Jurisprudencia y legislación – Del 8 al 14 de septiembre 2025

CIVIL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de julio de 2025. Recurso n.º 1578/2020. Ponente:  Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Resolución de contrato de préstamo hipotecario por impago de cuotas. Incumplimiento esencial e intencional.

La nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no afecta a la acción de resolución por incumplimiento ex art. 1124 CC, porque esta última opera con independencia de la inexistencia de cláusula de vencimiento anticipado, que se tiene por no pactada.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“SEGUNDO.- (…) 2. Valoración del tribunal.Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación. Hemos de partir de la doctrina de la sala, contenida en la invocada sentencia de pleno 432/2018, de 11 de julio, que justifica por qué cabría aplicar el art. 1124 CC a un préstamo con interés, en caso de incumplimiento resolutorio: «(…) en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente. »El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses». De tal forma que procede entrar a analizar si, en este caso, el incumplimiento constatado en la instancia tiene carácter resolutorio, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala. Como recuerda la sentencia 1000/2008, de 30 de octubre, citada en una sentencia reciente que resolvía un caso similar al presente ( sentencia núm. 335/2024, 7 de marzo), esta sala tiene declarado «que el incumplimiento contractual que da lugar al ejercicio de la facultad resolutoria contemplada en el artículo 1124 CC debe ser esencial, intencional y que haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo, privando sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato». 3.En nuestro caso, el incumplimiento de los demandados, al tiempo de la presentación de la demanda, merece ser calificado de esencial e intencional, sin que además cupiera esperar razonablemente un cumplimiento futuro. Es muy significativo, como resalta el recurrente, que antes de presentar la demanda, a 20 de julio de 2017, los prestatarios adeudaban más de 18 cuotas, y que siguieran sin pagarse las siguientes, de tal forma que cuando se dictó la sentencia de primera instancia (mayo de 2018) se adeudaban 29 cuotas, y cuando se formula el recurso (febrero de 2020) eran 45 las cuotas impagadas. En cualquier caso, al tiempo de ejercitarse la acción de resolución del contrato de préstamo hipotecario, los demandados llevaban más de 18 meses sin pagar ninguna cuota de devolución del préstamo. Esta apreciación del incumplimiento de 18 cuotas mensuales, al tiempo de presentarse la demanda, que se han ido incrementado con las posteriores pues los demandados han continuado sin pagar las que vencían en los meses sucesivos, es suficientemente relevante para estimar la resolución del contrato de préstamo. Sin que esta apreciación constatada ya por el juzgado de primera instancia se vea directamente afectada por la nulidad de las cláusulas relativas al vencimiento anticipado, los intereses de demora, las comisiones de apertura y de reclamaciones deudoras, ni tampoco la de imputación de gastos al consumidor. La nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no afecta a la acción de resolución por incumplimiento ex art. 1124 CC, porque esta última opera con independencia de la inexistencia de cláusula de vencimiento anticipado, que se tiene por no pactada. Por otra parte, las otras cláusulas no afectan a la obligación principal objeto de incumplimiento, que es la de devolución del préstamo y los intereses remuneratorios. No obstante, será en ejecución de sentencia cuando se deba fijar la cantidad a la que asciende la obligación de devolución, que es en principio la que de principal e intereses remuneratorios devengados se adeude, menos el importe correspondiente a las gastos que según la jurisprudencia de esta sala correspondían a la entidad bancaria y fueron imputados a los prestatarios, y las comisiones de apertura y de reclamaciones deudoras que se hubieran cobrado y que la sentencia de apelación ha considerado nulas, sin que esa apreciación haya sido controvertida en casación.”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de julio de 2025. Recurso n.º 6543/2020. Ponente:  Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Transporte internacional de mercancías. Ley aplicable a la acción directa del perjudicado contra el asegurador de la responsabilidad civil.

