Jurisprudencia y legislación – Del 9 al 15 de febrero 2026

CIVIL

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 15 de enero de 2026. Asunto C-45/2024

Reembolso del precio del billete en caso de cancelación de un vuelo.

Se incluye la diferencia entre la cantidad abonada por dicho pasajero y la recibida por dicho transportista aéreo, cuando tal diferencia corresponda a la comisión percibida por una sociedad que participó como intermediaria, sin que sea necesario que el transportista aéreo conozca el importe exacto de dicha comisión.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, en relación con el artículo 5, apartado 1, del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que

el precio del billete de avión que debe tomarse en consideración para calcular el importe del reembolso que el transportista aéreo adeuda a un pasajero en caso de cancelación de un vuelo incluye la diferencia entre la cantidad abonada por dicho pasajero y la recibida por dicho transportista aéreo, cuando tal diferencia corresponda a la comisión percibida por una sociedad que participó como intermediaria, sin que sea necesario que el transportista aéreo conozca el importe exacto de dicha comisión.”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de enero de 2026. Recurso n.º 1211/2025. Ponente:  Excma. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lucan

Derecho de familia. Modificación de medidas. Paso de custodia compartida a guarda exclusiva materna.

Momento del devengo de los alimentos que debe pagar el padre en un caso en el que se ha mantenido el sistema de custodia compartida hasta que se dicta la sentencia de la Audiencia Provincial.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento. Informe del Ministerio fiscal. Doctrina de la sala. Estimación del recurso. (…) Estimación de los dos primeros motivos del recurso. De acuerdo con nuestra jurisprudencia, procede estimar lo alegado por el padre en los dos primeros motivos del recurso de casación en los términos que precisamos a continuación. En el caso, en el momento en el que se presentó por la madre la demanda que da origen a este procedimiento de modificación de medidas, estaba en vigor un sistema de custodia compartida conforme al cual, cada uno de los progenitores asumía los gastos alimenticios del hijo durante la semana que tenía al hijo en su compañía. El padre ha alegado que hasta el momento en el que se dictó la sentencia de la Audiencia Provincial, por la que se adoptó un sistema de custodia exclusiva a favor de la madre, se mantuvo la anterior situación de custodia compartida semanal alterna. No se ha probado que no haya sido así y la madre ni siquiera lo ha cuestionado. No puede entenderse que proceda el pago de la pensión desde la interposición de la demanda de modificación de medidas con apoyo en el art. 148 CC porque este precepto presupone que, hasta entonces, el deudor de los alimentos no los estaba prestando y la demanda se dirige a obtener una sentencia que declare su obligación. En el caso que ahora juzgamos, hasta el dictado de la sentencia que estableció la custodia exclusiva materna, el padre satisfacía los alimentos conforme al sistema de custodia compartida vigente, con lo que la situación no es equiparable a cuando los alimentos se establecen por primera vez. La obligación de pagar la pensión que fija la Audiencia a cargo del padre se establece precisamente porque el hijo va a convivir con la madre, pues de no establecerse la pensión alimenticia la única que se haría cargo de satisfacer las necesidades del hijo sería la madre. Puesto que el hijo no ha pasado a convivir con la madre hasta el dictado de la sentencia de la Audiencia, ese es el momento en el que comienza a devengarse la pensión. De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, procede por tanto estimar los motivos primero y segundo del recurso de casación, sin que resulte necesario analizar el tercer motivo, que se plantea de manera subsidiaria respecto de los otros dos. Al asumir la instancia, por las mismas razones que se estima el recurso de casación, procede declarar que la pensión fijada por la Audiencia opera desde la fecha de esa sentencia.”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de enero de 2026. Recurso n.º 6630/2020. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Retracto arrendaticio. Cláusula contractual genérica, no configura un régimen autónomo del derecho, pues no fija precio ni criterios de determinación, no establece reglas claras de ejercicio ni incorpora previsión alguna sobre su formalización o eventual eficacia frente a terceros.

En tales condiciones, no puede entenderse válidamente constituido un derecho de adquisición preferente atípico con trascendencia real, ni puede imponerse a la legataria una obligación de enajenar el bien que derive directamente del fallecimiento de la arrendadora

FUNDAMENTO JURÍDICO

“CUARTO. Motivo primero del recurso de casación: desestimación La recurrente denuncia la infracción del art. 1255 CC, en relación con el art. 4.3 LAU, al entender que la sentencia recurrida habría desconocido el principio de autonomía de la voluntad en los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, negando validez a la cláusula decimocuarta del contrato de arrendamiento litigioso, que reconoce al arrendatario un pretendido derecho de retracto para el supuesto de transmisión mortis causadel bien arrendado. Planteado así el motivo, conviene precisar que la controversia no se sitúa en el terreno de la imperatividad o supletoriedad de la normativa arrendaticia ni en la admisión general de la libertad de pactos en los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, sino en un plano distinto, cual es determinar si, al amparo de dicha libertad, cabe considerar válidamente constituido un derecho de adquisición preferente, configurado como retracto, cuyo presupuesto de ejercicio sea una transmisión mortis causa. Es cierto que el art. 4.3 LAU consagra, para los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, un régimen de amplia autonomía de la voluntad, al disponer que los mismos se rigen, sin perjuicio de la aplicación imperativa de los títulos I y IV de la ley, «por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el título III de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil». Y también lo es que, dado que el art. 31 – que declara aplicable a estos arrendamientos el derecho de adquisición preferente regulado en el art. 25 para los arrendamientos de vivienda- pertenece al título III, resulta claro que dichos derechos no tienen carácter imperativo y que su regulación es, como declara el propio preámbulo de la ley, «supletoria de la voluntad expresa de arrendador y arrendatario». Ahora bien, dicha autonomía de la voluntad no es ilimitada ni permite prescindir de los presupuestos estructurales de las instituciones jurídicas a las que se recurre. En particular, el retracto, tanto legal como convencional, no constituye una mera etiqueta disponible para las partes, sino una figura dotada de sustantividad jurídica propia, cuya configuración exige el respeto de sus presupuestos esenciales. Como recuerda la sentencia 1178/2004, de 16 de diciembre, aunque tanteo y retracto pertenezcan al mismo género de los derechos de adquisición preferente, su distinta operatividad -antes o después de la transmisión- y la necesaria afectación de terceros en el retracto explican su autonomía conceptual y la exigencia de requisitos específicos para su válida configuración. Para los retractos legales, el negocio que permite el retracto debe ser alguno de los tipos señalados por el legislador o, al menos, alguno en el que, para el caso de que se ejerza el retracto, no se altere la contraprestación pactada en el negocio original. En particular, para los arrendamientos urbanos, se ha excluido el retracto en los casos de donación ( sentencia n.º 1045, de 19 de noviembre de 1992, y sentencia de 22 de noviembre de 1994 -ECLI:ES:TS:1994:20229-) y se ha afirmado que no cabe el retracto cuando no ha existido una transmisión onerosa ( sentencia 86/2013, de 15 de febrero). Y la sentencia de 9 de julio de 1903 (ECLI:ES:TS:1903:134) negó que cupiera un retracto legal cuando la transmisión fuera a título hereditario, «porque el art. 1521 solo autoriza el retracto en los casos de venta ó dación en pago». La sentencia recurrida no niega la libertad de pactos en abstracto, sino que constata que no puede calificarse como retracto, ni siquiera convencional, un derecho que se pretende activar en ausencia de una transmisión onerosa previa, sin desnaturalizar por completo la figura. Ciertamente, la autonomía de la voluntad permite a las partes crear derechos de adquisición preferente de origen convencional, incluso atípicos. Sin embargo, en el supuesto examinado, la cláusula contractual invocada por el recurrente se limita a mencionar genéricamente el tanteo o retracto, se remite al art. 31 LAU y, por ende, al art. 25 del mismo texto legal, extiende de forma meramente enunciativa su aplicación a transmisiones mortis causay no configura un régimen autónomo del derecho, pues no fija precio ni criterios de determinación, no establece reglas claras de ejercicio ni incorpora previsión alguna sobre su formalización. En tales condiciones, no puede entenderse válidamente constituido un derecho de adquisición preferente atípico, ni puede imponerse a la legataria una obligación de enajenar el bien que derive directamente del fallecimiento de la arrendadora. El rechazo del pretendido retracto mortis causano solo obedece, pues, a su falta de encaje en el retracto legal regulado por la Ley de Arrendamientos Urbanos, sino a la imposibilidad de reconducir la cláusula a un derecho válidamente configurado, ni siquiera de carácter atípico, sobre la base del principio de libertad de pactos y bajo la cobertura de los arts. 1255 CC y 4.3 LAU, dada la ausencia de determinación suficiente (y que, en caso de existir, no dejaría de suscitar problemas de ámbito sucesorio, que aquí no han sido planteados). Por todo ello, el motivo primero del recurso de casación debe ser desestimado, lo que determina, sin necesidad de examinar el segundo y el tercero, ni el motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal -por lo ya expuesto en el fundamento anterior-, la desestimación del recurso de casación.”

