CIVIL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de febrero de 2026. Recurso n.º 3187/2021. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Legitimación activa del propietario o poseedor legítimo para instar demanda del artículo 250.1.4º LEC
Dicho precepto atribuye legitimación para instar la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda, siempre que se haya producido una privación sin consentimiento, no solo al poseedor material, sino también a «la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título».
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEGUNDO.- (…) 2. Decisión de la Sala. El motivo y, con él, el recurso, deben desestimarse por lo que exponemos a continuación. En primer lugar, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que es imprescindible que el recurso de casación se formule con claridad y precisión a través de una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, mediante el motivo correspondiente. Hemos declarado en este sentido que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto, pues no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclan argumentos sobre las cuestiones más diversas (por todas, sentencia 1428/2024, de 30 de octubre). En el presente caso, los recurrentes articulan un solo motivo en el que acumulan reproches heterogéneos: (i) la supuesta falta de legitimación activa del actor por no ostentar la posesión material; (ii) la inexistencia del animus spoliandi;y (iii) la caducidad de la acción por transcurso del plazo anual del art. 1968.1 CC. Se trata de cuestiones distintas, que afectan a planos jurídicos diferenciados y que, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, debieron articularse en motivos separados. Su acumulación en un único motivo vulnera las exigencias estructurales del recurso de casación y determina, por sí sola, su improcedencia. Además, cuando los recurrentes razonan sobre la inexistencia del animus spoliandicuestionan la valoración de la prueba practicada, sosteniendo que la Audiencia Provincial incurre en una valoración ilógica o contradictoria de su interrogatorio al atribuirles sospecha sobre la falta de titularidad dominical de quien les arrendó la vivienda. Sin embargo, la sentencia recurrida declara expresamente probado que los demandados «al menos sospechaban» que el Sr. Julio no era el verdadero propietario del inmueble. Esta declaración fáctica constituye un hecho probado que vincula a esta Sala en casación. Como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 53/2025, de 13 de enero): «[l]os motivos del recurso de casación […] no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)». (…) Ninguna de las sentencias citadas por los recurrentes para justificar dicho interés interpreta y aplica el segundo párrafo del art. 250.1.4.º LEC, introducido por la Ley 5/2018, de 11 de junio, y que encuentra fundamento en lo dispuesto por el art. 441 CC y constituye la base normativa de la decisión recurrida. En consecuencia, no puede apreciarse contradicción jurisprudencial cuando el supuesto enjuiciado se resuelve conforme a una regulación legal que es distinta a la aplicada por la doctrina jurisprudencial que se considera conculcada. Dicho precepto atribuye legitimación para instar la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda, siempre que se haya producido una privación sin consentimiento, no solo al poseedor material, sino también a «la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título». Con la reforma de la ley mencionada, el legislador pretendió dotar de un cauce procesal civil ágil y eficaz a los titulares legítimos de vivienda que se ven privados ilegalmente de su posesión, superando las insuficiencias de los mecanismos tradicionales para hacer frente al fenómeno de la ocupación ilegal. Este diseño normativo ha sido expresamente avalado por el Tribunal Constitucional, que en la STC 32/2019, de 28 de febrero, declaró que el proceso introducido por la Ley 5/2018 es un proceso sumario, de cognición limitada, que tiene por objeto exclusivamente la recuperación de la posesión de viviendas por razón de su ocupación fáctica, sin título jurídico alguno, en el que el órgano judicial debe resolver si procede acordar la inmediata recuperación de la posesión solicitada por quien se ha visto privado de ella sin su consentimiento, exigiendo al demandante la aportación del título que funde su derecho a poseer y constriñendo la oposición del demandado a negar la validez de dicho título o a acreditar que ostenta un título suficiente para poseer la vivienda reclamada, pues si el demandado puede aportar un título, cualquiera que sea, que justifique su situación posesoria -para lo cual la ley habilita un plazo suficiente-, ello le basta, sin necesidad de otro alegato, para oponerse eficazmente a la pretensión ejercitada por el actor en este proceso sumario. Aplicando esta normativa y doctrina al caso enjuiciado, la sentencia recurrida se ajusta plenamente a derecho. Ha quedado probado que el demandante es propietario de la vivienda litigiosa; que ha sido privado de su posesión sin su consentimiento; y que los demandados la ocupan en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con quien carecía de título habilitante para arrendar, al hallarse en situación de precario, haciéndose pasar como propietario sin serlo, circunstancia que los demandados al menos sospechaban y que se produjo sin conocimiento ni consentimiento del verdadero titular dominical. De tales hechos se sigue sin dificultad la legitimación del demandante para instar la inmediata recuperación de la vivienda, así como la insuficiencia del título esgrimido por los demandados. Lo que la sentencia recurrida aprecia correctamente, aplicando el cauce legal específicamente previsto por el legislador para estos supuestos, dentro de los estrictos límites del proceso sumario diseñado por la Ley 5/2018, y sin vulneración alguna de la doctrina jurisprudencial, lo que excluye tanto la infracción legal como el interés casacional y determina la desestimación del recurso.”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de febrero de 2026. Recurso n.º 1831/2021. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda con destino a hostelería.
Consideración de dicha actividad como comercial de venta al público a efectos de indemnización del artículo 34 LAU
FUNDAMENTO JURÍDICO
“CUARTO.- Desestimación del motivo La cuestión suscitada en el recurso ha sido resuelta por esta sala en su STS 877/2024, de 19 de junio, en la que señalamos: «La decisión del recurso, que tiene interés casacional notorio, exige determinar si se cumplen los requisitos del art. 34 de la LAU. »No sin antes reseñar que la indemnización, fijada en dicho precepto, entra en el marco de la esfera dispositiva de los contratantes, en tanto en cuanto constituye un derecho renunciable, de manera tal que es habitual, en la práctica arrendaticia, introducir una cláusula de regulación convencional o, incluso, de exclusión de dicha indemnización, al amparo de lo dispuesto en los artículos 4.3 LAU y 1255 CC. En este caso, en el clausulado contractual, no se ha incorporado pacto alguno al respecto. »El apartado 3 del preámbulo de la nueva Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se refiere a dicha norma cuando establece: »»Se introduce en esta regulación una novedad consistente en el derecho del arrendatario a ser indemnizado cuando, queriendo continuar con el arrendamiento, deba abandonar el local por el transcurso del plazo previsto, siempre que de alguna forma el arrendador o un nuevo arrendatario se pudiesen beneficiar de la clientela obtenida por el antiguo arrendatario, o alternativamente, de los gastos de traslado y de los perjuicios derivados del mismo, cuando el arrendatario se vea obligado a trasladar su actividad». »Pues bien, la ley condiciona el derecho a la percepción de la indemnización a los requisitos siguientes: »(i) Que nos hallemos, como es natural, ante un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda ( art. 3 LAU). »(ii) Que, en el local arrendado, durante los últimos cinco años, se haya venido ejerciendo una actividad comercial de venta al público. En este sentido, deviene lógica la fijación de un plazo de tiempo mínimo como necesario para que pueda formarse una clientela. »El otro requisito exigido por el precepto -actividad comercial de venta al público- ofrece más problemas interpretativos. Parece claro que no ostenta tal condición jurídica los supuestos de arrendamiento para almacén, simple depósito de mercancías u oficinas, que no son notoriamente lugares de venta al público. (…) El contrato de arrendamiento, suscrito por las partes de 1 de octubre de 2007, se pactó con una duración de 10 años. Con más de cuatro meses de antelación a la extinción del contrato mediante burofax de 29 de mayo de 2017, la arrendataria ofertó al demandado la renovación del contrato por cinco años por una renta de mercado. La arrendadora rechazó dicha renovación haciendo valer la cláusula contractual de extinción del vínculo arrendaticio, con lo que la arrendataria procedió a la entrega de las llaves, en la concreta fecha de extinción del arriendo, el 1 de octubre de 2017. La arrendataria, en el plazo de seis meses posteriores, no inició otra actividad, mientras que la esposa del arrendador continúa con la desplegada anteriormente por la demandante en el local litigioso con destino a hostelería. El motivo de oposición invocado por el demandado concerniente a la resolución anticipada del contrato por ejercer la arrendataria en el local litigioso actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas [ art. 27.2 e), en relación con el art. 35 ambos de la LAU] fue descartado por el tribunal provincial, toda vez que de la documental practicada consta, con meridiana claridad, que no se produjo por tal causa la resolución anticipada del arrendamiento, sino que se extinguió por el transcurso del plazo contractual pactado. En momento alguno, el demandado ejerció una acción resolutoria de la naturaleza reseñada. No desvirtúan la interpretación de esta sala, los argumentos de carácter tributario o laboral sobre el distinto tratamiento de la actividad de hostelería en dichas ramas del ordenamiento jurídico, puesto que de la interpretación de una norma de derecho material o sustantivo versa este proceso, cual es el art. 34 LAU, como así hizo este tribunal en su STS 877/2024, de 19 de junio, por las razones en ella explicitadas y que ratificamos en esta nueva resolución. En atención al conjunto argumental expuesto, el recurso de casación no puede ser estimado.”