El derecho de la persona perjudicada a ejercitar una acción directamente contra el asegurador de la persona responsable para reclamarle resarcimiento carece de incidencia sobre las obligaciones contractuales de las partes del contrato de seguro de que se trate.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“SEGUNDO.- 2.- Decisión de la Sala: Más allá de que las discusiones sobre la naturaleza contractual o extracontractual de la acción directa del perjudicado en el seguro de responsabilidad civil están superadas por la jurisprudencia de la sala, que la configura como una acción especial y autónoma que deriva de la Ley (por todas, sentencia de pleno 321/2019, de 5 de junio, y las que en ella se citan), las sentencias 391/2002, de 25 de abril, y 171/2021, de 26 de marzo, han reconocido legitimación activa al perjudicado contra el asegurador de la responsabilidad civil del transportista en el transporte internacional por cuanto «el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro atribuye acción directa al perjudicado frente al asegurador en materia de responsabilidad civil, sin distinguir si es extracontractual o contractual». Además, conviene recordar que, al interpretar el art. 11.2 del Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y por tanto, en sede de competencia judicial internacional y no de ley aplicable, el Tribunal de Justicia ya había resaltado la irrelevancia de la calificación de la acción directa del perjudicado como contractual o extracontractual ( STJUE de 17 de septiembre de 2009, C-347/08, Vorarlberger Gebietskrankenkasse y WGV-Schwäbische Allgemeine Versicherungs AG). 3.-En cualquier caso, en este asunto tales alegaciones resultan ociosas, desde el mismo momento en que el art. 18 del Reglamento 864/2007, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), establece que «[l]a persona perjudicada podrá actuar directamente contra el asegurador de la persona responsable para reclamarle resarcimiento si así lo dispone la ley aplicable a la obligación extracontractual o la ley aplicable al contrato de seguro». Es decir, el Reglamento opta por una solución pragmática, al margen de calificaciones concretas, con el designio explícito de proteger al perjudicado. Conforme a dicho precepto, basta con que la acción directa [a estos efectos, extracontractual ] sea admitida por una de esas dos leyes. En este caso, la Ley de Contrato de Seguro española, que es la que prevé la acción directa del perjudicado contra el asegurador de la responsabilidad civil, sin que sea necesario que la admita la ley checa, por la que se regía el contrato de seguro suscrito por la recurrente. Además, es acertada la invocación de la STJUE de 9 de septiembre de 2015 (C-240/14) que hace la sentencia recurrida, habida cuenta que el Tribunal de Justicia declaró: «el derecho de la persona perjudicada a ejercitar una acción directamente contra el asegurador de la persona responsable para reclamarle resarcimiento carece de incidencia sobre las obligaciones contractuales de las partes del contrato de seguro de que se trate. Del mismo modo, la elección, realizada por dichas partes, de la ley aplicable a ese contrato, tampoco tiene incidencia sobre el derecho de esa persona perjudicada a ejercitar una acción directa en virtud de la ley aplicable a la obligación extracontractual». 4.-Respecto a la supuesta infracción de los arts. 107 y 109 LCS, debe tenerse en cuenta que estos preceptos son aplicables cuando el riesgo cubierto por el seguro está situado dentro de España, mientras que cuando está situado fuera se aplican los Reglamentos Roma I y II (según se trate de obligaciones contractuales o extracontractuales, respectivamente). Sin que tampoco resulte aplicable el art. 10.5 CC, por cuanto el régimen conflictual de tales Reglamentos (en este caso, Roma II), en su ámbito material de aplicación, ha desplazado al del mencionado precepto del Código Civil ( sentencia 578/2021, de 27 de julio). Sin que sean acumulables los regímenes aplicables. 5.-En atención a todo lo expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado.”

PENAL

 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 22 de julio de 2025. Recurso Nº: 21072/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Recurso de revisión del artículo 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Procede respecto a una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.

Es preciso que sea solicitada por quien esté legitimado para interponer este recurso y que además fuera demandante ante el TEDH, siendo necesario que la solicitud se formule en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ ÚNICO (…) El pronunciamiento del TEDH afecta al núcleo de la condena, a su sustancia y materialidad: no es compatible con el derecho a la libre difusión de ideas que garantiza el art. 10 del Convenio que hechos como los atribuidos al demandante sean sancionados penalmente con una multa que puede derivar en una privación de libertad. La reforma introducida en el art. 954 LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, ha consagrado el recurso de revisión como el cauce adecuado para la plena efectividad de las decisiones de tal Tribunal supranacional. Sobre esa eficacia contamos ya con variados precedentes Leemos en las SSTS 544/2020 de 22 de octubre de 2020, o 502/2022, de 22 de mayo: «Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.3 de la LECrim, es preciso que el TEDH haya declarado que la resolución judicial cuya revisión se pretende, en este caso la sentencia condenatoria, fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante la revisión. En segundo lugar, es preciso que sea solicitada por quien esté legitimado para interponer este recurso y que además fuera demandante ante el TEDH. Y, en tercer lugar, es necesario que la solicitud se formule en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.» En la misma línea, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 510/2019, de 28 de octubre de 2019. Todos y cada uno de esos requisitos concurren en el presente caso. Tras la vigencia del Protocolo n.° 14 de 10 de mayo de 2010, publicado en el BOE el 28 de mayo de 2010, la naturaleza vinculante de las Sentencias dictadas por el TEDH en nuestro ordenamiento jurídico está fuera de toda duda. Dicho Protocolo dio una nueva redacción al art. 46 del Convenio, que textualmente declara que: «… Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en los que sean parte…». Fruto de esas obligaciones internacionales fue la reforma del art. 954 LECrim que ha establecido en su apartado tercero que se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando «el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. En este supuesto, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera f irmeza la sentencia del referido Tribunal». Procede estimar la demanda de revisión.