PENAL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 29 de enero de 2025. Recurso Nº: 7223/2023. Ponente: Excma. Sra. Dª Carmen Lamela Diaz

Determinación de la edad de un menor extranjero. Art. 166.4 del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre. Cuando la edad se determina mediante horquilla, debe considerarse menor al interesado si el límite inferior es inferior a los 18 años.

De acuerdo con la normativa citada, así como con la propia naturaleza aproximativa de las técnicas radiológicas, cuya precisión es limitada, especialmente en población no europea, el dato determinante es que la horquilla mínima se sitúa en 16-17 años, lo que impone jurídicamente la consideración de minoría

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ TERCERO.- (…)  Cuando existan dudas sobre la eventual minoría de edad del investigado, el art. 375 LECrim impone la necesidad de que se practiquen las pruebas periciales necesarias conducentes a tal fin. Ello tendrá lugar cuando no se disponga de documentos acreditativos de la fecha de nacimiento cierto del investigado y por su apariencia física o propias manifestaciones, exista incerteza de su mayoría de edad. Igualmente, la Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales, en el considerando decimotercero señala que «Los Estados miembros deben determinar la edad de los menores a partir de las declaraciones de los propios menores, la comprobación del estado civil, investigaciones documentales, otras pruebas y, si no se dispone de tales pruebas o no resultan concluyentes, un reconocimiento médico. El reconocimiento médico debe realizarse únicamente como último recurso, respetando estrictamente los derechos del menor así como su integridad física y dignidad humana. En caso de que persistan dudas sobre la edad de la persona, debe presumirse, a efectos de la presente Directiva, que es menor». Y en consonancia con ello el art. 3, después de definir en su apartado primero como «menor» a toda persona de menos de dieciocho años, en el párrafo último señala que «En relación con el párrafo primero, punto 1, cuando no se sepa si una persona ha alcanzado la edad de 18 años, se presumirá que es menor». En la causa obran dos documentos relativos al nacimiento del investigado, aportados por su representación procesal y remitidos por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Puerto del Rosario. Se trata de una certificación literal de nacimiento y de una certificación en extracto apostillada. Tal como señala la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, ambos documentos fueron aportados por fotocopia y no en original, circunstancia que ciertamente condiciona su fuerza probatoria, pero que no autoriza por sí sola a descartarla sin más. Sobre esta circunstancia es necesario precisar que la aportación por fotocopia no convierte automáticamente el documento en inválido. La duda sobre la autenticidad exige algún dato objetivo que justifique un cuestionamiento razonable, no bastando con la mera condición de fotocopia. En nuestro caso, pese a las dudas que tales documentos han suscitado en el Tribunal Superior de Justicia, no existe en las actuaciones indicio alguno de manipulación, sustitución o irregularidad gráfica, más allá de la ausencia de original. Son documentos con apariencia formal adecuada, procedentes de la autoridad registral del país de origen, traducidos y presentados por la representación procesal del investigado. La ausencia del original reduce su valor pero no lo elimina, y su consideración conjunta con otros elementos probatorios es obligada. Esta exigencia se ve reforzada por el estándar internacional que emana de las decisiones del Comité de Derechos del Niño, cuyas resoluciones deben utilizarse como criterio hermenéutico conforme al art. 10.2 CE. Así, el Comité ha sido especialmente claro en diversas comunicaciones dirigidas contra España en materia de determinación de la edad. En la comunicación núm. 11/2016, R.K. c. España, afirmó que el Estado debe tomar en consideración los documentos aportados por el interesado y únicamente puede descartarlos cuando existan pruebas objetivas que demuestren su falsedad o falta de fiabilidad. En la comunicación núm. 16/2017, J.A.B. c. España, reiteró que la documentación oficial expedida por el país de origen debe aceptarse salvo demostración objetiva en contrario. Y en la comunicación núm. 22/2017, A.L. c. España, consolidó definitivamente la doctrina exigiendo que los documentos de identidad presentados por quienes afirman ser menores se presuman auténticos mientras no se acredite lo contrario, añadiendo que las pruebas médicas son subsidiarias y no pueden justificar el rechazo de una documentación oficial válida. Además, el Comité recuerda de forma constante que, en caso de duda razonable, debe prevalecer la presunción de minoría de edad. A esta doctrina se une el art. 166.4 del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, que, en continuidad con el art. 190.4 de la legislación precedente ( art. 190.4 RD 557/2011, de 20 de abril) establece que cuando la edad se determina mediante horquilla, debe considerarse menor al interesado si el límite inferior es inferior a los 18 años. Así se ha expresado también por esta Sala (vid STS 842/2014, de 10 de diciembre). En el presente caso, el informe médico forense de 26 de abril de 2023, elaborado por el Instituto de Medicina Legal de Las Palmas, fija dos horquillas de edad: una primera situada entre 16,99 y 21,72 años (radiología de muñeca) y una segunda entre 16,51 y 23,84 años (dentición y ortopantomografía). Ambas son plenamente compatibles con la fecha de nacimiento consignada en las certificaciones senegalesas ( NUM000 de 2007) y, en cualquier caso, sitúan el límite inferior claramente por debajo de los 18 años. De acuerdo con la normativa citada, así como con la propia naturaleza aproximativa de las técnicas radiológicas, cuya precisión es limitada, especialmente en población no europea, el dato determinante es que la horquilla mínima se sitúa en 16-17 años, lo que impone jurídicamente la consideración de minoría. En consecuencia, debe considerarse que D. Pedro Miguel era menor de edad.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 22 de enero de 2026. Recurso Nº: 3652/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco

Recurso de casación frente al auto de sobreseimiento libre. Artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La única vía es en base al artículo 849.1 del mismo cuerpo legal, no pudiendo articular en base al artículo 852.