LABORAL
Sentencia dela Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16de febrero de 2026, recurso n.º 734/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA.
El Tribunal Supremo establece que existe sucesión de empresas cuando al finalizar un contrato de arrendamiento revierte en el propietario la posesión de una unidad productiva suficiente para su explotación y no de un mero inmueble, con independencia del estado en que se devuelva. La sucesión de empresas produce efectos ope legis, de manera que la condena a los efectos del despido ilícito alcanzan a la sucesora pero no a la transmitente, aunque ambas empresas responden solidariamente de las deudas laborales nacidas antes de la transmisión.
La circunstancia de que pudieren haberse producido cambios legales durante la vigencia del contrato que exijan renovar alguna sus instalaciones para cumplir adecuadamente con la normativa que permita renovar la licencia, o el hecho de que las instalaciones se encuentren gravemente deterioradas, podrá suponer eventualmente algún tipo de incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario y dar lugar a una reclamación de daños y perjuicios por parte del arrendador, pero no ha de impedir la aplicación de las garantías y obligaciones que impone el art. 44 ET frente a los trabajadores que prestan servicios en la actividad industrial alquilada que retorna a su propietario tras la finalización del alquiler.
FUNDAMENTO JURÍDICO
Lo que en aquel otro caso nos llevó a entender que se produjo el cambio de titularidad o la transmisión de empresas a que se refiere el art. 44 ET, puesto que «lo cedido fue una unidad productiva autónoma, es decir, de una empresa, sin que sea obstáculo que el título sea un contrato de arrendamiento, pues para ser empresario no es necesario ser propietario de los bienes fundamentales de la empresa, sino poseer la titularidad del negocio, y no cabe duda que en el caso de autos la cesión de los servicios antes relacionados son un negocio cuya titularidad se cede; como se dice en la Directiva 98/50 y de conformidad con lo ordenado en el art. 44 del ET, lo cedido fue una entidad económica con propia identidad, como conjunto de medios organizados (STS de 12 de diciembre de 2007, Rcud. 3994/2006).
Esta es la doctrina general en los supuestos de arrendamiento de industria cuando el arrendador recupera el negocio tras la resolución del contrato, en tanto que lo que retorna no es solo un local o espacio físico, sino una explotación que dispone de todos los elementos y de la infraestructura necesaria para el desempeño de la industria en cuestión y constituye un conjunto de medios organizados que permite el desarrollo de la actividad económica de que se trate, entrando por este motivo de lleno en la definición del art. 44.2 ET.
Aquí se trata ahora de decidir si esa misma solución es aplicable cuando el arrendatario ha devuelto el negocio en condiciones tan deplorables que no permiten la inmediata continuidad de la actividad y hacen necesaria la realización de obras de reforma para subsanar esos defectos.
Ninguna duda cabe que en el presente supuesto también se trata de la finalización de un contrato de alquiler de industria, que tiene por objeto la explotación de un restaurante cuyas instalaciones retornan al titular de la explotación.
De la misma forma que en nuestra antedicha sentencia, el objeto del contrato de alquiler entre las empresas demandadas no se limitó exclusivamente a un local como el espacio físico donde el arrendatario pusiere en marcha posteriormente un negocio, sino que se arrendó un restaurante con todas las instalaciones, maquinaria y la infraestructura necesaria para el desarrollo de la actividad de restauración.
Lo que comporta el alquiler de un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo esa actividad, que dispone de entidad económica propia y permite el completo desarrollo y explotación del negocio de restauración que constituye el objeto del arrendamiento de industria.
Dicho lo anterior, lo que puntualmente se suscita en este caso es si debe producirse la sucesión de empresa cuando se da la circunstancia de que la industria alquilada ha sido devuelta por el arrendatario con desperfectos y defectos de muy relevante entidad, hasta el punto de que dificulten gravemente, o, hagan incluso inviable, la inmediata continuidad de la actividad objeto del negocio alquilado, siendo necesario para su reanudación la realización de obras de reforma y adaptación de importante envergadura.
No consta el estado en el que se encontraban las instalaciones del restaurante cuando fue alquilado en el año 2002. Es indudable que puede haber sufrido un grave deterioro durante la vigencia del alquiler y hasta el momento de su devolución al arrendador en 2022. Cabe incluso la posibilidad de que haya variado la normativa legal aplicable en alguna materia, como la atinente, por ejemplo, al reglamento que regula las instalaciones eléctricas de baja tensión a que se refieren los hechos probados, o cualquier otra, como bien pudiere ser la de la accesibilidad al local o a los baños, hasta el punto de que sea necesario renovar la licencia de explotación del negocio como se dijo en la sentencia de contraste.
Pero ninguna de estas circunstancias impide que opere la sucesión de empresa.
El objeto del alquiler de industria fue un negocio de restauración en el estado, situación y condiciones jurídicas existentes en aquel momento. Y ese mismo negocio de restauración es lo que el arrendatario retorna al titular de la industria.
La circunstancia de que pudieren haberse producido cambios legales durante la vigencia del contrato que exijan renovar alguna sus instalaciones para cumplir adecuadamente con la normativa que permita renovar la licencia, o el hecho de que las instalaciones se encuentren gravemente deterioradas, podrá suponer eventualmente algún tipo de incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario y dar lugar a una reclamación de daños y perjuicios por parte del arrendador, pero no ha de impedir la aplicación de las garantías y obligaciones que impone el art. 44 ET frente a los trabajadores que prestan servicios en la actividad industrial alquilada que retorna a su propietario tras la finalización del alquiler.
Todas esas circunstancias se generan en el ámbito de la relación jurídica entre las partes del contrato de arrendamiento de industria y deberán ser resueltas en ese mismo marco mediante el ejercicio de las acciones legales oportunas entre los contratantes, pero no inciden en las obligaciones legales que a cada uno de ellos les corresponden frente a los trabajadores que prestan servicios en el negocio conforme a lo dispuesto en el art. 44 ET.
Solución que es acorde con el criterio que emana de la STJUE de 127/2/2020, asunto C-298/18, en el que el Tribunal concluye que no obsta la existencia de sucesión de empresa el hecho de que la infraestructura material utilizada hasta el momento de la transmisión por la empresa cedente resulte inservible para la continuidad de la actividad, por no cumplir los nuevos requisitos jurídicos, medioambientales y técnicos necesarios para ello.
Finalmente, no resulta aplicable en este caso la doctrina de nuestra precitada STS 30/3/2022, rec. 104/2020, que negó la existencia de sucesión empresarial en un supuesto en el que ciertamente concurrían algunos elementos similares al presente.
EXTRANJERÍA
Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 5 de marzo de 2026 en el asunto C-151/24 [Luevi]
Asistencia social para nacionales de países terceros: los Estados miembros pueden exigir la tenencia de un permiso de residencia de larga duración.
El principio de igualdad de trato solo se aplica a las medidas de seguridad social destinadas a las personas en activo en el mercado laboral. Estas medidas tiene tres características: cubren riesgos expresamente previstos por la normativa europea, 4 se conceden de forma discrecional y se financian con las cotizaciones abonadas por trabajadores y empresarios. En cambio, el subsidio social en cuestión es una prestación especial en metálico, de carácter no contributivo, es decir, otorgada con independencia de cualquier período de trabajo realizado, con el objetivo de cubrir un estado de necesidad derivado de la indigencia. No se integra en el concepto de «seguridad social», sino más bien en el de «asistencia social», a cargo de las finanzas públicas del Estado miembro de acogida. Así pues, el Derecho de la Unión no exige que, a la hora de conceder este tipo de subsidios sociales, los Estados miembros respeten el principio de igualdad de trato por él establecido. En estas circunstancias, los Estados miembros tienen libertad para supeditar dicha concesión a una condición que acredite cierto grado de integración de los nacionales de países terceros en el Estado miembro de acogida, como la tenencia de un permiso de residencia de larga duración.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
El artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro,
debe interpretarse en el sentido de que
no se aplica a una prestación especial en metálico no contributiva, en el sentido del artículo 70 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, y, por tanto, no se opone a una normativa nacional que supedita la concesión, a los nacionales de terceros países a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), de esta Directiva, de una prestación de este tipo, que adopta la forma de un subsidio social destinado a las personas mayores de sesenta y cinco años (desde el 1 de enero de 2019, mayores de sesenta y siete años) que se encuentran en una situación económica precaria y disponen de una capacidad de trabajo limitada por razón de su edad, al requisito de estar en posesión de un permiso de residencia de la Unión para residentes de larga duración.
Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 5 de marzo de 2026 en el asunto C-458/24 [Daraa]
La negativa de un Estado miembro a hacerse cargo de solicitantes de asilo de los que es responsable puede suponer, en última instancia, que el Estado requirente deba examinar una solicitud de asilo.
El Estado miembro designado como responsable en virtud de los criterios establecidos en Reglamento Dublín III no puede liberarse, con un mero anuncio unilateral, de las responsabilidades que le incumben en virtud de este Reglamento. En efecto, esa posibilidad podría poner en peligro el buen funcionamiento del sistema Dublín III. El Estado miembro en cuestión sigue siendo, en un primer momento, el Estado responsable. No obstante, cuando el Estado responsable ha aceptado la petición de hacerse cargo de la persona afectada o de readmitirla, o, como en el presente asunto, se considera que la ha aceptado por el hecho de no haber respondido a ella, el traslado debe realizarse, en principio, a más tardar, en un plazo de seis meses.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
1) El artículo 3, apartado 2, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida,
debe interpretarse en el sentido de que
el Estado miembro encargado de la determinación del Estado miembro responsable no está obligado a continuar con el examen de los criterios definidos en el capítulo III del Reglamento mencionado, ni pasa a ser el Estado miembro responsable, cuando el Estado miembro designado en primer lugar como responsable en virtud de estos criterios haya suspendido, de manera unilateral, las tomas a cargo y readmisiones de las personas que sean objeto de una decisión de traslado con arreglo a dicho Reglamento y no existan, en este último Estado miembro, deficiencias sistemáticas que impliquen un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
2) El artículo 29, apartado 2, del Reglamento n.º 604/2013
debe interpretarse en el sentido de que,
cuando el traslado de estas personas no puede ejecutarse en el plazo establecido a tal efecto en el apartado 1 de este artículo, la responsabilidad de examinar las solicitudes de protección internacional se transfiere ipso iure al Estado miembro requirente, aun si la no ejecución del traslado es consecuencia de la suspensión, decidida unilateralmente por el Estado miembro designado en primer lugar como responsable en virtud de los criterios definidos en el capítulo III de dicho Reglamento, de las tomas a cargo y las readmisiones de estas personas.
3) El artículo 33, apartado 1, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional,
debe interpretarse en el sentido de que
no permite desestimar una solicitud de protección internacional por inadmisible debido a que el Estado miembro responsable no esté dispuesto a hacerse cargo del solicitante de protección internacional o a readmitirlo.
Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 5 de marzo de 2026 en el asunto C-150/24 [Aroja]
Retorno de las personas en situación irregular: para calcular la duración máxima del internamiento, deben sumarse todos los períodos de internamiento cumplidos sobre la base de una única decisión de retorno.
Para determinar si ha transcurrido el período máximo de internamiento, deben sumarse todos los períodos de internamiento cumplidos en un Estado miembro con vistas a la ejecución de una única decisión de retorno. Precisa que ni el hecho de que esos períodos se intercalen con períodos de libertad ni un cambio en las circunstancias fácticas relativas a la persona afectada hacen que empiece a contar un nuevo período de internamiento.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara::
1) El artículo 15, apartados 5 y 6, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular,
debe interpretarse en el sentido de que
para comprobar si ha transcurrido el período máximo de internamiento establecido por un Estado miembro en virtud de una de estas disposiciones, deben sumarse todos los períodos de internamiento cumplidos en ese Estado miembro por un nacional de un tercer país en situación irregular con arreglo al artículo 15 de dicha Directiva, con vistas a la ejecución de una única decisión de retorno.
2) El artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2008/115
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa de un Estado miembro que supedita el ejercicio del control, por una autoridad judicial, de la superación del período máximo de internamiento inicial de seis meses establecido por ese Estado miembro en virtud de dicho artículo 15, apartado 5, a que lo solicite la persona internada.
3) El artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2008/115
debe interpretarse en el sentido de que
la supervisión, por una autoridad judicial, de la decisión de la autoridad administrativa de prorrogar el internamiento más allá del período máximo inicial de seis meses establecido en el artículo 15, apartado 5, no debe llevarse a cabo antes de que haya transcurrido tal período máximo, sino que, en cualquier caso, debe llevarse a cabo, al igual que el control judicial previsto en dicho artículo 15, apartado 2, párrafo tercero, lo más rápidamente posible desde la adopción de esa decisión.
4) El artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2008/115
debe interpretarse en el sentido de que
la inexistencia de supervisión por una autoridad judicial, en tiempo oportuno, de la decisión administrativa de prorrogar el internamiento más allá del período máximo inicial de seis meses establecido en el artículo 15, apartado 5, no implica automáticamente la obligación de poner fin inmediatamente al internamiento si, en el momento en que se lleva a cabo ese control judicial, se cumplen todas las condiciones sustantivas que justifican el mantenimiento del internamiento y no ha transcurrido el período máximo de internamiento establecido en el artículo 15, apartado 6, de dicha Directiva.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 18 de febrero de 2026. Recurso nº 7281/2021. Ponente:Excmo. Sr. D. Fernando Román García.
Exigencia de la situación legal de estancia o residencia en la relación laboral.
Al ampliar la protección temporal otorgada por la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022 a los nacionales de Ucrania que se encontraban en situación irregular en España antes del 24 de febrero de 2022 y que, como consecuencia del conflicto armado, no pueden regresar a Ucrania, permite que estos extranjeros se acojan a los beneficios de dicho régimen de protección, cuyo contenido se recoge en los artículos 14 a 22 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, siguiendo el procedimiento establecido, sin que puedan ser expulsados del territorio nacional en virtud del principio de no devolución (non-refoulement), que debe ser garantizado conforme al artículo 78.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 3 de la Directiva 2001/55/CE. Este principio opera con automatismo, sin necesidad de justificar un riesgo real de sufrir daños en el país de origen, bastando la acreditación de la nacionalidad y la expresión de la voluntad de acogerse a la protección internacional para no ser expulsado, siendo carga de la Administración demostrar, en su caso, la concurrencia de algún supuesto de exclusión.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEXTO.- La cuestión controvertida en la instancia y el planteamiento del recurso de casación: la respuesta a la cuestión casacional.
Como hemos señalado anteriormente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) se tramitó el procedimiento nº 1654/2020, promovido por la representación procesal de D. Jaime , nacional de Ucrania, contra resolución de 6 de agosto de 2020 del Ministerio del Interior denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria. En dicho procedimiento se dictó sentencia, el 29 de septiembre de 2021, desestimatoria del recurso.
Atendida la fecha de la sentencia, anterior al 24 de febrero de 2022, fecha en la que se inicia la invasión rusa de Ucrania, y con anterioridad también a la adopción de las decisiones cuya aplicación se postula en el recurso de casación, entre ellas particularmente la Orden PCM/170/2022, de 9 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, por el que se amplía la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022, es evidente que la Sala de instancia no pudo pronunciarse sobre la aplicación al caso que juzgaban de la normativa que hemos examinado, ni de los principios que la inspiran. La sentencia se limita a comprobar la concurrencia de las circunstancias que permiten el reconocimiento de la condición de refugiado y la aplicación de la protección subsidiaria, o, en defecto de las anteriores, la autorización de la residencia por razones humanitarias, llegando a la conclusión la Sala de que dichas circunstancias no habían sido acreditadas.
En el auto de admisión del recurso de casación se nos pregunta sobre la incidencia de la Orden PCM/170/2022, de 9 de marzo, en la situación del extranjero solicitante de asilo y protección subsidiaria previstas en la Ley 12/2009.