 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 15 de julio de 2025. Recurso Nº: 10015/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Acumulación de condenas. Artículo 76 del Código Penal. Lo relevante a efectos de refundición es la conexidad «temporal», es decir que los hechos, atendiendo al momento de su comisión, pudiesen haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Extender la acumulación a delitos futuros (o incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminógeno para quienes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente -en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la condena- sin el freno o inhibición que representa la conminación de una pena legal, con lo que se haría dejación de la función de tutela de bienes jurídicos que incumbe de modo irrenunciable al sistema penal.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ SEGUNDO (…) 2.1. La limitación de cumplimiento que reclaman los recurrentes opera como excepción de la regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad establecida en el artículo 75 del Código Penal, que dispone que: «cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible». No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, el apartado 1.º del artículo 76 del mismo texto legal, fija como límite de cumplimiento efectivo que no exceda del triple del tiempo por el que se haya impuesto al condenado la más grave de las penas por los delitos en que hubiera incurrido, declarándose extinguidas las penas que resulten procedentes desde que las ya impuestas cubran dicho máximo. 2.2. De manera complementaria, el artículo 76.2 del Código Penal, en su redacción dada por LO 5/2010, preceptuaba que la aludida limitación se aplicaría, aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procedimientos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. Previsión que encuentra su correspondencia en las normas reguladoras del proceso de ejecución establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al disponer su artículo 988 de que «Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal». 2.3. La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011 o 219/2016 entre muchas otras y visualizada particularmente en Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala de 29/11/2005), ha sostenido un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad exigido para la acumulación jurídica de penas en el indicado artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 76 del Código Penal, indicando que más que la analogía o relación entre los distintos delitos sancionados, lo relevante a efectos de refundición es la conexidad «temporal», es decir que los hechos, atendiendo al momento de su comisión, pudiesen haber sido enjuiciados en un solo proceso. De modo que sólo deberían ser excluidos de la refundición: 1.º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2.º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. 2.4. Estas exclusiones se asientan, como hemos dicho ( STS 1376/2001, de 11 de julio, entre otras), en no dotar a los penados de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena o durante la misma, tanto en caso de quebrantamiento, como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión. Salvaguarda que se obtenía con la indicación del artículo 76.2 del Código Penal/1995 (en su redacción anterior a la LO 1/2015), que exigía que los delitos cuyas condenas pretendan acumularse se hubieran podido enjuiciar «en un solo proceso». El criterio temporal, es por ello un criterio legal que tiene su fundamento material en respetables consideraciones de política criminal. La STS 1376/2001 decía expresamente: «Extender la acumulación a delitos futuros (o incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminógeno para quienes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente -en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la condena- sin el freno o inhibición que representa la conminación de una pena legal, con lo que se haría dejación de la función de tutela de bienes jurídicos que incumbe de modo irrenunciable al sistema penal». 2.5. El criterio jurisprudencial de considerar conexos a efectos de limitación de cumplimiento de las penas, todos los delitos que satisfagan la conexidad «temporal» en los términos expuestos y hacerlo con independencia de la analogía o relación que pueda haber entre ellos (criterio de inspiración humanitaria como ya indicamos en las SSTS 108/2013, de 13 de febrero o 481/2013, de 6 de junio), se explicitó en la redacción que dio al artículo 76.2 del Código Penal la reforma operada por LO 1/2015. Dispone hoy el mentado artículo que «La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar». 2.6. El precepto introduce una leve novedad respecto del criterio jurisprudencial que venía aplicándose, pues si antes la refundición venía determinada por la fecha de la sentencia de primera instancia (en Pleno no jurisdiccional de 29 de noviembre de 2005, la Sala acordó que no era precisa la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación), la regulación legal actualmente vigente parecía establecer como momento de cierre del periodo de la refundición el de la fecha de enjuiciamiento de los hechos primeramente juzgados, por lo que nuestro acuerdo de 3 de febrero de 2016 aclaró que por enjuiciamiento a los efectos del artículo 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio.

Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-305/22 | C.J. (Ejecución de una condena a raíz de una ODE). Una autoridad judicial no puede denegar la ejecución de una orden de detención europea y asumir ella misma la ejecución de la pena sin el consentimiento del Estado que ha emitido esa orden.

Sin ese consentimiento, el Estado de emisión puede mantener la orden de detención europea y ejecutar él mismo la pena en su propio territorio

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