El primer motivo formulado, » por infracción de precepto constitucional al amparo de los articulo 852 LECrim y 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo con todas sus garantías y en todas sus manifestaciones (art. 24 CE)», debe ser rechazada ad limine, no tiene cabida contra autos, tal como establece el art. 848 LECrim, referido a un único motivo de casación: infracción de ley; el art. 852 LECrim queda excluido en este contexto casacional. La actual redacción proveniente de la Ley 41/2015 conformada cuando el legislador ya tenía a la vista el art. 852 LECrim (introducido por la Ley 1/2000), repele una exégesis ampliatoria de la norma.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ PRIMERO(…)  1. Nos encontramos ante estamos ante una resolución fiscalizable en casación: auto de sobreseimiento libre dictado por una Audiencia Provincial; aunque los hechos objeto del procedimiento se encuentren dentro del haz de atribuciones enjuiciadoras de un Juzgado de lo Penal, amparado desde la reforma operada por la Ley 41/2015, una vez constatado la presencia de resolución judicial de imputación formal (el propio auto de transformación). El art. 848 LECrim, tanto en su redacción vigente, como en la anterior (conforme fue interpretado por la jurisprudencia), no deja duda alguna: la casación es admisible. Y también, ya desde antes de la reforma, la jurisprudencia más actual no encontraba obstáculo para la admisibilidad de un recurso contra el auto que privaba de eficacia a la imputación formal (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 9 de marzo de 2015 y STS 553/2015, de 6 de octubre). Con posterioridad a la reforma, la sentencia de Pleno 396/2021, de 6 de mayo, cuya doctrina seguimos, reitera lógicamente los anteriores criterios. Efectivamente el actual art. 848 LECrim incorpora a la ley lo que era doctrina jurisprudencial: » Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada». Según este precepto es posible acudir en casación: a) Cuando la Audiencia dicta en primera instancia un auto de sobreseimiento libre (o en su caso de archivo por falta de jurisdicción) en causa de la que viene conociendo. Puede hacerlo, tratándose de un procedimiento ordinario, en la fase intermedia cuando los hechos no son constitutivos de delito ( art. 637.2) según se desprende del art. 645 LECrim. Esos autos, no obstante, habrán de ser recurridos primeramente en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Solo si son confirmados en esa sede accederán a la casación. Así se desprende del art. 846 ter. Para que se abran las puertas de la casación es exigible en todo caso una imputación judicial fundada (auto de procesamiento en el procedimiento ordinario). b) Cuando la Audiencia, al estimar una apelación, adopta ex novo una de esas decisiones (archivo por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre) o confirma, desestimando el recurso, el acuerdo de idéntico sentido adoptado por el instructor. Esto puede suceder en procedimientos abreviados competencia tanto del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial. Igualmente será requisito ineludible la presencia de una imputación judicial fundada (lo es el auto de transformación; al que pueden asimilarse otras resoluciones). Se han ampliado de esa forma las posibilidades de casación, lo que resulta congruente con la introducción de un recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1º contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales frente a decisiones del Juez de lo Penal. 2. Como expresa y tajantemente establece la norma, en esta concreción casacional, » únicamente caben motivos por infracción de ley». Deviene inhábiles e ineficaces los motivos amparados por el art. 849.2 o el art. 852 LECrim. Toda cuestión ajena a ese marco casacional de quebranto de norma sustantiva, ha de ser expulsada de la discusión. Argumentos relativos a la suficiencia o no de los indicios o a la posibilidad de alternativas probatorias, son ajenos al momento procesal en que nos encontramos (fase intermedia): se trata de verificar si los hechos que el Juzgado de Instrucción ha considerado indiciariamente acreditados pueden ser constitutivos de delito. Que exista o no prueba suficiente para darlos por probados es decisión que solo cabría adoptar, si el procedimiento sigue adelante, tras la práctica de la prueba en el plenario. Como se expresa en la STS 904/2025, de 3 de noviembre, tenemos que partir no ya -según reza el art. 849.1º LECrim- de los hechos que se declaren probados; sino que para la labor que nos encomienda el art. 848 en relación con el art. 849.1º hemos de estar no a los hechos probados (que solo pueden existir tras el juicio oral: solo en ese acto se desarrolla prueba en sentido estricto, lo que es indispensable para hablar con rigor de hechos probados); sino a los hechos avalados por indicios que han de quedar reflejados en el auto de transformación (art. 779.1.4ª: » determinación de los hechos punibles») y que, luego, pueden ser matizados o completados o variados a través de la apelación; sobre esa concreción fáctica, integrada por los elementos factuales introducidos en la apelación, hemos de proyectar la valoración jurídica para dilucidar si son o no constitutivos de delito.”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 21de enero de 2026. Recurso Nº: 10529/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Acumulación de penas acordadas en el extranjero. Liquidación de condenas. Se debe tener en cuenta la duración total de la condena impuesta en el extranjero, no el tiempo efectivamente cumplido, sin perjuicio de que este se tenga en cuenta como abono en ejecución.

Para el cálculo la liquidación final, se tiene en cuenta el tiempo efectivamente cumplido en el extranjero, por lo que para decidir si procede la acumulación se tiene en cuenta la duración de la pena impuesta en la sentencia extranjera.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ QUINTO (…)  Por ello el Fiscal informó que procede efectuar la acumulación solicitada de las sentencias indicadas, con el límite señalado de 40 años ( art. 76.1º d CP). Efectuada que sea la misma, practíquese la pertinente liquidación de condena. El auto impugnado analiza cómo la regulación contenida en la L.O. 7/2014, de 12 de noviembre, disponía en su artículo 14.2 apartados b) y c) que las condenas formes dictadas en otros Estados miembros no tendrán ningún efecto sobre b) las sentencias de condena que se impongan en procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos antes de que se hubiera dictado sentencia de condena por los Tribunales del otro Estado miembro; y c) sobre los autos dictados o que deban dictarse, conforme al párrafo tercero del artículo 988 LECrim, que fijen los límites de cumplimiento de penas entre las que se incluya alguna de las condenas a que se refiere la letra b). Es decir, impedía la «acumulación jurídica» de sentencias dictadas en procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos antes de que se hubiera dictado sentencia condenatoria por otro Estado miembro, siendo así que, en realidad estos supuestos serían los únicos que permitirían tal «acumulación jurídica», ya que las sentencias dictadas en procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos después de que se hubiera dictado sentencia condenatoria por otro Estado miembro, no serían acumulables en ningún caso. Sin embargo, la reforma operada por L.O. 4/2024, de 18 de octubre, suprime ambas limitaciones objetiva y temporal. El efecto práctico de la primera de aquellas será que el tiempo límite de cumplimiento se computará ahora integrando la totalidad del período de prisión cumplido efectivamente desde el ingreso en prisión, con independencia de que dicho ingreso se haya realizado en España o en cualquier otro Estado de la UE en cumplimiento de una sentencia extranjera o española. En cuanto a la supresión temporal se refiere, lo que permite es ampliar considerablemente la efectividad del reconocimiento de las sentencias extranjeras, dados sus efectos retroactivos, por ser más favorable para el reo, todo sobre el pilar básico que supone el principio de reconocimiento mutuo. Señala acertadamente el auto recurrido, aplicando la doctrina expuesta al caso presente, que el único requisito que establece la jurisprudencia en aplicación del art. 988 LECrim, es la conexión cronológica, es decir, que las fechas de ejecución de los hechos y de las sentencias hubieran permitido juzgar los delitos en el mismo proceso, lo que así sucede en el caso de autos, existiendo además una homogeneidad entre las conductas delictivas enjuiciadas, y siendo así que existe una consolidada doctrina jurisprudencial que al socaire del artículo 76.2 CP, desvincula las exigencias referidas a la conexidad procesal ( art. 17 LECrim), al entender que las reglas sobre acumulación de penas deben interpretarse y aplicarse en relación con las normas constitucionales prohibitivas de penas inhumanas y degradantes ( artículo 15 CE), que fijan como fines de las penas la reeducación y reinserción social ( artículo 25.2 CE), atenuando así las exigencias sobre analogía y relación esencial entre los hechos delictivos motivadores de las penas impuestas, y admitiendo la acumulación de penas señaladas para delitos de distinta naturaleza y por hechos delictivos separados cronológicamente en el tiempo ( SSTS 605/2008, de 6 de octubre y 673/2013, de 25 de julio). Debe considerarse procedente, en sintonía con lo dispuesto en el auto impugnado, la conclusión a la que llega el Tribunal de acceder a la acumulación de las condenas impuestas por las sentencias reseñadas, fijando como límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas en las sentencias al recurrente el de 40 años de prisión, límite que ya fue fijado en la sentencia dictada el 13.07.17 por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal en el RS. 45/06, procediendo practicar nueva liquidación de condena. Nada hay de irregular en este proceder adoptado. Y el recurrente se adelanta a una liquidación complementaria no practicada todavía y sobre la que se dictará la correspondiente resolución al respecto, pero no cabe el adelantamiento de la queja impugnativa sobre liquidación no practicada todavía. El recurrente formula la queja de futuro cuando se lleve a cabo el proceso de liquidación”

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 21 de enero de 2026. Recurso nº 6761/2023. Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

Supuestos de paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020.

Para el  Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) del ejercicio 2020, es posible anular una liquidación firme y obtener la devolución del exceso pagado, aplicando directamente el régimen de paralización de industrias (regla 14.4 del RDL 1175/1990) a los cierres obligatorios por el estado de alarma (RD 463/2020). Esta solución excepcional permite la reducción proporcional de la cuota por el periodo de inactividad total, sin necesidad de seguir los procedimientos ordinarios de revisión de actos firmes previstos en el artículo 221.3 de la Ley General Tributaria.

FUNDAMENTO JURÍDICO

TERCERO. Criterio interpretativo de la Sala.

1.Ya se ha expuesto que la cuestión de interés casacional se contrae, en esencia, a determinar si es posible dejar sin efecto una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) y obtener una rebaja proporcional de la cuota con devolución del exceso, al margen de los procedimientos de revisión contemplados en el artículo 221.3 LGT, sobre la base de la doctrina jurisprudencial fijada en las SSTS de 30 de mayo de 2023 (recs. 1602/2022 y 2323/2022) y otras posteriores, que confirmaron la aplicación del régimen de paralización de industrias de la regla 14, apartado 4º, del Real Decreto Legislativo 1175/1990 a los casos de paralización de actividad y cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

2.Tal como recoge el auto de admisión, sobre la interpretación y alcance del artículo 221.3 LGT existen diversos pronunciamientos de esta Sala de los que cabe inferir, como parámetro general, que el carácter firme de las liquidaciones impone, cuando se pretenda obtener la devolución de ingresos indebidos derivados de ellas, acudir a los procedimientos de revisión referenciados en dicho precepto.