Pues bien, conforme a lo que llevamos expuesto, podemos afirmar que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, publicado mediante Orden PCM/170/2022, al ampliar la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022, a los nacionales de Ucrania que se encontraban en situación irregular en España antes del 24 de febrero y que, como consecuencia del conflicto armado, no pueden regresar a Ucrania, permite que los extranjeros que pertenezcan a este grupo de personas puedan acogerse a los beneficios de dicho régimen de protección, cuyo contenido se recoge en el Capítulo IV, artículos 14 a 22, del Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, siguiendo el procedimiento establecido en dicho Reglamento, sin que puedan ser expulsados del territorio nacional en virtud del principio del Derecho Internacional Humanitario de no devolución (ne-refoulement),que debe ser garantizado conforme al artículo 78.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 3 de la Directiva 2001/55/CE, del Consejo, de 20 de julio de 2001, por todos los Estados miembros, salvo que concurra alguno de los supuestos contemplados en el artículo 28 de la Directiva y 12 del Reglamento que la desarrolla para la denegación de los beneficios del régimen de protección temporal incluida la no devolución.
Este es un efecto inmediato, que opera con automatismo, sin necesidad de justificar un riesgo real de sufrir daños en su país de origen en el caso de ser devuelto, como sí es exigible en los casos de protección subsidiaria.
No obstante, en casos semejantes a éste y antes de dictar sentencia, la Sala de instancia puede valorar las circunstancias sobrevenidas en Ucrania a los efectos de resolver sobre las pretensiones que han sido deducidas ante ella, pudiendo llegar a la conclusión de la procedencia del asilo, la protección subsidiaria, o la autorización de la residencia por razones humanitarias, según el caso, atendidas esas nuevas circunstancias y valorando el material probatorio del que dispone. Así lo viene haciendo la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sin que esta forma de proceder merezca reproche alguno.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 19 de febrero de 2026. Recurso nº 1357/2025. Ponente:Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.
Exigencia de la situación legal de estancia o residencia en la relación laboral.
La existencia de una enfermedad grave que requiera asistencia sanitaria que no pueda ser prestada por el país a que pertenece el extranjero en situación de estancia irregular, excluye una orden de retorno, es lo cierto que ello no comporta la necesidad de que se le conceda un permiso de residencia. Es más, podría pensarse que, siendo la Directiva de mínimos, nada impediría que el Estado español-que nunca traspuso la mencionada Directiva, tan siquiera, de manera concreta con el Reglamento de 2011 pudiera otorgar, en tales casos, dicho permiso de residencia, que es lo que se hace en el art. 126, y así resulta de nuestra regulación reglamentaria, pero con unos requisitos legales que no se ven desvirtuados, más bien todo lo contrario, por la norma comunitaria..
FUNDAMENTO JURÍDICO
“CUARTO. Examen de las alegaciones y pretensiones accionadas en el proceso.
De conformidad con lo establecido en el precepto procesal antes mencionado, corresponde ahora examinar las pretensiones ejercitadas y las alegaciones formuladas en el proceso.
Centrado el debate en la forma expuesta, debemos recordar que el derecho reconocido al recurrente en la instancia viene fundamentalmente justificado en el razonamiento que se contienen en el fundamento tercero de la sentencia de primera instancia, en la que se concluye que, de la documentación aportada al proceso, es cierto que la enfermedad (insuficiencia renal) se había diagnosticado antes de la entrada en España, ya en Mauritania, país de procedencia, pero que el tratamiento necesario era el trasplante de riñón, que solo podría recibir el recurrente en España porque no era posible que se realizará en su país. Ha de añadirse que incluso esa necesidad del trasplante fue ya también diagnosticada en su país de origen.
Lo expuesto queda patente con el razonamiento que se hace en la sentencia de primera instancia cuando se razona que «Lo cierto es que deben distinguirse dos momentos en el proceso médico del paciente. Uno, el acaecido en Mauritania, en el que efectivamente se apreció que el mismo padecía una insuficiencia renal. Ahora bien, la necesidad del trasplante ha sido apreciada en España y así ha sido expresado por la médico especialista en nefrología (página 16 del expediente administrativo), por lo que no cabe dudar del carácter sobrevenido de la nueva situación observada.»Y en efecto, era una nueva situación, porque la enfermedad no solo había sido ya diagnosticada, sino que ya estaba sujeto el recurrente a un tratamiento sanitario especializado, la diálisis («… insuficiencia renal crónica en el estado de diálisis…»),no una nueva enfermedad, tan siquiera una agravación, sino un nuevo diagnóstico que, por la situación de la medicina en nuestro país, es posible, pero no en Mauritania («… desafortunadamente no es disponible en Mauritania…»).Porque la solución del trasplante estaba ya indicada en el informe emitido en su país de origen.
Es evidente que las condiciones que se imponen en el precepto reglamentario tienen por finalidad evitar situaciones en las que la sanidad pública española pueda verse saturada con la afluencia de ciudadanos de otros estados que, por la situación interna de la sanidad, no puedan prestar a sus ciudadanos una asistencia sanitaria especializada, que si es posible en España. Máxime en supuestos como el presente en que en esa prestación sanitaria, no solo está empeñada una cuestión económica, sino que los trasplantes requieren donaciones de órganos, siempre deficitarios, generando listas de esperas de usuarios de nuestra sanidad pública, de ahí que, si bien el precepto autoriza que los ciudadanos extranjeros en situación irregular puedan acceder a esos tratamientos cuando surjan durante la estancia en España, no pueden relajarse los presupuestos, asumiendo unas prestaciones que agraven el servicio público con usuarios sin los requisitos legales para ello.
Es cierto, como se razona en las dos sentencias de instancia, el carácter humanitario que tiene la norma cuestionada y las circunstancias del recurrente, pero no lo es menos que las exigencias normativas deben ser observadas y el mismo ordenamiento jurídico permite tomar en consideración dichas razones. En efecto, se hace cita en la sentencia de primera instancia a la STJUE (Gran Sala), de 22 de noviembre de 2022 (asunto C-69/21; ECLI:EU:C:2022:913), en justificación de la decisión que se adoptó. Sin embargo, las consideraciones que se hacen en dicha sentencia lo son con relación a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, así como a la Carta Europea de Derechos Fundamentales. Ahora bien, las consideraciones que se hacen por el Tribunal europeo están referidas a la mencionada Directiva en cuyo art. 5 se impone la necesidad de que al aplicar dicha norma (orden de retorno) «los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta: … c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetaran el principio de no devolución.»Es decir, lo que exige la Directiva está en relación a la orden de devolución y no a la obtención de un permiso de residencia, hasta el punto de que la misma sentencia declara de manera expresa que «la Directiva 2008/115, en relación con los artículos 7, 1 y 4 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que: – No obliga al Estado miembro en cuyo territorio se encuentra en situación irregular el nacional del tercer país a concederle un permiso de residencia cuando no pueda ser objeto de una decisión de retorno ni de una medida de expulsión por existir razones serias y fundadas para creer que en el país de destino quedaría expuesto al peligro real de un aumento rápido, considerable e irreparable del dolor que provoca la enfermedad grave de que está aquejado…»
Es decir, conforme a la Directiva, si bien la existencia de una enfermedad grave que requiera asistencia sanitaria que no pueda ser prestada por el país a que pertenece el extranjero en situación de estancia irregular, excluye una orden de retorno, es lo cierto que ello no comporta la necesidad de que se le conceda un permiso de residencia. Es más, podría pensarse que, siendo la Directiva de mínimos, nada impediría que el Estado español-que nunca traspuso la mencionada Directiva, tan siquiera, de manera concreta con el Reglamento de 2011 pudiera otorgar, en tales casos, dicho permiso de residencia, que es lo que se hace en el art. 126, y así resulta de nuestra regulación reglamentaria, pero con unos requisitos legales que no se ven desvirtuados, más bien todo lo contrario, por la norma comunitaria.
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 20 de febrero de 2026. Recurso nº 1143/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García.
Arrendamiento de inmuebles en grupos societarios: cumplimiento del requisito del empleado a jornada completa mediante medios personales del grupo.
Cuando la entidad arrendadora pertenece a un grupo de entidades con actividad económica en los términos del art. 42 CCom y art. 5.1 LIS , y la ordenación del arrendamiento se realiza con medios personales y materiales del grupo, aunque estén centralizados en otras compañías del grupo, debe considerarse cumplido el requisito del empleado a jornada completa del art. 27.2 LIRPF , siempre y cuando se cumpla el criterio decisivo de que la realidad económico funcional del grupo de empresas permita constatar que existe una unidad de medios y de actividad a nivel de grupo y que la sociedad arrendadora esté integrada funcionalmente en esa actividad, es decir, que sirve a la actividad económica del grupo o de las empresas cuyos medios personales le dan soporte, y no que simplemente use sus medios. Si se cumple lo anterior, las participaciones de la tenedora en la filial son activos afectos y no se computan como no afectos para la regla de proporcionalidad del último párrafo del art. 4.Ocho.Dos LIP.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO. – Decisión de la Sala. Aplicación de la doctrina fijada en la STS de 17 de febrero de 2026 -rec. 1196/2024 -.
