, bastará el consentimiento del otro progenitor para “la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente.” 

Es decir, de acuerdo con esta reforma, la atención y asistencia psicológica de los hijos menores de dieciséis años queda fuera del catálogo de actos que requieren una decisión común en el ejercicio de la patria potestad, cuando uno de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos e hijas de ambos. 

Y una última consideración. Cabe preguntarse si las materias relativas a la patria potestad, la familia y las relaciones paterno filiales, que estarían comprendidas en los Artículos 32 y 39 de la Constitución Española pueden regularse mediante Decreto-Ley, ya que el propio Artículo 86 de la CE excluye de este vehículo jurídico a las materias que afecten a “los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos recogidos en el Título I”, relativo a los derechos y deberes fundamentales. 

Por todo ello, habrá que esperar a la tramitación parlamentaria y a la convalidación, en su caso, como ley del Decreto-Ley aquí comentado.

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