En efecto, el auto recuerda que sobre el 221.3 de la LGT hay pronunciamientos jurisprudenciales desentrañando su sentido, sentencias de 3 de junio de 2020 (rec. 2607/2018, ECLI:ES:TS:2020:1907 y rec. 5368/2018, ECLI:ES:TS:2020:1752), FJ 3º, en las que fijamos la siguiente doctrina:

«a) El hecho de que el valor catastral resultante de un procedimiento de subsanación de deficiencias (del artículo 18 TRLCI) proyecte sus efectos hacia el futuro en el ámbito puramente catastral no significa que quepa admitir la licitud de una deuda tributaria basada en un valor luego declarado erróneo por la Administración.

b) Que el procedimiento de devolución de ingresos indebidos ( art. 221 LGT) es idóneo como instrumento jurídico para recuperar el exceso de lo satisfecho por tales impuestos aquí concernidos -IBI y IIVTNU- cuando, por resolución administrativa posterior a su autoliquidación, el valor catastral sobre cuya base se abonaron resulta disconforme con el valor económico o la realidad física o jurídica de la finca.

c) Que denegar la devolución de lo abonado en exceso, con el argumento de que los valores catastrales se rectifican sin efectos retroactivos, por aplicación del artículo 18 TRLCI, cuando se es consciente de que, como consecuencia del error fáctico de superficie -y, al reducirse ésta, de valor del inmueble- que ha sido rectificado se ha satisfecho una cuota superior a la debida, quebranta el principio de capacidad económica y, si consta – como aquí sucede-, un término de comparación válido, también el principio de igualdad, siempre que el error que se subsana ya existiera en los periodos a que se refieren los ingresos que se reputan indebidos.».

Jurisprudencia que se dictó en supuestos «en los que el carácter firme o no de las liquidaciones quedó fuera del debate. En efecto, en dichas sentencias hacíamos la siguiente precisión:

«e) En el escrito de interposición del recurso -y, es de reconocer, en el propio auto de admisión- parece indicarse que las liquidaciones de ambos impuestos eran firmes, razón por la cual sólo sería concebible la devolución de ingresos indebidos en los términos del artículo 221.3 LGT, que se remite al artículo 216 y éste al 217, ambos de la LGT, pero tal alegato constituye una cuestión nueva únicamente mencionada de forma marginal en el expresado auto, por lo que queda extra muros del ámbito objetivo de la casación, pues ni la sentencia lo aborda, ni se denuncia respecto de ésta incongruencia omisiva alguna por parte de la Administración recurrente en casación, ni el acuerdo que se recurría en la instancia, resolutorio del recurso de reposición frente a otro anterior, alude a la existencia de liquidaciones firmes y consentidas, pues su razón de decidir se funda, exclusivamente, en el efecto irretroactivo de la subsanación que, en beneficio del titular del inmueble, provoca la rectificación del valor catastral, ex artículo 18 TRLCI.»

Se da cuenta también en el auto de que otras sentencias se han pronunciado sobre dicho precepto, SSTS de 18 de mayo de 2020 (rec. 1665/2019, ECLI:ES:TS:2020:973; rec. 1068/2019, ECLI:ES:TS:2020:984; y rec. 2596/2019, ECLI:ES:TS:2020:970), cuya doctrina se ha confirmado y reproducido en otras posteriores, como la sentencia de 9 de febrero de 2022 (rec. 126/2019, ECLI:ES:TS:2022:484), FJ 2.10., en la que se dijo:

«5. Tratándose de liquidaciones firmes -como ahora sucede- el precepto que resulta de aplicación cuando el contribuyente pretende obtener la devolución de lo que ingresó en aplicación de aquéllas es el artículo 221.3 de la Ley General Tributaria, a cuyo tenor: […]

El precepto nos permite una primera aproximación a la primera cuestión que nos señala el auto de admisión, aunque sea de carácter negativo: no es posible una devolución directa, automática del gravamen abonado en aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL (declarados parcialmente inconstitucionales), sino que tal devolución debe solicitarse necesariamente a través de alguno de aquellos procedimientos, en el bien entendido de que no cabe, en el caso, acudir al recurso extraordinario de revisión pues, entre los motivos tasados previstos en el artículo 244 de la Ley General Tributaria, no se encuentra la declaración de inconstitucionalidad del precepto legal en que se amparó el acto de liquidación.

[…]

8. En el régimen que -tras la declaración de inconstitucionalidad derivada de la STC 59/2017- resulta aplicable, la actual Ley General Tributaria (artículo 221.3, ya citado) es de una precisión extraordinaria: la devolución de ingresos indebidos solo podrá realizarse «instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley».

[…]

QUINTO. Contenido interpretativo de esta sentencia.

[…]

a) En el ámbito del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la solicitud de devolución de ingresos indebidos derivados de liquidaciones firmes como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 59/2017, de 11 de mayo, debe efectuarse por los cauces establecidos en el Capítulo II del Título V de la Ley General Tributaria.»

En la línea analizada, añade el auto otros pronunciamientos que versan sobre la posibilidad de impugnar la valoración catastral con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del IBI, sentencia de 22 de junio de 2020 (rec. 4692/2017, ECLI:ES:TS:2020:2025) y 9 de febrero de 2022 (rec. 126/2019, en la que se declara:

«PRIMERO. – […] No consta que [la contribuyente] invocase la revocación de las liquidaciones, esto es, no se ha apoyado en lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley General. Simplemente, recuérdese, solicitó la devolución de los ingresos indebidos sin apoyarse en ningún precepto, vgr. 217 o 219 de la Ley General Tributaria.

[…]

CUARTO.- […] a diferencia de lo que acontece en el proceso que nos ocupa (en el que se pretende la devolución del IBI correspondiente a las liquidaciones firmes de los ejercicios 2010, 2011, 2014 y 2015), en los asuntos resueltos en las sentencias 196/2019, de 19 de febrero (recurso de casación núm. 128/2016), 273/2019, de 4 de marzo (recurso de casación núm. 11/2017) y 443/2019, de 2 de abril (recurso de casación núm. 2154/2017 los contribuyentes habían impugnado en plazo las liquidaciones tributarias giradas por el Ayuntamiento de Badajoz en concepto de IBI por la razón esencial de que en esas mismas liquidaciones se valoraban los inmuebles afectados como urbanos -a tenor de su clasificación catastral- cuando, en realidad, no tenían esa naturaleza.

En definitiva, mientras que en dichos recursos no se impugnaron en la instancia liquidaciones de IBI firmes -como ahora sucede-, ni, por tanto, se planteó si tal firmeza obligaba o no a la hacienda municipal a revisar retroactivamente las liquidaciones ya giradas, en el supuesto que ahora analizamos la cuestión está relacionada con la eventual nulidad de los actos tributarios firmes como consecuencia de una jurisprudencia que ha establecido que, a efectos catastrales, los suelos urbanizables sin planeamiento de desarrollo detallado o pormenorizado deben ser clasificados como bienes inmuebles de naturaleza rústica.

Como señalamos en la Sentencia 528/2019, de 14 de mayo (recurso de casación 3457/2017) en el ámbito del IBI, la revisión de liquidaciones firmes como consecuencia de la necesidad de que el suelo, para ser urbano, cuente con desarrollo urbanístico establecido por instrumento urbanístico apto (exigencia derivada de la jurisprudencia posterior a esas liquidaciones y de la modificación legal efectuada en su aplicación) debe efectuarse por los cauces establecidos en el Capítulo II del Título V de la Ley General Tributaria, lo cual no se ha realizado esta vez.»

No obstante, también recuerda el auto de admisión que, en algunos casos concretos, no ha sido preciso instar tales procedimientos [vid. STS de 21 de diciembre de 2023 (rec. 5519/2022)]. En efecto, esta Sala también declaró en la sentencia cit., que en los supuestos de tributos de gestión compartida, como es el IBI, si como consecuencia de un procedimiento de subsanación de deficiencias del artículo 18 TRLCI, se reduce el valor catastral de un inmueble que afecta a liquidaciones firmes del IBI, es posible solicitar directamente la devolución del ingreso indebido derivado de lo anterior sin instar, respecto de las liquidaciones, un procedimiento de revisión de los previstos en el artículo 221.3 de la LGT.