En nuestra reciente sentencia de 17 de febrero de 2026 -rec. 1996/2024-, que se refiere a las mismas entidades aquí enjuiciadas, hemos razonado:
«La cuestión casacional consiste en determinar si el requisito del art. 27.2 LIRPF puede entenderse cumplido cuando la actividad arrendaticia se integra realmente en una actividad económica conjunta del grupo, utilizando medios personales y materiales centralizados. La actividad de Microbell, S.L. se inserta en una organización económica más amplia del grupo ABM, de modo que su aportación -las fincas rústicas- se coordina con prestaciones complementarias de otras entidades. Lo relevante es la efectiva ordenación conjunta de medios y no la titularidad formal del contrato laboral. En este contexto, una interpretación finalista del régimen de empresa familiar impide exigir mecánicamente que el empleado figure en la nómina de la filial si la ordenación de la actividad se realiza con medios personales del grupo.
La cuestión que plantea el presente recurso de casación, a tenor de los términos en que se pronuncia el auto de admisión de 12 de febrero de 2025, es precisar si, a efectos de determinar la procedencia de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD en la base imponible por causa de la transmisión de participaciones «ínter vivos» de participaciones en entidades del donante, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 LIP, es admisible que, cuando se trate de sociedades cuya actividad sea el arrendamiento de inmuebles, la consideración de que ejercen actividad económica, que exige el requisito de tener persona contratada laboralmente a tiempo completo, puede ser cumplida mediante la realización de esas tareas propias del arrendamiento de inmuebles por personal contratado en esos términos por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario. Ahora bien, en el análisis del caso hay un elemento esencial que va a ser determinante en la respuesta a esta cuestión, pues no se trata simplemente de que la empresa se encuentre integrada en un grupo de sociedades, sino que lo relevante es que su actividad económica forma parte y se integra funcionalmente en la del conjunto de las empresas del grupo.
En el caso que nos ocupa, la empresa, Microbell S.L.-participada mayoritariamente por ABM Corporación Empresarial S.L.- se dedica a la actividad de arrendamiento de inmuebles, concretamente fincas rústicas, con o sin cabezales de riego según reseña el acta de inspección. Es importante destacar, por lo que se ha anticipado- y en ello profundizaremos más adelante – las referencias que la actuaria incorpora al acta de disconformidad, destacando que la actividad de arrendamiento de fincas rústicas que realiza Microbell S.L. se produce en coordinación con otras prestaciones de bienes o servicios realizadas por otras empresas del grupo de empresas participadas por ABM Corporación S.L. En efecto, la actuaria, tras un examen de los distintos contratos de arrendamiento realizados por Microbell S.L., que se reseñan en el acta, destaca que en esos contratos de arrendamiento se estipulan obligaciones complejas que asumen los arrendatarios, tales como contratar diversas prestaciones complementarias del arrendamiento de la finca de cultivo titularidad de Microbell S.L. a realizar necesariamente con otras empresas del grupo participado por ABM Corporación S.L. Así, en la página 11 del acta, tras dejar constancia del contenido de varios de esos contratos de arrendamiento de fincas rústicas de Microbell S.L. (referenciados en las páginas 7 y 8 del acta) se concluye por la actuaria que si bien «[…] no se puede considerar que Microbell S.L. esté arrendando un negocio o industria simplemente por el hecho de que junto a las fincas rústicas se arrienden unos cabezales o riego por goteo […]» añade más adelante que en esos contratos consta que «[…] que son otras empresas las que van aportando elementos al contrato en sí. Así, SEISPRO cobra el canon de agua; las semillas son aportadas por SEMILLEROS TECNOLÓGICOS DEL MEDITERRÁNEO, S.L. (que no forma parte de la estructura empresarial analizada); PRODUCTOS HORTOFRUTÍCULAS DE LORCA, S.L. aporta los técnicos cualificados y peón de riego, etc.».
Esta descripción del acta muestra una estructura empresarial organizada en torno a una actividad económica que trasciende del mero arrendamiento de inmuebles, de manera que el elemento que aporta Microbell S.L. no se puede contemplar de forma aislada. Antes bien, la participación de los activos de la sociedad Microbell S.L. en el conjunto del grupo de empresas se revela esencial para el desarrollo de la actividad económica del conjunto de las sociedades del grupo, ya que aporta un elemento esencial, las fincas rústicas, con o sin cabezales de riego, que, junto con los bienes y servicios prestados por otras entidades del grupo integran el conjunto de actividad económica, sin que se dude de su condición de grupo en términos de dominio por parte de ABM.
Pues bien, el planteamiento no se puede reducir a si Microbell S.L. tiene una persona empleada a tiempo completo, que es el requisito que la administración considera incumplido. Lo realmente relevante es si realiza una actividad económica que, dada la interrelación con el resto de las prestaciones de bienes y servicios que realizan las demás empresas del grupo familiar, trasciende del mero arrendamiento de bienes inmuebles. Si esta fuera únicamente su actividad, tendría todo el sentido aplicar en sus propios términos la previsión específica del art. 27.2 LIRPF , porque al exigir que se realice con una mínima estructura de medios (persona empleada a tiempo completo con contrato laboral ) trata de evitar que se desvirtúe el sentido de la norma, y por ende que no se extienda el disfrute de los beneficios fiscales establecidos para la transmisión de empresas familiares, a actividades meramente pasivas, que se limitan a la puesta de disposición de inmuebles mediante su arrendamiento.
La cuestión no es tanto si, en el caso que nos ocupa, Microbell S.L. realiza actividad de arrendamiento de inmuebles, que obviamente lo hace, sino si su actividad económica puede ser analizada exclusivamente desde esta perspectiva. Y la respuesta es que su actividad económica trasciende del mero arrendamiento y no puede calificarse a efectos económicos sin tomar en consideración su aportación al conjunto del grupo, y, de la misma forma, el conjunto de elementos del grupo, entre ellos los medios personales, han de integrarse en la calificación de la actividad económica de Microbell S.L.
Dicho de otra forma, que el personal empleado a tiempo completo preste servicios para otras empresas de este conglomerado en que se integra Microbell S.L. pasa a ser secundario, porque lo realmente relevante es que la actividad económica de Microbell S.L. no se puede analizar tan solo desde la perspectiva de su posición de arrendadora, sino como prestadora del servicio que se integra en un complejo de otras prestaciones de servicios y bienes de las empresas del grupo interrelacionadas entre sí, y bajo esa perspectiva, no cabe duda de que los medios personales del grupo sí se integran en la realización de una actividad económica de la que participa la de arrendamiento de inmuebles.
El análisis del caso enjuiciado revela que el acta de disconformidad hace constar que las personas empleadas por el grupo ascienden en promedio a 41,32 personas (página 7, cuadro de media de empleados con contrato laboral a jornada completa) de las hay dos que están directamente implicadas en la realización de las actividades de arrendamiento de inmuebles de MIcrobell S.L. (pág. 12 del acta), concretamente don Jacinto (Mini Waisz S.L.) y doña Angustia (Plantaciones del Sureste S.L.). De manera que la actividad económica de la empresa debe ser contemplada dentro del conjunto de la que realiza en el grupo, que va más allá del mero arrendamiento, pues la prestación se integra de forma compleja en la actividad del grupo empresarial.
Es importante destacar, y no se cuestiona por ninguna de las partes, que el conjunto de empresas participadas por ABM Corporación Empresarial, S.L. y esta misma, son empresas familiares, en la que titularidad del capital social corresponde a los conyuges donantes, don Pascual y doña Virtudes , y la donación se realiza a favor de varios de sus hijos, en este recurso a favor de don Blas [en nuestro caso a favor de D. Ismael ].
