Actualidad normativa clasificada por materias: Del 28 de septiembre al 2 de octubre 2026

LABORAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 24 de septiembre de 2026, asunto C‑369/25.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea delimita el contenido del derecho del trabajador a recibir un documento que contenga información sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo o de la relación laboral según la Directiva 91/533/CEE.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral,

debe interpretarse en el sentido de que

el concepto de «derechos», con arreglo a esta disposición, se refiere únicamente a los derechos derivados de dicha Directiva, como el derecho del trabajador a recibir uno de los documentos previstos en el artículo 3 de esta, de modo que no están comprendidos en este concepto los derechos derivados del contrato de trabajo o de la relación laboral de los que el empresario debe informar al trabajador mediante tal documento en virtud del artículo 2 de la referida Directiva.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2026, RCUD n.º 1409/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. JUAN MARTÍNEZ MOYA.

El Tribunal Supremo declara la responsabilidad directa de la empresa en cuanto a la indemnización por declaración de IP prevista en el convenio colectivo de aplicación, porque la cláusula de la póliza de seguro que fija como fecha del siniestro la de la declaración de IP es delimitadora del riesgo asegurado. Trabajador que sufre accidente no laboral y finaliza su contrato de trabajo con anterioridad a la declaración de IPT derivada de aquel accidente.

La sentencia declara la responsabilidad directa de la empresa aunque la póliza estaba vigente con la aseguradora Generali España tanto cuando ocurrió el accidente como cuando se declaró la IP, pero el trabajador ya había dejado de ser empleado de la empresa antes de esa declaración de IP. En la póliza se pactó expresamente que solo cubría a quienes mantuvieran la condición de empleados del tomador y fijaba como fecha de siniestro la declaración de IP y el TS considera que se trata de una cláusula no limitativa sino delimitadora.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La póliza suscrita por la empresa con la compañía de seguros Generali determinaba expresamente:

-Como «fecha del siniestro la de los efectos económicos del Dictamen, Resolución o Sentencia del Organismo Oficial competente».

– Y establecía en el clausulado que el grupo asegurado son «las personas que tengan la condición de empleados o asalariados del Tomador del Seguro, mientras reúnan dicha condición y que figuren relacionados en la presente póliza o sus suplementos».

A la vista de estos datos, se desprende:

a) Por una parte, que la cláusula de la póliza define y delimita el riesgo cubierto por el contrato de seguro colectivo, al establecer que comprende la cobertura de invalidez permanente (en el caso, total).

b) Por otra, parte, la cláusula de la póliza expresamente fija la fecha del siniestro «en la de los efectos económicos del Dictamen, Resolución o Sentencia del Organismo Oficial competente».

c) Y, finalmente, establece con claridad y precisión, el ámbito subjetivo del seguro al expresar literalmente que «el grupo asegurado son «las personas que tengan la condición de empleados o asalariados del Tomador del Seguro, mientras reúnan dicha condición y que figuren relacionados en la presente póliza o sus suplementos»».

Con ello no se está restringiendo o limitando la prestación de la compañía aseguradora, sino que se explicita, fijando su contorno en un esfuerzo exigible de transparencia contractual en protección del asegurado y en cumplimiento de las prevenciones legales impuestas en los arts. 3 y 8 LCS con la finalidad antes expuesta.

4.- La circunstancia de que el trabajador hubiera finalizado su relación laboral por finalización del contrato de trabajo eventual que tenía suscrito con la empresa, no puede tildarse en los estrictos términos pactados, que pueda tener naturaleza de condición general sorpresiva para requerir el mismo tratamiento jurídico que el dispensado a las limitativas, y ello por dos razones:

a) Como afirmamos en la mencionada STS 68/2020 de 28 de enero (rcud 2301/2017 ), haciéndonos eco de otros precedentes de esta Sala «[s]i la póliza garantiza únicamente las contingencias producidas durante la vigencia del contrato de trabajo, su cobertura no es aplicable a quien ya no presta servicios en la empresa en la fecha en que la póliza fija como de nacimiento de la protección.» Y esto es lo que en términos claros e inequívocos se pactó en la póliza.

b) Además, esa circunstancia era razonable que pudiera ser prevista y contemplada por la empresa porque según se desprende de la crónica judicial, al tiempo de la extinción del contrato temporal, el trabajador continuaba en proceso de incapacidad temporal derivado del accidente no laboral, y, transcurrido sin solución de continuidad – lo que hacía previsible el riesgo – dio lugar a la incoación de expediente de incapacidad permanente y a la declaración de la misma. Nada impedía, visto el tiempo que medió entre el accidente (3 de febrero de 2015), y la finalización del contrato de trabajo (1 de mayo de 2015) y el dictamen propuesta de incapacidad permanente total (28 de diciembre de 2016) que la empresa pudiera haber empleado en la renovación del contrato de seguro haber contemplado esa protección técnicamente a través de la correspondiente cobertura aseguratoria, y no consta que lo hiciera.

5.- Por último, el mencionado clausulado es coherente con las previsiones del convenio colectivo pues no limita ni restringe su ámbito de protección. De un lado, el convenio colectivo hace referencias expresas al trabajador («el productor), en términos de vigencia de la relación laboral cuando alude a que «en la fecha del hecho causante de la Invalidez Permanente, llevase contratado en la empresa un mínimo de un año y cesare la obligación de la empresa de mantener suspendido, en su caso, el puesto de trabajo, de conformidad con lo prevenido en el art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores». Y, de otra parte, los términos del Convenio colectivo excluyen del «requisito de antigüedad mínima, los casos de accidentes, comunes o laborales, así como aquellos procesos con causa en hechos imprevisibles y evidenciables, causantes de una futura invalidez, tales como infartos y otros sucesos similares…»», términos de los que, con claridad se desprende la fecha del siniestro a considerar como hecho causante, que está condicionada y centrada en un momento (eventual) posterior: la declaración de incapacidad permanente, fecha que se corresponde con lo pactado en la póliza; cláusula que no se aparta de la práctica aseguradora en esta clase de seguros, sin que, en definitiva, dicha redacción del riesgo genere una confusión razonable sobre el siniestro objeto de garantía.

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