Todo ello lleva al auto de admisión a la conclusión de que de estos pronunciamientos de la Sala cabe inferir «como parámetro general, que el carácter firme de las liquidaciones impone, cuando se pretenda obtener la devolución de ingresos indebidos derivados de ellas, acudir a los procedimientos de revisión referenciados en dicho precepto – artículo 221.3 LGT -.»

3.Esta doctrina jurisprudencial no se cuestiona en este recurso. Lo que ocurre es que, no obstante contar con dichos pronunciamientos, la reciente jurisprudencia sobre las implicaciones en el IAE de las limitaciones derivadas de la declaración del estado de alarma [vid. SSTS de 30 de mayo de 2023 (recs. 1602/2022 y 2323/2022) y de 3 de junio de 2024 (rec. 15/2023)] justifica la conveniencia de un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo que analice los efectos que se desprenden de la misma y, particularmente, complemente la exégesis y proyección del artículo 221 LGT a las liquidaciones firmes de este impuesto en aquel contexto.

En la STS de 30 de mayo de 2023 (rec. 1602/2022) citada, esta Sala ha realizado pronunciamientos relevantes, a los efectos examinados, que procede recordar. En esta (a diferencia de los recursos 2323/2022 y 15/2023), las liquidaciones giradas por el concepto de IAE no fueron impugnadas en su momento, sino que dieron lugar a una solicitud de devolución de ingresos indebidos no acorde con el art. 221 LGT, en relación con los arts. 216, 217 y 219 de la misma Ley. Ahora bien, esa solicitud fue denegada por el órgano gestor -no inadmitidaen reposición, y fue el Jurado tributario municipal el que inadmitió a trámite la reclamación formulada contra el acuerdo que denegó, en cuanto al fondo, la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por la sociedad contribuyente.

Consecuentemente, en aquel recurso, al igual que en el actual, se suscitaba la cuestión de la firmeza de las liquidaciones, declarando la Sala que «[e]n todo caso, lo procedente contra las liquidaciones es su impugnación tempestiva, como hemos declarado con reiteración, no la devolución de ingresos indebidos. Sin embargo, si ésta es considerada como tal -no inadmitida-, existe un acto propio municipal que no puede ser luego desconocido en la vía revisora sin atentar a las exigencias de la buena fe y al principio de buena administración», añadiendo en este punto que «[l]o determinante es que el Ayuntamiento resolvió las solicitudes de devolución – lo fueran frente a actos firmes o no- por razón de fondo, lo que determinó su desestimación, no su inadmisión. Tales resoluciones, dado su contenido, no pueden ser inadmitidas luego en vía económico-administrativa indicando, por primera vez, que no son firmes. En tal sentido, habría una situación que, sin entrañar en sentido propio una reformatio in peius,se aproxima a su concepto», y concluye, en relación con la inadmisión a trámite de la reclamación interpuesta ante el Jurado Tributario, que «[u]na recalificación de la solicitud llevada a cabo por el contribuyente podría haber sido reconducida al 217 LGT, dada la alegada inexistencia de hecho imponible. También pudo la Administración devolver de oficio, atendido el contenido del Real Decreto 463/2020 y el art. 78 TRLHL, dada la privación coactiva del derecho a ejercer la actividad, por acto de autoridad, y la inexistencia de hecho imponible, referida al periodo temporal en que la inactividad fue total».

4.En el presente recurso, tal como se ha expuesto, la sociedad hoy recurrida, Mikado, S.L.U., presentó el 29 de noviembre de 2022 ante el Ayuntamiento de Sabadell un escrito intitulado «Solicitud de rectificación de la liquidación del Impuesto sobre ActividadesEconómicas (IAE)»,en el que se interesaba la reducción proporcional de la cuota del impuesto del año 2020 y consiguiente devolución del importe resultante, como consecuencia de los días en los que el Hotel Catalonia Sabadell, explotado por aquella sociedad, había permanecido cerrado en virtud de la declaración del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020.

No habiéndose controvertido previamente la licitud de la liquidación de dicho ejercicio por la sociedad, el Ayuntamiento de Sabadell calificó el escrito como recurso de reposición y, en atención a la fecha de presentación, acordó inadmitirlo por extemporáneo mediante el Decreto núm. 16055/2022 de 12 de diciembre, con base en el artículo 14.2.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

5.La cuestión a dilucidar aquí se contrae a determinar si, durante el periodo afectado por la suspensión absoluta de actividad, en aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de aplicación temporal al caso, periodo en el que la hoy recurrida no llevó a cabo ninguna actividad al existir, por mandato de la autoridad, una situación de impedimento absoluto del ejercicio de la actividad por la que se tributa en el IAE, era obligado para el Ayuntamiento recurrente, pese a encontrarnos ante una liquidación firme, explorar cualquier posibilidad jurídica que condujera a la reducción proporcional de la cuota para conseguir una mayor equidad de la carga fiscal, al encontrarnos ante una situación excepcional, irresistible y justificada por la prevalencia de otros valores constitucionales necesitados de protección.

Pues bien, con independencia de que pudo la Administración haber procedido de oficio a devolver el importe resultante de la reducción proporcional de la cuota del impuesto del año 2020, con el fin de ajustar la tributación por el IAE a las circunstancias excepcionales vividas por el COVID, en aquellos casos en que la inactividad fue total, tal como hemos considerado en la sentencia de 30 de mayo de 2023 cit. (rec. casación 1602/2022), lo que evidentemente no hizo, estima la Sala que, una vez presentada la solicitud por el contribuyente, le era exigible al Ayuntamiento, en esa tarea de indagación de alguna posibilidad jurídica que condujera a la equidad de la carga fiscal ante una situación excepcional, acudir al régimen de paralización de industrias -regla 14. Apartado 4º, anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre- en respuesta a la pretensión de la reducción de la cuota por parte del reclamante.

Esta solución ha sido adoptada por el propio Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en su resolución de 18 de mayo de 2022 (recurso de alzada nº 00-03084-2022), entre otras, en la que declara:

«[…] Pues bien, el supuesto que ahora analizados -actividad paralizada por imposición de la Autoridad como consecuencia de una causa de orden catastrófico como ha sido esta pandemia mundial absolutamente extraordinaria- tiene en común con aquellos que, en todos ellos, no se lleva a cabo la actividad gravada, bien por el cese de la misma o por la concurrencia de circunstancias externas que la hacen imposible temporalmente, como es la paralización por orden de la autoridad judicial o por una catástrofe (incendio, inundación, hundimiento) u otras circunstancias ajenas al obligado tributario (falta absoluta de caudal de aguas empleado como fuerza motriz, o graves averías en el equipo industrial).

Siendo en ambos casos la no realización de actividad alguna, es decir, el cese en la actividad, lo que determina el encuadre de la situación en los supuestos excepcionales previstos en la Regla 14.4.

SÉPTIMO.-De todo lo anterior se deriva que es preciso analizar caso por caso el tipo de actividad ejercida por las reclamantes y de qué forma resultó afectada por la suspensión de actividades que conllevó el estado de alarma

En consecuencia, debe considerarse si la paralización de la actividad fue total o por el contrario, fue parcial, pudiendo desarrollarse a través de otros canales como puede ser el online o telefónico. Pudiendo existir otros casos de cierre parcial de locales consecuencia del desarrollo simultáneo de actividades esenciales y no esenciales.

Exclusivamente en los casos en los que se demuestre que existió inactividad total se podrá reconocer el derecho a obtener la reducción proporcional de la cuota por el periodo afectado por el Real Decreto.

El período de tiempo a considerar para realizar el cálculo de la cuota proporcional es únicamente el afectado por el cese en la actividad, sin poder considerarse para este cálculo períodos en que la actividad pudo realizarse de forma parcial, como serían los supuestos de reducción de aforos en locales consecuencia de las medidas adoptadas tras el fin de la suspensión de actividades.

OCTAVO.-En virtud de lo expuesto y como este Tribunal Económico-Administrativo ya ha señalado en su resolución 00/00461/2021, el órgano gestor debe pronunciarse sobre si se produjo efectivamente el cese total de la actividad de la recurrente y en caso de que así fuere se debería proceder a la reducción de la cuota, reducción que debería efectuarse de acuerdo con lo establecido en la propia Regla 14.4 que señala «tiempo que la industria hubiera dejado de funcionar», es decir, teniendo en consideración exclusivamente los días de paralización total de actividades, y siempre que quede demostrado que existió paralización total […]».