Esta perspectiva del tratamiento de la sucesión de la empresa familiar es muy relevante en este caso y reclama la necesidad de abordar la interpretación de los preceptos normativos implicados desde una perspectiva teleológica que tenga en cuenta un principio de protección de la permanencia y transmisión de la empresa familiar. En este sentido, es importante destacar la forma en que esta Sala abordó semejantes problemas interpretativos en la STS de 14 de julio de 2025 (rec. cas. 2197/2023 ) en la que también se analizó el concepto de actividad económica en la empresa familiar, en el supuesto de entidades dedicadas a la actividad de arrendamiento de inmuebles. En aquel caso, lo que se planteó más bien fue la suficiencia formal del cumplimiento de los requisitos del art. 27.2 de la Ley 35/2006, del IRPF , en un caso en que se suscitaba la ausencia de una real actividad económica, pese al cumplimiento del requisito de tener una persona empleada a tiempo completo, con contrato laboral. Pues bien, en ese caso, ya anticipamos que la finalidad de los criterios que establece el art. 27.2 LIRPF respecto a la consideración de actividad económica en el supuesto de actividad de arrendamiento de inmuebles, es dotar de seguridad jurídica a este tipo de actividades, y que su interpretación no debería dejar de lado las recomendaciones de la Unión Europea sobre la protección de la empresa familiar, en particular en los procesos de transmisión de la misma, facilitando la pervivencia de la estructura de propiedad característica de la empresa familiar. Destacamos en la STS de 14 de julio de 2025 , cit., que la interpretación del art. 27.2 LIRPF debe estar presidida por el criterio teleológico, al tiempo que por la seguridad jurídica, concluyendo (FD cuarto) que «[…] para aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles, basta con acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , sin que se precise justificar la contratación de la persona empleada con contrato laboral y a jornada completa desde un punto de vista económico […]».
El problema allí suscitado era la suficiencia del cumplimiento de los criterios del art. 27. 2 LIRPF para considerar acreditada la existencia de actividad económica. Aquí se nos plantea la «necesariedad» o si se quiere, la «inexcusabilidad» del cumplimiento de estos requisitos en sede de la empresa dedicada a la actividad de arrendamiento de inmuebles, como elemento indispensable para considerar que la empresa realmente desarrolla una actividad económica. Esto es, si, cuando en la entidad dominante del grupo cuyas participaciones se transmiten existe una que se dedica al arrendamiento de inmuebles como prestación integrada de una actividad económica más compleja, se deben cumplir inexorablemente esos requisitos del art. 27.2 LIRPF , al que se remite el art. 4.Ocho.Dos de la LIP en sede de esa empresa, con independencia de que una visión general de la ordenación de sus medios en el conjunto de un grupo empresarial permita apreciar que sí se desarrolla una auténtica actividad económica, en el sentido que establece el art. 5.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades , y en términos análogos el art. 27.1 LIFPF, mediante «la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».
Es significativo que, si bien la definición de actividad económica de ambas normas es idéntica, sin embargo, la legislación del impuesto de sociedades introduce un matiz esencial al permitir que «[…] en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio , con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo […]». Esta previsión no aparece en la LIRPF y no podría hacerlo porque el contribuyente es la persona física y, por tanto, no puede ser de aplicación el concepto «grupo de sociedades». Pero que no resulte de aplicación en todo caso, no significa que la consideración de un grupo como una unidad de «actividad económica» de la que participe estructuralmente la sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles, deba de ser ajeno a la auténtica calificación de cuál sea la actividad económica real de la sociedad arrendadora.
Es cierto que el art. 4. Ocho.Dos LIP remite al IRPF para determinar cuándo existe actividad económica y cuándo un elemento está afecto, y que, tratándose de arrendamiento de inmuebles, el art. 27.2 LIRPF -ratione temporis exige local y persona empleada a jornada completa, aunque la Administración tan sólo ha cuestionado la de la persona empleada, que en la actual redacción del art. 27.2 LIRPF (introducida por el art. 1.16 de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre ) es el único requisito exigido. Pero esa remisión no se agota en una aplicación mecánica y formalista, porque lo que busca la norma del IP es que exista una real actividad económica, y ello cuando la actividad es exclusivamente el arrendamiento de inmuebles exige esas dos notas objetivas, local y empleado a tiempo completo. Pero este no es el caso que nos ocupa por las razones expuestas.
Por otra parte, no cabe olvidar que el propio Reglamento del IP (RD 1704/1999) admite implícitamente que no basta con la remisión a la ley del IRPF para determinar cuando existe actividad económica, y por ello, en su art. 6.3 que tiene por objeto » Valoración de las participaciones y determinación del importe de la exención » previene que «para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, se estará a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias […]» (subrayado añadido).
En definitiva, no se puede realizar una interpretación puramente formalista y aislada del art. 27 de la actual LIRPF , sino que lo esencial es determinar cuando existe una real actividad económica, y a ello no puede ser ajeno la pertenencia a un grupo empresarial cuando la entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles participa en un grupo cuyos medios humanos y materiales se centralizan para operar de manera eficiente, siempre que ello desnaturalice la realidad de la ordenación de medios exigida por la ley, y para ello lo esencial es que, en esa situación, la ordenación de actividad económica de la sociedad arrendataria se integre económica y funcionalmente con una actividad económica del grupo que trascienda al mero arrendamiento de inmuebles.
No menos relevante es el valor que, como elemento de interpretación teleológico, adquieren, en el contexto de la empresa familiar, la recomendación de la Comisión Europea de de 7 de diciembre de 1994 y, más recientemente, la resolución del Parlamento Europeo de 8 de septiembre de 2015, que pese a carecer de fuerza vinculante, nos permiten contextualizar el marco en que se sitúan las bonificaciones fiscales previstas para la transmisión de la empresa familiar, calificación que indiscutiblemente corresponde al grupo empresarial ABM Corporación Empresarial, S.L. cuyas participaciones son objeto de la transmisión sometida a regularización.
La recomendación de la Comisión de 7.12.1994 (94/1069/CE) instó a los Estados a garantizar la supervivencia de la empresa mediante un trato fiscal adecuado en sucesiones y donaciones, incluida la reducción de la carga sobre activos estrictamente profesionales, el aplazamiento/escalonamiento de pagos mientras se mantenga la actividad y la neutralidad fiscal de las operaciones de preparación (aportaciones, fusiones, escisiones o canjes de participaciones) necesarias para ordenar jurídicamente la transmisión. El mensaje es claro: el diseño societario u organizativo empleado para asegurar la continuidad no debe ser fiscalmente penalizado si existe actividad real.
Por su parte, la resolución del Parlamento Europeo de 8.9.2015, sobre empresas familiares, subraya el papel estructural de estas empresas en empleo, cohesión territorial y responsabilidad social, y reclama a los poderes públicos no obstaculizar el relevo generacional con formalismos o burocracia, revisando los marcos fiscales de sucesiones/donaciones para no dificultar la continuidad, y promoviendo una «mejor regulación» que evite cargas inútiles y desproporcionadas.
En definitiva, una lectura de las normas implicadas a la luz de la recomendación de 1994 y de la resolución de 2015, no permite una interpretación formalista que exija inexcusablemente que el trabajador figure en la nómina de la filial arrendadora -pese a acreditarse que la actividad se ordena con medios del grupo puestos a su servicio-, pues ello contradice la finalidad de las normas que regulan el beneficio fiscal (LIP/LISD) interpretadas en el marco de la voluntad de protección de la empresa familiar, sin obstaculización del relevo cuando existe una real actividad económica. El empleado «en» la filial no es, per se, un fin del sistema; el fin es la existencia real de medios personales y materiales afectos a la actividad de arrendamiento, que permitan predicar que existe una auténtica actividad económica compleja del grupo, que trasciende del mero arrendamiento de inmuebles.
Por tanto, lo relevante a efectos de la exención del art. 4.Ocho.Dos LIP -y, por remisión, de la reducción del art. 20.6 LISD-, es que cuando la entidad participada forma parte de un grupo ( art. 42 C.Com ), y se acredita que la actividad de arrendamiento se ordena con medios personales y materiales efectivamente afectos a una actividad económica del grupo, aunque centralizados en otras sociedades del grupo, el requisito de disponer de persona empleada a jornada completa que establece el art. 27.2 LIRPF se entiende cumplido, pues lo decisivo es la realidad de la ordenación de medios y unidad de la actividad económica a nivel del grupo, siempre y cuando la actividad de la sociedad arrendadora se integre de manera funcional en la actividad económica del grupo, es decir sirva a la misma, y no que simplemente se sirva de los medios personales del grupo. En tal situación, las participaciones de la tenedora en la filial son activos afectos y no procede computarlas como no afectos para aplicar la regla de proporcionalidad del último párrafo del art. 4. Ocho. Dos LIP. Por contra, y como delimitación negativa, la mera pertenencia de la sociedad arrendataria de inmuebles a un grupo de sociedades, cuando la actividad de arrendamiento de inmuebles no se encuentre articulada e integrada de manera funcional con la actividad económica del conjunto de otras empresas del grupo, exige que el cumplimiento de los requisitos de actividad económica previstos en el art. 27.2 LIRPF se verifique aisladamente en sede de la sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles».
