Real Decreto 1057/2024, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Abogacía General del Estado

Entrada en vigor

  • No se establece en el propio Real Decreto. No obstante, su entrada en vigor será a los 20 días de su publicación en el BOE, el 5 de diciembre de 2024, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1 del Código Civil (Vacatio Legis)

Novedades

  • Modificaciones en la Organización de la Abogacía General del Estado:
    • Regulación de la figura del Abogado o Abogada General del Estado, como titular de la Abogacía General del Estado.
    • Extensión del modelo de Departamentos para la llevanza de los procedimientos.
    • Definición de la Dirección Adjunta de Medios Personales y Materiales de la Abogacía General del Estado.
    • Asunción por la Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos de las competencias de representación y defensa del Gobierno o del Reino de España en los importantes litigios cuya llevanza le corresponde ante el Tribunal Constitucional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los Comités de Naciones Unidas y otros órganos internacionales con competencia en materia de derechos humanos.
    • Asunción de la Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales de la función de establecer los criterios de interpretación de las normas europeas.
    • Configuración del Gabinete Técnico del Abogado o Abogada General del Estado como una unidad diferenciada de la Abogacía del Estado.
    • Acompañamiento de las Abogacías del Estado de unidades desconcentradas de las mismas.
    • Regulación de dos órganos colegiados, de apoyo al Abogado o Abogada General del Estado en la dirección y coordinación de la Abogacía General del Estado:
      • El Comité de Dirección
        • Y, el Consejo Territorial de Dirección
  • Modificaciones relativas al ejercicio a la función consultiva:
    • Destaca la extensión de la eficacia de los bastanteos de poderes realizados por una Abogacía del Estado en relación con órganos y ámbitos territoriales distintos de los considerados al realizar el bastanteo, en la medida en que el contenido y el alcance del poder bastanteado lo permitan.
  • Modificaciones de las disposiciones referentes al desarrollo de la función contenciosa:
    • Las relativas a la disposición de la acción procesal.
    • La derivación judicial a mediación o a otros medios de solución de controversias;
    • La defensa del personal funcionario, cuya finalidad es la de evitar situaciones de conflictos de interés entre las partes representadas y defendidas por el Abogado del Estado;
    • Y, las relativas a la tasación y cobro de las costas reconocidas en favor de las administraciones públicas, órganos constitucionales o entidades del sector público.
    • Completa regulación de la actuación del Abogado del Estado ante el Tribunal Constitucional y ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
  • Modificación de las normas específicas relativas a la asistencia jurídica que la Abogacía General del Estado presta a entidades distintas de la Administración General del Estado:
    • Especial referencia a la asistencia jurídica a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
    • Forma de proceder en el caso de que se suscite una situación de conflicto de intereses entre dos entidades representadas por la Abogacía del Estado.
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