También ha sido la solución -reducción proporcional de la cuota- acogida por esta Sala en las sentencias citadas [SSTS de 30 de mayo de 2023 (recs. 1602/2022 y 2323/2022) y de 3 de junio de 2024 (rec. 15/2023)], en las que ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial:

«[…] 1)La paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en particular su artículo 10, apartados 1º y 4º, no determina, dadas sus fechas y el previo acaecimiento del devengo, la inexistencia, o no producción, del hecho imponible durante el periodo de inactividad.

2)Procede, en cambio, la aplicación al caso del régimen de paralización de industrias que establece el apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, con rebaja de la parte proporcional de la cuota, según el tiempo que la industria, comercio o actividad hubiera dejado de funcionar.

3)No es preciso, a tal efecto, ni probar en especial la paralización o cierre de la empresa, ni poner en conocimiento de la Administración tal cierre o inactividad, pues ambas circunstancias derivan directamente de la ley. En particular, para las actividades de hostelería o restauración, la única prueba exigible es la de la inexistencia de entrega a domicilio, aquí no controvertida».

En efecto, si bien hemos declarado que la razón de reducir la cuota no es la inexistencia de hecho imponible, por ministerio de la ley (art. 78 TRLHL), durante ese periodo de paralización total de la actividad, pues ya se habría producido el devengo (el primer día del periodo impositivo), para un hecho imponible que se extiende a todo el año natural -salvo declaraciones de altas y bajas-, y hemos añadido que «[…] el concepto mismo de hecho imponible -el mero ejercicio de la actividad, que es un hecho permanente o continuado- no es susceptible de fracciones o interrupciones, sin perjuicio del régimen de altas y bajas»,sin embargo sí hemos considerado procedente la aplicación al caso del régimen de paralización de industrias que establece el apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, con rebaja de la parte proporcional de la cuota, según el tiempo que la industria, comercio o actividad hubiera dejado de funcionar. Para ello hemos tenido en cuenta, de un lado, que las circunstancias de imposibilidad absoluta de ejercicio de la actividad encuentran su solución en las reglas de disminución de cuotas en casos de fuerza mayor, conforme al Decreto Legislativo regulador de las tarifas. Y de otro, que no resultaba preciso acudir a la analogía en la aplicación del régimen de paralización de industrias cuando el caso es aquí el mismo y la norma directamente aplicable, pues hay un acto de autoridad, un factum principis,por el que la actividad no puede desarrollarse durante un periodo inferior al periodo impositivo

Lo importante es que, por uno u otro camino, y ante una situación excepcional, irresistible y justificada, se llegue a la misma solución: reducción proporcional de la cuota en relación con el tiempo de privación de la posibilidad de ejercicio de la actividad.

Es cierto, también, que se trata de una paralización de industrias sui génerisen cuanto que la razón de la dispensa parcial de la cuota, anclada en el principio de capacidad económica, se encuentra prevista en una norma con rango legal, por lo que la prueba de la paralización no es exigible, al nacer de un acto de autoridad prohibitivo, lo que dispensa también del deber de dar cuenta al Ayuntamiento de las razones de la paralización, pues le son sobradamente conocidas. En consecuencia, la única prueba que resulta exigible para obtener la reducción es si ha habido paralización total de la actividad, cuestión aquí no controvertida.

6.En definitiva, le era exigible al Ayuntamiento, ante una situación excepcional, irresistible y justificada por la prevalencia de otros valores constitucionales más necesitados de protección, pronunciarse sobre si se produjo efectivamente el cese total de la actividad de la hoy recurrida, y, una vez constatado, proceder a la reducción proporcional de la cuota, en relación con el tiempo de privación de la posibilidad de ejercicio de la actividad, acudiendo al régimen de paralización de industrias -regla14. Apartado 4º, anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre- en respuesta a la pretensión de reducción de cuota presentada por el contribuyente.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 26 de enero de 2026. Recurso nº 4976/2024. Ponente: Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade.

La tasación hipotecaria como referencia para iniciar la comprobación del valor real en el ITP.

La mera discrepancia relevante entre el valor declarado por el contribuyente en una transmisión patrimonial (218.000 €) y el valor fijado en una tasación hipotecaria oficial y motivada solicitada por él mismo (262.970,79 €) constituye justificación suficiente para que la Administración inicie un procedimiento de comprobación de valor utilizando el medio del artículo 57.1.g) de la LGT, sin necesidad de acreditar indicios previos de ocultación o defraudación; desestimando los argumentos de los recurrentes (como una presunta rehabilitación o un valor de referencia posterior).

FUNDAMENTO JURÍDICO

CUARTO.-Juicio de la Sala en el presente recurso. Remisión al criterio fijado en la sentencia nº 1915/2024, de 4 de diciembre de 2024 (RCA 2810/2023 ).

1.La controversia que se suscita en el presente recurso es, si no idéntica -al variar determinadas circunstancias fácticas a las que se aludirá-, sí análoga a la resuelta por esta Sala en la sentencia de 4 de diciembre de 2024 recaída en el RCA 2810/2023, por lo que, exigencias de seguridad jurídica y de unidad de doctrina obligan a esta Sala a seguir íntegramente el criterio establecido en ella. Así lo han hecho, igualmente, las sentencias dictadas por esta Sala de fecha 9 de diciembre de 2024 (Recurso: 5884/2023, ECLI:ES:TS:2024:6016), y 17 de diciembre de 2024 (Recurso: 3707/2023, ECLI:ES:TS:2024:6309).

2.El Auto de admisión ya advierte de la identidad del presente caso con lo dilucidado en la sentencia de 4 de diciembre de 2024, la cual, a las mismas cuestiones en las que se apreció interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, respondió de la siguiente manera (FD 5º):

«1. Se completa nuestra doctrina jurisprudencial, establecida con carácter general en las sentencias mencionadas y, en particular, en la STS núm. 75/2023, de 23 de enero (rec. cas. 1381/2021 ), relativa a las comprobaciones administrativas de valor de bienes a efectos tributarios y, en particular, sobre la necesidad de motivar el inicio del procedimiento de comprobación, en el sentido de declarar, en términos similares a los recogidos en la STS de 28 de octubre de 2022 (rec. cas. 5364/2020 ), que de la presunción legal de certeza para los obligados tributarios, de los datos y elementos de hecho consignados en sus autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por ellos ( art. 108.5 LGT ), no se sigue que el ejercicio por la Administración de la potestad de comprobar el valor de los bienes y derechos quede sujeta a la previa acreditación de indicios de ocultación de una parte del precio satisfecho, o bien que, aun siendo el precio consignado en el contrato el efectivamente satisfecho, este precio pueda no corresponder con la base imponible, que, en este caso, es el valor real del bien transmitido.

Esto es, que esa exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria ( art. 57.1.g) LGT ), resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor.

2. La Administración, advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasación hipotecaria, acreditado mediante certificación emitida conforme a la legislación hipotecaria, puede, utilizando el medio de comprobación del artículo 57.1.g) de la Ley General Tributaria , que resulta apto e idóneo atendiendo a las características del bien, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.

3. Todo ello sin perjuicio de la facultad que asiste, en todo caso, al contribuyente del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de contradecir, tanto en vía administrativa como judicial, la comprobación llevada a cabo por el medio de comprobación del art. 57.1.g) LGT , siendo suficiente, a los efectos de su motivación, la asunción por el órgano administrativo comprobador de la indicada tasación hipotecaria, cuando ésta sea motivada y justificada y haya sido dada a conocer al interesado».

3.La parte recurrida trata de negar la identidad entre este caso y el analizado en la sentencia de 4 de diciembre de 2024, y con ello, trata de eludir la aplicación de la doctrina que se sienta en ella, basándose en unos argumentos que no puede acoger esta Sala por las razones que se pasan a exponer.

4.Alegan que la vivienda litigiosa fue construida en el anÞo 1972 y por ello era precisa, urgente y necesaria una rehabilitación completa, conforme dicen haber acreditado con la aportación de la factura expedida por los trabajos de rehabilitación, que asciende a la suma de 82.217 €.

Esta afirmación queda desmentida a través de los siguientes datos:

Por una parte, lo que obra incorporado al expediente administrativo, y aportado con el escrito de demanda como documento nº 9, es un contrato de ejecución de obra «trabajos de reforma de vivienda, DIRECCION000 «, de 9 de julio de 2016, firmado por el contratista, y no por los propietarios de la vivienda. En el contrato se conviene un precio inicial de 62.089,43 €, que se elevó en el presupuesto de 26 de octubre de 2016, a la suma de 82.217,39 €. Pero no consta que las obras se llegasen a ejecutar. Lo que los compradores dicen que aportaron con su demanda como documento nº 10 se corresponde con un presupuesto, y no con una factura. Y aunque así fuera, no consta que la ejecución de las obras presupuestadas respondiese a problemas estructurales del inmueble, o a graves deterioros que exigiesen su ejecución por razones de funcionalidad, seguridad, habitabilidad, cumplimiento de normativa energética, etc. Más bien parecen responder a una voluntad de mejora de las instalaciones de la vivienda.