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 23 de febrero de 2026. Recurso nº 8980/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.
Naturaleza jurídica del copago por las prestaciones de atención a la dependencia.
La naturaleza jurídica del copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, es la de una tasa amparada por el principio de reserva de ley.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO.- Cuestión de interés casacional.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2025, se fijaron como cuestiones de interés casacional:
«- Determinar -unificando el criterio interpretativo de diferentes secciones de esta Sala Tercera sobre el artículo 85.4 LJCA, a la luz del principio pro actione-, si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.
– Precisar si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, tienen la consideración de tasa o precio público […]».
Se identificaron como normas que podrían ser objeto de interpretación, (i) los artículos 14, 26 y 33 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia; (ii) el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT); y (iii) los artículos 33, 67 y 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 26 de febrero de 2026. Recurso nº 1387/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.
Naturaleza jurídica del copago por las prestaciones de atención a la dependencia.
Las Circulares internas del Banco de España reguladas en el artículo 10 de su Reglamento interno son normas internas que regulan el regular proceder exigible en el cumplimiento de sus funciones por parte de los agentes y funcionarios del Banco de España, sin que su contenido alcance a disciplinar procedimientos administrativos de supervisión que obliguen a terceros. Dicho lo cual, debemos añadir que si eventualmente el contenido de tales circulares excediera de dicho alcance e impusiese obligaciones o vinculase a terceros, tales previsiones carecerían de validez y eficacia vinculante ad extra.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO.- Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico en que se fundamenta el recurso de casación, referidas a la vulneración del artículo 5 r) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, tal como se expone en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 8 de junio de 2023, consiste en determinar la naturaleza de las Circulares internas del Banco de España 7/2011, de 26 de octubre, y 2/2013, de 20 de septiembre, y, en particular, si las mismas disciplinan auténticos procedimientos administrativos de supervisión, así como los efectos de su hipotética vulneración por parte del órgano de supervisión; así como precisar si la infracción consistente en la falta de subsanación en el plazo concedido de las deficiencias advertidas por la autoridad competente, constituye una infracción instantánea o continuada.
Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, esta Sala, siguiendo la doctrina fijada en la sentencia de este Tribunal Supremo núm. 914/2023, de 4 de julio de 2023 (RC 4831/2021) y reiterada en la núm. 717/2024, de 26 de abril de 2024 (RC 1991/2023), considera, en relación con la naturaleza de las Circulares del Banco de España 7/2001 y 2/2013, que cabe confirmar la sólida y convincente argumentación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, porque tenemos una amplia doctrina jurisprudencial fijada sobre la naturaleza jurídica de las circulares internas que pueda dictar la Administración, que son meras instrucciones a sus funcionarios y agentes y carecen de naturaleza reglamentaria. Quiere ello decir que no están sometidas al procedimiento de elaboración de los reglamentos establecida en la ley de procedimiento administrativo 39/15 y que su eventual incumplimiento es una cuestión interna de la administración que no invalida, en cuanto tal incumplimiento, las actuaciones realizadas por los servicios de inspección. Así podemos mencionar las SSTS de 21 de junio de 2006, rec. 3837/2000 -doctrina que ha sido reiterada en otras posteriores como la sentencia de 12 de diciembre de 2006, rec. 2284/2005; la de 18 de junio de 2013, rec. 668/2012; o la de 4 de junio de 2018, rec. 1721/2017-, y la STS de 26 de enero de 2021 -RCA 3439/2019-
Ahora bien, dicho esto no puede dejar de advertirse como se hace ya en la jurisprudencia citada que, en última instancia, lo relevante no es tanto el nomen iuriscuanto el contenido de la disposición en cuestión. Esto es, si una circular o instrucción interna no se limita a ordenar y regular la actuación de los propios funcionarios o agentes de la Administración, sino que incluye previsiones que pretenden ser de obligado cumplimiento para terceros, o lo que es igual, si pretende tener eficacia ad extra,es evidente que en esa medida no es propiamente una circular interna sino una norma de naturaleza reglamentaria. En consecuencia, será nula -al menos en cuanto a esas previsiones de eficacia ad extra-por no haber sido elaborada de conformidad con el procedimiento legalmente establecido o, en su caso, carecerá de validez y eficacia ad extra.
En relación con las órdenes controvertidas, lo primero que es preciso señalar es que, tal como indica la sentencia recurrida, se amparan en el artículo 10 del Reglamento interno del Banco de España, aprobado por sesión de su Consejo de Gobierno de 28 de marzo de 2000. Dicho precepto contempla dos tipos de normas internas, las circulares y las ordenanzas:
«Artículo 10. Las Normas Internas dirigidas a los servicios del Banco de España.
1. El Banco de España dictará las Normas Internas que considere convenientes para la organización y funcionamiento de sus servicios.
Las Normas Internas son, ordenadas jerárquicamente, las siguientes:
a) Circulares Internas, reglamentación de carácter básico y general, de obligado cumplimiento para todos los servicios.
Las Circulares Internas serán aprobadas por la Comisión Ejecutiva y refrendadas por el Gobernador.
b) Ordenanzas, que se constituyen como sistema de desarrollo de lo establecido en las Circulares Internas o para el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobernador, Subgobernador, Director general o Director general adjunto en cuanto a las competencias conferidas por este Reglamento Interno.
Las Ordenanzas serán aprobadas por el titular de la Dirección General competente en la materia que regulen, o del Departamento de Régimen Interior, que informará de las mismas a la Comisión Ejecutiva. Si afectara a más de una Dirección General o si la materia regulada estuviera atribuida al Gobernador o Subgobernador, corresponderá a éstos la aprobación de la Ordenanza.
2. Los aspectos meramente expositivos o didácticos que aconsejen la aplicación de las Ordenanzas serán hechos públicos a través de las Notas, sin valor normativo.
Las Notas serán aprobadas por el Jefe de oficina competente por razón de la materia. No contendrán mandato jurídico alguno.
3. El Servicio Jurídico emitirá, en todo caso, informe de legalidad específico sobre las propuestas de Normas Internas. No podrá aprobarse ninguna que no haya cumplido este requisito.»
Vemos, por tanto, que las circulares internas son, en todo caso, meras instrucciones de servicio a los agentes del Banco de España. Ahora bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes reseñada, debemos hacer un examen de su contenido para verificar si este se ajusta realmente a su naturaleza o si, por el contrario, su contenido excede su naturaleza meramente interna, como afirma el recurrente.
Pues bien, ya decíamos en las citadas sentencias de 4 de julio y de 26 de abril de 2024 que el examen de la circular 7/2011 desmiente las afirmaciones del recurrente de que las circulares controvertidas son auténticas normas reglamentarias que regulan la actividad de las entidades supervisadas. En efecto, ni los párrafos tercero y penúltimo del preámbulo, estudiados en aquellas sentencias, ni los preceptos de la citada circular que se incluyen en el escrito de interposición del presente recurso y que se subrayan por el recurrente en aquello que le parecen normas que se dirigen a las entidades supervisadas, se refieren en lo más mínimo a éstas, sino que se refieren a los procedimientos que deben seguir los agentes inspectores en su actuación supervisora. Así, los citados párrafos del preámbulo tienen el siguiente tenor:
«El ejercicio de dichas competencias requiere, entre otros instrumentos, de un procedimiento que permita evaluar la solvencia de las entidades de crédito, así como el cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina aplicables. Todo ello, para procurar la estabilidad del sistema financiero, evitando, en la medida de lo posible, eventuales crisis sistémicas.»
«El capítulo I expone el ámbito de aplicación, enumerando las áreas de actividad a las que se aplicarán los procedimientos establecidos en esta norma, los cuales se detallan, para cada una de dichas áreas, en los capítulos II a VI, relativos, respectivamente, a la valoración supervisora; planificación de las actuaciones supervisoras; realización de inspecciones, conocimiento y seguimiento de las entidades y grupos supervisados, y supervisión de los riesgos tecnológico, de liquidez y custodia, así como de los modelos de gestión de riesgos; actuaciones posteriores y, finalmente, participación en procedimientos administrativos.»