Por otra parte, no se trata aquí de comparar el valor que tenía la vivienda en el momento de su adquisición respecto del que haya podido alcanzar si se ejecutaran las obras de mejora, sino de comprobar el valor real que tenía en el momento de la venta. Y no hay razón por la que este valor no pueda coincidir con el calculado en la tasación hipotecaria, siempre que se corresponda con el valor de la vivienda según su estado de conservación en el momento de la venta, que según el perito tasador era «normal buena».

5.Alegan, asimismo, que en el registro de carácter fiscal aparece un valor de 194.602,50 € para el ejercicio 2019 (tres años después de la fecha de la compraventa), que es inferior al valor declarado; es decir, que el valor declarado (el que se recoge en la escritura) está por encima de lo que los compradores identifican como «valor de referencia publicado en registro oficial», con cita del artículo 57.1 b) de la LGT.

Sin embargo, el valor que quieren hacer valer como valor de referencia, publicado por la Administración, no es un valor publicado en un registro oficial, sino un valor informado por la Administración al amparo de lo dispuesto en el artículo 90 de la LGT, pero que, en el presente caso, no puede prevalecer frente al obtenido por la vía del artículo 57.1 g) de la LGT, pues el documento expedido por la Comunidad Autónoma de Madrid «Valoración previa número de expediente NUM001 «, fue solicitado por uno de los compradores en el año 2019 cuando ya se había iniciado el procedimiento de comprobación, presentándolo ante la Administración tributaria el día 23 de mayo de 2019. Por tanto, este valor no es representativo del valor real de la vivienda 3 años antes (año 2016), ni determina que el valor real de la vivienda a la fecha de la compraventa tuviese que ser necesariamente inferior al escriturado, o al que figura en la tasación hipotecaria, por las siguientes razones:

(i) La comparación de valores tiene que referirse al momento de la venta, como dicta la norma.

(ii) El valor de los bienes inmuebles que pueda informar cada Administración tributaria, a efectos fiscales, a solicitud del interesado y en relación con los tributos cuya gestión le corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la LGT, tendrá efectos vinculantes durante un plazo de tres meses, contados desde la notificación al interesado, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaracióny se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administración tributaria ( artículo 90.2 de la LGT

(iii) No consta que los compradores del inmueble hubiesen solicitado a la Administración tributaria madrileña información del valor de la vivienda, a efectos fiscales, con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación con motivo de su adquisición a título oneroso.

6.Los recurridos alegan que la tasación hipotecaria no ha atendido al valor real del inmueble por su situación física y estado de conservación en el momento de la compraventa, y que se ha utilizado el método de comparación sin identificar los testigos o inmuebles empleados. Con estas alegaciones, están denunciando unas taras o defectos en una tasación hipotecaria que ha sido solicitada por uno de ellos, y que ambos aceptaron sin ninguna objeción.

La compraventa -en la que se fija el valor de venta del inmueble en 218.000 €-, tuvo lugar el día 28 de abril de 2016, y la tasación hipotecaria es de tan solo cuatro días antes (14 de abril de 2016), ascendiendo el valor de tasación a la suma de 262.970,79 €. Este valor es el que aparece incorporado a la certificación aportada al expediente. Se corresponde con el valor de una vivienda sita en el municipio de Alcorcón (Madrid) en donde la calificación del inmueble, y de su entorno, ha sido de «normal buena».

7.Al igual que en el caso analizado en la sentencia de 4 de diciembre de 2024 en el Recurso 2810/2023, no se puede considerar que el valor asignado para la tasación de la finca hipotecada sea un medio que, por sus propias características, carezca de adecuación, pues la tasación se ha acreditado con un certificado, en este caso expedido por la empresa «Krata, S.A.», sociedad homologada por el Banco de España para la tasación oficial de inmuebles, del que resulta que la tasación fue efectuada por un arquitecto técnico, previa visita del inmueble el día 13 de abril de 2016, día anterior al informe de tasación, y 15 días antes de la formalización de la compraventa.

Así pues, y como continúa razonando la citada sentencia, «[c]omo método indiciario de valoración es adecuado, sin perjuicio de que se demuestre que el valor asignado es un valor alejado del rango razonable del valor real de la fincaque, como ha expuesto esta Sala reiteradamente, no es un guarismo único e inamovible, sino un rango de valor máximo y mínimo. Consiguientemente, la conclusión de que este valor, obtenido a partir del valor asignado en la tasación hipotecaria, es el real de la finca, debe considerarse debidamente motivado, tanto en la aptitud y conveniencia de su aplicación, como en la coherencia, en principio, de su resultado».

En el presente caso, nada se dice por las partes que el bien transmitido presente unas características tales que hiciesen inidóneo el método empleado, por lo que, y siguiendo el criterio mantenido en la citada sentencia, el dato objetivo de la discordancia entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria, que el contribuyente ha aceptado, ha constituido la motivación necesaria, y suficiente del empleo del medio de valoración previsto en el artículo 57.1 g) LGT.

8.Por último, y en contra lo que sostienen los compradores de la vivienda, la sentencia de instancia no ha aplicado retroactivamente un cambio de criterio jurisprudencial a transmisiones realizadas y liquidadas conforme a la doctrina vigente en el momento de la operación. En el año 2016, año en el que se realizó la transmisión, regían las mismas normas que aquí se han considerado infringidas, las cuales ya habían sido interpretadas por esta Sala en la sentencia de 7 de diciembre de 2011 fijando como doctrina legal que la Administración tributaria no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.

LABORAL

Sentencia dela Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16de diciembre de 2025, recurso n.º 738/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER.

El Tribunal Supremo declara que el momento en que se produce la extinción contractual es cuando la empresa notifique el despido, no cuando se comunica la baja en la Seguridad Social, aunque se reciba dicho aviso con anterioridad.

La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si el hecho de que la Tesorería General de la Seguridad Social comunicara a la trabajadora su baja en Seguridad Social con anterioridad a que la empresa le notificase el despido por causas económicas mediante entrega de la carta de despido vulnera los requisitos formales del despido establecidos en el artículo 53.1 ET y, en consecuencia, el despido debió ser declarado improcedente.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La doctrina jurisprudencial es clara al referir que el despido se produce con la entrega y recepción de la notificación escrita en la que se da cuenta de la decisión extintiva [SSTS de 9 de abril de 1990 y de 25 de septiembre de 1995 (ECLI:ES:TS:1995:10689)]. Así esta última sentencia expresamente señala que los efectos extintivos de la relación laboral que conlleva el acto del despido no se producen, como es obvio, hasta que se rompe la relación de trabajo. En este sentido, la doctrina jurisprudencial es clara al declarar que cuando exista discordancia entre la fecha de la carta de despido y la de los efectos del mismo, prevalece esta última sobre aquélla; si la fecha de la comunicación es anterior a la de la efectividad del despido, aunque el plazo no comienza a correr sino desde ésta última fecha, nada impide que el trabajador pueda accionar a partir del momento en que tenga conocimiento de la voluntad empresarial, sin esperar a la efectividad del cese; y, si la fecha de efectos de la extinción contractual fuera anterior a la de notificación del despido, será ésta última la que determine el inicio del cómputo del plazo para accionar, dado el carácter recepticio del despido.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 15de enerode 2026, recurso n.º 239/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. JUAN MARTINEZ MOYA.

El Tribunal Supremo declara vulnerado el derecho a la libertad sindical en un proceso en el que la empresa no había contestado la petición de información realizada por los delegados sindicales al amparo del art. 10 LOLS; se negó de forma reiterada a la puesta a disposición de tablón de anuncios en los centros de trabajo y de tablón electrónico; y realiza conductas obstativas al disfrute del derecho de crédito horario sindical. Además, establece una indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 30.000 euros.

El TS entiende que se han visto vulnerados los derechos sindicales a la obtención de información, puesta a disposición de tablón de anuncios y limitación del crédito horario; y razona sobre la indemnización a imponer y los presupuestos procesales de la multa por temeridad.

FUNDAMENTO JURÍDICO

-En el presente caso, con relación a la información solicitada por el sindicato, la empresa no ha acreditado en ningún momento que la información solicitada, en los términos del art. 10 LOLS, fuera entregada a los delegados sindicales.

La empresa en su descargo alegó que dicha información fue entregada en el seno del comité de empresa y en las reuniones de la comisión de igualdad, aportando actas al efecto, donde se encuentra presente la delegada Begoña .

Sin embargo, esos alegatos carecen de fuerza para contrarrestar los indicios de lesión. Como atinadamente destaca la Sala de instancia, además de no tenerfuerza probatoria suficiente para neutralizar el incumplimiento empresarial denunciado; tampoco puede entenderse que la mera remisión a una plataforma existente en la empresa para el conocimiento de las vacantes existentes subsane el incumplimiento empresarial denunciado.

Ello es así porque que si bien la configuración legal de los órganos de representación unitaria favorece su sindicalización, lo que puede llevar a entender que existan espacios de confusión funcional derivada de la notable grado de entre las instancias representativas (las unitarias) y otras (las sindicales), que también encuentra explicación por la promoción legal de la mayor representatividad, es incuestionable que el modelo español de acción sindical en la empresa se halla legal y constitucionalmente ( art. 28 y 37 CE) condicionado por la coexistencia de dos tipos de representantes que los trabajadores en la empresa en las empresas ( sindicales, de una parte, y unitarios o electivos, de otra) que tienen funciones y competencias destinadas a cumplir sus fines específicos para los que están concebidos.

8.-En segundo lugar, también la sentencia recurrida ha apreciado vulneración del derecho a la libertad sindical por el incumplimiento del deber de proporcionar la disposición de un tablón de anuncios para ofrecer la información sindical.

9.-El artículo 8.2.a) LOLS dispone que «Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores». Se trata de una norma no solo expresamente invocada en el recurso, sino también relevante para adoptar una premisa concreta en orden a su resolución. No tanto por su literalidad (al aludir a un tablón de anuncios) sino por la reinterpretación que hace ya tiempo acogió la jurisprudencia. Ya nuestra sentencia de 17 mayo 2012 (rec. 202/2011, Atento Teleservicios) recopiló la doctrina sobre el particular y ponía de relieve que la obligación de facilitar ese flujo informativo del sindicato hacia «los trabajadores en general» se extendía al uso de los instrumentos electrónicos de comunicación disponibles.

(…)

Los hechos probados de la sentencia dejan constancia de que la empresa alegó que había cumplido con la entrega de ese tablón. Sin embargo, como enfatiza la sentencia recurrida, la situación viene conformada por otros elementos que muestran una conducta empresarial claramente lesiva de ese derecho instrumental dirigido a facilitar el mejor desenvolvimiento del derecho de información. En efecto:

a) Se instaló un tablón de anuncios únicamente en el centro de trabajo sito en el centro comercial de La Rosaleda en Málaga. Ahora bien, esa instalación fue consecuencia de un escenario previo de silencio antes constantes requerimientos sindicales, que abocaron a una denuncia y posterior requerimiento de la Inspección de Trabajo.

b) Por otro lado, el tablón digital se instaura una vez interpuesta la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, lo que revela que únicamente ante las posibles consecuencias negativas que pudieran derivarse de la falta de atención a las peticiones sindicales en materia de información, es cuando la empresa actúa, lo que, valora la Sala de instancia – apreciación que comparte esta Sala-, revela una evidente mala fe en su conducta.

Con estos elementos, no hay base para corregir la apreciación de la sentencia recurrida sobre la existencia de vulneración del derecho a la puesta a disposición del tablón en los términos recogidos en la LOLS denunciada.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 15de enerode 2026, recurso n.º 222/2024. Ponente: Excma. Sra. D.ª ISABEL OLMOS PARES.

El Tribunal Supremo establece que no entregar, por parte de la empresa, la información requerida por la RLT (las masas salariales correspondientes a las anualidades de 2021 y 2022 presentadas al Ministerio de Hacienda, así como las resoluciones correspondientes que las autorizaron), a los efectos de la negociación del Convenio Colectivo general de la empresa Paradores de Turismo, vulnera la libertad sindical en su vertiente de la negociación colectiva de los sindicatos demandantes. No se vulnera el derecho fundamental a la protección de datos. No estamos ante un secreto empresarial. Información, en su caso, reservada, sobre la que pesa el deber de sigilo.

El derecho a recibir información por parte de la empresa en los términos que fueran previstos por las leyes forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical previsto en el artículo 28.1 CE; de suerte que el incumplimiento de la obligación legal prevista en el art. 64 ET constituye una vulneración de ese derecho fundamental sin que se requiera indagar la voluntad subjetiva de la empresa, como se desprende asimismo de la LISOS cuando tipifica como infracción muy grave «las acciones u omisiones que impidan el ejercicio efectivo de los derechos de información y consulta de los representantes de los trabajadores, incluido el abuso en el establecimiento de la obligación de confidencialidad en la información proporcionada o en el recurso a la dispensa de la obligación de comunicar aquellas informaciones de carácter secreto» y, todo ello sin perjuicio de la graduación del importe indemnizatorio, lo que en este caso no se cuestiona.

FUNDAMENTO JURÍDICO

a) No consta como se aduce que los sindicatos demandantes pretendan conocer las retribuciones individuales de cada persona, sino la masa salarial autorizada y las resoluciones que las aprueban en relación a los ejercicios 2021 y 2022.

b) La masa salarial, ya se ha visto, forma parte del derecho de información (económica) que se contempla en el art. 4.2 a) de la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, así como del art. 64.2 b) del ET.

c) La información aludida en relación a las autorizaciones de las masas salariales de esos dos ejercicios se solicitó en el marco de la negociación del nuevo convenio colectivo,

d) No hay constancia de que la empresa hubiera facilitado información sobre la masa salarial de esos años; la Sala de instancia ha declarado probado que «no consta que la empresa Paradores haya entregado a la RLT la totalidad de los datos atinentes a la masa salarial correspondiente a las anualidades de 2021 y 2022, tras la petición efectuada en la reunión de 18 de abril de 2023 a que se hizo referencia en el hecho probado quinto. No se han entregado los datos atinentes a la masa salarial de personal fuera de convenio, según ha reconocido la representación de la Abogacía del Estado en juicio».

e) La utilidad de la información no puede ponerse en duda, antes al contrario, ya que tratándose de una mercantil pública, ha de estarse a las normas presupuestarias y los criterios en materia de masa salarial del personal laboral del sector público. La aplicación del principio de legalidad implica atender a la masa salarial autorizada, lo que condiciona las aspiraciones salariales de la parte social a la hora de negociar un nuevo convenio colectivo y, asimismo, las no económicas, buscando contraprestaciones de otra índole que puedan compensar en su caso las cortapisas derivadas de los límites mencionados. En suma, la masa autorizada es un elemento determinante a tener en cuenta en la negociación de un nuevo convenio colectivo.

(…)

El carácter de información reservada no es argumento para negar la entrega de la información requerida, sin perjuicio de que sobre la misma impere el deber de sigilo. En todo caso, no cabe duda de que la información relativa a la entrega de las masas salariales es una información que debe ser usada en el concreto marco en el que se trata, en este caso, para negociar el convenio colectivo, no para otros fines, pero no se cuestiona que los sindicatos demandantes pretendieran dar un uso distinto. En suma, el carácter reservado solo implica deber de sigilo pero no puede impedir la entrega de la documentación en cuestión.

A mayor abundamiento, sobre el hecho de que la empresa señale expresamente algunas materias como reservadas, no es suficiente la sola voluntad del empresario en tal sentido, sino que es necesario que desde un punto de vista objetivo la materia tenga efectivamente ese carácter confidencial (STS de 13 diciembre de 1989).

10. Por lo que respecta a la alegación de que estamos ante un secreto industrial, en cuyo caso la empresa estaría facultada para negarse a su entrega, el art. 65.4 ET establece el carácter excepcional de dicha negativa y que se trate de una información «específica» y, además, esté relacionada con secretos industriales, financieros o comerciales cuya divulgación pudiera, según criterios objetivos, obstaculizar el funcionamiento de la empresa o del centro de trabajo u ocasionar graves perjuicios en su estabilidad económica.

Se distingue pues en la norma el deber de sigilo de lo que es el secreto empresarial. El término sigilo no resulta equivalente a secreto, sino que constituye un grado de intensidad menor, de manera que el sigilo haría referencia a una utilización prudente de la información que se posee; interpretación que posibilita la eficacia de ambas previsiones legales: el deber de sigilo y el derecho de información.

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