El tercer párrafo claramente señala la necesidad en el ejercicio de sus competencias revisoras de un procedimiento que permita evaluar la solvencia de las entidades de crédito, en el sentido de una metodología que dicha actividad inspectora. En el mismo sentido se habla en el penúltimo párrafo de los procedimientos de supervisión previstos en la circular y a la planificación de las actuaciones supervisoras. De igual forma, en el artículo 2 de la circular lo único que se advierte es una guía u orientación a los agentes supervisores de cómo deben actuar para la evaluación de los riesgos, y en ningún caso se prescribe la menor obligación o conducta vinculante a las entidades supervisadas. Por ejemplo, en su apartado 1, referido al «riesgo inherente» el precepto establece lo que debe entenderse por los agentes supervisores como riesgo inherente y seguidamente, en el párrafo segundo, se prevé qué riesgos han de tenerse en cuenta para determinar dicho riesgo inherente. Pero, en todo caso, son indicaciones para la labor de supervisión e inspección y no de instrucciones o mandatos dirigidos a las entidades supervisadas. Y lo mismo puede decirse del resto de preceptos.
En conclusión, la Sala no aprecia que se trate de normas dirigidas a terceros (las entidades supervisadas) y, en consecuencia, consideramos que no se trata de verdaderas normas reglamentarias pese a pretender ampararse en el artículo 10 del Reglamento interno del Banco de España.
En lo que concierne al carácter continuado de la infracción tipificada en el artículo 5 r) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, esta Sala ya ha declarado que una infracción consistente en una omisión de actuar según lo prescrito por la autoridad competente o de acomodarse a ciertas exigencias requeridas por la normativa de aplicación ha de calificarse de continuada en tanto no se cumpla con dicha obligación de actuar. De lo contrario se estaría permitiendo incumplir de manera continuada obligaciones legales al precio de asumir una sanción por una infracción única. Así, hemos dicho:
«Por tanto, la situación antijurídica subsiste tras el incumplimiento del plazo, y el sujeto obligado puede ponerle f in voluntariamente. Si remite fuera de plazo, habrá incumplido, pero sería eventualmente posible tener en cuenta tales datos para determinar el importe de su obligación (máxime cuando la Ley determina un sistema anual de ajustes sobre la cantidad del año precedente, cuestión que la Sala «a quo»no ha tenido en cuenta) y la sanción, ex artículo 81.5.f) de la Ley, será necesariamente menor.
Para reforzar lo que venimos diciendo, ya anticipamos la relevancia de la jurisprudencia de esta Sala sobre las denominadas «infracciones permanentes».Así, en STS de 28 de enero de 2018 -recurso núm. 2697/2016 y otras sobre análoga cuestión que quedaron antes citadas, dijimos:
«Frente a esa interpretación de la Sala de instancia, entendemos acertado el planteamiento de la Administración recurrente, que, utilizando la formulación del propio Abogado del Estado, se resume así: el tipo de la infracción no es no adaptarse en plazo sino no adaptarse; de manera que el transcurso del plazo sin adaptarse constituye una infracción grave y mantenerse en esa situación sigue constituyendo infracción grave que puede ser sancionada de nuevo siempre que se respete lo dispuesto en el artículo 4.6 del Real Decreto 1398/1993
El tipo infractor es la obligación de adaptarse a dicha normativa, para lo que se otorga un plazo, y una vez superado éste se comete la infracción, pero dicho incumplimiento y la consiguiente obligación de adaptarse permanece en el tiempo hasta tanto dicha adaptación se produzca, pues se trata de una infracción permanente. A diferencia de la infracción continuada, que exige pluralidad de acciones que infrinjan el mismo precepto, y por ello constituye un concurso real de ilícitos, la infracción permanente no requiere un concurso de conductas ilícitas sino una única acción de carácter duradero, cuyo contenido antijurídico se prolongue a lo largo del tiempo, en tanto el sujeto activo no decida cesar en la ejecución de su conducta. STS, de 4 de noviembre de 2013 (recurso de casación núm. 251/2011 ). Como acertadamente señala el Abogado del Estado, si la persistencia en el incumplimiento no pudiera ser sancionada se estaría propiciando la impunidad pues el cumplimiento de la obligación dependería de la ponderación entre el coste del cumplimiento y el importe de la multa; y una vez impuesta la sanción el cumplimiento de la obligación solo dependería de la voluntad del infractor sin posibilidad de ser sancionado por ello.
Por todo ello, procede estimar este motivo de casación al entender que la segunda sanción impuesta es conforme con el principio de tipicidad.».
Por tanto, el tipo infractor es la obligación de adaptarse a dicha normativa, para lo que se otorga un plazo, y una vez superado éste se comete la infracción, pero dicho incumplimiento y la consiguiente obligación de adaptarse permanece en el tiempo hasta tanto dicha adaptación se produzca, pues se trata de una infracción permanente.
Podemos establecer el concepto de infracción permanente en los siguientes términos: «la conducta ilícita descrita en el artículo 99 p) de la ley del Mercado de Valores se incardina en las denominadas infracciones permanentes, por cuanto, en oposición a las infracciones instantáneas, observamos que la situación antijurídica no se agota en el mero incumplimiento formal de la obligación de notificación, sino que perdura en el tiempo hasta que finalice o cese la lesión del bien jurídico protegido»(así STS de 29 de mayo de 2019 -recurso de casación núm. 1857/2019-). O una infracción es permanente cuando se realiza «(…) una sola acción punible, pero dicha acción se caracteriza por su prolongación en el tiempo, de manera que la consumación de la infracción se inicia en el momento en el que el infractor lleva a cabo la acción típica, pero lo que pudiera denominarse el periodo de consumación no se detiene ahí sino que subsiste a partir de ese periodo inicial hasta que el infractor pone término a la conducta típica constitutiva de la infracción, de forma que la consumación de delito se perpetúa hasta que la conducta finaliza. Se ha dicho, por eso, que en las infracciones permanentes, por voluntad del autor, se renueva continuamente la acción típica, manteniéndose así la situación antijurídica hasta que el infractor le pone término»(así STS de 23 de octubre de 2015 -recurso de casación núm. 384/2013-). O «se realiza una única acción de carácter duradero, cuyo contenido antijurídico se prolongue a lo largo del tiempo, en tanto el sujeto activo no decida cesar en la ejecución de su conducta»(así STS de 3 de mayo de 2018 -recurso de casación núm. 1091/2016-).
En definitiva, estamos ante una infracción permanente en que la consumación se inicia en el momento en el que el infractor lleva a cabo la acción típica (aquí, incumplimiento del plazo de comunicación de datos de ventas), pero lo que pudiera denominarse el periodo de consumación no se detiene ahí sino que subsiste a partir de ese periodo inicial hasta que el infractor pone término a la conducta típica constitutiva de la infracción, de forma que la consumación de delito se perpetúa hasta que el infractor le pone término (remite la información, aunque sea fuera de plazo); y si no le pone término, como en el caso de autos, el plazo de prescripción no se inicia.» (fundamento de derecho quinto in fine)».
De conformidad con la doctrina expuesta es claro que, en contra de lo que sostiene el recurrente, la falta de subsanación de las deficiencias observadas por el regulador no es una infracción de consumación instantánea, sino continuada mientras dure la falta de cumplimiento de las medidas necesarias para subsanar tales deficiencias.
El recurrente efectúa, adicionalmente, un conjunto de alegaciones no contempladas directamente en el auto de admisión como determinantes del interés casacional que justificaba el pronunciamiento de esta Sala, pero a las cuales nos referiremos a continuación. En primer lugar, se aduce la infracción del principio de confianza legítima, denuncia que no es atendible por las razones ofrecidas por la sentencia de instancia en el fundamento jurídico tercero, apartado cuarto, y que esta Sala no aprecia suficientemente rebatidas por el recurrente.
En lo que concierne a la alegación relativa a la vulneración del precepto de tipicidad, la irretroactividad y la culpabilidad, también hemos rechazado estos argumentos casacionales en la mencionada sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2023, al sostener que es claro que sí se otorgó un plazo para el cumplimiento de lo acordado en los requerimientos, por lo que debemos rechazar el alegato relativo a la tipicidad. Con ello decae también y en todo caso la invocación del principio de irretroactividad, cuya vulneración la parte aparentemente anuda a la supuesta inexistencia del referido plazo de subsanación, aunque sin ofrecer argumentación que justifique su afirmación.
Finalmente, tampoco puede prosperar la alegación casacional referida a la supuesta ausencia de culpabilidad. La Sala de instancia ha valorado la culpabilidad del recurrente, justificando ampliamente su concurrencia en el apartado quinto del fundamento jurídico tercero de su sentencia, con apreciaciones que esta Sala de casación comparte.